{"id":6738,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1104-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1104-01\/","title":{"rendered":"C-1104-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1104\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, t\u00e9rminos y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Radicaci\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales a las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, al legislador se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Facultad legislativa de establecerla \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisi\u00f3n de realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Impulsi\u00f3n del proceso a instancias de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las cargas procesales que el legislador ha dise\u00f1ado para el procedimiento civil se encuentran las relacionadas con la impulsi\u00f3n del proceso a instancia de las partes, en cuya \u00a0virtud deben cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en forma continua el tr\u00e1mite del proceso en constante colaboraci\u00f3n con el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Expensas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n -tambi\u00e9n denominada caducidad de la instancia-, consiste en una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Proviene de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la perenci\u00f3n \u00e9sta ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinci\u00f3n del proceso se estar\u00eda \u00a0dejando al arbitrio de los \u00f3rganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la \u00a0marcha de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Efectos de la declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite del proceso. Como esto hecho perjudica notoriamente la administraci\u00f3n de justicia, su declaratoria por parte del juez est\u00e1 justificada plenamente. Adem\u00e1s es claro que el principal \u00a0efecto de tal declaratoria es la terminaci\u00f3n del proceso o de \u00a0la actuaci\u00f3n a consecuencia de la incuria del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Operancia cuando exista una actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e1 la actuaci\u00f3n, y que esta sanci\u00f3n va dirigida al demandante o demandantes cuando \u00e9stos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificaci\u00f3n de los demandados. La perenci\u00f3n no constituye una decisi\u00f3n de fondo sino la declaraci\u00f3n de un hecho procesal: el abandono de la actuaci\u00f3n por la parte interesada. En ese sentido, la perenci\u00f3n persigue la efectivizaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas, indefinidas \u00a0por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Omisi\u00f3n de realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las cargas procesales la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n debe acarrear consecuencias desfavorables para quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirlas, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, ya que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO CIVIL-Decreto aunque no hayan sido notificados todos los demandantes o citados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3488 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2001, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, envi\u00e1ndose copia de la misma al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia. Igualmente se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la presente sentencia se aprob\u00f3 con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configur\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, subray\u00e1ndose el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Perenci\u00f3n. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. Tambi\u00e9n cabe la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los procesos ejecutivos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la perenci\u00f3n se regular\u00e1, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las expresiones acusadas \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d contenidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto injustificadamente establecen una diferencia de trato en la medida en que sin existir proceso y sin haber \u00a0sido notificados \u00a0todos los demandados, se habilita al juez para declarar oficiosamente la perenci\u00f3n del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el segmento normativo impugnado tambi\u00e9n quebranta la garant\u00eda fundamental del debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C.P.-, como quiera que en su sentir \u201cno es procedente decretar la perenci\u00f3n sin notificaci\u00f3n de la totalidad de los demandados, por cuanto no se ha iniciado el proceso, pues no haberse (sic) configurado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, debido a la falta de notificaci\u00f3n de la parte demandante\u201d. Para sustentar este cargo \u00a0transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2000, -M.P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n-, donde se afirma que la perenci\u00f3n no puede ser decretada en tanto no se haya conformado la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n, actuando como delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, participa en el presente tr\u00e1mite con el fin de justificar la constitucionalidad del aparte impugnado y, en consecuencia, solicitar que se niegue la pretensi\u00f3n del actor. Para el efecto expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la perenci\u00f3n es una de las tres formas anormales de terminaci\u00f3n de los procesos y una sanci\u00f3n que se impone al demandante por el incumplimiento de las cargas que le corresponde asumir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la figura aduciendo que el decreto de perenci\u00f3n protege los derechos del demandado, en especial, \u201csu expectativa de destruir la incertidumbre generada por la demanda\u201d, y en raz\u00f3n de que la considera un mecanismo eficaz para lograr que el demandante cumpla con su deber constitucional de colaborar para lograr pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que \u201cel legislador rechaza un papel figurativo del juez que lo haga esclavo de los intereses particulares en pugna, para procurar una autoridad judicial din\u00e1mica y activa en su papel de asegurar la efectividad de los derechos y deberes constitucionales\u201d, pudiendo decretarse la perenci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, estima que la vinculaci\u00f3n al proceso de la parte demandada \u201cno constituye una condici\u00f3n necesaria de constitucionalidad de la instituci\u00f3n\u201d, toda vez que la declaratoria de perenci\u00f3n, sin la previa notificaci\u00f3n del auto admisorio a los demandados, no afecta sus derechos o garant\u00edas, sino que, por el contrario, \u00e9stos resultan beneficiados con la sanci\u00f3n impuesta al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, el interviniente afirma no entender la discriminaci\u00f3n que el demandante le endilga a la expresi\u00f3n acusada, toda vez que el cargo no se ajusta \u201ca la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n, como quiera que el deber de actuaci\u00f3n e impulso procesal se predica del demandante, quien ostenta el derecho o el inter\u00e9s de pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente asunto solicitando sea mantenida en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a los cargos formulados por el accionante considera importante realizar algunas precisiones acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n procesal y de su ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto define la perenci\u00f3n como \u201cel fen\u00f3meno extintivo mediante el cual el proceso concluye, sin llegar a su decisi\u00f3n final, por causa de su abandono a que lo somete de (sic) actor durante un determinado periodo de tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa el anterior concepto con las siguientes afirmaciones: i) no constituye una actuaci\u00f3n, sino un hecho, \u201cun acaecimiento procesal que consiste en el no actuar de la parte interesada durante cierto y determinado lapso