{"id":674,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-367-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-367-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-93\/","title":{"rendered":"T 367 93"},"content":{"rendered":"<p>T-367-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-367\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se relacionar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente con la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se consideren inmersos dentro de la misma situaci\u00f3n de hecho del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del derecho a la honra, llev\u00f3 a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse para el caso de la honra. El derecho al buen nombre ha adquirido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una cierta autonom\u00eda, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el art\u00edculo 21 de la Carta. Ese derecho tambi\u00e9n hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser uno de los fines esenciales del Estado el de &#8220;servir a la comunidad&#8221;, debe partirse del supuesto de que toda entidad p\u00fablica debe procurar un acercamiento efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una participaci\u00f3n y una colaboraci\u00f3n que redunde en la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Decisiones como la que se estudia, donde la administraci\u00f3n procedi\u00f3 al cobro de una suma de dinero sin ning\u00fan tipo de fundamento jur\u00eddico, desconocen el esp\u00edritu constitucional y se convierten en un motivo m\u00e1s para la censurable violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO-Improcedencia\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al actor, y, en su lugar, ordenar\u00e1 al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el &#8220;Diario del Sur&#8221;, un aviso en el cual se rectifique la informaci\u00f3n aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, que el se\u00f1or Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-13143 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Albeniz Ramos Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-13143, adelantado por Albeniz Ramos Salas, en contra del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO, &#8220;INVAP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Albeniz Ramos Salas, interpuso ante el Juez Primero Penal Municipal de Pasto, acci\u00f3n de tutela contra el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO &#8220;INVAP&#8221;, con el fin de que se le protegiera sus derechos &#8220;a una vida digna en sociedad, a un buen nombre y reputaci\u00f3n, &nbsp;gozar de la intimidad como a la rectificaci\u00f3n de informaciones o datos (sic), derechos cuya protecci\u00f3n consagra los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Nacional(&#8230;..)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que en el a\u00f1o de 1988, por cuenta propia y de com\u00fan acuerdo con los habitantes del sector donde resid\u00eda, llevaron a cabo la pavimentaci\u00f3n de la calle aleda\u00f1a a sus viviendas; para tal fin contrataron los servicios profesionales del Ingeniero Gerardo Dulce Figueroa. Manifest\u00f3 el actor que, una vez concluidas las mencionadas obras, recibi\u00f3 de parte del Instituto de Valorizaci\u00f3n Municipal de Pasto &#8220;INVAP&#8221;, unos recibos de cobro en los cuales se le impuso la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero por la pavimentaci\u00f3n de la calle que, por cuenta propia de los habitantes del sector, se hab\u00eda realizado; se\u00f1ala adem\u00e1s que en tales recibos no se hac\u00eda referencia a ninguna resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se le impusiera esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que en repetidas oportunidades acudi\u00f3 a las oficinas del INVAP con el fin de que se le informara sobre la decisi\u00f3n mediante la cual se le impuso la citada obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s de los requerimientos verbales, manifiesta que present\u00f3 tres escritos elevando peticiones en el mismo sentido, las cuales no fueron resueltas por el INVAP. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que en el ejemplar del d\u00eda jueves 14 de enero del peri\u00f3dico &#8220;Diario del Sur&#8221;, apareci\u00f3 su nombre haciendo parte de una lista de deudores morosos del INVAP, lo que considera una agresi\u00f3n moral a \u00e9l y a su familia. Adicionalmente, el peticionario dice que recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, en la que se le recalc\u00f3 que era de p\u00fablico conocimiento la aparici\u00f3n de su nombre en el &#8220;Diario del Sur&#8221; en la lista de deudores morosos del INVAP, y se le previno sobre la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva en su contra. Adem\u00e1s, sostiene haber recibido otro comunicado en el cual se le requer\u00eda para que se presentara a la oficina de la abogada Victoria Ojeda Jurado, abogado externo del INSTITUTO DE VALORIZACI\u00d3N MUNICIPAL DE PASTO, con el fin de evitar el embargo por la obligaci\u00f3n que se le imputaba. &nbsp;Dice el actor que al acudir a la mencionada oficina, tampoco se le mostr\u00f3 la resoluci\u00f3n o acto mediante el cual se le impuso la obligaci\u00f3n &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se le ordene la suspensi\u00f3n de la publicaci\u00f3n en medios de informaci\u00f3n p\u00fablica, de listas de personas que han sido declaradas &#8220;deudores morosos&#8221; sin que previamente se haya adelantado la actuaci\u00f3n correspondiente, atendiendo los principios del debido proceso, y que se cancele la inscripci\u00f3n de su nombre de &nbsp;lista de deudores morosos del Instituto