{"id":6747,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1113-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1113-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1113-01\/","title":{"rendered":"C-1113-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre cargo y norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que exceden \u00e1mbitos normativos de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis extra\u00edda err\u00f3neamente de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 73 (parcial) de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOR: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Se denomina usuario, a toda persona natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que la norma demandada es inconstitucional, en cuanto se refiere a las entidades territoriales y de derecho p\u00fablico, pues cuando \u00e9stas hacen uso de empleados contratados por empresas de servicios temporales, integran a su respectiva planta de personal, funcionarios sin funciones detallas en la ley y en el reglamento, lo cual vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido \u2013dice- la ley estar\u00eda permitiendo que estos \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d puedan desarrollar determinadas labores, sin que sus funciones se encuentren previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u2013agrega-, la norma quebranta los art\u00edculos 305-7 y 315-6 de la Carta porque mientras los preceptos constitucionales disponen que los nominadores de los servidores p\u00fablicos de los departamentos y los municipios ser\u00e1n los respectivos gobernadores y alcaldes, la expresi\u00f3n acusada introduce la posibilidad de que los trabajadores de las empresas de servicios temporales que act\u00faan en misi\u00f3n como servidores p\u00fablicos ante las entidades del Estado, tengan otro nominador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del Ministerio de la referencia para intervenir en este proceso, present\u00f3 dentro de la oportunidad legal prevista el correspondiente escrito de intervenci\u00f3n, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n pertinente, esto es, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 24 de 1998, los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo pueden contratar con \u00e9stas cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, cuando se requiera reemplazar a personal en vacaciones o en uso de licencias y para atender el incremento en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas, las cosechas y la prestaci\u00f3n de servicios por t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, no prorrogables. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que en esas condiciones, quienes sean nombrados trabajadores en servicio temporal no pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos, ya que desempe\u00f1an funciones distintas en el marco general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. A esto se agrega que el nombramiento de los funcionarios titulares de los cargos que ocupan provisionalmente los empleados temporales, permanece vigente durante la misi\u00f3n del empleado temporal; y que la transitoriedad del encargo impide nombrar a estos trabajadores en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la norma no desconoce la capacidad nominadora de las autoridades correspondientes, ni que se est\u00e9 transgrediendo la voluntad del art\u00edculo 125 constitucional en lo que se refiere a las calidades necesarias para acceder a los cargos p\u00fablicos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, en representaci\u00f3n del gremio interviniente, sostiene en su memorial que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la organizaci\u00f3n, los municipios, distritos y departamentos, al igual que las dem\u00e1s entidades estatales, est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n contenido en la Ley 80 de 1993, estatuto que expresamente dispone en su art\u00edculo 32, la forma en que deben entenderse celebrados los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Hasta aqu\u00ed, la entidad puntualiza, que los cargos de la demanda van dirigidos contra una norma no aplicable a las entidades del Estado, y por tanto, se justifica la inhibici\u00f3n de la Corte. No obstante, la entidad agrega que el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 ya fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-154 de 1997 y que, en consecuencia, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, en tanto el r\u00e9gimen de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por las entidades del Estado no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Servicios Temporales (ACOSET) \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de la referencia, representada en el proceso por su presidente, el se\u00f1or Miguel P\u00e9rez Garc\u00eda, sostuvo en su intervenci\u00f3n que la norma demandada se ajustaba a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas \u2013agrega- los empleados en misi\u00f3n no adquieran la calidad de servidores p\u00fablicos, \u00a0sino que conserven el v\u00ednculo laboral con la empresa de servicios temporales a la cual se encuentran adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir fallo de fondo en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal sostiene