de tiempo\u201d; ii) la omisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n proviene de quien ejerci\u00f3 su derecho de acudir a la justicia, esto es, del demandante, iii) corresponde a todos los sujetos procesales \u201cdarle al proceso el impulso procesal requerido\u201d, sin embargo algunas actuaciones deben se adelantas por las partes, como la notificaci\u00f3n del auto admisorio, para la cual el demandante debe proveer los emolumentos necesarios, iv) para decretar la perenci\u00f3n procesal se requiere que la inercia procesal \u201c(..) sea estrictamente imputable a la parte demandante\u201d, y v) para que proceda la medida debe haber permanecido el proceso sin actuaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto en la Ley \u2013seis meses en los procesos civiles- art\u00edculo 346 C.P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ubica la figura de la perenci\u00f3n procesal dentro de \u201clas formas excepcionales de terminaci\u00f3n del proceso\u201d reguladas en la Secci\u00f3n V del Libro Primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la identifica como una sanci\u00f3n a la conducta negligente de quien ejercita la acci\u00f3n, indica que su efecto es \u201cla muerte de la actuaci\u00f3n procesal y la imposibilidad de volverla a instaurar dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, y justifica la figura por cuanto se estar\u00eda interpretando la decisi\u00f3n del titular de abandonar el derecho pretendido y adem\u00e1s respetando su decisi\u00f3n de no adelantar el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente, indica que la perenci\u00f3n tambi\u00e9n se justifica debido a la necesidad de evitar los efectos nocivos que sobre la estabilidad jur\u00eddica traen consigo la pendencia indefinida de los procesos, la ausencia de resoluci\u00f3n de los conflictos y la inseguridad de las situaciones jur\u00eddicas en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cargo formulado contra la expresi\u00f3n en estudio, porque quebranta el art\u00edculo 13 constitucional, el interviniente aduce que tal acusaci\u00f3n se explica por el \u201cdesafortunado entendimiento\u201d que tiene el actor del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que el mentado principio no es aplicable en una relaci\u00f3n procesal en la que \u201ccada sujeto procesal \u00a0cumple un rol distinto durante toda la actuaci\u00f3n procesal\u201d, y no se infringe cuando la ley impone a cada una de las partes cargas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que en la expresi\u00f3n en cita no se discrimina por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que se sanciona al demandante \u201c (..) por causa de su propia negligencia o descuido de las cargas que le son propias\u201d, comportamiento que no es imputable ni al juez, ni al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo afirma que la expresi\u00f3n acusada, no quebranta los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales, porque el legislador bien puede imponer al demandante la carga de notificar al demandado desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda, como tambi\u00e9n la de actuar de manera diligente desde la presentaci\u00f3n de la misma, so pena de sufrir los efectos de la perenci\u00f3n, aunque las cargas impuestas modifiquen las normas procesales existentes, en raz\u00f3n de que el ordenamiento constitucional lo autoriza para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que para el caso en estudio no resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia del Consejo de Estado de agosto 11 de 2000, cuyos apartes el demandante transcribe, porque \u201c (..) el r\u00e9gimen jur\u00eddico ha cambiado y ahora se autoriza decretar la perenci\u00f3n procesal desde antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado, sin que ello implique infringir la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Arturo Le\u00f3n Benavides, por designaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, interviene en el proceso de la referencia para defender la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n definiendo la perenci\u00f3n como una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso, motivada en la inacci\u00f3n del demandante y, m\u00e1s adelante, se detiene en el origen de la figura afirmando que la \u201cley Julia Judiciorum\u201d la autoriz\u00f3 y que la medida procesal tambi\u00e9n fue prevista en la ley de Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 54 de la Ley 105 de 1890 regul\u00f3 esta forma de terminaci\u00f3n del proceso con el nombre de \u201ccaducidad\u201d, que dicha disposici\u00f3n fue adicionada por el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1892 y que desde la expedici\u00f3n de la Ley 105 de 1931 la figura se denomina perenci\u00f3n, nombre que conserva -art\u00edculo 346 del Decreto 1400 de 1970, C. de P. C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corporaci\u00f3n mantener la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 en el ordenamiento jur\u00eddico, porque i) no vulnera el derecho a la igualdad debido a que los derechos de la parte demandada no pueden resultar afectados con la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n, antes de que le sea notificado el auto admisorio, pues hasta ese momento procesal \u201cno tiene de que defenderse ni a que concurrir ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d ii) no pueden congestionarse los despachos judiciales, a causa de la negligencia del demandante en notificar el auto admisorio, iii) no se quebrantan los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales pues, en caso de que la perenci\u00f3n sea declarada \u201c (..) el acceso a la justicia queda abierto siempre y cuando se cumplan (sic) con los requisitos legales para una nueva acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N\u00fam. 2.556, recibido el 11 de junio del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar que el aparte \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, contenido en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico pretende demostrar que la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, en un proceso civil, no constituye un requisito constitucional para que la perenci\u00f3n procesal puede ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, define la perenci\u00f3n procesal como una sanci\u00f3n que corresponde al juez tomar en contra del derecho del demandante, por haber \u00e9ste incumplido con su deber procesal de impulsar el proceso que promovi\u00f3, fundada en el deber de los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculo 95, numeral 7 C.P.- y con la realizaci\u00f3n del valor de la justicia, \u201cbien jur\u00eddico de primer orden dentro del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo explica afirmando que en la figura de la perenci\u00f3n subyace una relaci\u00f3n de causalidad entre la negligencia del actor y la par\u00e1lisis del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el demandante no act\u00faa debe presumirse de manera legal que no tiene su inter\u00e9s en que el tr\u00e1mite contin\u00fae. Y que como quiera que dicho par\u00e1lisis trae como consecuencia la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia y el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, \u201ces apenas l\u00f3gico suponer que la perenci\u00f3n es una sanci\u00f3n impuesta por el legislador al ciudadano que no ha cumplido con uno de sus deberes constitucionales\u201d \u2013art\u00edculo 95.7 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en atenci\u00f3n a \u201cque uno de los principales problemas que afecta a la administraci\u00f3n de justicia en nuestro pa\u00eds, es el fen\u00f3meno conocido como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales\u201d, estado que califica de hecho notorio, estima que la imposici\u00f3n de la mentada sanci\u00f3n consulta el inter\u00e9s general, toda vez que propende por el logro del valor de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte, que como la administraci\u00f3n de justicia ha sido definida como una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de la colectividad, cualquier sanci\u00f3n que el legislador establezca para castigar a quien impida su buen funcionamiento consulta el mandato del art\u00edculo 133 de la Carta, que le impone al Congreso de la Rep\u00fablica el deber de actuar \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor, la Vista Fiscal analiza, primeramente, el contenido del art\u00edculo 19 parcialmente acusado explicando que esta disposici\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 45 del Decreto 2651 de 1991, el que, a su vez, hab\u00eda modificado el 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite concluir que inicialmente solo las partes pod\u00edan solicitar la perenci\u00f3n, que m\u00e1s adelante dicha facultad se confiri\u00f3 tambi\u00e9n al juez y que luego, \u201cpara salirle al paso a interpretaciones que fueron tomando forma en diversos despachos judiciales\u201d y facilitar su aplicaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3 que se decrete sin exigir la notificaci\u00f3n de todos los demandados, y tambi\u00e9n proceda en los casos en que el impulso del proceso corresponda a ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las acusaciones del demandante, la Vista Fiscal estima que el aparte demandado no vulnera el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 C.P.