{"id":6741,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1107-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1107-01\/","title":{"rendered":"C-1107-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1107\/01 \u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA PUBLICA-Desarrollo hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA PUBLICA-Funciones y prop\u00f3sitos en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA PUBLICA-Ecuaci\u00f3n ahorro inversi\u00f3n\/SISTEMA TRIBUTARIO-Estimulaci\u00f3n del ahorro para fortalecimiento de la inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Beneficios tributarios frente al ahorro\/HACIENDA PUBLICA-Beneficios tributarios frente al ahorro\/ESTADO EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA-Intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elenco de derechos que incorpora la Carta Pol\u00edtica a favor de los habitantes del pa\u00eds, y particularmente en lo relativo a la defensa y protecci\u00f3n del derecho a vivienda digna, le compete al Estado hacer uso de sus instrumentos de Hacienda P\u00fablica con la mayor oportunidad y eficiencia que le sea dable dispensar, tal como ocurre cuando estipula ventajas o beneficios tributarios frente al ahorro. \u00a0En conclusi\u00f3n, es leg\u00edtimo, necesario e imperioso que el Estado intervenga con instrumentos id\u00f3neos en aras de la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos estipulados en la Constituci\u00f3n y la ley, acatando al efecto los valores, principios y deberes superiores, y muy especialmente, la preeminencia de la dignidad humana, que como bien se sabe, reclama para s\u00ed unas condiciones reales de existencia apoyadas fundamentalmente en el esfuerzo personal y social, y por supuesto, en las pol\u00edticas redistributivas del ingreso que al Estado le corresponde aplicar en la senda del Pre\u00e1mbulo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Expresi\u00f3n de la competencia impositiva y expresi\u00f3n de la Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible, de suerte tal que \u00a0\u00fanicamente obrar\u00e1n a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la ley, sin que a \u00e9stos les sea dable transferirlas v\u00e1lidamente a otros sujetos pasivos bajo ning\u00fan respecto. \u00a0Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Se predica de la persona \u00fanicamente respecto de tributo espec\u00edfico\/EXENCION TRIBUTARIA-No transferible\/EXENCION TRIBUTARIA-Es una sola \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se predica de la persona \u00fanicamente respecto de un tributo espec\u00edfico. Haci\u00e9ndose as\u00ed mucho m\u00e1s notorio el car\u00e1cter intransferible de la exenci\u00f3n, no ya entre dos personas, que s\u00ed en cabeza de una sola. Consecuentemente se consolida una noci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria que da noticia sobre el desdoblamiento que discurre en su talante intransferible, tanto por el factor subjetivo (el sujeto pasivo) como por el factor impositivo (tributo espec\u00edfico). \u00a0En fin, con arreglo al respectivo hecho econ\u00f3mico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la \u00a0exenci\u00f3n es una y s\u00f3lo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analog\u00eda, extensi\u00f3n o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Instrumento de est\u00edmulo fiscal\/EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sitos diferentes como instrumento de est\u00edmulo fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n no es un fin para la Administraci\u00f3n Tributaria ni para el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes prop\u00f3sitos, tales como: \u00a01) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) \u00a0incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4) \u00a0protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) \u00a0protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Cumplimiento de funci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n puede tener la virtualidad de coadyuvar al \u00a0cumplimiento de una funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del Estado, a tiempo que propicia el crecimiento de los niveles impositivos, sin desconocer la incidencia negativa que frente a tales prop\u00f3sitos ejercen permanentemente los segmentos de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n, a cuyo control deben acudir racionalmente los procesos de fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial del tributo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Parentesco \u00edntimo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Compaginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Relaci\u00f3n con igualdad y generalidad\/DERECHO TRIBUTARIO-Repudio de la indeterminaci\u00f3n\/EXENCION TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n\/EXENCION TRIBUTARIA-Mecanismo de distinci\u00f3n o privilegio\/EXENCION TRIBUTARIA-Instauraci\u00f3n de la igualdad material o restablecimiento\/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Destac\u00e1ndose adem\u00e1s que en salvaguarda contra una igualdad anfibol\u00f3gica, el principio de la equidad se nutre de las directrices trazadas por el principio de la certeza del tributo. Y claro, reconociendo al punto que el derecho tributario repudia la indeterminaci\u00f3n, pues \u00e9sta, a m\u00e1s de lesionar la estructura t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del tributo, atenta gravemente contra la seguridad jur\u00eddica y el sentido de justicia. \u00a0Por esto mismo, la figura de la exenci\u00f3n s\u00f3lo puede existir como componente del v\u00ednculo tributario a condici\u00f3n de que se halle precisamente determinada y avalada bajo los auspicios de la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0Pudiendo al efecto erigirse como mecanismo de distinci\u00f3n o privilegio, racionalmente dirigido hacia la correcci\u00f3n de concretas desigualdades individuales o colectivas, pues bien vistas las cosas, la exenci\u00f3n, antes que romper con el principio de la equidad bien puede contribuir a la instauraci\u00f3n de la igualdad material o a su restablecimiento. No cabe duda entonces de que en su expresi\u00f3n leg\u00edtima la exenci\u00f3n se acompasa y ensambla justamente con el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n a retiros de cuentas de ahorro para financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Base gravable \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No invocaci\u00f3n por establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n a personas titulares de cuentas de ahorro para financiamiento de vivienda\/EXENCION TRIBUTARIA-Referencia exclusiva al hecho econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n est\u00e1 dada a favor de todas las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que sean titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda de cualquier \u00edndole, supuesto jur\u00eddico que al margen de toda discriminaci\u00f3n expresa una oportunidad financiera y tributaria asequible a toda persona que disponiendo de recursos econ\u00f3micos desee abrir una cuenta de ahorros de dicha naturaleza final\u00edstica. N\u00f3tese c\u00f3mo la norma no distingui\u00f3 en cuanto a destinatarios del beneficio fiscal impugnado, toda vez que se limit\u00f3 a edificar la exenci\u00f3n a partir del hecho generador, esto es, de la transacci\u00f3n financiera. De lo cual deviene n\u00edtidamente que esta exenci\u00f3n est\u00e1 referida con exclusividad a la causa (hecho econ\u00f3mico) de la obligaci\u00f3n tributaria, que no al sujeto pasivo de la misma: \u00a0el titular de la susodicha cuenta de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No vulneraci\u00f3n por incorporaci\u00f3n de todas las personas \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, y por tanto del derecho a la igualdad, de ordinario no se configura cuando la hip\u00f3tesis jur\u00eddica incorpora a todas las personas, pues como es apenas obvio, reconociendo que las consecuencias jur\u00eddico-econ\u00f3micas de la hip\u00f3tesis positiva se predican de todas aquellas que se subsuman en la misma, mal podr\u00eda alegar discriminaci\u00f3n en su contra una persona que no re\u00fane los \u00a0requisitos, condiciones o calidades para alojarse en los presupuestos de la hip\u00f3tesis establecida, o que simplemente no quiere plegarse o acogerse a tales presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Est\u00edmulo del ahorro con fines de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Ejercicio de actividad financiera con recursos del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3493 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 parcial de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Santiago Salah \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Salah demand\u00f3 el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1 parcial de la ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1 parcial de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLey 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como fundamento de la demanda, expone las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, al establecer una exenci\u00f3n tributaria que favorece a unos pocos que se benefician injustificadamente con esa medida, como son las corporaciones de ahorro y vivienda. La norma conduce a que sectores econ\u00f3micos, como el bancario, asuman las cargas tributarias en la mayor\u00eda de sus operaciones financieras y se perjudiquen cuando un gran n\u00famero de ahorradores retire sus recursos y decidan depositarlos en otras entidades financieras como las mencionadas corporaciones, con el fin de evadir el impuesto y no contribuir con los planes espec\u00edficos de financiaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del gravamen realizan las mismas actividades y se encuentran frente a un mismo hecho, cual es la operaci\u00f3n financiera de retiro de fondos pertenecientes a cuentas de ahorro. El tratamiento desigual consiste en un favorecimiento tributario que excluye de manera expresa a las personas que realicen operaciones financieras de retiro no destinadas a la vivienda, cuando entidades del sector financiero como bancos y corporaciones realizan la misma clase de transacciones, sin que necesariamente los primeros deban orientar sus inversiones a la financiaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se viola la Carta Pol\u00edtica con las campa\u00f1as publicitarias realizadas por las corporaciones de ahorro y vivienda, a trav\u00e9s de las cuales se busca captar los recursos del p\u00fablico aprovechando un beneficio fiscal, en desmedro de otras entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito que una exenci\u00f3n tributaria realizada por el legislador no debe ser contraria a la Constituci\u00f3n, a los derechos fundamentales, a los principios del Estado y la tributaci\u00f3n, y debe fundarse en razones v\u00e1lidas y objetivas que la justifiquen. Sustenta el anterior planteamiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual transcribe un fragmento de la sentencia C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no contiene una exenci\u00f3n tributaria justificada y limitada en sus alcances, con la cual se hagan efectivos los fines del Estado social de derecho, donde debe primar el principio de solidaridad. Por el contrario, la norma contiene una discriminaci\u00f3n de unos sujetos del sector financiero para favorecer a otros que realizan la misma actividad. Se desconoce adem\u00e1s la equidad y el equilibrio que debe regir entre las entidades financieras, siendo aqu\u00e9lla no s\u00f3lo un derecho constitucional sino un principio fundamental de la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe estar obligado a extender la exenci\u00f3n tributaria a todas las entidades del sector financiero, teniendo en cuenta otras actividades de inversi\u00f3n, dentro de las pol\u00edticas democr\u00e1ticas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos financieros, y considerando que con la medida tributaria es posible mejorar la calidad de dichos servicios y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga plena justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato respecto de las entidades financieras que, no obstante tienen el mismo objeto, captan los recursos de ahorradores del sector bancario bajo el pretexto de que constituye la finalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es contrario a la Constituci\u00f3n utilizar las exenciones para el beneficio propio y prohijar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, en desmedro de los intereses de los sectores que resultan discriminados con las medidas favorables que otorga la ley. Adem\u00e1s, una disposici\u00f3n normativa puede contemplar un tratamiento diferente s\u00f3lo si se encuentra justificado de manera razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, cosa que no ocurre en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada discrimina a los sujetos que integran el sector bancario, quienes no resultan favorecidos por la exenci\u00f3n tributaria y los pone en circunstancias de debilidad manifiesta cuando los ahorradores retiran su dinero y lo invierten en otras entidades que aprovechan el beneficio fiscal para captar mayores recursos. Adem\u00e1s, la finalidad de la norma no coincide con el principio de equidad en la tributaci\u00f3n. Tampoco el trato diferencial es proporcional a las circunstancias de hecho y a la finalidad normativa. De esta manera, al analizar la razonabilidad de dicho tratamiento, se tiene que el legislador no debi\u00f3 crear diferenciaciones para lograr un fin del Estado que es inoperante y desviado en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la equidad cuando el Estado impone grav\u00e1menes o exenciones de manera diversa a un sector concreto de la econom\u00eda, sin embargo, es viable la inconstitucionalidad manifiesta cuando de manera directa la norma que consagra la exenci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales o viola claros mandatos constitucionales, como lo recalc\u00f3 la Corte en la sentencia C-265\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las desigualdades fiscales que establezca el legislador deben propugnar por el equilibrio social, corrigiendo las diferencias existentes en el sistema socio econ\u00f3mico, mas no incentivarlas, como ocurre con la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 95, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 95, numeral 1 de la Carta, por cuanto los destinatarios del beneficio tributario abusan del derecho otorgado por la norma acusada. Cuando se desestimula la capacidad de ahorro y el acceso de los particulares a las entidades bancarias con el fin de que \u00e9stos realicen sus operaciones de retiro de fondos en otras instituciones que financian vivienda y adem\u00e1s se realizan campa\u00f1as publicitarias buscando ese fin, se vulnera el deber consagrado en la mencionada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no establece condiciones dirigidas a evitar los abusos que puedan presentarse con la exenci\u00f3n del impuesto, ni instaura mecanismos para contrarrestar la debilidad manifiesta del sector bancario frente a otras entidades financieras. En este caso, la obligaci\u00f3n tributaria establecida como l\u00edmite a la autonom\u00eda privada no cumple los fines del Estado social de derecho y la norma acusada no prev\u00e9 las situaciones en virtud de las cuales un beneficio de car\u00e1cter tributario puede utilizarse de manera arbitraria o abusiva. En conclusi\u00f3n, la exenci\u00f3n tributaria contenida en la norma es en s\u00ed misma contraria al deber de no abuso de los derechos, pues no precisa las condiciones jur\u00eddicas en las cuales debe operar el beneficio ni los l\u00edmites m\u00ednimos que deben respetar los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria legalmente establecida. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, al configurar una situaci\u00f3n inequitativa para los miembros del sector bancario que no sean part\u00edcipes de la financiaci\u00f3n de vivienda, generando as\u00ed que las inversiones del Estado no se realicen dentro de los conceptos de equidad y justicia. El sacrificio de los intereses particulares es permisible siempre y cuando sea en beneficio del inter\u00e9s general, pero en el presente caso este postulado no se cumple, ya que unos pocos se benefician de las exenciones tributarias, quienes en realidad no desean contribuir con el logro de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma fomenta la evasi\u00f3n fiscal cuando impl\u00edcitamente promueve y facilita al contribuyente la posibilidad de trasladar sus recursos a una sola cuenta de una sola entidad para destinarlos a la vivienda. Cuando ocurre dicho traslado de recursos se presenta la inequidad frente a los bancos, quienes en \u00faltima instancia deben asumir la carga tributaria. As\u00ed pues, ni los particulares al acogerse al beneficio fiscal ni las entidades que financian vivienda, contribuyen a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de un \u00e1mbito justo y equitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los principios que conforman la equidad tributaria, debe otorgarse el mismo tratamiento y gravar de igual manera a quienes dispongan de un mayor bienestar econ\u00f3mico, y no prohijar a trav\u00e9s de una exenci\u00f3n \u00a0tributaria la evasi\u00f3n fiscal y el desmedro de la actividad del ahorro. De otra parte, los impuestos deben aplicarse seg\u00fan los beneficios o utilidades obtenidas para que sujetos pasivos como son los particulares cumplan con el deber impuesto por el art\u00edculo 95-9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado vulnera el art\u00edculo 333 superior, el cual consagra la libre iniciativa privada y la actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Seg\u00fan el actor, el bien com\u00fan resulta violado cuando la discriminaci\u00f3n surge como consecuencia de una exenci\u00f3n tributaria que no cumple con los fines del Estado ni respeta la integridad de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, recordando al efecto que la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa no son absolutos. Como lo afirma la Corte, toda exenci\u00f3n tributaria debe ser delimitada en sus alcances y uno de sus l\u00edmites es el bien com\u00fan, es decir, sin abusar de los derechos propios ni vulnerar los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 335 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cno establece la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en la materia sino que, de manera vaga e imprecisa no delimita los aspectos que deben ser objeto de reglamentaci\u00f3n. Esta amplia regulaci\u00f3n legal, al no contener una delimitaci\u00f3n en sus alcances, deja amplia la competencia del Gobierno para reglamentar la materia, sin que se pongan en pr\u00e1ctica soluciones jur\u00eddicas o medidas tendientes a restablecer el equilibrio que se ha roto por la discriminaci\u00f3n de un sector econ\u00f3mico como el bancario (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tampoco establece la tasaci\u00f3n del monto de los retiros destinados a vivienda para que opere la exenci\u00f3n tributaria. Las operaciones de retiro no siempre son de igual valor y se concede el beneficio tributario sin tener en cuenta una mesura en la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos que poseen mayores recursos en una cuenta bancaria que ha sido elegida para que opere el referido beneficio, son los primeros que resultan exentos de la obligaci\u00f3n tributaria. En este sentido, la norma desestimula el ahorro, provoca el flujo de capitales hacia otros sectores productivos y evita que las grandes transacciones financieras sean igualmente gravadas, como sucede en otras formas de inversi\u00f3n en la que son part\u00edcipes los bancos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sexto cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el legislador puede se\u00f1alar los requisitos para cumplir con el deber de tributar, dicha potestad, al igual que aquella de conceder exenciones tributarias, debe tener l\u00edmites y adecuarse a la Constituci\u00f3n y a los principios que gobiernan el sistema tributario. Una disposici\u00f3n tributaria debe se\u00f1alar circunstancias de aplicaci\u00f3n justa y equitativa, sin discriminar ciertos grupos sociales mediante f\u00f3rmulas que resultan contrarias a la Carta o a los principios rectores de la tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de progresividad en materia tributaria, la norma acusada no permite que aquellos que posean mayores ingresos sean gravados seg\u00fan su capacidad de pago y contribuyan a financiar los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la econom\u00eda. El deber de \u201ccontribuir al mantenimiento de las cargas p\u00fablicas, cada uno en proporci\u00f3n a su capacidad\u201d, propuesto por Adam Smith, no se cumple cuando se fomenta la evasi\u00f3n ni cuando los supuestos de hecho de la norma demandada no originan circunstancias de aplicaci\u00f3n justa y equitativa para todos los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sixto Acu\u00f1a Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 242, numeral 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Sixto Acu\u00f1a Acevedo intervino en este proceso para coadyuvar la demanda. Solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cde ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda\u201d, contenida en el inciso primero de la norma acusada, y \u201cde ahorro\u201d, contenida en el inciso segundo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una exposici\u00f3n acerca de los elementos del derecho a la igualdad y de las dos clases de test de igualdad -el europeo y el norteamericano- se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional colombiana comenz\u00f3 aplicando progresivamente el primero pero posteriormente ha dado muestras de aplicar el segundo. En el caso concreto, trat\u00e1ndose de una materia econ\u00f3mica, es necesario hacer un test suave o d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad de la norma acusada es inconstitucional pues, si bien aparentemente busca conferir un est\u00edmulo a los ahorradores para que financien sus viviendas, en realidad la disposici\u00f3n guarda las siguientes tres finalidades, todas ellas contrarias a la Carta: i) castigar a las personas que tienen una cuenta corriente, lo cual carece justificaci\u00f3n alguna; ii) castigar al ahorrador que no usa los recursos para financiar vivienda, haciendo prevalecer el derecho a la vivienda sobre el derecho a la educaci\u00f3n, a la salud, entre otros, al no estar cobijados por dicha exenci\u00f3n los gastos en que incurra un usuario en dichos aspectos; iii) castigar a los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si la norma tuviese una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, de todas formas ser\u00eda in\u00fatil pues la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros no estimula el ahorro para que los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda puedan adquirir una, sino que apremia el retiro de los ahorros, que es forzoso y que, a\u00fan sin exenci\u00f3n, habr\u00eda que hacerlo de todos modos para pagar las deudas de vivienda. Es decir, el est\u00edmulo fiscal es inel\u00e1stico a su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez intervino en el presente proceso para impugnar la demanda, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, las corporaciones de ahorro y vivienda a las que alude el actor dejaron de existir de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 546 de 1999, que dispone sobre su conversi\u00f3n en bancos comerciales. De esta manera, la demanda incurre en la contradicci\u00f3n de argumentar que una norma aplicable a los bancos comerciales, que anta\u00f1o se conoc\u00edan como corporaciones de ahorro y vivienda, discrimina a los mismos bancos comerciales, desestim\u00e1ndose entonces los cargos atinentes a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, inequidad en el tributo y afectaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda supone que quien emplea los recursos de las cuentas exentas de que trata el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario para financiar vivienda, es el cuentahabiente y no el establecimiento de cr\u00e9dito, suposici\u00f3n err\u00f3nea pues deja de lado la naturaleza de la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, en la cual el establecimiento bancario capta recursos del p\u00fablico a trav\u00e9s de contratos diversos, entre los cuales se encuentran el dep\u00f3sito en cuenta corriente y el contrato de cuentas de ahorro, y los coloca entre los sujetos que demandan recursos a trav\u00e9s de contratos de mutuo y otros negocios jur\u00eddicos que utilizan operaciones activas de cr\u00e9dito. Por lo anterior, el sujeto obligado por el GMF es el cuentahabiente de ahorros y, por lo mismo, \u00e9ste es el beneficiario de la exenci\u00f3n. De otro lado, en ninguna parte de la ley 633 de 2000 se establece para los depositantes la condici\u00f3n de destinar los recursos a la financiaci\u00f3n de vivienda, ya que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos bancarios, que reciben los dep\u00f3sitos en desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones legales de los establecimientos bancarios se halla dispuesta en las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que establecen las facultades de la Superintendencia Bancaria, por lo que es muy remota la posibilidad de desviar los recursos obtenidos mediante las cuentas de ahorro para destinos distintos a la financiaci\u00f3n de vivienda y, de acontecer as\u00ed, no obedecer\u00eda a un abuso del ahorrador contribuyente del GMF sino a una contravenci\u00f3n o infracci\u00f3n del intermediario financiero y a falla en el servicio en que incurrir\u00eda la referida Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n atiende al mandato de los art\u00edculos 13 y 51 de la Carta, ya que la primera condici\u00f3n para alcanzar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito consiste en una adecuada oferta del mismo, sin la cual la aspiraci\u00f3n a la vivienda digna carecer\u00eda de soporte eficaz para su realizaci\u00f3n, lo cual es el objetivo de la referida exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia colombiana, los dos criterios m\u00e1s aceptados de diferenciaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las normas, que no tipifican una modalidad de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, no violan el derecho a la igualdad, son: i) la justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la diferenciaci\u00f3n y ii) la proporcionalidad de los medios incorporados en las normas y sus fines. Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre estos elementos, concluye que la Constituci\u00f3n no consagra un igualitarismo jur\u00eddico, milim\u00e9trico o matem\u00e1tico, sino la igualdad material. Es posible admitir el trato diferencial de las normas, advirtiendo que se viola el derecho a la igualdad cuando ese trato diferencial es arbitrario por carecer de justificaci\u00f3n la relaci\u00f3n entre la finalidad de la ley y los efectos de la medida, o la misma deviene en discriminatoria por ser desproporcionada o no proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se basa en un hecho objetivo y no establece preferencias subjetivas. De conformidad con los art\u00edculos 871 y 879 de la ley 633\/00, el tributo se aplica sobre todos los retiros que se realicen de cuentas de ahorros, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad receptora del dep\u00f3sito. Adem\u00e1s, tanto el gravamen como la excepci\u00f3n se basan en condiciones objetivas que afectan por igual a todos los establecimientos de \u00edndole bancaria o no bancaria que se coloquen bajo la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica all\u00ed contemplada. As\u00ed, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, la norma cuestionada se basa en una operaci\u00f3n, indistintamente de qui\u00e9n la realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exenci\u00f3n consagrada en la norma acusada ofrece una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues el financiamiento de vivienda exige contar con un sistema privilegiado de captaci\u00f3n de recursos, esto es, amplio y de condiciones favorables, para poder viabilizar el cr\u00e9dito y en consecuencia hacer posible el derecho a una vivienda digna. Para sustentar lo anterior, el interviniente hace un an\u00e1lisis de la forma como el inter\u00e9s en el cr\u00e9dito de vivienda est\u00e1 intervenido, de c\u00f3mo las dem\u00e1s clases de cr\u00e9dito no tiene esos condicionamientos, y de la regulaci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos para vivienda de inter\u00e9s social. As\u00ed pues, al cr\u00e9dito para vivienda corresponde la carga de ser el m\u00e1s barato del mercado para los deudores y el que mejores condiciones ofrece en todos los escenarios frente a las dem\u00e1s clases de cr\u00e9dito, en desarrollo de los derechos constitucionales a la vivienda digna y el principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del lado activo del balance a los intermediarios financieros que prestan para vivienda, exige como corolario indispensable