{"id":675,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-368-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-368-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-93\/","title":{"rendered":"T 368 93"},"content":{"rendered":"<p>T-368-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-368\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado. Es importante se\u00f1alar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de que se presenten v\u00edas de hecho no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jur\u00eddica, consistente en la estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se aplicar\u00e1 la justicia de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 &nbsp;ser &nbsp;juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in \u00eddem-, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. Pero, adem\u00e1s, implica &nbsp;que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato &nbsp;judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTEZA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza judicial. No se trata de una opini\u00f3n jur\u00eddica, sino de una verdad a la cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilaci\u00f3n alguna, por cuanto ya ha sido aprobado y debatido el hecho en la litis. La certeza judicial es una posici\u00f3n intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una hip\u00f3tesis jur\u00eddica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la colectividad, y, en consecuencia, es de inter\u00e9s general y parte constitutiva del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-13245 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE BEJARANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA -Presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n el d\u00eda 19 de octubre de 1992 el ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ VALENCIA, actuando en su condici\u00f3n de apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 1992 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, &nbsp;por medio de la cual se puso fin al proceso Ejecutivo iniciado por el B.C.H. contra JULIO CESAR GUTIERREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIERREZ, por considerar el accionante que la parte resolutiva de dicha providencia atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad y a la obtenci\u00f3n de la justicia, consagrados en los art\u00edculos 58 y 229 constitucionales. El Banco Central Hipotecario solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la citada sentencia, lo cual fu\u00e9 negado mediante providencia del 14 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del Banco Central Hipotecario que, a raiz del terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983, que afect\u00f3 la ciudad de Popay\u00e1n, la Junta Monetaria cre\u00f3 un cupo de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica en favor de su representado, para redescontar los pr\u00e9stamos otorgados por el Gobierno Nacional, con destino a la reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los inmuebles afectados por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la resoluci\u00f3n No. 32 de 1983 de la Junta Monetaria los se\u00f1ores GUTIERREZ BRAVO obtuvieron del B.C.H. un cr\u00e9dito por $3.286.730,16 garantizado mediante hipoteca constitu\u00edda mediante la escritura p\u00fablica No. 1764 del 26 de julio de 1983, de la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n. Posteriormente el citado cr\u00e9dito fue refinanciado, quedando en la suma de $6.200.000 y siendo sometido a las condiciones previstas en el art\u00edculo 1o. de la Ley 18 de 1987, esto es &#8220;(&#8230;) periodo de pago de 20 a\u00f1os de los cuales los primeros cinco (5) eran de gracia, con un inter\u00e9s monetario del 6% anual mes vencido, en nuestro caso, a partir del 25 de octubre siguiente a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo (&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el peticionario que, en virtud de que los prestatarios incurrieran en mora, el B.C.H. present\u00f3 el d\u00eda &nbsp;28 de octubre de 1987 la respectiva demanda de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que hab\u00eda conocido del caso en comento. Conoci\u00f3 del caso en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y seg\u00fan el peticionario &#8220;(&#8230;) fue aqu\u00ed donde comenzaron los problemas para el Banco, puesto que al llegar este negocio en v\u00eda de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dicha corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a confirmar su posici\u00f3n plasmada en sentencias anteriores, sobre la tesis de que la obligaci\u00f3n perseguida por el Banco no es exigible, aleg\u00e1ndose para ello que los convenios de los particulares no derogan las normas de orden p\u00fablico. La citada tesis del Tribunal se ha fundamentado en el art\u00edculo 11 de la Ley 11 de 1983 que prescribe la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las obras de reconstrucci\u00f3n del Municipio de Popay\u00e1n y dem\u00e1s zonas afectadas por el terremoto del 31 de marzo de 1993 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante que &#8220;(&#8230;) sostiene el Tribunal en alguno de los aportes de su providencia, citando jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n, que como en las normas expedidas para resolver el problema de reconstrucci\u00f3n de Popay\u00e1n no se se\u00f1alaron plazos de amortizaci\u00f3n gradual de los cr\u00e9ditos, excepto la resoluci\u00f3n 32 de 1983, que en sus art\u00edculos 4o. y 5o. &nbsp;solamente lo prev\u00e9 trat\u00e1ndose de reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de inmuebles de entidades p\u00fablicas o centros de acopio de materiales de construcci\u00f3n, es decir, no involucra los inmuebles destinados &nbsp;a vivienda o locales comerciales, industriales o de servicios o entidades de beneficencia, entonces la exigibilidad de las obligaciones