{"id":6745,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1111-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1111-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1111-01\/","title":{"rendered":"C-1111-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1111\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de representaci\u00f3n es una instituci\u00f3n de origen \u00a0legal por medio de la cual determinados personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesi\u00f3n abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle \u00a0sobrevivido a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR REPRESENTACION-Excepci\u00f3n a la regla del grado \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n por representaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la regla del grado, puesto que permite a los herederos &#8211; que sin ella quedar\u00edan postergados por otros de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo-, participar en la sucesi\u00f3n en concurrencia con estos \u00faltimos, y lo hacen representando a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR REPRESENTACION-Representados son uno s\u00f3lo \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera sea el n\u00famero de los representados se contar\u00e1n como uno s\u00f3lo, por cuanto provienen de la misma estirpe, esto es, el autor com\u00fan del que descienden los que realmente est\u00e1n llamados a recibir la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Derecho igual de las estirpes y de sus descendientes \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR REPRESENTACION-Derecho personal derivado de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la representaci\u00f3n la divisi\u00f3n por estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesi\u00f3n pese a existir herederos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, queda en claro que el representante no tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal derivado de la ley, siendo, en consecuencia su situaci\u00f3n de hecho totalmente distinta a la del heredero quien, dada su condici\u00f3n, est\u00e1 llamado a \u00a0recibir la herencia por derecho propio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Ficci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, por seguir de cerca la tradici\u00f3n francesa, la ley haya considerado que la representaci\u00f3n hereditaria constituye una ficci\u00f3n del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha conducido a que se presenten equ\u00edvocos como el de pretender que los representantes, sean llamados a recibir una herencia en las mismas condiciones en las que debe hacerlo los herederos por derecho propio. En el supuesto de hecho del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil no existe nada contrario a la realidad que deba ser amparado con una ficci\u00f3n legal, por cuanto el representante no goza de sus derechos como heredero del representado, sino que ejercita los derechos personales que le otorga la ley. En suma, lo que sucede simple y llanamente en la realidad es que el representante se supone toma el lugar y grado del representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Situaci\u00f3n del representante es distinta a la del heredero \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR REPRESENTACION Y SUCESION POR CABEZAS-Fundamento de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la sucesi\u00f3n por representaci\u00f3n y la sucesi\u00f3n por cabezas tiene un fundamento di\u00e1fano que es la condici\u00f3n que en cada una de estas hip\u00f3tesis ostentan las personas que son llamadas a recibir una herencia: el primer caso, los representantes -que no son herederos del causante- adquieren su vocaci\u00f3n herencial en raz\u00f3n de la pre &#8211; muerte del heredero y mientras este hecho no sucede son titulares de algo semejante a una simple expectativa. En el segundo caso, los herederos est\u00e1n llamados por derecho propio y cierto a recibir su porci\u00f3n hereditaria, puesto que respecto de ellos es que opera la transmisi\u00f3n de los bienes de una persona con ocasi\u00f3n de su deceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael \u00a0Yesid \u00a0Sus \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano RAFAEL YESID SUS CABRERA, demanda el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DISPOSICION ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma censurada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1042. Los que suceden por representaci\u00f3n heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el n\u00famero de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porci\u00f3n que hubiere cabido al padre o madre representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que no suceden por representaci\u00f3n suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porci\u00f3n