la intervenci\u00f3n del lado pasivo, en condiciones tales que se preserve el equilibrio financiero del sistema. De no ser as\u00ed, el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda se ver\u00eda condenado a desaparecer, conculc\u00e1ndose el derecho a la vivienda digna. Por esta raz\u00f3n, merece un tratamiento distinto al de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, en respeto del principio de igualdad, como lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la razonabilidad del trato diferencial establecido por la norma, el interviniente considera que la exenci\u00f3n tributaria all\u00ed prevista es una medida indispensable y conveniente, mas no suficiente, para dar cabal cumplimiento al imperativo constitucional de un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda adecuado, puesto que los establecimientos bancarios que quieran desarrollar tal actividad, por disposici\u00f3n de la ley 546\/99, deber\u00edan basar sus captaciones en recursos de largo plazo en el mercado de capitales, con \u00e9nfasis en las titularizaciones. Sin embargo, ni tales recursos ni tal mercado existen en Colombia y el sistema debe captar en el corto plazo a las tasas m\u00e1s caras del mercado y en condiciones de competencia con otros establecimientos financieros, a trav\u00e9s de CDTs o cuentas de ahorro a la vista, para colocar en el largo plazo a la tasa m\u00e1s baja del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si le cabe un reproche constitucional a la norma acusada es por omisi\u00f3n, por la insuficiencia de las medidas adoptadas por el legislador en relaci\u00f3n con el pasivo de los establecimientos que financian vivienda, que mantiene colapsado el sistema y paralizado dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, a\u00f1ade que el art\u00edculo 4 del decreto 405 de 2001 consagra la obligaci\u00f3n para los establecimientos que financian vivienda de enviar un reporte mensual a la Superintendencia Bancaria, mediante el cual deben demostrar que tienen un saldo de cartera que se destin\u00f3 a la financiaci\u00f3n de vivienda, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio. En conclusi\u00f3n, el cuentahabiente no puede abusar del derecho, por cuanto no es \u00e9l quien est\u00e1 obligado a emplear los recursos en la financiaci\u00f3n de vivienda, como tampoco el establecimiento prestamista, por cuanto est\u00e1 sujeto a la vigilancia del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo, agrega que \u201cmal puede reclamarse contra un beneficio tributario fundamentado en el servicio prestado por un particular a la eficacia de un derecho constitucional, sobre la base de reclamar identidad de tratamiento para quienes, pudiendo prestar tambi\u00e9n su concurso a la eficacia del derecho a la vivienda digna, se abstienen de hacerlo. Esto es tanto como reclamar igualdad de trato para situaciones distintas, en desmedro de quien se aviene a prestar su concurso al derecho a la vivienda digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El quinto cargo, el cual es el \u00fanico que no descansa sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad, tambi\u00e9n es improcedente, ya que la ley 633\/00 no es una ley de intervenci\u00f3n en la actividad financiera y la mera circunstancia de regular aspectos tributarios relacionados con los movimientos financieros no le da tal car\u00e1cter. Dicha ley no se ocupa de las condiciones de realizaci\u00f3n de la actividad financiera, ni del contenido de los contratos de cuenta corriente ni de mutuo a trav\u00e9s de los cuales se produce la financiaci\u00f3n de vivienda en todas sus formas. Tampoco se refiere a la actividad financiera generadora del hecho gravable y, por lo tanto, no es una ley marco y no le son aplicables las exigencias constitucionales atinentes a dichas leyes. Sustenta este argumento en la sentencia C-955\/00. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n intervino en este proceso para coadyuvar la demanda, para lo cual solicita la inexequibilidad de la norma acusada, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cLos retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda\u201d, y \u201cEl gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las mencionadas frases, la norma vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el cual permite la adopci\u00f3n de distinciones de acuerdo con las circunstancias, pero haciendo especial \u00e9nfasis en la finalidad del trato diferenciado que se impone y en la relaci\u00f3n de correspondencia entre la finalidad y la medida adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enunciar los elementos esgrimidos por la jurisprudencia que debe contener un test de igualdad o razonabilidad, la interviniente se\u00f1ala que la finalidad de la exenci\u00f3n tributaria bajo examen es \u201cincentivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en la norma demandada se encuentran tres reglas que implican trato diferencial para los ahorradores de las entidades financieras cuyos recursos se emplean para tal fin:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se crea con esta condici\u00f3n una discriminaci\u00f3n al establecer un tope en la exenci\u00f3n, del cual surgen dos tipos de ahorro, unos sujetos a la exenci\u00f3n y otros no. En segundo lugar, no tiene sentido otorgar la exenci\u00f3n \u00fanicamente a ahorradores que registren movimientos financieros dentro de determinados montos, por dem\u00e1s reducidos, porque con esa actuaci\u00f3n se estar\u00edan contraviniendo los objetivos de la norma, al limitar sus efectos y los recursos disponibles para tal efecto. Por \u00faltimo, no es proporcional dicha frase con el objetivo de la norma, que es abierto, pues tiene como efecto limitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo trato diferencial es el siguiente: La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente frente a cuentas de ahorros que pertenezcan a un \u00fanico titular, por lo que es clara la diferencia en el trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica, dados los objetivos de la norma, la limitaci\u00f3n respecto del deber de solidaridad contenida en esa condici\u00f3n, adem\u00e1s de que atenta contra la finalidad de procurar recursos para la industria de la construcci\u00f3n y la vivienda. Tampoco existe proporcionalidad entre el fin buscado y la regla dictada, ya que en vez de fomentar el ahorro, se premian los esfuerzos individuales y se castigan los colectivos, creando incentivos para buscar acceder a los beneficios de la norma por medio de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer trato diferencial consiste en que la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 frente a una \u00fanica cuenta de ahorros por persona, puesto que castiga a quienes abren varias cuentas de ahorros frente a las que s\u00f3lo mantienen una de ellas. Dicha restricci\u00f3n es contraria a la finalidad de la norma, pues se parte err\u00f3neamente del supuesto de que solamente una cuenta de ahorro por persona tiene la capacidad de contribuir al financiamiento de la construcci\u00f3n y la vivienda, sin tener presente que cualquiera sea la cuenta en que halle depositado un ahorro, siempre podr\u00e1 ser empleado como fuente de fondos para los cr\u00e9ditos de construcci\u00f3n y vivienda. Por \u00faltimo, tal restricci\u00f3n castiga una conducta leg\u00edtima de los ahorradores, cual es distribuir su ahorro en varias cuentas, y reduce los recursos disponibles para prestar a la construcci\u00f3n y la vivienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, en su calidad de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en este proceso para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del demandante se fundan en meras hip\u00f3tesis no contenidas en la norma, por ejemplo, que las corporaciones de ahorro y vivienda han demostrado con sus campa\u00f1as publicitarias que su verdadero inter\u00e9s es captar los recursos de nuevos clientes en virtud del abuso del derecho a la exenci\u00f3n tributaria. Estas aseveraciones no pueden servir como par\u00e1metros de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la finalidad de la norma es leg\u00edtima, al amparo del mandato constitucional que impone al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a la vivienda digna, no es razonable concluir que el trato desigual no es coherente con la finalidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para retirar se requiere depositar, es natural entender que lo que persigue la norma es ampliar la captaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda, mediante su canalizaci\u00f3n hacia cuentas de ahorro que los establecimientos de cr\u00e9dito est\u00e1n obligados a manejar con este prop\u00f3sito exclusivo, para lo cual le da beneficios a los ahorradores que no necesariamente van a ser los adquirientes de vivienda. La exposici\u00f3n de motivos se refiere a una especie de cuentas de ahorro como son las programadas, al paso que el texto final del art\u00edculo no incurre en esa destinaci\u00f3n, lo cual refuerza el argumento de que lo que se persigue es el fomento del ahorro para dotar de recursos a las entidades financieras con la finalidad exclusiva de financiar vivienda, no necesariamente para los depositantes. En estas condiciones, el destino de los retiros es totalmente irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no transgrede el principio de igualdad porque su objetivo principal es hacer efectivo un mandato constitucional (art. 51). En palabras de la Corte, \u201cNo debe adem\u00e1s olvidarse que la condici\u00f3n intervencionista del Estado social de derecho, a trav\u00e9s del cual se persiguen fines de fomento, impone la existencia de exenciones o est\u00edmulos a trav\u00e9s de la pol\u00edtica tributaria, que implican un trato desigual, justificado por la finalidad constitucional que persigue la norma.\u201d (Sent. C-288\/97) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia para crear exenciones, sin que ello signifique tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s sectores de la econom\u00eda excluidos del beneficio, si con ello se pretende incentivar alg\u00fan sector de la econom\u00eda o actividad que se encuentra deprimida o cuya expansi\u00f3n se requiere por razones de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada responde a una decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador, adoptada al tenor de los art\u00edculos 51, 334 y 338 de la Carta. Desviar la finalidad del legislador, como pretende el coadyuvante, haciendo el beneficio extensivo a todas las cuentas, significar\u00eda estar en presencia de otra norma y otras circunstancias que no fueron las previstas al dictar la medida de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando se consagra una exenci\u00f3n, el titular de la misma deja de ser sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n que impone el hecho del cual se liber\u00f3. Cuando el legislador crea una exenci\u00f3n no proh\u00edja el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, pues de lo que se trata es de exonerar al sujeto pasivo de esa obligaci\u00f3n. Quien cumple con la ley no incurre en evasi\u00f3n como tampoco quien acude al beneficio se\u00f1alado dentro del marco de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 95, inciso 9 y 363 de la Constituci\u00f3n, pues crear un beneficio que conduce al no pago del gravamen no significa violaci\u00f3n alguna de dichos preceptos, porque si la finalidad de la norma es lograr su objetivo social a trav\u00e9s de otra forma de contribuci\u00f3n, el deber de solidaridad se cumple cuando se ejecuta la norma. Quien es titular de la exenci\u00f3n est\u00e1 contribuyendo a las cargas del Estado a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n del objetivo que la ley persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el inciso 1 del art\u00edculo 95 superior, ya que no se abusa del derecho cuando se act\u00faa por medios leg\u00edtimos, esto es, dentro del marco de la ley. Pero si con la actuaci\u00f3n se abusa del derecho conferido por la ley, lo procedente es demandar el acto abusivo o violador de los derechos ajenos y no la ley que consagr\u00f3 el derecho. La finalidad de la norma no es desestimular el ahorro, sino incentivar un sector del ahorro con destino a la financiaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la norma demandada se ajusta al art\u00edculo 333 de la Carta, pues no favorece a un determinado sector sin justificaci\u00f3n alguna, sino que su fundamento social est\u00e1 impl\u00edcito en el fin perseguido, cual es la financiaci\u00f3n de vivienda, que tiende al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Adem\u00e1s se trata de una exenci\u00f3n que se aplica para todos aquellos sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros titulares de cuentas de ahorro destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda, dentro de los l\u00edmites razonables que para todos hace exigibles la norma. Con la medida de excepci\u00f3n se est\u00e1n tratando de reducir las desigualdades de un sector mayoritario de la poblaci\u00f3n en busca del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que si de la norma se descubre un l\u00edmite a la libre inversi\u00f3n como resultado de establecer la exoneraci\u00f3n, este l\u00edmite est\u00e1 dado por el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general, imperantes dentro de un Estado social de derecho. La facultad de imposici\u00f3n del Estado precisamente se deriva, entre otros, de la necesidad de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, que en todo caso debe buscar una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo. Asimismo debe recordarse que la evasi\u00f3n tributaria no puede considerarse como un hecho sujeto a presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no comporta una autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad financiera y dem\u00e1s actividades se\u00f1aladas en el precepto superior. Se trata de una exenci\u00f3n que recae sobre la disponibilidad de recursos de los establecimientos de cr\u00e9dito que manejen cuentas de ahorro para la financiaci\u00f3n de vivienda. Por lo dem\u00e1s, no es un imperativo constitucional que la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ale la forma como debe reglamentarse, en tanto se trata de una facultad del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda, actuando como apoderada de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en este proceso para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior. La finalidad de la norma radica en incentivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n, con lo cual se genera empleo en todos los sectores sociales del pa\u00eds