viene a producirse al cumplimiento del t\u00e9rmino de veinte (20) o de quince (15) a\u00f1os dependiendo de la destinaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que el Tribunal sostiene en el fallo acusado que las normas dictadas a ra\u00edz del terremoto del 31 de marzo de 1983 eran de orden p\u00fablico, es decir, que eran imperativas, de inmediato cumplimiento y de aplicaci\u00f3n restringida. Considera el peticionario que tales normas no pueden derogar las normas de orden p\u00fablico que regulan el sector financiero, que, a su juicio, es una actividad de inter\u00e9s general que prima sobre el inter\u00e9s social de los habitantes de Popay\u00e1n. Manifiesta que al analizar la norma citada por el Tribunal en el fallo objeto de la presente tutela, se observa que se hace relaci\u00f3n a normas de utilidad p\u00fablica y no de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en comento dice que ha operado expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58, inciso 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero sin indemnizaci\u00f3n. &#8220;(&#8230;) ya que en un pa\u00eds cuya inflaci\u00f3n es cercana al 30%, el inter\u00e9s cobrado a los damnificados del terremoto de 1983 por concepto de los cr\u00e9ditos concedidos, que es del 6%, es irrisorio y ni siquiera permite absorber los gastos administrativos asumidos por la entidad intermediaria (&#8230;)&#8221;. Considera el apoderado del B.C.H. que las resoluciones de la Junta Monetaria \u00fanicamente regulaba las relaciones entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Banco intermediario (B.C.H., en este caso), y no las relaciones entre \u00e9ste y el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el peticionario cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal en la que se sostiene que, &#8220;como ninguna de las disposiciones especiales de orden p\u00fablico expedidas para resolver la emergencia econ\u00f3mica del Departamento del Cauca, se\u00f1alaron plazos de vencimiento gradual o peri\u00f3dico, esta obligaci\u00f3n y las similares no son exigibles por no estar vencido el plazo de los 20 a\u00f1os. Considera que &#8220;(&#8230;) admitir aquello, es estar frente a una providencia dictada por los magistrados del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que no ha hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, pues nos remite a veinte (20) a\u00f1os para reclamar los cr\u00e9ditos cuando ya los t\u00edtulos de recaudo ejecutivo est\u00e1n prescritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed lo que est\u00e1 sucediendo es que se est\u00e1 haciendo acopio de una excepci\u00f3n dilatoria, que atenta contra la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (&#8230;)&#8221;. Para sustentar esta posici\u00f3n, cita el peticionario un concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en el cual se sostiene que el periodo de gracia no exonera al mutuario del pago de los intereses remunerativos, y que si la resoluci\u00f3n 56 de 1987 de la Junta Monetaria se\u00f1al\u00f3 que los cr\u00e9ditos para vivienda que pueden redescontarse tienen un plazo de veinte (20) a\u00f1os, esto significa que durante este lapso se deben cubrir capital e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta el actor que en la sentencia objeto de la presente tutela, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n manifiesta que a trav\u00e9s de varios fallos se ha sentado jurisprudencia sobre este tipo especial de obligaciones, &#8220;(&#8230;)raz\u00f3n por la cual los jueces del civiles del circuito autom\u00e1ticamente est\u00e1n rechazando las demandas(&#8230;)&#8221;, configur\u00e1ndose as\u00ed una clara violaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite separado el peticionario expone los fundamentos &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del Banco Central Hipotecario que &#8220;(&#8230;) se proceda a dejar sin efectos jur\u00eddicos la providencia de segunda instancia, proferida el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n Sala Civil-Laboral, aclarada mediante providencia del catorce (14) de agosto del mismo a\u00f1o, la cual puso fin al proceso ejecutivo iniciado por la entidad que represento, contra los se\u00f1ores JULIO CESAR GUTIERREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIERREZ, por considerar que su parte resolutiva atenta contra los derechos fundamentales de la propiedad y el derecho a obtener justicia, y que en su defecto &nbsp;se reconozca que la entidad est\u00e1 en todo su derecho de hacer efectiva la obligaci\u00f3n crediticia existente en cabeza de los demandados anteriormente mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1993, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a trav\u00e9s de su apoderado especial, doctor JORGE ENRIQUE PAZ VALENCIA, contra la providencia de fecha 24 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, ya que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, fallo este que lleg\u00f3 a considerar este mecanismo jur\u00eddico improcedente frente a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado de 5 de marzo de 1993 el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugn\u00f3 el fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela de la referencia. Fundamenta dicha impugnaci\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la tutela &#8220;(&#8230;) se basa sencillamente en que dicha acci\u00f3n no procede contra la cosa juzgada, seg\u00fan sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia impugnada no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que el Tribunal se inhibi\u00f3 para decidir de fondo la demanda ejecutiva instaurada contra los se\u00f1ores GUTIERREZ BRAVO (Num. 4o., art. 333 del C.P.C.). El apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO afirma que la sentencia objeto de la presente tutela declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n dilatoria, por tanto no