{"id":6739,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1105-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1105-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1105-01\/","title":{"rendered":"C-1105-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1105\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones espec\u00edficas de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos que debe contener la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carencia de tema dominante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Tema dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Funci\u00f3n de veedor del tesoro p\u00fablico difiere de control fiscal\/CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-Vigilancia de gesti\u00f3n fiscal por no existencia en municipio \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasi\u00f3n de las competencias propias de las contralor\u00edas. El personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralor\u00edas de estas competencias. Y es que no pod\u00eda ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a las contralor\u00edas departamentales la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funciones\/PERSONERO MUNICIPAL-Funciones propias del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Agente del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-No limitaci\u00f3n funci\u00f3n de veedor del tesoro en donde no exista contralor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-No flexibilizaci\u00f3n por ley\/INHABILIDADES LEGALES-No menos severa que la constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR PARENTESCO DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y nominado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES LEGALES POR PARENTESCO DEL SERVIDOR PUBLICO-No nominador \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA Y NORMA CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n en estructura gramatical y normativa\/INHABILIDADES-Regulaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR PARENTESCO EN ENTIDADES TERRITORIALES-No designaci\u00f3n de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Control al cumplimiento por el Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Categor\u00edas en reparto general de competencias\/CONTROL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio en ciertos casos por Contralor\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>Del reparto general de competencias asignado por el Constituyente respecto del control fiscal, pueden sintetizarse dos grandes \u00a0categor\u00edas: (i) la vigilancia de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, asignada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y (ii) la vigilancia de la administraci\u00f3n y de particulares o entidades que manejan fondos o bienes de los departamentos, distritos o municipios, asignada a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, seg\u00fan el caso. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer y desarrollar \u00a0el principio de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n y control de intereses propios, as\u00ed como la descentralizaci\u00f3n, respecto de la distribuci\u00f3n de funciones y asignaci\u00f3n de responsabilidades. Sin embargo, la propia Carta autoriza al legislador para que, en ciertos eventos, encomiende el control fiscal de las entidades territoriales en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Ello responde a criterios de alta pol\u00edtica fiscal, donde el manejo y administraci\u00f3n de fondos territoriales incide directamente en \u00e1mbitos del nivel nacional, cuando median intereses que trascienden las expectativas locales, o cuando por diversas razones se justifica una coordinaci\u00f3n de los recursos asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contralor\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adem\u00e1s que el control asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las entidades territoriales, a\u00fan cuando es posterior, no se reduce \u00fanicamente a la posibilidad de revisar y fenecer cuentas, sino que comprende tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contralor\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Juicio fiscal por Contralor\u00eda General ante incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Intervenci\u00f3n excepcional respecto a los fiscos de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Responsabilidad fiscal ante da\u00f1o del erario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3499 y D-3510, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba a 12, 14, 21 Par\u00e1grafo Transitorio, 24, 49, 67, 95 y \u00danico Transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Expediente D-3499) y Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos (Expediente D-3510) presentaron demandas contra la Ley 617 de 2000, \u201cpor la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, teniendo en cuenta la similitud tem\u00e1tica, decidi\u00f3 acumular las demandas. El magistrado sustanciador las admiti\u00f3, las fij\u00f3 en lista para \u00a0la intervenci\u00f3n ciudadana y corri\u00f3 traslado al Procurador para que rindiera el concepto de rigor. El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, y el ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervinieron en este proceso para impugnar la demanda. Por su parte, el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, tambi\u00e9n intervino en el proceso y solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del mismo con los expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados), que tratan de la misma ley y tambi\u00e9n son estudiados por esta Corporaci\u00f3n. Este ciudadano se limit\u00f3 entonces a reproducir su intervenci\u00f3n en los mencionados expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados). \u00a0 \u00a0Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 su concepto de rigor (No. 2573) recibido el 12 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDAS E INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- EXPEDIENTE D-3499. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n demanda la totalidad de la Ley, y en forma subsidiaria, sus art\u00edculos \u00a02\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial) y 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra la totalidad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Texto acusado y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su extensi\u00f3n, la ley demandada no ser\u00e1 transcrita en su integridad, por lo cual se remite al Diario Oficial No. 44.188 de 2000, en el cual fue publicada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley acusada es lesiva del art\u00edculo 158 superior, en la medida en que desconoce el principio de unidad de materia. Afirma el actor que en ella se regulan varios temas diversos, entre los cuales est\u00e1n: a) Reformas al r\u00e9gimen municipal (Ley 136 de 1994) en cuanto a la categorizaci\u00f3n de municipios, inhabilidades e incompatibilidades para alcaldes y concejales, requisitos para creaci\u00f3n de municipios, etc; b) Reformas al r\u00e9gimen departamental; c) Modificaciones a la ley org\u00e1nica del presupuesto; d) Modificaciones a la Ley 550 de 1999, de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica; e) Disposiciones sobre saneamiento fiscal a nivel territorial y nacional. El actor considera entonces que la ley acusada no regula un solo tema espec\u00edfico; de hecho es dif\u00edcil determinar cu\u00e1l es su materia, dada la multiplicidad de normas que modifica y la variedad de temas que se abordan en su articulado, por lo cual, seg\u00fan su parecer, habr\u00eda que concluir &#8220;que en ella no se aborda un tema espec\u00edfico contravini\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto&#8221; en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>b- Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone al cargo formulado. Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que debe existir unidad de materia en las leyes, \u201cello no implica que la regulaci\u00f3n legal no pueda contener disposiciones que est\u00e1n referidas todas ellas a un punto central.\u201d En ese orden de ideas, el delegado del Ministerio considera que la ley bajo estudio \u201cha consagrado un r\u00e9gimen para las entidades territoriales en cuanto a su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d que pretende \u201cproteger su viabilidad financiera\u201d, por lo cual es necesario que trate diferentes esferas del mismo asunto, sin que ninguno de los conceptos regulados sea extra\u00f1o al tema central de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, obrando como representante del Ministerio del Interior, defiende la constitucionalidad de la ley. Argumenta que no se debe efectuar una interpretaci\u00f3n restrictiva del contenido de la ley impugnada, con el fin de establecer si se respeta o no el principio de unidad de materia, pues el alcance de este concepto se determina dentro del contexto del Estado social de derecho y teniendo en cuenta el contenido del t\u00edtulo. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se desconoce el principio de unidad de materia si se puede establecer una relaci\u00f3n fehaciente y clara entre los asuntos tratados en una ley (Sentencia C-390 de 1996). La ciudadana, a trav\u00e9s de citas de reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, apoya su argumento, y concluye que en el presente caso la relaci\u00f3n entre los distintos asuntos es obvia, y por tanto la ley demandada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de la ley acusada. Considera que s\u00ed hay unidad de materia ya que al tratar el tema de la descentralizaci\u00f3n -como en este caso- deben tocarse aspectos institucionales, fiscales y pol\u00edticos que se encuentran incluidos en la ley bajo examen, pues la finalidad de esta normativa es la superaci\u00f3n de la crisis fiscal que afrontan las entidades territoriales, crisis que no les permite responder adecuadamente con sus obligaciones jur\u00eddicas y sociales, frente a los trabajadores y la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda contra los art\u00edculos \u00a02\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial) y 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Normas acusadas y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6 de la Ley 136 de 1.994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.0% \u00a0 \u00a0 \u00a055,0% \u00a0 \u00a0 \u00a050,0% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065,0% \u00a0 \u00a0 60,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 55,0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070,0% \u00a0 \u00a0 65,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 70,0% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, lo siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 54% \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70% \u00a0 \u00a0 \u00a065% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 75% \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, Quinta y Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090% \u00a0 \u00a0 \u00a0 85% \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Valor m\u00e1ximo de los gastos de las Asambleas y Contralor\u00edas Departamentales. