{"id":6750,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1143-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1143-01\/","title":{"rendered":"C-1143-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Sector privado\/EMPRESA-Base del desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Marco jur\u00eddico en una concepci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Desjudicializaci\u00f3n de soluci\u00f3n de conflictos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sector privado y entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es incuestionable que la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial a las entidades territoriales no s\u00f3lo se fundamenta en el prop\u00f3sito interventor de lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, sino tambi\u00e9n en la competencia del legislador para intervenir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 287 Superior, sin afectar su n\u00facleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administraci\u00f3n local -funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n-. Esta intervenci\u00f3n, claro est\u00e1, debe encontrar justificaci\u00f3n en razones vinculadas con el inter\u00e9s general tales como la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera de la Naci\u00f3n, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroecon\u00f3mico son indiscutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como en virtud de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este caso la autonom\u00eda de esta entidades se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que hagan sus autoridades competentes de acogerse a dicha negociaci\u00f3n y, por ende, de someterse voluntariamente a los par\u00e1metros y condiciones establecidas en el T\u00edtulo V de la Ley 550 de 1990 que regula la reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Remuneraci\u00f3n de promotores en empresas privadas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Formas de designaci\u00f3n del promotor \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n atendiendo naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-No intervenci\u00f3n de acreedores internos o externos en designaci\u00f3n de promotores\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de promotores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico act\u00faa como promotor a trav\u00e9s de una persona natural cuya remuneraci\u00f3n se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada \u00a0a esta entidad, resulta claro que en este tr\u00e1mite no existe intervenci\u00f3n alguna \u00a0de los denominados acreedores internos o externos en la designaci\u00f3n del promotor quienes, por tal raz\u00f3n, carecen de competencia para fijar la remuneraci\u00f3n que debe percibir el promotor, como si la tienen en el caso de la reestructuraci\u00f3n de las empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos comprensibles, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido m\u00ednimo conforme naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Efectos del inicio\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Gastos de administraci\u00f3n no se dejan de cancelar en el tr\u00e1mite\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Continuaci\u00f3n pago de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos del inicio de la negociaci\u00f3n consiste en que a partir de este momento, y para facilitar el acuerdo, no se dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su tr\u00e1mite -los gastos de administraci\u00f3n-, para lo cual se les otorga prelaci\u00f3n en el pago de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17\u00b0 de la Ley 550 de 2000. Es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No distinci\u00f3n entre obligaciones laborales que se generan y existentes \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte \u00a0que no existe diferencia alguna entre las obligaciones de car\u00e1cter laboral que se generan a partir de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y aquellas existentes a su inicio, que gozan tambi\u00e9n de la misma protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0acreencias de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Preferencia en pago de gastos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Funci\u00f3n del promotor \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Funci\u00f3n del promotor no invade competencias de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Concertaci\u00f3n que permita cumplir eficientemente funciones \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n depende de la existencia de unas reglas concertadas con los acreedores de la respectiva entidad territorial, referentes a las condiciones en las que pueden cancelar todos sus pasivos. Es claro que esta concertaci\u00f3n en torno al manejo financiero tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo el que la entidad territorial pueda, una vez recuperada, cumplir eficientemente con sus funciones constitucionales propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n de \u00f3rganos competentes del ente local \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la venta de activos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Giro directo de recursos a beneficiarios por Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que el ministerio gire directamente a los beneficiarios los recursos que le corresponden a la entidad territorial, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad ya que el prop\u00f3sito de esta clase de medidas