a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra divisi\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la disposici\u00f3n impugnada desconoce el Pre\u00e1mbulo \u00a0y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza el derecho a la igualdad. Por tal raz\u00f3n, le pide a la Corte que haga las siguientes declaraciones: que se declare la inexequibilidad de la frase \u201cen todos casos\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil y que se declare la exequibilidad del primer inciso de esta disposici\u00f3n, pero sometida a la condici\u00f3n de que cuando haya lugar a la representaci\u00f3n y los herederos ocupen el mismo grado de parentesco en relaci\u00f3n con el causante, la divisi\u00f3n de la herencia se haga por cabezas y por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estas son las razones de su pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la representaci\u00f3n hereditaria permite que tanto los descendientes del difunto como los de los hermanos del causante, puedan ocupar el lugar de aquellos en la sucesi\u00f3n del de cujus en caso de que falten, situaci\u00f3n que se configura en cualquiera de estos eventos: porque premueren al causante, es decir, fallecen antes de la apertura de su sucesi\u00f3n; porque repudian la herencia; porque son declarados indignos mediante sentencia judicial y porque son desheredados. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica suele suceder que los hijos son los que representen a sus padres en la sucesi\u00f3n del abuelo, o bien que habiendo fallecido una persona sin dejar legitimarios al momento de la delaci\u00f3n hereditaria, la ley llame a los hermanos del de cujus, los que por faltar son representados \u00a0por sus descendientes en caso de que los grados de parentesco intermedio de hallen vacantes. As\u00ed pues, la esencia de la representaci\u00f3n radica en la consideraci\u00f3n roman\u00edstica de que quien fallece \u00a0continua viviendo en la humanidad de sus hijos y dem\u00e1s descendientes. Fue la necesidad de no dejar sin derechos herenciales a la estirpe de los hijos premuertos frente a la presencia de otros hijos vivos del causante, lo que impuls\u00f3 a los pretores \u00a0romanos a \u00a0crear esta ficci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El radio de acci\u00f3n de esta figura son los \u00f3rdenes primero y tercero de las sucesiones intestadas, sin que ello implique desconocer su aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de asignaciones forzosas del primer orden testamentario. Para que surja la representaci\u00f3n hereditaria es necesario que concurran estos requisitos: que falte el titular de los \u00f3rdenes hereditarios primero y\/o tercero, que haya representante, esto es, que el representado tenga \u00a0hijos o descendientes pr\u00f3ximos que lo sustituyan en la sucesi\u00f3n, que los representantes cumplan con los requisitos para suceder al de cujus y que los grados de parentesco intermedio est\u00e9n vacantes \u00a0o desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender porqu\u00e9 la norma acusada es inconstitucional, \u00a0hay que tener en cuenta que en nuestro derecho es caracter\u00edstico que al suceder por representaci\u00f3n \u00a0la herencia se divida por estirpes y por cabezas, por partes viriles. El profesor Hernando Carrizosa Pardo pone de presente la inequidad que se presenta en el caso de la sucesi\u00f3n por estirpes, porque cuando a la herencia concurren los representantes de dos o m\u00e1s herederos del causante, la masa hereditaria debe dividirse desigualmente entre un sinn\u00famero de personas que act\u00faan en representaci\u00f3n de un heredero, \u00a0pese a que todos tienen con el causante el mismo parentesco ya que son sus nietos. De ah\u00ed que lo justo y conveniente sea que en una herencia que debe repartirse entre un n\u00famero plural de nietos, la sucesi\u00f3n opere por cabezas y no por representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos pr\u00e1cticos de la representaci\u00f3n hereditaria no se compadecen con el principio constitucional de igualdad puesto que frente a una misma situaci\u00f3n de hecho -todos los herederos representantes son nietos del causante-, se producen consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles -unos herederos por representaci\u00f3n reciben menos o m\u00e1s derechos que otros representantes que est\u00e1n en el mismo grado de parentesco que ellos frente al difunto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de raz\u00f3n el argumento justificativo de los efectos nocivos de la divisi\u00f3n por estirpes, de que \u00e9stos se presentan \u00a0como consecuencia de que los nietos ocupan el lugar de su padre en la sucesi\u00f3n del abuelo, y que por lo tanto se les tiene como uno para estos fines, toda vez que se desconoce el principio de igualdad que les asiste a los miembros de la