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite gastos Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0% \u00a0<\/p>\n<p>______________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes m\u00e1ximos en la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes M\u00e1ximos en la vigencia en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 SMML \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos de las Contralor\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas, donde las hubiere, superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizado en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo d\u00e9cimo se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0<\/p>\n<p>Especial, Primera y Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.6% \u00a0 \u00a0 1.5% \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0 \u00a0 1.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.9% \u00a0 \u00a0 1.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0 \u00a0 2.2% \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Facilidades a entidades territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicar\u00e1n para dichos programas quedando suspendida la destinaci\u00f3n de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepci\u00f3n de las determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 60 de 1993 y las dem\u00e1s normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas las finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 14. (\u2026) Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas, al regular la forma como los municipios pueden manejar sus recursos propios, resultan lesivas de la Carta, especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362. Seg\u00fan su parecer, esta injerencia indebida en la autonom\u00eda territorial es clara cuando esas disposiciones establecen \u201ctopes m\u00e1ximos que las entidades territoriales pueden determinar, de sus recursos propios, para atender las erogaciones por gastos de funcionamiento\u201d, o cuando \u201csuspenden por \u00a0ley, las destinaciones espec\u00edficas que se hayan adoptado mediante acuerdo u ordenanza\u201d. Para reforzar sus argumentos, el actor cita apartes de las sentencias C-506 de 1995 y C-447 de 1998 sobre el manejo aut\u00f3nomo de los recursos en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que no asiste raz\u00f3n al demandante, puesto que la autonom\u00eda territorial no es un postulado absoluto que faculte a tales entes para ejecutar u orientar recursos de manera arbitraria, sino para el fin \u00faltimo de satisfacer las necesidades o bienes jur\u00eddicos de los habitantes de la respectiva entidad. Por lo mismo, la ley acusada, al propender por racionalizar el gasto en beneficio de la inversi\u00f3n, se adecua a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, argumenta que no son de recibo los cargos del demandante, ya que la autonom\u00eda territorial es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, pues Colombia es una rep\u00fablica unitaria, y es aceptable crear un marco regulatorio con el fin de hacer efectivos los intereses de las entidades territoriales y a la vez cumplir con las finalidades del Estado conforme a sus competencias. En ese sentido, se\u00f1ala el interviniente, ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994. Finalmente escribe el ciudadano que se deben armonizar los intereses de los municipios, departamentos y distritos con las finalidades del Estado, y ya que la ley bajo estudio tiene por objeto definir un marco general para ejercer la autonom\u00eda territorial garantizando a la vez la primac\u00eda del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, no puede ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- EXPEDIENTE D-3510 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demanda los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 49 (parcial), 67 (parcial), 95 y \u00danico Transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1- Demanda contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. Normas demandadas y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. En desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su capacidad de gesti\u00f3n administrativa y fiscal y de acuerdo con su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establ\u00e9cese la siguiente categorizaci\u00f3n para los departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios m\u00ednimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o superiores a ciento veintid\u00f3s mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintid\u00f3s mil (122.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los Gobernadores determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al gobernador las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Gobernador no expide la certificaci\u00f3n sobre categorizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6 de la Ley 136 de 1.994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo a su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece esta ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Alcalde no expide la certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba.El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00ba. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda, en ning\u00fan caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00ba. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con poblaci\u00f3n superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificar\u00e1n en segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00ba. Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2003, podr\u00e1n seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorizaci\u00f3n. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categor\u00eda determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento se\u00f1alados para la misma, los alcaldes podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda certificada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorizaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse para la vigencia fiscal en que regir\u00e1 la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas transcritas son lesivas de los 53, 58, 302 y 320 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, al establecer que cuando un departamento o municipio descienda de categor\u00eda, los salarios u honorarios de sus respectivos servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda, violan lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 58 Superiores. Afirma el demandante que \u201cel salario de los servidores p\u00fablicos se erige en uno de sus derechos adquiridos\u201d, y por ello no debe ser desconocido por las autoridades, que deben reajustarlo peri\u00f3dicamente de manera \u201cascendente\u201d, y no disminuy\u00e9ndolo, como lo hacen los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo primero viola el art\u00edculo 302 superior, puesto que, si bien dice ser un desarrollo del mismo, \u201cse puede verificar que, ni siquiera de manera t\u00e1cita, al productor de las leyes por antonomasia se le permite que lleve a cabo la discriminaci\u00f3n plasmada en la norma atacada.\u201d De hecho, a diferencia de lo que ocurre con el art\u00edculo 320 de la Carta, el Constituyente no autoriz\u00f3 al legislador para categorizar departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que la expresi\u00f3n \u201cDistritos\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba acusado, lesiona el art\u00edculo 320 superior, por cuanto \u00e9ste no incluye a tales entidades territoriales dentro de la autorizaci\u00f3n conferida al Legislador para trazar categor\u00edas. Es decir, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza establecer categor\u00edas de municipios. \u00a0<\/p>\n<p>b- Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone a los argumentos de la demanda. Explica que \u201cla categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales obedece a una realidad econ\u00f3mica de la misma entidad\u201d, y que, adem\u00e1s, \u201centre la categor\u00eda y el salario hay identidad de circunstancias econ\u00f3micas de la entidad territorial\u201d. Por ello considera que la norma acusada busca que las entidades territoriales sean viables desde el punto de vista financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan su parecer, las disposiciones acusadas no lesionan los art\u00edculos 302 y 320 de la Carta, puesto que si bien el primero no establece expresamente la posibilidad de establecer categor\u00edas departamentales, tampoco lo proh\u00edbe; asimismo, a\u00f1ade el interviniente, aunque el art\u00edculo 320 s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a los municipios, es claro que el r\u00e9gimen distrital no tiene ninguna diferencia con el municipal, excepto en cuanto a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, por lo cual la categorizaci\u00f3n propuesta es viable. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar asume que en este caso no se trata de derechos adquiridos porque no han ingresado a la propiedad del sujeto, pues para el interviniente resulta obvia la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los empleados que ya se encontraban trabajando en los entes aludidos, continuar\u00e1n con sus derechos, pero los que ingresen se regir\u00e1n por la norma bajo estudio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el interviniente, es competencia del Congreso determinar los principios y par\u00e1metros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer la escala de remuneraci\u00f3n y los dem\u00e1s elementos del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica. Concluye entonces, que el Congreso ha obrado dentro de sus potestades y por lo tanto no hay violaci\u00f3n a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda contra el art\u00edculo 21 par\u00e1grafo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto acusado y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas distritales y municipales. El art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil habitantes (100.000), podr\u00e1n crear y organizar sus propias Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ\u00f3mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del \u00f3rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los Municipios o Distritos en los cuales no haya contralor\u00eda municipal, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva Contralor\u00eda departamental. En estos casos no podr\u00e1 cobrarse cuota de fiscalizaci\u00f3n u otra modalidad de imposici\u00f3n similar a los municipios o distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 las contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo acusado viola el art\u00edculo 272, inciso tercero, de la Carta, puesto que en virtud de \u00e9ste, corresponde a las asambleas y a los concejos organizar sus respectivas contralor\u00edas, dentro del marco