es obtener el saneamiento fiscal de los entes territoriales para que puedan ejercer debidamente sus funciones constitucionales. Adem\u00e1s, en el acuerdo se encuentran fijadas las reglas aceptadas y tomadas por las autoridades administrativas correspondientes en ejercicio de su autonom\u00eda. Los dineros que gire el ministerio en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 que se analiza, deben ingresar a los respectivos presupuestos departamentales o municipales \u00a0as\u00ed no pasen por la respectivas tesorer\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Falta de precisi\u00f3n en funciones judiciales del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3509 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (parcial); 17 (parcial); 33 numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1\u00b0 (parcial) y 10 (parcial); 35 par\u00e1grafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 10\u00b0 (parcial) y 15 de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano ANTONIO EDUARDO BOH\u00d3RQUEZ COLLAZOS solicita la inconstitucionalidad de las disposiciones relacionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso el traslado al se\u00f1or Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Superintendente de Sociedades y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.940 de 19 de marzo de 2000, subrayando los segmentos normativos acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigentes con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Remuneraci\u00f3n de los promotores y peritos. Los honorarios de los promotores se dividir\u00e1n en una remuneraci\u00f3n inicial y una posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n inicial corresponder\u00e1 a la gesti\u00f3n a adelantar hasta la determinaci\u00f3n de los derechos de voto y las acreencias, y ser\u00e1 fijada por el nominador. La remuneraci\u00f3n posterior ser\u00e1 fijada libremente por los acreedores internos y externos con el voto de la mayor\u00eda absoluta de aquellos que concurran a la reuni\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23 de la presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un n\u00famero plural de acreedores, la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 fijada por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de \u00e9xito que se reconozcan a los promotores en funci\u00f3n de los resultados del acuerdo, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los peritos, ser\u00e1 asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociaci\u00f3n y en la medida en que se causen, tales remuneraciones se atender\u00e1n como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipular\u00e1 expresamente y gozar\u00e1 de la prelaci\u00f3n legal propia de los cr\u00e9ditos de primera clase, una vez atendidos los cr\u00e9ditos de pensionados y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de los promotores y peritos se regir\u00e1 exclusivamente por las normas del derecho privado, y en ning\u00fan caso generar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral de \u00e9stos ni con las empresas, ni con los nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La remuneraci\u00f3n de los promotores ser\u00e1 fijada con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante decreto en el cual se\u00f1ale rangos para cuya fijaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebraci\u00f3n del acuerdo y los resultados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Actividad del empresario durante la negociaci\u00f3n del acuerdo. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n adoptarse reformas estatutarias; no podr\u00e1n constituirse ni ejecutarse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco habr\u00e1 lugar a compensaciones de dep\u00f3sitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de dep\u00f3sitos y exigibilidades en establecimientos de cr\u00e9dito. En este evento, adem\u00e1s de la ineficacia de la operaci\u00f3n habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las multas aqu\u00ed previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposici\u00f3n de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 dar lugar tambi\u00e9n a la remoci\u00f3n de los administradores sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los dem\u00e1s casos. La solicitud correspondiente ser\u00e1 resuelta teniendo en cuenta la recomendaci\u00f3n del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operaci\u00f3n, y la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida o negada mediante acto administrativo que s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n corresponda a la ejecuci\u00f3n de una fiducia mercantil en garant\u00eda que haga parte de la estructuraci\u00f3n de una emisi\u00f3n de t\u00edtulos colocados a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores, la correspondiente solicitud deber\u00e1 ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formular\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por la mayor\u00eda absoluta de los respectivos tenedores. Trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de fiducias mercantiles cuyos patrimonios aut\u00f3nomos est\u00e9n constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores, no se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, y dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, seg\u00fan el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operaci\u00f3n respectiva. Dicha multa que ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisi\u00f3n estatal, por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que