{"id":6749,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1115-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1115-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1115-01\/","title":{"rendered":"C-1115-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter transitorio \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n en vigencia de norma\/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por p\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Vulneraci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado decide exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que es igual la situaci\u00f3n de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que el retardo en el pago puede no acarrear consecuencias jur\u00eddicas. Esta actitud desconoce que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un beneficio, que consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el tiempo de la mora, el dinero que ha debido destinar para el pago \u00a0oportuno del tributo, beneficio que en cambio no puede obtener para s\u00ed el deudor puntual. O, desde otro punto de vista, el esfuerzo econ\u00f3mico que implica el satisfacer puntualmente las obligaciones tributarias, es considerado como una situaci\u00f3n igual a la de no haberl hecho dicho esfuerzo. De esta manera, la amnist\u00eda de intereses de mora implica dar un tratamiento igual a situaciones que jur\u00eddicamente no lo son, en cuanto en una de ellas la carga econ\u00f3mica es mayor que en la otra. Por esa raz\u00f3n la amnist\u00eda de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ning\u00fan perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se rompe el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA TRIBUTARIA-Car\u00e1cter reducido \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Tasas para liquidaci\u00f3n de obligaciones canceladas en efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3496 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Camilo Enrique Ca\u00f1\u00f3n Beltr\u00e1n y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Camilo Enrique Ca\u00f1\u00f3n Beltr\u00e1n y Sergio Alonso Delgado R\u00edos, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de la disposici\u00f3n acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del a\u00f1o 2001, se aplicar\u00e1n las siguientes tasas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1997 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al a\u00f1o gravable 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas tasas no ser\u00e1n aplicables para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en el presente par\u00e1grafo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes ser\u00e1 hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo general de la demanda puede sintetizarse en que para los impugnantes la norma acusada introduce un factor de discriminaci\u00f3n en materia tributaria, al establecer una reducci\u00f3n peri\u00f3dica en el porcentaje con base en el cual se calculan los intereses moratorios de las obligaciones tributarias, que s\u00f3lo favorece a aquellos deudores que no han pagado parte alguna de su deuda, mientras que le niega tal beneficio a los deudores que han venido pagando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas. Por ello viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes ilustran la inconstitucionalidad del art\u00edculo mediante la descripci\u00f3n de un caso real, en el que a un deudor de la DIAN que ven\u00eda cancelando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas, no pudo acogerse al beneficio de la reducci\u00f3n de los intereses moratorios creado en la norma. Aseguran adem\u00e1s, que la DIAN est\u00e1 dando una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma ya que mediante su aplicaci\u00f3n est\u00e1 discriminando a los deudores tributarios que manifestaron su voluntad de pago a la Administraci\u00f3n, acogi\u00e9ndose a un acuerdo de pago a plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los actores encuentran que es injusto que los deudores morosos que tuvieron la buena voluntad de pagar sus deudas tributarias, conviniendo para ello un plan de pago a plazos y haciendo abonos seg\u00fan el mismo, sean tratados con mayor rigor que aquellos otros que no tuvieron tal voluntad, a quienes se les rebajan los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de la referencia, representada por la doctora Lucero T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que la interviniente hace \u00e9nfasis en que los cargos de la demanda no van dirigidos a atacar la constitucionalidad de la norma sino una de sus posibles aplicaciones \u2013la que hace la DIAN-, lo cual har\u00eda improcedente el juicio de inexequibilidad, dirige su intervenci\u00f3n a defender la constitucionalidad de la norma atacada, pues a su juicio lo que la disposici\u00f3n pretende es dar una opci\u00f3n al contribuyente para que pague sus obligaciones tributarias vencidas antes de la finalizaci\u00f3n del primer trimestre del a\u00f1o 2001, y reciba las reducciones de los intereses de mora, o lo haga con posterioridad sin acogerse a dichos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN sostiene, adem\u00e1s, que lo pretendido por los demandantes es la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a un supuesto de hecho no contemplado en ella, \u00a0es decir lograr la reliquidaci\u00f3n de las deudas cuyo pago ha sido pactado a plazos, y que por ese hecho ya no se encuentran actualmente en mora. \u00a0Sostiene que dicha hip\u00f3tesis es ajena a lo prescrito en la norma acusada, que pretende regular exclusivamente la situaci\u00f3n de los deudores en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma establece un beneficio para aliviar las cargas fiscales de los ciudadanos que se han visto afectados por la crisis econ\u00f3mica y que por esa raz\u00f3n la medida es racional, proporcionada y