{"id":6743,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1109-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1109-01\/","title":{"rendered":"C-1109-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACTIVIDAD EDUCATIVA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD EDUCATIVA-Vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA EDUCATIVA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD EDUCATIVA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad\/CARRERA DOCENTE-Mejoramiento de calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines y desarrollan diversos programas p\u00fablicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad (art\u00edculo 68) y tambi\u00e9n se encaminan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DOCENTE-Reglamentaci\u00f3n de profesionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DOCENTE-Finalidad\/ESTATUTO DOCENTE-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino en que surte efectos fiscales la clasificaci\u00f3n\/ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino en que surte efectos fiscales solicitud de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DOCENTE-Proporcionalidad del reglamento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTIVIDAD DOCENTE \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Tiempo de estudio de solicitud de ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-Posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las oportunidades en las que un docente solicita el ascenso a un grado del escalaf\u00f3n, es una posici\u00f3n jur\u00eddica individual, \u00fanica y diferente. Durante el tiempo del estudio de la solicitud el docente contin\u00faa percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa hasta el momento en que su posici\u00f3n jur\u00eddica cambia al obtener el ascenso. Situaci\u00f3n en la que se configura una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente en la que comienza a devengar el salario correspondiente al nuevo grado. En consecuencia, nunca se ocasion\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio porque siempre percibe la remuneraci\u00f3n que corresponde al cargo que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Posici\u00f3n jur\u00eddica diferente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3500 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Oscar Ernesto Chav\u00e9s Chav\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Oscar Ernesto Chav\u00e9s Chav\u00e9s contra el Decreto Ley 2277 de 1979, &#8220;por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 35374 del 22 de octubre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2277 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. T\u00e9rmino para decidir y vigencia de la clasificaci\u00f3n. Las solicitudes de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n ser\u00e1n resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva documentaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta llene los requisitos exigidos para cada caso, seg\u00fan lo establezca el reglamento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este art\u00edculo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contar\u00e1 a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el aparte normativo acusado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que el Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente) contempla un escalaf\u00f3n con catorce grados que permiten la promoci\u00f3n del personal docente y a partir de ellos se determina su remuneraci\u00f3n. Entre el escalaf\u00f3n y la remuneraci\u00f3n existe una relaci\u00f3n directa de proporcionalidad, la cual estimula en el educador el deseo de ascender y para ello realiza estudios y cursos de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la norma acusada consagra los efectos fiscales del acto de clasificaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como el momento a partir del cual el docente accede al salario del grado al que ascendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que se atenta contra un orden justo y contra el derecho al trabajo, por cuanto la norma, a pesar de que consagra un silencio administrativo positivo por vencimiento del t\u00e9rmino para decidir, no establece que el derecho a la remuneraci\u00f3n correspondiente al nuevo grado est\u00e9 dado desde el momento de radicaci\u00f3n de la solicitud de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los impugnantes que puede transcurrir un tiempo largo desde el momento en que se radican los papeles para el ascenso y la fecha de la resoluci\u00f3n respectiva, pues las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, que son las competentes para resolver esas solicitudes de ascenso, dejan acumular escritos por lapsos superiores a tres meses. Por ese motivo -arguyen los actores- los educadores de los niveles de pre-escolar, primaria, secundaria y media siempre resultan perdiendo o dejando de percibir el salario al que tienen derecho durante el lapso que transcurre entre la radicaci\u00f3n de la solicitud y la correspondiente resoluci\u00f3n de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -contin\u00faan los demandantes-, el