familia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el primer inciso del art\u00edculo 1042 es inconstitucional en el caso anteriormente analizado, no parece acertado retirarlo del todo del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto se generar\u00eda un vac\u00edo en torno a la forma como se reparten los bienes \u00a0cuando hay lugar a la representaci\u00f3n hereditaria. Por ello, lo conveniente es declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen todos casos\u201d del inciso primero de la citada norma, declarando la exequibilidad de este inciso sometida a la condici\u00f3n de que cuando haya lugar a la representaci\u00f3n y los herederos representantes \u00a0ocupen el mismo grado de parentesco respecto del causante, el reparto de la masa hereditaria \u00a0no se haga por estirpes sino por cabezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no en todos los casos de representaci\u00f3n se vulnera el principio de igualdad sino especialmente cuando quiera que habiendo diferente n\u00famero de herederos por representaci\u00f3n, de los cuales unos son hermanos entre s\u00ed en mayor n\u00famero que otros hermanos, primos de aquellos, \u00a0y a su vez nietos del mismo causante, unos van a recibir m\u00e1s bienes que otros primos en raz\u00f3n de la divisi\u00f3n de la herencia por estirpes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cen todos casos\u201d estriba en que si se queda tal como est\u00e1 no se puede someter la exequibilidad del inciso acusado bajo el anterior entendido debido a la imperatividad de la norma, cuyo contenido no admite excepciones. El segundo inciso no admite ning\u00fan reparo, puesto que los que suceden por derecho personal se reparten la herencia por cabezas lo cual est\u00e1 acorde con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uni\u00f3n Nacional de Notariado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Orlando Garc\u00eda-Herreros Salcedo, Presidente de la Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano (U.N.C), en concepto recibido el 11 de Mayo de 2001, solicita a la Honorable Corte constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada con base en los siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n hereditaria es una ficci\u00f3n legal mediante la cual se supone que una persona tiene con el causante \u201cel grado de parentesco\u201d que ten\u00eda otra que no quiere o no puede sucederlo (Art. 1041 del C.C.) \u00a0<\/p>\n<p>No se ve, entonces, porque pueda violar la igualdad la representaci\u00f3n por estirpes, como una \u201cficci\u00f3n legal\u201d en la que los hijos (cualquiera que sea su n\u00famero) toman en com\u00fan el lugar de su padre asumiendo su grado de parentesco con el causante para sucederlo, pues ese no es un derecho que se confiera a los nietos o bisnietos como tales, sino, \u201cen lugar\u201d del heredero llamado inicialmente a la sucesi\u00f3n, es decir, en su representaci\u00f3n, cuando este no quiere o no puede suceder. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador hubiere deseado que el derecho de herencia, a falta de los hijos, se trasladase a los nietos por cabezas hubiera creado el orden hereditario \u00a0correspondiente, como lo hizo en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 29 de 1982 en el caso de los sobrinos cuando faltan los hermanos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n del actor de violentar el texto legal para asignar las cuotas herenciales, en el caso de la representaci\u00f3n por partes iguales, a quienes tienen entre s\u00ed el mismo grado de parentesco, no resuelve la te\u00f3rica inequidad que plantea. El derecho de igualdad, no puede alegarse sino por los inicialmente llamados a suceder dentro del mismo orden hereditario y no por quienes puedan invocar, en un momento dado, y en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, el derecho de concurrir en representaci\u00f3n de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, en defensa de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica procede a defender la constitucionalidad de la norma demandada de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de representaci\u00f3n consagrado y reglamentado en los art\u00edculos 1041 a 1044 del C\u00f3digo Civil, tiene como caracter\u00edsticas propias las siguientes: se establece solamente en l\u00ednea descendente; es menester que falte el representado ya por incapacidad, indignidad, desheredamiento \u00a0o repudio de la herencia; el representante necesariamente debe ser descendiente leg\u00edtimo; el lugar del representado debe encontrarse vacante; y el representante \u00a0debe tener en relaci\u00f3n con el difunto las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un modo excepcional de suceder, en virtud del cual se busca determinar una preeminencia \u00a0en la vocaci\u00f3n hereditaria no fundada tanto en los fueros de sangre sino en las prerrogativas