{"id":6746,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1112-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1112-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1112-01\/","title":{"rendered":"C-1112-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1112\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Categorizaci\u00f3n presupuestal\/DEPARTAMENTO-Capacidades de tipo presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Categorizaci\u00f3n presupuestal no requiere tr\u00e1mite legislativo org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 que si bien la referida categorizaci\u00f3n tendr\u00eda efectos de tipo presupuestal, en relaci\u00f3n con los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds, \u201cello no equivale a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, a la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n, ni mucho menos a la fijaci\u00f3n de los requisitos para su creaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la Corte asever\u00f3 que el se\u00f1alamiento legal de esas categor\u00edas no requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Factores de categorizaci\u00f3n presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Exclusiones a participaci\u00f3n en procedimiento de categorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Descentralizaci\u00f3n territorial y por servicios \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano presenta una estructura pol\u00edtica y administrativa descentralizada territorialmente y por servicios. De conformidad con la primera hay una divisi\u00f3n espacial del territorio y con base en la segunda la divisi\u00f3n se produce desde un orden netamente funcional. Los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas son reconocidas como entidades territoriales divisorias del territorio nacional por mandato constitucional. En cambio las regiones y provincias pueden obtener ese mismo car\u00e1cter por disposici\u00f3n legal, una vez se constituyan en los t\u00e9rminos constitucional y legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA-Convergencia \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial se consolida dentro de un esquema de \u00a0descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. Con ello se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las pol\u00edticas administrativas y fiscales; de tal suerte que, con la administraci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos se busca la optimizaci\u00f3n de su uso y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. El objetivo principal es la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, el mejoramiento de la calidad de vida y la prosperidad general, seg\u00fan lo indiquen los intereses regionales y locales, definidos mediante una deliberaci\u00f3n surgida desde estos mismos \u00e1mbitos. Constituyen, as\u00ed, la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa dos conceptos distintos que convergen en forma complementaria dentro del \u00e1mbito de acci\u00f3n de las entidades territoriales. La Corte ha manifestado que\u201c(&#8230;) [m]ientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de decisiones y, como consecuencia de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta a trav\u00e9s de un contenido b\u00e1sico que debe ser defendido por toda autoridad p\u00fablica y muy, especialmente, durante el ejercicio de la potestad legislativa. Dicho contenido esta configurado por unos derechos m\u00ednimos reconocidos a esas entidades para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como para participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter relativo en ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda en la ordenaci\u00f3n del gasto con que cuentan las entidades territoriales es relativa. Primero, porque no pueden sustraerse de la obligaci\u00f3n de participar en la consecuci\u00f3n y permanencia de un contexto macroecon\u00f3mico arm\u00f3nico en los t\u00e9rminos que ordene la Constituci\u00f3n y la ley. Y, segundo, porque el legislador puede intervenir en ella, por una raz\u00f3n objetiva y suficiente, como ser\u00eda cuando \u201c(&#8230;) (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa para mantener estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Igualdad no es absoluta\/ENTIDADES TERRITORIALES Y NACION-Igualdad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la amplia y ya decantada doctrina constitucional, el principio de igualdad supone un concepto relacional. Esto significa que cualquier determinaci\u00f3n sobre su vigencia material requiere del acto comparativo de varios sujetos o situaciones. As\u00ed mismo, parte de una labor de identificaci\u00f3n de los criterios que han dado lugar a la diferenciaci\u00f3n. Constitucionalmente, algunos de estos criterios est\u00e1n prohibidos expresamente y otros est\u00e1n autorizados para promover la igualdad sustancial y as\u00ed \u201cel ideal de justicia contenido en el pre\u00e1mbulo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Inexistencia de supuesto de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE JURE \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y ENTIDADES DEL ORDEN DESCENTRALIZADO TERRITORIALMENTE-Inexistencia de identidad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>De la Naci\u00f3n y de las entidades del orden central y descentralizado del nivel nacional no se puede inferir una identidad con las entidades del orden descentralizado territorialmente. Aspectos relacionados con su naturaleza jur\u00eddica, estructura organizacional administrativa y financiera, caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, especificidades poblacionales, ambientales y de otra \u00edndole muy particulares de cada entidad territorial, impiden hablar de una identidad com\u00fan, de factores homog\u00e9neos, a\u00fan entre entidades territoriales del mismo orden y nivel, as\u00ed como entre las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANZAS TERRITORIALES-Saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Tratamiento legislativo exclusivo para saneamiento fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Regulaci\u00f3n legislativa de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3461 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo 3\u00b0), 2 (par\u00e1grafo 4\u00b0), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10, 11 (par\u00e1grafo) y 14 \u00a0de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez demand\u00f3 los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo 3\u00ba), 2 (par\u00e1grafo 4\u00b0) 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10 y 11 (par\u00e1grafo), 12, 13 y 14 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la demanda de inconstitucionalidad se advirti\u00f3 el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Corregida por el actor, en los t\u00e9rminos que se establecen en los autos de fecha 2 y 27 de abril del presente a\u00f1o dictados por el magistrado ponente, fue admitida con respecto de los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo 3\u00ba), 2 (par\u00e1grafo 4\u00b0) 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10, 11 (par\u00e1grafo) y 14 de la referida Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188, del 9 de octubre de 2000. Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. En desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su capacidad de gesti\u00f3n administrativa y fiscal y de acuerdo con su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establ\u00e9cese la siguiente categorizaci\u00f3n para los departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios m\u00ednimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o superiores a ciento veintid\u00f3s mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintid\u00f3s mil (122.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Gobernadores determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al gobernador las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Gobernador no expide la certificaci\u00f3n sobre categorizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Alcalde no expide la certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda, en ning\u00fan caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con poblaci\u00f3n superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificar\u00e1n en segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2003, podr\u00e1n seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorizaci\u00f3n. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categor\u00eda determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento se\u00f1alados para la misma, los alcaldes podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda certificada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorizaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse para la vigencia fiscal en que regir\u00e1 la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. &#8220;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento fiscal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades administrativas se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.0% \u00a0 \u00a0 55,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050,0% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065,0% \u00a0 \u00a0 60,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055,0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070,0% \u00a0 \u00a0 65,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070,0% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, lo siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 54% \u00a0 \u00a0 \u00a050% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70% \u00a0 \u00a0 \u00a065% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 75% \u00a0 \u00a0 \u00a070% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, Quinta y Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090% \u00a0 \u00a0 \u00a085% \u00a0 \u00a0 \u00a080% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Valor m\u00e1ximo de los gastos de las Asambleas y Contralor\u00edas Departamentales. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite gastos Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>______________________________________________________&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.8% \u00a0 \u00a0 1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las Contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes M\u00e1ximos en la vigencia en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 SMML \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos de lasContralor\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los IngresosCorrientes de Libre Destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas, donde las hubiere, superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizado en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo d\u00e9cimo se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0<\/p>\n<p>Especial, Primera y Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0 \u00a0 1.5% \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0 \u00a0 1.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.9% \u00a0 \u00a0 1.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0 \u00a0 2.2% \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.1% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la violaci\u00f3n constitucional por las disposiciones demandadas de la Ley 617 de 2000, en el libelo de la demanda es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2. Estas normas establecen que cuando un departamento o municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de sus servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. En criterio del actor, tal regulaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica sobre el derecho al trabajo y los principios m\u00ednimos fundamentales que lo rigen. El concepto de la violaci\u00f3n lo hace radicar en el hecho de que los mencionados textos legales impiden garantizar el poder adquisitivo de los salarios y asegurar su incremento, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n. Pues de aplicarse dicha normatividad los salarios se valoran en proporci\u00f3n inversa al \u00edndice de inflaci\u00f3n, contradiciendo lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-815 de 1999 y T-102 de 1995. De esta manera, en su concepto se atenta contra el deber constitucional del Estado de garantizar movilidad al salario y asegurar un m\u00ednimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad humana y al sentido de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta argumentaci\u00f3n con la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo la finalidad de los art\u00edculos uno (1) y dos (2), es clasificar los entes territoriales de acuerdo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y a su poblaci\u00f3n, con el fin de conformar una asignaci\u00f3n salarial proporcional a cada categor\u00eda, al declararse inconstitucional los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo uno y 4\u00b0 del art\u00edculo dos, respectivamente, el contenido total de los mismos deber\u00e1 declararse inexequible, pues la finalidad de los par\u00e1grafos impetrados son condici\u00f3n para el funcionamiento arm\u00f3nico de la totalidad de los aludidos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que al declararse inconstitucional los par\u00e1grafos accionados, no tiene sentido clasificar los entes territoriales con el \u00fanico fin de ajustar unos salarios en el evento en que aqu\u00e9llos ascienden de categor\u00eda (y que la misma norma demandada no consagr\u00f3 el ajuste salarial), pues en caso contrario, esto es, de descenso de los mismos (que si se autoriz\u00f3 el ajuste salarial)la norma no podr\u00eda operar dada su declaratoria de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11. Las anteriores consideraciones sirven al demandante para sustentar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de estos art\u00edculos. Seg\u00fan lo estima \u201clas disposiciones contenidas en \u00e9stos y requeridos para un arm\u00f3nico proceso, se desprenden de la categorizaci\u00f3n del (sic) los entes departamentales, municipales o distritales de acuerdo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada uno de ellos\u201d. De manera que, el retiro del ordenamiento legal de la categorizaci\u00f3n dispuesta por los art\u00edculos 1 y 2, conducir\u00eda, en su concepto a la inoperancia de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9 y 11. En criterio del demandante estas normas desconocen los preceptos constitucionales 294 y 362, en tanto que establecen que las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal deben cancelar una cuota de fiscalizaci\u00f3n a favor de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, resprectivamente. En opini\u00f3n del impugnante, esto desconoce el principio de autonom\u00eda de dichas entidades para el manejo de sus asuntos y recursos propios, pues se impone un gravamen a las rentas y bienes de propiedad del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14. El actor estima que esta norma vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (principio de igualdad), toda vez que la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida de efectuar transferencias y la orden de liquidar empresas ineficientes de propiedad de las entidades territoriales, no contempla a las entidades del orden nacional, no obstante presentar \u00e9stas altos \u00edndices de ineficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00fanico interviniente en el presente proceso, por intermedio de apoderada especial solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con sustento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, manifiesta que para efectuar el examen jur\u00eddico de la constitucionalidad de las normas acusadas debe analizarse las razones macroecon\u00f3micas que el legislador tuvo en cuenta para expedirlas. En consecuencia, cita algunos de los argumentos expuestos por la directora general de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la Audiencia P\u00fablica adelantada por esta Corte, dentro del proceso de constitucionalidad surtido a los expedientes D-3256 y D-3257, en relaci\u00f3n con la finalidad y alcances de la misma Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley enjuiciada, en cuanto desconocen el deber del Estado de garantizar la movilidad del salario y de asegurar un m\u00ednimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a condiciones dignas y justas, la interviniente indica que de esos textos legales no se infiere el se\u00f1alamiento directo de una diferencia salarial \u201cpuesto que es el Gobierno Nacional quien a trav\u00e9s de decreto se\u00f1ala los l\u00edmites m\u00e1ximos de los salarios de los empleados del nivel territorial, acorde con lo dispuesto en la Ley 4 de 1.992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas demandadas se limitan a ordenar la aplicaci\u00f3n, en cada caso, del salario que corresponde a la respectiva categor\u00eda en que se ubique la entidad territorial. Agrega, que esta regulaci\u00f3n \u201cse encuentra en perfecta correlaci\u00f3n con la categorizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los distintos entes territoriales\u201d, est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u201cha de tener repercusiones en todos los \u00f3rdenes\u201d, en concordancia con la sentencia C-510 de 1999. Adicionalmente, considera que la medida es coherente con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992 que ordena al Gobierno Nacional a fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal (literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pero en relaci\u00f3n con este mismo tema, la interviniente sostiene que la correlaci\u00f3n entre los salarios y la categorizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los entes territoriales da \u201cprimac\u00eda a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, pues la realidad es de una cr\u00edtica situaci\u00f3n de d\u00e9ficit estructural que no les permite garantizar el pago de sus gastos corrientes. Por lo tanto, puntualiza que en la medida en que esos entes apliquen los correctivos que la ley demandada impone, controlar\u00e1n el desmedido gasto en funcionamiento, evitando superar su capacidad de pago. En consecuencia, el ajuste a la capacidad fiscal les dar\u00e1 viabilidad financiera lo que redundar\u00e1 \u201cno s\u00f3lo para que los salarios no desciendan sino que adem\u00e1s permitir\u00e1 brindar una relativa estabilidad a los (sic) planta racional de funcionarios necesarios para el funcionamiento del ente territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n del actor en contra de los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley impugnada, por violar la autonom\u00eda de las entidades territoriales al ordenar el pago de una cuota de fiscalizaci\u00f3n con destino a las contralor\u00edas, obtiene de la interviniente un tajante rechazo, por cuanto estima que la autonom\u00eda de las entidades no es ilimitada y se ejerce de acuerdo con la ley seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 287 constitucional. Por consiguiente, la ley acusada \u201ctan s\u00f3lo est\u00e1 regulando el porcentaje que estas entidades deben transferir a la Contralor\u00eda municipal o departamental por concepto de la cuota de vigilancia fiscal establecida en la Ley 330 de 1.996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo y en lo atinente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por el art\u00edculo 14 de la Ley demandada, debido a la exclusi\u00f3n que en ella se hace de las entidades del orden nacional, la interviniente plantea que la misma no es procedente, ya que no se evidencia discriminaci\u00f3n alguna entre las entidades descentralizadas del nivel territorial y del orden nacional. El eje de este argumento radica en el motivo principal para la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, cual es el de \u201cregularizar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales tanto del nivel departamental como municipal para impedir el desbordamiento y colapso de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica. En ella se establecieron mecanismos para lograr la viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n y para el efecto se modificaron o adicionaron las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas entidades (Ley 136 de 1.99; Decreto Extraordinario 1222 de 1.986)\u201d. Por lo tanto, concluye que \u201cla \u201cmateria\u201d objeto de la Ley, es la \u201corganizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos\u201d y no de las entidades del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) mediante concepto No. 2587, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 22 de junio de 2001, se pronuncia sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa, previamente, que en contra de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley enjuiciada no se presentaron cargos concretos. Considera pertinente que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la acusaci\u00f3n del actor dirigida contra los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 de los art\u00edculos 1 y 2, respectivamente, de la Ley 617 de 2000, por vulnerar el art\u00edculo 25 superior, en cuanto desconocen el derecho de los servidores p\u00fablicos a conservar el poder adquisitivo del salario y asegurar su incremento, solicita declarar su exequibilidad condicionada. Manifiesta que \u201csi bien se ajusta a la Carta la recategorizaci\u00f3n de los entes territoriales, su descenso en la misma escala, no puede conducir a que los salarios de los servidores p\u00fablicos de estos entes disminuyan, aplic\u00e1ndoles los de la nueva categor\u00eda, en la medida en que se desmejorar\u00edan las condiciones laborales del empleado\u201d. De ocurrir tal disminuci\u00f3n del salario, en su criterio, se producir\u00eda un desconocimiento de los derechos m\u00ednimos adquiridos por los respectivos servidores p\u00fablicos al momento de asumir el cargo, as\u00ed como el derecho a mantener un salario vital y m\u00f3vil en condiciones dignas y justas, de manera que no pierda su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera para este punto la posici\u00f3n asumida en el concepto No. 2570, rendido dentro del expediente No. D-3483, ante la Corte, seg\u00fan el cual \u201cel trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho, que goza de su especial protecci\u00f3n y, que al tener el car\u00e1cter de derecho-deber cumple adicionalmente una funci\u00f3n social\u201d. Por consiguiente, expresa que las normas demandadas se ajustan a la Carta siempre y cuando se interprete que \u201clos derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos vinculados al momento de que el ente territorial descienda de categor\u00eda, en materia de honorarios y salarios, \u00a0no pueden desconocerse o desmejorarse, y no se les podr\u00e1 aplicar la escala salarial de la nueva categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del Ministerio P\u00fablico la cuota de fiscalizaci\u00f3n que se establece en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9 y 11, no configura una vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Se\u00f1ala que si bien el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica establecida para la vigilancia del patrimonio p\u00fablico de propiedad de las entidades territoriales, constitucionalmente puede establecerse como contraprestaci\u00f3n una tasa a los entes descentralizados para que contribuyan a la financiaci\u00f3n del ejercicio del control fiscal que desarrollan las contralor\u00edas territoriales. La cuota de fiscalizaci\u00f3n que traen las normas demandadas tiene esa naturaleza y finalidad de una tasa. En consecuencia, su establecimiento no viola la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas y de los entes territoriales para el manejo de sus recursos, como tampoco constituye un recargo sobre los impuestos decretados y apropiaciones presupuestales de \u00e9stos. Configuran en su criterio, m\u00e1s bien, un desarrollo de la potestad del legislador de establecer cargas impositivas para contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (CP, art. 95, num. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que la imposici\u00f3n de dicha tasa atiende al principio de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y de planeaci\u00f3n. Su pago se encuentra justificado por parte de los entes descentralizados, puesto que constituyen una persona jur\u00eddica distinta del departamento y de los municipios o distritos en nombre de los cuales se realiza el control fiscal. Recuerda que el presupuesto de las empresas industriales y comerciales, las sociedades de econom\u00eda mixta y dem\u00e1s entes descentralizados que ejercen actividades industriales y comerciales de conformidad con el estatuto org\u00e1nico de presupuesto, no son aprobados por los concejos y asambleas, sino por los Consejos de Planeaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de estos entes. En consecuencia, para el Ministerio P\u00fablico las normas acusadas se ajustan a la Carta, en desarrollo de la soberan\u00eda fiscal y la facultad legislativa de organizaci\u00f3n del presupuesto con que cuenta el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, ante la acusaci\u00f3n proferida por el demandante contra el art\u00edculo 14 de la Ley sub examine, en primer t\u00e9rmino, el Procurador (E) formula dos consideraciones: 1) que el cargo por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda no puede ser analizado, toda vez que para el mismo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional seg\u00fan la sentencia C-540 de 2001. 2) que \u00a0la vulneraci\u00f3n que se le acusa al mismo del derecho a la igualdad (CP, art. 13), no afecta de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n puesta en tela de juicio, con la exclusi\u00f3n que en ella se hace de los entes del orden nacional, pues se trata de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico distintas, sobre las cuales puede existir una respuesta legislativa diferente, seg\u00fan sus realidades. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n se justifica constitucionalmente a trav\u00e9s de la vigencia del principio de la unidad de materia (CP, art. 158), ya que se trata de una ley con la que se pretende solucionar exclusivamente los problemas institucionales y racionalizar el gasto p\u00fablico de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la existencia de dos supuestos de hecho diversos el trato debe ser igualmente distinto, entonces, al ser diferente la situaci\u00f3n financiera de los entes territoriales y de sus distintas entidades del sector central y descentralizado a los de la Naci\u00f3n, la respuesta legislativa debe ser diferente. Pero si nos tocara aceptar, que las entidades del orden nacional tanto del sector central como descentralizado enfrentan las mismas dificultades financieras que las entidades territoriales a las que se refiere la Ley, la norma tampoco ser\u00eda inconstitucional, en la medida en que de conformidad con el principio de unidad de materia prevista en el art\u00edculo 158 superior, la norma no podr\u00eda incorporar unas pol\u00edticas obligatorias para los entes nacionales, si la complejidad de las finanzas nacionales, exige un estudio espec\u00edfico que determine la oportunidad y la conveniencia pol\u00edtica en que deba tramitarse un proyecto de igual sentido. Y cuando as\u00ed lo considere el legislador, como el Congreso en esta materia tiene una funci\u00f3n legislativa inagotable, puede expedir la ley correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n previa al estudio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 cuya demanda fue admitida, como son los art\u00edculos: 1 (par\u00e1grafo 3\u00b0), 2 (par\u00e1grafo 4\u00b0), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10, 11 (par\u00e1grafo) y 14, la Corte observa que ya existen algunos pronunciamientos de constitucionalidad, con los siguientes alcances: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 y art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-579 de 2001, con ponencia del magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett (Expedientes D-3260 y D-3262, acumulados) se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000. Los cargos formulados en esa oportunidad y las respuestas otorgadas a los mismos por la Corte, como sustento de su constitucionalidad, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la acusaci\u00f3n del actor en el sentido de que la categorizaci\u00f3n de los departamentos en la norma demandada no presenta un sustento constitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 617 de 2000 s\u00ed es un desarrollo del art\u00edculo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Pol\u00edtica, sino en el de establecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente pr\u00e1cticas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante expres\u00f3 que la categorizaci\u00f3n efectuada por las normas enjuiciadas violaba la reserva de ley org\u00e1nica, por cuanto la misma forma parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las entidades territoriales. Al respecto la Corte manifest\u00f3 que si bien la referida categorizaci\u00f3n tendr\u00eda efectos de tipo presupuestal, en relaci\u00f3n con los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds, \u201cello no equivale a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, a la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n, ni mucho menos a la fijaci\u00f3n de los requisitos para su creaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la Corte asever\u00f3 que el se\u00f1alamiento legal de esas categor\u00edas no requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, ante la censura del libelista por haberse desconocido en las disposiciones demandadas los dem\u00e1s factores de categorizaci\u00f3n que establecen los art\u00edculos 302 y 320 superiores, distintos a los de poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que el Legislador no est\u00e1 obligado a aplicar, al mismo tiempo, todos los factores enumerados en los art\u00edculos 302 y 320 de la Carta, sino que puede escoger los que mejor se adec\u00faen a los objetivos que se persiguen con cada categorizaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 declarar en la parte resolutiva del fallo la exequibilidad de las normas acusadas \u201cen lo que toca a este aspecto, puesto que si lo que se busca es una categorizaci\u00f3n presupuestal, es apenas l\u00f3gico que se tengan en cuenta factores como el de poblaci\u00f3n y el de recursos econ\u00f3micos, d\u00e1ndole preponderancia a \u00e9stos \u00faltimos: se trata de un ejercicio razonable de la discrecionalidad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento del accionante por la exclusi\u00f3n realizada a las asambleas y concejos de participar en el procedimiento establecido por los art\u00edculos impugnados para la categorizaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera. Su importancia amerita una transcripci\u00f3n in extenso de lo se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) observa la Corte que \u00e9ste [el cargo] se formula como consecuencia de una mala comprensi\u00f3n del sistema de categorizaci\u00f3n que postula la misma norma demandada. En efecto, \u00e9sta se\u00f1ala que la categor\u00eda a la cual pertenece una determinada entidad territorial ser\u00e1 determinada mediante un acto administrativo del Alcalde o del Gobernador, expedido con base en las certificaciones que para el efecto expidan la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Es decir, se trata de un sistema que busca la verificaci\u00f3n objetiva de ciertos requisitos -poblaci\u00f3n e ingresos-, por parte de funcionarios especializados en ello, como consecuencia de la cual se expedir\u00e1 un acto que, en el fondo, no implica el ejercicio de discrecionalidad alguna por parte de los funcionarios que lo profieren. Por lo tanto, no es necesario que se surta un debate democr\u00e1tico ante los \u00f3rganos representativos, cuando se trata de determinar, con base en criterios y mediciones t\u00e9cnicas, la categor\u00eda particular de una entidad territorial; la autonom\u00eda de \u00e9stas no resulta lesionada por el sistema que consagra la norma, que se orienta a garantizar un m\u00ednimo de certeza respecto de los fundamentos de las categorizaciones espec\u00edficas que se hayan de realizar en el futuro. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los cargos formulados en este sentido carecen de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad adoptada para los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000, vers\u00f3 exclusivamente frente a los cargos estudiados en la providencia, antes rese\u00f1ados. De manera que, en la parte resolutiva de este pronunciamiento habr\u00e1 de hacerse menci\u00f3n a la referida decisi\u00f3n, con respeto a la cosa juzgada relativa all\u00ed establecida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1o. y el 4o. del art\u00edculo 2o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia 1098 de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Expediente No. D-3483), se estudi\u00f3 espec\u00edficamente la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000, declar\u00e1ndose la inexequibilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n constitucional objeto de estudio en esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las mismas razones presentadas por el demandante del presente proceso y con respecto de las mismas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se traen a colaci\u00f3n algunos extractos de los argumentos principales que sustentaron el pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.5. Como fue ya advertido, los par\u00e1grafos 3\u00b0 del art\u00edculo primero y 4\u00b0 del art\u00edculo segundo de la Ley 617 de 2000, se\u00f1alan que si una entidad territorial desciende de categor\u00eda, &#8220;los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda&#8221;, es decir, que ser\u00e1n reducidos. En consecuencia, dichos par\u00e1grafos contemplan que los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales que desciendan de categor\u00eda, se ver\u00e1n afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata tambi\u00e9n la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que est\u00e1 en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los par\u00e1grafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera autom\u00e1tica, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibici\u00f3n expresa. En efecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 dice: &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el an\u00e1lisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta tambi\u00e9n la de la expresi\u00f3n &#8220;honorarios&#8221; que por s\u00ed sola carecer\u00eda de sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le corresponde a la Corte se\u00f1alar c\u00f3mo se debe proceder a realizar las metas de ajuste fiscal en las entidades territoriales ante la imposibilidad de disminuir los salarios de los servidores p\u00fablicos respectivos por orden directa del legislador1. