{"id":6737,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1098-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1098-01\/","title":{"rendered":"C-1098-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/DEPARTAMENTO-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/MUNICIPIO-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-No reducci\u00f3n por descenso de categor\u00eda de departamentos o municipios \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para se\u00f1alar forma de realizar metas de ajuste fiscal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia y producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Constituci\u00f3n de fiducia de administraci\u00f3n y pago para garant\u00eda por la Naci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>La fiducia de administraci\u00f3n y pago, no implica para la entidad territorial una p\u00e9rdida de su autonom\u00eda pues ella conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo dentro del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las \u00f3rdenes de gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad territorial. Se debe tener en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonom\u00eda para decidir si quer\u00edan o no contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos que le solicitaran al sector financiero para adelantar sus acuerdos de reestructuraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la fiducia encuentra sustento en por lo menos dos finalidades leg\u00edtimas. Primero, porque la fiducia de administraci\u00f3n que describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el garante \u2013la Naci\u00f3n\u2013 respecto de los cr\u00e9ditos que adquieran las entidades territoriales con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cuyo pago ella garantiza. Segundo, porque la garant\u00eda otorgada por la Naci\u00f3n \u2013bajo la condici\u00f3n de que se constituyera por parte de las entidades territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional\u2013, era necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas entidades territoriales que, de no contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00edan ser destinatarias de cr\u00e9dito por parte de las instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Garant\u00edas por la Naci\u00f3n a obligaciones contra\u00eddas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES FINANCIERAS-Modalidad de control al cumplimiento de acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es la condici\u00f3n de acreedor de la entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En consecuencia, las entidades financieras s\u00f3lo pueden realizar las actividades de control inherentes a su condici\u00f3n de acreedoras. Pero las actividades que pueden realizar en tal condici\u00f3n, tienen un alcance notoriamente superior a las que pueden realizar respecto de las deudas a su favor. Es decir, las entidades territoriales tienen acceso permanente a la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales deudoras \u2013y no s\u00f3lo en el momento de celebrar el contrato o cuando se presente un incumplimiento por parte del deudor\u2013, con miras a establecer si gozan de las condiciones necesarias para atender las obligaciones surgidas del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Se trata entonces de una informaci\u00f3n global sobre el proceso de cumplimiento de todo el acuerdo. Adem\u00e1s, el control versa sobre las acciones y omisiones de la entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre los procedimientos que \u00e9stas hayan seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-Ponderaci\u00f3n de situaci\u00f3n financiera para cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades financieras ponderar la situaci\u00f3n financiera en la que se encuentran las entidades territoriales y negociar los t\u00e9rminos y condiciones de los prestamos que concedan, con miras a que los departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la viabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA-Alcance del control al cumplimiento de acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras s\u00f3lo pueden acceder a la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues no disponen de la facultad de dar \u00f3rdenes ni de imponer sanciones y, en caso de detectar alg\u00fan incumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, deben informar a las autoridades competentes. La Corte encuentra que la norma no atribuye una funci\u00f3n p\u00fablica a las entidades financieras acreedoras. La norma responsabiliza a los particulares \u2013las entidades financieras acreedoras\u2013 del seguimiento de la gesti\u00f3n de las entidades dada una circunstancia concreta: la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-No facultad de intervenci\u00f3n en actividades \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3483 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos Art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0, art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 y 4\u00b0; art\u00edculo 61 literal f.; art\u00edculo 67 parcial y art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Requisitos para Otorgar las Garant\u00edas. La Naci\u00f3n otorgar\u00e1 garant\u00edas a las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se constituya una fiducia de administraci\u00f3n y pago de todos los recursos que se destinar\u00e1n al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluir\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garant\u00edas y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podr\u00e1n convenir la contrataci\u00f3n directa de la fiducia a que se refiere este literal; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 prestar recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco podr\u00e1n acceder a nuevos recursos de cr\u00e9dito y las garant\u00edas que otorguen no tendr\u00e1n efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n recibir los apoyos a que se refiere el presente art\u00edculo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad p\u00fablica y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su informaci\u00f3n contable a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Corte como primera medida que, existe en la demanda una falla t\u00e9cnica que requiere de precisi\u00f3n. En efecto, solicitan los demandantes que se declare &#8220;[\u2026] la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY 617 DEL 06 DE OCTUBRE DEL 2000, art\u00edculos: 1\u00b0 par\u00e1grafos 2 y 3, 2\u00b0 par\u00e1grafos 3 y 4, 61 literal f), 67, 80&#8243;1. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, indican: &#8220;Solicito (sic) se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del texto subrayado dentro de la Ley que transcribo (sic) a continuaci\u00f3n as\u00ed: [\u2026]&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se subrayan el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo primero, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo segundo, el literal f. del art\u00edculo 61, el art\u00edculo 67 (parcialmente) y la totalidad del art\u00edculo 80. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo insisten en que &#8220;La acusaci\u00f3n se dirige, exclusivamente contra el contenido subrayado&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a esta circunstancia, y atendiendo a que no existe en la demanda cargo alguno contra los par\u00e1grafos 2\u00b0 del art\u00edculo primero y 3\u00b0 del art\u00edculo segundo, este fallo se proferir\u00e1 tan solo respecto de las normas subrayadas en el texto original de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas son contrarias a los art\u00edculos 1, 25, 53, 267, 268, 277, 287, 288, 298 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n de los demandantes, &#8220;[\u2026] la Ley 617 de 2000 ordena que los salarios se sujeten a la categor\u00eda de Departamento o Municipio, acompa\u00f1ado ello de la previsi\u00f3n de que los municipios que no cumplan con el l\u00edmite de los gastos de funcionamiento, deben pasar a categor\u00eda inferior y los salarios por lo tanto se deben revisar en sentido negativo, resultando de ah\u00ed, la desmejora en las condiciones laborales, salariales y prestacionales&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, afirman que &#8220;Aparece de bulto la contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 en la parte subrayada&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &#8220;El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena dar a los trabajadores un trato dentro del marco de la dignidad humana y obviamente que no puede predicarse dicho comportamiento de parte del legislador ordinario, cuando ordena en una Ley, que en los casos de disminuci\u00f3n del estrato del municipio, entonces los salarios tienen que someterse a los de la nueva clasificaci\u00f3n, que obviamente son menores, seg\u00fan la propia Ley atacada&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que &#8220;El art\u00edculo 53 [de la Constituci\u00f3n], establece como obligaci\u00f3n del Estado, reconocer y pagar el salario a los trabajadores, bajo el concepto de movilidad, del ajuste en relaci\u00f3n con la econom\u00eda indexada, lo cual significa el incremento nominal, pero en ninguna parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece la posibilidad de disminuci\u00f3n del salario nominal, lo que obviamente significa disminuci\u00f3n del salario real, adem\u00e1s de la desmejora generada por la econom\u00eda inflacionaria que nos rige&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que &#8220;La protecci\u00f3n al trabajo, establecida en el art\u00edculo 25, acompa\u00f1ada de la previsi\u00f3n del art. 53, en el sentido de la irrenunciabilidad o conciliaci\u00f3n de derechos inciertos, llevan necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la disminuci\u00f3n salarial es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8216; T.149 de 1995.&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirman los demandantes que el art\u00edculo 61 literal f. de la Ley 617 de 2000 contraviene el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, pues la constituci\u00f3n de una fiducia impide a las entidades territoriales ejercer la autonom\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo constitucional citado. Seg\u00fan su opini\u00f3n, &#8220;Mediante el contrato de Fiducia de Administraci\u00f3n, se va a castrar la facultad de las administraciones territoriales, el manejo de los recursos y la imposici\u00f3n de restricciones que resultan contrarias a la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1alan los demandantes que el art\u00edculo 67 parcial de la Ley 617 de 2000 es contrario a los art\u00edculos 268, 277, 287 y 298 de la Constituci\u00f3n porque no s\u00f3lo limita la autonom\u00eda de las entidades territoriales sino que tambi\u00e9n permite que se suplante a los \u00f3rganos constitucionales competentes del ejercicio del control y que dicha funci\u00f3n sea transferida a los &#8220;Grupos Econ\u00f3micos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto del art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000, los demandantes afirman que \u00e9ste &#8220;[&#8230;] impone sanciones graves contra las entidades territoriales, que se convierten obviamente en sanciones contra la poblaci\u00f3n. La pretensi\u00f3n consiste en que los Alcaldes y Gobernadores deben cumplir la Ley, so pena de sanci\u00f3n contra el Departamento o el Municipio, en lugar de imponer sanci\u00f3n contra las autoridades que omiten cumplir, resulta a todas luces contrario a la funci\u00f3n que deben ejercer los organismos de control (Procuradur\u00eda, Contralor\u00eda) y nunca puede llegarse a los extremos de la Ley, a considerar como sujetos de sanci\u00f3n a toda la entidad territorial, llev\u00e1ndose de calle la obligaci\u00f3n constitucional del Estado, el cual solo se justifica como instrumento de servicio a la comunidad&#8221;11. Sin embargo, la Corte encuentra que la anterior es \u00fanicamente una afirmaci\u00f3n de impacto, pues no se hace menci\u00f3n de la o las normas de la Constituci\u00f3n que los accionantes consideran vulneradas ni se formulan cargos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la apoderada de dicho Ministerio advierte la falla t\u00e9cnica que existe en la demanda en el sentido de solicitar en un primer momento la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo primero y los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo, y m\u00e1s adelante solicitar la declaratoria de la inexequibilidad \u00fanicamente de los par\u00e1grafos 3\u00b0 el art\u00edculo 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que si bien en la demanda se afirma que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1, 53, 25, 267, 268, 287, 288, 298 y 300, &#8220;[&#8230;] respecto de los art\u00edculos 267, 288 y 300 no se desarrolla el Concepto de Violaci\u00f3n, en el contexto de la demanda&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que se formulan en la demanda a los par\u00e1grafos 3\u00b0 el art\u00edculo 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, la apoderada del Ministerio de Hacienda indica que \u00e9stos se ajustan al art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, pues precisamente con ellos se pretende dotar a los entes territoriales de mecanismos necesarios para enfrentar la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesan, lo cual es de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco se vulnera el art\u00edculo 53 de la Carta, pues los par\u00e1grafos acusados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 617 de 2000 se limitan a establecer una relaci\u00f3n directa entre los salarios de los servidores p\u00fablicos de las entidades y la categor\u00eda de las mismas, dando as\u00ed primac\u00eda a la realidad financiera de los municipios y departamentos sobre las formalidades en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a los cargos que se formulan en la demanda al art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 617 de 2000, la apoderada del Ministerio de Hacienda anota que dicho texto legal contempla una mera figura contractual. Agrega que: &#8220;En relaci\u00f3n con este cargo, ha de tenerse en cuenta tambi\u00e9n que la creaci\u00f3n de la nueva figura de fiducia, obedece a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, ya que debido al exagerado endeudamiento de las entidades territoriales y su consecuente descalabro econ\u00f3mico, la Naci\u00f3n se ve obligada a ser garante de los nuevos cr\u00e9ditos que les otorguen las instituciones financieras en condiciones y t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000, y en tal medida ello tiene incidencia en la econom\u00eda nacional, raz\u00f3n por la cual, es procedente constitucionalmente que se intensifiquen medidas preventivas a fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico nacional, que en \u00faltimas se ver\u00eda seriamente afectado, en caso de que los entes territoriales no dieran la destinaci\u00f3n correcta a los recursos de los cr\u00e9ditos obtenidos mediante el mecanismo obtenido en el referido art\u00edculo 61&#8243;13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, pues no limita la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los cargos planteados por los demandantes en contra del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, la interviniente asegura que es ajustado al texto constitucional que las instituciones financieras cuenten con la posibilidad de vigilar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, pues ellas tienen, en su calidad de prestamistas, un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tales acuerdos sean cumplidos. Lo anterior no implica que se vulneren las funciones de control propias de la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda, ni que se limite la autonom\u00eda y el ejercicio de las funciones propias del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 67 acusado no contraviene los art\u00edculos 268, 277 y 298 de la Constituci\u00f3n, tal