act\u00faen en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisi\u00f3n sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisi\u00f3n estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1n incluir cl\u00e1usulas que contemplen como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Las obligaciones derivadas del c\u00f3digo de conducta empresarial a que se refiere el art\u00edculo 44 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. La regulaci\u00f3n referente a las autorizaciones que deba impartir el comit\u00e9 de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario correspondientes a la ejecuci\u00f3n de contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o limitaci\u00f3n de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones con opci\u00f3n de readquisici\u00f3n, prendas, hipotecas, contratos t\u00edpicos o at\u00edpicos de colaboraci\u00f3n empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que se refiere el art\u00edculo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 34 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n a cargo del empresario de someter, en los t\u00e9rminos pactados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n previa, escrita y expresa del comit\u00e9 de vigilancia la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comit\u00e9 deber\u00e1 contar, adem\u00e1s, con la autorizaci\u00f3n expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente art\u00edculo. Esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 oponible a terceros a partir de la inscripci\u00f3n de la parte pertinente del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de inmuebles, en la que haga sus veces trat\u00e1ndose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que imparta el comit\u00e9 de vigilancia, en los t\u00e9rminos del presente numeral, deber\u00e1 protocolizarse con el t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n del respectivo bien, para que proceda su inscripci\u00f3n en el registro correspondiente. La enajenaci\u00f3n y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. A menos que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n disponga lo contrario, la ejecuci\u00f3n del mismo no implicar\u00e1 cambios ni en los estatutos ni en la administraci\u00f3n y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del c\u00f3digo de conducta empresarial incluido en \u00e9l. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comit\u00e9 de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisor\u00eda fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano competente la lista de personas naturales o jur\u00eddicas a partir de la cual deber\u00e1 elegirse al revisor fiscal, cargo que ser\u00e1 obligatorio durante la vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jur\u00eddica encargada de la auditor\u00eda de la empresa, deber\u00e1 ser confiado a personas naturales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Causales de terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n se dar\u00e1 por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en los t\u00e9rminos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el comit\u00e9 de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecuci\u00f3n, y los acreedores externos e internos decidan su terminaci\u00f3n anticipada, en una reuni\u00f3n de acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la f\u00f3rmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reuni\u00f3n de acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este art\u00edculo, se convocar\u00e1 a una reuni\u00f3n de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que ser\u00e1 presidida por el promotor o quien haga sus veces en los t\u00e9rminos del numeral primero del art\u00edculo 33 de esta ley, y a la cual asistir\u00e1n los miembros del comit\u00e9 de vigilancia. En dicha reuni\u00f3n, salvo en el caso del numeral 6 de este art\u00edculo, se decidir\u00e1 con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en m\u00e1s de un mes a la fecha de la reuni\u00f3n, y a falta de \u00e9ste, con base en el \u00faltimo estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las objeciones a la determinaci\u00f3n de los derechos de voto se tramitar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En el supuesto del numeral 6 del presente art\u00edculo, con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podr\u00e1 decidir la adopci\u00f3n inmediata de la administraci\u00f3n fiduciaria de la empresa, evento en el cual: \u00a0<\/p>\n<p>a) El funcionamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del empresario quedar\u00e1 de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspecci\u00f3n y de designaci\u00f3n de revisor fiscal; la administraci\u00f3n quedar\u00e1 a cargo del comit\u00e9 de vigilancia y la representaci\u00f3n legal en cabeza de quien sea designado por \u00e9ste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. C\u00f3digo de conducta empresarial. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n incluir\u00e1n un C\u00f3digo de Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisar\u00e1n, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administraci\u00f3n de la empresa en relaci\u00f3n con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la adopci\u00f3n de normas contables y de gesti\u00f3n transparentes, y, en general, las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda seg\u00fan la forma de organizaci\u00f3n propia del respectivo empresario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organizaci\u00f3n del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, est\u00e1n sujetos a los deberes legales consagrados en el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el art\u00edculo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la direcci\u00f3n o persona que designe, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. La celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n y que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por vulnerar los art\u00edculos 1, 13, 25, 58, 287, 300, 305, 313, y 315. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 fijada libremente por los acreedores internos y externos\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 550 vulnera los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de los c\u00e1nones superiores 305 y 315 respectivamente, toda vez que seg\u00fan estas disposiciones constitucionales corresponde a los gobernadores y alcaldes fijar las cuant\u00edas de los honorarios de las personas que prestan servicios a las administraciones, como por ejemplo los promotores. Esta facultad se deja en manos de particulares no investidos de competencia alguna para tal fin, como son los acreedores internos y externos en el marco del proceso de intervenci\u00f3n de que habla la norma legal bajo estudio, a quienes se les permite no solamente desplazar a los Gobernadores y Alcaldes en esta funci\u00f3n, sino adem\u00e1s se les brinda libertad absoluta para \u00a0fijar los honorarios del Promotor sin tener que consultar la reglamentaci\u00f3n local existente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la normatividad demandada viola los art\u00edculos 13, 25 y 58 de la Ley Fundamental, referentes a los derechos de igualdad real y de trabajo, porque al disponer que a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, \u201clos cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago\u201d, est\u00e1 propiciando la discriminaci\u00f3n en el pago de los salarios de quienes han adquirido ese derecho de manera legal y, por otro, autoriza pagarle solamente a quienes ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos desde la entrada en vigencia de la intervenci\u00f3n, olvidando la garant\u00eda de quienes hasta antes de la vigencia del proceso ten\u00edan la calidad de tales. La norma acusada propicia de manera injusta el aplazamiento del disfrute del derecho alcanzado legalmente, cual es el de recibir a tiempo la remuneraci\u00f3n a su labor, lo que vulnera el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 58 constitucional en lo que respecta a esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 17 tambi\u00e9n infringe los art\u00edculos 1, 259, 260, 287, 300, 303, 305, 313, 314, y 315 de la Carta, por cuanto al disponer que la entidad objeto de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no puede realizar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, est\u00e1 contraviniendo el principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa, elemento consustancial de la Carta Pol\u00edtica, haciendo inanes las competencias constitucionales atribuidas a los mandatarios territoriales como a sus estructuras coadministradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, numerales 9 y 16, y 44 de la Ley 550, al establecer un c\u00f3digo de conducta empresarial, vulneran el Ordenamiento superior, porque existen competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a los mandatarios de los municipios y departamentos, que se ven asumidas por particulares quienes en su calidad de acreedores internos o externos est\u00e1n siendo autorizados para concertar o imponer las conductas que deben asumir los alcaldes o gobernadores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Particularmente el numeral 16 deja en manos de un comit\u00e9 de vigilancia la autorizaci\u00f3n para que se lleven a cabo los actos relacionados \u00a0con la ejecuci\u00f3n de contratos all\u00ed relacionados, colocando en cabeza de particulares una competencia indelegable de los coadministradores de las entidades territoriales o de la primera autoridad seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, desconoce la Carta Pol\u00edtica, porque al establecer la solicitud de autorizaci\u00f3n por parte del representante legal de la entidad territorial al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para efectos de enajenar a cualquier t\u00edtulo los bienes de la entidad territorial, desconoce la competencia que en esta materia tiene la respectiva corporaci\u00f3n administrativa local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 10\u00b0 abre la posibilidad de que los estatutos como el perfil y el funcionamiento de la entidad puedan variar pero no en ejercicio de la autonom\u00eda constitucional del ente intervenido sino por medio del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0impone una revisor\u00eda fiscal permanente durante la vigencia del acuerdo que es designada por el comit\u00e9 de vigilancia \u00a0del mismo, desplazando en su funci\u00f3n nominadora al gobernador o alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 es inconstitucional, por cuanto permite que los particulares (acreedores externos) decidan sobre un asunto del exclusivo resorte de la administraci\u00f3n como es la contrataci\u00f3n de una fiducia que acarrea la suspensi\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n para dar paso al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, lo cual contradice el esp\u00edritu de la descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, desconoce el principio superior de \u00a0descentralizaci\u00f3n administrativa al tiempo que irrespeta las competencias superiores tanto de los mandatarios como de los coadministradores de los entes territoriales intervenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 1\u00b0 de esta disposici\u00f3n, referente a la actuaci\u00f3n del promotor de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la ley no hace distinci\u00f3n entre el de una empresa privada y el de una entidad territorial, desplazando en el ejercicio de sus funciones constitucionales al gobernador o alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 ibidem, es \u00a0inconstitucional, por cuanto al referirse a las reglas que deben fijarse en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n para ser aplicados en el manejo financiero de \u00a0los entes territoriales, desconoce las competencias constitucionales de los administradores de \u00a0dichos entes al tiempo que unge con atribuciones no permitidas a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es inconstitucional el numeral 5\u00b0 en virtud de la cual mediante un acuerdo de reestructuraci\u00f3n se dispone de los activos del ente territorial a trav\u00e9s de los mecanismos del mercado, haciendo nugatoria la facultad otorgada por la Carta en esta materia a las asambleas y consejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00b0 contraviene la Carta, porque convierte al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en juez y parte desplazando de sus funciones a los mandatarios en cuanto a la \u00a0designaci\u00f3n del promotor. As\u00ed mismo, reviste a dicho funcionario de funciones judiciales para permitirle ejecutar o sancionar a las personas jur\u00eddicas territoriales de las cuales ha sido responsable en su manejo. De la misma manera, es inconstitucional la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para girar directamente a los beneficiarios las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, ya que se desplaza a los mandatarios de los entes intervenidos de su facultad natural de ordenar y ejecutar el gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 \u00a0es inconstitucional, por cuanto al autorizar al Ministerio de Hacienda para determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n, \u00a0permite la intromisi\u00f3n del poder central en la autonom\u00eda y competencias \u00a0constitucionales de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 15 desconoce la Carta, puesto que al prohibirle a la entidad territorial la realizaci\u00f3n de gastos corrientes distintos a los destinados a su funcionamiento y a los ordenados por la Constituci\u00f3n, le coarta a los entes intervenidos sus \u00a0funciones de ordenaci\u00f3n del gasto, de nominaci\u00f3n y de contrataci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que el actor descontextualiza el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 550 de 1999, para advertir su inconstitucionalidad, toda vez que dicha disposici\u00f3n hace referencia a la remuneraci\u00f3n de los promotores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de entidades privadas, y la misma ley se\u00f1ala en su art\u00edculo 58 que las normas sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a las entidades territoriales teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente una particularidad de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones es la referida a la forma de la designaci\u00f3n del promotor que es diferente en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de entidades privadas. El promotor en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades territoriales y descentralizadas de \u00e9stas, por disposici\u00f3n legal, corresponde designarlo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remuneraci\u00f3n, si bien la norma no estipula expresamente la forma en que se fija, es claro que al disponer que sea el Ministerio el que act\u00faa como promotor a trav\u00e9s de una persona natural ese estipendio se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada la persona natural al Ministerio. Esta fue la intenci\u00f3n del legislador, al punto que el Gobierno Nacional reglament\u00f3 mediante el Decreto 694 de 2000 no s\u00f3lo la forma de su designaci\u00f3n sino su remuneraci\u00f3n. Raz\u00f3n suficiente para no encontrar violados los art\u00edculos 305, ordinal 2 y 315 ordinal 3, de la Constituci\u00f3n, referidos a las atribuciones de los gobernadores y los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 17 de la Ley 550, manifiesta el interviniente que no existe vulneraci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales 13, 25 y 58, porque precisamente para solucionar el problema de los pasivos la ley contiene un procedimiento expedito que consiste en que a todos los acreedores de una entidad territorial se les pague sus acreencias dentro de un marco jur\u00eddico que la misma ley regula en el T\u00edtulo V, denominado \u00a0\u201cDe la reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales\u201d. La aplicaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, trae como consecuencia que a partir de su iniciaci\u00f3n no puedan dejarse de pagar las obligaciones que surjan, conocidas como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones causadas, que son propiamente el objeto del acuerdo la ley se\u00f1ala que se pagar\u00e1n de conformidad con lo acordado en la negociaci\u00f3n, en todo caso respetando la prioridad que para el efecto indica el numeral 7 del art\u00edculo 58, que entre otras cosas ubica a los salarios dentro de la segunda prioridad