aparte normativo acusado permite que la mora de la administraci\u00f3n haga fallidas las expectativas de mejoramiento salarial de la mayor\u00eda de los educadores colombianos, lo que atenta contra el derecho al salario, al permitir que existan diferencias salariales para iguales trabajos dentro de una misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores piden que la Corte declare la inconstitucionalidad de lo impugnado, precisando que las solicitudes de ascenso que sean radicadas con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, surtan efectos fiscales desde la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la declaratoria de inconstitucionalidad pedida no afecta la facultad de la administraci\u00f3n de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para las solicitudes de ascenso, pues se mantiene vigente el inciso primero del art\u00edculo 21 que consagra el plazo de 60 d\u00edas para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal disposici\u00f3n, al establecer unas condiciones y unos t\u00e9rminos para ascender dentro del escalaf\u00f3n, no desconoce el derecho al trabajo, pues la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que se busca con los ascensos permite aplicar el derecho a la igualdad, otorgando a cada educador lo que corresponda seg\u00fan sus m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que no se vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n con el hecho de que el aparte normativo impugnado fije un t\u00e9rmino razonable a partir del cual se surtan los efectos fiscales de la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n que sostener que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas se\u00f1alado en la norma vulnera el derecho al trabajo, es desconocer el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que consagra que para los cargos de carrera -como son los de los educadores- el ascenso se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979, \u00fanicamente en cuanto a los aspectos que analiza en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los actos administrativos proferidos por las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, en relaci\u00f3n con las solicitudes de ascenso, son actos reglados, es decir, son aqu\u00e9llos que se expiden en cumplimiento de un mandato legal, en tanto que, una vez cumplidos los presupuestos normativos relativos al cumplimiento de unos requisitos, debe tomarse la decisi\u00f3n mediante la cual se reconozca a una persona el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de radicar los documentos para incorporaci\u00f3n o ascenso dentro del escalaf\u00f3n, no implica el reconocimiento del derecho pues para ello es necesario que exista una decisi\u00f3n, contenida en un acto administrativo, que lo reconozca. Por tanto, mientras no exista ese acto de reconocimiento no puede hablarse de consolidaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cuando los docentes radican la documentaci\u00f3n para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos, hacen uso del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y ello conlleva a que las Juntas Seccionales deben seguir el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 9. a 16. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes de tomar la decisi\u00f3n y el derecho no se consolida hasta tanto la decisi\u00f3n no se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante del Ministerio P\u00fablico que al presentar los educadores una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular tienen garantizada tanto la decisi\u00f3n como la pronta resoluci\u00f3n de lo solicitado, pero ello no significa que la respuesta deba ser positiva, pues dentro de ese procedimiento administrativo se eval\u00faan las pruebas y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender -como lo hacen los actores- que el solicitante haga la calificaci\u00f3n probatoria y, por tanto, los efectos se produzcan desde la fecha de la correspondiente solicitud, es desconocer las facultades que constitucionalmente est\u00e1n atribuidas a la administraci\u00f3n, y perder\u00eda la raz\u00f3n de ser de la intervenci\u00f3n del Estado en ese procedimiento. De tal forma que no puede otorg\u00e1rsele efectos fiscales a un acto que no ha nacido a la vida jur\u00eddica y apenas se cuenta con la petici\u00f3n para el reconocimiento del nuevo status dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Procurador General (E) expresa que \u201cla fijaci\u00f3n de los efectos fiscales que comporta un acto definitivo que decide sobre el reconocimiento de un derecho, a partir de la fecha de la cual dicho acto adquiere firmeza, por s\u00ed sola no vulnera el derecho al trabajo y al salario, toda vez que se encuentra en cabeza del Estado la titularidad en el adelantamiento del procedimiento administrativo declarativo como parte esencial de la funci\u00f3n administrativa, que si bien puede estar encaminada al reconocimiento de un derecho laboral, guarda consonancia con el inter\u00e9s general a voces del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el derecho al trabajo y al salario de los docentes no se desconoce con la norma acusada, pues el tr\u00e1mite