constituye &nbsp;cosa juzgada. Con esta forma de proceder &#8220;(&#8230;) se violan los derechos procesales fundamentales, pues, una sentencia que no puede entrar al fondo del asunto, determina sobre este un plazo de 20 a\u00f1os para pagar (&#8230;)&#8221;. El fallo impugnado afecta el patrimonio del Banco, &#8220;(&#8230;) poniendo en peligro desde luego el ahorro p\u00fablico, cuya responsabilidad y confianza recae sobre la actividad bancaria (&#8230;)&#8221;. Considera el impugnante que la actividad bancaria es reconocida con el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, y debe primar sobre el inter\u00e9s de un conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 1o. de abril de 1993, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n. &#8220;(&#8230;.) por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, apoyando su decisi\u00f3n en la sentencia C-543 de 1o de &nbsp;octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia que &#8220;(&#8230;) la improcedencia es absoluta o radical y se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello por \u00e9ste medio, y ausencia de \u00f3rgano con jurisdicci\u00f3n y competencia para atenderlo (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, y sent\u00f3 la premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jur\u00eddica, y sin la cual es imposible el mantenimiento del orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, de esta misma Corte, declaran que si se presentan dentro del proceso v\u00edas de hecho que amenacen o vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acci\u00f3n de tutela, por cuanto hay primac\u00eda del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y porque, adem\u00e1s, las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen ser consideradas como providencias judiciales, propiamente hablando, y, por tanto, no est\u00e1n amparadas por la intangibilidad que acompa\u00f1a a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado. Es importante se\u00f1alar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de que se presenten v\u00edas de hecho no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental1 . &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;la Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure el perjuicio irremediable, pero &#8220;aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que al caso sub-examine no se adec\u00faa la figura del perjuicio irremediable y, por ende, no amerita que se interponga acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial como mecanismo transitorio, ni se presentaran v\u00edas de hecho que vulneren o amenacen un derecho fundamental, motivo por el cual queda inc\u00f3lume la decisi\u00f3n correspondiente como cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada es invulnerable a la acci\u00f3n de tutela, por principio general. Y de no ser as\u00ed, se desestabiliza gravemente el orden social justo, al estar ausente la seguridad jur\u00eddica. La sociedad civil necesita de un principio de estabilidad, fundado en la certeza judicial, que debe garantizar el Estado. Lo contrario equivale al desorden jur\u00eddico, incompatible con los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NATURALEZA DE LA COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del principio de la cosa juzgada est\u00e1, seg\u00fan Couture, en la eficacia de la jurisdicci\u00f3n, pues &#8220;donde hay cosa juzgada hay jurisdicci\u00f3n y donde no hay cosa juzgada no hay jurisdicci\u00f3n&#8221;. La eficacia de la jurisdicci\u00f3n es una exigencia de todo orden jur\u00eddico. Ahora bien, el concepto orden supone la &nbsp;armon\u00eda, &nbsp;y &nbsp;\u00e9sta &nbsp;es imposible en &nbsp;plano &nbsp;socio-jur\u00eddico sin la existencia de un respeto real a la certeza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 &nbsp;ser &nbsp;juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in \u00eddem-, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de &#8220;asegurar a sus integrantes (&#8230;) la justicia (&#8230;) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden (&#8230;) justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, mal puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jur\u00eddico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. Pero, adem\u00e1s, implica &nbsp;que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato &nbsp;judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el fundamento, en estricto sentido, del principio de la cosa juzgada radica en la consumaci\u00f3n de las etapas l\u00f3gicas y cronol\u00f3gicas del proceso, mediante una sentencia que dice el derecho (iuris dictio) en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza judicial. No se trata de una opini\u00f3n jur\u00eddica, sino de una verdad a la cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilaci\u00f3n alguna, por cuanto ya ha sido aprobado y debatido el hecho en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza judicial es una posici\u00f3n intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una hip\u00f3tesis jur\u00eddica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la colectividad, y, en consecuencia, es de inter\u00e9s general y parte constitutiva del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada -escribe Hernando Morales Molina- no se entiende hoy como ficci\u00f3n o verdad formal o presunci\u00f3n, pues como anota Chiovenda, el juez cuando opina, no es un representante del Estado; lo es, en cambio, cuando afirma que existe o no existe una voluntad de ley.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jur\u00eddica, consistente en la estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se aplicar\u00e1 la justicia de manera definitiva.