-, como tampoco las garant\u00edas del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculos 29 y 229 \u00eddem-, aunque se est\u00e9 autorizando al juez para decretar la perenci\u00f3n sin que hayan sido notificados todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no encuentra que la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n de un proceso pueda reportar perjuicios en contra de quienes a\u00fan no han sido convocados al mismo, debido a que \u201ces precisamente la situaci\u00f3n generada por la inactividad del demandante, esto es, la par\u00e1lisis del proceso, la que da lugar a que los intereses jur\u00eddicos de los demandados, pero que a\u00fan no son parte en el litigio, precisamente por la ausencia de notificaci\u00f3n, no se vean afectados\u201d; y advierte, \u201c[B]asta con que uno de los demandados en el proceso est\u00e9 notificado para que la figura de la perenci\u00f3n proceda, tratase ya de litis consorcio facultativo o necesario, pues en uno y otro caso, la consecuencia es la misma: terminaci\u00f3n del proceso, y prohibici\u00f3n de iniciarlo antes de haber transcurrido dos a\u00f1os de la fecha en que fue decretada la perenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que demandante y demandado se encuentran en diferente situaci\u00f3n, de forma tal que, sin necesidad de que se notifiquen todos los demandados, el demandante est\u00e1 obligado a cumplir con las cargas procesales y si no lo hace debe ser sancionado con la perenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandado hasta tanto no sea notificado, no puede perjudicarse de las decisiones y que el decreto de perenci\u00f3n lo beneficia, porque \u201cprecisamente la consecuencia de esta figura procesal es la terminaci\u00f3n de un proceso instaurado en su contra, sin ninguna consecuencia jur\u00eddica para quienes en \u00e9l figuran como demandados\u201d. Esto es, la perenci\u00f3n castiga la inactividad del demandante \u201ca favor de la administraci\u00f3n de justicia e indirectamente de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco percibe que el aparte demandado establezca alg\u00fan privilegio a favor del demandante, pues, a su juicio, su finalidad no es otra que agilizar la terminaci\u00f3n de un procedimiento y castigar la inactividad de quien eleva una pretensi\u00f3n, eliminando \u201cla posibilidad procesal de obtener los beneficios jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d hace parte del art\u00edculo 19 de la Ley 446, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, al habilitar al juez para decretar la perenci\u00f3n del proceso civil \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d\u00a0 establece un tratamiento discriminatorio que es contrario al Ordenamiento Superior, en tanto y en cuanto permite que tal \u00a0determinaci\u00f3n sea adoptada sin haber sido notificados todos los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone el actor que cuando el juez oficiosamente decreta la perenci\u00f3n antes de que todos los demandados sean notificados del proceso, se beneficia al demandante, a los demandados y a los citados ya notificados, en perjuicio del demandado que no conoce de la existencia del proceso. Por tal motivo, la expresi\u00f3n acusada desconoce de contera los derechos de defensa y de acceso a la justicia del demandado que \u00a0no ha sido notificado, puesto que se autoriza al juez para que \u00a0tome una decisi\u00f3n que le incumbe sin tenerlo en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal propugnan por la constitucionalidad del fragmento normativo censurado, con base en el criterio de que el decreto de perenci\u00f3n no requiere que el proceso sea notificado a todos los demandados, puesto que tal determinaci\u00f3n en estricto sentido es una sanci\u00f3n impuesta al demandante descuidado, que no tiene porqu\u00e9 afectar necesariamente los intereses de quienes no fueron vinculados a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de develar el cuestionamiento de la demanda se hace necesario establecer si a la luz de los dictados superiores el legislador tiene competencia para establecer la procedencia de la perenci\u00f3n oficiosa del proceso civil en aquellos eventos en que no han sido notificados del auto admisorio de la demanda todos demandados o citados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del legislador para instituir cargas \u00a0procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, al legislador tambi\u00e9n se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le impone al apelante el deber de suministrar lo necesario para las copias para la procedencia del recursos de apelaci\u00f3n, so pena de ser declarado desierto, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 la siguiente doctrina en torno a la facultad del legislador para establecer cargas procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias6, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la norma acusada se se\u00f1ala que se compulsar\u00e1n las copias necesarias del expediente en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n, con cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una carga procesal de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de una carga procesal, \u00a0la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Si las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente entre las cargas procesales que el legislador ha dise\u00f1ado para el procedimiento civil se encuentran las relacionadas con la impulsi\u00f3n del proceso a instancia de las partes, en cuya \u00a0virtud deben cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en forma continua el tr\u00e1mite del proceso en constante colaboraci\u00f3n con el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo (art. 2\u00b0 del C.P. C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que \u00a0el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha \u00a0del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas cargas procesales son las expensas o gastos en que deben incurrir las partes una vez iniciado el proceso con el \u00a0fin obtener la efectividad del derecho reclamado, de las cuales son ejemplo el pago de las notificaciones que deben realizarse para dar a conocer actuaciones y decisiones judiciales como la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, surtida \u00a0la cual se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y dem\u00e1s costos judiciales el art\u00edculo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0Se subraya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta disposici\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 sostuvo que los gastos que origina el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, no tienen porqu\u00e9 someterse al principio de gratuidad ya que en esta materia el legislador tiene competencia para definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis de aparato encargado de administrar justicia, e impl\u00edcitamente supondr\u00eda la exoneraci\u00f3n, para quienes acceden a la justicia, de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegar\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La perenci\u00f3n. Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n -tambi\u00e9n denominada caducidad de la instancia-, consiste en una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias m\u00e1s significativas es el \u00a0impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralizaci\u00f3n del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al \u00f3rgano judicial, procede decretar la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para que se configure la perenci\u00f3n \u00e9sta ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinci\u00f3n del proceso se estar\u00eda \u00a0dejando al arbitrio de los \u00f3rganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la \u00a0marcha de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite del proceso. Como esto hecho perjudica notoriamente la administraci\u00f3n de justicia, su declaratoria por parte del juez est\u00e1 justificada plenamente. Adem\u00e1s es claro que el principal \u00a0efecto de tal declaratoria es la terminaci\u00f3n del proceso o de \u00a0la actuaci\u00f3n a consecuencia de la incuria del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la perenci\u00f3n se encuentra regulada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 346 Perenci\u00f3n del Proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda \u00a0durante seis \u00a0o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Dicho auto se notificar\u00e1 como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-568 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha dicho que la ley prev\u00e9 la perenci\u00f3n a fin de evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales, y que la medida consulta el art\u00edculo 228 constitucional en cuanto la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al resolver sobre la constitucionalidad de otros apartes de la citada \u00a0disposici\u00f3n, en la sentencia C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la perenci\u00f3n consider\u00e1ndola como una medida que desarrolla los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal a la vez que permite que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n e impedir su paralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia adem\u00e1s se identificaron la naturaleza y los efectos de dicha medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anotado, que a la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, que se acusa parcialmente en esta oportunidad, el legislador decidi\u00f3 redise\u00f1ar la perenci\u00f3n en el sentido de autorizar al Juez para que a\u00fan de oficio y una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decrete la cesaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, sin necesidad de que hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados, aclarando que tambi\u00e9n procede la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de ambas partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que con la enmienda introducida por el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, la perenci\u00f3n no queda solamente circunscrita a la existencia de un proceso como tal donde debe estar trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal mediante la notificaci\u00f3n de la demanda, pues de ahora en adelante tambi\u00e9n opera dicha figura cuando exista una actuaci\u00f3n procesal. De ah\u00ed que la norma que se comenta haya dispuesto que para aplicarla no es menester que todos los demandados o citados est\u00e9n debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que la medida contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 responde al prop\u00f3sito del legislador de adoptar mecanismos de descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, tal como se anuncia en el ep\u00edgrafe del citado ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, en lo acusado, le permite al juez decretar a\u00fan de oficio la perenci\u00f3n aunque no hayan sido notificados todos los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la perenci\u00f3n es una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e1 la actuaci\u00f3n, y que esta sanci\u00f3n va dirigida al demandante o demandantes cuando \u00e9stos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificaci\u00f3n de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que la perenci\u00f3n no constituye una decisi\u00f3n de fondo sino la declaraci\u00f3n de un hecho procesal: el abandono de la actuaci\u00f3n por la parte interesada. En ese sentido, la perenci\u00f3n persigue la efectivizaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas, indefinidas \u00a0por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha dicho que \u00a0en el caso de las cargas procesales la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n debe acarrear consecuencias desfavorables para quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirlas, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, ya que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros debe definirse, entonces, si la medida contenida en el segmento normativo acusado persigue fines constitucionales admisibles y si en este sentido es prudente, razonable y proporcionada a la meta que se propone alcanzar; o si por el contrario, con ella se vulneran los derechos \u00a0constitucionales de igualdad, debido proceso y de acceso a la justicia de los demandados cuya infracci\u00f3n alega el impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte lo impugnado se aviene a los dictados superiores por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la medida resulta razonable si se tiene en cuenta que con su implementaci\u00f3n el legislador busca asegurar la eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados de impartirla la resoluci\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales existe \u00a0inter\u00e9s real \u00a0de las partes en su prosecuci\u00f3n y posterior definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida bajo revisi\u00f3n es proporcional pues no afecta el derecho de defensa de quienes no han sido citados como demandados al proceso, as\u00ed como tampoco de aquellos que si lo fueron. En efecto, la circunstancia de que la perenci\u00f3n sea procedente sin necesidad de que todos los demandados o citados est\u00e9n notificados del proceso, no trae consigo el sacrificio de sus garant\u00edas procesales pues el fenecimiento del proceso no implica la p\u00e9rdida del derecho sustancial en cabeza de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo pueden hacerlo valer por fuera de ese proceso haciendo uso del derecho de acci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, \u00a0la medida que se analiza \u00a0protege a los demandados que est\u00e1n \u00a0notificados del proceso, porque de no preverse la procedencia de la perenci\u00f3n sin necesidad de la \u00a0notificaci\u00f3n a todos los demandados quienes si lo fueron tendr\u00edan que permanecer en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n en espera de la actividad del demandante en ese sentido, lo cual les traer\u00eda significativos perjuicios si, por ejemplo, se han decretado y practicado en su contra \u00a0unas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad, es menester hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la autorizaci\u00f3n para decretar la perenci\u00f3n sin necesidad de haber notificado a todos los demandados o citados vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto se les impide a \u00e9stos ejercitar su derecho de defensa dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que \u00a0la perenci\u00f3n no le est\u00e1 otorgando ning\u00fan privilegio o ventaja procesal a los demandados notificados en relaci\u00f3n con aquellos que todav\u00eda no lo han sido. En efecto, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho fen\u00f3meno lo que acarrea es la finalizaci\u00f3n del proceso impidiendo que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes corriendo el riesgo de la eventual p\u00e9rdida de su derecho pretendido, si hay lugar a decretar la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existe alguna inconformidad con el decreto de perenci\u00f3n la citada disposici\u00f3n consagra el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo, contra