de ascenso en el escalaf\u00f3n no implica la separaci\u00f3n del cargo ni la suspensi\u00f3n de las mesadas o cambio en el status laboral de los servidores en las condiciones legales y reglamentarias previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan consideraciones del accionante el aparte demandado del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece que los efectos fiscales del acto administrativo que reconoce el ascenso a un grado del escalaf\u00f3n docente, surte efectos a partir del vencimiento del plazo de 60 d\u00edas y no desde el momento de la radicaci\u00f3n de la solicitud. Sostiene el actor que esta condici\u00f3n atenta contra la vigencia de un orden justo y contra la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, debido a que, con el transcurrir del tiempo, los educadores que siguen la carrera docente hasta el grado mayor (14), acumulan una p\u00e9rdida salarial cercana a dos a\u00f1os, al sumar los tres meses calendario, que tiene la Junta de Educaci\u00f3n para estudiar la solicitud de ascenso para cada uno de los grados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La representante del Ministerio de Educaci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demanda. Las razones en las que funda su petici\u00f3n se refieren a que el establecimiento de un Estatuto Docente corresponde al mandato constitucional de proveer los cargos p\u00fablicos, conforme al m\u00e9rito y dentro una carrera administrativa que debe ser reglamentada por el legislador. De otra parte, considera que los ciudadanos demandantes desconocen la diferencia entre los conceptos de derecho adquirido y una mera expectativa, frente a los cuales la Constituci\u00f3n protege los primeros pero la segunda no puede ser reconocida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera (E) que la norma debe ser declarada exequible porque el reconocimiento del ascenso en el Estatuto Docente es un acto reglado, que se otorga en consideraci\u00f3n de las pruebas aportadas por el solicitante y produce efectos una vez queda en firme el acto administrativo que lo reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a los argumentos de los intervinientes en el presente caso, la Corte Constitucional debe entrar a analizar si la prescripci\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 21 del Estatuto Docente, respecto de la producci\u00f3n de efectos fiscales a partir de los 60 d\u00edas de radicada la solicitud para el ascenso en el escalaf\u00f3n, es un t\u00e9rmino que vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al impedir que los educadores reciban retroactivamente, desde la fecha en que radican la petici\u00f3n, la remuneraci\u00f3n correspondiente al grado frente al cual cumplen los requisitos que les ha sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico planteado la Corte debe en primer lugar, precisar qu\u00e9 facultades tiene el legislador para definir la estructura y condiciones de la carrera docente y si en ejercicio de las facultades legales respet\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o no. El primer interrogante que se debe responder se relaciona con el tipo de facultades que tiene el legislador para reglamentar una profesi\u00f3n u oficio como la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del legislador para reglamentar la actividad educativa \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien la norma objeto de estudio fue expedida en 1979 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es posible afirmar que la actividad educativa ha sido un asunto de permanente vigilancia estatal en la vida republicana del Estado Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de Cundinamarca dictada en 1811 exist\u00eda el T\u00edtulo XI que se encargaba de la estructuraci\u00f3n del sistema educativo y en el que se reconoc\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos, la centralidad del tema para el dise\u00f1o de la naciente rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las primeras ideas que se imprime al hombre desde su ni\u00f1ez y la educaci\u00f3n que recibe en su juventud, no s\u00f3lo son las bases de a buena o mala suerte que haya de correr en el discurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a \u00e9sta ciudadanos robustos e ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendr\u00e1 en mucha consideraci\u00f3n y el Gobierno promover\u00e1 con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta parte important\u00edsima de la felicidad del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1811 hasta 1886 y espec\u00edficamente previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, el legislador ha estado facultado para reglamentar la actividad educativa. As\u00ed, se encontraba previsto en el art\u00edculo 41 de la Carta de 1886 al establecer que se: Garantiza la libertad de ense\u00f1anza. El Estado tendr\u00e1 sin embargo, la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de los institutos docentes, p\u00fablicos y privados&#8230; En la Constituci\u00f3n de 1991 el art\u00edculo 68 prescribe que: La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantizar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos resulta claro que el constituyente a lo largo de la historia y espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ha considerado que la actividad educativa es un asunto en el que la vigilancia del Estado es prioritaria y su control y ejercicio deben desarrollarse conforme al dise\u00f1o legislativo. Por tal raz\u00f3n y en desarrollo del principio de la divisi\u00f3n de poderes, el control de constitucionalidad que debe hacer la Corte en esta materia, debe cumplirse en armon\u00eda con el de la libertad legislativa expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El control de constitucionalidad en armon\u00eda con la libertad configurativa del legislador en materia de la educaci\u00f3n, requiere establecer los aspectos b\u00e1sicos dentro de los cuales se pod\u00eda ejercer esta facultad y en relaci\u00f3n con el caso sub judice identificar si el legislador estaba facultado, en primer lugar, para prescribir un tiempo de estudio de las condiciones de reconocimiento del ascenso y en segundo lugar, si el tiempo establecido se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir los t\u00e9rminos en los que la Corte Constitucional realiza el control sobre la legislaci\u00f3n que desarrolla el mandato de la Carta Pol\u00edtica respecto al derecho a la educaci\u00f3n y en concreto, frente a la profesionalizaci\u00f3n de los docentes, es importante citar lo dicho en la Sentencia C-973 de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 67, 68 y 69 reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico como una funci\u00f3n social para cumplir con fines especiales del Estado social de derecho. La responsabilidad del Estado de promover una educaci\u00f3n que forme a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia es un asunto indelegable y por ello, el Estado se encuentra facultado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro de estos prop\u00f3sitos y responsabilidades que el Estado debe cumplir para garantizar la educaci\u00f3n, se encuentra el aspecto de la reglamentaci\u00f3n de la carrera docente. Asunto de especial inter\u00e9s para el dise\u00f1o de un sistema educativo profesional que pretenda cumplir con los fines constitucionales descritos y se ajuste al principio de calidad y m\u00e9rito al estructurar las formas de pertenencia, ascenso y permanencia en la actividad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines y desarrollan diversos programas p\u00fablicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad (art\u00edculo 68) y tambi\u00e9n se encaminan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Del art\u00edculo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el dise\u00f1o de la carrera para los educadores, all\u00ed se se\u00f1ala que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. De otro lado, la norma citada encomienda a la ley garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. La libertad en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y estructura de la actividad no pueden modificar estos criterios generales sino por el contrario, se encuentra en la obligaci\u00f3n de desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10. El desarrollo legislativo tiene en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 dos instrumentos normativos que pueden catalogarse como las reglas b\u00e1sicas del sistema educativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2277 de 1979, mejor conocido como el Estatuto Docente, se dicta con el prop\u00f3sito de cumplir con la tarea de iniciar el proceso de profesionalizaci\u00f3n de la actividad educativa. As\u00ed, prescribe en el art\u00edculo 2\u00b0 que la profesi\u00f3n docente consiste en el ejercicio de la ense\u00f1anza en planteles oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Dentro de esta profesi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de planteles educativos, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n escolar, de programaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n educativa, de consejer\u00eda y orientaci\u00f3n de educandos, de educaci\u00f3n especial, de alfabetizaci\u00f3n de adultos y dem\u00e1s actividades de educaci\u00f3n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 26 define el r\u00e9gimen legal de la carrera docente que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n en el sector oficial, que garantiza la estabilidad de los educadores en el empleo; les otorga derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanentes; establece distintos grados del escalaf\u00f3n docente y regula condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a cargos directivos de car\u00e1cter docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00ba del Decreto Ley 2277 de 1979 determinan que el escalaf\u00f3n nacional docente, constituido por catorce grados, es un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos, que habilita a los maestros en \u00e9l inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que posean un t\u00edtulo docente o que acrediten estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente, pueden ser nombrados como educador en planteles oficiales de educaci\u00f3n, seg\u00fan los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto Ley 2277 de 1979, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, fue expedida para cumplir con el mandato constitucional previsto en los art\u00edculo 67 y 68 que diera lugar a un sistema nacional de educaci\u00f3n. En ella, el legislador define como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. En consonancia con dicho prop\u00f3sito el art\u00edculo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formaci\u00f3n de docentes: (1) formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (2) desarrollar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber cient\u00edfico; y, (4) preparar educadores a nivel de pregrado y postgrado para los distintos niveles y formas de prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica y pedag\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 111 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para evaluar si la reglamentaci\u00f3n hecha por el legislador, en este caso, lo relacionado con el momento en que empieza a surtir efectos fiscales el acto que reconoce el ascenso, es importante hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte, en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n docente: esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el concepto de m\u00e9rito es la piedra angular de todo el sistema de educaci\u00f3n estatal, motivo por el cual el sistema de concurso instaurado por el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 asegura los fines de la carrera docente. As\u00ed mismo, tiene establecido que las normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art\u00edculos 13 y 125) con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que impone al Estado el &#8220;deber ineludible&#8221; de dar una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. En suma, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio educativo es impostergable, no s\u00f3lo por su valor \u00ednsito, sino como instrumento para la realizaci\u00f3n de otros derechos, principios y valores constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que la finalidad del Estatuto Docente se ci\u00f1e estrictamente a la Constituci\u00f3n. El m\u00e9rito, capacitaci\u00f3n y experiencia como criterios de pertenencia y ascenso garantiza en principio una mejor formaci\u00f3n de los estudiantes. Una vez se han fijado los criterios constitucionales que obligan al legislador cuando reglamenta el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y la actividad docente y al considerar que la expedici\u00f3n de un Estatuto corresponde a la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y adem\u00e1s se encuentra en armon\u00eda con los fines y mandatos constitucionales, la pregunta que en este momento debe formularse es si el t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas para el estudio de la solicitud de ascenso como t\u00e9rmino para los efectos fiscales es desproporcionado, injusto o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos y requisitos para el ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>15. El fin perseguido por el Estatuto -de profesionalizar la actividad docente- se convierte en el criterio que permite valorar la situaci\u00f3n sub judice y frente a lo hasta aqu\u00ed expuesto, se encuentra que el legislador con la definici\u00f3n de t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, no desconoce el mencionado fin y por el contrario tuvo la precauci\u00f3n de evitar en primer lugar, una situaci\u00f3n indefinida al establecer para el estudio de la solicitud, un tiempo especifico. En segundo lugar, frente a la posible mora o incumplimiento del mencionado t\u00e9rmino, hizo responsable a la administraci\u00f3n y por ello establece, que los efectos fiscales se producir\u00e1n desde el momento en que se cumpla el plazo de los 60 d\u00edas. En tal sentido, reconoce la retroactividad en el pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente al nuevo grado obtenido en el escalaf\u00f3n y protege la situaci\u00f3n jur\u00eddica desde el momento en que se ha constituido efectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el medio al cual apela la ley con miras a alcanzar la finalidad propuesta es id\u00f3neo. El t\u00e9rmino no obstaculiza ni desconoce los criterios de m\u00e9rito, calificaci\u00f3n e idoneidad ni tampoco se convierte en un requisito que pueda catalogarse como sospechoso porque pueda generar o establecer diferencias insuperables para ciertas personas. As\u00ed las cosas, no se trata de un criterio ni desproporcionado ni injusto ni irracional. El tema de la proporcionalidad del reglamento establecido en el Estatuto Docente, ha sido estudiado en repetidas ocasiones por la Corte y declarada su idoneidad para cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales 3. \u00a0<\/p>\n<p>16. Si el legislador tiene libertad para reglamentar la actividad docente y lo hace conforme a los fines y prop\u00f3sitos constitucionales en materia de educaci\u00f3n \u00bfes posible que con esta reglamentaci\u00f3n desconozca los derechos de los trabajadores y con ella se le concedan desmedidos poderes al Estado para disponer de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los