como lo afirman los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del Ministerio de Hacienda realiza, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un an\u00e1lisis acerca de la facultad de la que dispone el Estado para suprimir cargos p\u00fablicos sin que respecto de ello pueda oponerse la consagraci\u00f3n constitucional de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez present\u00f3 memorial dentro del t\u00e9rmino establecido, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 617 de 2000 se debe comprender en el marco de lo indicado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado colombiano tiene entre sus prop\u00f3sitos garantizar la unidad nacional y asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n las Sentencias C-478 de 1992 y C-232 de 1998 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se pone de presente la facultad de la que dispone legislador para limitar y condicionar las facultades de las entidades territoriales, pues la Constituci\u00f3n lo autoriza a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se pronuncia en concreto respecto del cargo seg\u00fan el cual los art\u00edculos primero y segundo parcialmente acusados, violan la Carta pues dan lugar a la reducci\u00f3n de los salarios cuando una entidad territorial desciende de categor\u00eda. Afirma que una correcta interpretaci\u00f3n de la norma lleva a concluir que \u00e9sta, en realidad, se limita a establecer que los salarios de los funcionarios p\u00fablicos deben corresponder a la categor\u00eda del departamento, distrito o municipio en el que ejercen su labor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas atentan contra la estabilidad laboral, se indica que: &#8220;La ley 617 tiene por objeto dar estabilidad financiera a las entidades territoriales y esta es la \u00fanica forma posible de darles estabilidad laboral a sus trabajadores, cualquier decisi\u00f3n contraria tiene el efecto inverso, no poder asegurarles el pago de sus salarios y prestaciones y lo que es peor sus pensiones a futuro&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el mecanismo de la fiducia se limita a garantizar que los recursos que las entidades territoriales deben destinar al pago de su pasivo, sean efectivamente destinados para dicho efecto. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la participaci\u00f3n del sector financiero en la vigilancia de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se justifica porque \u00e9ste tiene inter\u00e9s en el cumplimiento de los mismos por ser el acreedor, y que con dicha participaci\u00f3n no se limita ni se vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitaci\u00f3n que se le hizo en auto del 19 de abril de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. El ciudadano Toro Giraldo avala los cargos formulados respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo primero y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la norma estuviera dirigida exclusivamente a los concejales, \u00e9sta ser\u00eda ajustada a la Carta pues no se estar\u00eda frente a una relaci\u00f3n laboral. Luego concluye: &#8220;Pero su extensi\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos a todos los servidores p\u00fablicos del Municipio, es decir incluyendo funcionarios de carrera y trabajadores oficiales, no s\u00f3lo resulta desmesurada sino a todas luces contraria a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta contempla para los asalariados&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Vista Fiscal que el hecho de que los salarios y honorarios de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales se vean afectados cuando \u00e9stas desciendan de categor\u00eda, tal como lo establecen los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 617 de 2000 en sus partes acusadas, implica una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general, manifiesto en la necesidad de sanear las finanzas p\u00fablicas territoriales, y los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Procurador que esta tensi\u00f3n no puede \u00a0resolverse en contra de los intereses de los trabajadores a pesar de que entiende que el prop\u00f3sito de las normas en cuesti\u00f3n es ajustado a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, es decir, que se respeten &#8220;[&#8230;] los derechos adquiridos o las situaciones consolidadas de los trabajadores vinculados con anterioridad a la fecha en que se recategorice el respectivo departamento o municipio[&#8230;]&#8221;16 y se limite la aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos en cuesti\u00f3n a &#8220;[&#8230;] los servidores que se vinculen a partir de la fecha de la categorizaci\u00f3n ya que sus salarios y\/o honorarios corresponder\u00e1n a los de la nueva categor\u00eda departamental o municipal&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que hace referencia a la exigencia de constituir una fiducia que se encargue de la administraci\u00f3n y pago de los recursos adeudados por las entidades territoriales como requisito para obtener de la Naci\u00f3n garant\u00eda respecto de los cr\u00e9ditos que \u00e9stas obtengan con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria \u2013seg\u00fan el mandato del literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 acusado\u2013, el Ministerio P\u00fablico afirma que es del caso diferenciar entre las fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. Respecto de las primeras, afirma, &#8220;[&#8230;] los entes territoriales ejercen plena autonom\u00eda en su administraci\u00f3n, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;18, no as\u00ed con los segundos, incluidos los recursos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que: &#8220;Se tiene entonces que con los dineros que se obtienen en el ejercicio de la facultad asignada a las entidades territoriales para obtener cr\u00e9ditos en el sector financiero (recursos de cr\u00e9dito), se incrementan los recursos de fuentes ex\u00f3gena y v\u00e1lidamente a la luz de la Carta, el legislador puede inmiscuirse en su administraci\u00f3n&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, encuentra que la norma acusada se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al cargo que se formula en contra del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, el Procurador encuentra que de acuerdo con la Carta, la actividad financiera se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n del Estado, en tanto que actividad relativa al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la participaci\u00f3n de las entidades financieras en la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos celebrados con las entidades territoriales se benefician tanto las unas como las otras. Las financieras porque pueden tener control sobre los recursos que han prestado y las territoriales, porque su quiebra y eventual desaparecimiento implicar\u00eda que sus habitantes quedar\u00edan desprovistos de la acci\u00f3n del Estado, obligando adem\u00e1s a la Naci\u00f3n a responder por sus obligaciones con el consecuente desajuste que ello implicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que toca con el art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000 acusado, la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida, pues encuentra que la demanda no cumple en este punto con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067, pues carece de cargo claro y preciso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia exige que se d\u00e9 respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola la Carta Pol\u00edtica la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando una entidad territorial descienda de categor\u00eda los salarios y honorarios de sus servidores ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta vulnerada la autonom\u00eda territorial a causa de la constituci\u00f3n de la fiducia de administraci\u00f3n y pago de los cr\u00e9ditos que se soliciten a las entidades financieras para la celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, como requisito para