de Valorizaci\u00f3n Municipal de Pasto, por cuanto no existe a su cargo ninguna obligaci\u00f3n &nbsp;en favor de dicho instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, dentro de las cuales se destaca el Informe rendido por Cesar Ernesto Enr\u00edquez Delgado, Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales del INVAP, quien &nbsp;se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 193 de 1986, &#8220;son funciones del grupo de ejecuciones fiscales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Elaborar el listado de los deudores morosos del Instituto, teniendo en cuenta las vigencias que se adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Publicar dichos listados, por edicto, en diario de circulaci\u00f3n local, o por radio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Elaborar los requerimientos y citaciones para cada uno de los contribuyentes morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Elaborar las resoluciones de tesorer\u00eda, declarando deudores morosos a los &nbsp;contribuyentes que una vez notificados y requeridos no hubieren pagado sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. Iniciar los procesos ejecutivos, seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6o. Atender a los contribuyentes, cuando estos utilicen los recursos que les otorga la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7o. Los dem\u00e1s que les sean asignadas por el jefe de secci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirma el Jefe de Cobranzas de la mencionada entidad que en el presente asunto no se ha vulnerado el procedimiento establecido para el cobro de aportes por valorizaci\u00f3n. Indica adem\u00e1s, que en todo caso los ciudadanos pueden interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa y eventualmente acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse que el Juzgado Primero Penal de Pasto, resolvi\u00f3 ordenar como medida provisional, la suspensi\u00f3n de las publicaciones de los nombres de los deudores morosos del Instituto de Valorizaci\u00f3n Municipal de Pasto, en el Diario del Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de abril de 1993 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto resolvi\u00f3 &#8220;tutelar los derechos al buen nombre, habeas data, a la honra y de petici\u00f3n del se\u00f1or ALBENIZ RAMOS SALAS, los que han sido vulnerados (&#8230;)&#8221;. El Despacho Judicial resolvi\u00f3 tutelar los mismos derechos de todas las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del actor, imprimi\u00e9ndole el efecto erga omnes al fallo. As\u00ed mismo orden\u00f3 al Director del INVAP que se abstuviera de publicar en cualquier medio de comunicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n masiva el nombre del accionante o de cualquier persona deudora de ese Instituto, le prohibi\u00f3 enviar comunicaciones intimidatorias a las mismas. Por \u00faltimo, el Juzgado orden\u00f3 que el INVAP deb\u00eda dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas por el accionante. Finalmente, conden\u00f3 &nbsp;en abstracto a la citada entidad, &#8220;al pago de los perjuicios que se hubiesen causado con la violaci\u00f3n de estos derechos y en favor de los afectados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento al fallo de tutela, el Instituto de Valorizaci\u00f3n Municipal de Pasto di\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ramos Salas, inform\u00e1ndole que en los archivos de esa entidad no fue encontrada copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le impuso el gravamen por valorizaci\u00f3n. Igualmente se puso en conocimiento del accionante que en dicha entidad no cursa proceso alguno en su contra y que por tanto es totalmente improcedente cualquier medida cautelar en su contra. Por \u00faltimo, el Jefe de Cobranzas y Cartera del INVAP manifest\u00f3 que el gravamen impuesto al actor no tiene origen en una obra de pavimentaci\u00f3n, sino a una obra de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto no fue impugnado, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, num. 9. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Los alcances de los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Se trata, en principio, de una acci\u00f3n que debe ser impetrada directamente por la persona que considere amenazados o violados alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 del decreto 2591 que prev\u00e9: &#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se relacionar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente con la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se consideren inmersos dentro de la misma situaci\u00f3n de hecho del peticionario. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela, al ser subsidiaria e inmediata1 , esto es, que su procedencia parte del supuesto de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable), y que su objetivo se encamina a servir como remedio de aplicaci\u00f3n urgente ante la vulneraci\u00f3n o inminente amenaza de un derecho fundamental, permite solamente que los efectos del pronunciamiento abarquen los intereses de quien est\u00e1 directamente relacionado y afectado con los hechos objeto de la acci\u00f3n y con la decisi\u00f3n del juez. Es por ello que una de las caracter\u00edsticas fundamentales de la acci\u00f3n de tutela es que produce efectos inter partes, al contrario de aquellos pronunciamientos -como los que declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica- que producen efectos erga omnes. Sobre el particular, ha dispuesto esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acci\u00f3n (de tutela) , no puede pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta, pues su funci\u00f3n se limita