docentes? Este interrogante surge del argumento central expuesto por los ciudadanos demandantes al considerar que el tiempo de estudio de las solicitudes de ascenso se acumula en detrimento de los derechos salariales de los docentes en un promedio de dos a\u00f1os de salarios perdidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. La respuesta al interrogante comienza por insistir sobre los criterios de evaluaci\u00f3n que sirven para valorar el resultado legislativo de la actividad docente: el art\u00edculo 68 en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la profesionalizaci\u00f3n de los docentes como un medio para garantizar la calidad en la educaci\u00f3n y el m\u00e9rito, idoneidad y preparaci\u00f3n de los funcionarios como \u00fanicas condiciones para ingresar, ascender y pertenecer a la carrera. Ninguno de estos fines se desconoce con el establecimiento de requisitos y t\u00e9rminos para acceder a los diferentes grados del Escalaf\u00f3n Docente. Sin embargo, se considera que la situaci\u00f3n acumulada de los tiempos de estudio de la solicitud de ascenso, entra en contradicci\u00f3n con los derechos de los trabajadores porque dejan de percibir recursos en t\u00e9rminos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>18. El argumento de los ciudadanos que hacen uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el presente caso, constituye un falso argumento porque la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se predica de la acumulaci\u00f3n de tiempos (un promedio de dos a\u00f1os) no existe. No todo acto desfavorable puede considerarse un atentado contra los derechos y por ende, merecer protecci\u00f3n jur\u00eddica. Para que se pueda exigir protecci\u00f3n o reconocimiento de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, es necesario que el sujeto est\u00e9 en capacidad de fundar su pretensi\u00f3n en razones v\u00e1lidas y demostrar que su desconocimiento le ocasiona un da\u00f1o injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cada una de las oportunidades en las que un docente solicita el ascenso a un grado del escalaf\u00f3n, es una posici\u00f3n jur\u00eddica individual, \u00fanica y diferente. Durante el tiempo del estudio de la solicitud el docente contin\u00faa percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa hasta el momento en que su posici\u00f3n jur\u00eddica cambia al obtener el ascenso. Situaci\u00f3n en la que se configura una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente en la que comienza a devengar el salario correspondiente al nuevo grado. En consecuencia, nunca se ocasion\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio porque siempre percibe la remuneraci\u00f3n que corresponde al cargo que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>19. El dise\u00f1o por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en t\u00e9rminos remunerativos, sino una carrera dise\u00f1ada en t\u00e9rminos diferenciales, en el que cada grado es un paso independiente. Esta situaci\u00f3n configura una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta en la que las condiciones de m\u00e9rito e idoneidad son independientes y a ellas corresponde en t\u00e9rminos proporcionales una remuneraci\u00f3n especifica para cada grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posici\u00f3n. De otra parte, en tanto el docente se encuentra a la espera de obtener un ascenso contin\u00faa recibiendo el salario que corresponde a la posici\u00f3n jur\u00eddica presente. \u00a0<\/p>\n<p>20. De otro lado, es del caso considerar que la definici\u00f3n que hace el legislador al establecer un momento a partir del cual existe la situaci\u00f3n jur\u00eddica que reconoce el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, es un acci\u00f3n legislativa en pro de la seguridad jur\u00eddica. El legislador establece un silencio administrativo positivo con el cual se brinda certeza y protecci\u00f3n a los derechos de los docentes, no se deja ni al capricho, ni al azar la definici\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de ascenso en el Estatuto Docente previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979, constituye una definici\u00f3n que cumple con varios fines y prop\u00f3sitos de un sistema jur\u00eddico. En principio, permite definir los efectos en el tiempo de un acto administrativo, al diferenciar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (derechos adquiridos) de una situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva (meras expectativas), lo cual permite delimitar el campo de acci\u00f3n de las autoridades -los derechos adquiridos son intangibles, art\u00edculo 58 superior- y brinda la certeza sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica de los sujetos, lo que se traduce en condiciones de exigibilidad y uso de los mecanismos jur\u00eddicos para reclamar lo que es debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que la ley protege los derechos adquiridos y s\u00f3lo excepcionalmente protege las meras expectativas cuando su protecci\u00f3n concurre con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n jur\u00eddica ha sido declarada o reconocida por medio de un acto administrativo corresponde al