que del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada no se deduce el cargo formulado por el actor, pues el art\u00edculo demandado \u00fanicamente se limita a se\u00f1alar a qui\u00e9nes se entiende por usuarios en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando el mismo se celebra con una empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, el cargo de la demanda no se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada sino a formular lo inconveniente que resulta el hecho de que personas de derecho p\u00fablico, sean usuarios de empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, advierte que no es factible para el tribunal constitucional, deducir posibles interpretaciones de un precepto jur\u00eddico para determinar presuntas violaciones a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontrar serias falencias en la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda, el Ministerio P\u00fablico entra de lleno en el problema planteado por el impugnante y sostiene que la Ley 80 de 1993 es el r\u00e9gimen encargado de regular la celebraci\u00f3n de contratos por parte de las entidades estatales y que por virtud de dichas disposiciones, la utilizaci\u00f3n de los servicios de una persona natural, vinculada con una empresa de servicios temporales, no vincula a dicho individuo a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda finaliza diciendo que el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares y de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 sujeto a reglas muy diferentes, por lo que no puede pretender el demandante que a un trabajador particular se le apliquen los manuales de funciones de una entidad con la cual no tiene relaci\u00f3n laboral alguna, por el hecho de prestar sus servicios f\u00edsicamente en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral del art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el prop\u00f3sito de los juicios de inconstitucionalidad a que se someten las normas del ordenamiento jur\u00eddico es el de resolver si el texto de las mismas se encuentra acorde o en desacuerdo con las previsiones de la Carta Fundamental. Por esta v\u00eda se pretende conservar y garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a fin de garantizar la resoluci\u00f3n efectiva de un juicio de inconstitucionalidad -cuando el mismo se adelanta con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica (Art. 40-6 C.P.)-, la ley (Decreto 2067 de 1991) y la t\u00e9cnica procesal imponen la necesidad de que el demandante establezca con precisi\u00f3n y claridad, cu\u00e1l es la norma que considera opuesta al ordenamiento constitucional, cu\u00e1les son las normas del Estatuto Superior que considera quebrantadas por la disposici\u00f3n impugnada, y cu\u00e1les son las razones de constitucionalidad que lo llevan a considerar que existe dicha oposici\u00f3n de contenido entre las normas superiores y las de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo, es necesario advertir que la l\u00f3gica racional de este proceso exige que los argumentos sobre los cuales aqu\u00e9l se estructura emerjan directamente del texto del art\u00edculo o art\u00edculos demandados; en otros t\u00e9rminos, es necesario que los cargos de la demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a trav\u00e9s del cual, el cotejo entre la norma legal y la Constituci\u00f3n sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una correspondencia l\u00f3gica y jur\u00eddica entre el reproche planteado en la demanda y la norma de la cual dice desprenderse, se impone al demandante como garant\u00eda para la efectiva resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo en cuanto el cargo se derive efectivamente de la norma acusada es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la concordancia o falta de acuerdo entre las normas comparadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que dicha coherencia l\u00f3gica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada, sino de otra disposici\u00f3n no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.&#8221;(C-236\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a la hora de adelantar el respectivo juicio de inexequibilidad, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que la presunta violaci\u00f3n a la Carta provenga directamente y en abstracto de la norma acusada, m\u00e1s no de fuentes accesorias o diferentes a \u00e9sta. Admitir lo contrario, conducir\u00eda al absurdo de pensar que la permanencia de un precepto legal en el ordenamiento jur\u00eddico no depende del reproche que se endilgue a su propio texto, sino de la legitimidad de otros mandatos de igual o inferior categor\u00eda, e incluso de la voluntad de las autoridades a quienes les compete reglamentar y aplicar la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la base de estos razonamientos, la Corte, en muchas de sus decisiones, se ha abstenido de proferir sentencia de fondo ante la imposibilidad de enjuiciar textos normativos respecto de los cuales no se imputa ning\u00fan reproche directo. Tal es el caso de aquellas demandas que se fundamentan en supuestos jur\u00eddicos regulados por una normatividad diferente a la impugnada, o que pretenden atacar el desarrollo de la ley o su indebida aplicaci\u00f3n por parte del operador jur\u00eddico.