de la l\u00ednea, el representante no deriva sus derechos del representado, quien no los tuvo \u00a0ni pudo transferirlos \u00a0por haber quedado vacante su lugar, sino que recibe dichos derechos directamente \u00a0del de cujus y por imperio de la ley, a\u00fan cuando aquel ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco \u00a0y los derechos hereditarios del representado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de representaci\u00f3n hereditaria es sin duda una prerrogativa consagrada en forma de ficci\u00f3n \u00a0legal a favor de los descendientes de un hijo \u00a0o de un hermano del causante, que al fallar pasan a ocupar su lugar, en cuanto \u00a0a grado, parentesco y derechos \u00a0hereditarios \u00a0del representado. La finalidad de esta figura no puede ser otra que impedir la vacancia \u00a0de un orden sucesoral llamando, en consecuencia, \u00a0a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, pero no en la calidad de tales, sino como representantes del que falte, de suerte que no se vulnera el principio de igualdad si como resultado de la divisi\u00f3n de la masa herencial reciben m\u00e1s o menos que otros que est\u00e1n en el mismo grado de parentesco \u00a0con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los llamados \u00a0en representaci\u00f3n por esta ficci\u00f3n legal ocupan el lugar, grado, parentesco y derechos hereditarios del representado, por lo cual no puede alegarse v\u00e1lidamente que se encuentren la id\u00e9ntica situaci\u00f3n y por lo mismo sean tratados en forma equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el trato diferencial que puede surgir de la norma demandada no puede tacharse de discriminatorio y violatorio de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que la norma demandada deber\u00e1 ser declarada exequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Luis Augusto Cangrejo Cobos, en representaci\u00f3n que le fuera conferida por el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0procede a defender la constitucionalidad de la norma demandada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en orden a precisar los alcances del derecho de representaci\u00f3n como forma de suceder abintestato, distinta de aquella que por derecho personal se efect\u00faa, expondr\u00e1 algunas consideraciones que permiten advertir la equivocada concepci\u00f3n que de ella tiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de representaci\u00f3n da a una persona un grado que no tiene para excluir a otra de la sucesi\u00f3n, o concurrir con otra de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo que el suyo, como si tuviesen el mismo grado; la representaci\u00f3n viene a ser as\u00ed un beneficio que la ley concede a determinados herederos. Bajo estas consideraciones resultan claros los efectos de la representaci\u00f3n: a) el representante tiene el grado de parentesco del representado, no el propio, por ello sucede como habr\u00eda sucedido el representado; en eso consiste la ficci\u00f3n de la ley; y, b) otorga al representante los derechos que habr\u00eda tenido el representado si hubiera querido o podido suceder ni m\u00e1s ni menos que esos derechos, no aquellos que corresponden a otros herederos que concurran personalmente, o bien, representados por sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Suceder por estirpe equivale a decir que tiene cabida la representaci\u00f3n, ocupando los representantes el lugar del representado y adquiriendo los mismos derechos y obligaciones que le habr\u00edan correspondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los descendientes que representan a sus padres o ascendientes no deben perder ni ganar por la falta de aquel que representan, cualquiera que fuere su n\u00famero, recibir\u00e1n solamente los derechos que le habr\u00edan correspondido al representado, si \u00e9ste hubiera querido o podido suceder. La igualdad en este caso se predica respecto de los derechos del representado derivados de su grado de parentesco con el causante, no del grado de parentesco que pueda existir entre los representantes y aquel. As\u00ed, no se puede afirmar que exista un trato desigual porque todos son &#8220;nietos&#8221; del causante y unos recibir\u00e1n eventualmente m\u00e1s que otros al suceder por estirpes, porque, se repite, los nietos ocupan y tienen el lugar de los &#8220;hijos&#8221; del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda inadmisible, de aceptarse la argumentaci\u00f3n del demandante, que un representante, por el solo hecho de suceder por representaci\u00f3n pudiera representar y recibir m\u00e1s derechos que aquellos correspondientes a \u201cla porci\u00f3n que hubiera cabido al padre o madre representado\u201d, como lo establece la ley. Es absurdo invocar el derecho a la igualdad para entronizar una desigualdad manifiesta, fruto de equivocada concepci\u00f3n de la instituci\u00f3n