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en un fallo anterior sobre la Ley 617 de 2000, a prop\u00f3sito de la naturaleza presupuestaria que tendr\u00edan las indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta, la Corte precis\u00f3 que su decisi\u00f3n no hac\u00eda imperiosa ninguna pol\u00edtica ni constitu\u00eda un aval anticipado a la adoptada por las autoridades competentes2. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como quiera que existe decisi\u00f3n de m\u00e9rito con respecto a las aludidas disposiciones legales, con el efecto de la cosa juzgada constitucional (CP, 243), la Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 200 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-579 de 2001, antes citada en el numeral 2.1.1., la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, salvo algunas expresiones, como se observa en la cita de la parte resolutiva pertinente de dicho fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) la frase &#8220;o acto administrativo&#8221; contenida en el primer inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba, cuya constitucionalidad se condicionar\u00e1 en el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente expedidos por las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) los literales a), h) y j) del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que ser\u00e1n declarados INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, las disposiciones enjuiciadas se censuraron por violar el principio de la autonom\u00eda de la entidades territoriales para el manejo de los recursos de fuente end\u00f3gena, por cuanto los demandantes consideraban que se traduc\u00edan en una intervenci\u00f3n indebida del legislador en el manejo financiero y presupuestal de tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desech\u00f3 tal argumento, a trav\u00e9s de la armonizaci\u00f3n efectuada entre los principios de unidad nacional y autonom\u00eda territorial. Para ello, manifest\u00f3 que aun cuando \u201cla autonom\u00eda habr\u00e1 de ejercerse dentro de los lineamientos trazados por la ley (art. 287, C.P.), la cual, a su vez, habr\u00e1 de respetar un m\u00ednimo intangible de autonom\u00eda, para no vaciar de contenido los mandatos del constituyente\u201d, pod\u00eda admitirse un mayor grado de intervenci\u00f3n por parte del legislador en los temas econ\u00f3micos de las entidades descentralizadas, a fin de preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional, siempre que la intervenci\u00f3n resultase razonable y proporcionada. As\u00ed lo expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En estos casos, podr\u00e1 intervenir no s\u00f3lo sobre los recursos territoriales de fuente ex\u00f3gena, esto es, los provenientes de las arcas nacionales -lo cual es la regla general-, sino tambi\u00e9n sobre los recursos de fuente end\u00f3gena; ello, se reitera, \u00fanicamente cuando est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, y sin desconocer el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, lo cual habr\u00e1 de definirse, en cada caso concreto, por la proporcionalidad y razonabilidad de la intervenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la intervenci\u00f3n del legislador en las materias presupuestales de las entidades territoriales fue igualmente avalada por la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante en el actual proceso de inconstitucionalidad, al referirse a los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley acusada, los censura por vulnerar los art\u00edculos 294 y 362 de la Carta Pol\u00edtica, al ordenar el pago de una cuota de fiscalizaci\u00f3n, por parte de las entidades descentralizadas del orden departamental, municipal y distrital. Considera que \u201clos bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de propiedad de los entes territoriales, son de propiedad exclusiva, gozan de las mismas garant\u00edas de la propiedad y renta de los particulares y gozan, tambi\u00e9n, de protecci\u00f3n constitucional y la ley no puede trasladarlos a la Naci\u00f3n o imponer recargos, exceptuando la gravaci\u00f3n de inmuebles en caso de guerra exterior (art. 317, lb)\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia C-579 de 2001, a la cual se viene haciendo alusi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n tuvo oportunidad de aclarar este aspecto. En efecto, estableci\u00f3 que la garant\u00eda a la propiedad de los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, de que trata el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, no impide que dichos recursos sean objeto de una capacidad de intervenci\u00f3n ampliada del legislador. Para explicar tal afirmaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201c[e]n primer lugar, el hecho de que gocen de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, hace que las rentas de propiedad de las entidades territoriales est\u00e9n sujetas a lo dispuesto por la ley; en efecto, en virtud del art\u00edculo 58 Superior, la propiedad privada se garantiza en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. En segundo lugar, ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado extensamente sobre el alcance del art\u00edculo 362 citado, en el sentido de rechazar cualquier interpretaci\u00f3n que le otorgue una significaci\u00f3n absoluta, y de armonizarlo con el principio de unidad nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir, los cuestionamientos planteados en el libelo de demanda en contra de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10 y 11 (par\u00e1grafo) de la Ley 617 de 2000 ya fueron resueltos por esta Corporaci\u00f3n. Vale la pena resaltar el alcance de la decisi\u00f3n final mediante la transcripci\u00f3n de uno de los apartes de la aludida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Observa esta Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deber\u00e1n restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro. Por ejemplo, el esquema planteado por los art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las asambleas y concejos, que toman como referencia los honorarios de los diputados o concejales -exclu\u00eddos \u00e9stos del rubro &#8220;gastos&#8221; que se pretende limitar-, o las &#8220;cuotas de fiscalizaci\u00f3n&#8221; que se establecen como obligaci\u00f3n de las entidades descentralizadas del nivel territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe un pronunciamiento previo sobre la materia que ha puesto a consideraci\u00f3n de la Corte el demandante, con efectos de cosa juzgada, por lo que a la respectiva decisi\u00f3n tendr\u00e1 que someterse esta Corporaci\u00f3n en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 de a Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 fue declarado exequible en la sentencia C-540 de 2001, por no transgredir los preceptos constitucionales sobre autonom\u00eda de los entes territoriales (CP, art. 210) ni sobre los monopolios y arbitrios rent\u00edsticos (CP, art. 336), razones por las cuales fueron censurados en ese momento. Se exceptu\u00f3 de la decisi\u00f3n la expresi\u00f3n \u00a0\u201cempresas prestadoras de servicios de salud\u201d contenida en la disposici\u00f3n, siendo declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor en la demanda de la referencia presenta un cargo adicional contra ese art\u00edculo 14 que se extiende tambi\u00e9n a los art\u00edculos antes mencionados: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo) 10 y 11 (par\u00e1grafo) de la Ley 617 de 2000. Se invoca en contra de todos ellos el cargo gen\u00e9rico de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (CP, art. 13), por la exclusi\u00f3n que en dichos mandatos legales se hace de las entidades centrales y descentralizadas del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte restringi\u00f3 los efectos de la Sentencia C-540 de 2001 (art. 14) y C-579 del mismo a\u00f1o (arts. 3,4,5,6,7,8,9 (par\u00e1grafo),10 y 11 (par\u00e1grafo)) a los aspectos particulares ya anotados, y entre estos no se encuentra el de la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, tendr\u00e1 que proceder a continuaci\u00f3n a resolver sobre esta nueva acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 de 2000, objeto de la actual demanda, reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y el Decreto 1421 de 1993, y dicta normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n as\u00ed como a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II de dicha normatividad contiene las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona. Este regula acerca del saneamiento fiscal que pretende producirse en las entidades territoriales. La materia se desarrolla, en las normas acusadas, a trav\u00e9s de los siguientes temas: -la financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales (art. 3), -el valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, de las asambleas y contralor\u00edas departamentales, concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales (arts. 4, 6, 8 y 10), -el per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, de las contralor\u00edas departamentales as\u00ed como de los concejos, personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales (arts. 5, 7, 9 y 11). Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de efectuar transferencias y a la obligaci\u00f3n de liquidar empresas ineficientes (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda las mencionadas disposiciones por violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que estima que dan lugar a un tratamiento discriminatorio en contra de las entidades del orden central o descentralizado del nivel nacional, pues no obstante encontrarse estas entidades afectadas por los mismos problemas financieros y de ineficiencia administrativa que las entidades territoriales, escapan a las \u00a0medidas de resoluci\u00f3n de los problemas fiscales que contienen las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver este asunto, debe establecer si efectivamente se trata de un trato discriminatorio en contra de las entidades del orden nacional \u00a0o si por el contrario el mismo cuenta con un sustento constitucional, para lo cual previamente tendr\u00e1 que partir del se\u00f1alamiento del grado de amplitud del ejercicio de la potestad legislativa frente a la regulaci\u00f3n de los aspectos fiscales de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible establecer un r\u00e9gimen especial para las entidades territoriales y las descentralizadas de \u00e9stas con el fin de resolver los problemas financieros, sin que esto constituya una violaci\u00f3n del principio de igualdad frente a las entidades del orden central o descentralizado del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del legislador en las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas del Estado es amplia pero respetuosa de la autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano presenta una estructura pol\u00edtica y administrativa descentralizada territorialmente y por servicios. De conformidad con la primera hay una divisi\u00f3n espacial del territorio y con base en la segunda la divisi\u00f3n se produce desde un orden netamente funcional. Los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas son reconocidas como entidades territoriales divisorias del territorio nacional por mandato constitucional. En cambio las regiones y provincias pueden obtener ese mismo car\u00e1cter por disposici\u00f3n legal, una vez se constituyan en los t\u00e9rminos constitucional y legalmente establecidos (CP, arts. 285 y 286).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las mencionadas entidades territoriales se produce bajo el supuesto del reconocimiento de una autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Esta se encuentra sujeta a ciertas limitaciones de orden constitucional y legal, que son acordes con la f\u00f3rmula de un Estado social de derecho estructurado \u00a0a partir de la concepci\u00f3n unitaria del mismo (CP, arts. 287 y 1o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial se consolida dentro de un esquema de \u00a0descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. Con ello se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las pol\u00edticas administrativas y fiscales3; de tal suerte que, con la administraci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos se busca la optimizaci\u00f3n de su uso y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. El objetivo principal, entonces, es la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, el mejoramiento de la calidad de vida y la prosperidad general, seg\u00fan lo indiquen los intereses regionales y locales, definidos mediante una deliberaci\u00f3n surgida desde estos mismos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, as\u00ed, la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa dos conceptos distintos que convergen en forma complementaria dentro del \u00e1mbito de acci\u00f3n de las entidades territoriales. La Corte ha manifestado que\u201c(&#8230;) [m]ientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de decisiones y, como consecuencia de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de esa autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta a trav\u00e9s de un contenido b\u00e1sico que debe ser defendido por toda autoridad p\u00fablica y muy, especialmente, durante el ejercicio de la potestad legislativa. Dicho contenido esta configurado por unos derechos m\u00ednimos reconocidos a esas entidades para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como para participar en las rentas nacionales (CP, art. 287). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, uno de los aspectos dentro de los cuales la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa establecidas por el nuevo orden constitucional adquieren una mayor relevancia, es en la administraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de las entidades territoriales. Por ejemplo, en materia presupuestal, la Carta Pol\u00edtica de 1991 les otorga la facultad de organizar sus ingresos y gastos para cumplir con las funciones constitucional y legalmente asignadas (arts. 300-5 y 313-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda en la ordenaci\u00f3n del gasto con que cuentan las entidades territoriales es relativa. Primero, porque no pueden sustraerse de la obligaci\u00f3n de participar en la consecuci\u00f3n y permanencia de un contexto macroecon\u00f3mico arm\u00f3nico en los t\u00e9rminos que ordene la Constituci\u00f3n y la ley. Y, segundo, porque el legislador puede intervenir en ella, por una raz\u00f3n objetiva y suficiente5, como ser\u00eda cuando \u201c(&#8230;) (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa;(&#8230;)6. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el legislador para efectos de mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds est\u00e1 autorizado para intervenir y regular la autonom\u00eda de las entidades territoriales para fijar el respectivo sistema de ingresos y gastos. Lo que prosigue en este an\u00e1lisis es determinar si con esa intervenci\u00f3n el legislador desconoci\u00f3 a las entidades del orden central y descentralizadas del nivel nacional, vulnerando su derecho a la igualdad frente a las entidades territoriales destinatarias de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La igualdad entre las entidades territoriales y de \u00e9stas con la Naci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Se ha podido ver que el actor, en el presente proceso de inconstitucionalidad, acusa las normas objetadas de la Ley 617 de 2000, por establecer una discriminaci\u00f3n que desfavorece a todas las entidades del orden nacional, contraria al ordenamiento superior, pues el campo de aplicaci\u00f3n de las medidas de saneamiento fiscal que all\u00ed se consignan solamente cobijan la dif\u00edcil situaci\u00f3n administrativa y financiera de las entidades territoriales, compuestas por los departamentos, municipios distritos y algunas de las entidades descentralizadas de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es deducible que el demandante propugna por un concepto formal del principio de igualdad y no por uno objetivo, a partir del cual pueda haber una posibilidad de trato diverso. Es decir, s\u00f3lo mira la igualdad desde la perspectiva de los efectos de la ley y no en los contenidos normativos de la misma7. El actor espera que dichas disposiciones se ampl\u00eden en su aplicaci\u00f3n a todas las entidades que soportan situaciones fiscales complejas sin reparar en ning\u00fan otro elemento diferenciador en virtud del cual haya ameritado un tratamiento desigual o por lo menos distinto, por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la amplia y ya decantada doctrina constitucional, el principio de igualdad supone un concepto relacional8. Esto significa que cualquier determinaci\u00f3n sobre su vigencia material requiere del acto comparativo de varios sujetos o situaciones. As\u00ed mismo, parte de una labor de identificaci\u00f3n de los criterios que han dado lugar a la diferenciaci\u00f3n. Constitucionalmente, algunos de estos criterios est\u00e1n prohibidos expresamente y otros est\u00e1n autorizados para promover la igualdad sustancial y as\u00ed \u201cel ideal de justicia contenido en el pre\u00e1mbulo.