{"id":6748,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1114-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1114-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1114-01\/","title":{"rendered":"C-1114-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intrascendencia de aspectos de conveniencia e incidencia en sostenimiento de servicios \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad del monopolio \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS-Periodos del tratamiento normativo \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS MAYORES-R\u00e9gimen de arbitrio rent\u00edstico del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS MENORES-Conformaci\u00f3n del monopolio \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS-Prohibici\u00f3n de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la autorizaci\u00f3n para explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado social de derecho ni los fines esenciales del Estado. Por el contrario, los desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos del sector salud. A juicio de la Corte, si bien proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de las rifas de car\u00e1cter permanente, no excluye la participaci\u00f3n de los particulares como gestores de las rifas, mediante autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares del monopolio y en las condiciones definidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS-Gesti\u00f3n por particulares sujeta a autorizaciones temporales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma, el derecho a la igualdad que responde al postulado seg\u00fan el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar los criterios de diferenciaci\u00f3n a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr. Resulta necesario, por lo dem\u00e1s, que se conjuguen en el juicio de igualdad estos criterios, porque independientemente ninguno de tales criterios constituye una f\u00f3rmula eficaz para evaluar al tratamiento desigual que pudiera establecer una norma y deducir su justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTIVIDAD MONOPOLIZADA \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS Y CHANCES-Reg\u00edmenes diferentes \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>RIFAS Y APUESTAS PERMANENTES-Estructuraci\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR\/JUICIO DE IGUALDAD EN RIFAS Y APUESTAS PERMANENTES-Derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El trato discriminatorio en dem\u00e9rito de los beneficiarios de autorizaciones para la operaci\u00f3n del juego de rifas por el supuesto tratamiento de favor que haya dado la ley a quienes desarrollan la gesti\u00f3n del juego de apuestas permanentes, no tiene ocurrencia pues el r\u00e9gimen diverso en materia de monto y forma de liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n en uno y otro caso se justifica plenamente pues se trata de dos modalidades diferentes de juego de suerte y azar tal como se ha puesto en evidencia al revisar la estructura y caracter\u00edsticas de juego, la escogencia de los operadores y los requisitos que se exigen a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3520 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 30 de la Ley 643 de 2001 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elibardo Zapata Saa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elibardo Zapata Saa demand\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 27 y el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44294 del 17 de enero de 2001. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 643 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de las rifas de circulaci\u00f3n departamental, municipal y en el Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 Rifas . Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Derechos de explotaci\u00f3n. Las rifas generan derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorizaci\u00f3n, la persona gestora de la rifa deber\u00e1 acreditar el pago de los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustar\u00e1 el pago de los derechos de explotaci\u00f3n al total de la boleter\u00eda vendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el inciso final del art\u00edculo 27 y el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer termino, que las normas acusadas desconocen los preceptos superiores invocados por impedir el ejercicio permanente de una \u201cactividad digna como son las rifas\u201d y al gravarlas por concepto de derechos de explotaci\u00f3n, en un porcentaje mayor al que cancelan otros juegos de suerte y azar similares. En este sentido, no existe argumento alguno que justifique el trato discriminatorio que las disposiciones controvertidas dan a los operadores de rifas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el quebrantamiento de las normas superiores tiene lugar, en primer orden, porque los art\u00edculos enjuiciados de la Ley 643 de 2001 no consultan \u201clos principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho y los fines del Estado\u201d (C.P., arts. 1 y 2). \u00a0Sobre este aspecto y con apoyo en estudios elaborados por la doctrina en relaci\u00f3n con el Estado social de derecho, concluye que existe una evidente contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos acusados y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para corroborar su tesis hace especial \u00e9nfasis en que la igualdad en sentido material es la que diferencia los conceptos de Estado social y Estado de derecho y que \u201c[e]l Estado Social de Derecho pretende el desarrollo de la condici\u00f3n humana en la vida social, la dignidad del hombre como din\u00e1mica de la libertad, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n social adecuada a esos objetivos.\u201d1 En efecto, con base en el an\u00e1lisis propuesto, expone que las normas controvertidas, al limitar el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica constituida con mucho esfuerzo, como las rifas, adicionalmente atentan contra la dignidad humana de aquellos propietarios y vendedores de las mismas que subsisten de esa ocupaci\u00f3n como su trabajo, adem\u00e1s de generarlo eventualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante argumenta que al impedirse la operaci\u00f3n de las rifas de manera permanente se contrar\u00eda el esp\u00edritu de la ley, como quiera que \u00e9ste no consist\u00eda en prohibir o limitar los juegos existentes, sino en reglamentarlos para permitir el acceso a ellos y as\u00ed generar mayores recursos para el sector salud. Igualmente, se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13) pues llama la atenci\u00f3n sobre la forma en que en una misma ley reglamenta de manera diferente, dos juegos que ven\u00edan operando de forma similar. Al respecto, advierte que las apuestas permanentes -chance- soportan un gravamen por derechos de explotaci\u00f3n correspondiente a un 12% de los ingresos brutos, mientras que las rifas deben tributar por el mismo concepto una tarifa del 14% sobre toda la boleter\u00eda emitida. Esto, seg\u00fan el accionante, carece de l\u00f3gica, ya que \u201cresulta incierto saber cu\u00e1l es el promedio de ventas real\u201d, si se toma en cuenta la inestabilidad del mercado colombiano y cuando el costo de operaci\u00f3n de las rifas es superior al de sus similares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye sobre lo anterior que observadas las circunstancias anotadas es clara la discriminaci\u00f3n que generan los art\u00edculos acusados respecto de un grupo de personas que \u201cteniendo un trabajo digno fueron excluidos de la posibilidad de seguir laborando en beneficio de su familia\u201d ya que no pueden ejercer su actividad de manera permanente y, adem\u00e1s, les es gravada de forma comparativamente severa.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con el fin de destacar el impacto negativo que a su juicio generan las normas demandadas, rese\u00f1a datos relacionados con el juego de rifas, seg\u00fan los cuales existe un n\u00famero significativo de municipios donde esta actividad es m\u00e1s popular que la de las apuestas permanentes3. As\u00ed mismo, estima que, como consecuencia de las limitaciones contenidas en los art\u00edculos acusados, el Estado colombiano dejar\u00e1 de percibir aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000\u2019000.000) al a\u00f1o por concepto de derechos de explotaci\u00f3n por las rifas. Finalmente, indica que aproximadamente son ciento treinta mil (130.000) familias las que subsisten con el producido de la venta de boleter\u00eda por rifas, las cuales resultan perjudicadas con las disposiciones enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, como argumento de la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, (C.P., art. 25) el demandante insiste en que el inciso final del art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001 desnaturaliz\u00f3 el esp\u00edritu de la misma y desconoci\u00f3 normas de car\u00e1cter universal que protegen y amparan este derecho. En relaci\u00f3n con los propietarios y vendedores de rifas manifiesta que \u201cno tiene raz\u00f3n de ser, que una ley decida dejarlos sin trabajo en forma permanente, desconociendo lo que desde todo punto de vista se han ganado a punta de mucho esfuerzo y sacrificio.\u201d Afirma, en este mismo sentido, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana4. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el demandante plantea el que, en su criterio, puede llegar a ser el futuro del sector, bajo las condiciones en que se encuentra reglamentado por los art\u00edculos acusados de la Ley 643 de 2001. \u00a0As\u00ed, afirma que se corre el riesgo de que los operadores de rifas opten por el camino de la ilegalidad, lo cual desfavorecer\u00eda a\u00fan mas los intereses del Estado colombiano y que el acatamiento de las normas conlleva un costo social que se concreta en el desempleo y en sus nefastas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando mediante apoderado especial, participa en el presente tr\u00e1mite para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. Expone, para el efecto, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de controvertir de manera directa los cargos formulados por el demandante, el representante del Ministerio de Salud se\u00f1ala el marco normativo constitucional para el establecimiento de monopolios, poniendo de presente que el art\u00edculo 336 superior exige dos requisitos fundamentales: i.) que se haga como arbitrio rent\u00edstico y ii.) que persiga una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley de la que forman parte los art\u00edculos acusados, adem\u00e1s de ajustarse al precepto constitucional referido, configura \u201cun sistema administrativo y operativo que permite una mayor eficiencia en la posible explotaci\u00f3n del mercado de los juegos de suerte y azar\u201d, as\u00ed como en los principios que rigen la operaci\u00f3n de los mismos (Ley 643 de 2001, art. 3) \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al cargo sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente estima que lo que la disposici\u00f3n acusada genera \u201ces un trato desigual entre diferentes, pues uno es el porcentaje que se debe pagar por concepto de `Derechos de explotaci\u00f3n de rifas\u00b4 el cual equivale al catorce por ciento de los ingresos brutos y otros los que se generan para otro tipo de actividades\u201d. (Destacado original) \u00a0Deduce, entonces, que \u201cno se puede manifestar que en estos eventos se est\u00e1 frente a un mismo tipo de operaci\u00f3n\u201d y agrega que \u201cla ley ha distinguido para efectos de generar derechos de operaci\u00f3n diferentes actividades, por tanto no puede manifestarse que en la ley 643 de 2001, se da la discriminaci\u00f3n que se expresa en la demanda.