positivamente consagrada, que, con la demanda, se quiere hacer aparecer como contraria a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Alarc\u00f3n Rojas, Profesor Titular \u00a0de Derecho Civil en la Universidad Externado de Colombia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interviene en le presente asunto como defensor de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante la identidad de antecedentes y de textos se debe concluir que en el \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano los descendientes del difunto en algunos casos heredan por derecho personal y en otros por derecho de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suceder\u00e1 lo primero cuando s\u00f3lo est\u00e1n presentes los descendientes de un mismo grado: hijos, nietos, bisnietos, etc\u00e9tera, caso en el cual heredan por cabezas, acontecer\u00e1 lo segundo cuando concurren descendientes de un grado ulterior con los de un grado anterior: nietos con hijos, bisnietos con nietos, etc\u00e9tera, evento en el cual aquellos heredar\u00e1n por estirpes y estos por cabezas. Luego, la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil \u00a0no es la que hace el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cree el acusador que cuando el citado art\u00edculo dispone que \u201cLos que suceden por representaci\u00f3n heredan en todos casos\u00a0 por estirpes\u201d la ley est\u00e1 estableciendo que todos los descendientes de grado ulterior suceden por representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y nada m\u00e1s alejado de la realidad, no solamente por los antecedentes \u00a0ya expuestos \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0por su tenor literal, porque su atenta \u00a0lectura muestra de manera incuestionable \u00a0lo que \u00e9l mismo con sencilla claridad expresa: todos aquellos que heredan por derecho de representaci\u00f3n lo hacen por estirpes, los que suceden por derecho personal lo hacen por cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen todos casos\u201d, que emplea el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil, no establece la desigualdad que alega el actor porque simplemente la norma dispone que en todos los eventos de representaci\u00f3n se sucede por estirpes, pero en parte alguna dice que en todas las hip\u00f3tesis en que suceden descendientes de ulterior grado lo hace por derecho de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede que \u201clos que no suceden por representaci\u00f3n suceden por cabeza\u201d y ya qued\u00f3 demostrado que cuando s\u00f3lo est\u00e1n presentes descendientes de un mismo grado, estos heredan por derecho personal y no por representaci\u00f3n. Entonces, lo que hay que entender es que el precitado art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil lo que est\u00e1 estableciendo es que ante la concurrencia de un nieto del difunto con un hijo de este, el t\u00edo desplaza al sobrino porque este tiene derecho a recoger la cuota que le hubiera correspondido \u00a0a su padre o a su madre si hubiesen podido o querido suceder. Otro tanto hay que entender cuando concurre un sobrino del difunto con un hermano de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad intervino a trav\u00e9s del ciudadano Carlos Gall\u00f3n Giraldo quien act\u00faa en su condici\u00f3n de Director de la Especializaci\u00f3n de Familia de la mencionada universidad, con el objeto de exponer su punto de vista respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer termino estima el interviniente que en cuanto hace referencia a la discusi\u00f3n acerca de si la representaci\u00f3n debe operar por estirpes o por cabezas, considera, que dicho tema no es un asunto \u00a0que \u00a0deba resolverse a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del control constitucional, toda vez que para tal efecto la ley es el mecanismo adecuado para producir las reformas que se requieren cuando el mundo evoluciona y se piensa que ha llegado el momento de introducir variaciones a las directrices normativas que rigen el comportamiento ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito aducir que una decisi\u00f3n v\u00e1lida adoptada por el legislador hace muchos a\u00f1os, resulta inexequible por cuanto atenta contra el derecho a la igualdad y el orden constitucional, con el argumento de que se hubiere podido regular la materia con un criterio orientador diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente estima que la demanda presentada ante esta Corporaci\u00f3n constituye una excelente ponencia para promover ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley con el objeto de realizar un cambio en la visi\u00f3n pol\u00edtica con que se concibi\u00f3 originalmente el tratamiento del derecho de representaci\u00f3n, dada la naturaleza de los temas que la norma cobija. Por ende, sostiene, que dicho debate debe darse en el seno del