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la referencia a la igualdad no est\u00e1 ligada obligatoriamente a un trato igualitario para todas las personas o situaciones de hecho sin atender a las circunstancias particulares de cada una de ellas. En este orden de ideas, no puede la aplicaci\u00f3n de la igualdad limitarse a \u201cla mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige \u201ctratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u201d10\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la realizaci\u00f3n del respectivo juicio de igualdad debe tener en cuenta las condiciones y circunstancias espec\u00edficas de cada uno de los sujetos o supuestos de hecho objeto de un determinado tratamiento. De esta manera, se deduce un mismo trato para quienes muestran situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas y uno desigual en hip\u00f3tesis contrarias. Esto no excluye la posibilidad de que bajo un sustento justificativo objetivo y razonable opere una distinci\u00f3n entre situaciones iguales. Lo anterior, por cuanto la comprobaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva del principio de igualdad no se traduce en una \u201cigualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de las entidades territoriales, al cual pertenecen las normas acusadas, la Carta Pol\u00edtica de 1991 para garantizar la vigencia del principio de igualdad, no establece un tratamiento igualitario, en t\u00e9rminos absolutos entre ellas. Este argumento se ha defendido a\u00fan en casos en los que existen prerrogativas especiales que no se reconocen a todas las entidades por igual (por ejemplo: las regal\u00edas y las compensaciones del art\u00edculo 360 superior para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables)13. Tampoco se ha establecido un presupuesto de igualdad entre las entidades del orden territorial y las del orden nacional, descentralizadas o no, en raz\u00f3n a que si bien se trata de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, presentan una serie de diferencias que impiden catalogarlas de iguales o por lo menos an\u00e1logas, y por ende objeto de un mismo tratamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la norma acusada bajo los anteriores par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible llevar a cabo un juicio de igualdad como lo solicita el actor en defensa de las entidades del sector central o descentralizado del orden nacional. No existe un supuesto de igualdad en las situaciones f\u00e1cticas de las entidades territoriales objeto de las normas acusadas y las del orden nacional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se trata de un problema de igualdad \u201cde jure&#8221;. En consecuencia, el demandante debe suministrar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;14. Para ello, el examen de la presunta discriminaci\u00f3n por un trato desigual \u201cse concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado\u201d15. En el presente caso, el actor se limita a denunciar una eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad por las normas acusadas sin demostraci\u00f3n de la misma, con sustento en un argumento de diferenciaci\u00f3n abstracto y gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo manifestado anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, existen unos elementos determinantes para la justificaci\u00f3n de un trato diferenciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los presupuestos del juicio de igualdad relacionados en la anterior cita, impide que el trato diferenciado sea discriminatorio. Aplicados \u00e9stos al presente caso, se obtiene que las normas impugnadas cumplen con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Naci\u00f3n y de las entidades del orden central y descentralizado del nivel nacional no se puede inferir una identidad con las entidades del orden descentralizado territorialmente. Aspectos relacionados con su naturaleza jur\u00eddica, estructura organizacional administrativa y financiera, caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, especificidades poblacionales, ambientales y de otra \u00edndole muy particulares de cada entidad territorial, impiden hablar de una identidad com\u00fan, de factores homog\u00e9neos, a\u00fan entre entidades territoriales del mismo orden y nivel, as\u00ed como entre las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en reciente jurisprudencia de esta Corte se analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento por el legislador de un m\u00e9todo de estimaci\u00f3n de la capacidad de endeudamiento para la Naci\u00f3n y los entes territoriales. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que no era evidente la discriminaci\u00f3n de trato legislativo en esa materia ni la injerencia del derecho de igualdad en la misma que impusiera al legislador se\u00f1alar un mismo sistema econ\u00f3mico de evaluaci\u00f3n de la capacidad de endeudamiento para la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios. Como criterio principal de ese razonamiento, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartir de la base de que existe un derecho de los departamentos y municipios a recibir el mismo trato legislativo que se dispensa a la Naci\u00f3n, supone acreditar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de unos y otros frente a sus posibilidades de endeudamiento es la misma, y adem\u00e1s, que la diferencia o distinci\u00f3n efectuada por el Congreso carece de un fundamento objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el caso sub examine, el criterio adoptado por en esa providencia es perfectamente aplicable, pues se reitera que en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, no se da el supuesto de igualdad pretendido por el actor. La ausencia de identidad entre los supuestos de hecho de las entidades territoriales destinatarias de esas normas, al ponerlos en un plano de comparaci\u00f3n, impide efectuar un examen de igualdad, por virtud de las espec\u00edficas particularidades de dichas entidades. El patr\u00f3n de referencia de confrontaci\u00f3n que se requiere para determinar sobre esa presunta igualdad no existe. Efectivamente, en la determinaci\u00f3n de las medidas de saneamiento fiscal que pretende producirse con respecto de las entidades territoriales por las disposiciones acusadas, se observan vinculadas variables financieras, econ\u00f3micas y administrativas que impiden llevar a cabo una \u00fanica definici\u00f3n que las cobije a todas en una misma regulaci\u00f3n sobre el tema, sin violar precisamente el principio de igualdad al desatender las particularidad de unas y otras para efectos de sanear sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada una de las entidades territoriales referidas frente a la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas confirman la desigualdad entre ellas, lo cual permite al legislador establecer marcos jur\u00eddicos particulares dependiendo de esas condiciones y dictar regulaciones diversas cuando estas no son comparables, como sucede en el presente caso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desde el punto de vista de la validez y de la justificaci\u00f3n a partir del orden valorativo que establece la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan las pautas que establece la doctrina constitucional sobre el tema, se puede afirmar que en las disposiciones acusadas existe una finalidad normativa que fundamenta razonable y proporcionadamente la diferencia de trato para las entidades territoriales destinatarias de las mismas. Esto se explica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de a Ley 617 de 2000, sub examine, vino a formar parte de un conjunto de proyectos destinados a producir reformas urgentes para garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, desde la perspectiva de la eficiencia de las entidades territoriales y la optimizaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos. La intenci\u00f3n del legislador al expedir dicha Ley, consisti\u00f3 en fortalecer el proceso de \u00a0descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial, brindando un complemento legislativo al conjunto de pol\u00edticas adelantadas de car\u00e1cter estructural para equilibrar la econom\u00eda nacional de manera estructural, desde la perspectiva de la problem\u00e1tica fiscal de las entidades territoriales, introduciendo ajustes al sistema administrativo y financiero de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a ese proyecto de ley en su tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica18, los departamentos, municipios y distritos del pa\u00eds utilizaron adicionalmente a sus ingresos corrientes, recursos no permanentes, tales como cr\u00e9ditos, venta de activos, regal\u00edas o donaciones para pagar gastos permanentes, tales como los de funcionamiento (salarios y prestaciones sociales). Tal situaci\u00f3n, ilustrada con varios ejemplos, condujo a una cesaci\u00f3n de pagos en rubros tales como: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de adelantar algunas modificaciones al proceso de descentralizaci\u00f3n de pa\u00eds para \u201clograr su sostenibilidad en el mediano y largo plazo\u201d llev\u00f3 al gobierno nacional a dise\u00f1ar y al legislador a aprobar una serie de medidas en materia financiera