{"id":6740,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1106-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1106-01\/","title":{"rendered":"C-1106-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1106\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sea p\u00fablica, y por ende no est\u00e9 sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado en varias oportunidades, en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y confiere autonom\u00eda funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. Sin embargo, un \u201cproceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA ORDINARIA NOCTURNA DE TRABAJO-Recargo salarial\/JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento con una hora de trabajo nocturna \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-No terminaci\u00f3n se completa con una hora nocturna\/JORNA MIXTA DE TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento en horario nocturno por concesi\u00f3n de permisos \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA ORDINARIA DIURNA DE TRABAJO-Complemento en horario nocturno para empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD ENTRE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3502 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Omar Augusto Moncada Montoya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Complemento de la jornada diurna en horario nocturno, protecci\u00f3n especial al trabajo y principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Omar Augusto Moncada Montoya demandan el inciso tercero del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto ley 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 34. De jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m. y las 6 a.m. del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que disponga normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendr\u00e1n derecho a percibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>No cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu\u00e9s de las 6.00 completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos de salario a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta para liquidar el recargo de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el inciso acusado viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25 y 53 de la Carta, pues consideran que introduce discriminaciones, desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo y atenta contra el orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus cargos, los demandantes presentan el ejemplo de un funcionario que empieza su jornada a las 11.00 de la ma\u00f1ana y la termina a las 7.00 p.m., caso en el cual, seg\u00fan su parecer, las ocho horas \u201cde labor se consideran diurnas\u201d, con lo cual, \u201cpor la forma en que el empleador organice sus turnos de trabajo, el d\u00eda de veinticuatro (24) horas, pasa a tener un total de trece (13) horas diurnas y s\u00f3lo once (11) nocturnas\u201d. Y esto es, seg\u00fan su criterio, violatorio del orden justo pues impide que al trabajador se le pague la sobre remuneraci\u00f3n por trabajar en horario nocturno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan los actores, la norma viola la igualdad, pues \u201cno hay consagraci\u00f3n normativa que disponga que se considera nocturna toda la jornada cuando ella se completa dentro de la hora siguiente del horario del horario diurno, generando as\u00ed una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para los mismos funcionarios (empleados p\u00fablicos) dependiendo del turno o jornada de trabajo que les haya sido asignado\u201d. Esta discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n existe, seg\u00fan los demandantes, por cuanto esta regulaci\u00f3n s\u00f3lo se aplica a los empleados p\u00fablicos, pero no a los trabajadores oficiales ni a aquellos que laboran en el sector privado, de suerte que para estos \u00faltimos el \u201cd\u00eda tendr\u00e1 doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas\u201d, mientras que para los primeros, \u201cseg\u00fan sea la organizaci\u00f3n de los turnos de trabajo asignados, puede resultar que el d\u00eda tenga trece (13) horas diurnas y s\u00f3lo once (11) nocturnas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Bernardo Posada Vaina, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los demandantes no interpretan adecuadamente el sentido del inciso acusado, pues usan ejemplos de trabajo por turnos para atacarla, mientras que el art\u00edculo precisa que debe aplicarse \u201csin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos\u201d. Adem\u00e1s, precisa el ciudadano, \u201clos funcionarios p\u00fablicos no se someten al sistema de turnos, pues el cargo que ocupan est\u00e1 dise\u00f1ado para trabajar hasta cierta hora\u201d. Por ello concluye que la finalidad del mandato acusado se ajusta al orden justo, pues pretende limitar el horario de los funcionarios p\u00fablicos a fin de \u201cimpedir que se les imponga trabajar durante m\u00e1s tiempo del que ha sido dise\u00f1ado para la labor que desempe\u00f1an\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n tampoco es lesiva de la igualdad ya que la situaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos es distinta a aquella de los trabajadores particulares, por lo que la regulaci\u00f3n de los salarios de unos y otros no tiene por qu\u00e9 ser