justificada, en cuanto contribuye al mejoramiento del recaudo de los impuestos. Resalta, adem\u00e1s, que la medida no contiene una amnist\u00eda ni un saneamiento tributario, sino \u201cuna variante del c\u00e1lculo de los intereses\u201d, que no resulta inconstitucional pues la propia Corte ha se\u00f1alado que pueden adoptarse por el legislador \u201cmedidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del doctor Alberto M\u00fanera Cabas, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional el retiro del ordenamiento jur\u00eddico, del art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma acusada establece una amnist\u00eda a los contribuyentes morosos, que consiste en la disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda de los intereses legalmente causados, \u201cpremiando as\u00ed el incumplimiento de la Ley, no obstante su exigibilidad, olvidada o desconocida a posteriori sin raz\u00f3n alguna\u201d. La desigualdad de la norma la hace residir el Instituto Tributario en la discriminaci\u00f3n a que se somete a quienes, en cumplimiento de la Ley, realizan cumplidamente el pago de sus obligaciones tributarias. En este sentido, resalta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, cuando declar\u00f3 inexequibles algunas normas de la Ley 223 de 1995 que establecieron una serie de saneamientos o amnist\u00edas para los deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, miembro del Instituto de la referencia, salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con el concepto rendido por dicha entidad, en virtud de que, a su juicio, la norma acusada establece un mecanismo que pretende facilitar la recuperaci\u00f3n de la cartera tributaria, medida que puede leg\u00edtimamente aplicar el legislador en ejercicio de su autonom\u00eda legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma no pretende premiar a los morosos, que no pocas veces se ven obligados a incumplir sus obligaciones como consecuencia de la depresi\u00f3n econ\u00f3mica, sino que busca un fin constitucional cual es el recaudo de la cartera en mora para favorecer las arcas del Estado. Se\u00f1ala que el inter\u00e9s de mora es la sanci\u00f3n inherente al impago, por lo que la reducci\u00f3n del porcentaje sobre el cual se calcula dicho inter\u00e9s no es per se, \u201cni un premio ni un castigo\u201d. Explica de la siguiente manera esta afirmaci\u00f3n: \u201c&#8230;mientras no haya pago, con todo y que pueda decirse (en l\u00f3gica) que el inter\u00e9s se va causando, lo cierto es que, en el esquema legal preconcebido, esa causaci\u00f3n es apenas una mera expectativa de inter\u00e9s, ya que su cuantificaci\u00f3n solo se hace atendiendo la tasa del momento del pago. As\u00ed, si el legislador sube o baja la tasa, ese aumento no es per se ni un premio ni un castigo. El verdadero castigo es el inter\u00e9s considerado en abstracto. Cosa distinta es &#8230; su liquidaci\u00f3n efectiva, &#8230;para lo cual deben seguirse los elementos de la ley vigente al momento del pago, la cual puede ser modificada por el legislador&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del doctor Hernando Carre\u00f1o Varela no ser\u00e1 tenida en cuenta por haber sido recibido extempor\u00e1neamente en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el legislador se encuentra autorizado por la Constituci\u00f3n para modificar aut\u00f3nomamente el r\u00e9gimen impositivo del Estado. En esta medida, la Ley puede suprimir tributos existentes y, con mayor raz\u00f3n, \u201cmodificar las tasas del inter\u00e9s moratorio para hacerlas menos gravosas, con la finalidad de que a trav\u00e9s de ciertos est\u00edmulos a los contribuyentes, as\u00ed sean morosos, \u00e9stos cumplan con su obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al financiamiento del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda agrega que la norma acusada no est\u00e1 condonando los intereses moratorios sino modificando su tasa, lo cual no va en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la Sentencia C-511 de 1996, pues dicho fallo dej\u00f3 a salvo la potestad legislativa para establecer reducciones en materia de intereses moratorios, a pesar de haber prohibido las amnist\u00edas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la agencia fiscal advierte que la norma no es en s\u00ed misma discriminatoria, pues los alivios en ella consagrados se aplican por igual a los contribuyentes que se encuentren en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el art\u00edculo. El ejemplo de la vida real que postula la demanda, no corresponde al supuesto de hecho regulado en la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral del art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada Relativa \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-809 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000 declar\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n. No obstante, en esa oportunidad el examen de constitucionalidad se circunscribi\u00f3 al cargo aducido entonces, relativo a vicios en el tr\u00e1mite legislativo. Por ello la declaratoria de exequibilidad que se produjo fue solamente \u201cen relaci\u00f3n con los cargos de \u00edndole formal analizados\u201d. En tal virtud se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, que impone a la Corte examinar nuevamente la disposici\u00f3n, ahora frente al cargo esgrimido en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, la Corte detecta que la disposici\u00f3n acusada ten\u00eda un car\u00e1cter transitorio y que por ello perdi\u00f3 vigencia (para el caso de los impuestos nacionales al finalizar el primer trimestre del presente a\u00f1o, y para el caso en el cual los entes territoriales aplicaran la norma en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias de su competencia, el 30 de junio del a\u00f1o 2001). As\u00ed las cosas, lo primero que debe determinarse es si la anterior