general trazado por el legislador respecto de la creaci\u00f3n, existencia y supresi\u00f3n de tales entes. Es decir, se\u00f1ala el ciudadano, que corresponde a la ley determinar las bases para que, en el marco de la autonom\u00eda de los entes territoriales, \u00e9stos puedan crear, organizar y suprimir contralor\u00edas -lo cual no quiere decir que el Legislador pueda crearlas o suprimirlas directamente-. Sin embargo, concluye el actor, es esto \u00faltimo lo que el Congreso efectu\u00f3 en la norma acusada, lesionando as\u00ed el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone al cargo formulado. Explica que la propia Carta, en el inciso segundo del art\u00edculo 272, atribuye el control fiscal de los municipios a las contralor\u00edas departamentales, dejando a la ley la posibilidad de determinar lo relacionado con los municipios y en este caso, el control fiscal de los entes territoriales donde se suprima contralor\u00eda departamental, pasa a manos de la contralor\u00eda departamental, por lo cual la disposici\u00f3n demandad no afecta el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Demanda contra el art\u00edculo 24 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto acusado y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de veedor del tesoro p\u00fablico. Para tal efecto tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, ecuaci\u00f3n contractual y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentar\u00e1 los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada desconoce los art\u00edculos 6, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, los art\u00edculos 268 y 272 superiores, prescriben cu\u00e1les son las competencias que se le asignan al Contralor General de la Rep\u00fablica, las cuales radican, en forma similar, en los contralores departamentales, distritales y municipales. Sin embargo, agrega el actor, la norma acusada asigna funciones propias del sistema de control fiscal a los personeros distritales, autoridad distinta a los contralores, \u201colvidando adem\u00e1s que en dichos entes territoriales el control aludido debe ser ejercido por las contralor\u00edas departamentales\u201d. El demandante concluye entonces que al asignar competencias de control fiscal a quien no es el se\u00f1alado por la Carta, y al retirar competencias constitucionalmente asignadas a los contralores departamentales, el Legislador lesion\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone a los argumentos de la demanda. Se\u00f1ala que el mismo art\u00edculo 272 de la Carta dispone que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine para las contralor\u00edas municipales; \u201cy precisamente en el presente caso la ley determin\u00f3 que en algunos municipios dependiendo de su categor\u00eda, no existieran las contralor\u00edas y asign\u00f3 funciones al personero, de veedor del tesoro municipal\u201d. Por ello considera que no lesiona la Carta que tales funciones se hayan asignado al personero, por cuanto \u00e9ste es un representante de la comunidad local, que vela por sus derechos, y contribuye as\u00ed a materializar el principio de democracia participativa, al controlar las finanzas territoriales. Concluye entonces el interviniente que \u201cno puede afirmarse que las funciones asignadas al personero en la ley cuestionada sean las mismas de los contralores, pues no puede dejar de observarse que en ninguna de esas funciones est\u00e1 la posibilidad de exigir, ordenar y sancionar a los servidores p\u00fablicos, funci\u00f3n que s\u00ed tiene la Contralor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- Demanda contra el articulo 49 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto acusado y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes Municipales y Distritales, y miembros de Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y distritales y Concejales municipales y distritales, y miembros de juntas locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo (2\u00b0) grado de consanguinidad, primero (1\u00b0) de afinidad o primero (1\u00b0) civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado ri\u00f1e con lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Carta, en la medida en que hace m\u00e1s flexible el r\u00e9gimen trazado por el Constituyente. As\u00ed, mientras que el canon constitucional aludido dispone que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, la norma acusada establece que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo alcanza hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Demanda contra el art\u00edculo 67 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>a- Norma acusada y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto acusado y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Control de Cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destituci\u00f3n del cargo. En caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que los apartes acusados desconocen el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, al permitir que entidades del orden nacional, como el Ministerio de Hacienda o la Contralor\u00eda General, desplacen a los entes de control de tipo territorial, asumiendo, en consecuencia, competencias que constitucionalmente han sido asignadas, en virtud de la descentralizaci\u00f3n administrativa, a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que permitir que particulares, como las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, controlen el cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n desconoce los principios de la descentralizaci\u00f3n administrativa, y adem\u00e1s facilita que aquellos se erijan, potencialmente, en juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan su parecer, cuando la norma prescribe que ser\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica quien abra los juicios fiscales a quienes incumplan los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, \u201cno solo desplaza groseramente a los organismos de control de estos entes territoriales de su competencia como juez natural de dichos juicios\u201d sino que adem\u00e1s convierte en regla general la excepcionalidad consagrada en la parte final del inciso tercero del art\u00edculo 267 superior, \u201cen tanto otorga a aquella la calidad de veedora casi permanente de las cuentas de algunos entes territoriales, por virtud de los procesos de ajuste que deben ser llevados a cabo por todos estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, actuando a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que el actor desconoce el manejo de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y el control que la Naci\u00f3n debe efectuar sobre ellas, \u201cm\u00e1xime cuando la reestructuraci\u00f3n implica renegociar deuda p\u00fablica con quienes otorgaron los recursos y que no son otros que las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d.\u00a0 Es decir, la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de velar por el manejo de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de las entidades territoriales, por ser \u00e9ste un asunto relacionado con el manejo macroecon\u00f3mico del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 150-19 y 335 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que las entidades financieras, no obstante ser privadas, cumplen la funci\u00f3n de manejar el ahorro del p\u00fablico, la cual no es propiamente una funci\u00f3n privada. El ciudadano recuerda que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la Corte Suprema de Justicia, la actividad desarrollada por las entidades financieras es una que otorga el Estado como concesi\u00f3n para canalizar los excedentes de recursos de algunas personas, hacia las necesidades de otras, \u201cactuaci\u00f3n que se ejerce a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, raz\u00f3n suficiente para que la ley en el art\u00edculo cuestionado le atribuya ese control a esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- Demanda contra el art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95, integralmente acusado, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ataque b\u00e1sico contra el art\u00edculo 95 es porque el actor considera que esa disposici\u00f3n est\u00e1 confiriendo fuerza org\u00e1nica a los art\u00edculos que ella menciona (a saber los art\u00edculos 3 al 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92, 93), lo cual, seg\u00fan su criterio, desconoce el art\u00edculo 151 de la Carta, pues la Ley 617 de 2001 es ordinaria, y por consiguiente no puede contener &#8220;temas de una ley org\u00e1nica, en este caso presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6- Demanda contra el art\u00edculo transitorio \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00fanico transitorio, integralmente demandado, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio. Mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el r\u00e9gimen departamental, el n\u00famero de diputados por departamentos ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. DE DIPUTADOS \u00a0<\/p>\n<p>AMAZONAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>ATLANTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>BOYACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>CASANARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>CORDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>CHOCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>GUAINIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>META \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>QUINDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>SUCRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>VAUPES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>VICHADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 151 de la Carta, ya que el tema regulado en la norma acusada es propio de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, por lo cual no se le puede incluir en una ley ordinaria como la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que no se presenta la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior, puesto que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir la Ley 617 de 2000 fue el correspondiente a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, considera que no se trata de una materia que requiera el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica, ya que se refiere \u00fanicamente al n\u00famero de diputados, modificando el decreto 1222 de 1986 de R\u00e9gimen Departamental y la Ley 56 de 1993, que defin\u00eda este aspecto, en desarrollo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, obrando como representante del Ministerio del Interior, interviene para defender la norma demandada por considerar que es producto del desarrollo de la funci\u00f3n del Congreso que se encuentra en el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, con el fin de dar una implementaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales, garantizando la modernizaci\u00f3n de departamentos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2573, recibido el 12 de junio del a\u00f1o en curso, intervino en este proceso para pronunciarse sobre las pretensiones de las dos demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por solicitar que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo relativo al desconocimiento de la unidad de materia del texto de la Ley 617 de 2000. El argumento para hacer tal solicitud es la ineptitud de la demanda, pues en \u00e9sta s\u00f3lo se se\u00f1alan las materias que desarrolla la ley acusada sin indicar las disposiciones que no pod\u00edan hacer parte de ella. Y seg\u00fan el Procurador, de acuerdo con la sentencia C-540 de 2001, \u201ces necesario que el autor exprese espec\u00edficamente cu\u00e1les son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique la raz\u00f3n del cargo.