y se permite la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana. Fundamenta su argumentaci\u00f3n en jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que &#8220;no todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas&#8221; (Sent. C-295\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma demandada no se\u00f1ala que las \u00fanicas cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda correspondan a las que existen en corporaciones de ahorro y vivienda. Lo que se\u00f1ala la norma es la operaci\u00f3n que est\u00e1 exenta del gravamen, independientemente del establecimiento financiero en el cual exista la cuenta de ahorro. Por lo anterior, cualquier entidad del sector financiero puede destinar exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda el valor de los recursos captados a trav\u00e9s de las cuentas de ahorro. De conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cualquiera de esas entidades puede constituir cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda, siempre que se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000 (art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario), pueden ser varias las formas en que los establecimientos de cr\u00e9dito materializan la destinaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda, entre ellas la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, el mejoramiento de la vivienda, la construcci\u00f3n de vivienda individual \u00a0y la inversi\u00f3n en bonos hipotecarios y en t\u00edtulos derivados de los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es impreciso se\u00f1alar que los ahorradores del sector bancario retiran sus fondos y deciden orientar la inversi\u00f3n hacia las entidades favorecidas con el beneficio tributario, por cuanto, como se vio, todos los establecimientos de cr\u00e9dito pueden abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda. El beneficiario de la exenci\u00f3n es el ahorrador, como usuario del sistema financiero, y lo que hacen las entidades consiste en la destinaci\u00f3n de los recursos captados a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es muy clara al ordenar que el sujeto pasivo del gravamen debe manifestar su inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n del beneficio de autorizar la destinaci\u00f3n de su cuenta de ahorros para que sea objeto del mismo, siempre y cuando se cumpla con la destinaci\u00f3n exclusiva. No es posible entonces, equiparar una exenci\u00f3n establecida bajo el amparo de la autonom\u00eda del legislador, con un mecanismo de evasi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que utilizando el escudo de la constitucionalidad de una norma, exista una manipulaci\u00f3n de la voluntad misma del legislador, sin respetar la autonom\u00eda de que es investido por mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo cargo no prospera por cuanto la norma acusada s\u00ed precisa las condiciones jur\u00eddicas en las cuales debe operar el beneficio, as\u00ed como los l\u00edmites que deben respetar los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria. El alcance de las exenciones en materia tributaria es eminentemente restrictivo, de tal manera que no puedan darse tratamientos anal\u00f3gicos y extensivos a situaciones que la ley no haya excluido del gravamen. Por lo anterior, la norma demandada no vulnera el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la interviniente, el tercer cargo de la demanda corresponde a consideraciones del actor sobre la aplicaci\u00f3n del precepto que se demanda y el desarrollo del mismo, asuntos que escapan de las funciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Tampoco prosperan el cuarto y quinto cargo, pues no se vulneran los art\u00edculos 333 y 335 de la Carta, ya que los fines de la exenci\u00f3n tributaria son precisamente instrumentos v\u00e1lidos para lograr el bien com\u00fan que el Estado, como director de la econom\u00eda, debe garantizar bajo los supuestos del Estado social de derecho y de la funci\u00f3n social. Adem\u00e1s, el actor confunde el se\u00f1alamiento de un beneficio tributario en desarrollo de la autonom\u00eda del legislador, con la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 335 superior. La materia en la que debe intervenir el Gobierno no es la exenci\u00f3n, siendo una materia propia del Congreso, sino la actividad en s\u00ed (financiaci\u00f3n de vivienda), la cual ya tiene una regulaci\u00f3n en la ley 546 de 1999 y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Tampoco es cierto que la norma acusada se abstenga de delimitar los aspectos que deben ser objeto de reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n demandada no vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, por lo que no prospera el sexto cargo, toda vez que el Congreso puede introducir distinciones frente a unas determinadas situaciones, ya sea para producir efectos econ\u00f3micos o para alcanzar finalidades propias de la actividad estatal, tales como incentivar el ahorro y reactivar la industria de la construcci\u00f3n, todo esto en desarrollo de la potestad del legislador para indicar qui\u00e9nes son los sujetos pasivos de los tributos y qui\u00e9nes los contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n. Adem\u00e1s se destaca que \u00e9stos \u00faltimos son todos los usuarios del sistema financiero que efect\u00faen retiros de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. Por eso, como la misma Corte lo ha afirmado, \u201cno siempre que se contempla en la ley una exenci\u00f3n tributaria se est\u00e1 elevando a norma una discriminaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual expuso las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser subjetivos, los argumentos del actor no se ajustan a lo que debe corresponder a un juicio abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien todos los tributos y tratamientos preferenciales son susceptibles de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n y, en general, de fraude fiscal, ello no los hace inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos en presencia de un Estado redistribuidor, el cual debe, en cuanto a la pol\u00edtica tributaria se refiere, auscultar las f\u00f3rmulas que consulten, en mayor medida, la capacidad de pago de los contribuyentes as\u00ed como las actividades que merecen un especial tratamiento, y tener en cuenta las necesidades espec\u00edficas sin menoscabo de la agilidad y eficiencia en la tributaci\u00f3n que adopte. En estas materias, su presencia no s\u00f3lo es privilegiada sino necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un extenso estudio respecto de la evoluci\u00f3n del principio de la igualdad, se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n inmersa en la demanda y la coadyuvancia es la de introducir dentro del ordenamiento constitucional el igualitarismo y desestimar, en consecuencia, el tratamiento desigual frente a circunstancias desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a ra\u00edz de la crisis que enfrenta el sector financiero tomado en su conjunto y en particular, aquel dirigido a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, el Estado debe adoptar medidas tendentes a impulsar y reactivar ese sector. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la vivienda es el soporte y la concreci\u00f3n de la vida en condiciones dignas, no s\u00f3lo un aditamento aleatorio o circunstancial a ella, como lo consagra la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de vivienda no corresponde a un sector marginal, por lo que el incentivo contenido en la norma acusada es consecuencia de la importancia que para el Estado tiene el sector, como se hizo expl\u00edcito en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la ley 633\/00. Citando la sentencia C-122\/99, concluye que s\u00ed existe una raz\u00f3n valedera que da soporte a un tratamiento diferencial. Se\u00f1ala en su escrito una serie de normas tributarias y no tributarias que contienen tratamientos diferenciados, y la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991, uno de los requisitos en la presentaci\u00f3n de la demanda es que exista un nexo l\u00f3gico entre la norma impugnada y el cargo que se esgrime. Es preciso que las razones que se invocan para solicitar la inexequibilidad de una norma surjan de su enunciado, sean propias del mismo y conduzcan a un debate de constitucionalidad. Por eso deben ser desechados los cargos fundados en motivos de conveniencia del impugnante, con los cuales se desvirt\u00faa el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se aceptara la pretensi\u00f3n de eximir del gravamen toda operaci\u00f3n de retiro, sin importar su objetivo, se estar\u00eda produciendo un nuevo texto legal que no guarda relaci\u00f3n alguna con el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si no existe una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, no pueden prosperar los argumentos con base en los cuales se considera que la disposici\u00f3n acusada atenta contra el deber de tributaci\u00f3n, la libertad econ\u00f3mica, la regulaci\u00f3n financiera y el sistema tributario, siendo ap\u00e9ndices de dicho argumento principal. En efecto, si el deber de tributaci\u00f3n de los ciudadanos se funda en los principios de justicia y equidad, nada impide que los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, en un cierto monto, resulten exentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado frente al art\u00edculo 335 superior, el actor confunde la funci\u00f3n regulatoria que realiza el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley marco respectiva, con la facultad tributaria deferida al legislador. Lo uno no inhibe de lo otro. La exenci\u00f3n est\u00e1 debidamente delimitada en sus alcances e implicaciones. Cosa diferente es la funci\u00f3n reguladora en cabeza del Gobierno, tanto en materia sectorial como en su labor reglamentaria, la cual conserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La facultada impositiva act\u00faa como instrumento de pol\u00edtica fiscal y macroecon\u00f3mica, porque adem\u00e1s de permitir la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, constituye un mecanismo de intervenci\u00f3n de \u00e9ste, con el que realiza sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las exenciones el legislador excluye de la aplicaci\u00f3n de uno o varios impuestos a determinados actos o personas, por lo que rompen el principio de igualdad, ya que se aplican de manera excepcional en favor de unos pocos. As\u00ed las cosas, para que las exenciones se entiendan ajustadas a la Constituci\u00f3n, deben tener una justificaci\u00f3n razonable, proporcional y responder a un inter\u00e9s general o colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder contributivo del Estado puede ser utilizado como regulador del mercado de bienes y servicios, desgravando o eximiendo determinada actividad productiva para lograr variados prop\u00f3sitos, como estimular sectores deprimidos de la econom\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento tributario diferencial que comporta la exenci\u00f3n contenida en la norma acusada, no es arbitrario ni discriminatorio, ya que tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que es la de incentivar el ahorro y reactivar el sector de la construcci\u00f3n, habida cuenta de su declive por la recesi\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como responsable de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, est\u00e1 facultado para intervenir en la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de bienes, en este caso el ahorro, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, al facilitar programas de vivienda que se desarrollar\u00e1n con los recursos captados del p\u00fablico a trav\u00e9s del ahorro, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00e9ste se incentiva con medidas tributarias como la que se cuestiona, sin que ello implique evasi\u00f3n fiscal, pues el legislador lo que ha previsto es una exoneraci\u00f3n del pago del tributo, como contraprestaci\u00f3n al favorecimiento de un sector econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, ya que la exenci\u00f3n no obedece a razones arbitrarias y discriminatorias, sino por el contrario, con ella se propicia la canalizaci\u00f3n de los excedentes de capital que posteriormente se deber\u00e1n destinar para reactivar un sector de la econom\u00eda afectado por la recesi\u00f3n y que a su turno se invertir\u00e1n en planes de construcci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de vivienda en favor de grupos discriminados. As\u00ed que la medida controvertida protege el inter\u00e9s general, de una parte, el sector dedicado a la construcci\u00f3n de vivienda y de otra, a los despose\u00eddos de ella, quienes tienen la posibilidad de adquirirla con cr\u00e9ditos concedidos por el sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevar de la obligaci\u00f3n de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no implica contravenir la Carta Pol\u00edtica, toda vez que es competencia del legislador definir las exenciones tributarias y \u00e9sta cuenta, como se vio, con una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario \u2013tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000-, \u00a0pues a su modo de ver este segmento normativo es violatorio de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto se favorece injustificadamente a unos pocos, tales como las corporaciones de ahorro y vivienda, en perjuicio de sectores como el bancario, al propio tiempo que se facilita la evasi\u00f3n en cabeza de los beneficiarios de la exenci\u00f3n y el abuso en el ejercicio de sus derechos. \u00a0Que bajo tales respectos la norma no se acompasa con los conceptos de equidad y justicia, contrar\u00eda los derechos a la libre iniciativa privada y a la actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, no establece la forma concreta de intervenci\u00f3n reglamentaria del Gobierno en la materia y, finalmente, se atenta contra los principios del sistema tributario en la medida en que el numeral acusado se aparta de los principios de justicia, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de una adecuada ilustraci\u00f3n sobre la materia en discusi\u00f3n la Sala se concentrar\u00e1 en el examen de los siguientes temas: \u00a0a) Principales funciones y prop\u00f3sitos de la Hacienda P\u00fablica en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social. b) La exenci\u00f3n como expresi\u00f3n de la competencia impositiva, y por tanto instrumento de Hacienda P\u00fablica. \u00a0c) Los principios del sistema tributario a la luz del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0d) La libertad de empresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0e) Del ejercicio de la actividad financiera con recursos captados del p\u00fablico y su relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>a) Principales funciones y prop\u00f3sitos de la Hacienda P\u00fablica en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo registra la doctrina, al amparo del liberalismo econ\u00f3mico la Hacienda P\u00fablica cl\u00e1sica prohijaba un talante gendarme que circunscrib\u00eda su objeto a la atenci\u00f3n de los gastos fundamentales del Estado, cuid\u00e1ndose de no interferir en mayor grado dentro del libre juego de la oferta y la demanda que protagonizaban los diferentes agentes econ\u00f3micos dentro del mercado. \u00a0De este modo, la Hacienda P\u00fablica cl\u00e1sica se proclamaba ante el mundo econ\u00f3mico bajo el principio de la neutralidad, rindi\u00e9ndole fiel tributo a las tesis consonantes de Adam Smith y Wilfredo Pareto. \u00a0Esta concepci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas hizo crisis desde las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, particularmente en raz\u00f3n de las dos guerras mundiales, de la revoluci\u00f3n mexicana, de la revoluci\u00f3n rusa, de la crisis mundial de 1929, de la segunda rep\u00fablica espa\u00f1ola, e incluso, del New Deal de Franklin D. Roosevelt, allan\u00e1ndose as\u00ed el camino para la entronizaci\u00f3n de las tesis intervencionistas. \u00a0De lo cual dio cuenta en Colombia la reforma constitucional de 1936 en la medida en que se declar\u00f3 la propiedad como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de expropiaciones, y ante todo, se reconoci\u00f3 el papel rector del Estado en la orientaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en t\u00e9rminos de la reforma constitucional de 1968 se cre\u00f3 la figura de la \u201cemergencia econ\u00f3mica\u201d y se adoptaron las doctrinas econ\u00f3micas de Keynes al estipular que a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n el Estado tendr\u00eda como prop\u00f3sitos los de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una pol\u00edtica de ingresos y salarios conforme a la cual el desarrollo econ\u00f3mico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular\u201d. \u00a0(Art. 6 del acto legislativo n\u00famero 1 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas la Hacienda P\u00fablica abandon\u00f3 su pretendida neutralidad para afincar en adelante sus pasos intervencionistas dentro del circuito econ\u00f3mico nacional, tal como la doctrina lo reconoce y esta Corporaci\u00f3n lo proh\u00edja.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pa\u00edses, raz\u00f3n por la cual el sistema tributario est\u00e1 llamado a estimular el ahorro en aras del fortalecimiento de la inversi\u00f3n con medidas tales como las estipuladas en el pasado a trav\u00e9s de los art\u00edculos 27 y 28 de la ley 75 de 1986, esto es, \u00a0por las cuales se determin\u00f3 que no constituir\u00eda renta ni ganancia ocasional la parte que correspondiera al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales, sucesiones il\u00edquidas u otros sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, de conformidad con los requisitos y porcentajes que al efecto se\u00f1al\u00f3 la ley. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que ese est\u00edmulo al ahorro encontr\u00f3 una contrapartida al tenor del art\u00edculo 29 de la misma ley, con arreglo al cual no constituir\u00eda costo ni deducci\u00f3n el componente inflacionario de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en los porcentajes que al respecto se establecieron. \u00a0Claro que con esta \u00faltima regla simult\u00e1neamente se pretend\u00eda desestimular el endeudamiento en orden a propiciar una reorientaci\u00f3n de las fuentes del financiamiento requerido particularmente por las sociedades, a tiempo que se apoyaba su fortalecimiento patrimonial merced al eventual ingreso de nuevos socios o al incremento de los actuales aportes societarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la prenotada ecuaci\u00f3n el ahorro no es un fin en s\u00ed mismo, pues simplemente juega como puente en la perspectiva inversionista que est\u00e9 privilegiando el Estado al tenor de sus pol\u00edticas econ\u00f3micas, fiscales, sociales y ambientales, que en mucho encuentran asiento dentro de los planes de desarrollo, en el plan financiero, en el plan operativo anual de inversiones y en la ley anual de presupuesto. \u00a0Con la subsiguiente incidencia que la inversi\u00f3n alcanzada pueda llegar a tener en la generaci\u00f3n de empleo y en su eventual cualificaci\u00f3n salarial, en el mejoramiento del consumo individual y colectivo, y por tanto, en el est\u00edmulo a la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n. \u00a0En el escenario macroecon\u00f3mico las mencionadas pol\u00edticas se pueden focalizar en la variable ahorro a trav\u00e9s de \u00a0instrumentos hacend\u00edsticos de car\u00e1cter tributario, crediticio o cambiario, en el entendido de que para el caso colombiano el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de estos instrumentos debe acompasarse con cabal respeto hacia el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y normas rectoras de las correspondientes competencias y materias; \u00a0donde adem\u00e1s, para el caso de los tributos, se deber\u00e1n acatar los principios de la legalidad, certeza, generalidad, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0Y en cualquier caso, recordando que los instrumentos de Hacienda P\u00fablica habr\u00e1n de armonizarse con los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas, \u00a0como cualesquiera otras medidas de Hacienda Publica, las prescribe, desarrolla y ejecuta el Estado en su condici\u00f3n de director de la econom\u00eda a trav\u00e9s del concurso interinstitucional de las correspondientes autoridades econ\u00f3micas, siendo ante todo clara y necesaria la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, del Presidente y del Banco de la Rep\u00fablica en el campo de la orientaci\u00f3n general de los procesos econ\u00f3micos del pa\u00eds, habida consideraci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica inscrita en el art\u00edculo 113 de la Carta y de la cabal correspondencia que a ese respecto milita en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem. \u00a0Se trata pues, de un rol econ\u00f3mico de desempe\u00f1o concurrente -que sin perjuicio del orden de precedencia o autonom\u00eda establecidos en la Constituci\u00f3n frente a materias espec\u00edficas- encaminado hacia una racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda que sea compatible con el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0Por donde la generaci\u00f3n de condiciones de vida digna precisa de una decidida intervenci\u00f3n estatal en materias tales como salud, educaci\u00f3n, trabajo, seguridad social, servicios p\u00fablicos domiciliarios, ambiente, cultura, y por supuesto, vivienda. \u00a0Condiciones que en lo atinente a vivienda digna ameritan la adopci\u00f3n de reglas tendientes a propiciar relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas que salvaguarden los leg\u00edtimos intereses de los extremos vinculados a los procesos de adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, de suerte que al amparo de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito las entidades financieras se vean tambi\u00e9n correspondidas mediante tasas de retorno \u2013razonables y proporcionadas- acordes con su viabilidad empresarial dentro del \u00a0mercado de libre concurrencia que acoge la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo cual adquiere especial significaci\u00f3n si se considera que, dentro de las varias opciones, la funci\u00f3n social de la propiedad puede alcanzarse tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la libertad de empresa con sentido social; \u00a0y aunque resulta obvio constatar que no puede haber beneficio social sin viabilidad empresarial, propio es reconocer que ante la posici\u00f3n dominante que ordinariamente ejerce el sector financiero sobre sus deudores hipotecarios, se impone el se\u00f1alamiento y observancia de ineludibles reglas democratizadoras del cr\u00e9dito para vivienda, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo sostiene esta Corporaci\u00f3n en enunciados como el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. \u00a0Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al elenco de derechos que incorpora la Carta Pol\u00edtica a favor de los habitantes del pa\u00eds, y particularmente en lo relativo a la defensa y protecci\u00f3n del derecho a vivienda digna, le compete al Estado hacer uso de sus instrumentos de Hacienda P\u00fablica con la mayor oportunidad y eficiencia que le sea dable dispensar, tal como ocurre cuando estipula ventajas o beneficios tributarios frente al ahorro. \u00a0En conclusi\u00f3n, es leg\u00edtimo, necesario e imperioso que el Estado intervenga con instrumentos id\u00f3neos en aras de la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos estipulados en la Constituci\u00f3n y la ley, acatando al efecto los valores, principios y deberes superiores, y muy especialmente, la preeminencia de la dignidad humana, que como bien se sabe, reclama para s\u00ed unas condiciones reales de existencia apoyadas fundamentalmente en el esfuerzo personal y social, y por supuesto, en las pol\u00edticas redistributivas del ingreso que al Estado le corresponde aplicar en la senda del Pre\u00e1mbulo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) La exenci\u00f3n como expresi\u00f3n de la competencia impositiva, y por tanto instrumento de Hacienda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad tributaria que la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de las corporaciones de elecci\u00f3n popular comporta una configuraci\u00f3n que incorpora la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, las tarifas, las exenciones y los descuentos. \u00a0De lo cual se sigue que tal potestad comprende los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria desde su nacimiento, la cual puede adoptar variadas manifestaciones en atenci\u00f3n a las pol\u00edticas econ\u00f3micas, fiscales y sociales del Estado, en concordancia con los principios de unidad econ\u00f3mica y autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Congreso de la Rep\u00fablica ostenta una soberan\u00eda fiscal, que no por \u00a0amplia podr\u00eda estimarse en modo alguno como absoluta; \u00a0antes bien, de los dispositivos constituciones surgen l\u00edmites y condicionamientos que armonizan con la naturaleza del Estado Colombiano, en tanto organizaci\u00f3n \u201c(&#8230;) en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (&#8230;)\u201d. \u00a0En efecto, si bien el Congreso tiene la facultad exclusiva para crear tributos nacionales de vigencia indefinida,3 y para establecer o autorizar la creaci\u00f3n de exacciones de orden territorial; \u00a0es tambi\u00e9n evidente que frente al decreto de exenciones tributarias de car\u00e1cter nacional la iniciativa legislativa reside con exclusividad en el Presidente de la Rep\u00fablica, al propio tiempo que le est\u00e1 vedado conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317 Superior, el que por otra parte establece que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. \u00a0Asimismo, es de registrar que las fronteras tributarias del Congreso encuentran otros hitos en la titularidad del dominio de que gozan las entidades territoriales sobre los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de sus monopolios, con la subsiguiente protecci\u00f3n constitucional que al respecto dispone: \u00a0\u201cLos impuestos departamentales y municipales gozan de la protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d. \u00a0(arts. 150-12, 154, 294, 317, 338 y 362 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible, de suerte tal que \u00a0\u00fanicamente obrar\u00e1n a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la ley, sin que a \u00e9stos les sea dable transferirlas v\u00e1lidamente a otros sujetos pasivos bajo ning\u00fan respecto.4 \u00a0Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0Coet\u00e1neamente existen bienes y servicios exentos en la esfera del impuesto a las ventas, as\u00ed como documentos exentos del impuesto de timbre. \u00a0Conviene observar tambi\u00e9n que la naturaleza propia de la exenci\u00f3n entra\u00f1a una relaci\u00f3n que vincula rigurosamente al beneficiario con un tributo espec\u00edfico, de tal manera que a \u00e9l no le es permitido trasladar su condici\u00f3n de beneficiario de un tributo a otro distinto. \u00a0As\u00ed por ejemplo, una persona que goce de una exenci\u00f3n en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, legalmente no podr\u00eda extender esa condici\u00f3n de exento al impuesto sobre las ventas o al impuesto de timbre, sin que para nada importe el que se trate de hechos econ\u00f3micos ocurridos en el giro ordinario de sus negocios dentro de un mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda el que a m\u00e1s de la exenci\u00f3n por renta el hipot\u00e9tico beneficiario adquiriera bienes o servicios exentos del IVA, e interviniera en el otorgamiento o aceptaci\u00f3n de documentos exentos del impuesto de timbre, caso en el cual se dar\u00eda la condici\u00f3n de exento frente a tres impuestos diferentes, aunque a partir de fuentes distintas, lo cual confirmar\u00eda por contera la regla ya expresada, esto es, que la exenci\u00f3n se predica de la persona \u00fanicamente respecto de un tributo espec\u00edfico. \u00a0Haci\u00e9ndose as\u00ed mucho m\u00e1s notorio el car\u00e1cter intransferible de la exenci\u00f3n, no ya entre dos personas, que s\u00ed en cabeza de una sola.5 \u00a0Consecuentemente se consolida una noci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria que da noticia sobre el desdoblamiento que discurre en su talante intransferible, tanto por el factor subjetivo (el sujeto pasivo) como por el factor impositivo (tributo espec\u00edfico). \u00a0En fin, con arreglo al respectivo hecho econ\u00f3mico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la \u00a0exenci\u00f3n es una y s\u00f3lo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analog\u00eda, extensi\u00f3n o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n no es un fin para la Administraci\u00f3n Tributaria ni para el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes prop\u00f3sitos, tales como: \u00a01) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre; \u00a02) \u00a0fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; \u00a03) \u00a0incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; \u00a04) \u00a0protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; \u00a05) \u00a0protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social; \u00a06) \u00a0en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es