el auto por medio del cual se adopta tal determinaci\u00f3n. De esta manera se encuentra garantizado el derecho de defensa tanto del demandante como de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que piensa el actor la efectividad de los derechos subjetivos de las personas no dependen de la actuaci\u00f3n de un eventual demandante, porque si a \u00e9ste nunca se le ocurre ejercitar el derecho de acci\u00f3n dichos derechos quedar\u00edan perpetuamente en estado indefinici\u00f3n. De lo contrario, nunca se podr\u00eda decretar la perenci\u00f3n, a\u00fan estando notificados todos los demandados dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hay que tener en cuenta que antes de ser vinculados los demandados al proceso el impulso de la actuaci\u00f3n est\u00e1 en manos del juez y del demandante. Por ello, lo que se decida le concierne al demandado s\u00f3lo si logra ser vinculado al proceso. Si no se da esta circunstancia no tiene porque ser de su inter\u00e9s cualquier determinaci\u00f3n que no haga relaci\u00f3n a la definici\u00f3n de su derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de recordar que los derechos subjetivos de que son titulares las personas est\u00e1n protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico principalmente mediante el ejercicio de las acciones civiles. Este derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica, que es aut\u00f3nomo, \u00a0se hace valer frente al Estado como \u00a0titular de la funci\u00f3n jurisdiccional, sin necesidad de que su efectividad tenga que depender de la actuaci\u00f3n de un eventual demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, no quebranta el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque la perenci\u00f3n del proceso civil no se estableci\u00f3 con la finalidad de favorecer a los demandados en determinada actuaci\u00f3n sino con el objetivo de hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia cuando a consecuencia de la inactividad del demandante no se lleva a cabo determinado tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola el canon 29 constitucional, porque los derechos subjetivos de los demandados no dependen de la actuaci\u00f3n de los demandantes. Estos derechos son aut\u00f3nomos y pueden ejercitarse con independencia del proceso cuya perenci\u00f3n ha sido decretada. Si alg\u00fan derecho subjetivo est\u00e1 llamado a extinguirse justificadamente es el del actor, como resultado de su inercia en el impulso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones no se quebranta el derecho de acceder a la justicia, por cuanto el aparte acusado en ning\u00fan momento establece que a consecuencia de la perenci\u00f3n fenezcan los derechos subjetivos de los demandados los que, por el contrario, pueden hacerle valer en un juicio iniciado a instancia de la parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1104\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DFENSA-Inicio de ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa, en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, comienza desde que se inician los actos necesarios para emprender la acci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter subjetivo, por cuya virtud, corresponde a cada uno de los convocados a responder en juicio asumir la postura que considere conveniente a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Efectos definitivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El decreto de perenci\u00f3n tiene efectos definitivos respecto de la administraci\u00f3n de justicia y en relaci\u00f3n con los intereses particulares en pugna, seg\u00fan la medida se decrete durante el curso de la primera instancia por primera o por segunda vez, toda vez que, aunque en ambos casos el conflicto de intereses contin\u00faa, en el primer caso el acceso a la justicia del demandante se pospone por dos a\u00f1os, en tanto en el segundo caso el otrora demandante pierde por la misma causa el derecho de acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Decreto con la intervenci\u00f3n de todos los actores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable decretarla sin la intervenci\u00f3n de todos los actores del conflicto, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los involucrados en los juicios un debido proceso, de tal manera que el actor, el demandado y los terceros deben ser debidamente notificados, para tomar las decisiones que les conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Interesa a las partes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3488 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto, expreso a continuaci\u00f3n las razones del salvamento de voto manifestado en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala Plena, en torno de la decisi\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte por decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo radica en que la expresi\u00f3n demandada ha debido declararse inexequible, tal como lo propon\u00eda la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala, la que no tuvo respaldo, porque quebranta el art\u00edculo 29 constitucional permitirles a los jueces civiles, en algunos asuntos contenciosos, a causa de la inercia del demandante en el impulso del proceso, posponer la litis, y m\u00e1s adelante, en el mismo asunto, si el actor reincide en su conducta, declarar extinguido el derecho pretendido, en ausencia de alguno o algunos de los demandados o citados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que el derecho de defensa, en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, comienza desde que se inician los actos necesarios para emprender la acci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter subjetivo, por cuya virtud, corresponde a cada uno de los convocados a responder en juicio asumir la postura que considere conveniente a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, como lo expuse, la expresi\u00f3n -ya transcrita-, tambi\u00e9n vulnera los derechos de acceder a la justicia y recibir un trato igual del convocado a un proceso civil, aun no notificado, por cuanto el aparte acusado autoriza a los jueces civiles, declarar extinguido el derecho pretendido, sin la intervenci\u00f3n de uno de los demandados, pero si con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de su contradictor y de su consorte \u2013art\u00edculos 13 y 229 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho de defensa puede ser restringido9, en aras de derechos que demandan mayor protecci\u00f3n constitucional, pero la expresi\u00f3n en estudio no solo restringe el derecho del convocado a un proceso civil a\u00fan sin notificar, sino que lo suprime, sin que tal quebrantamiento reporte beneficio a la vigencia de un orden justo, toda vez que la administraci\u00f3n de justicia debe propender por descongestionar los despachos judiciales con decisiones de fondo que resuelvan en forma definitiva los conflictos de intereses, no por disminuir el n\u00famero de asuntos, en tanto las confrontaciones entre sus actores subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan el texto mayoritariamente adoptado, la Corte considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el legislador se halla investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los derechos y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en desarrollo de la anterior competencia el legislador puede imponer a las partes deberes, obligaciones y cargas procesales, entre las que se cuentan las relacionadas con el impulso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si el legislador no pudiera establecer requisitos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e9sta no ser\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la perenci\u00f3n \u201ces (..), un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa el derecho civil, una de cuyas consecuencias m\u00e1s significativas es el impulso del proceso a instancia de parte (..) . [E]s decir que para que se configure la perenci\u00f3n \u00e9sta ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c (..) es obvio que cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que mediante el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 \u201c(..) el legislador decidi\u00f3 