para sanear las finanzas territoriales. Era claro que\u201c[s]in unas finanzas s\u00f3lidas, soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00e9ficits incontrolables ante la ineficiencia en el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales, el exagerado gasto p\u00fablico y el endeudamiento en las mismas, generaron una amenaza tan grave sobre las finanzas p\u00fablicas nacionales que fue necesario controlar a trav\u00e9s de medidas de saneamiento de las finanzas territoriales, a fin de evitar una posible \u201checatombe\u201d mayor en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, como se destac\u00f3 en el apartado anterior de este fallo (4.1.) las medidas adoptadas por la Ley enjuiciada y, espec\u00edficamente, de las cuestionadas en este proceso de constitucionalidad, se adecuan a esa finalidad normativa y se muestran razonables a la luz de los principios y valores constitucionales, al igual que de los preceptos constitucionales que establecen la descentralizaci\u00f3n como principio fundante del Estado colombiano y abogan por la autonom\u00eda territorial (CP, arts. 1o. y 287, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como bien lo se\u00f1ala la vista fiscal, las referidas disposiciones tambi\u00e9n encuentran un sustento constitucional en el principio de la unidad de materia (CP, art. 158). Efectivamente, del contenido normativo del texto de la Ley 617 de 2000 y, particularmente de los art\u00edculos acusados, se puede constatar que el motivo principal del legislador al expedir dicha Ley, se circunscribi\u00f3 al fortalecimiento del proceso de descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda territorial, desde una pol\u00edtica estructural para equilibrar la econom\u00eda nacional con soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica fiscal de las entidades territoriales. La materia en el regulada desarrolla esa tem\u00e1tica en el \u00e1mbito exclusivamente territorial. El ejercicio de la potestad legislativa en este sentido no desconoce el ordenamiento superior y se encuadra dentro de la libertad de conformaci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada imped\u00eda, entonces, con fundamento en estos supuestos y circunstancias diferentes, radicadas principalmente en la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y financiera antes descrita de los departamentos, municipios y distritos, \u00a0que el legislador expidiera un tratamiento legislativo exclusivamente para que dichas entidades se sometiesen a normas dise\u00f1adas con el fin de recuperar su capacidad de pago real, as\u00ed como la sostenibilidad fiscal necesaria para poder continuar con el proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtico y administrativo implantado desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y con a consolidaci\u00f3n de una verdadera autonom\u00eda local y regional con responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible que con la misma libertad de configuraci\u00f3n normativa que ha mostrado el legislador para expedir la ley examinada, se dicte una regulaci\u00f3n que contenga pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y financiera de entidades del orden central y descentralizado del nivel nacional que las necesiten, a partir de su propia situaci\u00f3n f\u00e1ctica, caracter\u00edsticas y particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe rechazarse el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad formulado en la demanda, por cuanto no se observa configurado el trato discriminatorio denunciado por el actor. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 3,4,5,6,7,8,9 (par\u00e1grafo),10 y 11 (par\u00e1grafo) por no encontrarse demostrada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, reiterando el alcance que para los mismos tuvo la sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 con respecto del art\u00edculo 14 y por la misma acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de igualdad (CP, art. 13), con sujeci\u00f3n a la decisi\u00f3n previa adoptada para este mismo art\u00edculo por la sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 y C-1098 de 2001 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 3,4,5,6,7,8,9 (par\u00e1grafo), 10 y 11 (par\u00e1grafo) de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. As\u00ed mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, por los cargos all\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. As\u00ed mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2001, por los cargos all\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1112\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1112 de octubre 24 de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1112\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3461 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo 3), 2 (par\u00e1grafo 4\u00ba), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10, 11 (par\u00e1grafo) y 14 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respecto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540 y C-579 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1112\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (par\u00e1grafo 3\u00ba), 2\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (par\u00e1grafo) y 14 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-579 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los literales h) y j) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000, y que en la presente ocasi\u00f3n se ordena estarse a lo resuelto en aquella oportunidad en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial aducidos nuevamente contra esas mismas disposiciones, el suscrito magistrado aclara ahora su voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada en relaci\u00f3n con las referidas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No entra la Corte a analizar, por no ser objeto de la demanda, si, dada la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53, ser\u00eda ello posible por acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, en la Sentencia C-540 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en la cual se declar\u00f3, entre otras, la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000 cuyo texto indica: &#8220;De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley&#8221;), la Corte afirm\u00f3: &#8220;Como se aprecia, el art\u00edculo 71 de la Ley 617 no se\u00f1ala que los pagos por concepto de indemnizaciones a los empleados p\u00fablicos que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo por modificaci\u00f3n de la respectiva planta de personal, no correspondan a gastos de funcionamiento. La norma tampoco se\u00f1ala que la \u00fanica v\u00eda para dar cumplimiento a las medidas de ajuste fiscal se\u00f1aladas en la Ley 617 de 2000 sea a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las plantas de personal de departamentos, distritos y municipios, ni con la afectaci\u00f3n de los empleados vinculados a determinados niveles administrativos en la clasificaci\u00f3n general de los cargos p\u00fablicos. Lo que se\u00f1ala la ley es que estos pagos no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de determinar los l\u00edmites de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien \u201cpor no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley org\u00e1nica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldr\u00e1 las indemnizaciones?&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Sentencia C-089 de 2001, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-478 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-219 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia, 089 de 2001, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. Sentencia T-553 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. Sentencias T-861 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-352 de 1997, M P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 422 de 1992. M. P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Sentencia C-127 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Sentencia T-230 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Exposici\u00f3n de Motivos, GACETA DEL CONGRESO 257, del d\u00eda martes 17 de agosto de 1999, p.9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1112\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 DEPARTAMENTO-Categorizaci\u00f3n presupuestal\/DEPARTAMENTO-Capacidades de tipo presupuestal \u00a0 DEPARTAMENTO-Categorizaci\u00f3n presupuestal no requiere tr\u00e1mite legislativo org\u00e1nico \u00a0 La Corte manifest\u00f3 que si bien la referida categorizaci\u00f3n tendr\u00eda efectos de tipo presupuestal, en relaci\u00f3n con los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds, \u201cello no equivale a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}