tambi\u00e9n que para el dise\u00f1o, establecimiento, administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de la exenci\u00f3n el Congreso debe atenerse a los postulados constitucionales que informan la esfera tributaria desde sus diferentes \u00e1ngulos, a saber: \u00a01) \u00a0principios del derecho tributario; \u00a02) \u00a0iniciativa legislativa para establecer exenciones del orden nacional; \u00a03) \u00a0autonom\u00eda territorial en materia fiscal; \u00a04) \u00a0protecci\u00f3n y l\u00edmites en relaci\u00f3n con los tributos territoriales; \u00a05) \u00a0igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Y claro, atendiendo siempre a la consonancia que reclaman los derechos fundamentales, las pol\u00edticas econ\u00f3micas, fiscales, sociales y ambientales, los planes de desarrollo y la ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica que en lo pertinente guarde relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estas variables es oportuno reconocer tambi\u00e9n el hecho de que al amparo de las pol\u00edticas fiscales las autoridades econ\u00f3micas han acogido tradicionalmente la exenci\u00f3n como un medio que finalmente redunda en el incremento de determinadas bases gravables, y con ello, en la liquidaci\u00f3n y recaudo del tributo que irriga al Tesoro P\u00fablico. \u00a0Trabaz\u00f3n fiscal \u00e9sta que a su vez permite conocer el grado de elasticidad positiva que un impuesto puede revestir en el conjunto de la tributaci\u00f3n del pa\u00eds, por cuanto: \u00a0es deseable que el universo de la tributaci\u00f3n presente \u00edndices de crecimiento del recaudo superiores a los de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la exenci\u00f3n puede tener la virtualidad de coadyuvar al \u00a0cumplimiento de una funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del Estado, a tiempo que propicia el crecimiento de los niveles impositivos, sin desconocer la incidencia negativa que frente a tales prop\u00f3sitos ejercen permanentemente los segmentos de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n, a cuyo control deben acudir racionalmente los procesos de fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial del tributo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los principios del sistema tributario a la luz del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 Superior establece una relaci\u00f3n de rango general con el sistema tributario, sin perjuicio de la t\u00e1cita y particular presencia que en el mismo registran los impuestos, las tasas y las contribuciones al tenor de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0Principios \u00e9stos que merced a un adecuado desarrollo y conjunci\u00f3n hacen viable el derecho de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, y por ende, la concreci\u00f3n de cierta raz\u00f3n de justicia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de equidad tributaria acusa un parentesco \u00edntimo con el derecho a la igualdad que contempla el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, con la diferencia de que mientras \u00e9ste corresponde al universo general de los habitantes del pa\u00eds, aqu\u00e9l por su parte es propio del \u00e1mbito tributario. \u00a0Empero, frente a tal distinci\u00f3n la ligaz\u00f3n arm\u00f3nica que cobija a la equidad y a la igualdad dentro del campo impositivo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0En este sentido, siguiendo el planteamiento aristot\u00e9lico la equidad se asimila a la igualdad que debe presidir tanto las relaciones interpersonales como las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas. \u00a0Sobre el tema de la igualdad esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que, por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal, en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una perspectiva m\u00e1s comprensiva el principio de equidad encuentra explicaci\u00f3n y desarrollo merced a su relaci\u00f3n con el principio de la generalidad del tributo, tal como esta Corte lo reconoci\u00f3 en sentencia C-711 de 2001, donde al efecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de equidad tributaria se halla n\u00edtidamente compaginado tanto con el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta, como con el principio de la generalidad del tributo. En efecto, de acuerdo con el principio de la generalidad del tributo, todas las personas que incurran en el hecho generador previsto en la norma deben someterse a las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven del mismo. \u00a0Lo cual implica que desde el punto de vista de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica no pueden haber tributos individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tales prop\u00f3sitos, cuando quiera que el operador del derecho acometa la tarea de examinar un hecho econ\u00f3mico a fin de verificar la posibilidad de subsumirlo en una hip\u00f3tesis tributaria, necesario ser\u00e1 que ausculte los hechos relevantes a la actualizaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal, esto es: analizar y ponderar racionalmente todo lo atinente al sujeto activo, sujeto pasivo, objeto y causa de dicha obligaci\u00f3n. De manera tal que a partir de la materialidad econ\u00f3mica del hecho en cuesti\u00f3n pueda el operador del derecho asentar la informaci\u00f3n dentro de un marco jur\u00eddico preciso y secuencial que le permita identificar la clase de hecho imponible que se da, la particular condici\u00f3n que asume el sujeto pasivo de cara a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestaci\u00f3n en cuanto dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que pudieran militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en t\u00e9rminos de causaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifarlo aplicable, la liquidaci\u00f3n, y por contera, la forma y plazo para el pago de la exacci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcurrentemente obra el art\u00edculo 13 constitucional, con arreglo al cual la igualdad real ante la ley s\u00f3lo puede tener lugar a condici\u00f3n de que los hechos bajo examen correspondan material y jur\u00eddicamente a los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, entendida \u00e9sta bajo esa amplia configuraci\u00f3n que engloba los par\u00e1metros favorables, neutros y desfavorables a los correlativos extremos econ\u00f3micos. Por ello mismo, el sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos. \u00a0En s\u00edntesis, sin perjuicio de los elementos neutros, el derecho a la igualdad debe asumirse tanto en lo favorable como en lo desfavorable a los extremos de la obligaci\u00f3n tributaria, habida consideraci\u00f3n de una materialidad dada en cifras econ\u00f3micas, dentro de un espacio y tiempo determinados, y claro, en orden a la justa realizaci\u00f3n del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Lo que sin duda alguna atiende a la cabal realizaci\u00f3n de los lineamientos de equidad proclamados por la Carta Pol\u00edtica en tanto fen\u00f3meno de expresi\u00f3n horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad tributaria, como medida de justicia fiscal que es, en varias oportunidades ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n verificando sus relaciones de conexidad para con los principios de la igualdad y de la generalidad, tal como se lee en la sentencia C-183 de 1998, que al efecto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la sentencia diciendo en l\u00edneas posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en atenci\u00f3n a las glosas del actor la Sala se pregunta: \u00a0\u00bfla norma acusada quebranta el principio de equidad, y por tanto los art\u00edculos 13 y 95-9 de la Carta Pol\u00edtica?. \u00a0Para una adecuada ilustraci\u00f3n sobre la materia en controversia se transcribe a continuaci\u00f3n el texto demandado, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente debe destacarse que a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000 se cre\u00f3 como un impuesto nuevo, a partir del 1 de enero de 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros (3 x 1.000), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0En los art\u00edculos posteriores la ley estipul\u00f3 el hecho generador, la tarifa, la causaci\u00f3n, la base gravable, los sujetos pasivos, los agentes de retenci\u00f3n, lo concerniente a la declaraci\u00f3n y pago, as\u00ed como la administraci\u00f3n del impuesto en cabeza de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado por el demandante, el numeral cuestionado no estableci\u00f3 beneficio alguno a favor de las corporaciones de ahorro y vivienda \u2013 inexistentes como tales a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 633 de 2000-, y en general de ninguna entidad financiera, pues como bien claro resulta, los beneficiarios de la exenci\u00f3n son las personas que tengan cuenta de ahorros destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, esto es, los cuentahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n en cita debe mirarse en primer lugar dentro de la perspectiva del hecho generador que la engloba y soporta, el cual aparece definido por el Estatuto Tributario de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta norma el n\u00facleo del hecho generador lo constituye la transacci\u00f3n financiera, configurada al tenor de los mecanismos contemplados en el art\u00edculo 871. \u00a0Por donde los extremos de esta relaci\u00f3n financiera se hallan integrados as\u00ed: de una parte, por el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito; \u00a0y de otra, por los usuarios del sistema financiero. \u00a0Siendo unos y otros sujetos pasivos del gravamen a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 870, 875, 876 y 877 del Estatuto Tributario. \u00a0Por su parte los art\u00edculos 872 y 873 ib\u00eddem establecen una tarifa impositiva del 3 x 1000 \u2013cuyo valor resultante no es deducible de la renta bruta-, sujeta a una causaci\u00f3n instant\u00e1nea que se expresa en el momento en que se produce la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 874 del Estatuto, la base gravable del gravamen a los movimientos financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0Base fiscal que se ve reducida en presencia de las causales de exenci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 879 ej\u00fasdem, y que para el caso en estudio, se contraen a los eventos en que los respectivos titulares hagan retiros de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0Siendo preciso advertir que de tal beneficio s\u00f3lo podr\u00e1 hacer uso el titular \u00fanico de la cuenta de ahorro y en relaci\u00f3n con una sola cuenta. \u00a0Por lo mismo, en los casos en que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorro en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el mencionado beneficio. \u00a0Adem\u00e1s, la cuant\u00eda de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente, debiendo aplicarse proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. \u00a0Por manera que de acuerdo con los respectivos c\u00e1lculos matem\u00e1ticos los titulares de dichas cuentas de ahorro estar\u00e1n cobijados por un tope m\u00e1ximo mensual de retiros eximidos del gravamen, no pudiendo acumular a los retiros exentos del mes actual los retiros que a pesar de haber sido exentos en el mes o meses anteriores, no se realizaron por parte del titular. \u00a0Es decir, teniendo en cuenta que la exenci\u00f3n opera con soluci\u00f3n de continuidad mensual \u2013mes a mes- el titular de la cuenta no podr\u00eda en un mismo mes efectuar retiros exentos que superen el tope m\u00e1ximo establecido por la ley, so pretexto de que el exceso corresponde a montos exentos no retirados durante uno o m\u00e1s meses anteriores, pues seg\u00fan se observa, las cuant\u00edas exentas no retiradas al cierre de cada mes, caducan sin excepci\u00f3n en torno al beneficio. \u00a0Por consiguiente, el impuesto del 3 x 1000 se causar\u00e1 sobre las sumas retiradas en exceso del monto al cual corresponde la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exenci\u00f3n no procede respecto de cualquier cuenta de ahorro, toda vez que por mandato expreso del numeral comentado los fondos de dicha cuenta deben estar destinados exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, para lo cual las entidades financieras deber\u00e1n canalizar mensualmente las captaciones correspondientes en un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio. \u00a0Igualmente, en procura de una satisfactoria realizaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas y fiscales pertinentes, el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito actuar\u00e1n como agentes retenedores y ser\u00e1n responsables por el recaudo y el pago del GMF. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior surge con palmaria claridad que los \u00fanicos beneficiarios de la exenci\u00f3n cuestionada son los titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0Por contraste, los establecimientos de cr\u00e9dito en modo alguno podr\u00edan invocar a su favor dicho beneficio, pues seg\u00fan ha quedado se\u00f1alado, lejos de cualquier exenci\u00f3n, tales entidades tienen a su cargo deberes de colaboraci\u00f3n para con el ahorrador y el Estado que van desde la liquidaci\u00f3n del GMF con el previo reconocimiento de la exenci\u00f3n, pasando por la retenci\u00f3n en la fuente, hasta culminar con la declaraci\u00f3n y pago de las respectivas cantidades. \u00a0No se ve entonces d\u00f3nde podr\u00eda hallarse la pretendida desigualdad que el actor quiere encontrar a todo trance a favor de las corporaciones de ahorro y vivienda, y en detrimento de los establecimientos bancarios, m\u00e1xime si se considera que con arraigo en el art\u00edculo 5 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999 las corporaciones de ahorro y vivienda desaparecieron como categor\u00eda legal, teniendo en adelante la naturaleza de bancos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n la exenci\u00f3n est\u00e1 dada a favor de todas las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que sean titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda de cualquier \u00edndole, supuesto jur\u00eddico que al margen de toda discriminaci\u00f3n expresa una oportunidad financiera y tributaria asequible a toda persona que disponiendo de recursos econ\u00f3micos desee abrir una cuenta de ahorros de dicha naturaleza final\u00edstica. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la norma no distingui\u00f3 en cuanto a destinatarios del beneficio fiscal impugnado, toda vez que se limit\u00f3 a edificar la exenci\u00f3n a partir del hecho generador, esto es, de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0De lo cual deviene n\u00edtidamente que esta exenci\u00f3n est\u00e1 referida con exclusividad a la causa (hecho econ\u00f3mico) de la obligaci\u00f3n tributaria, que no al sujeto pasivo de la misma: \u00a0el titular de la susodicha cuenta de ahorro. \u00a0Siendo esto as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 vulneraci\u00f3n del derecho a la equidad tributaria y a la igualdad misma podr\u00eda entra\u00f1ar el texto demandado? \u00a0Pues ninguna, ya que la concreci\u00f3n de la exenci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n que tome cada persona \u2013con arreglo a sus capacidades econ\u00f3micas, conveniencias financieras, prioridades y preferencias- de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, con la subsiguiente opci\u00f3n de hacer los retiros que la ley prev\u00e9 como exentos. \u00a0Es decir, se trata de un beneficio predicable de todas las personas, sin excepci\u00f3n, que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis estipulada en el texto legal censurado, por fuerza circunscrito al hecho imponible; \u00a0de lo cual resulta bien correspondido el principio de la generalidad del tributo, por cuanto: \u00a0la exenci\u00f3n cobijar\u00e1 a todas las personas que incurran en el hecho generador determinado por el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, en armon\u00eda con el numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0En el mismo sentido el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas sale fortalecido por cuanto, calculada y registrada la exenci\u00f3n -que tiene el mismo porcentaje para todos los cuentahabientes de las mentadas cuentas de ahorro-, las sumas gravadas causar\u00e1n el impuesto en forma directamente proporcional a la cuant\u00eda del retiro de la respectiva cuenta; \u00a0con la consecuencia l\u00f3gica de que en cada caso el titular de la cuenta de ahorros estar\u00e1 contribuyendo al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene igualmente precisar que la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, y por tanto del derecho a la igualdad, de ordinario no se configura cuando la hip\u00f3tesis jur\u00eddica incorpora a todas las personas8, pues como es apenas obvio, reconociendo que las consecuencias jur\u00eddico-econ\u00f3micas de la hip\u00f3tesis positiva se predican de todas aquellas que se subsuman en la misma, mal podr\u00eda alegar discriminaci\u00f3n en su contra una persona que no re\u00fane los \u00a0requisitos, condiciones o calidades para alojarse en los presupuestos de la hip\u00f3tesis establecida, o que simplemente no quiere plegarse o acogerse a tales presupuestos. \u00a0Y este es justamente el caso que en esta hora concentra la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0el de una hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n que cobija a todos por igual, a partir del momento en que decidan abrir una cuenta de ahorro destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0Siendo de Perogrullo decir que quien no funja como titular de una tal modalidad de cuenta no podr\u00e1 acceder al comentado beneficio. \u00a0Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo imperio de la equidad tributaria se hallan en el otro extremo de la transacci\u00f3n todas las entidades del sector financiero y el mismo Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0Donde al efecto, la posibilidad de incrementar el qu\u00e1ntum mensual y anual de captaciones de ahorro con los fines establecidos en la norma acusada, est\u00e1 a la orden de todas las entidades del sector que a bien lo tengan (art. 333 C.P.), a cuyos fines contribuir\u00e1n factores tales como el prestigio y buena voluntad, la calidad y cobertura del portafolio de servicios, las estrategias publicitarias, y por supuesto, la responsabilidad comprobada en el medio financiero. \u00a0As\u00ed, la suerte de las actividades de intermediaci\u00f3n financiera estar\u00e1 signada en cierto modo por la gesti\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito, dependiendo de su postura frente a las fuentes de ahorro y a la financiaci\u00f3n de vivienda, con la subsiguiente manifestaci\u00f3n de tendencias favorables o desfavorables a los cometidos de captaci\u00f3n previstos en sus agendas. \u00a0Es pues del resorte de las pol\u00edticas y planes de negocios de tales establecimientos el proyectarse con est\u00edmulos hacia los actuales y potenciales ahorradores en aras de fortalecer su liquidez, al propio tiempo que se canalizan recursos hacia la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0Por lo mismo, entidad financiera que no se ajuste a los dictados normativos sobre proyecci\u00f3n del ahorro en la forma vista, bajo su propia responsabilidad se privar\u00e1 de la opci\u00f3n incremental que a sus captaciones le cabe. \u00a0Consecuentemente, frente a las oportunidades financieras y ventajas fiscales que cada establecimiento de cr\u00e9dito ofrezca a sus clientes actuales o potenciales, los mismos podr\u00e1n optar libremente por una u otra alternativa, sin que de ello pueda derivarse el supuesto abuso del derecho que tanto preocupa al demandante (art. 95-1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de eficiencia preciso es comenzar reconociendo su estudio en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n y con el contribuyente. \u00a0En esta perspectiva -siguiendo los postulados de Adam Smith y Adolf Wagner-, la Administraci\u00f3n debe ocuparse primeramente de \u201ccrear tributos de f\u00e1cil recaudaci\u00f3n, pues no se justifica que el costo de administrar el tributo sea superior al ingreso obtenido, adem\u00e1s, una excesiva complejidad administrativa implica el deterioro de la estructura tributaria y el incumplimiento de los objetivos propuestos por las autoridades econ\u00f3micas\u201d.9 \u00a0Al mismo tiempo sus funcionarios deben gozar de la suficiente idoneidad \u00e9tica y profesional, aparejada por una remuneraci\u00f3n decorosa. \u00a0Esa simplicidad que subyace a la eficiencia en t\u00e9rminos de un tributo moderado y adecuado conviene al comportamiento esperado \u00a0por el fisco respecto del sujeto pasivo, ya que un tributo de tarifa excesiva puede dar al traste con el recaudo merced a la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la eficiencia del tributo se mide al tenor de sus efectos en la econom\u00eda, en el balance fiscal y en la redistribuci\u00f3n del ingreso de un pa\u00eds, las autoridades econ\u00f3micas deben asumir el dise\u00f1o y desarrollo de cada tributo atendiendo a su cabal administraci\u00f3n y recaudo, sin perder de vista la incidencia que el ingreso fiscal tiene en la estructura del gasto p\u00fablico. \u00a0Por ello mismo, en el marco de las posibilidades y conveniencias tales autoridades deber\u00e1n revisar permanentemente la viabilidad de los tributos existentes \u2013directos e indirectos-, de cara a las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, fiscales y sociales, no sea que entre los tejidos del sistema tributario transite alguna exacci\u00f3n detonante de conductas evasoras, cuando no elusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de progresividad debe resaltarse su g\u00e9nesis especial en el seno de la equidad, pues seg\u00fan la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;), un sistema tributario observar\u00e1 el principio de equidad horizontal cuando las personas con un mismo nivel de bienestar, antes de impuestos, son tratadas de id\u00e9ntica manera por el sistema tributario y quedan con igual nivel de bienestar despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. En este caso se habla de tributos proporcionales. Por el contrario, los sistemas que respetan el principio de equidad vertical, llamados tambi\u00e9n progresivos, establecen pautas para dar un tratamiento diferencial a situaciones diferentes, de manera que a mayor bienestar mayor cuota de impuestos y viceversa&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos netos la progresividad s\u00f3lo se predica de los tributos efectivamente liquidados a cargo de los contribuyentes. \u00a0De suerte que, sin desconocer la importante incidencia de la exenci\u00f3n dentro de la depuraci\u00f3n de la renta, ser\u00e1n los montos impositivos determinados en cada per\u00edodo gravable los que den la pauta sobre el mayor grado de afectaci\u00f3n fiscal esperado en cabeza de quienes tienen superior capacidad contributiva. \u00a0Equidad vertical \u00e9sta que para su adecuada realizaci\u00f3n amerita un control y revisi\u00f3n permanentes, tanto de la estructura jur\u00eddico-econ\u00f3mica del tributo, como en lo tocante a los procesos de fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n particular del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a verificar el grado de progresividad del tributo que enmarca la exenci\u00f3n demandada, preciso es revisar \u00e9sta en el contexto del hecho imponible que le sirve de basamento, teni\u00e9ndose al respecto un resultado consonante para con la equidad horizontal y para con la equidad vertical. \u00a0Pero veamos c\u00f3mo ocurre esto: \u00a0calculada la exenci\u00f3n mensual con arreglo al porcentaje autorizado legalmente, el gravamen sobre el exceso tendr\u00e1 una cuant\u00eda igual para los ahorradores que hagan retiros por iguales sumas. \u00a0Bajo la misma regla porcentual, el gravamen sobre el exceso ser\u00e1 de mayor cuant\u00eda para los ahorradores que hagan retiros por valores superiores a los de otros cuentahabientes. \u00a0Quedando asimismo satisfecho el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas que contempla el art\u00edculo 95-9 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>d) La libertad de empresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 Superior establece una ecuaci\u00f3n que muestra en uno de sus extremos la libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y en el otro, las correlativas responsabilidades sociales, de medio ambiente y de respeto al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Con un director \u2013el Estado- que a manera de \u00e1rbitro interviene en la marcha de la econom\u00eda a trav\u00e9s de medios e instrumentos directos e indirectos, cont\u00e1ndose dentro de \u00e9stos la ley, en virtud de la cual el alcance de la libertad econ\u00f3mica podr\u00e1 verse alinderado cuando quiera que as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0En todo caso, en la \u00f3rbita de su funci\u00f3n reguladora \u2013ley, reglamento, etc.- el Estado tiene la potestad suficiente para establecer las reglas atinentes a planeaci\u00f3n, presupuesto, ejecuci\u00f3n de planes y programas, controles y dem\u00e1s temas complementarios, siendo pertinente resaltar la importancia que los instrumentos tributarios juegan en la perspectiva de realizaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas y del crecimiento-desarrollo de la econom\u00eda. \u00a0Por lo tanto, cuando quiera que las autoridades hacend\u00edsticas detecten inconsistencias estructurales o funcionales dentro del circuito econ\u00f3mico, que por fuerza quebranten o tiendan a vulnerar los presupuestos necesarios a la debida concreci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1n asumir \u00a0-a partir del diagn\u00f3stico- el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de instrumentos encaminados tanto a la correcci\u00f3n de desviaciones significativas como al est\u00edmulo de las actividades propias de la esfera de concreci\u00f3n de determinados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente eso es lo que ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, donde el Estado, atendiendo a las necesidades colectivas de vivienda decidi\u00f3 estipular un est\u00edmulo tributario al ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a manera de antecedente resulta \u00fatil recordar lo siguiente: \u00a0el cuadro que se materializ\u00f3 a instancias de la insolvencia de los deudores hipotecarios dio lugar a las demandas de inconstitucionalidad que culminaron a trav\u00e9s de las sentencias C-383 del 27 de mayo de 1999 y C-747 del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, por las cuales se declar\u00f3 inexequibles, para los cr\u00e9ditos que se hab\u00edan otorgado con base en la desaparecida UPAC, la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En tales fallos razon\u00f3 as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. \u00a0Es decir, la actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contra\u00eddas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. \u00a0Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.8. \u00a0Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios&#8221;.