a ordenar para el caso espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela tiene tan s\u00f3lo un inter\u00e9s individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo car\u00e1cter, es decir, que s\u00f3lo surte efectos en el caso individual y espec\u00edfico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su funci\u00f3n, se repite, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no m\u00e1s&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El derecho fundamental al buen nombre y a la honra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 que &#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad &nbsp;personal y familiar y a su buen nombre. El Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (&#8230;)&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre se identifica con los conceptos de imagen, &#8220;good will&#8221; o reputaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por ellos &#8220;el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el buen nombre ha sido relacionado con el derecho al honor y a la honra. Conviene, por tanto, referirse brevemente al alcance jur\u00eddico de estos derechos, para as\u00ed poder diferenciarlos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. El honor consiste en la dignidad intr\u00ednseca de cada persona como fruto de la vivencia adecuada y perfeccionante por parte de ella misma. Se trata, entonces, de un aspecto moral, \u00edntimo, que no trasciende al mundo exterior. Por su parte, la honra es la propagaci\u00f3n de la virtud de una persona en la sociedad, que reconoce la dignidad del sujeto Supone, adem\u00e1s, el aporte que una persona hace, directa o indirectamente, al ideal com\u00fan objetivo por medio de una conducta honesta desde el punto de vista integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al igual que diversos autores, se ha referido a la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la honra y al buen nombre. Tanto uno como otro, &nbsp;suponen una valoraci\u00f3n que trasciende a una esfera externa, y que comporta necesariamente el desarrollo de un sujeto dentro de un determinado \u00e1mbito social. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra, es decir la estima y el respeto de la dignidad propia, se gener\u00f3 en Grecia bajo el calificativo de aret\u00e9, esto es, el esfuerzo del hombre para que su virtud fuera reconocida y valorada por la sociedad4 . Hoy en d\u00eda, las diferentes legislaciones, preocupadas por garantizar ese esfuerzo conjunto del hombre y de la sociedad por reconocer los valores intr\u00ednsecos de cada sujeto, han consagrado la debida protecci\u00f3n de ese derecho. Tal es el caso, por ejemplo, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que prev\u00e9: &#8220;Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen&#8221; (art. 18.1), &nbsp;o de la Constituci\u00f3n del Brasil donde se dispone: &#8220;Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor la imagen de las personas, asegur\u00e1ndose el derecho a indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o material o moral derivado de su violaci\u00f3n&#8221; (art. 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances del derecho a la honra, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la &nbsp;honra de &#8216;todas&#8217; las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8220;aristocr\u00e1tica&#8221;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la &nbsp;pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el derecho a la honra, el n\u00facleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s, independientemente de toda limitaci\u00f3n normativa&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del derecho a la honra, llev\u00f3 a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse para el caso de la honra. Se trat\u00f3, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de los valores intr\u00ednsecos de las personas -que de por s\u00ed son incorporales-, del usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del &#8220;buen nombre&#8221;; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoraci\u00f3n pecuniaria o econ\u00f3mica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las transacciones dinerarias que las personas jur\u00eddicas pueden hacer en torno a su &#8220;buen nombre&#8221;, sin que ello signifique el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n del reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre que el accionante reclama est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar&#8221;, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas; su respeto, por supuesto, es m\u00e1s exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones p\u00fablicas, dado el car\u00e1cter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opini\u00f3n circundante m\u00e1s o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Grande es ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita de que la opini\u00f3n social d\u00e9 apoyo cierto a sus valoraciones de s\u00ed mismo, a la prudente evaluaci\u00f3n de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida importante y significativa, a m\u00e1s de que la imagen que se tenga de \u00e9l determina en alta medida el trato que se le d\u00e1 por los dem\u00e1s en una muy amplia gama de circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde los afectivos hasta los econ\u00f3micos&#8221;.7 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligaci\u00f3n que se predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinci\u00f3n alguna. Por ello, para el primer caso, el art\u00edculo 15 constitucional reesalta la obligaci\u00f3n del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, que establece como obligaci\u00f3n de la persona y del ciudadano &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;&#8221;. Este deber adquiere quiz\u00e1s m\u00e1s relievancia -y por ende una mayor aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones p\u00fablicas, donde la informaci\u00f3n o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen, su reputaci\u00f3n o, como tambi\u00e9n lo han llamado, su &#8220;good-will&#8221;, resultar\u00edan lesionadas. Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el buen nombre &nbsp;como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental9 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley-, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Cabe destacar el hecho de que la solicitud deba ser &#8220;respetuosa&#8221;, toda vez que, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3o. del art\u00edculo 95 constitucional, son deberes de la persona y del ciudadano: &#8220;Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la llamada &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad. Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, atendiendo el mandato superior que obliga a que la resoluci\u00f3n deba ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, tanto en inter\u00e9s general como particular, se encuentra regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.). Cabe se\u00f1alar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 3o. de la codificaci\u00f3n. En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relaci\u00f3n con los asuntos de su propio inter\u00e9s, prescribe el art\u00edculo 9o. del estatuto en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona podr\u00e1 formular peticiones en inter\u00e9s particular. A \u00e9stas se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el cap\u00edtulo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las normas del &#8220;cap\u00edtulo anterior&#8221;, resulta pertinente destacar la obligaci\u00f3n de resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. En caso de no poder d\u00e1rsele respuesta, dispone la norma que se deber\u00e1 informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le dar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente (art. 6o). Por su parte, el art\u00edculo 7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, se\u00f1ala que la falta de atenci\u00f3n por parte del funcionario de los principios consagrados en el art\u00edculo 3o, constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los recibos de cobro enviados por el Instituto &nbsp;de Valorizaci\u00f3n Municipal de Pasto &#8211; INVAP &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los hechos de la demanda, descritos en el ac\u00e1pite de Antecedentes de esta providencia, junto con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que le asiste la raz\u00f3n al actor, por cuanto el INVAP vulner\u00f3 su derecho constitucional de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, toda vez que no obtuvo &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a sus diferentes solicitudes, tanto verbales como escritas. Debe se\u00f1alarse que para estos efectos, el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que &#8220;Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio&#8221;. Igualmente, conviene reiterar que el art\u00edculo 9\u00b0, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo estatuto, dispone que la petici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas; y que en aquellos casos en que no se pueda cumplir con ese plazo &#8220;se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos del caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala demuestran fehacientemente que el INVAP viol\u00f3 y desconoci\u00f3 los derechos del peticionario. Fue necesaria, entonces, una decisi\u00f3n de tipo judicial -como fue el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Penal Municipal- para que la entidad diera la respuesta que en reiteradas oportunidades solicit\u00f3 el actor. Mediante comunicaci\u00f3n que obra en los folios 64 y 65 del expediente (sin fecha), el jefe de la Secci\u00f3n de Cobranzas y Cartera del INVAP le manifest\u00f3 al accionante que la resoluci\u00f3n mediante la cual se impuso el cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n &#8220;no fue localizada en los archivos de la entidad&#8221;, y que la entidad no hab\u00eda iniciado proceso de cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. Finalmente, el citado funcionario se\u00f1al\u00f3 que el cobro en menci\u00f3n no se fundamenta en una obra de pavimentaci\u00f3n, sino en una de alcantarillado. Sin embargo, la Sala debe advertir que en la mencionada comunicaci\u00f3n no se se\u00f1ala el acto administrativo que sustenta el cobro por esta nueva obra, sino, por el contrario, se afirma que &#8220;eventualmente comunicar\u00e9 a la direcci\u00f3n la necesidad de la emisi\u00f3n de un acto administrativo que as\u00ed lo determine, el cual l\u00f3gicamente debe ser notificado en legal forma; la \u00faltima opci\u00f3n siempre y cuando no haya prescrito la posibilidad de la acci\u00f3n de cobro, tal como aparentemente sucede&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la actuaci\u00f3n del INVAP constituye un ejemplo m\u00e1s de la necesidad de que la funci\u00f3n administrativa deba guiarse por los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que son los de la eficacia, la econom\u00eda, la publicidad y la celeridad, entre otros. En efecto, al ser uno de los fines esenciales del Estado el de &#8220;servir a la comunidad&#8221; (art. 2\u00b0 C.P.), debe partirse del supuesto de que toda entidad p\u00fablica debe procurar un acercamiento efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una participaci\u00f3n