\u201d En este caso, seg\u00fan su parecer, el cargo formulado adolece del mismo defecto que llev\u00f3 a la Corte a declararse inhibida para conocer de la acusaci\u00f3n examinada en la sentencia mencionada anteriormente, pues no se expresan las razones por las cuales se considera que existe una violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley bajo examen, el Procurador reitera el concepto presentado en el expediente D-3483, y solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de esos preceptos. Seg\u00fan su parecer, la disminuci\u00f3n de salarios presenta una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general de sanear las finanzas p\u00fablicas y los derechos de los trabajadores, pero esta tensi\u00f3n no debe resolverse en contra de los intereses de los trabajadores pues no puede disminuirse su remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales. Encuentra entonces la Vista Fiscal que las normas demandadas contravienen el ordenamiento superior. Con el fin de proteger el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, y para resolver la tensi\u00f3n anotada atr\u00e1s, solicita que se declare una constitucionalidad condicionada, que permita respetar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas. Por ello considera que la disposici\u00f3n no debe ser aplicable a aquellos trabajadores vinculados con anterioridad a la recategorizaci\u00f3n del respectivo departamento o municipio con el fin de no desmejorar sus condiciones laborales y prestacionales. En cambio, los nuevos empleados, que se vinculen con posterioridad a esa fecha, deben recibir el salario determinado por la categor\u00eda correspondiente. El Procurador concluye entonces que s\u00f3lo bajo esta interpretaci\u00f3n los par\u00e1grafos demandados son constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que el art\u00edculo 24 sea declarado exequible. Considera que el actor asume equivocadamente que la funci\u00f3n de control fiscal, en los municipios donde se suprimen las contralor\u00edas, va a ser ejercida por la personer\u00eda municipal. Lo cierto es que el ente encargado de tal funci\u00f3n es la contralor\u00eda departamental, pues la personer\u00eda s\u00f3lo se encargar\u00e1 de la funci\u00f3n veedora, diferente a la de control fiscal. Por ello, el art\u00edculo citado no vulnera el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 49, el Procurador solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de parte de la norma acusada. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo demandado es constitucional s\u00f3lo en lo que respecta a los parientes en segundo grado de consanguinidad de los diputados y concejales municipales y distritales, pero inconstitucional en lo que concierne a los gobernadores, alcaldes municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales, por cuanto frente a \u00e9stos, la prohibici\u00f3n de nombrar parientes en grado de consanguinidad es la contenida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, que estableci\u00f3 normas claras al respecto que no pueden ser desconocidas por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 617 de 2000, y en forma subsidiaria, de los art\u00edculos \u00a01\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 14, 21 (parcial), 24 (parcial), 49 (parcial), 67 (parcial), 95 y \u00danico Transitorio de esa misma ley, ya que se trata de demandas ciudadanas de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Con el fin de delimitar adecuadamente los problemas constitucionales a ser resueltos en esta decisi\u00f3n, comienza la Corte por determinar sobre cu\u00e1les de las disposiciones acusadas no ser\u00e1 procedente un examen material, porque existe cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre numerosos art\u00edculos de la Ley 617 de 2000, en particular en las sentencias C-540 de 2001, C-579 de 2001, C-585 de 2001, C-837 de 2001, C-838 de 2001, C-868 de 2001 y C-920 de 2001. (D-3461, D-3483) \u00a0<\/p>\n<p>3- La demanda D-3499 se dirige contra la totalidad de la ley por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. Ahora bien, en otros tres casos (sentencias C-540 de 2001, C-579 de 2001 y C-585 de 2001) la Corte ha estudiado ese mismo cargo contra la totalidad de la ley, pero en las tres oportunidades se ha declarado inhibida por ineptitud de la demanda, por lo cual no existe cosa juzgada constitucional. Procede pues un examen de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4- La misma demanda D-3499 ataca los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial) y 14. El argumento central es que esas disposiciones desconocen la autonom\u00eda territorial, en la medida en que la ley interfiere en el manejo de los recursos propios por las entidades territoriales. Ahora bien, la sentencia C-579 de 2001 declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 a 11 de esa misma ley. Es cierto que en esa sentencia la Corte limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, pues en el fundamento 6.7. de la parte motiva, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, habr\u00e1n de declararse exequibles los art\u00edculos 3 al 11 analizados, s\u00f3lo por el cargo gen\u00e9rico se\u00f1alado en las demandas &#8211; la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al incidir el legislador sobre el manejo de recursos de fuente end\u00f3gena-, y con las salvedades arriba anotadas. Observa esta Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deber\u00e1n restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cargo estudiado por la Corte en esa sentencia es el mismo formulado por el demandante en el presente caso, por lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa sentencia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 a 11 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5- Igualmente, la Corte constata que la sentencia C-540 de 2001 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000. Es cierto que la Corte limit\u00f3 la cosa juzgada, pues precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n s\u00f3lo se extend\u00eda al &#8220;cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, el cargo fundado en el art\u00edculo 210 es el mismo formulado en el presente caso, pues en ambas oportunidades la acusaci\u00f3n reside en que el mencionado art\u00edculo 14 habr\u00eda desconocido la autonom\u00eda territorial. Por ende, a pesar de que la cosa juzgada sobre el art\u00edculo 14 \u00a0derivada de la sentencia C-540 de 2001 es relativa, de todos modos ella opera en el presente caso por tratarse del mismo cargo. La Corte se estar\u00e1 entonces a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Por su parte, la demanda D-3510 ataca parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la mencionada ley. La Corte constata que la sentencia C-579 de 2001 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de ese cuerpo normativo. Sin embargo la sentencia limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, pues indic\u00f3 que esa declaraci\u00f3n de exequiblidad era &#8220;\u00fanicamente por los cargos estudiados&#8221; en esa providencia. \u00a0Por ende, debe la Corte examinar si se trata de las mismas acusaciones, con el fin de determinar si procede o no un examen de fondo de las acusaciones de la presente demanda contra esos dos par\u00e1grafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor del expediente D-3510 ataca esos dos apartes b\u00e1sicamente por dos argumentos. De un lado, por cuanto considera que violan el art\u00edculo 302 superior, pues la Constituci\u00f3n no autoriza la categorizaci\u00f3n de municipios y distritos sino \u00fanicamente la de los departamentos. Y de otro lado, porque, seg\u00fan su parecer, esas disposiciones desconocen los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos a un salario determinado, en la medida en que parecen autorizar una disminuci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n, cuanto una entidad territorial desciende de categor\u00eda. \u00a0Por su parte, la demanda D-3499 tambi\u00e9n ataca el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 4, pues considera que esa disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda en la medida en que impone a las entidades territoriales restricciones al manejo de sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el primer cargo del expediente D-3510 fue expresamente analizado en la sentencia C-579 de 2001, fundamento 5.2, que admiti\u00f3 que la ley podr\u00eda categorizar departamentos y distritos, y consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n de esa categorizaci\u00f3n por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 617 de 2000 pod\u00eda ser considerada un desarrollo del art\u00edculo 302 de la Carta. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con esa acusaci\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por el contrario, esa sentencia no estudi\u00f3 si esos art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 desconoc\u00edan o no derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, ni si afectaban o no la autonom\u00eda territorial, puntos sobre los cuales la sentencia C-579 de 2001 no implica cosa juzgada constitucional. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-1098 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte analiz\u00f3 espec\u00edficamente el punto y declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la ley 617 de 2000, en los cuales se dispon\u00eda que cuando un Departamento o Municipio descendiera de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00edan los que correspondieran a la nueva categor\u00eda. \u00a0En este orden de ideas, la presente sentencia deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8- La misma demanda D-3510 ataca el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000, b\u00e1sicamente por desconocer el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la sentencia C-837 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, declar\u00f3 la exequibilidad de ese art\u00edculo. Es cierto que esa providencia limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, pero expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que la exequibilidad operaba \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 267 y 272 de la Carta, por lo cual, la acusaci\u00f3n de la presente la demanda del expediente D-3510 contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 se encuentra cubierta por la cosa juzgada, y la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia C-837 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9- La demanda D-3510 cuestiona el art\u00edculo 49 de la mencionada ley, pues considera que hace m\u00e1s flexible el r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto por el art\u00edculo 126 de la Carta. La Corte constata que la sentencia C-837 de 2001, declar\u00f3 exequible ese art\u00edculo. Sin embargo, no ha operado la cosa juzgada constitucional, por cuanto en esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que esa declaraci\u00f3n era \u00fanicamente \u201cen relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0de unidad de materia\u201d. Es pues necesario un examen del cargo del demandante contra ese art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La demanda D-3510 tambi\u00e9n ataca parcialmente el art\u00edculo 67 de la mencionada ley por violar la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra que el mismo cargo fue analizado en reciente Sentencia (C-1098 de 2001), en cuya oportunidad declar\u00f3 exequible en forma condicionada ciertos apartes del inciso primero del art\u00edculo 67 de la ley 617 de 2000. \u00a0As\u00ed, esa sentencia precis\u00f3 que el aparte de ese inciso que literalmente dice \u201clas entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (&#8230;.) har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d era exequible, bajo el entendido que dicho control solo comprende la posibilidad de recibir informaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, con el deber para dichas entidades crediticias acreedoras, de poner en conocimiento de los organismos oficiales de control, las irregularidades en que pudieran haber incurrido los entes territoriales beneficiarios de los cr\u00e9ditos. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n del inciso primero, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la referida sentencia (C-1098 de 2001) no estudi\u00f3 otros apartes del inciso primero que fueron demandados en la presente oportunidad, pues la Corte no analiz\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y la Contralor\u00eda General hicieran tambi\u00e9n \u201ccontrol al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d. Sobre esos mandatos no existe cosa juzgada, y la presente sentencia deber\u00e1 entonces pronunciarse sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La demanda D-3510 cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 95 pues el actor considera que esa disposici\u00f3n desconoce la reserva de ley org\u00e1nica. Sin embargo, ese punto ya fue resuelto por la sentencia C-540 de 2001, que declar\u00f3 la exequibilidad de ese art\u00edculo 95, en cuanto se trata de una norma de car\u00e1cter ordinario. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional y por ello la Corte se estar\u00e1 \u00a0a lo resuelto en la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La demanda D-3510 tambi\u00e9n ataca el art\u00edculo \u00fanico transitorio, pues el demandante considera que esa disposici\u00f3n desconoce la reserva de ley org\u00e1nica. Ahora bien, la sentencia C-920 de 2001 estudi\u00f3 la constitucionalidad de ese mismo art\u00edculo, y lo declar\u00f3 inexequible, por lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 estudiar el cargo global contra la Ley 617 de 2001 por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia, as\u00ed como las acusaciones parciales contra los art\u00edculos 12, 24, 49 y 67 de la Ley 617 de 2001. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a adelantar el examen de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque global contra la ley por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia y la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>14- La Vista Fiscal solicita a la Corte que se inhiba de conocer la demanda contra la totalidad de la ley por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia, bas\u00e1ndose en los criterios desarrollados en la sentencia C-540 de 2001, seg\u00fan el cual, ese tipo de acusaciones configura una demanda inepta, en la medida en que el demandante no indic\u00f3 cu\u00e1les son las razones concretas que determinan que ciertas disposiciones no puedan hacer parte de la mencionada ley. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15- En las sentencias C-540 de 2001, C-579 de 2001 y C-585 de 2001, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es una carga m\u00ednima de todo demandante indicar concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les son las razones espec\u00edficas que implican que ciertas disposiciones desconocen la regla de unidad de materia, sin que sea suficiente que el actor mencione gen\u00e9ricamente los distintos cap\u00edtulos y temas de la ley, y afirme que son muy heterog\u00e9neos. Dijo al respecto esta Corte en la sentencia C-540 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento 2 b: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la integridad de la Ley 617 viola el art\u00edculo 158 del Texto Fundamental porque toca diferentes temas \u00a0-econ\u00f3mico, fiscal, administrativo y presupuestal-, desconociendo con ello no solo el sentido del principio de unidad de materia sino tambi\u00e9n la l\u00ednea jurisprudencial que de tiempo atr\u00e1s ha elaborado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte encuentra manifiestas deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0Por una parte, el actor no trata como una unidad la proposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta, retoma de ella s\u00f3lo la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y desvincula de la argumentaci\u00f3n todo lo relacionado con la inadmisibilidad de las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de la ley. \u00a0Por otra parte, la Corte advierte que por ninguna parte aparece una secuencia argumentativa que permita conocer los motivos por los cuales se estima que se ha vulnerado el principio de unidad de materia, es decir, encuentra que se ha incumplido el deber que tiene el actor de exponer \u00a0&#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de conocer de una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica contra la totalidad de la ley por desconocimiento de la regla de unidad de materia, por considerar que la demanda era inepta, en la medida en que el demandante no concret\u00f3 las razones de su acusaci\u00f3n ni las disposiciones concretamente atacadas. Ese criterio fue reiterado por la sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamento 3, que se inhibi\u00f3 tambi\u00e9n de conocer una acusaci\u00f3n contra la totalidad de la Ley 617 de 2000 por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. Espec\u00edficamente dijo al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso los demandantes omitieron cumplir con uno de los requisitos enunciados, dado que no explicaron por qu\u00e9 no existe, en su criterio, conexi\u00f3n alguna entre el prop\u00f3sito de la ley 617\/00, que es de saneamiento y racionalizaci\u00f3n fiscal de los entes territoriales, y la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos territoriales. Se limitan, simplemente, a indicar que se trata de temas diferentes, los cuales, a pesar de la voluntad de la mayor\u00eda de los miembros del Congreso, no pod\u00edan ser regulados en un mismo cuerpo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-585 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 2, reiter\u00f3 nuevamente ese criterio y tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de un ataque contra la mencionada ley por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el actor formula un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00e9l le corresponde la demostraci\u00f3n de que las distintas normas que forman parte del proyecto carecen de unidad tem\u00e1tica, pues, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, no basta con mencionar la norma constitucional que se dice infringida, sino que, es indispensable que el actor precise la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de la norma constitucional mediante el juicio de comparaci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la norma de rango superior contenida en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello no se hizo en este caso y, por consiguiente, en raz\u00f3n de tal defecto sustancial de la demanda, no queda a la Corte soluci\u00f3n distinta a la de la inhibici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16- Los anteriores precedentes parecen indicar que en la presente oportunidad, la Corte tambi\u00e9n deber\u00eda inhibirse de conocer del ataque general contra la Ley 617 de 2000 por vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia. En efecto, al igual que en los anteriores casos, el demandante del expediente D-3499 parece no concretar adecuadamente su cargo, pues simplemente menciona distintos apartes y regulaciones de ese cuerpo normativo, para concluir que esa diversidad de temas abordados por ese cuerpo normativo hace dif\u00edcil determinar la materia de la citada ley, por lo cual habr\u00eda que concluir &#8220;que en ella no se aborda un tema espec\u00edfico contravini\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto&#8221; en el art\u00edculo 158 de la Carta. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que el caso estudiado en esta sentencia es diverso a los anteriores, y que en la presente oportunidad se justifica un pronunciamiento de fondo. As\u00ed, en las otras tres demandas, los actores se limitaban a indicar que la ley reun\u00eda una variedad de temas, por lo cual violaba la regla de unidad de materia, o hab\u00eda habido una indebida acumulaci\u00f3n de proyectos. En el presente caso, el demandante no se restringe a hacer esas afirmaciones sino que formula un cargo espec\u00edfico: seg\u00fan su parecer, la mencionada Ley 617 de 2000 en su totalidad viola la regla del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que carece de materia, ya que no tiene ning\u00fan tema dominante, debido a la diversidad y heterogeneidad de los asuntos que regula. Ahora bien, la Corte considera que el actor acierta en se\u00f1alar que si una ley no tiene realmente ning\u00fan tema dominante, entonces ese cuerpo normativo carecer\u00eda propiamente de una &#8220;materia&#8221; y estar\u00eda desconociendo la regla del art\u00edculo 158 superior, seg\u00fan el cual todo proyecto debe referirse a una misma materia. Y en tal evento, es obvio que el ataque debe dirigirse contra la ley en su integridad, y no contra alguna de las disposiciones que la integran, puesto que el vicio afecta la totalidad del cuerpo normativo. No podr\u00eda tampoco exigirse del actor que se\u00f1ale concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones violan el art\u00edculo 158 constitucional por no tener conexidad con el tema dominante de la ley, puesto que precisamente el ataque se funda en la tesis de que la ley carece de &#8220;materia&#8221;, en la medida en que no tiene ning\u00fan tema dominante. \u00a0Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso, el cargo general contra la