{"id":6744,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1110-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1110-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1110-01\/","title":{"rendered":"C-1110-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1110\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminaci\u00f3n unilateral de contrato sin justa causa por empleador \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE TRABAJO-Desigualdad intr\u00ednseca \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n se refiere al trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, proclamando su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social, imponi\u00e9ndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus distintas modalidades, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer la desigualdad intr\u00ednseca en las relaciones laborales, derivada no s\u00f3lo \u00a0del papel que juegan el capital y el trabajo en el sistema econ\u00f3mico sino, en concreto, del rol que en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-No igualdad entre empleador y trabajador\/CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo no es \u00fanicamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n de naturaleza jur\u00eddica, dado que el legislador al configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad humana, imparta \u00f3rdenes e instrucciones a sus subordinados en relaci\u00f3n con las condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Nacimiento de la realidad de hechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que la relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE TRABAJO-Deber de obediencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n jur\u00eddica\/CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n continuada \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, el empleador est\u00e1 autorizado para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos de trabajo \u201ctodo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. Cabe observar, que \u00a0esta \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0o dependencia \u00a0debe \u00a0ser continuada -que no quiere significar que sea ejercida en forma continua, lo que ser\u00eda f\u00edsicamente imposible de realizar-, en tanto que pueda ejercerse por el empleador en cualquier momento y mientras dure el contrato. Por este motivo el art\u00edculo 23 \u00a0literal b) del C.S.T. prescribe que dicha subordinaci\u00f3n \u201cdebe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y desigualdad f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace \u00e9nfasis en la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica no se est\u00e1 negando que en las relaciones laborales exista tambi\u00e9n subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es aquella que generalmente se presenta \u00a0cuando una persona depende de otra en las fuentes de subsistencia. De hecho, el trabajador, al igual que todas las personas con deficiente capacidad econ\u00f3mica, se encuentra subordinado econ\u00f3micamente a otra, en el caso particular a su empleador quien, por lo general, tiene bajo su direcci\u00f3n la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica donde el trabajador presta sus servicios personales. En este sentido, \u00a0tambi\u00e9n es notoria la desigualdad f\u00e1ctica entre \u00a0trabajadores y empleadores, puesto que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que constituye el soporte del concepto de empresa no existe en abstracto sino como \u00a0un conjunto de factores que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de un empresario- empleador que \u00a0se beneficia de la colaboraci\u00f3n de sus subordinados pagando a cambio un salario proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE TRABAJO-Desigualdad estructural\/EMPLEADOR Y TRABAJADOR-Desigualdad en relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Situaciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Vulneraci\u00f3n por carencia de justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Superaci\u00f3n de desigualdad socio-econ\u00f3mica de partes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que la realidad del contrato de trabajo es la superaci\u00f3n de la desigualdad socio-econ\u00f3mica de sus partes mediante una disciplina contractual previamente fijada en sus condiciones m\u00ednimas por el legislador, las cuales fueron plasmadas por el constituyente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y las contenidas en los convenios de la OIT y los tratados de derechos humanos, a fin de garantizar a favor de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual resulta acorde con las condiciones dignas y justas en las que el trabajo se debe desarrollar y la especial protecci\u00f3n de que el mismo debe ser objeto. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR TRABAJADOR-Indemnizaci\u00f3n inferior a la de empleador \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Razonabilidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3498 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (numerales 2 y 5) de la Ley 50 de 1990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos E. Sevilla Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, impugna los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de mayo de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes y a los Ministros de Justicia y del derecho y de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de estos procesos y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, La Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandas, subrayando los apartes sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 &#8211; El \u00a0art\u00edculo \u00a064 \u00a0de l C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El empleador podr\u00e1 descontar el monto de esta indemnizaci\u00f3n de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositar\u00e1 ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. \u00a0III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los numerales 