Congreso, pues dicha instituci\u00f3n democr\u00e1tica es la encargada de expedir y reformar las leyes y no la Corte Constitucional bajo el pretexto \u00a0de que la norma atacada vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestro estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone, que su intervenci\u00f3n no tiene por objeto formular una oposici\u00f3n radical contra la acci\u00f3n de inexequibilidad planteada por el ciudadano que demand\u00f3 la norma, pues su pretensi\u00f3n esta encaminada a descartar que el derecho a la igualdad no es consustancial al derecho hereditario y que el mismo no tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR \u00a0GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico (E), doctor Arturo G\u00f3mez Pavajeau, mediante concepto No. 2583, recibido el d\u00eda veintiuno (21) de junio del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La sola circunstancia del mismo parentesco por parte de los representantes en relaci\u00f3n con el de cujus en el marco de la representaci\u00f3n herencial, no es id\u00f3nea para atender la solicitud de excepci\u00f3n planteada. Ello, por cuanto la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n hereditaria tiene como finalidad suplir en el orden sucesoral a quienes est\u00e1n llamados por la ley a suceder y no lo hacen, por cuanto no quieren o no pueden hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0raz\u00f3n, \u00a0carece de sustento el argumento del actor ya que lo que hace la ley es llamar a otros a que ocupen el lugar del representado como si fuesen una sola persona, como sucede cuando el heredero que no quiso o no pudo presentarse a la sucesi\u00f3n, hecho que no hace razonable entender que quienes entren a representar lo hacen en forma individual, pues ello si resultar\u00eda atentatorio del principio de igualdad de aquellos herederos que asisten a la sucesi\u00f3n por derecho propio en su calidad de herederos y no a trav\u00e9s de la ficci\u00f3n creada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y toda vez que las situaciones de hecho, en uno y otro caso son diversas, como tal deben tener un trato diferente el cual en ning\u00fan momento es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas considera la vista fiscal que a diferencia de lo que plantea el actor, no puede equipararse la situaci\u00f3n de hecho que pueda darse en virtud de un mismo parentesco en relaci\u00f3n con el de cujus y la que surge de la representaci\u00f3n hereditaria, pues una y otra, est\u00e1n presididas de supuestos legales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues el precepto acusado no ri\u00f1e con postulado alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra los apartes \u00a0de una disposici\u00f3n legal, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil desconoce el principio constitucional de la igualdad, al establecer que los que suceden por representaci\u00f3n suceden \u201cen todos casos\u201d por estirpes, es decir tomando entre todos y por partes iguales la porci\u00f3n que le hubiere correspondido al padre o madre representado, \u00a0sin importar el numero de hijos que los representan, particularmente en aquellos eventos en los que \u00a0concurren en distinto n\u00famero a representar \u00a0un heredero determinado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante se hace necesario indagar cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de la representaci\u00f3n hereditaria, su sentido y finalidad y las condiciones que deben cumplirse para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de representaci\u00f3n hereditaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de representaci\u00f3n es una instituci\u00f3n de origen \u00a0legal por medio de la cual determinados personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesi\u00f3n abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle \u00a0sobrevivido a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo \u00a0grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representaci\u00f3n es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a \u00a0aqu\u00e9l en caso de haber sobrevivido al de cujus. Adem\u00e1s, para que se presente la representaci\u00f3n es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su leg\u00edtimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocaci\u00f3n) a la sucesi\u00f3n del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n por representaci\u00f3n constituye, pues, una excepci\u00f3n a la regla del grado, puesto que permite a los herederos &#8211; que sin ella quedar\u00edan postergados por otros de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo-, participar en la sucesi\u00f3n en concurrencia con estos \u00faltimos, y lo hacen representando a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los representantes tienen todos los derechos que hubiera tenido el representado