circunstancia debe conducir a un pronunciamiento inhibitorio, o si lleg\u00e1ndose a encontrar que a pesar de la expiraci\u00f3n de su vigencia la norma continua produciendo efectos, debe por ello entrarse a proferir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, debe conocer solamente de disposiciones que est\u00e9n vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo est\u00e1n, contin\u00faen produciendo efectos. En cambio, respecto \u00a0de las normas demandas que han perdido vigencia y no contin\u00faan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se viera que es necesario adelantar el examen de constitucionalidad, de lo planteado en la demanda, en las diversas intervenciones y en el concepto del procurador, la Corte aprecia que tendr\u00eda que determinar: i) si la disposici\u00f3n acusada consagra una amnist\u00eda tributaria que resulte inconstitucional, o si la simple reducci\u00f3n de intereses moratorios para el pago de obligaciones constitucionales no tiene ese alcance; ii) si el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la disposici\u00f3n -mejorar el recaudo tributario en tiempos de crisis econ\u00f3mica-, justifica el beneficio concedido a los deudores morosos; iii) si realmente la norma dispensa \u00a0un tratamiento discriminatorio entre deudores morosos y no morosos, o entre deudores morosos que convinieron el pago a plazos de sus deudas insolutas y aquellos otros, tambi\u00e9n morosos, que no lo hicieron. Entra la Corte a hacer el examen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de proferir un fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por la Corporaci\u00f3n, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma est\u00e1 vigente deben ser decididas aunque durante el tr\u00e1mite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes2, y adoptado igualmente por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541 de 19933, se sentaron los siguientes criterios4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la demanda fue presentada personalmente ante la Secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 30 de marzo del a\u00f1o en curso5, cuando la norma estaba vigente tanto para regular el pago de impuestos nacionales como territoriales6 que se encontraran en mora. (Recu\u00e9rdese que la disposici\u00f3n acusada ten\u00eda un car\u00e1cter transitorio y que su vigencia expiraba, para el caso de los impuestos nacionales, el 31 de marzo de 2001, y para los territoriales el 30 de junio del mismo a\u00f1o). As\u00ed mismo, la demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo del presente a\u00f1o7, cuando respecto de impuestos territoriales en mora la norma se encontraba vigente, pues en tal caso el plazo para acogerse a los beneficios que se conced\u00edan s\u00f3lo expiraba el 30 de junio de 2001. En tal virtud, la Corte conserva su competencia para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte encuentra otra raz\u00f3n para no inhibirse en el presente caso, a pesar de que la norma transitoria ha perdido vigencia, raz\u00f3n que se halla en la necesidad de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano. En efecto, si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental. Para sustraerse al control constitucional, el legislador no tendr\u00eda sino que disponer para la ley t\u00e9rminos de vigencia cortos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la posibilidad acusada por algunos intervinientes, de que el legislador haya consagrado una nueva amnist\u00eda tributaria contraria a la Constituci\u00f3n, y con ello desconocido el mandato del segundo inciso del art\u00edculo 243 de la Carta, que proh\u00edbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material de las leyes declaradas inexequibles por razones de fondo, sumada a la circunstancia de la corta vigencia de la disposici\u00f3n demandada, induce a la Corte a dar especial eficacia al derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio del control pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente oportunidad anterior, en la que tambi\u00e9n se demandaban normas de vigencia transitoria de la Ley 633 de 2000 que conced\u00edan beneficios tributarios a los contribuyentes, la Corte consider\u00f3 que a pesar de que tales normas para la fecha del fallo hab\u00edan perdido vigencia y no estaban produciendo efectos jur\u00eddicos, era menester llevar a cabo un pronunciamiento de fondo para preservar el derecho de ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de las leyes, con fundamento en el referido principio de la perpetuatio jurisdictionis. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la competencia para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, entra la Corte a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque el asunto no forma parte de los cargos de la demanda, algunas de las intervenciones formulan un reproche a la norma bajo examen, alegando que ella concede una amnist\u00eda tributaria que resulta inconstitucional conforme a lo sentado por la jurisprudencia precedente en la materia. En efecto, mediante Sentencia C-511 de 19969, la Corte defini\u00f3 que las amnist\u00edas o saneamientos tributarios en principio eran inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de igualdad.10 La norma demandada en esa ocasi\u00f3n era el art\u00edculo 343 de la Ley 223 de 1995, pero la Corte integr\u00f3 la unidad normativa con los art\u00edculos 238 a 247 de la misma Ley, y se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre ellos por cuanto estos \u00faltimos consagraban una amnist\u00eda o saneamiento tributario respecto de varias obligaciones de esta naturaleza, y la norma originariamente demandada se refer\u00eda a que \u00a0no se har\u00edan investigaciones, ni se aplicar\u00edan sanciones por ning\u00fan motivo a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que hubieran sido objeto de saneamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las amnist\u00edas o saneamientos que la Corte examin\u00f3 en aquella oportunidad, fue la prevista en el art\u00edculo 238 de la Ley 223 de 1995, conforme al cual los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelaran las sumas debidas por tales conceptos a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 1996, tendr\u00edan derecho a que se les exonerara de los intereses de mora y de la actualizaci\u00f3n de la deuda correspondientes a las sumas pagadas. Esta posibilidad fue hallada inconstitucional por la Corporaci\u00f3n, quien luego de establecer que las amnist\u00edas o saneamientos difer\u00edan sustancialmente de las exenciones tributarias11, adujo que aquellas violaban la igualdad tributaria y afectaban, por consiguiente, la equidad fiscal. Concretamente, en relaci\u00f3n con las amnist\u00edas o saneamientos de intereses la Corte dijo lo siguiente, que conviene transcribir in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de haber definido que las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exenci\u00f3n concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de an\u00e1lisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El &#8220;saneamiento de contribuyentes&#8221;, busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. S\u00f3lo a los primeros se los exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relaci\u00f3n con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideraci\u00f3n dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el r\u00e9gimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habr\u00eda introducido una discriminaci\u00f3n que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo viola en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acicate al cual ha recurrido la ley, desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, para lograr realizar la finalidad que se ha propuesto, se revela altamente efectivo. La oportunidad de pagar impuestos atrasados o efectuar la devoluci\u00f3n de retenciones, sin pagar intereses, ni ver incrementado el principal en virtud de su actualizaci\u00f3n monetaria, a lo que se suma que el importe de la obligaci\u00f3n por el simple paso del tiempo s\u00f3lo representa una fracci\u00f3n de la originaria, en verdad constituye para el moroso un est\u00edmulo poderoso para ponerse al d\u00eda con el fisco. De otro lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de personas que, dada las condiciones que se les brinda, con miras a hacerse a los beneficios que otorga la ley, proceder\u00e1n a pagar parte de sus obligaciones y as\u00ed el fisco recuperar\u00e1 algo de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que las medidas mencionadas sean eficaces e id\u00f3neas en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, son claramente desproporcionadas. El r\u00e9gimen que ordena la ley a la vista de una diferenciaci\u00f3n o distinci\u00f3n que efect\u00faa, debe guardar una razonable proporci\u00f3n con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n viene dado por la condici\u00f3n de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco &#8211; para solucionar la obligaci\u00f3n tributaria &#8211; s\u00f3lo una fracci\u00f3n de lo que efectivamente pag\u00f3 el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboraci\u00f3n establecida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se hab\u00eda propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperaci\u00f3n inclusive mayor de las acreencias insatisfechas.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior posici\u00f3n de la jurisprudencia fue reiterada recientemente en la Sentencia C- 922 de 200112. En esa oportunidad, al examinar el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000 que consagraba un \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d -al amparo del cual se disminu\u00eda el plazo para obtener la firmeza de las declaraciones tributarias de renta anteriores a la expedici\u00f3n de la ley, como contrapartida a la inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2000 de los activos en moneda pose\u00eddos a diciembre 31 de 1999 y no declarados, reduci\u00e9ndose, adem\u00e1s, el valor a pagar por dichos activos y la sanci\u00f3n por su ocultamiento-, la Corte, estimando que la disposici\u00f3n consagraba una amnist\u00eda que favorec\u00eda a los morosos que en su declaraci\u00f3n tributaria hab\u00edan ocultado activos, decidi\u00f3 retirarla del ordenamiento por desconocer el principio de equidad frente a quienes hab\u00edan pagado oportunamente el impuesto correspondiente a dichos activos. En fundamento de esa decisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de medidas, que violan el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y la equidad tributaria, han sido proscritas por esta Corte&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnist\u00eda tributaria cuya \u00fanica justificaci\u00f3n consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario. Esto es as\u00ed, porque el contribuyente entr\u00f3 en mora desde el momento en que debi\u00f3 haber declarado dichos activos y no lo hizo, luego, en virtud de una norma posterior, se le autoriza \u201clegalizar\u201d estas partidas y como contraprestaci\u00f3n, como ya se dijo, se diminuye el impuesto a la renta al 2% y la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos al 1%, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n privilegiada frente al contribuyente cumplido, que cancel\u00f3 oportunamente el impuesto a cargo someti\u00e9ndose a tarifas m\u00e1s altas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De cara a los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Corte pasa a estudiar la norma acusada en cuanto supuestamente establece una diferencia inconstitucional entre deudores morosos y no morosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la amnist\u00eda de intereses que