redise\u00f1ar la perenci\u00f3n en el sentido de autorizar al Juez para que a\u00fan de oficio y una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreta la cesaci\u00f3n del proceso o actuaci\u00f3n, sin necesidad de que hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados, aclarando que tambi\u00e9n procede la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida se considera razonable en cuanto con ella el legislador persigue asegurar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados de impartirla la soluci\u00f3n de aquellos conflictos que interesen realmente a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida es proporcional por cuanto no afecta el derecho de defensa de quienes no han sido notificados al proceso, en cuanto no implica la perdida de sus derechos sustanciales, y los beneficia toda vez que les evita permanecer en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en espera de la actividad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la perenci\u00f3n no les otorga a los demandados ya notificados ning\u00fan privilegio o ventaja procesal en relaci\u00f3n con aquellos que lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si existe alguna inconformidad con el decreto de perenci\u00f3n se puede recurrir la providencia que la decreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo plante\u00e9 en el Proyecto que no fue acogido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perenci\u00f3n resuelve de fondo la pretensi\u00f3n, dejando la litis sin soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Tal como lo dispone el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los asuntos en que el decreto de perenci\u00f3n procede, cuando la medida se toma por primera vez y en el curso de la primera instancia, el tr\u00e1mite iniciado concluye y la demanda se archiva sin decisi\u00f3n, con la consecuencia, adicional, de que el demandante no podr\u00e1 reiniciar la actuaci\u00f3n sino transcurridos dos a\u00f1os \u201ccontados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso\u201d, y que lo actuado en el proceso primeramente iniciado se pierde, por cuanto tendr\u00e1 que repetirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y, de llegarse a decretar la perenci\u00f3n por segunda vez \u201centre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n\u201d \u00e9sta no podr\u00e1 volver a presentarse a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, porque, en esta segunda oportunidad, el decreto de perenci\u00f3n conlleva la extinci\u00f3n del derecho pretendido y \u201cla cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De tal suerte que no se puede afirmar, que \u201c(..) cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite de proceso.\u201d, porque el decreto de perenci\u00f3n tiene efectos definitivos respecto de la administraci\u00f3n de justicia y en relaci\u00f3n con los intereses particulares en pugna, seg\u00fan la medida se decrete durante el curso de la primera instancia por primera o por segunda vez, toda vez que, aunque en ambos casos el conflicto de intereses contin\u00faa, en el primer caso el acceso a la justicia del demandante se pospone por dos a\u00f1os, en tanto en el segundo caso el otrora demandante pierde por la misma causa el derecho de acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo razonable debi\u00f3 estudiarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada, y no respecto de la perenci\u00f3n en general. Y lo proporcionado se ha debido determinar desde la real situaci\u00f3n de quienes est\u00e1n incursos en los conflictos contenciosos civiles, en los que el decreto de perenci\u00f3n procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201c(..) aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados.\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, en cuanto, entre otros cargos, adujo que decretar la perenci\u00f3n sin darle oportunidad a uno de los demandados o citados de aceptarla o de oponerse a ella quebranta el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en la decisi\u00f3n, de la que me aparto, se afirma que: \u00a0\u201c(..) la medida resulta razonable si se tiene en cuenta que con su implementaci\u00f3n el legislador busca asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados de impartirla la resoluci\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales existe inter\u00e9s real de las partes en su prosecuci\u00f3n y posterior definici\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n se dice que \u201c(..) es proporcional pues no afecta el derecho a la defensa de quienes no han sido citados como demandados al proceso, as\u00ed como tampoco de aquellos que si lo fueron. En efecto, la circunstancia de que la perenci\u00f3n sea procedente sin necesidad de que todos los demandados o citados est\u00e9n notificados del proceso, no trae consigo el sacrificio de garant\u00edas procesales pues el fenecimiento del proceso no implica la p\u00e9rdida del derecho sustancial en cabeza de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo pueden hacerlo valer por fuera de ese proceso, haciendo uso del derecho de acci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la perenci\u00f3n ha sido tradicionalmente considerada como un instrumento \u00fatil para impulsar el cumplimiento de las cargas procesales, y como una medida eficaz para descongestionar los despachos judiciales, pero no resulta razonable decretarla sin la intervenci\u00f3n de todos los actores del conflicto, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los involucrados en los juicios un debido proceso, de tal manera que el actor, el demandado y los terceros deben ser debidamente notificados, para tomar las decisiones que les conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no resulta razonable afirmar que el derecho de defensa solo opera para el vencedor o para el vencido, para el sujeto activo o para el sujeto pasivo, porque tomar partida por uno de ellos, para beneficiarlo con dicha garant\u00eda, quebranta la esencia misma de la protecci\u00f3n constitucional y discrimina a uno de los contrincantes en relaci\u00f3n con el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no tiene asidero en la realidad afirmar que el decreto de perenci\u00f3n beneficia, o que resulta indiferente, para alguno de los vinculados al proceso, en cuanto las decisiones tomadas sin su comparencia no le conciernen, como quiera que todo proceso contencioso implica un conflicto de intereses -en cuanto la satisfacci\u00f3n de uno, insatisface al otro-, y si los titulares de los intereses en pugna no han podido ponerse de acuerdo es, precisamente, porque ambos creen tener la raz\u00f3n, o porque el uno considera que \u00e9sta le asiste parcialmente a su contradictor. Al punto que no pueden resolver el conflicto sin la intervenci\u00f3n de un tercero, el juez, sujeto procesal capaz de persuadir y en caso de no lograrlo, de constre\u00f1ir una soluci\u00f3n con autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el juez -sin perjuicio de su autoridad- para decidir requiere del concurso de ambas partes, a diferencia del proceso penal, en el que todo se resuelve en torno del imputado y su conducta, en el proceso civil cada uno de los sujetos involucrados contribuye solo en una \u201cparte\u201d a que se tome una decisi\u00f3n con proyecci\u00f3n en el tiempo, previa valoraci\u00f3n de lo ya acontecido10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por tanto aventurado afirmar, \u201ca priori\u201d, que la perenci\u00f3n, en cuanto permite al juez posponer la litis y luego extinguir el derecho pretendido por el actor, consulta los intereses del demandado, porque \u00e9ste, ordinariamente, no est\u00e1 interesado en que la decisi\u00f3n se posponga -antes por el contrario muy posiblemente la dilaci\u00f3n lo perjudique-, tampoco en que el derecho pretendido por su contradictor se extinga, sin m\u00e1s, sino en que la autoridad del juez le de la raz\u00f3n con proyecci\u00f3n definitiva y futura, am\u00e9n de que en muchos casos le puede resultar de mayor utilidad, una decisi\u00f3n intermedia11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al profundizar el an\u00e1lisis encuentro, como lo manifest\u00e9 en la Sala, en su debida oportunidad, que son varias las eventualidades