de haber sobrevivido al causante, no pueden tener m\u00e1s que esos mismos derechos y cuando varios hijos representan a su padre no podr\u00e1n recibir, entre todos, m\u00e1s que la porci\u00f3n que le correspond\u00eda a aqu\u00e9l. Por ello, cualquiera sea el n\u00famero de los representados se contar\u00e1n como uno s\u00f3lo, por cuanto provienen de la misma estirpe, esto es, el autor com\u00fan del que descienden los que realmente est\u00e1n llamados a recibir la herencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el derecho de representaci\u00f3n descarte de plano la regla de la igualdad de derechos hereditarios que resultar\u00eda en caso de la igualdad de grado. En cambio, \u00a0la representaci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho igual de las estirpes y de sus \u00a0descendientes en la sucesi\u00f3n del causante. Lo anterior, porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del representante es distinta a la del heredero representado, puesto que el primero deriva sus derechos directamente de la ley \u00a0y no del representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se puede concluir que cuando el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil emplea la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habi\u00e9ndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representaci\u00f3n se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino tambi\u00e9n sus descendientes de cualquier grado podr\u00e1n actuar como representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la representaci\u00f3n la divisi\u00f3n por estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesi\u00f3n pese a existir herederos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, queda en claro que el representante no tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal derivado de la ley, siendo, en consecuencia su situaci\u00f3n de hecho totalmente distinta a la del heredero quien, dada su condici\u00f3n, est\u00e1 llamado a \u00a0recibir la herencia por derecho propio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, por seguir de cerca la tradici\u00f3n francesa, la ley haya considerado que la representaci\u00f3n hereditaria constituye una ficci\u00f3n del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha conducido a que se presenten equ\u00edvocos como el de pretender que los representantes -en hip\u00f3tesis como la planteada por el actor-, sean llamados a recibir una herencia en las mismas condiciones en las que debe hacerlo los herederos por derecho propio.2 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que en el supuesto de hecho del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil no existe nada contrario a la realidad que deba ser amparado con una ficci\u00f3n legal, por cuanto el representante no goza de sus derechos como heredero del representado, sino que ejercita los derechos personales que le otorga la ley. No es, pues, exacto afirmar que la representaci\u00f3n ocurre como si el representante sobreviviera o mejor dicho, estuviera vivo aun en la sucesi\u00f3n del de cujus. En suma, lo que sucede simple y llanamente en la realidad es que el representante se supone toma el lugar y grado del representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, para la Corte es evidente que en el supuesto de la representaci\u00f3n hereditaria regulado en el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil, no se incurre en violaci\u00f3n alguna al principio fundamental de la igualdad. En efecto, habi\u00e9ndose establecido que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del representante es totalmente distinta de la del heredero que representa en la sucesi\u00f3n del causante, es evidente que aqu\u00e9l no puede pretender que se le asimile a \u00e9ste sino a costa de transgredir, parad\u00f3jicamente, el tuitivo de la igualdad, puesto que en todos los casos en que ocurre la pre-muerte del representado pero no la de los dem\u00e1s coherederos, habr\u00eda que repartir la herencia por cabezas disminuyendo la porci\u00f3n correspondiente a estos \u00faltimos, soluci\u00f3n realmente contraria a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el evento en que concurren representantes de coherederos, pero en distinto n\u00famero por cada uno de \u00e9stos, se llegar\u00eda a la misma situaci\u00f3n de inequidad, por cuanto el derecho de todos los representantes es \u00a0de igual naturaleza en el sentido de que, no obstante diferir en n\u00famero por cada representado, tratan de hacer valer un derecho personal que les reconoce la ley y no un derecho propio como el que le asiste al heredero en relaci\u00f3n con el \u00a0 de cujus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la circunstancia de que en la sucesi\u00f3n del causante se lleguen a presentar representantes en distinto n\u00famero por cada coheredero representado, no puede acarrear la