dispon\u00eda la Ley 223 de 199513 no era id\u00e9ntica a la que se concede mediante el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2001, ni esta norma regula la misma situaci\u00f3n a que se refer\u00eda el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000, los efectos de la disposici\u00f3n que ahora se examina conllevan igualmente el desconocimiento del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Ley 223 de 1995 se condonaban completamente los intereses de mora de las obligaciones tributarias pendientes, y adem\u00e1s las obligaciones impagadas oportunamente pod\u00edan cancelarse sin ser actualizadas, es decir tra\u00eddas a valor presente, lo cual sin duda ten\u00eda mayor alcance que el beneficio concedido ahora, que s\u00f3lo consiste en una \u00a0modificaci\u00f3n de las tasas aplicables para la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora de las obligaciones tributarias, estableciendo condiciones m\u00e1s favorables que las vigentes hasta entonces.14 No obstante, el menor alcance de la amnist\u00eda de intereses que ahora se concede, no elimina los problemas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>Como antes, la norma establece un beneficio tributario s\u00f3lo a favor de un grupo dentro del universo de todos los contribuyentes, y lo hace con fundamento en su situaci\u00f3n de incumplimiento, criterio que anteriormente fue considerado como inaceptable por la Corporaci\u00f3n, que entonces estim\u00f3 que la condici\u00f3n de moroso no pod\u00eda ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, cuando el Estado decide exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que es igual la situaci\u00f3n de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que el retardo en el pago puede no acarrear consecuencias jur\u00eddicas. Esta actitud desconoce que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un beneficio, que consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el tiempo de la mora, el dinero que ha debido destinar para el pago \u00a0oportuno del tributo, beneficio que en cambio no puede obtener para s\u00ed el deudor puntual. O, desde otro punto de vista, el esfuerzo econ\u00f3mico que implica el satisfacer puntualmente las obligaciones tributarias, es considerado como una situaci\u00f3n igual a la de no haberl hecho dicho esfuerzo. De esta manera, la amnist\u00eda de intereses de mora implica dar un tratamiento igual a situaciones que jur\u00eddicamente no lo son, en cuanto en una de ellas la carga econ\u00f3mica es mayor que en la otra. Por esa raz\u00f3n la amnist\u00eda de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ning\u00fan perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. \u00a0Este mismo beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se rompe el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la amnist\u00eda estipulada en el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneraci\u00f3n de pago de intereses de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se presenta especialmente entre los deudores morosos que acogi\u00e9ndose a la disposici\u00f3n pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedici\u00f3n de la norma (incluso el d\u00eda anterior), s\u00ed tuvieron que pagar \u00edntegramente dichos intereses. Estos \u00faltimos, realizaron un esfuerzo econ\u00f3mico mayor, a fin de ponerse al d\u00eda en el pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin embargo aquellos acabaron siendo sancionados con m\u00e1s rigor que estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n se presenta tambi\u00e9n entre aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago inmediato, completo y efectivo de la obligaci\u00f3n, pues dicho acuerdo de pago los sac\u00f3 de la condici\u00f3n de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de hecho que regula la disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma en su inciso quinto expresamente proh\u00edbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ning\u00fan esfuerzo hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que quienes si hicieron alg\u00fan esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las tasas de inter\u00e9s preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia C-511 de 1996, la Corte no excluy\u00f3 completamente la posibilidad de que la ley conceda beneficios que tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias, pero dej\u00f3 claro que la libertad configurativa del legislador para establecer amnist\u00edas y saneamientos \u00a0de esta naturaleza es reducida, pues no puede adoptar tales medidas sino en circunstancias especial\u00edsimas, debidamente demostradas en la exposici\u00f3n de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedici\u00f3n de la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. As\u00ed se deduce de ciertos apartes del mencionado fallo, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado de las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constituci\u00f3n, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en \u00faltimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constituci\u00f3n. En este caso, deber\u00e1 poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposici\u00f3n de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasi\u00f3n del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin agotar las causas que te\u00f3ricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnist\u00edas, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis econ\u00f3micas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la poblaci\u00f3n o a una parte de ella, o a un sector de la producci\u00f3n, podr\u00edan permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) &#8211; dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en s\u00ed misma razonable, proporcionada y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las amnist\u00edas o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n.