obtener de la Naci\u00f3n garant\u00eda respecto de dichos cr\u00e9ditos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPueden las entidades financieras acreedoras ejercer control y en qu\u00e9 condiciones sobre el cumplimiento por parte de las entidades territoriales de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados, la Corte revisa en primer lugar el alcance de los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo primero y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000; a partir de all\u00ed, analiza si se vulneran las normas constitucionales relativas al derecho al trabajo como consecuencia de la reducci\u00f3n de los salarios y honorarios de los servidores de una entidad territorial que descienda de categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se estudian las condiciones en las que corresponde a las entidades territoriales constituir una fiducia de administraci\u00f3n y pago de los cr\u00e9ditos que les sean otorgados para la realizaci\u00f3n de convenios de reestructuraci\u00f3n, como requisito para obtener garant\u00eda de la Naci\u00f3n respecto de dichos cr\u00e9ditos, y se analiza si tales condiciones vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente aborda el tema relativo al control por parte de las entidades financieras acreedoras del cumplimiento por parte de las entidades territoriales deudoras de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados. En esta secci\u00f3n de la sentencia, la Corte analiza las caracter\u00edsticas propias de dicho control y muestra las condiciones bajo las cuales la norma acusada se aviene a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte estudia los cargos que se formulan en contra del art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000 y establece si existe all\u00ed un cargo espec\u00edfico de inexequibilidad a partir del cual realizar el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La reducci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales como consecuencia del descenso en la categor\u00eda de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En opini\u00f3n de los demandantes, los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo primero y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000 vulneran la Carta Pol\u00edtica porque desconocen las garant\u00edas laborales consagradas en sus art\u00edculos 25 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Corte encuentra que las normas acusadas no implican una reducci\u00f3n necesaria de los salarios de los servidores de las entidades territoriales. En efecto, los art\u00edculos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulan las consecuencias que se siguen de un eventual descenso de categor\u00eda de un departamento, distrito o municipio en raz\u00f3n al cambio de sus condiciones econ\u00f3micas o poblacionales y los ajustes presupuestales necesarios para atender esta circunstancia20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n constata, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos primero y segundo mencionados, que si bien el descenso de categor\u00eda de una entidad territorial es eventual en la medida en que para que ello suceda es necesario que se den las causales que as\u00ed lo exigen, en caso de que las mismas sobrevengan, la entidad territorial habr\u00e1 de descender de categor\u00eda y ello s\u00ed implicar\u00e1 una reducci\u00f3n de los salarios de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La situaci\u00f3n descrita conduce al Procurador a solicitar a esta Corporaci\u00f3n que condicione la constitucionalidad de los par\u00e1grafos acusados en el sentido de que estos se apliquen tan s\u00f3lo a los servidores que inicien sus tareas luego de que la entidad territorial sea reclasificada y descienda de categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comprende que el prop\u00f3sito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas \u2013 la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales &#8211; con la protecci\u00f3n del derecho de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra que este condicionamiento dar\u00eda lugar a una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificaci\u00f3n de la entidad territorial tendr\u00edan, por esa sola circunstancia, una menor remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los par\u00e1grafos se ajustan a la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, debe declararse su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Como fue ya advertido, los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo primero y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000, se\u00f1alan que si una entidad territorial desciende de categor\u00eda, &#8220;los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda&#8221;, es decir, que ser\u00e1n reducidos. En consecuencia, dichos par\u00e1grafos contemplan que los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales que desciendan de categor\u00eda, se ver\u00e1n afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata tambi\u00e9n la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que est\u00e1 en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los par\u00e1grafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera autom\u00e1tica, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibici\u00f3n expresa. En efecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 dice: &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contradicci\u00f3n evidente entre el texto constitucional citado y los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo primero y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el an\u00e1lisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta tambi\u00e9n la de la expresi\u00f3n &#8220;honorarios&#8221; que por s\u00ed sola carecer\u00eda de sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le corresponde a la Corte se\u00f1alar c\u00f3mo se debe proceder a realizar las metas de ajuste fiscal en las entidades territoriales ante la imposibilidad de disminuir los salarios de los servidores p\u00fablicos respectivos por orden directa del legislador21. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en un fallo anterior sobre la Ley 617 de 2000, a prop\u00f3sito de la naturaleza presupuestaria que tendr\u00edan las indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta, la Corte precis\u00f3 que su decisi\u00f3n no hac\u00eda imperiosa ninguna pol\u00edtica ni constitu\u00eda un aval anticipado a la adoptada por las autoridades competentes22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La constituci\u00f3n de una fiducia de administraci\u00f3n y pago por parte de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los demandantes afirman que la constituci\u00f3n de la fiducia sobre la que versa la norma acusada, &#8220;[\u2026] restringe las facultades de los municipios, departamentos, de los gobernadores, alcaldes y corporaciones, para ejercer libremente la autonom\u00eda administrativa y fiscal que se establece en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;23. En este orden de ideas, la constituci\u00f3n de la fiducia, afirman, &#8220;castra&#8221; la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, es decir, viola el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, con base en el principio pro actione, que cuando los demandantes se\u00f1alan que la norma que aqu\u00ed se analiza, &#8220;castra&#8221; la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quieren decir que ella le impone una limitaci\u00f3n excesivamente gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando as\u00ed el cargo, la Corporaci\u00f3n procede al estudio de constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Debe tenerse en cuenta, como primera medida, que el art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 carece ya de vigencia. En efecto, su literal g. se\u00f1ala que uno de los requisitos que se deben cumplir por parte de las entidades territoriales para que la Naci\u00f3n otorgue garant\u00eda de los cr\u00e9ditos que \u00e9stas adquieran