y una colaboraci\u00f3n que redunde en la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Decisiones como la que se estudia, donde la administraci\u00f3n procedi\u00f3 al cobro de una suma de dinero sin ning\u00fan tipo de fundamento jur\u00eddico, desconocen el esp\u00edritu constitucional y se convierten en un motivo m\u00e1s para la censurable violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La publicaci\u00f3n de la lista de deudores morosos del INVAP en el &#8220;Diario del Sur&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha podido establecer, el cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, carece de todo fundamento jur\u00eddico y constituye un evidente caso de negligencia e ineficiencia administrativa. En consecuencia, la Sala debe advertir que, al desaparecer -como lo reconoce la misma administraci\u00f3n- el sustento jur\u00eddico para realizar el cobro, pierde toda aceptabilidad jur\u00eddica la publicaci\u00f3n de la lista de deudores morosos del INVAP. Se trata, entonces, de una situaci\u00f3n en la cual resulta aplicable el aforismo &#8220;lo accesorio sigue la suerte de lo principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n administrativa que se estudia, no solo desconoci\u00f3 unos principios m\u00ednimos de orden legal, sino que, al publicarse la lista en un medio de circulaci\u00f3n masiva, se expres\u00f3 una opini\u00f3n, un concepto del actor: el que era un &#8220;deudor moroso&#8221;. La falsedad evidente y demostrada de este afirmaciones, atenta contra la buena imagen y la reputaci\u00f3n de las personas, viol\u00e1ndose sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre. En este punto, resulta oportuno llamar la atenci\u00f3n acerca de la responsabilidad que recae sobre las autoridades al realizar manifestaciones p\u00fablicas que comprometan el buen concepto de las personas, pues el perjuicio que se causa en estos casos, resulta en algunas ocasiones imposible de reparar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario. Sin embargo, la Sala debe apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al actor, y, en su lugar, ordenar\u00e1 al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el &#8220;Diario del Sur&#8221;, un aviso en el cual se rectifique la informaci\u00f3n aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, que el se\u00f1or Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La decisi\u00f3n el Juzgado &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Sala comparte la decisi\u00f3n del Juzgado en el sentido de tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre y de petici\u00f3n del actor, debe se\u00f1alar que, como se estableci\u00f3 en este pronunciamiento, los efectos de los fallos de tutela, \u00fanica y exclusivamente producen efectos interpartes, y no puede bajo ning\u00fan pretexto atribu\u00edrsele efectos erga omnes, pues, repetimos, la tutela, al ser un procedimiento subsidiario e inmediato, solamente debe ocuparse de resolver la situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica del afectado, protegiendo, si es el de caso, su derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 5\u00b0 y 6\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Pasto, por medio de los cuales se tutelaron los derechos constitucionales a la honra, al buen nombre y de petici\u00f3n, del se\u00f1or Albeniz Ramos Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Pasto, por medio de los cuales se le di\u00f3 efectos erga omnes al fallo de tutela y se conden\u00f3 en abstracto al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO &#8220;INVAP&#8221; al pago de los perjuicios causados, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO &#8220;INVAP&#8221; &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el &#8220;Diario del Sur&#8221;,un aviso en el cual se rectifique la informaci\u00f3n aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, y se establezca que el se\u00f1or Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad. Lo anterior no implica que si existiere alg\u00fan t\u00edtulo ejecutivo fiscal en que conste una obligaci\u00f3n a cargo del peticionario, no pueda hacerse efectivo a trav\u00e9s de los procedimientos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMISIONAR al Juzgado Penal Municipal de Pasto para que vele por el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Pasto, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y 404\/92, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No. T-321\/93 del 10 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-412\/92, T-480\/92, T-512\/92 y T-603\/92 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. JAEGER William LA PAIDEIA Bogot\u00e1, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No.T-412 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. ARANGO Mej\u00eda Jorge. DERECHO CIVIL PERSONAS Bogot\u00e1, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia, 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-480\/92 del 10 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffestein &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-512 del 9 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426\/92, T-464\/92, T-473\/92, T-121\/93, T-124\/93 y T-347\/93, entre otras &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-367-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-367\/93 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp; La decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se relacionar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente con la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se consideren inmersos dentro de la misma situaci\u00f3n de hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}