\u201cNaturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional riguroso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde al Congreso y al Gobierno (de quien es la iniciativa de medidas exonerativas de obligaciones tributarias), la carga de justificar su adopci\u00f3n y la demostraci\u00f3n de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La comprobaci\u00f3n de la existencia de esta justificaci\u00f3n, llevada a cabo con base en la presencia de circunstancias de crisis excepcionales, debe ser adelantada con rigor por la Corporaci\u00f3n en cada caso particular. \u00a0Pasa la Corte a verificar si en el caso de la norma acusada se cumplen a cabalidad los presupuestos anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>9. La ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d, fue expedida por le Congreso de la Rep\u00fablica a instancias del Gobierno Nacional, quien, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda, present\u00f3 el proyecto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos a la Ley en menci\u00f3n, de manera general el Gobierno adujo como causal justificativa para su expedici\u00f3n el creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, \u201ccomo un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os\u201d. Ante esa situaci\u00f3n, \u201cel gobierno nacional formul\u00f3 un plan de ajuste a tres a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de equilibrar paulatinamente las cuentas fiscales, estabilizar el nivel de deuda p\u00fablica, reestablecer la credibilidad y permitir que la econom\u00eda retome la senda del crecimiento. &#8230;Sin embargo, para que la confianza en la estabilidad macroecon\u00f3mica se mantenga hacia delante y la econom\u00eda vuelva a generar empleo, se requiere adoptar las reformas estructurales pendientes. La m\u00e1s urgente es una reforma que reestructure nuestro ineficiente sistema tributario y, a trav\u00e9s de medidas de fondo, ayude a fortalecer las finanzas de la naci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las causas del desequilibrio fiscal, el Gobierno puso de presente el creciente aumento del gasto p\u00fablico desde 1990, concomitante con un crecimiento no proporcional de los ingresos fiscales. Estos \u00faltimos representaban un 75% de los recursos del gobierno central en 1990, y vinieron a ser un 44% en 1999, es decir, menos de la mitad. Consecuencia de este mayor crecimiento del gasto frente al ingreso, era la necesidad en que se hab\u00eda visto el Estado de incrementar la deuda p\u00fablica, que pas\u00f3 del 4% del gasto total para 1990, al 40% para 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, \u201ca pesar de que en la d\u00e9cada del noventa se aprobaron cinco reformas tributarias, ninguna tuvo un car\u00e1cter estructural.\u201d Por tal raz\u00f3n, la que ahora se presentaba consist\u00eda en una reforma estructural a largo plazo, que simplificaba el sistema y contribu\u00eda \u201ca equilibrar las finanzas p\u00fablicas\u201d, de un lado facilitando la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal, y de otro garantizando la permanencia de las reglas de juego impositivas. De manera general, la reforma propuesta buscaba eliminar exenciones y vac\u00edos legales existentes hasta entonces, para llegar a cubrir la mayor cantidad posible de contribuyentes y actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver concretamente con la norma acusada, el examen de los antecedentes legislativos del proyecto de ley correspondiente muestra como en el proyecto original presentado por el Gobierno, que fue estudiado conjuntamente por las comisiones correspondientes de ambas c\u00e1maras legislativas, no exist\u00eda el texto que finalmente fue aprobado. En este proyecto se contemplaba un nuevo mecanismo de determinaci\u00f3n de la tasa del inter\u00e9s moratorio para obligaciones tributarias, se\u00f1alado en lo que posteriormente vino a ser, con algunas modificaciones, el art\u00edculo 40 de la Ley. \u00a0El texto del art\u00edculo 100, ahora demandado, fue a\u00f1adido durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Su justificaci\u00f3n fue hecha en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c se adiciona un art\u00edculo al proyecto de ley que busca estimular el pago de las obligaciones en mora, al hacer una importante rebaja a la tasa de inter\u00e9s aplicable, lo que unido a la expectativa del aumento de dicha tasa \u00a0generar\u00e1 un aumento positivo en la recuperaci\u00f3n de obligaciones de plazo vencido. Igualmente la condici\u00f3n de hacer el pago en efectivo, genera un efecto inmediato en el recaudo de cartera vencida al exceptuarse expresamente la aplicabilidad de esta tasa para los pagos a plazos, extendiendo esta disposici\u00f3n a las entidades territoriales, quines podr\u00e1n utilizarla frente a las obligaciones de su competencia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo propuesto fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con el mismo texto que hoy tiene la norma ahora demandada.17 Igualmente la plenaria del Senado le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n con ese mismo tenor literal.18 Como no hubiera discrepancia en torno al mismo, no hubo labor de conciliaci\u00f3n de textos por parte de la comisi\u00f3n intercameral designada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El anterior tr\u00e1mite plantea el siguientes interrogante, cuya respuesta resulta relevante para establecer la constitucionalidad de la disposici\u00f3n: \u00bfla justificaci\u00f3n general de la ley y la particular de la norma, que acaban de resumirse, son suficientes para llevar a concluir que efectivamente la situaci\u00f3n excepcional de crisis era particularmente grave y diferente a las de las crisis anteriores, originarias de pret\u00e9ritas amnist\u00edas, como la que fue declarada inexequible por la Sentencia C-511 de 1996, de