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los anteriores antecedentes legales y jurisprudenciales el Congreso expidi\u00f3 la ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante el art\u00edculo 17 de esta ley se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para establecer las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los criterios que seguidamente se estipularon. \u00a0En concordancia con esto se contemplaron en la misma ley medidas relativas a recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda, titularizaciones, beneficios tributarios, vivienda de inter\u00e9s social, mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se sabe, a partir de esta ley el Congreso y el Ejecutivo se dieron a la tarea de fijar y desarrollar f\u00f3rmulas tendientes a conjurar las crisis, a fortalecer la industria de la construcci\u00f3n de vivienda y a propiciar condiciones para la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0Una de tales f\u00f3rmulas es la exenci\u00f3n combatida, a trav\u00e9s de la cual se busca incrementar el ahorro y consecuencialmente la inversi\u00f3n en la industria de la construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0A este respecto el Colaborador Fiscal record\u00f3 un aparte de la ponencia para segundo debate de C\u00e1mara y Senado de la que hoy se conoce como ley 633 de 2000, y que al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 1. \u00a0Con el fin de incentivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n, se establece una exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros, permitiendo que los retiros que efect\u00faen los ahorradores de sus cuentas de ahorro programado, no se afecten con el gravamen. \u00a0Las cuentas de ahorro programado se destinar\u00e1n de manera exclusiva a la adquisici\u00f3n de vivienda por el ahorrador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la ponencia no deja duda alguna en cuanto al querer inmediato del Legislador, que no fue otro distinto al de estimular el ahorro con fines de vivienda, especialmente para los sectores m\u00e1s desfavorecidos. \u00a0Por lo dem\u00e1s, resulta claro que con esta medida se tiende tambi\u00e9n hacia una repotenciaci\u00f3n de la industria de la construcci\u00f3n, y con ella, hacia un aumento considerable en la demanda de empleo12 directo e indirecto, un mejoramiento de la capacidad adquisitiva de los trabajadores adscritos al sector de la construcci\u00f3n y a los proveedores del mismo, y por contera, un crecimiento en la demanda de bienes y servicios, con su inmanente correlato: \u00a0el estimulo a la producci\u00f3n de bienes y a la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Engranaje econ\u00f3mico \u00e9ste que, como bien se infiere, est\u00e1 llamado a incidir positivamente en el incremento de las bases gravables, y por ende, en los ingresos tributarios que el Estado requiere para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los motivos y prop\u00f3sitos de la exenci\u00f3n acusada expres\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su escrito de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, el Estado como responsable de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, est\u00e1 facultado para intervenir en la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de bienes, en este caso el ahorro, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, al facilitar adelantar programas de vivienda que se desarrollar\u00e1n con los recursos captados del p\u00fablico a trav\u00e9s del ahorro, m\u00e1xime que \u00e9ste se incentiva con medidas tributarias como la que se cuestiona, sin que ello implique evasi\u00f3n fiscal, pues el legislador lo que ha previsto es una exoneraci\u00f3n del pago del tributo, como contraprestaci\u00f3n al favorecimiento de un sector econ\u00f3mico, que se incrementa con los recursos que llegan por v\u00eda del ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que no hay transgresi\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, ya que la exenci\u00f3n no obedece a razones arbitrarias y discriminatorias, sino por el contrario, con ella se est\u00e1 propiciando canalizar los excedentes de capital que posteriormente se deber\u00e1n destinar para reactivar un sector de la econom\u00eda bastante afectado por la recesi\u00f3n y que a su turno se invertir\u00e1n en planes de construcci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de vivienda a favor (sic) de grupos marginados. \u00a0As\u00ed que la medida controvertida protege el inter\u00e9s general, de una parte, el sector dedicado a la construcci\u00f3n de vivienda y de otra, a los despose\u00eddos de ella, quienes tienen la posibilidad de adquirirla con cr\u00e9ditos concedidos por el sector financiero que se lograr\u00e1 promover con la obtenci\u00f3n de recursos, como impacto de la medida fiscal en consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron pues apod\u00edcticas razones de inter\u00e9s general y de protecci\u00f3n individual las que animaron la g\u00e9nesis de la exenci\u00f3n demandada, poni\u00e9ndose de manifiesto ab initio su objetiva y racional justificaci\u00f3n, su destacada proporcionalidad, y por consiguiente, su palmaria vocaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0Lo que a derechas es significativo de su consonancia para con los fines esenciales del Estado y para con los prop\u00f3sitos constitucionales que a \u00e9ste le conciernen al tenor de su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0Desde luego que disposiciones como la acusada coadyuvan paulatinamente a la promoci\u00f3n de la prosperidad general, a la efectiva garantizaci\u00f3n de los correspondientes principios, derechos y deberes constitucionales, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y a la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, y todo ello, de momento a instancias de un hito centralizador: \u00a0el derecho a vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde residir\u00eda entonces el quebrantamiento que el actor alega con referencia al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica? \u00a0Pues en parte alguna. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la norma censurada permite con entera amplitud a todos los establecimientos de cr\u00e9dito ofrecerle a sus clientes actuales o potenciales la apertura de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, de cuya efectiva realizaci\u00f3n dar\u00e1 noticia la libre iniciativa de estos establecimientos y el convencimiento del p\u00fablico sobre las bondades financieras y fiscales que involucran las susodichas cuentas. \u00a0Recordando a la vez que siendo la confianza un activo fundamental en todo sistema financiero, los establecimientos de cr\u00e9dito interesados en el incremento de sus captaciones de ahorro deber\u00e1n privilegiar en mucho el cumplimiento oportuno de sus deberes y obligaciones para con sus clientes. \u00a0Siendo pues, m\u00faltiples las razones que sustentan el arraigo constitucional que el precepto controvertido muestra en torno al art\u00edculo 333 Superior, esta Corte proveer\u00e1 a su reconocimiento en la forma que al fallar se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Del ejercicio de la actividad financiera con recursos captados del p\u00fablico y su relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante en supuesta defensa del art\u00edculo 335 Superior hace patente su yerro hermen\u00e9utico frente a la naturaleza de la ley 633 de 2000, y por tanto, frente al contenido y alcance de la norma acusada, pues seg\u00fan \u00e9l lo da a entender, la exenci\u00f3n cuestionada hace parte de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>A esa postura debe concurrir esta Sala reiterando primeramente lo ya expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999 en torno a los art\u00edculos 335 y 150-19, literal d) del Estatuto Supremo, teni\u00e9ndose al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, \u00a0decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La capacidad de intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos p\u00fablicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, est\u00e1 autorizada por el ordinal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ratificada por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta funci\u00f3n est\u00e1 condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que \u00e9ste debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribuci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su funci\u00f3n interventora. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta, que hace parte del T\u00edtulo XII sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y somete a la ley, como se ha visto, &#8220;la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios \u00a0que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidas actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien comprensible resulta, el art\u00edculo 335 de la Carta est\u00e1 dirigido hacia la regulaci\u00f3n que conjuntamente les compete hacer al Congreso y al Presidente en torno a la autorizaci\u00f3n estatal requerida para realizar actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, dado el inter\u00e9s p\u00fablico que envuelve a tales actividades. \u00a0Es decir, seg\u00fan lo ha entendido esta Corte el art\u00edculo 335 est\u00e1 orientado b\u00e1sicamente hacia la seguridad, responsabilidad, solvencia, forma, transparencia y sentido con que los respectivos operadores deben manejar, aprovechar e invertir los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0De lo cual se deduce igualmente que para el caso en discusi\u00f3n \u2013aunque tambi\u00e9n para las actividades burs\u00e1til y aseguradora- el art\u00edculo 335 establece los postulados habilitantes de la gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n financiera en cuanto parte integral del objeto social de los entes correspondientes. \u00a0Lineamientos que a todas luces dejan al margen de su \u00f3rbita el precepto demandado, y en lo pertinente a la propia ley 633 de 2000, toda vez que, en el entendido de que al amparo del Estatuto Financiero los establecimientos de cr\u00e9dito captan recursos del p\u00fablico, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario simplemente estipula una exenci\u00f3n a favor de quienes hagan retiros de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, con el correlativo deber de las entidades crediticias de destinar los saldos correspondientes a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0Vale decir, se trata de una reciprocidad contractual subsumible dentro de las reglas ya existentes sobre intermediaci\u00f3n financiera, con el agregado de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de ahorros captados, que tambi\u00e9n encuadra en las disposiciones preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, es una hip\u00f3tesis financiera colmada de fines fiscales, crediticios y de inversi\u00f3n en la que la ley 633 no deja el menor asomo de duda, debiendo por supuesto el reglamento detallar los aspectos conducentes a su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0Contrario a lo afirmado por el actor, la norma s\u00ed delimita su contenido y alcance con la precisi\u00f3n que exige el principio de la certeza del tributo (art. 338 C.P.), dej\u00e1ndole al reglamento la particularizaci\u00f3n que no le es dada a la ley, y para cuyo ejercicio no hac\u00eda falta que el Legislador le recordara al Presidente las facultades reglamentarias que como suprema autoridad administrativa le incumben constitucionalmente. \u00a0Finalmente, el demandante alega erradamente que la transacci\u00f3n financiera no muestra mesura para efectos de la exenci\u00f3n, haciendo factible que quienes ahorren m\u00e1s alcancen superiores rangos de exenci\u00f3n, am\u00e9n de las desviaciones de recursos hacia sectores productivos que a \u00e9l no le cabe admitir. \u00a0En relaci\u00f3n con estas sindicaciones sirvan de respuesta las consideraciones ya hechas en p\u00e1rrafos anteriores, procediendo al efecto la desestimaci\u00f3n del cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 335 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente que el precepto demandado no entra\u00f1a vicios de inconstitucionalidad bajo los aspectos vistos, debiendo entonces permanecer dentro del ordenamiento jur\u00eddico con el vigor que le es propio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(&#8230;) las principales funciones de la Hacienda P\u00fablica en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico son las siguientes: \u00a01\u00ba. \u00a0Proveer al ahorro necesario para financiar el incremento del acervo de capital indispensable en todo proceso de desarrollo; \u00a02\u00ba. \u00a0contribuir a evitar \u00a0los desequilibrios de origen interno o externo de la econom\u00eda que, de presentarse, pueden comprometer seriamente el proceso de desarrollo; \u00a03\u00ba. \u00a0la Hacienda P\u00fablica ayuda tambi\u00e9n a crear condiciones de equidad dentro del proceso de desarrollo que lo hagan m\u00e1s justo y equitativo\u201d.V\u00e9ase Walter S\u00e9ller: \u00a0\u201cPol\u00edtica Fiscal para pa\u00edses subdesarrollados\u201d, en Imposici\u00f3n Fiscal en los Pa\u00edses en Desarrollo. \u00a0Richard Bird y Oliver Oldman (editores). \u00a0Edit. Uteha, M\u00e9jico, 1968, pp. 8 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por contraste el Presidente de la Rep\u00fablica puede en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes al amparo del art\u00edculo 215 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4 Desde luego que estas caracter\u00edsticas son igualmente predicables de las exenciones de orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5 En tal sentido v\u00e9ase \u2013por ejemplo- lo dispuesto en el art\u00edculo 482 del Estatuto Tributario, que reza: \u00a0\u201cLas personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no est\u00e1n exentas del impuesto sobre las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mauricio A. Plazas Vega, Derecho de la Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario, edit. Temis, Bogot\u00e1, 2000, p\u00e1g. 601. \u00a0<\/p>\n<p>8 Advirtiendo al punto que, una regla tributaria no es equitativa por el s\u00f3lo hecho de cobijar a todas las personas. \u00a0Antes bien, casos se pueden dar en que el respectivo precepto tributario que pone a todos bajo el mismo rasero, en la pr\u00e1ctica resulte notablemente discriminatorio e irracional. \u00a0Obviamente, no se le puede otorgar tratamiento igual a situaciones que jur\u00eddicamente no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>9 Enrique Low Murtra y Maria In\u00e9s Medina, Sistema Tributario Colombiano, La Nueva Ley, Bogot\u00e1, 1988, p\u00e1g. 2. \u00a0Tambi\u00e9n, Mauricio A. Plazas Vega. Ob. Cit., p\u00e1g. 606. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Oscar Alviar y Fernando Rojas, Elementos de Finanzas P\u00fablicas en Colombia, Editorial Temis, 1985, p. 242. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la intensidad del desempleo en Colombia dijo recientemente Eduardo Lora: \u201cColombia tiene un problema de desempleo especialmente agudo. \u00a0Desde 1999, una de cada cinco personas dispuestas a trabajar no encuentra d\u00f3nde emplearse. \u00a0Este nivel de desempleo es el m\u00e1s alto que haya conocido el pa\u00eds, y tambi\u00e9n el m\u00e1s elevado de todos los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina\u201d. \u00a0Asimismo, en cuanto a la p\u00e9rdida grave de ingresos que experiment\u00f3 el 37% de las familias en 1999, enfatiz\u00f3 el autor: \u201cPara ajustarse, estas familias acudieron a una variedad de respuestas, no s\u00f3lo de tipo laboral; \u00a0tambi\u00e9n vendieron activos, redujeron sus niveles de consumo y retiraron a sus hijos de la escuela\u201d. \u00a0V\u00e9ase, Eduardo Lora, El Desempleo: \u00bfqu\u00e9 hacer?, Alfaomega S.A., Cambio, octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1107\/01 \u00a0 HACIENDA PUBLICA-Desarrollo hist\u00f3rico \u00a0 HACIENDA PUBLICA-Funciones y prop\u00f3sitos en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 HACIENDA PUBLICA-Ecuaci\u00f3n ahorro inversi\u00f3n\/SISTEMA TRIBUTARIO-Estimulaci\u00f3n del ahorro para fortalecimiento de la inversi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Beneficios tributarios frente al ahorro\/HACIENDA PUBLICA-Beneficios tributarios frente al ahorro\/ESTADO EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA-Intervenci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}