en las que el demandado, definitivamente, no estar\u00eda interesado en la perenci\u00f3n, porque requiere que el demandante ponga en evidencia el conflicto para lograr un resultado a su favor, al punto que de haberse enterado del juicio habr\u00eda comparecido con prontitud. Es el caso, por ejemplo, del ocupante de un inmueble \u2013 a t\u00edtulo real o personal- interesado en su restituci\u00f3n, pero que requiere ser compelido a la entrega para poder retener y obtener el pago de expensas y mejoras; o la situaci\u00f3n del poseedor imposibilitado, por diversos factores, de alegar a la usucapi\u00f3n, pero en posibilidad de proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva por adquisici\u00f3n del derecho que posee. O la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que requiere ser demandado para proponer la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no resulta v\u00e1lido afirmar que en los conflictos civiles todo lo que afecta al demandante beneficia ipso facto al demandado, porque \u2013como se dijo- la decisi\u00f3n de fondo generalmente les interesa a los dos y \u2013 como se demostr\u00f3- existen casos concretos en que, cuando menos hipot\u00e9ticamente, el demandado, de haber estado presente, habr\u00eda optado por la continuaci\u00f3n del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que as\u00ed fueran mayores los casos en que el demandado resulta favorecido con la \u201cextinci\u00f3n del derecho pretendido\u201d por el actor, no consulta el mandato del art\u00edculo 29 constitucional permitir actuaciones que involucren, de cualquier manera, los intereses en conflicto, sin la intervenci\u00f3n de todos los sujetos vinculados, porque la garant\u00eda constitucional del debido proceso ha de estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cualesquiera fuere su naturaleza, finalidad y momento procesal, y entre \u00e9stas el derecho a la defensa tiene especial trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como solo el agredido puede decidir cual es la posici\u00f3n que le conviene asumir en su defensa, no resulta v\u00e1lido sustituir su derecho con el argumento de que la norma se elabor\u00f3 en su beneficio, y que la autoridad le est\u00e1 dando a la previsi\u00f3n legislativa estricto cumplimiento, porque por m\u00e1s garantista del derecho del demandado que parezca, la expresi\u00f3n el legislador jam\u00e1s pudo considerar su situaci\u00f3n particular, la que tampoco puede ser tenida en cuenta por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque procede recordar que los litigios civiles versan sobre intereses de suyo disponibles, de tal manera que son las partes las que delimitan el poder del juez en torno a la verdad que cada una est\u00e1 interesada en demostrar, de tal suerte que en ning\u00fan momento procesal puede verse ninguna de ellas excluida de la litis, debido a que las actuaciones y decisiones que prescinden de alguno de los sujetos procesales, conculcan los intereses del ausente, y la probidad misma de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n demandada si quebranta el derecho a la igualdad del demandado no notificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que la expresi\u00f3n demandada \u201c(..) no le est\u00e1 otorgando ning\u00fan privilegio o ventaja procesal a los demandados notificados en relaci\u00f3n con aquellos que todav\u00eda no lo han sido.\u201d Y, tambi\u00e9n se dice que \u201c[s]i existe alguna inconformidad, con el decreto de perenci\u00f3n (..)\u201d se pueden interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero el derecho de defensa es un derecho fundamental en cuanto tiene que ver con la posici\u00f3n que un sujeto determinado resuelve asumir por raz\u00f3n de un ataque o de una agresi\u00f3n. Resulta evidente, entonces, que cada uno de los convocados a un proceso debe ser previamente notificado antes de tomar decisiones que le conciernan, para que comparezca al juicio y asuma la posici\u00f3n que le parezca, consultando o no la de los otros convocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque se presente la coincidencia formal de intereses entre dos o m\u00e1s de los individuos convocados a la litis13, y aunque \u00e9sta fuere de tal fuerza que lo decidido respecto a uno, necesariamente, perjudica o beneficia a los otros14, subiste el derecho subjetivo constitucional de cada uno de ejercer su propia defensa y de determinar, independientemente de su calidad de parte concurrente, la postura que habr\u00e1 de tomar frente a todas y cada una de las actuaciones y en cada uno de los momentos del proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los intereses de los sujetos que ocupan la misma posici\u00f3n pueden civilmente coincidir de manera que los convoque la misma pretensi\u00f3n o id\u00e9ntica excepci\u00f3n y en cuanto esperan la misma decisi\u00f3n, pero tal coincidencia no se puede presentar en el plano constitucional, en el que cada uno tiene un inter\u00e9s propio que proteger y una propia expectativa para resolver \u2013art\u00edculo 5\u00ba C.P.-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tambi\u00e9n se quebrante el derecho a la libre determinaci\u00f3n del demandando actuante \u2013art\u00edculo 16 C.P.- cuando, sin que medie su asentimiento, so pretexto de proceder leg\u00edtimamente a decretar la perenci\u00f3n, se le pretende atribuir la defensa del demandado que no ha sido notificado, as\u00ed este sea su consorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el demandado que ya fue notificado puede, en relaci\u00f3n con el decreto de perenci\u00f3n, como respecto de otras decisiones judiciales, asumir una postura que no tiene porque consultar los intereses de los otros demandados, notificados o no. Al punto que cada uno de los litisconsortes o intervinientes, puede elegir su propia una postura en el juicio e incluso ejercer en forma independiente su libertad de postulaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede distinguir la \u201cactuaci\u00f3n\u201d del \u201cproceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifest\u00e9 a la Sala, no me resulta ajena la pol\u00e9mica doctrinaria relativa al comienzo de la litis en materia civil \u2013la presentaci\u00f3n de la demanda o su admisi\u00f3n, la notificaci\u00f3n o el emplazamiento, la contestaci\u00f3n de la demanda-, pero, sin detenerme en los argumentos que acompa\u00f1an a cada una de las anteriores posiciones, debo recordar que las teor\u00edas que sostienen que para que se entable la litis se requiere la integraci\u00f3n, de una o de otra manera del contradictorio, lo hacen porque aplican al proceso de una u otra manera la teor\u00eda ius privatista de la relaci\u00f3n jur\u00eddica16, ajena a cualquier consideraci\u00f3n de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin desconocer la importancia de la comparecencia del demandado en la operatividad misma del litigio civil \u2013contestaci\u00f3n, excepciones, pruebas y sentencia de m\u00e9rito-, cabe precisar, desde una proyecci\u00f3n puramente constitucional, que aunque existe un plazo durante el cual el demandado no conoce de la existencia del proceso, debido a que todo lo ocurrido en este lapso le concierne tiene derecho a controvertirlo desde el momento de su notificaci\u00f3n \u2013demanda, presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, medidas cautelares, interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, emplazamiento etc.