totalidad Ley 617 de 2000 por violar la regla de unidad de materia es apto para generar un debate de constitucionalidad, por lo cual la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre esa acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Un breve examen muestra que el cargo contra la totalidad de la ley carece de todo sustento. En efecto, el supuesto b\u00e1sico del ataque del actor es que la mencionada ley no tiene ning\u00fan tema dominante, lo cual no es cierto. As\u00ed, esta Corte, desde la sentencia C-540 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que esa ley tiene un tema y materia dominante, relacionado con la organizaci\u00f3n territorial. Posteriormente, la sentencia C-579 de 2001 reiter\u00f3 que esa ley ten\u00eda relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n territorial, y espec\u00edficamente con el saneamiento y racionalizaci\u00f3n de las entidades territoriales, tesis nuevamente reafirmada por la sentencia C-837 de 2001, que indic\u00f3 que el criterio predominante de esa ley es la organizaci\u00f3n territorial. Igualmente la sentencia C-778 de 2001 tambi\u00e9n indic\u00f3 que el tema dominante de la ley era lograr el saneamiento, financiamiento, racionalizaci\u00f3n y control del gasto p\u00fablico, mediante la reorganizaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas territoriales. No se requiere mayor examen entonces para concluir que la ley acusada se refiere a una misma materia, pues su tema dominante es la organizaci\u00f3n territorial, y espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n para sanear las finanzas de las entidades territoriales, tal y como lo indica el propio t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del actor ser\u00e1 entonces desechado, por lo cual la Ley 617 de 2000 ser\u00e1 declarada exequible. Pero, como es obvio, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada constitucional al cargo estudiado. La cosa juzgada ser\u00e1 entonces relativa en el siguiente doble sentido: de un lado, la exequibilidad \u00fanicamente se hace porque la ley no viol\u00f3 la regla de unidad de materia del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que esa misma ley es susceptible de otros ataques globales por otros motivos. Y, de otro lado, la Corte precisa que el hecho de que la ley en s\u00ed misma no viole el art\u00edculo 158 superior, en la medida en que tiene un tema dominante, no excluye que algunos art\u00edculos individuales de esa ley puedan violar esa misma regla, en la medida en que esas disposiciones concretas carezcan de toda conexidad razonable con el tema dominante de la ley. Por ello, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley por no violar el art\u00edculo 158 superior no impide que puedan ser demandadas y examinadas disposiciones individuales de esa misma ley por vulnerar ese mismo art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 12 parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- El demandante formula un cargo gen\u00e9rico contra el art\u00edculo 12 parcial, seg\u00fan el cual \u00e9ste desconocer\u00eda la autonom\u00eda territorial al regular la forma como los municipios manejan sus recursos propios, \u00a0y que eso es claro cuando \u201csuspenden por \u00a0ley, las destinaciones espec\u00edficas que se hayan adoptado mediante acuerdo u ordenanza\u201d. Sin embargo, en ninguna parte el actor explica espec\u00edficamente cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual esa suspensi\u00f3n de los acuerdos u ordenanzas afecta recursos propios y desconoce la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sea p\u00fablica, y por ende no est\u00e9 sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d1. Esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d2. Eso sucede precisamente en el presente caso, por la falta de concreci\u00f3n del cargo por el demandante. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de conocer de la acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 14, por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 24, las funciones de veedor del tesoro del personero y el control fiscal a nivel municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El aparte acusado del art\u00edculo 29 establece que en aquellos municipios en donde no exista contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de &#8220;veedor del tesoro p\u00fablico&#8221;. El actor considera que esa disposici\u00f3n desconoce las competencias propias de los \u00f3rganos de control fiscal (Contralor\u00eda General y contralor\u00edas departamentales), en la medida en que le asigna funciones propias de control fiscal a los personeros distritales. Por el contrario, uno de los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que el precepto se adecua a la Carta, y que el cargo del demandante reside en una confusi\u00f3n entre las funciones de control fiscal y las atribuciones de veedor del tesoro conferidas al personero. Adem\u00e1s, agregan estos intervinientes, es claro que por expreso mandato constitucional, en esos municipios corresponde a las contralor\u00edas departamentales ejercer el control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea el cargo contra el art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000 es entonces si la atribuci\u00f3n al personero municipal de funciones de veedur\u00eda del tesoro desconoce las competencias de control fiscal propias de las contralor\u00edas. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por examinar brevemente el alcance de la funci\u00f3n de veedor atribuida al personero municipal, con el fin de determinar si \u00e9stas son o no atribuciones propias de los \u00f3rganos de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Los apartes no acusados del art\u00edculo 24 describen las atribuciones del personero como veedor del tesoro. As\u00ed, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que, entre otras cosas, al personero le corresponde (i) velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa; (ii) velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales; (iii) realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal; (iv) evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio; (v) exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio; (vi) coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicci\u00f3n; \u00a0(vii) tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas; (viii) promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley; (ix) procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve descripci\u00f3n de las atribuciones del personero como veedor es suficiente para concluir que ellas son muy distintas a las funciones espec\u00edficas de control fiscal establecidas por la Carta para el Contralor General y para los contralores departamentales (CP arts. 268 y 273), y que comprenden, entre otras cosas, revisar y fenecer y evaluar las cuentas de los responsables del erario, llevar un registro de la deuda p\u00fablica, y, en particular, establecer la responsabilidad fiscal, imponer las sanciones pecuniarias del caso y ejercer la correspondiente jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide entonces con los intervinientes en que las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasi\u00f3n de las competencias propias de las contralor\u00edas. Esto es tan claro que, seg\u00fan el ordinal 7 del art\u00edculo 24, \u00a0una de las atribuciones del personero, como veedor del tesoro, es precisamente &#8220;solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario&#8221;. Este precepto confirma que el personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralor\u00edas de estas competencias. Y es que no pod\u00eda ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a las contralor\u00edas departamentales la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralor\u00edas municipales (CP art. 272).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- El examen precedente muestra que los cargos del demandante carecen de sustento. Sin embargo, la Corte constata que las atribuciones conferidas al personero como veedor son propiamente funciones del Ministerio P\u00fablico. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 277 de la Carta, el Procurador y sus delegados y agentes, entre los que se encuentra el personero, deber\u00e1n, entre otras cosas, (i) defender los intereses de la sociedad y los intereses colectivos, (ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, (iii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico y (iv) exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. Adem\u00e1s, la Carta precisa que la ley podr\u00e1 conferir al Ministerio P\u00fablico otras atribuciones (CP art., 277 ord. 10). Ahora bien, un examen de las competencias que le fueron conferidas al personero, como veedor del tesoro, en la disposici\u00f3n acusada, y que ya fueron rese\u00f1adas en la presente sentencia, muestran que esas atribuciones son desarrollo de las funciones del personero como agente local del Ministerio P\u00fablico (CP arts. 118 y 313 ord. 8). No existe entonces ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en que la ley confiera esas nuevas funciones de ministerio p\u00fablico al personero, como veedor del tesoro, pues en varias ocasiones anteriores, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que los personeros municipales, aunque \u201cno son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000 \u00a0en el fondo no hace m\u00e1s que desarrollar funciones propias del personero como agente del Ministerio P\u00fablico, la Corte no encuentra ninguna justificaci\u00f3n a que la ley restrinja el ejercicio de esas funciones exclusivamente a aquellos municipios en donde no exista contralor\u00eda municipal. En efecto, reitera la Corte, ese art\u00edculo 29 no confiere al personero atribuciones de control fiscal sino que le desarrolla competencias como ministerio p\u00fablico. En tales condiciones \u00bfpor qu\u00e9 limitar esas funciones del personero como veedor del tesoro exclusivamente a aquellos municipios en donde no exista contralor municipal? No existe ninguna raz\u00f3n aparente. La Corte concluye entonces que esa expresi\u00f3n es discriminatoria y viola la igualdad entre los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 24, con excepci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cdonde no exista contralor\u00eda municipal\u201d, que ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque parcial contra el art\u00edculo 49, inhabilidades constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Seg\u00fan el demandante, y en ese punto la Vista Fiscal lo apoya, el aparte final del art\u00edculo 49 es inconstitucional, pues \u00a0establece una inhabilidad que es menos rigurosa que la prevista por el art\u00edculo 126 de la Carta para todos los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo plantea entonces una primera pregunta y es la siguiente: \u00bfrealmente la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 49 establece una inhabilidad menos severa que la prevista por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n? Este punto es trascendental pues si la