manera tal que pudiera estimarse que ahora s\u00ed la medida exonerativa de pago de \u00a0ciertas obligaciones tributarias resultaba \u00a0constitucionalmente justificada y necesaria, y era razonable y proporcionada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la justificaci\u00f3n de la medida adoptada, a juicio de la Corte los antecedentes legislativos generales de la ley y particulares de la disposici\u00f3n, resultan insuficientes para demostrar la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual es necesario expedir la nueva ley, aduce que los indicadores econ\u00f3micos denotan una crisis m\u00e1s profunda de las finanzas p\u00fablicas frente aquellas otras crisis que dieron lugar a anteriores reformas tributarias. Estas otras reformas, a juicio del Gobierno, no fueron estructurales, ni se proyectaron en el largo plazo, por lo cual la que ahora se propone si debe tener tal alcance. Lo anterior, sin embargo, no contribuye a justificar la medida excepcional y transitoria de beneficio tributario contenida en la disposici\u00f3n que se examina. La finalidad de mejorar coyunturalmente la recaudaci\u00f3n de los tributos, no est\u00e1 l\u00f3gicamente incluida dentro prop\u00f3sito de reforma estructural y a largo plazo del r\u00e9gimen tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s y por sobre todo, el p\u00e1rrafo trascrito anteriormente que explica la inclusi\u00f3n de la norma dentro del texto del proyecto de ley, no tiene la virtualidad de aclarar c\u00f3mo el sacrificio del derecho a la igualdad que permite, y que antes se explic\u00f3, era necesario y menor que el beneficio constitucional que se obtiene. Es decir tal explicaci\u00f3n no justifica la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la disposici\u00f3n. A juicio de la Corte, ni el legislativo ni el ejecutivo cumplieron entonces con esta carga, ni lo han hecho dentro del presente proceso de constitucionalidad, desconociendo con ello la jurisprudencia \u00a0anteriormente sentada ad hoc sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese como seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada, las normas que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales \u2013en este caso el derecho a la igualdad es el que se ve limitado- pueden resultar acordes con las normas superiores siempre y cuando persigan un fin constitucionalmente v\u00e1lido y se verifique que la limitaci\u00f3n era necesaria y adecuada para la obtenci\u00f3n de tal fin. Pero adem\u00e1s, la restricci\u00f3n de derechos que consagran tales normas debe ser \u00a0ponderada o proporcional en sentido estricto. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la explicaci\u00f3n del proyecto de norma propuesto a consideraci\u00f3n del Congreso y que finalmente fue adoptado como art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, \u00a0aclara la utilidad de la disposici\u00f3n para lograr el r\u00e1pido recaudo de obligaciones tributarias vencidas, mas no justifica la necesidad de la medida, es decir la imposibilidad de ser sustituida por otra que sin irrogar el sacrificio del derecho a la igualdad, lograra resultados similares y fuera tambi\u00e9n eficaz. Ni tampoco aclara por qu\u00e9 el mencionado sacrificio de derechos es menor al beneficio obtenido, es decir no explica la proporcionalidad estricta de la disposici\u00f3n, como antes se dijo. La Carga de esta argumentaci\u00f3n correspond\u00eda a quienes participaron en el debate legislativo, y no est\u00e1 incluida en ninguna de las ponencias para debate del proyecto que tuvieron lugar despu\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la norma dentro del articulado del proyecto, ni se ha hecho en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante el incumplimiento de esta carga, si la Corte encontrara que la medida ciertamente era necesaria y proporcionada, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho tendr\u00eda que declararla ajustada a la Constituci\u00f3n, pues es la contradicci\u00f3n entre el contenido regulador de una norma y las normas superiores, lo que debe llevar a su exclusi\u00f3n del ordenamiento por razones de inconstitucionalidad sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la medida, ahora como en la ocasi\u00f3n de la Ley 223 de 1995, no parece clara. Si bien en la presente ocasi\u00f3n, como entonces, se evidencia un d\u00e9ficit fiscal a cuya soluci\u00f3n un r\u00e1pido recaudo de la cartera tributaria vencida podr\u00eda contribuir parcial y coyunturalmente, esta recuperaci\u00f3n no representa una soluci\u00f3n definitiva, urgente e inaplazable al mencionado d\u00e9ficit, el cual, como lo demuestran las cifras, obedece no tanto a la mora de algunos contribuyentes, como al creciente aumento del gasto p\u00fablico desde 1990, concomitante con un crecimiento no proporcional de los ingresos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recaudaci\u00f3n de los tributos en mora, el Estado cuenta con todo el aparato administrativo y judicial, a trav\u00e9s del cual debe acometer el cobro, incluso coactivo, de las deudas tributarias. No utilizar los mecanismos jur\u00eddicos con los cuales cuenta para ese fin, acudiendo a pol\u00edticas que estimulan a los contribuyentes a dilatar en el tiempo el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco, bajo la esperanza de sucesivas amnist\u00edas o saneamientos, no s\u00f3lo no parece necesario, sino que m\u00e1s bien se revela altamente contrario al principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda hecho hincapi\u00e9 en la falta de necesidad de las amnist\u00edas tributarias, cuando con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del saneamiento concedido por la Ley 223 de 19995 mencionada, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se hab\u00eda propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperaci\u00f3n inclusive mayor de las acreencias insatisfechas.