&nbsp; Una preocupaci\u00f3n en todos los tiempos es la satisfacci\u00f3n del derecho mediante actos de justicia. Si \u00e9sta se hace indefinida, se conforma una incertidumbre que hace imposible la convivencia digna. Ser\u00eda sentar el precedente de que las partes estar\u00edan sujetas a cualquier eventualidad y, en ese orden de ideas, por ejemplo, no existir\u00edan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Se dar\u00eda el caso del t\u00edtulo jur\u00eddico relativamente eficaz, de la obligaci\u00f3n condicionada a los posibles cambios de parecer y, lo que es peor, una existencia vacilante del aparato judicial. Todo ser\u00eda, en \u00faltima instancia, expectativa de derecho ante la indeterminaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es oportuna la observaci\u00f3n de Kisch: &#8220;Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significar\u00eda el fin de las controversias y la inseguridad constituir\u00eda una perpetua amenaza; los jueces ser\u00edan constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podr\u00eda estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por la misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo m\u00e1s peligroso ser\u00eda la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que ir\u00eda tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputaci\u00f3n de los tribunales&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad es un bien que constituye un medio necesario para la convivencia humana, y es m\u00e1s: para que el hombre desarrolle libremente su personalidad. Cuando el ser humanos se organiza en sociedad, lo hace, entre otras razones, por motivos de seguridad, de suerte que sin ese elemento de estabilidad y de certeza es incomprensible el fin de la convivencia. La persona necesita de un m\u00ednimo de certeza para poder cumplir con sus funciones propiamente humanas, ya s\u00ed, con base en principios ciertos de convivencia, puede aportar algo de su trascendencia personal. Si no hay un fundamento -la certeza- es inoperante la capacidad del hombre. En otras palabras: sin el principio de seguridad no se realizan las pretensiones racionales, por la raz\u00f3n elemental de ser inexistente el fundamento cierto de los actos humanos. El hombre s\u00f3lo puede actuar con conciencia de las finalidades, si su entorno social est\u00e1 determinado o, por lo menos, es determinable. Ante lo indefinido en absoluto no puede haber posici\u00f3n estable. Es evidente que ante una expectativa indeterminable no puede haber conducta jur\u00eddica, por ausencia de objetos jur\u00eddicos protegidos de manera cierta. Y sin conductas jur\u00eddicas la sociedad es una utop\u00eda, pues el fin racional que ella busca ser\u00eda imposible de lograr, en virtud de su indeterminaci\u00f3n radical. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin el principio de la cosa juzgada el proceso no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el orden jur\u00eddico mediante la relativizaci\u00f3n de la cosa juzgada equivale a desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubri\u00f3: la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese principio, por su razonabilidad, se hizo v\u00e1lido en todos los tiempos y en todos los lugares, no como ficci\u00f3n, sino como muestra de operatividad de la funci\u00f3n judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de manera cierta y definitiva. No en vano se sent\u00f3 la m\u00e1xima res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera), para significar que el proceso termina con una sentencia que no es producto del arbitrio injustificado, sino de la consumaci\u00f3n de unos actos coordinados que se ordenan a un fin racional: la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda de los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, adem\u00e1s, la tutela contra las providencias judiciales no puede hacer ineficaz el principio de la autonom\u00eda de los jueces. La Corte, en la sentencia ya citada -1a. C-543- fij\u00f3 una posici\u00f3n que el actor desconoce en su pretensi\u00f3n y que no puede pasar inadvertida, bajo ning\u00fan aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derechos que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acci\u00f3n de tutela para que un juez impartiera \u00f3rdenes a otro en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultar\u00eda contraria al esp\u00edritu y al mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues re\u00f1ir\u00eda con su car\u00e1cter inmediato, en cuanto la orden habr\u00eda de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequ\u00edvoca consecuencia de la invalidaci\u00f3n, total o parcial, de etapas anteriores a la adopci\u00f3n del fallo, prolongando indefinidamente el litigio&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;dado que el actor no demostr\u00f3 las v\u00edas de hecho que justificar\u00edan, en este caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por dichas v\u00edas, y dado, tambi\u00e9n, que no opera la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia acusada como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la providencia del 1o. de abril de 1993 proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela reclamada por el peticionario en virtud del Principio de Cosa Juzgada, &nbsp;que para el caso opera plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; L\u00edbrense las comunicaciones a las que se refiere el art. 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543, 1o. de octubre de 1992, Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-.543, Ob.cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4 H. MORALES MOLINA. &nbsp;Curso de derecho procesal civil. &nbsp;Bogot\u00e1, A.B.C., 1978. pp. 482-483. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Citado por H. MORALES MOLINA. Ob. cit. p. 483. &nbsp;<\/p>\n<p>6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543. Ob. cit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-368-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-368\/93 &nbsp; No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. 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