con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, consiste en &#8220;Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2000&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque ya no se encuentra vigente, la prescripci\u00f3n acusada contin\u00faa surtiendo efectos, pues fue bajo su tenor que las entidades territoriales suscribieron los respectivos acuerdos de reestructuraci\u00f3n y obtuvieron, de parte de la Naci\u00f3n, la garant\u00eda de los cr\u00e9ditos adquiridos con las entidades financieras correspondientes, acuerdos \u00e9stos que contin\u00faan vigentes. Con base en dicha consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo sobre la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En segundo lugar, advierte la Corte que la obligaci\u00f3n contenida en el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 no recae sobre las entidades territoriales sino sobre la Naci\u00f3n. En efecto, el encabezado del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;La Naci\u00f3n otorgar\u00e1 garant\u00edas a las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos [\u2026]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que la norma acusada no afecta ni podr\u00eda afectar de manera directa la autonom\u00eda de las entidades territoriales. No obstante lo anterior, limitar el estudio de la norma acusada a sus consecuencias directas, es por completo insuficiente, pues es evidente que el mandato all\u00ed contenido, cuyo destinatario directo es la Naci\u00f3n, implica, en todo caso, una carga a los entes territoriales que ser\u00e1 analizada a la luz del texto constitucional. Dicha carga se manifiesta en la fiducia que les corresponde constituir como requisito para que la Naci\u00f3n pueda otorgar las garant\u00edas respecto de los cr\u00e9ditos que soliciten al sector financiero para adelantar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Corte a establecer si el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000, vulnera el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n como consecuencia de la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual si una entidad territorial deseaba que la Naci\u00f3n fuera garante de las deudas que adquiriera con las entidades financieras autorizadas para el efecto, deb\u00eda constituir una fiducia de administraci\u00f3n y pago de todos los recursos que fueran destinados al pago del endeudamiento garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Encuentra la Corte que carece de asidero la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 impon\u00eda una gravosa limitaci\u00f3n a las entidades territoriales. Si bien es cierto que la constituci\u00f3n de la fiducia contemplada en dicho art\u00edculo, implica una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales que requieran la garant\u00eda referida, esta limitaci\u00f3n es menor y se restringe a lo acordado por la propia entidad territorial que la constituye24. En efecto, de acuerdo con las normas sobre fiducia, es claro que corresponde al fiduciario administrar los bienes entregados seg\u00fan las instrucciones del constituyente, es decir, de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la fiducia de administraci\u00f3n y pago, no implica para la entidad territorial una p\u00e9rdida de su autonom\u00eda pues ella conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo dentro del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las \u00f3rdenes de gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Encuentra la Corte algunas razones adicionales que deben ser tambi\u00e9n valoradas para confirmar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonom\u00eda para decidir si quer\u00edan o no contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos que le solicitaran al sector financiero para adelantar sus acuerdos de reestructuraci\u00f3n. De esta forma, si bien el cumplimiento del literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 implic\u00f3 alguna limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que obtuvieron la garant\u00eda referida en dicho art\u00edculo, tal limitaci\u00f3n fue resultado del ejercicio de su autonom\u00eda misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2. En segundo t\u00e9rmino, la constituci\u00f3n de la fiducia por parte de las entidades territoriales como requisito para que la Naci\u00f3n pudiera otorgar garant\u00eda de los cr\u00e9ditos solicitados al sector financiero, encuentra sustento en por lo menos dos finalidades leg\u00edtimas. Primero, porque la fiducia de administraci\u00f3n que describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el garante \u2013la Naci\u00f3n\u2013 respecto de los cr\u00e9ditos que adquieran las entidades territoriales con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cuyo pago ella garantiza. As\u00ed pues, hay una relaci\u00f3n evidente entre la fiducia \u2013la cual se constituye para la administraci\u00f3n y pago de los cr\u00e9ditos necesarios para adelantar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u2013 y la garant\u00eda ofrecida por la Naci\u00f3n \u2013que es s\u00f3lo respecto de las obligaciones para cuyo cumplimiento se constituye la fiducia\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la exigencia contenida en el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 buscaba proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, finalidad por completo ajustada a la Carta25. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la garant\u00eda otorgada por la Naci\u00f3n \u2013bajo la condici\u00f3n de que se constituyera por parte de las entidades territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional\u2013, era necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas entidades territoriales que, de no contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00edan ser destinatarias de cr\u00e9dito por parte de las instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que una entidad territorial s\u00f3lida desde la \u00f3ptica financiera, no tendr\u00eda necesidad alguna de recurrir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta garantizase los cr\u00e9ditos a adquirir. As\u00ed lo confirma el literal c. del mismo art\u00edculo 61, seg\u00fan el cual, otro de los requisitos necesarios para obtener garant\u00eda de la Naci\u00f3n consist\u00eda en &#8220;Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada buscaba abrir la posibilidad de que las entidades territoriales pudiesen acceder a unos cr\u00e9ditos que de otra forma no les ser\u00edan otorgados, sin que ello pusiera en grave riesgo el patrimonio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 ser\u00e1 declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El control por parte de las entidades financieras acreedoras al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En opini\u00f3n de los demandantes, el fragmento acusado del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, es contrario a los art\u00edculos 268, 277, 287 y 298 de la Carta no s\u00f3lo porque limita la autonom\u00eda de las entidades territoriales sino tambi\u00e9n porque transfiere la funci\u00f3n de control propia de los \u00f3rganos estatales creados para el efecto, a los &#8220;Grupos Econ\u00f3micos&#8221;, es decir, a las instituciones financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Encuentra necesario la Corte analizar los t\u00e9rminos idiom\u00e1ticos que en \u00e9ste se utilizan y, en particular, el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;hacer control&#8221; all\u00ed utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00e9sta una expresi\u00f3n relativamente vaga en raz\u00f3n de su amplitud sem\u00e1ntica. Son m\u00faltiples las acepciones de las que goza. As\u00ed, por ejemplo, las contralor\u00edas tienen a su cargo la realizaci\u00f3n del control fiscal y al Ministerio de Hacienda corresponde el control administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En este orden de ideas, es preciso determinar cu\u00e1l es la modalidad de control que pueden ejercer las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo acusado ofrece respuesta al interrogante planteado cuando se\u00f1ala que har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales &#8220;las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que es la condici\u00f3n de acreedor de la entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En consecuencia, las entidades financieras s\u00f3lo pueden realizar las actividades de control inherentes a su condici\u00f3n de acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las actividades que pueden realizar en tal condici\u00f3n, tienen un alcance notoriamente superior a las que pueden realizar respecto de las deudas a su favor. En efecto, no se trata de la informaci\u00f3n a la que tendr\u00eda acceso cualquier acreedor en condiciones ordinarias sino de la requerida para determinar, en el marco de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y de su cumplimiento, las condiciones financieras de la entidad territorial y su capacidad, seg\u00fan sus flujos, de honrar las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las entidades territoriales tienen acceso permanente a la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales deudoras \u2013y no s\u00f3lo en el momento de celebrar el contrato o cuando se presente un incumplimiento por parte del deudor\u2013, con miras a establecer si gozan de las condiciones necesarias para atender las obligaciones surgidas del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Se trata entonces de una informaci\u00f3n global sobre el proceso de cumplimiento de todo el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el control versa sobre las acciones y omisiones de la entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre los procedimientos que \u00e9stas hayan seguido. El \u00e1mbito del control del acreedor est\u00e1 delimitado por los actos y decisiones concernientes &#8220;al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Esta Corporaci\u00f3n encuentra tambi\u00e9n que la prescripci\u00f3n acusada no versa sobre una facultad o un derecho que sea concedido a las entidades financieras. Por el contrario, la norma utiliza de manera inequ\u00edvoca la forma imperativa del verbo, es decir, ordena a dichas entidades la realizaci\u00f3n del control cuya exequibilidad es controvertida por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ello obedece a la necesidad de involucrar a las entidades financieras en la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico en tanto que administradoras del mismo, lo cual es una finalidad constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Se busca as\u00ed que \u00e9stas compartan con la Naci\u00f3n dicha responsabilidad y no que se abstengan de cumplir con la misma con base en la existencia de una garant\u00eda que, de no existir la norma acusada, las eximir\u00eda de velar por el cumplimiento de los cr\u00e9ditos otorgados a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Adem\u00e1s, no se puede pasar por alto que dichas entidades participan en el origen del compromiso y el efectivo cumplimiento de \u00e9ste depende de la evoluci\u00f3n crediticia. En efecto, corresponde a las entidades financieras ponderar la situaci\u00f3n financiera en la que se encuentran las entidades territoriales y negociar los t\u00e9rminos y condiciones de los prestamos que concedan, con miras a que los departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la viabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. No obstante, la Corte Constitucional considera necesario precisar y condicionar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000 a la luz de lo prescrito en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el entendido de que las entidades financieras s\u00f3lo pueden acceder a la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues no disponen de la facultad de dar \u00f3rdenes ni de imponer sanciones y, en caso de detectar alg\u00fan incumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, deben informar a las autoridades competentes, tal como se deduce de la parte final del art\u00edculo 67 en comento: &#8220;El incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destituci\u00f3n del cargo. En caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones muestran la raz\u00f3n de ser del condicionamiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. La Corte encuentra que la norma no atribuye una funci\u00f3n p\u00fablica a las entidades financieras acreedoras. En efecto, la norma acusada no versa sobre una atribuci\u00f3n de funciones administrativas a las entidades financieras, es decir, no versa sobre la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tampoco trata de una atribuci\u00f3n a las entidades financieras de una funci\u00f3n de control fiscal en desarrollo del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, cuyo inciso segundo indica que la ley podr\u00e1 &#8220;[\u2026] autorizar que, en casos especiales, la vigilancia [fiscal] se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma as\u00ed que, a pesar de la imprecisi\u00f3n de la expresi\u00f3n que utiliza la norma y cuyo alcance se condiciona, no hay en \u00e9sta una asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a las entidades financieras acreedoras. Estas no pueden sustituir los controles estatales, cualesquiera sean su alcance, su fundamento y su naturaleza. Por ello, las entidades financieras no podr\u00edan hacer investigaciones ni mucho menos imponer sanciones. Si detectan una irregularidad, tienen el deber de inform\u00e1rselo a las autoridades estatales competentes que ejercen las funciones p\u00fablicas de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. La norma responsabiliza a los particulares \u2013las entidades financieras acreedoras\u2013 del seguimiento de la gesti\u00f3n de las entidades dada una circunstancia concreta: la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de esta competencia es compatible con el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es un fin esencial del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221;. En efecto, tiene la entidad financiera una inter\u00e9s leg\u00edtimo en que los cr\u00e9ditos que otorgue a las entidades territoriales sean efectivamente pagados, lo cual comprende informarse acerca de las decisiones de las entidades territoriales que puedan afectar dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta una manifestaci\u00f3n concreta de la democracia participativa, en una de sus modalidades: la participaci\u00f3n en el seguimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Claro est\u00e1 que este tipo de participaci\u00f3n no se limita a los acreedores, pero tampoco excluye que la ley regule los casos en que \u00e9sta es procedente. Los ciudadanos, por medio de veedur\u00edas y otras formas de organizaci\u00f3n y mecanismos de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden ejercer un control sobre las decisiones que adopta la entidad territorial en desarrollo de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada promueve la participaci\u00f3n de las entidades financieras en el control al cumplimiento por parte de las entidades territoriales de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en tanto que es un medio \u00fatil para proteger el ahorro p\u00fablico y el patrimonio del garante \u2013la Naci\u00f3n\u2013. Tambi\u00e9n fomenta la realizaci\u00f3n del principio constitucional en cuya virtud corresponde al Estado fomentar la participaci\u00f3n de todos para alcanzar as\u00ed mayores niveles de moralidad y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la norma acusada propicia una mayor circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la medida en que exige que las entidades financieras est\u00e9n en conocimiento de la realidad financiera de las entidades territoriales y que \u00e9stas provean los datos pertinentes para tal efecto, lo cual promueve la confianza p\u00fablica como consecuencia de la mayor claridad respecto de la situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales y se protege, as\u00ed, el