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>12. Todas las anteriores consideraciones llevan a la Corte a estimar que, aunque la norma acusada no dice expresamente que concede una amnist\u00eda o saneamiento tributario, su contenido normativo es el de tal medida. \u00a0La amnist\u00eda as\u00ed concedida implica un sacrificio del derecho a la igualdad, que si bien resulta \u00fatil al prop\u00f3sito que persigue la disposici\u00f3n, cual es mejorar coyunturalmente el recaudo de los tributos, lo cual en s\u00ed mismo no contradice la Constituci\u00f3n, no aparece como una medida actualmente necesaria, ni adecuada en el largo plazo para lograr la puntualidad en el pago de las obligaciones tributarias. Adicionalmente su proporcionalidad estricto sensu no se encuentra demostrada. En tal virtud ser\u00e1 declarada su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la presente decisi\u00f3n solo se proyectar\u00e1n hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Los efectos de la presente sentencia solo rigen hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C \u2013047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Este mismo criterio fue acogido recientemente por la Corte en la Sentencia C-922 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Folio 8 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto de los impuestos territoriales de la redacci\u00f3n de la norma se desprende que la misma ten\u00eda aplicaci\u00f3n s\u00f3lo si los entes territoriales decid\u00edan aplicarla \u00a0<\/p>\n<p>7 Tras haber sido inicialmente inadmitida y posteriormente corregida por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 992 de 2001, M:P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 En ocasiones anteriores a la que se rese\u00f1a, la Corte hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de examinar otras disposiciones que establec\u00edan amnist\u00edas tributarias, las cuales fueron declaradas inexequibles por motivos distintos al de la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Al respecto confr\u00f3ntese las sentencias C- 511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0 C-138 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la diferencia entre amnist\u00eda o saneamiento y exenci\u00f3n tributaria, la Corte, en la Sentencia que se viene comentando, dijo: \u201c&#8230; si se tiene presente que en el saneamiento o amnist\u00eda opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria preexistente, se comprende la distancia conceptual que la separa de la noci\u00f3n de exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la exenci\u00f3n supone la concesi\u00f3n de un beneficio fiscal, no tiene el car\u00e1cter de medio extintivo extraordinario de la obligaci\u00f3n tributaria. La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&#8230;. En suma, la exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto; el saneamiento o amnist\u00eda, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto del art\u00edculo 238 de la Ley 223 de 1995 era el siguiente: \u201cSaneamiento de intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos que administra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 1996, tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualizaci\u00f3n de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La tasa de inter\u00e9s moratorio para efectos tributarios, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, era regulada por el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 85 de la Ley 488 de 1998, de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente a la tasa de inter\u00e9s \u2013DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicar\u00e1 cada trimestre la tasa de inter\u00e9s moratorio que regir\u00e1 durante el mismo, con base en la tasa \u2013DTF- promedio vigente anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este art\u00edculo el inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 del cuarenta y cinco (45%) anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior fue modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 633 de 2000, que establece la nueva tasa de inter\u00e9s moratorio para efectos tributarios que entr\u00f3 a partir del primero de julio de 2001. Esta nueva tasa es m\u00e1s gravosa que la se\u00f1alada anteriormente, por lo cual los deudores morosos que no se acogieron al beneficio concedido por el art\u00edculo 100 bajo examen, se ver\u00e1n expuestos a este r\u00e9gimen sancionatorio por mora, de contenido m\u00e1s severo. El art\u00edculo 40 mencionado, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del a\u00f1o 2001, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente al promedio de la tasa de usura seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 determinada cada cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Juan Manuel Santos. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0 072 de 2000 C\u00e1mara. Gaceta del congreso, 372 de 18 de septiembre de 2000. P\u00e1gs. 21 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ponenecia para segundo debate al proyecto de ley 072 de 2000 C\u00e1mara, 126 de 2000 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 502 del 13 de diciembre de 2000, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 06 del viernes 26 de enero de 2001, p\u00e1g 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Gaceta del congreso N\u00b020 del 5 de febrero de 2001, p\u00e1g, 16 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-511 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter transitorio \u00a0 NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n en vigencia de norma\/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite de la demanda \u00a0 NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por p\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite de la demanda \u00a0 AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}