respuesta a ese interrogante es afirmativa, el actor tendr\u00eda raz\u00f3n en que la disposici\u00f3n impugnada es inexequible, pues la ley no puede flexibilizar un r\u00e9gimen de inhabilidades se\u00f1alado directamente por el Constituyente. Una inhabilidad legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad constitucional sobre la misma materia. Comienza pues la Corte por estudiar el alcance de la inhabilidad se\u00f1alada por el aparte demandado y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 126 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- La expresi\u00f3n impugnada establece que no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los &#8220;parientes dentro del segundo (2\u00b0) grado de consanguinidad, primero (1\u00b0) de afinidad o primero (1\u00b0) civil&#8221; de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y distritales y Concejales municipales y distritales, y miembros de juntas locales municipales y distritales, y de sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. El actor considera que esa inhabilidad resta severidad al mandato del art\u00edculo 126 superior, seg\u00fan el cual, \u201clos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de la norma constitucional y de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 49 parece dar raz\u00f3n al demandante y a la Vista Fiscal, pues mientras que el mandato constitucional hace referencia a grados de parentesco de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la disposici\u00f3n impugnada hace referencia a parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. La norma legal parece entonces menos severa que la inhabilidad de rango constitucional, y el actor y la Vista Fiscal parecer\u00edan tener raz\u00f3n. Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que la conclusi\u00f3n del demandante y del Ministerio P\u00fablico es equivocada, por la sencilla raz\u00f3n de que la norma legal acusada y el mandato constitucional regulan hip\u00f3tesis distintas. En efecto, la inhabilidad constitucional recae sobre el servidor p\u00fablico, quien no puede nombrar a sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad. Para que esta prohibici\u00f3n opere se requiere entonces que el servidor p\u00fablico sea el nominador y su pariente el nominado, y por ello la norma constitucional utiliza, desde el punto de vista gramatical, la forma verbal activa &#8220;los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar&#8230;\u201d. En cambio, la inhabilidad de la norma demandada es diferente porque recae sobre los familiares del servidor p\u00fablico, sin que sea necesario que el servidor sea el nominador. Es m\u00e1s, ni siquiera importa quien sea el nominador, y por ello la norma legal utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva: \u00a0los parientes \u201cno podr\u00e1n ser designados&#8230;\u201d. Para que esta prohibici\u00f3n legal opere basta entonces que una persona sea pariente en los grados de consanguinidad y afinidad previstos de un gobernador, un alcalde, un concejal, un diputado o un miembro de una junta administradora local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia en la estructura gramatical y normativa entre la norma acusada y el art\u00edculo 126 constitucional no es una invenci\u00f3n casual del Legislador, pues la propia Carta prev\u00e9 tambi\u00e9n regulaciones diversas en materia de inhabilidades. En efecto, mientras que, como ya lo vimos, el art\u00edculo 126 superior recurre a la forma activa, pues se\u00f1ala que los \u201cservidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar\u201d, el inciso segundo del art\u00edculo 292 utiliza una forma pasiva muy similar a la empleada por la disposici\u00f3n acusada, pues establece que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24- Las situaciones reguladas por el art\u00edculo 126 de la Carta y el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 son entonces distintas, como lo muestra el siguiente ejemplo: supongamos que un hermano del alcalde es nombrado empleado del concejo de ese municipio. Aunque se trata de un pariente de segundo grado de consanguinidad del alcalde, sin embargo ese nombramiento no se encuentra prohibido por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que el alcalde no es el nominador. Sin embargo, conforme al aparte acusado del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, ese nombramiento no es posible, pues no puede ser nombrado funcionario del municipio quien sea pariente, en el segundo grado de consanguinidad, del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo muestra entonces que, contrariamente a lo sostenido por el demandante y por la Vista Fiscal, el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 establece inhabilidades que pueden llegar a ser m\u00e1s rigurosas que las previstas por el art\u00edculo 126 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parcial contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 67 de la ley y el control de cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26- Entra la Corte a estudiar el cargo dirigido contra los apartes acusados del inciso primero, y seg\u00fan los cuales, el Ministerio de Hacienda y la Contralor\u00eda General ejercer\u00e1n un \u201ccontrol al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el demandante, esos mandatos desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales al permitir que entidades del orden nacional, como el Ministerio de Hacienda o la Contralor\u00eda General, desplacen a los entes de control de tipo territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que el mismo cargo fue analizado en reciente Sentencia (C-1098 de 2001), en cuya oportunidad declar\u00f3 exequible en forma condicionada ciertos apartes del inciso primero del art\u00edculo 67 de la ley 617 de 2000. \u00a0As\u00ed, esa sentencia precis\u00f3 que el aparte de ese inciso que literalmente dice \u201clas entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d era exequible, bajo el entendido que el control de las entidades financieras acreedoras solo comprende la posibilidad de recibir informaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, con el deber para dichas entidades, de poner en conocimiento de los organismos oficiales de control, las irregularidades en que pudieran haber incurrido los entes territoriales beneficiarios de los cr\u00e9ditos. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n del inciso primero, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27- En ese orden de ideas, es preciso determinar si cuando la norma se\u00f1ala que \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d ejercer\u00e1 control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, vulnera con ello el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre el particular la Corte observa que, lejos de autorizar la intromisi\u00f3n del Ministerio en asuntos inherentes a otras entidades, la norma asegura un reparto funcional de competencias entre los diferentes organismos del Estado. \u00a0As\u00ed, como fue explicado en la Sentencia C-1098 de 2001, el control que autoriza la ley tiene amplio contenido sem\u00e1ntico amplio y no simplemente para efectos del control fiscal. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra necesario la Corte analizar los t\u00e9rminos idiom\u00e1ticos que en \u00e9ste se utilizan y, en particular, el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;hacer control&#8221; all\u00ed utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00e9sta una expresi\u00f3n relativamente vaga en raz\u00f3n de su amplitud sem\u00e1ntica. Son m\u00faltiples las acepciones de las que goza. As\u00ed, por ejemplo, las contralor\u00edas tienen a su cargo la realizaci\u00f3n del control fiscal y al Ministerio de Hacienda corresponde el control administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que las funciones asignadas al \u00a0Ministerio de Hacienda no desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales, sino que, por el contrario, armonizan plenamente con ella, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia norma las confiere \u201csin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales\u201d. \u00a0En consecuencia, el aparte acusado deber\u00e1 ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parcial contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la ley y los juicios fiscales por incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- Seg\u00fan el actor, si la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la encargada de abrir juicios fiscales ante el incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, como lo prev\u00e9 la norma acusada, el legislador desplaza abiertamente la competencia de los \u00f3rganos territoriales de control fiscal (art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n) y convierte en regla general la excepci\u00f3n de ejercer un control sobre dichas entidades (art\u00edculo 267 inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la propia Carta autoriza al legislador para que, en ciertos eventos, encomiende el control fiscal de las entidades territoriales en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Ello responde a criterios de alta pol\u00edtica fiscal, donde el manejo y administraci\u00f3n de fondos territoriales incide directamente en \u00e1mbitos del nivel nacional, cuando median intereses que trascienden las expectativas locales, o cuando por diversas razones se justifica una coordinaci\u00f3n de los recursos asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- La Corte recuerda adem\u00e1s que el control asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las entidades territoriales, a\u00fan cuando es posterior, no se reduce \u00fanicamente a la posibilidad de revisar y fenecer cuentas, sino que comprende tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, como expresamente lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposici\u00f3n de la responsabilidad fiscal, pues el art\u00edculo 268 ordinal 5\u00ba confiere al Contralor la potestad de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. \u00a0Y es que no tiene sentido que la Carta permita una intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General en las entidades territoriales, pero excluya la imposici\u00f3n de formas de responsabilidad fiscal, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, los procesos de responsabilidad fiscal son un complemento natural de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejercen la \u00a0Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales y municipales (SU-620 de 1996 y C-484 de 2000).