desarrollo del principio de legalidad, pilar del Estado de derecho, al establecer qu\u00e9 autoridad, mediante qu\u00e9 procedimiento y en qu\u00e9 t\u00e9rminos puede constituirse una situaci\u00f3n jur\u00eddica valida. La validez de los actos administrativos depende de que se cumpla con los procedimientos y competencias establecidas. Condiciones que garantizan el debido ejercicio del poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23. Conforme a lo expuesto, no es posible afirmar que la prescripci\u00f3n de un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para considerar definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ascenso en el escalaf\u00f3n docente vulnera derechos de los trabajadores, cuando por el contrario, establece condiciones ciertas y razonables para desarrollar la carrera profesional de la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese EXEQUIBLE la parte demandada del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del escalaf\u00f3n nacional docente se aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, ya que ella es, por un lado, desarrollo del mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educaci\u00f3n dirigido al Legislador (inc. 3, art. 68 C.P.), lo cual invita a un test leve, y, por el otro, dicha regulaci\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador extraordinario, lo que supone un d\u00e9ficit democr\u00e1tico en su discusi\u00f3n con los riesgos que ello implica, lo cual invita a un test m\u00e1s severo.1 Adem\u00e1s, la norma afecta el ejercicio de una libertad, as\u00ed sea de manera indirecta, ya que hace m\u00e1s exigente el ejercicio de la libertad de ense\u00f1anza para un determinado grupo de profesionales. Tambi\u00e9n incide en la calidad de la educaci\u00f3n a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente reflejada en grados del escalaf\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a la calidad de la ense\u00f1anza. As\u00ed las cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no s\u00f3lo respecto de la legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no s\u00f3lo respecto a la legitimidad y adecuaci\u00f3n del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia para alcanzar el fin propuesto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los apartes demandados son leg\u00edtimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedag\u00f3gica de los educadores como el medio escogido para ello \u2013 la exigencia de un curso de ingreso y tres a\u00f1os de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n \u2013 son constitucionales. Adem\u00e1s, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educaci\u00f3n es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin consistente en garantizar la idoneidad pedag\u00f3gica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educaci\u00f3n, ya que los cursos de ingreso \u2013 basados en \u00a0talleres pedag\u00f3gicos, seminarios, pr\u00e1cticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2\u00ba del Decreto 709 de 1996) \u00a0\u2013 \u00a0unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formaci\u00f3n superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto espec\u00edfico, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educaci\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 \u2013 relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo \u2013, tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 SC-562\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-507 de 1997 SV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Por ejemplo lo dicho en la Sentencia C-973 del 2001 \u201cNo cabe duda de que los apartes demandados son leg\u00edtimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedag\u00f3gica de los educadores como el medio escogido para ello \u2013 la exigencia de un curso de ingreso y tres a\u00f1os de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n \u2013 son constitucionales. Adem\u00e1s, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educaci\u00f3n es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin consistente en garantizar la idoneidad pedag\u00f3gica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educaci\u00f3n, ya que los cursos de ingreso \u2013 basados en \u00a0talleres pedag\u00f3gicos, seminarios, pr\u00e1cticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2\u00ba del Decreto 709 de 1996) \u00a0\u2013 \u00a0unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formaci\u00f3n superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto espec\u00edfico, constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACTIVIDAD EDUCATIVA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 ACTIVIDAD EDUCATIVA-Vigilancia del Estado \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA EDUCATIVA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD EDUCATIVA \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del Estado \u00a0 CARRERA DOCENTE-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 CARRERA DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad\/CARRERA DOCENTE-Mejoramiento de calidad de educaci\u00f3n \u00a0 Si bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}