id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ernesto Morales Morales, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su parecer, los actores interpretan equivocadamente la disposici\u00f3n acusada, pues es claro que ella no desconoce el recargo nocturno de aquellos empleados que laboren en la noche sino que simplemente posibilita al funcionario cumplir el tiempo de trabajo que le puede deber a la administraci\u00f3n por distintos motivos, como permisos para adelantar estudios o asistir a reuniones de los colegios de sus hijos. El ciudadano explica su argumento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando dice, que se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m. y las 6.00 a.m. del d\u00eda siguiente, est\u00e1 indicando en donde comienza y cuando termina la jornada laboral nocturna, es pertinente aclarar que est\u00e1 hablando de jornada ordinaria y de manera habitual, y no de trabajo nocturno como lo llama el art\u00edculo 160 del C.S:T. Quiere decir que en la primera se tiene que dar en forma continua y en la segunda darse espor\u00e1dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo encontramos, que para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinariamente o permanentemente deban trabajar en jornadas nocturnas, tendr\u00e1n derecho a percibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignaci\u00f3n mensual, es decir, se les reconoce la sobre remuneraci\u00f3n que reclaman los demandantes, pero con un requisito, que esa labor sea ordinaria y permanente y no espor\u00e1dica, que ser\u00eda el caso de pagar tiempo adeudado a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el legislador dice que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu\u00e9s de la 6.00 p.m. completan su jornada diurna hasta una hora de trabajo, que es la discordia de los accionantes, esta afirmando que si por cualquier motivo no se llegare a completar la jornada laboral diurna, \u00e9sta la pueda completar hasta en una hora despu\u00e9s de la 6.00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la jornada laboral le faltaba algo, est\u00e1 incompleta, y el legislador, cuidadoso de no incurrir en exceso, en que no haya un desgaste exagerado del empleado, le autoriza recuperar este tiempo faltante hasta en una hora despu\u00e9s de la 6.00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo referente a los turnos que colocan como ejemplo los demandantes, as\u00ed como los plantean, se les paga el recargo nocturno por la totalidad de las horas nocturnas que laboren, ya que son turnos o jornadas ordinaria o permanente, en ning\u00fan momento la norma acusada est\u00e1 prohibiendo el pago de recargo nocturno en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo aqu\u00ed expuesto, podemos concluir que la norma acusada en ning\u00fan momento atenta contra el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, contra la protecci\u00f3n de las personas, a la dignidad humana establecidos en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Echavarria Saldarriaga, en su calidad de Vicepresidente de Asuntos Jur\u00eddicos y Sociales de la ANDI, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la Corte debe inhibirse por la vaguedad e imprecisi\u00f3n de los cargos. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, el argumento de que dicha norma viola un \u201corden econ\u00f3mico justo\u201d en realidad \u201cno es m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n simple, que no tiene desarrollo alguno y, por ende, mal podr\u00eda estimarse como la formulaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el interviniente considera que los actores tampoco sustentan, siquiera en forma m\u00ednima, el cargo sobre violaci\u00f3n de la igualdad pues en principio no tiene por qu\u00e9 existir la misma regla para el empleado p\u00fablico que para los trabajadores del oficiales o del sector privado. Concluye entonces el ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores, igualmente, aducen que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad, toda vez que no existe una regla similar para los trabajadores oficiales ni para los del sector privado. Resulta, sin embargo, que la igualdad, como lo ha dicho la Corte, no es un criterio absoluto, por cuanto pueden existir reg\u00edmenes diversos, eso si, siempre y cuando los mismos sean razonables, es decir, tengan una debida justificaci\u00f3n y proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la impugnaci\u00f3n de una norma por vulnerar el principio de igualdad no puede limitarse a una confrontaci\u00f3n visual para determinar si dicha norma est\u00e1 presente, o no, en otros reg\u00edmenes, o si comprende, o no todos los casos o sujetos. Dicha impugnaci\u00f3n debe exponer, adem\u00e1s, el motivo por el cual la desigualdad es irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa confrontaci\u00f3n visual realizada por los actores es incompleta. A modo de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la misma ignora que hay unos trabajadores, entre ellos, los de direcci\u00f3n, confianza y manejo, que est\u00e1n excluidos de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal (art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En otras palabras, un examen m\u00e1s detenido de todas las normas del \u00e1mbito laboral, arroja que la regulaci\u00f3n de la jornada laboral no es tan uniforme como pretenden