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n afirmando que los art\u00edculos enjuiciados tampoco contrar\u00edan el derecho al trabajo de los operadores de rifas y como sustento de esta aseveraci\u00f3n transcribe un extenso aparte de la sentencia T-446 de 1992 (M.P., Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la que se define el alcance del articulo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, por medio de apoderado especial, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la decisi\u00f3n pol\u00edtica de reservar al Estado la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar tiene m\u00e1s de un siglo de existencia y, por excepci\u00f3n, se ha permitido que en algunas oportunidades los particulares realicen esta actividad conforme a las reglas que el legislador defina para el efecto. \u00a0Por lo tanto, concluye que \u201cel \u00fanico sujeto de derecho constitucionalmente legitimado para desarrollar esta actividad, es el Estado colombiano, a trav\u00e9s de cualquiera de las manifestaciones de organizaci\u00f3n territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la prohibici\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001, advierte que la disposici\u00f3n no es nueva, como quiera que el Decreto 1660 de 1994 en su art\u00edculo 13 dispon\u00eda, igualmente, que los permisos para operar rifas no se conceder\u00edan en forma \u201cininterrumpida o permanente\u201d. \u00a0En este orden de ideas, afirma que \u201clas rifas en Colombia nunca han tenido el car\u00e1cter de permanentes\u201d y cualquiera que as\u00ed las hubiera explotado estar\u00eda desconociendo la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para finalizar su intervenci\u00f3n, respecto de la inconformidad del actor en relaci\u00f3n con el monto de los derechos de explotaci\u00f3n, indica que el legislador bien puede determinar la tarifa que por ese concepto debe cancelar cada uno de los juegos de suerte y azar, as\u00ed como la modalidad de pago, consultando su naturaleza y caracter\u00edsticas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de este Ministerio, solicita declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que los art\u00edculos acusados desarrollan los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, en vez de contrariarlos, como lo asevera el accionante, ya que, a su juicio, aquellos dan clara prevalencia al inter\u00e9s general y sirven a una finalidad publica y social, cual es, la de garantizar la rentabilidad y productividad de las rentas a favor del sector salud, derivadas de la operaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en cabeza del Estado radica de manera exclusiva la potestad de organizar, administrar, controlar y explotar los monopolios fiscales, as\u00ed como la de establecer las condiciones en que los particulares pueden realizar eventualmente el ejercicio de esta actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, advierte que el objetivo primordial del arbitrio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, cual es, generar rentas a favor del sector salud, no puede enfrent\u00e1rsele a la protecci\u00f3n de \u201csupuestos derechos de un determinado grupo de personas\u201d, como lo hace el demandante, pues ser\u00eda anteponer un inter\u00e9s particular a uno general, en clara contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta inequidad que, seg\u00fan el accionante, tiene lugar por la mayor tarifa que por concepto de derechos de explotaci\u00f3n cancelan los operadores de rifas, explica que para determinar el valor porcentual que por ese concepto deben cancelar las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar, el criterio consiste en que la tarifa ser\u00e1 inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, es decir, \u201ca mayores ingresos menor valor porcentual y a menores ingresos mayor valor porcentual, regla que justifica y hace razonable la diferencia porcentual al compararse la rentabilidad y productividad de las apuestas permanentes frente a las rifas, de acuerdo a datos sobre promedios que las diferentes modalidades arrojaron los estudios efectuados durante la elaboraci\u00f3n y estudio del proyecto de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de operar rifas de manera permanente, aclara que el legislador no cambi\u00f3 para nada el r\u00e9gimen existente, ya que los art\u00edculos 13 y 18 del Decreto 1660 de 1994 conten\u00edan igual disposici\u00f3n, la cual se explica como \u201cmedida de control debido a la gran proliferaci\u00f3n de esta modalidad de juego, control que es necesario no s\u00f3lo para efectos del recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n sino con el \u00e1nimo de garantizar la seriedad del cumplimiento frente a la poblaci\u00f3n de jugadores por parte del gestor de la rifa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el mecanismo de recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n, tambi\u00e9n impugnado, precisa que el pago de la tarifa sobre la totalidad de boletas emitidas se explica, tambi\u00e9n, por el gran n\u00famero de gestores de este juego y por el hecho de que para desarrollar esta actividad no se necesita gran infraestructura o log\u00edstica, al contrario de lo que ocurre con otros juegos; circunstancia que hace m\u00e1s dif\u00edcil el control y justifica la presunci\u00f3n de venta de la totalidad de la boleter\u00eda. En su concepto, lo anterior no obsta para que finalizado el proceso se devuelva a favor del operador el saldo correspondiente a la boleter\u00eda no vendida. Las razones expuestas, en criterio de la interviniente, justifican un tratamiento legal diferente a la modalidad del juego en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, expone que la no permanencia de las rifas no significa que no se puedan realizar, como tampoco que un grupo de personas, como los propietarios y vendedores de las mismas, hayan sido excluidos de la posibilidad de seguir laborando. Se\u00f1ala que el fin perseguido por la ley, declarado expresamente en la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica (Proyecto de Ley No. 214 de 2000)6, es controlar \u201cla competencia desleal que ejercen los gestores de rifas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s operadores de los otros juegos de suerte y azar\u201d, lo cual no impide la explotaci\u00f3n de las rifas siempre que se obtenga la autorizaci\u00f3n para operarlas durante el tiempo que el mismo permiso especifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson L\u00f3pez S\u00e1nchez, actuando en su propio nombre y mediante un breve escrito solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano participante en este proceso, la intenci\u00f3n del accionante con el presente tr\u00e1mite, es la de transformar la naturaleza del juego de las rifas y hacer subsistir el obsoleto sistema que al respecto conten\u00eda el Decreto 1660 de 1994, el cual, a su juicio, generaba muy pocos recursos para la salud colombiana. \u00a0Expone que la normatividad que sobre rifas ha existido, siempre prohibi\u00f3 explotar esta actividad de manera permanente y proscribi\u00f3 la entrega de premios en dinero7 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la Ley 643 de 2001, permite definir la naturaleza y todos los aspectos relacionados con las rifas, con el fin de que no se involucren caracter\u00edsticas de otros juegos de azar en su operaci\u00f3n, asegurando de este modo el control efectivo por parte del Estado en un monopolio de su propiedad, lo cual redunda en mayores recursos para los municipios y departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2590, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 22 de junio del a\u00f1o 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 27 y del art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la demanda de la referencia propone dos problemas jur\u00eddicos diferentes: el primero, consistente en establecer si la prohibici\u00f3n de las rifas de car\u00e1cter permanente desconoce los fundamentos del Estado de derecho, los fines del Estado, el principio de igualdad y el derecho el trabajo; el segundo, dilucidar si los derechos de explotaci\u00f3n diversos entre las rifas y los dem\u00e1s juegos de suerte y azar desconocen el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, tal y como se plantea, inicia su an\u00e1lisis describiendo las caracter\u00edsticas del monopolio de suerte y azar, tomando como pauta el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed resalta que, en general, los monopolios deben constituirse con base en la ley como arbitrio rent\u00edstico8 y que \u201cson una restricci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica, en la medida en que es el Estado el que desarrolla directamente o a trav\u00e9s de autorizaciones y contratos de concesi\u00f3n, las actividades que monopoliza, ello con el objeto de que estas actividades reporten utilidades exclusivamente al Estado y las mismas se destinen a las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en desarrollo de la norma superior aludida, el Gobierno Nacional present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley No. 35 de 1999 con el cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar9, cuya finalidad es racionalizar y mejorar la financiaci\u00f3n del sector salud10. Este dio origen a la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo, la prohibici\u00f3n de las rifas con car\u00e1cter permanente, en criterio del se\u00f1or Procurador, constituye un l\u00edmite temporal que armoniza con