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Conforme a lo anterior, en principio es factible que la ley atribuya a la Contralor\u00eda \u00a0General la facultad de imponer, en ciertos casos, formas de responsabilidad fiscal en las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, con el fin de preservar la autonom\u00eda de esas entidades, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado la facultad que tiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para adelantar el control fiscal sobre recursos de entidades territoriales, seg\u00fan se trate de recursos ex\u00f3genos o de fuentes end\u00f3genas. \u00a0Sobre el particular ha dicho lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el control que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los recursos provenientes de ingresos de la Naci\u00f3n ser\u00e1 prevalente, ya que en tanto \u00f3rgano superior del control fiscal del Estado, &#8220;no requiere ninguna clase de autorizaci\u00f3n, ni solicitud, porque se trata de intereses de car\u00e1cter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)&#8221; (Sentencia C-403\/99, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 Superior, deber\u00e1 ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su \u00e1mbito esencial de autonom\u00eda en tanto manifestaciones del fen\u00f3meno de descentralizaci\u00f3n prescrito por el Constituyente (CP art. 1\u00ba).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- En esta oportunidad, la intervenci\u00f3n conferida por el legislador a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0recae en el control de recursos propios de las entidades territoriales, motivo por el cual, en principio, parecer\u00eda no ser admisible. \u00a0Sin embargo, la Corte destaca que la regulaci\u00f3n acusada respeta los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-403 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y C-364 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, sobre la excepcionalidad de la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General en las cuentas de las entidades territoriales. En el presente caso existen dos razones esenciales que justifican la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General: de un lado, en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la Naci\u00f3n se constituye en garante y avalista de los cr\u00e9ditos adquiridos por las entidades territoriales, y ante un eventual incumplimiento, deber\u00e1 asumir el pago de ciertas obligaciones; la Naci\u00f3n tiene pues un inter\u00e9s financiero directo, que justifica la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General. En segundo lugar, ese traslado competencial obedece a criterios de alta pol\u00edtica fiscal, porque en el fondo est\u00e1 de por medio la viabilidad misma de los entes territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte destaca que la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General s\u00f3lo ocurre si el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es incumplido por la entidad territorial, lo cual muestra que dicha intervenci\u00f3n sigue siendo excepcional, y se funda en el principio de subsidiariedad, que informa el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288), pues el \u00f3rgano de control fiscal \u00a0nacional s\u00f3lo act\u00faa cuando la entidad territorial ha fallado en llevar a feliz t\u00e9rmino el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Con todo, con el fin de reforzar la excepcionalidad de esa intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, \u00a0la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada a que esa apertura de juicios fiscales s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse cuando el ente nacional de control fiscal ejerza el control fiscal de manera excepcional con respecto a los fiscos de las entidades territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- En estas condiciones, la Corte concluye que no viola la autonom\u00eda territorial que la disposici\u00f3n impugnada haya facultado a la Contralor\u00eda General a abrir juicios fiscales en caso de que haya un incumplimiento de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encuentra que la redacci\u00f3n de la norma podr\u00eda prestarse a una interpretaci\u00f3n inconstitucional, en la medida en que podr\u00eda conducir a una desnaturalizaci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal, que la Carta atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica y de los contralores departamentales, municipales y distritales (CP arts. 268, num. 5, y 272.). En efecto, una lectura literal de la disposici\u00f3n podr\u00eda \u00a0dar a entender que el juicio fiscal puede ser abierto por el mero hecho del incumplimiento. Sin embargo, ese entendimiento desconoce el car\u00e1cter resarcitorio de los procesos de responsabilidad fiscal, que ha sido destacado por esta Corte6, pues por medio de ellos, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de responsabilidad, el funcionario o particular debe reparar el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n que compense el perjuicio sufrido por el Estado. Esto significa que s\u00f3lo puede imponerse responsabilidad fiscal si ha habido da\u00f1o al erario p\u00fablico, ya que \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte se ve obligada a expulsar del ordenamiento esa interpretaci\u00f3n, por ser ella inconstitucional. El aparte acusado ser\u00e1 declarado exequible pero bajo el entendido de que deben reunirse los requisitos previstos para ello en la Constituci\u00f3n y en la ley, en cuanto a la posible existencia de un deterioro patrimonial de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 617 de 2000, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo estudiado, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento 17 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3499 contra los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda del expediente D-3499 contra el art\u00edculo 14 y contra el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2 (parcial) de la Ley 617 de 2000, as\u00ed como el cargo formulado por la demanda D-3499 contra el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 4, de esa misma ley, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra la expresi\u00f3n \u201clas entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d del inciso primero del art\u00edculo 67 de la ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000, \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-837 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra el art\u00edculo \u00fanico transitorio de la Ley 617 de 2000, \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO C-920 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: INHIBIRSE de conocer de la acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 24 de la Ley 617 de 2000, que literalmente dice &#8220;En los municipios en donde no exista contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de veedor del tesoro p\u00fablico&#8221;, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen donde no exista contralor\u00eda municipal\u201d, que es declarada INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, que literalmente dice &#8220;parientes dentro del segundo (2\u00b0) grado de consanguinidad, primero (1\u00b0) de afinidad o primero (1\u00b0) civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas&#8221;, pero \u00fanicamente por no violar el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la ley 617 de 2001, que literalmente dice, \u201cEn caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento\u201d, pero bajo el entendido de que deben reunirse los requisitos previstos para ello en la Constituci\u00f3n y en la ley, en cuanto a la posible existencia de un deterioro patrimonial de la entidad territorial \u00a0y cuando la Contralor\u00eda General ejerza el control fiscal de manera excepcional con respecto a los fiscos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1105\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1105 de octubre 24 de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad aclaro el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1105\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3499 y D-3510, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 a 12, 14\u00b0, 21 Par\u00e1grafo Transitorio, 24, 29, 67, 95 y \u00fanico transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, por las mismas razones que expuse en los salvamentos atinentes a las sentencias C-540 y C-579 de 2001, particularmente en lo concerniente a la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1105\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3499 y D-3510, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 a 12, 14\u00b0, 21 Par\u00e1grafo Transitorio, 24, 29, 67, 95 y \u00fanico transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Se ha ordenado estarse a lo resuelto en la sentencia C-920 de 2001 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00fanico transitorio de la Ley 617 de 2000. \u00a0En su oportunidad, present\u00e9 aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia, a la cual me remito en la presente oportunidad. Reitero que considero que, trat\u00e1ndose de normas que corresponden materialmente a una ley org\u00e1nica, pero que fueron incluidas en una ley ordinaria, procede su reclasificaci\u00f3n, siempre y cuando se den los supuestos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto presentada a la sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1105\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 a 12, 14\u00b0, 21 Par\u00e1grafo Transitorio, 24, 29, 67, 95 y \u00fanico transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto, en reiteraci\u00f3n de lo expresado en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto que aunque comparto la decisi\u00f3n de la Corte, debo a manera de aclaraci\u00f3n de voto, y siguiendo la orientaci\u00f3n que se plasma en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-364 de 2001, que suscrib\u00ed conjuntamente con el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, precisar que el control posterior excepcional previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 617, comprende igualmente la determinaci\u00f3n de la correspondiente responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se tienen los presupuestos se\u00f1alados en la ley para el ejercicio de la facultad excepcional prevista en la norma en referencia, es claro que la Contralor\u00eda General puede asumir en cualquier tiempo los juicios fiscales iniciados por la Contralor\u00eda en el niel local y llevarlos hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-431 de 1998. MP Vladimiro Naranjo Mesa, Fundamento 2. En el mismo sentido, ver sentencia C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-364 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento jur\u00eddico No.11 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-364 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En sentido similar pueden consultarse las sentencias C-403 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-189 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.} consideraci\u00f3n 6.3. c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1105\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 INHIBICION CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones espec\u00edficas de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos que debe contener la demanda \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carencia de tema dominante \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}