mostrarlo los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No \u00a0 \u00a02574, recibido el 12 de junio de 2001, solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la constitucionalidad del inciso acusado, por ineptitud de la demanda, o que, en su defecto, declare la constitucionalidad de esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la demanda no sustenta cargos contra la disposici\u00f3n acusada pues en realidad los argumentos \u201cest\u00e1n m\u00e1s dirigidos a controvertir el sistema de turnos en los que la distinci\u00f3n entre jornadas diurnas y nocturnas no se tiene en cuenta\u201d, lo cual no tiene nada que ver con la norma impugnada \u201cque alude no a una jornada nocturna, ni a trabajo extra nocturno, sino a la complementaci\u00f3n de la jornada diurna hasta con una hora de trabajo en la jornada nocturna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Procurador explica la diferencia entre jornada ordinaria y jornada m\u00e1xima legal y la regulaci\u00f3n que cada una de ellas ha tenido en el ordenamiento colombiano para los distintos tipos de trabajadores y concluye que la regla general es que \u201cla duraci\u00f3n del trabajo est\u00e1 sujeta a la jornada m\u00e1xima legal correspondiente, incluyendo el de trabajos por equipos que impliquen rotaci\u00f3n sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, por lo cual toda labor que exceda los l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador, da lugar al recargo legal correspondiente\u201d. Igualmente advierte el Ministerio P\u00fablico que \u201cla regla general sobre el trabajo diurno y nocturno en los distintos estatutos, es que el trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las diez y ocho (6 p.m.) y el nocturno entre las diez y ocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.)\u201d. Con base en esas precisiones, la Vista Fiscal considera que \u201clos demandantes confunden la hora complementaria de la jornada diurna en jornada nocturna, con la jornada nocturna en s\u00ed misma\u201d. Por ello el Procurador concluye \u201cque resulta absurdo y contrario a la primac\u00eda de la realidad, pretender que se pague como jornada nocturna, es decir, con el recargo del 35% sobre el salario ordinario a quien trabaje alunas horas de su jornada diurna en horas de la jornada nocturna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador considera que tampoco existe ninguna violaci\u00f3n a la igualdad por cuanto la regulaci\u00f3n de los salarios de los empleados p\u00fablicos frente a los trabajadores oficiales y privados no tiene por qu\u00e9 ser id\u00e9ntica ya que se trata de relaciones jur\u00eddicas distintas, pues en unos casos hay un v\u00ednculo contractual, mientras que en los otros se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n legal reglamentaria. Concluye entonces el Procurador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la situaci\u00f3n legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda, cosa que no ocurre en el caso en que el v\u00ednculo se da en virtud de un contrario de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esa Corporaci\u00f3n, esta diferencia de situaci\u00f3n produce importantes consecuencias, entre ellas resulta relevante la posibilidad en que se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de lograr mediante convenios individuales o a trav\u00e9s de negociaciones colectivas, la fijaci\u00f3n de mejores condiciones laborales a las se\u00f1aladas por la ley, la cual es considerada, respecto de ellos, como un m\u00ednimo de protecci\u00f3n. Posibilidad que no se da en un r\u00e9gimen legal y reglamentario, en donde como se mencion\u00f3, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda (Cfr. Sentencia C-1063 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: \u00bfEs inepta la demanda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, en el presente caso la Corte deber\u00eda inhibirse de conocer de fondo de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues la demanda es inepta, en la medida en que no formula un cargo de constitucionalidad contra la norma impugnada. As\u00ed, el interviniente argumenta que la acusaci\u00f3n es excesivamente gaseosa. Por su parte, la Vista Fiscal considera que en realidad los cargos no est\u00e1n dirigidos contra lo preceptuado por la disposici\u00f3n impugnada, puesto que el ataque de los actores se dirige contra el sistema de turnos, mientras que el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978 no se refiere a \u00a0ese tipo de jornada laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Corte por examinar si efectivamente procede o no un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sea p\u00fablica, y por ende no est\u00e9 sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d1. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d2. La Procuradur\u00eda y el Ministerio P\u00fablico aciertan entonces en se\u00f1alar que si los demandantes formularon cargos gaseosos y vagos, o realmente su ataque no se dirige contra la disposici\u00f3n acusada, entonces la sentencia de la Corte debe ser inhibitoria, pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso, la decisi\u00f3n debe ser de fondo, pues los demandantes formulan un cargo concreto de \u00a0constitucionalidad, ya que consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera la especial protecci\u00f3n al trabajo y la igualdad (CP arts 13, 25 y 53), en la medida en que autoriza, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, que un funcionario labore en jornada nocturna sin recibir el correspondiente recargo salarial a que tiene derecho. Adem\u00e1s, aunque los actores utilizan el ejemplo de los sistemas de turnos para cuestionar la disposici\u00f3n, no es cierto que su ataque se dirija contra ese tipo de jornada laboral sino contra el hecho de que esa norma considere como jornada diurna una hora de trabajo realizada por un trabajador despu\u00e9s de las seis de la noche, lo cual corresponde parcialmente al sentido del inciso acusado. Es cierto que, como se ver\u00e1 posteriormente, la interpretaci\u00f3n de los actores de ese precepto legal es parcialmente equivocada, pero no se puede decir que su ataque no est\u00e9 dirigido, al menos en parte, contra el contenido normativo del inciso demandado. La Corte concluye entonces que hubo demanda en debida forma y procede entonces un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan los actores, la disposici\u00f3n acusada desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo y atenta contra el orden justo, en la medida en que permite que un empleado p\u00fablico labore horas nocturnas sin recibir el recargo salarial a que deber\u00eda tener derecho. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la norma impugnada no vulnera los derechos de esos empleados, pues se limita a permitir que una persona que usualmente labora en jornada diurna, pueda completar excepcionalmente su jornada trabajando una hora nocturna, y que en tal evento, esa hora sea considerada diurna, lo cual es, seg\u00fan su criterio, razonable. \u00a0Por ello, estos intervinientes consideran que los demandantes interpretan en forma equivocada el alcance de la disposici\u00f3n acusada, al creer que \u00e9sta se aplica al sistema de turnos, cuando en realidad ella regula una hip\u00f3tesis diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que plantea la presente demanda es si desconoce la especial protecci\u00f3n al trabajo el hecho de que el inciso acusado establezca que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu\u00e9s de las 6.00 completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Ahora bien, en la medida en que existe una interpretaci\u00f3n distinta entre los actores y los intervinientes sobre el sentido de ese mandato, la Corte comenzar\u00e1 por determinar su alcance. As\u00ed, es cierto que, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado en varias oportunidades, en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y confiere autonom\u00eda funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales (CP arts. 230, 234 y 239). Sin embargo, un \u201cproceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d4. \u00a0Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5- El inciso acusado hace parte del art\u00edculo 34 del decreto 1042 de 1978, que regula la jornada nocturna ordinaria de los empleados p\u00fablicos y establece que \u00e9sta empieza a las 6.PM y se prolonga hasta las 6.AM. Esa misma disposici\u00f3n precisa que, &#8220;sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales para quienes trabajen por el sistema de turnos&#8221;, aquellos empleados que laboren ordinaria o permanentemente en esa jornada tienen derecho a un recargo de 35% en su remuneraci\u00f3n. En tal contexto, el inciso acusado estipula que no cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu\u00e9s de las 6.PM, esto es, en horas nocturnas, &#8220;completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo&#8221; (subrayas no originales). Los actores argumentan entonces que en virtud de ese inciso, si una persona empieza su jornada a las 11 de la ma\u00f1ana y termina a las siete de la noche, entonces habr\u00e1 trabajado una hora nocturna, que empero no tendr\u00e1 el correspondiente recargo. Por el contrario, otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que esa interpretaci\u00f3n es equivocada, pues ese inciso no se refiere a esa hip\u00f3tesis sino a aquellos casos en que un empleado no logra cumplir integralmente con su jornada diurna usual, por ejemplo porque obtuvo un permiso, y trabaja entonces una hora nocturna para complementar su jornada diurna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte considera que un an\u00e1lisis integral del inciso permite concluir que la interpretaci\u00f3n adecuada es aquella de los intervinientes, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista literal, el art\u00edculo regula la &#8220;jornada ordinaria nocturna&#8221; y establece el recargo salarial para quienes &#8220;ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna&#8221;. Por su parte, el inciso acusado se refiere a aquellos funcionarios que &#8220;completan su jornada diurna&#8221;. Estos enunciados muestran entonces que el inciso se refiere a un empleado que usualmente se desempe\u00f1a en una jornada diurna, pero que, por cualquier raz\u00f3n, no logra cumplir integralmente su jornada de trabajo, y debe entonces completarla durante una hora nocturna. Ese inciso no regula entonces el caso de aquellos empleados que tienen un horario que comienza en el d\u00eda pero que de manera usual y permanente termina en horas nocturnas, pues en ese evento no se habla de una \u201cjornada diurna\u201d sino de una &#8220;jornada mixta&#8221;, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 