el car\u00e1cter monop\u00f3lico que constitucionalmente tienen los juegos de suerte y azar. \u00a0En consecuencia, afirma que \u201cel hecho de que la autorizaci\u00f3n para explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado Social de Derecho ni los fines esenciales del Estado\u201d. Por el contrario, los desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco se vulnera el derecho al trabajo, pues la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 prohibiendo la realizaci\u00f3n de rifas por particulares, siempre que cuenten con la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, enfatiza que la disposici\u00f3n acusada lo que impide es la realizaci\u00f3n de aquellas de manera indefinida, lo cual como ya se explic\u00f3 considera razonable tomando en cuenta el car\u00e1cter monop\u00f3lico de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, advierte, al igual que los dem\u00e1s intervinientes participantes en el presente tr\u00e1mite, que la aludida prohibici\u00f3n no es una novedad de la ley acusada sino que estaba contenida y vigente en el art\u00edculo 13 del Decreto 1660 de 1994. \u00a0Y agrega que, en relaci\u00f3n con los juegos de suerte y azar, la Corte Constitucional hab\u00eda sostenido que la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00e9stos no se ubica dentro del \u00e1mbito de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el juicio de igualdad propuesto por el demandante entre las rifas y las apuestas permanentes, indica que del an\u00e1lisis de las normas que regulan dichos juegos se concluye que ninguno de ellos puede ser explotado de manera permanente, como quiera que, trat\u00e1ndose de las apuestas permanentes, los contratos por medio de los cuales se autoriza a terceros para la explotaci\u00f3n de esta actividad no pueden exceder de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y para terminar, en cuanto a la diferencia de las tarifas por concepto de derechos de explotaci\u00f3n, entre los juegos comparados por el actor (chance y rifas), indica que el test de igualdad, por tratarse de una materia econ\u00f3mica, debe ser d\u00e9bil \u201ccon el objeto de no limitar la libertad normativa del legislador.\u201d Bajo estas condiciones, la diferencia de trato se justifica por el objetivo perseguido por el legislador cuando regul\u00f3 los juegos de apuestas permanentes12. \u00a0La motivaci\u00f3n consisti\u00f3, seg\u00fan la vista fiscal, en que el denominado chance es el juego m\u00e1s popular que se realiza en Colombia, registrando el mayor n\u00famero de ventas y reportando a su vez importantes recursos para la salud. Esta situaci\u00f3n hizo necesario \u201clegalizarlo sin desestimular los operadores del mismo\u201d, lo cual considera razonable y justificado desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 27 y el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 resultan violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues a su juicio con esas disposiciones, al prohibirse el desarrollo de rifas permanentes se impide el ejercicio de actividad digna y por ende se atenta contra la dignidad humana de los propietarios y vendedores que subsisten de esa ocupaci\u00f3n como su trabajo, adem\u00e1s de generarlo eventualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el establecimiento de una tarifa del 12% de los ingresos brutos para los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de apuestas permanentes (chance) y una de 14% respecto de las rifas sobre la boleter\u00eda emitida violan el principio de igualdad pues la ley reglamenta, de manera diferente, dos juegos que ven\u00edan operando de forma similar. \u00a0<\/p>\n<p>Para los representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como para el ciudadano interviniente, las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n porque: i.) las normas establecen no un trato desigual entre iguales sino entre diferentes, pues son diferentes las actividades en referencia en cada caso y adem\u00e1s, en el caso concreto, la tarifa ser\u00e1 inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, ii.) no se viola el derecho al trabajo ya que la decisi\u00f3n pol\u00edtica de reservar al Estado la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar tiene m\u00e1s de un siglo de existencia, iii.) de tiempo atr\u00e1s existe, as\u00ed mismo, la restricci\u00f3n para la operaci\u00f3n de rifas permanentes e ininterrumpidas y con premios en dinero, pero ello no significa que las rifas no se puedan realizar ni que los propietarios y vendedores de las mismas hayan sido excluidos de la posibilidad de seguir laborando, iv.) las normas acusadas en lugar de contrariar los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n constituyen adecuado desarrollo de los mismos pues dan clara prevalencia al inter\u00e9s general y sirven a una finalidad p\u00fablica y social, cual es la de garantizar la rentabilidad y productividad de los recursos a favor del sector salud, derivadas de la operaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar y v.) a la anterior finalidad no puede enfrent\u00e1rsele la protecci\u00f3n de supuestos derechos de un determinado grupo de personas, como lo propone el demandante, pues ser\u00eda anteponer un inter\u00e9s particular a uno general. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n las disposiciones acusadas deben ser declaradas constitucionales ya que la prohibici\u00f3n de las rifas con car\u00e1cter permanente, que no es novedad originaria de ellas, constituye un l\u00edmite temporal que armoniza con el car\u00e1cter monop\u00f3lico que constitucionalmente tienen los juegos de suerte y azar; de otra parte la disposici\u00f3n acusada no proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de rifas por particulares, lo que impide es la realizaci\u00f3n de las mismas de manera indefinida y de esa manera no resulta violatoria del derecho al trabajo. En cuanto a la diferencia de tarifas por concepto de derechos de explotaci\u00f3n, entre los juegos comparados por el actor, esto es, apuestas permanentes (chance) y rifas, se\u00f1ala que la diferencia de trato se justifica dado el objetivo perseguido por el legislador, pues el juego de \u201cchance\u201d es el m\u00e1s popular que se realiza en Colombia, registrando el mayor n\u00famero de ventas y reportando a la vez importantes recursos para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dentro de la realidad procesal significada por los planteamientos de la demanda, de las diferentes intervenciones y el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 establecer si asiste o no raz\u00f3n al demandante al afirmar que la parte final del art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001 cuando se\u00f1ala que se proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente y el art\u00edculo 30 de la misma ley en cuanto determina el porcentaje de los derechos de explotaci\u00f3n que generan las rifas, y que all\u00ed se tasan en el 14% de los ingresos brutos, son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial, a las disposiciones superiores invocadas por el demandante como transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad la Corte estudiar\u00e1, previamente, el contenido y caracter\u00edsticas de las disposiciones acusadas en cuanto referidas a las actividades de juegos de suerte y azar para luego analizar los cargos espec\u00edficos por violaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado social de derecho, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo por la prohibici\u00f3n de las rifas de car\u00e1cter permanente y la violaci\u00f3n del principio de igualdad por el establecimiento, en las normas acusadas, de un r\u00e9gimen espec\u00edfico para las rifas, frente al aplicable a otros juegos de suerte y azar regulados por la propia Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante, algunos de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expresan opiniones sobre la conveniencia, mayor o menor popularidad e incidencia econ\u00f3mica en el sostenimiento de los servicios de salud de los juegos de suerte y azar cuya comparaci\u00f3n propone la demanda en an\u00e1lisis, la Corte no se ocupar\u00e1 de ellos pues entiende que para los efectos el control abstracto que debe adelantar tales elementos en el presente proceso son claramente intranscendentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcances de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 27, acusado en el aparte que se\u00f1ala \u201cse prohiben las rifas de car\u00e1cter permanente\u201d, y 30, demandado en su totalidad, forman parte del Cap\u00edtulo V -\u201cR\u00e9gimen de las rifas de circulaci\u00f3n departamental, municipal y en el Distrito Capital\u201d- de la Ley 643 de 2001 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la parte no demandada del art\u00edculo 27, la rifa \u201c[e]s una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n guarda correspondencia con la definici\u00f3n que de juegos de suerte y azar trae el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Ley 643 de 2001, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta \u00faltima disposici\u00f3n se expresa que: \u201c(&#8230;) est\u00e1n excluidos de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales, y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que: \u201c(&#8230;) los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 643 de 2001 regula, de manera general, todos los juegos de suerte y azar, se\u00f1ala diversas modalidades de los mismos y regula, de manera especial, algunas de ellas, como las que llama loter\u00edas tradicionales o convencionales, las apuestas permanentes, los juegos localizados, los juegos novedosos y las rifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas, con las caracter\u00edsticas que cabe deducir del transcrito art\u00edculo 27, son, entonces, juegos de suerte y azar, que como tales responden al r\u00e9gimen para ellas se\u00f1alado en la misma Ley 643 de 2001. En ese orden de ideas el art\u00edculo 1\u00b0 de esa Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, y en especial de los incisos tercero y cuarto de este \u00faltimo, establece que \u201c[e]l monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el inter\u00e9s p\u00fablico y social y con fines de arbitrio rent\u00edstico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con la ley en cita, las rifas configuran un modalidad del monopolio de los juegos de suerte y azar, y las rentas producidas por su explotaci\u00f3n \u201cestar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d (C.P., art. 336, inc. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente que la Ley 643 de 2001, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 336 constitucional, fija \u201cel r\u00e9gimen propio\u201d13 del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, y que en cuanto a la explotaci\u00f3n de las rifas como arbitrio rent\u00edstico determina (Art. 28) que ella corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), seg\u00fan el \u00e1mbito territorial espec\u00edfico donde operen las mismas. As\u00ed mismo, en lo atinente a las modalidades de gesti\u00f3n (que de manera general regula la Ley en el Cap\u00edtulo II -art\u00edculos 6 a 10-) se dispone que s\u00f3lo se podr\u00e1 operar el monopolio rent\u00edstico sobre las rifas mediante la modalidad de \u201coperaci\u00f3n por intermedio de terceros mediante autorizaci\u00f3n\u201d (Art 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio de los cargos por inconstitucionalidad propuestos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo formulado contra el art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 27 dispone que \u201c[s]e proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente\u201d. El demandante glosa esta disposici\u00f3n por considerar que con ella se traicionan los mandatos liminares de la Constituci\u00f3n, que determinan las caracter\u00edsticas del Estado colombiano en especial la de ser un Estado social de derecho, y que se\u00f1alan los fines esenciales del mismo y de sus autoridades. El demandante afirma, igualmente, que con esta disposici\u00f3n se viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n pues al prever que las rifas no pueden tener car\u00e1cter permanente se impide el ejercicio del derecho al trabajo y se priva de su sustento digno y leg\u00edtimo a quienes al momento de la expedici\u00f3n de la ley desarrollaban la actividad de las rifas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asevera tambi\u00e9n que en la legislaci\u00f3n vigente, hasta la expedici\u00f3n de la ley acusada, estaba permitida la gesti\u00f3n de rifas de car\u00e1cter permanente por los particulares, por lo cual la restricci\u00f3n que plantea la norma acusada afecta los leg\u00edtimos derechos de los particulares que en virtud de autorizaci\u00f3n ven\u00edan desarrollando esas actividades. En apoyo de su aserto cita el Decreto Reglamentario 1660 de 1994 el cual hac\u00eda referencia a un tipo de rifas denominadas \u201crifas menores\u201d que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 no estaban comprendidas dentro del monopolio del Estado, las cuales no pod\u00edan ser de car\u00e1cter permanente y distingu\u00edan de las \u201crifas mayores\u201d autorizadas con car\u00e1cter permanente pero cuya regulaci\u00f3n correspond\u00eda plenamente a la \u00f3rbita del monopolio de juegos de suerte y azar en armon\u00eda con la definici\u00f3n legal de desarrollo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primer Per\u00edodo: Las rifas no son monopolio del Estado, pero en cada caso deben ser objeto de autorizaci\u00f3n por autoridad legalmente competente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una visi\u00f3n evolutiva del r\u00e9gimen de las rifas, es pertinente se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 64 de 1923 se prohibi\u00f3 el juego de las llamadas loter\u00edas de carteles que se hab\u00eda autorizado mediante la Ley 98 de 1888. Esa loter\u00eda de carteles en sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas corresponde a las rifas y se diferenciaba, desde su origen, de las loter\u00edas que la propia Ley 64 de 1923 defini\u00f3 como consistentes en juego en billetes fraccionados con premios en dinero y de car\u00e1cter permanente, cuya explotaci\u00f3n se atribuy\u00f3 expl\u00edcitamente a los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1924, tuvo oportunidad de declarar la exequibilidad de la norma legal que prohibi\u00f3 el funcionamiento de las mencionadas loter\u00edas de carteles. Al respecto, siguiendo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que intervino en el respectivo proceso, expres\u00f3 que \u201ces indudable que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0garantiza \u00fanicamente los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, entendiendo por tales los que en \u00faltimo t\u00e9rmino se contraen al derecho de propiedad y como al demandante no le desconoce el art\u00edculo 8\u00b0 acusado este derecho sobre alguna clase de bienes susceptibles de apropiaci\u00f3n particular, carece de base la demanda en cuando al apoyo que invoca en el art\u00edculo 31 citado. Toda la cuesti\u00f3n se reduce al estudio de si es honesta la ocupaci\u00f3n o ejercicio de la industria de carteles que afirma el demandante tiene en su establecimiento en la carrera 8 # 2-37, de modo que a ella pueda estar dedicado sin que sea dable al legislador imped\u00edrsela, ya que son los oficios, ocupaciones o las industrias honestas, las \u00fanicas que la constituci\u00f3n permite y garantiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: \u201c[s]on inhonestos los juegos que llevan en s\u00ed mismo el enga\u00f1o o que lo favorecen; que exigen o conducen a apuestas de dinero suficientes para causar la ruina de familias, que fomentan la holgazaner\u00eda y distraen el trabajo. El de loter\u00edas de carteles que prohibi\u00f3 el legislador de mil novecientos veintitr\u00e9s, es el de suerte y azar a que se dedican algunos en busca de ganancia, sujeto a contingencias que no dependen de su habilidad o destreza, porque conduce al fomento de centros perniciosos; en manera alguna el juego como distracci\u00f3n social, que es admitido hasta en los hogares m\u00e1s severos en punto a moralidad. Fue prohibida pues, esa clase de juegos, por las funestas consecuencias que engendra a los que a \u00e9l se entregan como ocupaci\u00f3n inhonesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 19 de 1932 \u201cpor la cual se dan unas autorizaciones a las asambleas departamentales y a los municipios y se dictan otras disposiciones\u201d se dispuso que desde la sanci\u00f3n de esa ley \u201cninguna rifa establecida o que se establezca en el pa\u00eds puede lanzar a la circulaci\u00f3n ni tener ni vender billetes fraccionados ni repartir ning\u00fan premio en dinero en cualquier cantidad que sea ni podr\u00e1 ser de car\u00e1cter permanente\u201d (Art. 3) y se asign\u00f3 a los gobernadores la competencia de velar por el estricto cumplimiento de dicha disposici\u00f3n pudiendo imponer a los infractores multas iguales al valor total de dichas rifas previendo que el producto de tales multas ingresar\u00eda al fondo especial de la beneficencia del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 24 de junio 1970 con ponencia del Magistrado Hern\u00e1n Toro Agudelo, se pronunci\u00f3 sobre el citado art\u00edculo 3 de la Ley 19 de 1932 y consider\u00f3 que:\u201c(\u2026) a\u00fan respecto a actividades esencialmente productivas puede el Estado se\u00f1alar los campos precisos, restringiendo la libertad original de empresa y de iniciativa. Y m\u00e1s a\u00fan respecto a las que, como el juego, no son productivas en el sentido econ\u00f3mico del t\u00e9rmino, pero que s\u00ed inciden en la aplicaci\u00f3n o uso de los ingresos, por ejemplo sueldos y salarios, y por ende en los consumos objeto todos ellos de la protecci\u00f3n y direcci\u00f3n del Estado conforme al art\u00edculo 32.\u201d \u201cDe la consideraciones que preceden pueden concluirse que las restricciones impuestas a las rifas por el art\u00edculo 3 de la Ley 19 de 1932, especialmente las que impiden el car\u00e1cter regular o permanente de las mismas, encuentran claro apoyo en los art\u00edculos 32 y 39 de la Constituci\u00f3n, tanto como en el art\u00edculo 31 que fundamenta tambi\u00e9n las prohibiciones de premios en dinero y la utilizaci\u00f3n \u00a0de billetes fraccionables.\u201d \u201cDebe concluirse, de lo expuesto, que el art\u00edculo 3 de la ley 19 de 1932, en lo que es objeto de la demanda o sea en las restricciones que impone en cuanto a las rifas, especialmente las prohibiciones de ofrecer premios en dinero, usar billetes fraccionables, y tener car\u00e1cter permanente no s\u00f3lo se ajusta precisamente a las normas constitucionales que se dicen infringidas sino que, adem\u00e1s no quebranta otros preceptos de igual categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 537 de 1974 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la materia de las rifas tomando como base las Leyes 1214 y 1915 de 1932, 5816 de 1945, 6917 de 1946, 3318 de 1948 y 4\u00aa19 de 1963. All\u00ed se puntualiz\u00f3, en reiteraci\u00f3n de lo dispuesto en la ley que \u201cninguna persona, natural o jur\u00eddica, establecida o que se establezca en el pa\u00eds puede organizar ni realizar rifas permanentes, ni lanzar a la circulaci\u00f3n ni tener ni vender billetes de rifas fraccionados, en cualquier cantidad que sea. Solamente las loter\u00edas Oficiales establecidas o que se establezcan de acuerdo con la ley, pueden lanzar a la circulaci\u00f3n y vender billetes fraccionados\u201d (Art. 2\u00b0, Par\u00e1grafo). As\u00ed mismo, se precis\u00f3 qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por rifa permanente \u201caquella que legalmente autorizada realicen personas naturales o jur\u00eddicas, por s\u00ed o por interpuesta persona en m\u00e1s de una fecha del a\u00f1o calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por raz\u00f3n de la rifa. Considerase igualmente de car\u00e1cter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines cualquiera sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el n\u00famero de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo Periodo: Las rifas son parte del monopolio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 10 de 1990 \u201cpor la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d dispuso en su art\u00edculo 42 lo siguiente: \u201c[a]rbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n. Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juego de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes.\u201d Para los efectos de la gesti\u00f3n del monopolio rent\u00edstico, la misma ley autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n de una sociedad de capital p\u00fablico de la cual \u201cser\u00e1n socios la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rent\u00edsticos de las loter\u00edas existentes y cuyo objeto sea la administraci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico creado mediante el art\u00edculo 42 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 9 de abril de 199120, la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo desde la perspectiva de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entonces vigente pues, en sentir del actor en ese proceso, el art\u00edculo 42 no autoriz\u00f3 o consign\u00f3 la autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para proceder a la indemnizaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas (sociedades) o naturales que quedan privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional que de tiempo atr\u00e1s viene sosteniendo la Corte lleva a distinguir entre el establecimiento del monopolio y su ejecuci\u00f3n. Para lo primero, s\u00f3lo exige que la ley lo establezca como arbitrio rent\u00edstico, mientras que para el segundo, es decir, para su aplicaci\u00f3n, se requiere la previa indemnizaci\u00f3n de los individuos que en virtud de ella quedaren privados del ejercicio de una industria l\u00edcita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores antecedentes ponen de presente que en la legislaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y en el entendimiento dado de ella por la Corte Suprema de Justicia, es claro que las rifas que las autoridades pod\u00edan permitir o autorizar a los particulares no deb\u00edan tener car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, dictada ya dentro de la vigencia de las reglas constitucionales aprobadas en 1991, mediante su art\u00edculo 285 modific\u00f3 el 42 de la Ley 10 de 1990 a que se ha hecho referencia y reiter\u00f3 que la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica en beneficio del sector salud de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores a que \u00e9l se refiere, son arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n. Se previ\u00f3 que la concesi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales y se ofrezcan al p\u00fablico exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito ser\u00e1 facultad de los alcaldes municipales y distritales. As\u00ed mismo se determin\u00f3 que las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se transferir\u00e1n directamente al fondo local o distrital de salud. Finalmente se dispuso que el gobierno nacional deber\u00eda reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue compilada mediante el Decreto 1298 de 1994 y reglamentada por el Decreto 1660 de 1994 que, ya se expres\u00f3, clasifica las rifas entre rifas menores y rifas mayores; las primeras no son de car\u00e1cter permanente, mientras que las segundas \u201cson aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales, o aquellas que se ofrecen al p\u00fablico en m\u00e1s de un municipio o distrito o que tienen car\u00e1cter permanente\u201d (Decreto 1660 de 1994, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la regulaci\u00f3n especial sobre rifas, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del mencionado Decreto 1660 de 1994, se consideran permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en fecha continua o ininterrumpida, independientemente de la raz\u00f3n social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que por la misma raz\u00f3n social realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida. Conforme a la reglamentaci\u00f3n en estudio (Decreto 1660 de 1994, art. 5) \u201cno podr\u00e1 venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no est\u00e9 previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente\u201d. De otra parte, se prev\u00e9 que \u201ccorresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud o a quien haga sus veces, reglamentar, conceder los permisos de ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de rifas mayores y de los sorteos o concursos de car\u00e1cter promocional o publicitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 1660, sobre el t\u00e9rmino de los permisos, previ\u00f3 que en ning\u00fan caso se conceder\u00e1n permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de rifas menores se conceder\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez durante el mismo a\u00f1o y el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, sobre validez del permiso, dispon\u00eda \u201cel permiso de operaci\u00f3n de una rifa menor es v\u00e1lido s\u00f3lo a partir de la fecha de pago del derecho de operaci\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen tarifario de que trata el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento normativo y jurisprudencial que antecede permite afirmar, para los efectos de los cargos en estudio, que : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mientras en el per\u00edodo anterior a 1990 las rifas si bien deb\u00edan ser autorizadas por la autoridad competente, cumplir los condicionamientos establecidos en la ley (no tener car\u00e1cter permanente, solo premios en especie, no ofrecer billetes fraccionados) y estar sujetas a la vigilancia a las autoridades de polic\u00eda, no estaban sometidas a r\u00e9gimen de monopolio por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n vari\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, por cuanto el art\u00edculo 42 de la misma declar\u00f3 monopolio de la Naci\u00f3n los juegos de suerte y azar diferentes de otros que ya hab\u00edan sido declarados por la propia ley como monopolio a favor de los departamentos y del Distrito Capital (las llamadas hoy por la Ley 643 de 2001 loter\u00edas tradicionales o convencionales). Ahora bien, conforme a la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 285, la declaraci\u00f3n de monopolio rent\u00edstico se circunscribi\u00f3 a las que all\u00ed se denominan \u201crifas mayores\u201d para las cuales se preve\u00eda posibilidad de funcionamiento con \u201ccar\u00e1cter permanente\u201d. Las rifas menores se exclu\u00edan del monopolio rent\u00edstico pero no pod\u00edan tener car\u00e1cter permanente, aspecto este \u00faltimo que se precisaba por v\u00eda reglamentaria, seg\u00fan lo atr\u00e1s analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la incidencia de la declaraci\u00f3n de monopolio, en los derechos adquiridos y en la libertad de trabajo se ha de se\u00f1alar, conforme a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los textos constitucionales, que la ley que establece el monopolio no est\u00e1 llamada a desconocer directamente los derechos adquiridos. Son los actos de aplicaci\u00f3n los que pueden tener ese efecto. Por ello las normas constitucionales, art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, prev\u00e9n que no podr\u00e1n ser aplicadas sin que se indemnice debidamente a quienes resulten afectados, es decir privados de una actividad l\u00edcita22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La diferencia entre las circunstancias de no monopolio y de monopolio predicadas de una determinada actividad (para el caso la de los juegos de suerte y azar)23 se proyecta en lo siguiente: En el primer caso el Estado percibe impuestos sobre la gesti\u00f3n (Ley 19 de 1932), mientras que en el segundo se causan \u201cderechos de explotaci\u00f3n\u201d que configuran la renta del monopolio, tal como lo se\u00f1ala la Ley 643 de 2001, art\u00edculos 7 y 8, y que consiste \u201cen un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley\u201d. Adem\u00e1s de los derechos de explotaci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, los terceros, particulares, que explotan el juego \u201creconocer\u00e1n a la entidad titular del monopolio como gastos de administraci\u00f3n un porcentaje superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci\u00f3n\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, en este punto de la exposici\u00f3n, debe inquirir, de una parte, si la declaraci\u00f3n contenida en la Ley 643 de 2001 de monopolizaci\u00f3n en favor del Estado sobre el juego de suerte y azar denominado \u201crifa\u201d est\u00e1 llamada a incidir en el r\u00e9gimen de la actividad de las rifas o no y, de otra parte, ha de precisar, dentro del marco monopol\u00edstico, qu\u00e9 incidencia genera la circunstancia de que la Ley 643 de 2001 haya prohibido las rifas de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, -si la declaraci\u00f3n contenida en la Ley 643 de 2001 de monopolio sobre el juego de suerte y azar denominado \u201crifa\u201d est\u00e1 llamada a incidir en el r\u00e9gimen de la actividad de las rifas o no-, es pertinente se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n sobre monopolizaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, entre ellos las rifas, no es originaria, pues como ya se ha destacado los juegos de suerte y azar, comprendidas algunas rifas, ya hab\u00edan sido objeto de la declaraci\u00f3n formal de monopolio contenida en la Ley 10 de 1990, declaraci\u00f3n esta que con la modificaci\u00f3n adoptada en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 285, signific\u00f3 que las rifas menores no formaran parte del monopolio rent\u00edstico destinado a los servicios de salud; s\u00f3lo quedaron monopolizadas las denominadas, en esta \u00faltima disposici\u00f3n, rifas mayores. En ese orden de ideas parece claro, y no est\u00e1 en discusi\u00f3n en el presente proceso, que el r\u00e9gimen de las rifas que las normas anteriores denominaban mayores no vari\u00f3, ellas siguen sometidas al r\u00e9gimen de los arbitrios rent\u00edsticos del Estado y con la destinaci\u00f3n que directamente precept\u00faa el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. La variaci\u00f3n en este aspecto se circunscribe al r\u00e9gimen de las que la legislaci\u00f3n anterior denominaba rifas menores, las que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 entran a conformar el monopolio, pero estas rifas como ya se ha se\u00f1alado no ten\u00edan car\u00e1cter de permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto enunciado, acerca de la incidencia de la prohibici\u00f3n de las rifas de car\u00e1cter permanente en los derechos fundamentales alegados por el demandante, la Corte considera, en coincidencia con la vista fiscal, y con lo expresado por los intervinientes dentro del proceso, que el hecho de que la autorizaci\u00f3n para explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado social de derecho ni los fines esenciales del Estado. Por el contrario, los desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, como ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la ley determinar dentro de un amplio margen de apreciaci\u00f3n las modalidades y las caracter\u00edsticas de las mismas cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n que se adopte -directa, indirecta, mediante terceros- y se\u00f1alar la mejor manera para la obtenci\u00f3n de las rentas que propicien la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que como los de salud est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n (C.P., arts. 1, 2 y 365)25. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma en cuesti\u00f3n, si bien proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de las rifas de car\u00e1cter permanente, en los t\u00e9rminos ya definidos por la propia ley, no excluye la participaci\u00f3n de los particulares como gestores de las rifas, mediante autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares del monopolio, seg\u00fan se ha se\u00f1alado en esta misma providencia, y en las condiciones definidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabr\u00eda en este punto preguntarse si la \u201climitaci\u00f3n\u201d de que da cuenta el demandante, en cuanto a que las rifas que conforme a la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 643 de 2001 tuvieren car\u00e1cter permanente y en adelante s\u00f3lo puedan realizarse de manera no permanente, resulta atentatoria del derecho al trabajo proclamado, entre otras disposiciones constitucionales, por el art\u00edculo 25. Al respecto cabe responder con los t\u00e9rminos ya utilizados en cuanto a la amplitud de la potestad de regulaci\u00f3n que asiste al legislador habida cuenta de la calidad de arbitrio rent\u00edstico que por virtud de la propia ley, en desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional (Art. 336), tienen las rentas que generan los juegos de suerte y azar y entre ellos las rifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien habr\u00eda podido el legislador, como lo ha hecho de tiempo atr\u00e1s con otros juegos de suerte y azar, atribuir la gesti\u00f3n de las rifas a organismos estatales; no obstante ha se\u00f1alado que sin perjuicio de la titularidad de la renta en cabeza de entidades p\u00fablicas (entidades territoriales y una entidad nacional) la gesti\u00f3n de las rifas se efect\u00fae siempre a trav\u00e9s de terceros (particulares) en virtud de autorizaci\u00f3n de los organismos titulares. Es decir que los particulares si pueden gestionar las rifas, pero en las condiciones que se\u00f1ale la ley, que lo ser\u00e1 la de r\u00e9gimen propio de los juegos de suerte y azar conforme al inciso 3 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No sobra reiterar al respecto que la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de dichos juegos no se ubica dentro del \u00e1mbito de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada26 y que de todos modos, antes y despu\u00e9s de la Ley 643 de 2001, la gesti\u00f3n de las rifas por los particulares ha estado sujeta al otorgamiento de autorizaciones que en su esencia son temporales, por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte no encuentra que asista raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las disposiciones acusadas dejan sin trabajo \u201cen forma permanente\u201d a los particulares que operan las rifas y que por ende se desconoce la garant\u00eda superior de tutelar la dignidad a ellos inherente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas los cargos endilgados contra el art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001, sobre desconocimiento de los fines del Estado y de las autoridades as\u00ed como del derecho al trabajo, no est\u00e1n llamados a prosperar. Tampoco ha encontrado la Corte que la disposici\u00f3n acusada vulnere otras disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo contra el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la fijaci\u00f3n de una tarifa del 12% de los ingresos brutos para los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de apuestas permanentes (chance) y una del 14% respecto de las rifas sobre la boleter\u00eda emitida, tal como se establece en el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001, viola el principio de igualdad pues la ley, a su modo de ver, reglamenta de manera diferente dos juegos que ven\u00edan operando en forma similar. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma27, el derecho a la igualdad que responde al postulado seg\u00fan el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n (C.P., art. 13) no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recuerda que para delimitar el alcance y aplicaci\u00f3n del principio de igualdad se ha acudido a la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de que \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte: \u201c[t]anto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, est\u00e1n referidos a condiciones, circunstancias o propiedades espec\u00edficos; por consiguiente, los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es l\u00f3gico, juicios sobre una igualdad o diferencia f\u00e1ctica parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Siguiendo a Robert Alexy la jurisprudencia de la Corte ha afirmado \u201c[c]omo la igualdad o la desigualdad f\u00e1ctica parcial en alg\u00fan aspecto no constituye condici\u00f3n suficiente para la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula general de igualdad, debe acudirse entonces a la aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n a partir de los cuales se logre establecer qu\u00e9 es valorativamente igual o desigual\u201d. Y en ese orden de ideas se ha acudido a formulas como la acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional de Alemania conforme a la cual \u201c[a]l legislador le est\u00e1 prohibido tratar lo esencialmente igual, arbitrariamente desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ha concluido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse tiene que la m\u00e1xima de igualdad es quebrantada cuando el tratamiento desigual es arbitrario. Pero del mismo modo, no incurrir\u00eda el legislador en desconocimiento del principio de igualdad si media una raz\u00f3n suficiente para dar un tratamiento desigual a situaciones esencialmente iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hay ninguna raz\u00f3n suficiente que justifique un tratamiento desigual, entonces debe disponerse un tratamiento igual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna raz\u00f3n es suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual -dice Alexy- si, en virtud de esa raz\u00f3n, el tratamiento desigual no es arbitrario.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en varias oportunidades los criterios de diferenciaci\u00f3n a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera cuesti\u00f3n, advierte la Corte:29 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada&#8230;&#8221;. \u2013subraya y negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de proporcionalidad, se anota lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, por lo dem\u00e1s, que se conjuguen en el juicio de igualdad estos criterios, porque independientemente ninguno de tales criterios constituye una f\u00f3rmula eficaz para evaluar al tratamiento desigual que pudiera establecer una norma y deducir su justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es pertinente se\u00f1alar que el principio de igualdad por su funci\u00f3n protectora y garantista se proyecta no s\u00f3lo en los \u00e1mbitos de la libertad empresarial y la iniciativa privada sino tambi\u00e9n como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las actividades monopolizadas. En efecto, en la Sentencia C-291 de 1994, ya citada en esta providencia, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el respeto a la igualdad condiciona la intervenci\u00f3n del Estado en el campo de la libertad econ\u00f3mica, con mayor raz\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 observarse cu\u00e1ndo, como ocurre con los juegos de suerte y azar, se seleccionan las personas con las que se suscribir\u00e1n los contratos de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, y se conceden permisos para la apertura y funcionamiento de establecimientos en los que ellos se realizan. Los beneficios que los particulares derivan de estos permisos y contratos, constituyen oportunidades de ampliaci\u00f3n de su esfera de acci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de una actividad sujeta a monopolio estatal y, por lo tanto, no pueden distribuirse ni adjudicarse sin dar aplicaci\u00f3n estricta a las m\u00e1s exigentes reglas de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco enunciado proceder\u00e1 la Corte a analizar si en el caso presente se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n del principio de igualdad porque se discrimine a los empresarios y trabajadores de las empresas de rifas, por raz\u00f3n de que los derechos de explotaci\u00f3n de esa actividad monopolizada no sean iguales o equivalentes a los previstos en la propia ley para el caso de la explotaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance a cargo de quienes lo gestionan. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se debe destacar que en armon\u00eda con la transcripci\u00f3n que se ha hecho de la disposici\u00f3n acusada, es claro que \u00e9sta no regula lo relativo a los derechos de explotaci\u00f3n del juego denominado de apuestas permanentes; tan s\u00f3lo se refiere a los derechos de explotaci\u00f3n que generan a favor del organismo p\u00fablico titular de esa modalidad del monopolio rent\u00edstico las rifas y al efecto se\u00f1ala que \u00e9stas generan unos derechos equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, cuyo pago, referido a la totalidad de las boletas emitidas, debe acreditarse al momento de la autorizaci\u00f3n, sin perjuicio de que una vez realizada la rifa se ajustar\u00e1 el pago de los derechos al total de la boleter\u00eda vendida. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se relat\u00f3 en el apartado de antecedentes, para el demandante, el tratamiento formulado por la ley carece de l\u00f3gica, ya que resulta incierto saber cu\u00e1l es el promedio de ventas real, si se toma en cuenta la inestabilidad del mercado colombiano y cu\u00e1ndo el costo de operaci\u00f3n de las rifas es superior al de sus similares. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1\u00aa de 1982, \u201cpor la cual se crean nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para los servicios seccionales de salud a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de un juego de apuestas\u201d, se autoriz\u00f3 a las loter\u00edas establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loter\u00edas de Bogot\u00e1 y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos pod\u00edan ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesi\u00f3n con los particulares (Art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de la ley que regul\u00f3 inicialmente el juego de apuestas permanentes, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cse trata de la ampliaci\u00f3n de un monopolio ya existente, autorizando una nueva modalidad de sorteo as\u00ed como de la facultad para conceder su explotaci\u00f3n a particulares, tendiente a obtener un incremento en los ingresos de las loter\u00edas proveniente de la administraci\u00f3n y manejo de dicho monopolio, o sea, por concepto de la venta de los billetes que permiten participar en su sorteo, en raz\u00f3n del nuevo tipo de sorteo que se autoriz\u00f3, fuente financiera totalmente distinta del impuesto que sobre aquellos billetes y boletas de rifas y apuestas regularon las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y diferente tambi\u00e9n del impuesto que sobre los premios establecieron las disposiciones acabadas de citar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte tuvo ocasi\u00f3n de puntualizar que \u201c(\u2026) en sentido estricto la Ley 1\u00aa que se analiza no establece impuestos sino que dicta regulaciones sobre la administraci\u00f3n y destino del producto del viejo monopolio de loter\u00edas y sorteos, ensanch\u00e1ndolo con un nuevo tipo de sorteo, basado en los resultados de los premios mayores propios o de otras loter\u00edas, haci\u00e9ndolo concesible y aplicando los beneficios obtenidos a los servicios seccionales de salud\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Corte puede deducir que si bien a partir de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, tanto las rifas como el juego de apuestas permanentes (chance) constituyen arbitrios rent\u00edsticos afectados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, es lo cierto que la propia ley ha estructurado reg\u00edmenes diferentes a partir de las caracter\u00edsticas tambi\u00e9n diferentes de uno y otro juego de suerte y azar desde los inicios de las respectivas regulaciones en la legislaci\u00f3n colombiana tal como se ha dejado expresado en el recuento que antecede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 643 de 2001, al regular los juegos de suerte y azar, como ya se ha destacado, distingui\u00f3 varias modalidades de los mismos. El demandante impugna la regulaci\u00f3n contenida el art\u00edculo 30 de la ley, con referencia a los derechos de explotaci\u00f3n que deben pagar los particulares gestores de la rifa a las entidades publicas titulares de la misma, pues considera que al poner esa disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pertinente a los derechos de explotaci\u00f3n que deben pagar los particulares gestores del juego de apuestas permanentes a las entidades p\u00fablicas titulares, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho de igualdad pues no se trata en t\u00e9rminos iguales a quienes desarrollan actividades que en palabras del demandante son similares. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que podr\u00eda afirmarse que tanto los particulares que gestionan las rifas o venden las boletas para participar en ellas, como quienes gestionan el juego de apuestas permanentes y expenden los formularios para la participaci\u00f3n en \u00e9stos desarrollan una misma actividad, pues tanto las rifas como las apuestas permanentes (chance) son juegos de suerte y azar, es lo cierto que conforme a la ley, hoy la 643 de 2001, de r\u00e9gimen propio de tales juegos, la estructuraci\u00f3n de los mismos es diferente y por ello el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de cada uno tiene particularidades frente al otro, as\u00ed como el sistema de acceso a la gesti\u00f3n del juego. \u00a0<\/p>\n<p>Un parang\u00f3n sucinto entre los dos tipos de juegos de suerte y azar arroja lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el juego de apuestas permanentes el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un n\u00famero de no m\u00e1s de cuatro (4) cifras, de manera que si su n\u00famero coincide, seg\u00fan las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la loter\u00eda o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante Decreto reglamentario (Ley 643 de 2001, art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>En el juego de rifa se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador (Ley 643 de 2001, art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de acceso a la operaci\u00f3n de uno y otro juego son diferentes pues mientras que el juego de apuestas permanentes s\u00f3lo puede ser operado a trav\u00e9s de terceros seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, los cuales deber\u00e1n tener un patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo, otorgar las garant\u00edas y cumplir los dem\u00e1s requisitos que para tal efecto les se\u00f1ale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional y por un plazo de cinco (5) a\u00f1os; los operadores de rifas requieren de autorizaci\u00f3n que otorga directamente la entidad estatal titular de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos de explotaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben pagar mensualmente a la entidad concedente, a t\u00edtulo de derecho de explotaci\u00f3n, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos. Para ello deben elaborar la declaraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n, y en el momento de su presentaci\u00f3n a la entidad concedente pagar\u00e1n a t\u00edtulo de anticipo de derechos de explotaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotaci\u00f3n que se declaran. \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva disposici\u00f3n (Ley 643 de 2001, art. 23), se prev\u00e9, para el caso de nuevos concesionarios, que el primer pago de anticipo se realice con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitaci\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se establece que si se trata de concesionarios que ya ven\u00edan operando el juego, el pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se har\u00e1 con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de los doce (12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podr\u00e1 ser inferior al promedio de lo pagado como regal\u00eda en los \u00faltimos doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Ley 643 de 2001 dispone que la diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el per\u00edodo y el anticipo pagado en el per\u00edodo anterior constituir\u00e1 el remanente o saldo de los derechos de explotaci\u00f3n a pagar por el per\u00edodo respectivo y que en el evento de que el valor total de los derechos de explotaci\u00f3n del per\u00edodo sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, proceder\u00e1 el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotaci\u00f3n (Art. 23, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s es pertinente indicar, siguiendo el texto del art\u00edculo 24 de la Ley 643 de 2001, que trat\u00e1ndose del juego de apuestas permanentes, al Gobierno Nacional compete fijar la estructura del plan de premios que regir\u00e1 en todo el pa\u00eds y se\u00f1alar la rentabilidad m\u00ednima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesi\u00f3n con operadores que no cumplan con la rentabilidad m\u00ednima deber\u00e1n terminarse unilateralmente sin derecho a indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las rifas, como ya se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001, una de las disposiciones acusadas, prev\u00e9 la forma de determinar el monto de los derechos de explotaci\u00f3n y la oportunidad para el pago de los mismos, as\u00ed como el mecanismo de reembolso en caso de que no se venda la totalidad de las boletas emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del r\u00e9gimen legalmente adoptado es oportuno rese\u00f1ar que la disposici\u00f3n tal como qued\u00f3 en el texto definitivo de la ley fue propuesta durante el debate en la Plenaria del Senado, bajo la siguiente motivaci\u00f3n presentada por el senador Gabriel Zapata Correa quien expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo anterior entre las regulaciones del juego de rifas y el de apuestas permanentes permite a la Corte concluir que el trato discriminatorio en dem\u00e9rito de los beneficiarios de autorizaciones para la operaci\u00f3n del juego de rifas, alegado por el demandante, por el supuesto tratamiento de favor que haya dado la ley a quienes desarrollan la gesti\u00f3n del juego de apuestas permanentes, no tiene ocurrencia pues el r\u00e9gimen diverso en materia de monto y forma de liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n en uno y otro caso se justifica plenamente pues se trata de dos modalidades diferentes de juego de suerte y azar tal como se ha puesto en evidencia al revisar la estructura y caracter\u00edsticas de juego, la escogencia de los operadores y los requisitos que se exigen a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el cargo formulado contra el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cSe proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el inciso final del art\u00edculo 27 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 643 de 2001 por el cargo estudiado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Transcripci\u00f3n que manifiesta hacer del libro \u201cLa Corte Constitucional y el control de Constitucionalidad en Colombia.\u201d Tobo Rodr\u00edguez Javier. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Como sustento de sus afirmaciones transcribe apartes que considera pertinentes del libro \u201cLos derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d del Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y de igual manera de la sentencia T-401 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre este tema el accionante anexa a la demanda un pormenorizado informe de ECOSALUD S.A con base en el cual soporta sus afirmaciones estad\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto y para soportar sus afirmaciones el accionante transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia C-479 de 1992, MM.PP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A las conclusiones del interviniente en relaci\u00f3n con el cargo relacionado con el principio de igualdad precede la transcripci\u00f3n de un extenso aparte de la sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Gaceta No. 371 del 14 de septiembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Hace menci\u00f3n en este punto a las Leyes 12 y 19 de 1932 desarrolladas por el Decreto 537 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto hace referencia a la sentencia C-587 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Gaceta del Congreso No. 244 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Gaceta del Congreso No. 304 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Como sustento de esta afirmaci\u00f3n se refiere a la sentencia T-291 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Finalidad que seg\u00fan el procurador se consider\u00f3 durante los debates de la ley y al respecto hace menci\u00f3n a la Gaceta del Congreso No. 468 del 24 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-475 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respecto del alcance de la ley de r\u00e9gimen propio y caracter\u00edsticas constitucionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201csobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece un impuesto del 5% sobre el valor de los billetes de rifas. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cpor la cual se dan unas autorizaciones a las Asambleas Departamentales y a los Municipios y se dictan otras disposiciones\u201d, donde se encuentra el art\u00edculo 3\u00ba al cual ya se ha hecho alusi\u00f3n en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se prev\u00e9 que \u201cla rifa debe repetirse hasta tanto la cosa rifada quede en poder del p\u00fablico. Queda prohibido a las Sociedades de Mejoras P\u00fablicas comprar para s\u00ed el excedente de las boletas que no hubiere sido colocado. Tampoco podr\u00e1n adquirir boletas para la rifa de casas la Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cpor la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones.\u201d En esta ley se prev\u00e9 un aumento del diez por ciento (10 %) del impuesto sobre las boletas de rifas (art. 10). Y se prev\u00e9 que todo premio que exceda de $1000 tendr\u00e1 un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cpor la cual se provee a la terminaci\u00f3n de la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, en la ciudad de Barranquilla; a la terminaci\u00f3n del Seminario de Garz\u00f3n, en el Departamento del Huila, y se modifica y aclara la Ley 58 de 1945\u201d Mediante el art\u00edculo 5\u00ba se modifica el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 58 de 1945 y se prev\u00e9 que los due\u00f1os o interesados en las rifas a que se refiere aquella ley deben prestar fianza que garantice el pago de un 10% de las utilidades a favor de las Sociedades de Mejoras P\u00fablicas de que trata esa misma ley. As\u00ed mismo, se dispone que los Concejos municipales reglamenten en cada caso las rifas haciendo avaluar los objetos rifados y limit\u00e1ndolas utilidades que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n el 30% del valor total de las boletas emitidas (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cpor la cual se crean unos impuestos y se modifican otros para fortalecer los fiscos y se dictan otras disposiciones\u201d Mediante la cual (art. 5) se aument\u00f3 al 15% el impuesto de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 69 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Luis Felipe Rosales. Publicada en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo XXXVI, N.o 1845 del 12 de diciembre de 1931, p\u00e1g. 545. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, adem\u00e1s de las sentencias que se han citado, tanto de esta Corte como de la Corte Suprema de Justicia, relativas al monopolio de juegos de suerte y azar es pertinente citar la sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz de esta Corte, sobre el monopolio de licores la que a su turno reitera las orientaciones de la de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema pero dictada en 1925, dentro de la vigencia de las disposiciones originarias de 1886: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Del arbitrio rent\u00edstico y de la previa indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no escapa a la Corte que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 se limita a autorizar el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable en favor de los departamentos, ech\u00e1ndose de menos en la disposici\u00f3n la regulaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico o de la manera como ha de procederse a indemnizar a los individuos privados del ejercicio de una industria l\u00edcita y, m\u00e1s a\u00fan, el se\u00f1alamiento de la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y del r\u00e9gimen de su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el arbitrio rent\u00edstico y con la previa indemnizaci\u00f3n, cabe apuntar que estos elementos est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de 1991 y que estuvieron presentes en la regulaci\u00f3n que del tema de los monopolios hac\u00eda la Carta de 1886, circunstancia que no fue obst\u00e1culo para que la h. Corte Suprema de Justicia declarara ajustado a la Carta el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, pese a no manifestar que el monopolio del que trata se establece como arbitrio rent\u00edstico y a guardar silencio sobre la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 la Corte Suprema que la autorizaci\u00f3n del monopolio s\u00f3lo es viable en la forma en que la Constituci\u00f3n lo permite y que \u201cuna cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio y otra su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n de la ley\u201d, que no podr\u00e1 ser aplicada sin que la autoridad competente y siempre que haya lugar a ello, indemnice; criterios conformes a la actual normatividad constitucional y que esta Corte no duda en avalar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. De la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio lo primero que debe advertirse es que no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior una norma igual al inciso tercero del art\u00edculo 336 de la actual y que la exigencia de un r\u00e9gimen legal contentivo de todos estos aspectos en la Carta de 1991 no produce la inconstitucionalidad del art\u00edculo examinado, ya que como en su momento lo indic\u00f3 la h. Corte Suprema de Justicia, la ley 83 de 1925 se limit\u00f3 a autorizar el establecimiento de un monopolio por los departamentos y es ese el contenido llamado a ser juzgado frente a las normas constitucionales que, seg\u00fan lo hasta aqu\u00ed expuesto, no han sido contrariadas por esa simple autorizaci\u00f3n concedida por el legislador, no siendo v\u00e1lido que se llegue a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con fundamento en consideraciones relativas a la insuficiencia de la norma o a la falta de previsiones no exigidas cuando fue expedida, omisiones estas que, por lo dem\u00e1s, no pueden ser subsanadas por la Corte Constitucional, ya que si a ello procediera invadir\u00eda la \u00f3rbita funcional del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto del art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente C- 475 de 1994 . M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas normas transcritas nos permiten observar, en forma clara, que si bien el art\u00edculo 285 demandado modific\u00f3 el 42 de la ley 10 citada, y cre\u00f3, en beneficio del sector salud, como objeto de arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica tambi\u00e9n de las rifas no consideradas menores, tal decisi\u00f3n tiene estrecha conexidad con los fines de la ley 100 de 1993. Y por consiguiente, no viola en ninguna medida el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte, en sentencia C &#8211; 313, de 7 de julio de 1994, en relaci\u00f3n con la norma que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, al penalizar el &#8220;ejercicio il\u00edcito de la actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico&#8221;, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa vinculaci\u00f3n a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con los medios apropiados, medios que en t\u00e9rminos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dej\u00e1ndosele, de esa manera, un margen de elecci\u00f3n mas o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecuci\u00f3n de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constituci\u00f3n defiere a la ley el se\u00f1alamiento, indica pautas, directrices, o simplemente se\u00f1ala e incluso impone, algunos medios lig\u00e1ndolos a ciertos fines espec\u00edficos. As\u00ed se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del art\u00edculo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;. . . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad del inter\u00e9s p\u00fablico y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, as\u00ed como la destinaci\u00f3n exclusiva o preferente, seg\u00fan se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores respectivamente, a los servicios de salud y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos m\u00e1s arriba, denotan la clara vinculaci\u00f3n del Estado a ciertos fines, s\u00ed que tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de los medios para acercarse a ellos.&#8221; (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>25 La ponencia para segundo debate al proyecto de ley 214\/00-Senado (\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d) fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 371 del 14 de septiembre de 2000, p\u00e1gs. 1-20. En ella se presenta una breve descripci\u00f3n del proyecto agrupado en varios temas, uno de ellos titulado \u201cLos juegos de suerte y azar\u201d. All\u00ed se hace una referencia, entre otros juegos, a las rifas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros juegos. Vale la pena mencionar por separado las rifas, las apuestas h\u00edpicas, las apuestas sobre eventos deportivos y las gall\u00edsticas, caninas o similares. En cuanto a las primeras, dependiendo de su cobertura son administradas por los municipios o por Ecosalud. Lo cierto es que su proliferaci\u00f3n y la ausencia de control las ha transformado en una competencia desleal paral (sic) los dem\u00e1s juegos de suerte y azar: En este sentido y dado que se establece en esta ley el r\u00e9gimen para todos los juegos, los ponentes proponemos a consideraci\u00f3n que solo se autoricen las rifas que tengan el car\u00e1cter de ocasionales y no permitir la pr\u00e1ctica desleal que bajo la figura de rifa permanente, tienen las loter\u00edas y las apuestas permanentes en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 .Sentencia C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia del 14 de octubre de 1982, M.P. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intrascendencia de aspectos de conveniencia e incidencia en sostenimiento de servicios \u00a0 RIFAS-Concepto \u00a0 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Concepto \u00a0 RIFAS EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad del monopolio \u00a0 RIFAS-Periodos del tratamiento normativo \u00a0 RIFAS MAYORES-R\u00e9gimen de arbitrio rent\u00edstico del Estado \u00a0 RIFAS MENORES-Conformaci\u00f3n del monopolio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}