2 \u00a0y 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, vulneran el art\u00edculo 13, inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estructura su demanda sobre la base de que empleadores y trabajadores est\u00e1n en pie de igualdad en las relaciones laborales, raz\u00f3n por la cual la norma parcialmente acusada al establecer montos econ\u00f3micos diferentes como indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa, desconoce el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las obligaciones que se desprenden de la terminaci\u00f3n unilateral de trabajo deben ser iguales para el patrono y el trabajador, pues a su juicio, no existe justificaci\u00f3n razonable para imponer al empleador la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n mayor que la de que debe pagar el trabajador al patrono, tal como est\u00e1 previsto en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y \u00a0SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3 escrito para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Sostiene el apoderado que el principio protector que constituye la piedra angular del derecho laboral se encuentra en el art\u00edculo 25 Superior, concordante con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para garantizar los derechos y principios fundamentales de los trabajadores se requiere un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico y econ\u00f3mico, y nada distinto propone la norma acusada, dado que el legislador busca eminentemente la protecci\u00f3n del trabajador que est\u00e1 en situaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral frente al empleador, lo que desvirt\u00faa que se est\u00e9 en presencia de igualdad de derechos a efectos de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No 2582 solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1507 de 2000, respecto \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, y de igual forma pide la declaratoria de constitucionalidad del numeral 5 de la misma disposici\u00f3n, con fundamento de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias econ\u00f3micas de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que el legislador atribuy\u00f3 a cada una de las partes, var\u00edan seg\u00fan el hecho sea imputable directamente o indirectamente al patrono o al trabajador. La indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 tiene como finalidad compensar el da\u00f1o sufrido por la inejecuci\u00f3n del contrato terminado sin justa causa. Es decir, el tratamiento diferenciado que otorga el legislador para uno y otro caso, se justifica precisamente porque empleado y empleador no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como erradamente lo plantea el actor. La misma Constituci\u00f3n establece ese trato diverso al garantizar unos principios m\u00ednimos que han de regir la relaci\u00f3n laboral y que propende por el favorecimiento y protecci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que si bien el contrato de trabajo se celebra con el fin de establecer una relaci\u00f3n laboral que nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resultar\u00eda contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad que las partes no pudieran dar por terminado el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esa libertad para contratar contempla un aspecto negativo, en el sentido de que el despliegue de esa autonom\u00eda debe estar unida a la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con la decisi\u00f3n, ya que esa autonom\u00eda de las partes no es absoluta y, en todo caso, est\u00e1 limitada por los principios constitucionales y legales que tienden a amparar y proteger al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional respecto del numeral 2 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia N\u00b0 C- 1507 del 8 de noviembre de 2000, esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el \u00a0numeral 2 el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, declarando su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al se\u00f1alar el monto de la indemnizaci\u00f3n que corresponde pagar al trabajador cuando \u00e9ste termina unilateralmente el contrato sin justa causa, desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que se\u00f1ala una suma inferior a la que le corresponde pagar al patrono cuando es \u00e9ste quien da por terminado la relaci\u00f3n laboral de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada transgrede el derecho de igualdad, porque \u00a0en su criterio en el Estado de Derecho donde todos deben ser iguales ante la ley, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para instituir una discriminaci\u00f3n respecto de los empleadores en lo atinente a la suma que deben cancelar por concepto de indemnizaci\u00f3n cuando se da por terminado en forma unilateral y sin justa acusa el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador y el interviniente no existe tal discriminaci\u00f3n, puesto que el tratamiento diferenciado que otorga el legislador para uno y otro caso, se justifica precisamente porque empleado y empleador no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, tal como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n al garantizar unos principios m\u00ednimos que han de regir la relaci\u00f3n laboral y que propenden por el favorecimiento y protecci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar este interrogante debe entonces precisar la Corte si existe y una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para el establecimiento de \u00a0ese trato diferencial, para lo cual ser\u00e1 menester determinar si en las relaciones \u00a0laborales empleadores y trabajadores efectivamente se encuentran en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La desigualdad estructural de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n se refiere al trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, proclamando su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social, \u00a0imponi\u00e9ndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus distintas