\u201d (Sentencia C-986 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte que en esta oportunidad se demanda es la expresi\u00f3n \u201co jur\u00eddica\u201d contenida en el art\u00edculo 73 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pretende demostrar en el siguiente an\u00e1lisis, a juicio de esta Corte, los cargos que el demandante formula contra la expresi\u00f3n \u201co jur\u00eddica\u201d no son atribuibles al contenido normativo de la misma, pero tampoco al contenido normativo de la totalidad del art\u00edculo 73. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que en el reproche del demandante van impl\u00edcitas consecuencias jur\u00eddicas no previstas en la norma. Las acusaciones de la demanda no se derivan de manera l\u00f3gica ni jur\u00eddica del texto de la disposici\u00f3n acusada pues aquellos tienen por sustento, elementos y variables que exceden el \u00e1mbito normativo del art\u00edculo 73 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el prop\u00f3sito de la norma en la cual se inserta la expresi\u00f3n acusada es, exclusivamente, el de definir a qui\u00e9n se considera usuario en los contratos celebrados con empresas prestadoras de servicios temporales. Advierte la disposici\u00f3n que \u201cusuario\u201d es toda persona natural \u201co jur\u00eddica\u201d que contrata con una empresa de este tipo. La finalidad del art\u00edculo es, entonces, la de definir. Su contenido es simple: no regula elemento adicional al de la definici\u00f3n precedentemente expuesta y no contiene referencia alguna a las consecuencias jur\u00eddicas, laborales, civiles o comerciales, que pudieran derivarse de tal definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excediendo los contornos regulativos de la expresi\u00f3n acusada, el demandante sostiene que por virtud de la misma, los trabajadores de las empresas de servicios temporales que laboran en misi\u00f3n ante personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, como los municipios, los distritos y los departamentos, se erigen transitoriamente en servidores p\u00fablicos, con lo cual no quedan sometidos al reglamento de la entidad territorial respectiva, pero tambi\u00e9n quedan exentos, en su calidad de tales, del sometimiento a la potestad nominadora de gobernadores y alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente, el cargo formulado por el impugnante desborda el prop\u00f3sito meramente definitorio de la norma y le atribuye a esta una consecuencia jur\u00eddica ajena a su redacci\u00f3n, que tienen que ver con el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral aplicable a este particular tipo de empleados. El demandante supone que la expresi\u00f3n \u201co jur\u00eddica\u201d, del art\u00edculo 73 convierte en \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d a los empleados de las empresas de servicios temporales que laboran en las entidades territoriales, cuando lo cierto es que tal deducci\u00f3n no podr\u00eda derivarse de ninguno de los elementos que integran la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De esa hip\u00f3tesis, erradamente extra\u00edda de la frase que se acusa, \u00a0el demandante deriva los argumentos subsiguientes. Seg\u00fan estos, en cuanto los trabajadores en misi\u00f3n ostentan el rango de \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d, la norma excluye a dichos \u201cservidores p\u00fablicos\u201d de cumplir el reglamento de la entidad territorial; que los \u201ccargos p\u00fablicos\u201d ocupados por dichos \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d no tienen funciones detalladas en la Ley o el reglamento, con lo cual se vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta pol\u00edtica, y que, en la misma medida, no es el gobernador o el alcalde el que ejerce la potestad nominadora respecto de estos \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d, sino el gerente de la empresa de servicios temporales a la cual se encuentran vinculados, vulner\u00e1ndose con ello los art\u00edculos 305 y 315 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, despu\u00e9s de todo lo dicho, que la norma sub ex\u00e1mine no contiene regla alguna de la cual pudiera deducirse que los empleados en misi\u00f3n de las empresas de servicios temporales, actuantes ante entidades estatales, se convierten, por ese servicio, en \u201cservidores p\u00fablicos transitorios\u201d; pero tambi\u00e9n es claro que si dicha norma existiera, tal ser\u00eda la preceptiva que debi\u00f3 haber demandado el actor, no el art\u00edculo 73 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la demanda no cumple con el requisito de explicar la coherencia l\u00f3gica o de la correspondencia jur\u00eddica que existe entre la norma y los reproches que contra ella se formulan. Esto imposibilita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>UNICO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201co jur\u00eddica\u201d contenida en el art\u00edculo 73 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre cargo y norma acusada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que exceden \u00e1mbitos normativos de disposici\u00f3n acusada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis extra\u00edda err\u00f3neamente de disposici\u00f3n acusada \u00a0 Referencia: expediente D-3515 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}