- debido a que la garant\u00eda constitucional opera, por la sola presencia de su inter\u00e9s, no por la integraci\u00f3n de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir debo formular los siguientes interrogantes: \u00bfC\u00f3mo puede el demandado no notificado recurrir la providencia que decreta la perenci\u00f3n que lo perjudica o que no le conviene si no la conoce? y \u00bfQu\u00e9 mecanismo existe para que el demandado pueda hacer uso de la perenci\u00f3n que no conoce, pero que, aparentemente, lo beneficia? \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u00a0\u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 200\u00ba se dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1512 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sala Plena. Sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar entre otras sentencia C-475 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Carnelutti Francesco \u201cComo se hace un Proceso\u201d, Monograf\u00edas Jur\u00eddicas, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A manera de ejemplo, el copropietario a quien la asamblea le autoriz\u00f3 adelantar una obra en las zonas comunes a su costo, puede estar interesado en la demanda del administrador contra la decisi\u00f3n, no para que se le niegue el permiso de construir sino para que no sea a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n procede considerar que el derecho de dominio no se pierde, porque se le decrete al propietario la perenci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, de suerte que, al declarar la pretensi\u00f3n extinguida el bien en litigio permanece en el patrimonio del poseedor inscrito, sin que este lo pueda recuperar ni el poseedor adquirir, debido a que este \u00faltimo requiere de su propia actividad y tiempo para llegar al dominio. Lo mismo ocurre con el derecho de herencia porque tampoco el decreto de perenci\u00f3n tiene la virtud de consolidar los derechos que conforman el acervo hereditario, porque para que opere la prescripci\u00f3n del derecho de herencia se requiere que medie el tiempo y el decreto de posesi\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el decreto de perenci\u00f3n no puede extinguir el derecho del beneficiario en la fiducia mercantil a obtener la restituci\u00f3n del bien, porque, as\u00ed se haya decretado la perenci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n, porque la fiduciaria, por prohibici\u00f3n expresa del C\u00f3digo de Comercio, no puede transformarse en beneficiaria del fideicomiso. No obstante el decreto de perenci\u00f3n la convierte en beneficiaria real, debido a que el beneficiario por raz\u00f3n de la perenci\u00f3n no puede recuperar el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores se ponen de presente algunos casos en los que la inercia del demandante puede ser intencional, es decir podr\u00eda no impulsar el proceso para obtener el decreto de perenci\u00f3n y burlar as\u00ed los derechos del demandado no notificado: \u00a0<\/p>\n<p>-.En el pacto comisorio calificado, regulado por el art\u00edculo 1937 del C\u00f3digo Civil, la oportunidad del comprador de condonar la mora depende de que el vendedor acreedor intente la resoluci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la venta con pacto de retroventa, el prestamista debe esperar que el vendedor ejerza su derecho de recobro para obtener que se le reembolse el dinero prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Quien aguarda ser preferido, aspira ser compelido por el oferente para poder ejercer la opci\u00f3n o la preferencia. \u2013art\u00edculo 862 C de Co. 1944 C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La pluralidad de partes en el proceso civil puede ser activa, pasiva o mixta. Puede darse desde su origen o sobrevenir por raz\u00f3n de las eventualidades del proceso. Esta \u00faltima se denomina intervenci\u00f3n y puede ser voluntaria o forzosa, principal o adhesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El litis consorcio supone que en la calidad de parte hay dos o m\u00e1s personas. Se clasifica en voluntario, necesario o cuasi necesario. El litis consorcio voluntario se presenta cuando a un solo proceso se conectan otros juicios por razones de econom\u00eda procesal. Hay litis consorcio necesario cuando, por raz\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pretensi\u00f3n, a un proceso \u00fanico debe concurrir m\u00e1s de una persona en ambas partes o en una de ellas. Hay litis consorcio cuasi necesario cuando varias personas se encuentran legitimadas para intervenir pero solo algunas son convocadas al juicio, es el caso de las decisiones erga omnes, como tambi\u00e9n de los procesos en los que se resuelven intereses difusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ser\u00eda el caso del litis consorcio necesario que se presenta en un proceso ordinario civil en el que se pretende la nulidad de un contrato de compraventa, en el que intervinieron dos o m\u00e1s compradores. Debido que aunque la pretensi\u00f3n se dirige contra todos y la decisi\u00f3n solo puede ser una, alguno de los demandados pueden estar interesados en la nulidad, para obtener el pago de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el derecho romano el proceso fue concebido como un contrato, porque en sus inicios, al decir de Fairen Guill\u00e9n, \u201cel joven Estado no pod\u00eda luchar con armas de un Derecho P\u00fablico, que, aparte sus fuentes, estaba en estado casi embrionario.\u201d y m\u00e1s adelante, cuando el desarrollo del Estado introdujo el concepto de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el mismo autor, la figura ya desarrollada de la litis contestatio se mantuvo como \u201c\u201cun momento ideal del proceso\u201d(Pringsheim)\u201d- Victor Fairen Guill\u00e9n \u201cDoctrina General del Derecho Procesal\u201d Hacia una Teor\u00eda y Ley Procesal Generales Librer\u00eda Bosch, Barcelona 1990, p\u00e1ginas 39 y 40 \u2013comillas en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la contestaci\u00f3n concibe el proceso como un contrato de litis contestatio, en el que la entrada de las dos partes da iniciaci\u00f3n al litigio y hace surgir la obligaci\u00f3n del juez de decidir, al punto que la litis se puede separar en dos fases muy claras antes y despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n del demandado. No obstante el rigor de esta teor\u00eda la misma fue superada para dar lugar a la teor\u00eda de la notificaci\u00f3n y del emplazamiento debido a que no se puede sujetar al demandante a la rebeld\u00eda del demandado que puede no contestar la demanda. Sin embargo no se puede desconocer la trascendencia de la contestaci\u00f3n, en especial por ser el termino preclusivo de la fijaci\u00f3n definitiva de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la notificaci\u00f3n o emplazamiento se funda en la concepci\u00f3n del proceso como relaci\u00f3n jur\u00eddica, desarrollada fundamentalmente en Alemania y en Italia. Su autor fue Oskar B\u00fclow. Para el efecto la doctrina alemana distingue entre proceso y procedimiento toda vez que el proceso se inicia cuando se entabla la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, es decir cuando se notifica al demandado, pero el procedimiento desde la presentaci\u00f3n de la demanda con el objeto de reconocer los efectos que producen los actos preparatorios y la demanda, especialmente en materia de prescripci\u00f3n y computo de plazos, tambi\u00e9n Chiovenda, seguidor de la teor\u00eda se muestra partidario de reconocer ciertos efectos al periodo anterior a la integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, antes esbozada, elaborada con base en una concepci\u00f3n del proceso entre el juez y las partes, ha sido duramente criticada porque impide la concepci\u00f3n unitaria del proceso. Goldschmidt la combate afirmando que no se puede hablar de relaciones duales sino de la actividad de todos los sujetos procesales, regulada por el derecho, para resolver pac\u00edfica y definitivamente los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Las criticas a la teor\u00eda de la relaci\u00f3n jur\u00eddica han dado lugar a la teor\u00eda de la demanda, formulada por Fairen Guill\u00e9n. Esta teor\u00eda tiene dos variantes la que sostiene que la litis comienza con la presentaci\u00f3n del libelo y la que afirma que comienza con su admisi\u00f3n, porque para unos hay proceso cuando se encuentran reunidos los presupuestos procesales y para otros se requiere que estos presupuestos sean aceptados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se puede consultar, entre otros a Giuseppe Chiovenda \u201cLa Acci\u00f3n en el Sistema de los Derechos\u201d Monograf\u00edas Jur\u00eddicas, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1986, a Fairen Guill\u00e9n Victor \u201cDoctrina General del Derecho Procesal\u201d Hacia una Teor\u00eda y Ley Procesal Generales Librer\u00eda Bosch, Barcelona 1990, y a Francisco M\u00e1laga Di\u00e9guez \u201cLa Litispendencia\u201d Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1104\/01 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}