modalidades, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer la desigualdad intr\u00ednseca en las relaciones laborales, derivada no s\u00f3lo \u00a0del papel que juegan el capital y el trabajo en el sistema econ\u00f3mico sino, en concreto, del rol que en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores. \u00a01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo que piensa el actor en virtud \u00a0del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo no es \u00fanicamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n de naturaleza jur\u00eddica, dado que el legislador al configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad humana, imparta \u00f3rdenes e instrucciones a sus subordinados en relaci\u00f3n con las condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que la relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.2 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que \u201cse presume que toda \u00a0relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, con lo cual la ley le esta otorgando primac\u00eda legal al hecho real de la prestaci\u00f3n de un servicio personal, haciendo autom\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0es claro que en tanto el empleador no ejerza sino un poder de hecho sobre el trabajador no se configurar\u00e1 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n sino una suerte de servidumbre o sometimiento que a la postre no le permitir\u00eda exigir el efectivo cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, la ley \u00a0autoriza al empleador para que ejerza un poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n respecto del trabajador, el cual se erige en elemento esencial, tipificador y diferencial del contrato de trabajo. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Que el deber de obediencia es esencial a la relaci\u00f3n de trabajo tambi\u00e9n lo demuestra a circunstancia de que la desobediencia en que incurra el trabajador constituye, de acuerdo con el art\u00edculo 62 numeral 6\u00b0 del C.S.T, causa justificada de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud de esta \u00a0subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, el empleador est\u00e1 autorizado para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos de trabajo \u201ctodo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d (art.23 literal b) C.S.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el patrono puede ejercer la facultad disciplinaria en virtud de la cual puede imponer sanciones a los trabajadores en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 111, 112, 114 y 115 del C.S.T. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, que \u00a0esta \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0o dependencia \u00a0debe \u00a0ser continuada -que no quiere significar que sea ejercida en forma continua, lo que ser\u00eda f\u00edsicamente imposible de realizar-, en tanto que pueda ejercerse por el empleador en cualquier momento y mientras dure el contrato. Por este motivo el art\u00edculo 23 \u00a0literal b) del C.S.T. prescribe que dicha subordinaci\u00f3n \u201cdebe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, sin embargo, \u00a0que cuando se hace \u00e9nfasis en la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica no se est\u00e1 negando que en las relaciones laborales exista tambi\u00e9n subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es aquella que generalmente se presenta \u00a0cuando una persona depende de otra en las fuentes de subsistencia. De hecho, el trabajador, al igual que todas las personas con deficiente capacidad econ\u00f3mica, se encuentra subordinado econ\u00f3micamente a otra, en el caso particular a su empleador quien, por lo general, tiene bajo su direcci\u00f3n la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica donde el trabajador presta sus servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0tambi\u00e9n es notoria la desigualdad f\u00e1ctica entre \u00a0trabajadores y empleadores, puesto que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que constituye el soporte del concepto de empresa no existe en abstracto sino como \u00a0un conjunto de factores que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de un empresario- empleador que \u00a0se beneficia de la colaboraci\u00f3n de sus subordinados pagando a cambio un salario proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo realizado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es sobre la base de la realidad incontrastable que supone la desigualdad en las relaciones entre empleadores y trabajadores que el legislador ha configurado un sistema jur\u00eddico de naturaleza garantista y proteccionista acorde con los principios rectores constitucionalizados en el canon 53 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual la plena autonom\u00eda de la voluntad y la completa libertad contractual no son posibles, precisamente, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n del trabajador dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de igualdad y relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de igualdad en nuestro Ordenamiento Superior, emerge de la misma Declaraci\u00f3n de los Derechos del hombre y del ciudadano. En ella se enuncia que \u201clos hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. La ley debe ser la misma para todos\u201d. Sin embargo, este postulado b\u00e1sico no pretende desconocer la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &#8220;La existencia de una justificaci\u00f3n semejante &#8211; dice la Corte &#8211; debe apreciarse en relaci\u00f3n con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democr\u00e1ticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad leg\u00edtima: el art\u00edculo 14 se ve tambi\u00e9n violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida&#8221; 3 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jur\u00eddica de esta \u00a0permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.