35 del mismo decreto 1042 de 1978. Seg\u00fan ese \u00faltimo precepto, es mixta aquella jornada de quien desempe\u00f1a labores en &#8220;forma ordinaria o permanente&#8221; durante &#8220;horas diurnas y nocturnas&#8221;, caso en el cual las horas nocturnas &#8220;se remunerar\u00e1n con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podr\u00e1 compensarse con tiempos de descanso&#8221;. \u00a0Igualmente es claro que tampoco esa disposici\u00f3n se refiere al sistema de turnos, que es regulado por normas especiales. Finalmente, tampoco el inciso acusado regula la eventualidad de las horas extras diurnas o nocturnas, pues ellas ocurren cuando el empleado ya ha completado su jornada pero, por razones de servicio, debe &#8220;realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor&#8221;, tal y como claramente lo establecen los art\u00edculos 36 y 37 del mismo decreto 1042 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de los actores de la disposici\u00f3n impugnada es parcialmente equivocada, pues confunde figuras diversas: el complemento de una jornada ordinaria de trabajo diurna no terminada, que es lo que regula el inciso, con el sistema de turnos, las jornadas mixtas o la prestaci\u00f3n de horas extras diurnas o nocturnas. As\u00ed precisado el sentido del inciso acusado, entra la Corte a estudiar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complemento de la jornada diurna en horario nocturno, protecci\u00f3n especial al trabajo y principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7- El an\u00e1lisis precedente del sentido del inciso acusado es suficiente para mostrar la improcedencia de los dos cargos del actor sobre una eventual violaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, esa disposici\u00f3n, lejos de vulnerar la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP art. 25), la desarrolla, en la medida en que permite que los empleados puedan obtener permisos para actividades que requieren llevar a cabo, pudiendo retornar el tiempo de labor que deben en horas distintas a las propias de la jornada ordinaria de trabajo, e incluso en una hora nocturna. Esa flexibilidad facilita entonces que la Administraci\u00f3n pueda conceder esos permisos, pues los responsables de las instituciones saben que una hora de trabajo nocturno, en esos casos, no implica ninguna erogaci\u00f3n suplementaria para la entidad respectiva. Y no se puede decir que la falta de pago del recargo salarial nocturno sea en esas condiciones una injusticia o una violaci\u00f3n a la igualdad pues, insiste la Corte, no se trata ni de una hora extra, ni de una jornada mixta, sino del complemento de una jornada de trabajo diurna, que por diversas razones, el empleado no hab\u00eda podido cumplir integralmente. \u00a0Y finalmente, con el fin de amparar el derecho al descanso y proteger al trabajador, la propia disposici\u00f3n establece un l\u00edmite a esa posibilidad, pues \u00fanicamente autoriza que una hora de trabajo nocturna pueda ser considerada diurna para efectos de complementar la respectiva jornada de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- De otro lado, la Corte considera que tampoco existe violaci\u00f3n a la igualdad por el hecho de que esa disposici\u00f3n se aplique a los empleados p\u00fablicos y no a los trabajadores oficiales ni a los empleados en el sector privado. As\u00ed, es cierto que en ciertos casos es posible realizar un juicio de igualdad entre las condiciones de trabajo de los empleados p\u00fablicos y aquella de los trabajadores privados y oficiales pues, a pesar de las diferencias de status jur\u00eddico, todos ellos desempe\u00f1an labores personales y dependientes, y su quehacer goza de especial protecci\u00f3n, ya que la Carta ampara el trabajo en todas sus modalidades (CP art. 25). Sin embargo, el hecho de que en ciertos aspectos, sus situaciones puedan llegar a ser comparables, no debe llegar tampoco a negar las diferencias que existen entre unos y otros, por el hecho, acertadamente destacado por varios de los intervinientes y por la Vista Fiscal, de que la situaci\u00f3n y el salario del empleado p\u00fablico no proviene de una negociaci\u00f3n, ya que es fijada por la ley y el reglamento, mientras que aquella de los trabajadores privados y oficiales proviene de un contrato de trabajo, libremente fijado por la partes, dentro del marco de la ley. En esas condiciones, la Corte coincide con los intervinientes que en este punto, la regulaci\u00f3n legal de este preciso aspecto, no tiene que ser id\u00e9ntica para los empleados p\u00fablicos que para los trabajadores oficiales o privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte concluye entonces que los cargos de los demandantes carecen de sustento y se fundan en una inadecuada interpretaci\u00f3n del inciso acusado. Esta Corporaci\u00f3n no encuentra tampoco ninguna otra raz\u00f3n de inconstitucionalidad que pueda afectar esa disposici\u00f3n, por lo cual ella ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371\/94, C-496\/94. Fundamento jur\u00eddico No 3 y C-389 de 1996, fundamento 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1106\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sea p\u00fablica, y por ende no est\u00e9 sometida a rigorismos procesales especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. 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