transmutaci\u00f3n del derecho personal del representante en un derecho propio derivado de la condici\u00f3n de heredero, toda vez que de llegar a este extremo habr\u00eda que concluir que en una sucesi\u00f3n son equiparables los derechos de los herederos con los de sus representantes, con lo cual se da al traste con la representaci\u00f3n hereditaria que es una figura de innegable utilidad en materia sucesoral, seg\u00fan se analiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma constante que para que se configure una violaci\u00f3n al principio de la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, es menester que el trato diferencial que \u00a0instituye determinado precepto legal est\u00e9 desprovisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable en tanto y en cuanto no persigua un fin leg\u00edtimo o \u00a0carente de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil la distinci\u00f3n entre la sucesi\u00f3n por representaci\u00f3n y la sucesi\u00f3n por cabezas tiene un fundamento di\u00e1fano que es la condici\u00f3n que en cada una de estas hip\u00f3tesis ostentan las personas que son llamadas a recibir una herencia: el primer caso, los representantes -que no son herederos del causante- adquieren su vocaci\u00f3n herencial en raz\u00f3n de la pre &#8211; muerte del heredero y mientras este hecho no sucede son titulares de algo semejante a una simple expectativa. En el segundo caso, los herederos est\u00e1n llamados por derecho propio y cierto a recibir su porci\u00f3n hereditaria, puesto que respecto de ellos es que opera la transmisi\u00f3n de los bienes de una persona con ocasi\u00f3n de su deceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la trasmisi\u00f3n de los bienes del causante se cumple respecto de sus herederos, y los representantes carecen de esta condici\u00f3n, mal har\u00eda en extend\u00e9rseles a estos tal prerrogativa, ya que se les estar\u00eda reconociendo una condici\u00f3n que no pueden ostentar en la sucesi\u00f3n \u00a0del de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en materia de sucesiones el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, que para el caso que se examina no han sido desconocidos por la ley, toda vez que a los representantes no ha hecho otra cosa que concederles la facultad de ejercer los derechos que en determinada sucesi\u00f3n le correspond\u00edan al heredero pre-muerto al causante, f\u00f3rmula que a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha sido aplicada sin problema alguno por los operadores jur\u00eddicos pertenecientes al \u00a0sistema romano-germ\u00e1nico de legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertir la Corte que por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es admisible darle soluci\u00f3n a un caso especial\u00edsimo como el que plantea el \u00a0actor, al igual que no puede solucionarse ning\u00fan otro problema pr\u00e1ctico que ofrezca la debida aplicaci\u00f3n de la ley, ya que este no es el objeto de la acci\u00f3n ciudadana ni del control que le corresponde desarrollar a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de art\u00edculo 241 de la Ley Fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 ajustado al Ordenamiento Superior el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debe precisarse que la renuncia a la sucesi\u00f3n del representado y la indignidad no son \u00f3bice para que proceda la representaci\u00f3n. Sin embargo, el representante s\u00ed debe reunir las condiciones personales m\u00ednimas para heredar al difunto como es el de ser capaz. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 30 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2 Julien Bonnecase, refiri\u00e9ndose a la f\u00f3rmula de la representaci\u00f3n adoptada por el art\u00edculo 739 C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s ha expresado: \u201cEs criticable, pues califica la representaci\u00f3n como una ficci\u00f3n: la considera como un artificio del legislador, consistente en suponer que una persona no ha muerto. No es una ficci\u00f3n, sino una disposici\u00f3n org\u00e1nica de la ley. Adem\u00e1s esta definici\u00f3n es muy amplia: principalmente no es cierto que la representaci\u00f3n sit\u00fae al representante en el grado del representado. Puede definirse como el beneficio en virtud del cual el heredero obtiene, en concurso con herederos m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado, la parte de herencia que deber\u00eda corresponder a su autor, de no haber muerto antes\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1111\/01 \u00a0 DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Concepto \u00a0 El derecho de representaci\u00f3n es una instituci\u00f3n de origen \u00a0legal por medio de la cual determinados personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesi\u00f3n abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}