&#8221;(&#8230;)&#8221;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se ha visto que en virtud de las particularidades del v\u00ednculo contractual de car\u00e1cter laboral las partes no son iguales pues el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones respecto del empleador. Por ello, el derecho del trabajo se ha propuesto desde siempre la compensaci\u00f3n de ese desequilibrio estructural, mediante la consagraci\u00f3n y el perfeccionamiento de normas legales y constitucionales protectoras que buscan precisamente compensar la debilidad de quien normalmente esta obligado a entregar a otra su fuerza de trabajo a cambio del pago del salario y las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca que la finalidad primordial de las normas laborales, sea la de lograr la justicia en las relaciones que surgen ente patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que la realidad del contrato de trabajo es la superaci\u00f3n de la desigualdad socio-econ\u00f3mica de sus partes mediante una disciplina contractual previamente fijada en sus condiciones m\u00ednimas por el legislador, las cuales fueron plasmadas por el constituyente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y las contenidas en los convenios de la OIT y los tratados de derechos humanos, a fin de garantizar a favor de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual resulta acorde con las condiciones dignas y justas en las que el trabajo se debe desarrollar y la especial protecci\u00f3n de que el mismo debe ser objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se examina realmente establece un tratamiento distinto y favorable para los trabajadores, puesto que al habilitarlos para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa, fija como indemnizaci\u00f3n una cuant\u00eda inferior a la que debe pagar el empleador cuando \u00e9ste cuando adopta la misma determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 dispone que en caso de que el patrono termine unilateralmente el contrato sin existir una justa causa comprobada, o si da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas previstas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los contratos a t\u00e9rmino fijo, deber\u00e1 pagar el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, el legislador estableci\u00f3 las siguientes reglas de indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la vinculaci\u00f3n laboral ha sido inferior a un a\u00f1o, el trabajador tiene derecho a recibir lo correspondiente a cuarenta y cinco d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha prestado sus servicios entre uno y cinco a\u00f1os, el trabajador deber\u00e1 recibir quince d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos a los que se aludi\u00f3 en el literal anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el v\u00ednculo laboral dura entre los cinco y los diez a\u00f1os, se le pagar\u00e1n al trabajador veinte d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que el servicio se hubiera prestado durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, el trabajador tiene derecho a que se le pague lo equivalente a cuarenta d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco d\u00edas b\u00e1sicos, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, dispone que si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta d\u00edas de salario, suma que el empleador podr\u00e1 descontar de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales para lo cual la depositar\u00e1 ante el juez mientras la justicia decide. \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la Corte que la norma acusada consagre una discriminaci\u00f3n contra los empleadores, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha quedado establecido que por virtud del contrato de trabajo \u00a0los trabajadores no se encuentran en el mismo plano de igualdad con los empleadores. Luego se cumple la primera condici\u00f3n para que proceda un trato diferencial no constitutivo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la diferencia de trato se justifica en una finalidad aceptada constitucionalmente que se refiere a la protecci\u00f3n especial que debe prodigarle el Estado al trabajo, en su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la medida cuestionada resulta ser adecuada y proporcionada, puesto que dada la particular situaci\u00f3n \u00a0de dependencia econ\u00f3mica en la que se encuentra el trabajador no es justo ni razonable exigirle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n una suma de dinero equivalente a la que debe pagar el empleador cuando da por terminado injustificada y unilateralmente la relaci\u00f3n laboral. Rep\u00e1rese, sin embargo, que el monto de esa indemnizaci\u00f3n es significativo, dado que se trata de treinta d\u00edas del salario que normalmente devenga el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la razonabilidad de la medida en cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido advertida por la Corte cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, que regula la indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador en caso de terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato laboral. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relaci\u00f3n laboral nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resulta contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificaci\u00f3n de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonom\u00eda de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso est\u00e1 morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. As\u00ed, aparte de establecer que la indemnizaci\u00f3n comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1 de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, estos factores de medici\u00f3n y el se\u00f1alamiento de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultan ser razonables, si se los mira dentro del \u00e1mbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del art\u00edculo 6 demandado, el cual prev\u00e9, en forma gen\u00e9rica, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos antes indicados se habr\u00e1 de entender el alcance de este