ahorro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Corresponde a la Corte establecer por \u00faltimo si el art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000 parcialmente acusado impone alguna restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis realizado y el condicionamiento respecto del alcance que debe tener la norma acusada a la luz de los preceptos constitucionales, muestra que no hay una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales por parte de las entidades financieras que, en tanto que acreedoras, ejerzan control del cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades financieras no gozan de la facultad de interferir en las actividades de las entidades territoriales, ni de dar \u00f3rdenes ni de participar de la gesti\u00f3n de las mismas. Tienen tan solo la responsabilidad de conocer la evoluci\u00f3n de la viabilidad financiera de sus deudoras y de su capacidad de dar cumplimiento a los acuerdos de desempe\u00f1o. No encuentra la Corte que se pueda vulnerar la autonom\u00eda de las instituciones p\u00fablicas a causa del conocimiento que otros tengan de su realidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, parcialmente acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad respecto de la demanda contra el art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Comparte la Corte Constitucional la afirmaci\u00f3n de la Vista Fiscal en el sentido de que la demanda contra el art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000, carece de concepto de la violaci\u00f3n. En efecto, el demandante no se\u00f1ala cu\u00e1les son las razones por las que el art\u00edculo 80 acusado transfiere las sanciones que all\u00ed se refieren y cuyos destinatarios son los Gobernadores y Alcaldes, a la poblaci\u00f3n en general; en consecuencia, tampoco se\u00f1ala los motivos por los que lo anterior ser\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resumido los elementos que debe tener un cargo para que cumpla el requisito de contener el concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d26. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan27. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes28.&#8221;29 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso es necesario reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener, que para realizar un juicio de valor sobre la constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el demandante formule el concepto de la violaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se indican en reciente jurisprudencia que se transcribe en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00faltimo requisito, el referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8221;30 (Sentencia C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La Corte ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n no se configura con la simple cita de un art\u00edculo constitucional acompa\u00f1ado de la mera afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste ha sido violado. El demandante debe indicar clara y espec\u00edficamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. As\u00ed, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar una duda m\u00ednima acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las leyes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Es necesario, adem\u00e1s, explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n existe una oposici\u00f3n objetiva entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, y no entre una pr\u00e1ctica observada por el demandante y un mandato constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservaci\u00f3n de su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para proferir fallo de fondo sobre el art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo primero y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, en la parte demandada, bajo el entendido de que el control atribuido a las entidades financieras s\u00f3lo comprende acceder a informaci\u00f3n respecto del cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n por parte de las entidades territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los incumplimientos identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para proferir fallo de fondo respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-No ejercen control\/ENTIDADES TERRITORIALES-Mecanismos de control y vigilancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras, en ning\u00fan caso pueden ejercer control sobre las entidades territoriales, por cuanto ellas se encuentran sometidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los mecanismos de control y vigilancia establecidos por la propia Carta y no por entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1098 de octubre 18 de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anuncio en esta aclaraci\u00f3n que, por las razones que en escrito separado se expresan salvo parcialmente el voto con respecto a la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, que fue declarada en el numeral 3 de la sentencia C-1098 de 2001 a la cual se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3425 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero par\u00e1grafo 2\u00ba y 3\u00ba; art\u00edculo segundo par\u00e1grafo 3\u00ba y 4\u00ba; art\u00edculo 61 literal f; art\u00edculo 67 parcial y art\u00edculo 80 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba par\u00e1grafo tercero, 2\u00ba par\u00e1grafo cuarto, 61 y 67 de la Ley 617 de 2000. La aclaraci\u00f3n consiste en que he votado afirmativamente en el presente fallo a pesar de que consider\u00e9 desde el primer momento que la Ley 617 era inconstitucional, en cuanto que se violaba el principio de unidad de materia, posici\u00f3n jur\u00eddica que en su oportunidad fue derrotada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con nuestro respeto reiterado por las decisiones de la Corte, nos vemos precisados a salvar parcialmente nuestro voto, con respecto a la Sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia aludida, se declara la exequibilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, bajo el entendido de que las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, control este que \u201cs\u00f3lo comprende acceder a informaci\u00f3n\u201d, con \u201cel deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los incumplimientos identificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A juicio de los suscritos magistrados, las entidades financieras, en ning\u00fan caso pueden ejercer control sobre las entidades territoriales, por cuanto ellas se encuentran sometidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los mecanismos de control y vigilancia establecidos por la propia Carta y no por entidades financieras. \u00a0As\u00ed, si por las autoridades departamentales o municipales se incurre en un delito en el manejo y administraci\u00f3n de los dineros o de otros bienes p\u00fablicos, quedar\u00e1n sometidos los responsables a lo previsto en el C\u00f3digo Penal y deber\u00e1n afrontar entonces la investigaci\u00f3n y, en su caso, el juzgamiento respectivo conforme a la ley (art\u00edculo 250, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); si se incurre en acciones u omisiones en la gesti\u00f3n fiscal de departamentos o municipios, quedar\u00e1n bajo el control de la Contralor\u00eda respectiva o, de manera excepcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica); y, de manera adicional, ha de recordarse que, en todo caso, la vigilancia de la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 277, numeral 6 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Siendo ello as\u00ed, resulta extra\u00f1o al ordenamiento constitucional vigente que las entidades financieras con las cuales se celebren convenios o acuerdos de reestructuraci\u00f3n de sus deudas por los departamentos o por los municipios, o cuando ellas les otorguen cr\u00e9ditos en desarrollo de dichos acuerdos, sean investidas de una facultad de vigilancia sobre el cumplimiento de los mismos, pues ello implica de suyo la posibilidad de hacer un seguimiento sobre la inversi\u00f3n o gasto p\u00fablico que impida a las autoridades territoriales la toma de decisiones con plena autonom\u00eda, pues los acreedores quedar\u00edan con la facultad de condicionar desembolsos de futuros a que se acepte su criterio sobre la bondad y la extensi\u00f3n de esos gastos o de esas inversiones, lo que llevar\u00eda a que, en la pr\u00e1ctica, las autoridades departamentales o territoriales quedaran a merced de las entidades de cr\u00e9dito, con menoscabo de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza para el ejercicio de sus funciones, la cual no autoriza que cuando sean deudoras se la limite la entidad acreedora, pues, como salta a la vista, de esa manera se vulnera claramente la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 58 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, el criterio econ\u00f3mico prima sobre el poblacional. As\u00ed se desprende del par\u00e1grafo 1\u00b0 tanto del art\u00edculo primero como del segundo de la Ley 617 de 2000. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo primero se\u00f1ala: &#8221; Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 indica: &#8220;Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 No entra la Corte a analizar, por no ser objeto de la demanda, si, dada la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53, ser\u00eda ello posible por acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, en la Sentencia C-540 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en la cual se declar\u00f3, entre otras, la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000 cuyo texto indica: &#8220;De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley&#8221;), la Corte afirm\u00f3: &#8220;Como se aprecia, el art\u00edculo 71 de la Ley 617 no se\u00f1ala que los pagos por concepto de indemnizaciones a los empleados p\u00fablicos que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo por modificaci\u00f3n de la respectiva planta de personal, no correspondan a gastos de funcionamiento. La norma tampoco se\u00f1ala que la \u00fanica v\u00eda para dar cumplimiento a las medidas de ajuste fiscal se\u00f1aladas en la Ley 617 de 2000 sea a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las plantas de personal de departamentos, distritos y municipios, ni con la afectaci\u00f3n de los empleados vinculados a determinados niveles administrativos en la clasificaci\u00f3n general de los cargos p\u00fablicos. Lo que se\u00f1ala la ley es que estos pagos no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de determinar los l\u00edmites de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien \u201cpor no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley org\u00e1nica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldr\u00e1 las indemnizaciones?&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 define el encargo fiduciario y la fiducia p\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: [\u2026] 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia P\u00fablica. Las entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia p\u00fablica, cuando as\u00ed lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, seg\u00fan el caso. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendr\u00e1n por objeto la administraci\u00f3n o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del art\u00edculo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente estatuto, \u00fanicamente para objetos y con plazos precisamente determinados En ning\u00fan caso las entidades p\u00fablicas fideicomitentes podr\u00e1n delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia p\u00fablica, ni pactar su remuneraci\u00f3n con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que \u00e9stos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selecci\u00f3n de la sociedad fiduciaria a contratar, sea p\u00fablica o privada, se har\u00e1 con rigurosa observancia del procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso previsto en esta ley. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica o encargo fiduciario cumplir\u00e1n estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as\u00ed como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventor\u00eda y de control a las cuales est\u00e9 sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercer\u00e1n un control sobre la actuaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector p\u00fablico en esta ley, nunca implicar\u00e1 transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia p\u00fablica le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no podr\u00e1n celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber\u00e1 repetir contra la persona, natural o jur\u00eddica, adjudicataria del respectivo contrato&#8221; (la parte subrayada fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-086 de 1995; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, por encontrarse que el Congreso hab\u00eda extendido un requisito para la realizaci\u00f3n de dichos contratos m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito de competencia, es decir, la Naci\u00f3n) (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio indica: &#8220;La fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una funci\u00f3n determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. S\u00f3lo los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n tener la calidad de fiduciarios&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, de todas maneras, la Ley 617 de 2000 contempla la posibilidad de que a pesar de que la fiducia fuese constituida, los pagos no fueran efectivamente realizados. Por ello, el art\u00edculo 65 ib\u00eddem, se\u00f1ala: &#8220;Fondo de Contingencias. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, para atender los pagos que por concepto de la garant\u00eda tuviere que efectuar la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentar\u00e1 con recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo atender\u00e1n los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Naci\u00f3n de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este prop\u00f3sito. En el evento en que la Naci\u00f3n honre la garant\u00eda, \u00e9sta se subrogar\u00e1 en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta Sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda contra el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 por encontrar que el cargo carec\u00eda de los elementos m\u00ednimos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar la Sentencia C-447\/97, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-297 de 1999; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (En dicha sentencia, la Corte Constitucional profiri\u00f3 fallo inhibitorio respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4\u00b0 de 1976 por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-236 de 1997; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la Corte Constitucional, luego de analizar los cargos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6 y 44 de la Ley 300 de 1996, profiere fallo inhibitorio por no encontrar el concepto de la violaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-587 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicho fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 1979 de 1974. La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontr\u00f3 que \u00e9stos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n entre los art\u00edculos constitucionales presuntamente violados y los t\u00e9rminos de la demanda de inexequibilidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1098\/01 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/DEPARTAMENTO-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/MUNICIPIO-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0 SALARIO-No reducci\u00f3n por descenso de categor\u00eda de departamentos o municipios \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para se\u00f1alar forma de realizar metas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}