precepto legal, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho (art\u00edculo 53 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que en virtud de las particularidades de este v\u00ednculo contractual, en el que se pone en evidencia el hecho de que una de las partes est\u00e1, respecto de la otra, en condiciones de inferioridad, el legislador ha optado por proteger de manera especial al trabajador, tratando de establecer ciertas bases para lograr, a trav\u00e9s del Derecho, un equilibrio que trate de alguna manera de compensar la diversa situaci\u00f3n en la que, en el plano econ\u00f3mico, se encuentran las dos partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como se han consagrado una serie de garant\u00edas a favor de los trabajadores en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho, y de la aplicaci\u00f3n, desarrollo y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, todo lo cual se encuentra en plena armon\u00eda con las condiciones dignas en las que el trabajo se debe desarrollar (art\u00edculo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar b\u00e1sico del Estado Social de Derecho (art\u00edculos 1 y 13 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena recordar que, en relaci\u00f3n con el trabajo, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 varios principios m\u00ednimos fundamentales, entre los cuales, para efecto del estudio que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se deben destacar el de estabilidad en el empleo y el postulado seg\u00fan el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las normas bajo estudio simplemente prev\u00e9n la posibilidad de que el contrato de trabajo se d\u00e9 por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsi\u00f3n legal en forma alguna comporta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relaci\u00f3n contractual sin que medie justa causa. All\u00ed la protecci\u00f3n legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales\u201d.9 \u00a0Subraya la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, las consecuencias que para el trabajador se derivan de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo jam\u00e1s son equiparables a las que debe padecer el empleador cuando aqu\u00e9l toma la misma determinaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste como detentador de los instrumentos de producci\u00f3n siempre tendr\u00e1 la posibilidad de enganchar \u00a0nuevo personal para desarrollar las tareas a que se refiere el contrato de trabajo, mientras que a la terminaci\u00f3n de su contrato en esas mismas circunstancias el trabajador solamente recibe la indemnizaci\u00f3n sin tener derecho al reintegro a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0la norma bajo estudio simplemente regula la posibilidad de que el contrato de trabajo se d\u00e9 por terminado sin justa causa por parte del trabajador y contempla, al efecto, una adecuada consecuencia patrimonial consistente en pagar al patrono una indemnizaci\u00f3n en una suma equivalente a treinta d\u00edas de salario, previsi\u00f3n legal que en forma alguna comporta violaci\u00f3n del precepto constitucional invocado por el demandante y que, por el contrario prev\u00e9 un desarrollo ajustado a los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que los trabajadores reciben un trato distinto por la ley que se encuentra razonablemente justificado en su situaci\u00f3n de debilidad en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1507 de 2000, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia constitucional ha dicho al respecto: \u201cLa Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio \u00a0de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores\u201d. Sentencia T-230 de 1994. \u00a0Se resalta \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular Mario de la Cueva sostiene que \u201cel aspecto esencial en la vida de las relaciones obrero-patronales, es la relaci\u00f3n de trabajo, o sea, el hecho mismo de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cual hecho determina, por s\u00ed solo, la aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las partes\u201d. En \u201cDerecho Mexicano del Trabajo\u201d. Ed. Porr\u00faa. 1954. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta presunci\u00f3n es de naturaleza legal , de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser desvirtuada \u00a0por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la necesidad de que exista este poder subordinante, Otto Khan-Freund \u00a0en su obra \u201cEl trabajo y la ley\u201d sostiene: \u201cLos recursos de capital no pueden ser utilizados por nadie sin el ejercicio de poderes de direcci\u00f3n o comando sobre los seres humanos. Nunca se ha o\u00eddo hablar de un sistema legal que haya tratado de reemplazar las relaciones de subordinaci\u00f3n por unas de coordinaci\u00f3n. No pueden darse relaciones de trabajo sin un poder de direcci\u00f3n y un deber de obediencia, es decir sin aqu\u00e9l elemento de subordinaci\u00f3n en el cual justamente los juristas ven la se\u00f1al inconfundible del contrato de trabajo\u201d. \u00a0Opini\u00f3n citada por Antonio Cer\u00f3n del Hiero en \u201cEl trabajo, el derecho laboral y la seguridad social\u201d. \u00a0Ed. Dike \u00a0P\u00e1gina 55 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del C.S.T\u00a0 \u201cse entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes \u00a0econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C- 094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-422 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1507 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1110\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminaci\u00f3n unilateral de contrato sin justa causa por empleador \u00a0 RELACION DE TRABAJO-Desigualdad intr\u00ednseca \u00a0 Cuando la Constituci\u00f3n se refiere al trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, proclamando su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social, imponi\u00e9ndole al Estado el compromiso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}