despu\u00e9s de las mesadas pensionales. No se incurre por parte del legislador en discriminaci\u00f3n alguna entre las obligaciones causadas antes del inicio de la negociaci\u00f3n y las posteriores, puesto que el marco jur\u00eddico est\u00e1 estructurado para pagar las obligaciones causadas que por razones financieras no pudo atender en su oportunidad la entidad territorial. Sin el procedimiento aludido sencillamente las entidades territoriales no podr\u00edan atender las obligaciones anteriores sino las que se van generando, particularmente las obligaciones laborales, situaci\u00f3n que ya se ha evidenciado en dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0no existe violaci\u00f3n de los derechos adquiridos disponer que a la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n la ley no permita pagar inmediatamente las obligaciones causadas de los trabajadores, pues se trata una medida que est\u00e1 justificada en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de los entes territoriales que s\u00f3lo se restablece con el inicio del proceso y posteriormente se asegura con la suscripci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. El no pago oportuno de los salarios no se deriva de la aplicaci\u00f3n de la Ley 550, \u00a0por el contrario, con su aplicaci\u00f3n resurge la posibilidad de pago toda vez que uno de los fines de este proceso es recuperar la capacidad de pago de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirmar que el art\u00edculo 17 es inconstitucional, porque atenta contra la autonom\u00eda administrativa de la entidad territorial es desconocer la realidad ya que el fin \u00faltimo de los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos es la recuperaci\u00f3n de la viabilidad financiera y por ende el fortalecimiento de la autonom\u00eda de la entidad territorial, que en ning\u00fan momento se ve afectada por la aplicaci\u00f3n de la ley. Si ello ocurre, es precisamente por la situaci\u00f3n de crisis que no le permite cumplir con sus funciones y no por la disposici\u00f3n que estipula la necesidad de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para realizar los gastos que no sean estrictamente necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 9\u00b0 y 16\u00b0 del art\u00edculo 33; el art\u00edculo 34, numerales 1\u00b0 y 10\u00b0; \u00a0 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 35 \u00a0y el art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, manifiesta que no se vulnera el esp\u00edritu de la descentralizaci\u00f3n administrativa, pues es evidente la descontextualizaci\u00f3n que el actor hace de la ley para predicar de ella su inconstitucionalidad. Afirma que no puede el demandante pretender formular la inconstitucionalidad de la ley partiendo de un hecho equivocado, cual es que a los acuerdos de las entidades territoriales se les aplican las normas de las entidades privadas sin tener en cuenta su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2585 de 21 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n del promotor designado para los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, a su juicio el actor descontextualiza el art\u00edculo 9\u00b0 acusado, toda vez que \u00e9ste precepto alude a la \u00a0remuneraci\u00f3n que percibir\u00e1n los promotores y peritos que investigan en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que celebren las personas privadas, pues en relaci\u00f3n con las entidades territoriales las normas aplicables son las contenidas en el Titulo V de la ley, tal como lo establecen los art\u00edculos 1\u00b0 y 58, cuyo numeral primero dispone que actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la direcci\u00f3n o por conducto de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima que cuando el acuerdo es a instancia de un ente territorial, los acreedores internos y externos no son los que fijan la remuneraci\u00f3n que debe percibir el promotor, tal como ocurre en el caso de las empresas privadas. Por tanto no hay trasgresi\u00f3n al numeral 7\u00b0 de los art\u00edculos 305 y 315 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales causadas con anterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n no encuentra la vista fiscal que haya vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 58 de la Carta, por cuanto los derechos laborales de los trabajadores que se causan en la fecha posterior a la del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, deben ser cancelados oportunamente ya que estos hacen parte del rubro de gastos administrativos a que alude el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999, sin que sea cierto que queden privilegiados los adquiridos con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el hecho de otorgar preferencia para el pago de los gastos administrativos que se generen durante la negociaci\u00f3n no viola el principio de igualdad de los dem\u00e1s trabajadores cuyos derechos laborales se causaron con anterioridad y que fueron objeto de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues precisamente la existencia de este pasivo insoluto motiva, entre otras deudas no canceladas en forma oportuna, la celebraci\u00f3n del acuerdo con la finalidad de buscar saldar dichos cr\u00e9ditos y preservar la existencia de la entidad territorial deudora afectada por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y apremiante que la deja ante la imposibilidad de pago de sus acreencias y a riesgos de su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que con la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n del pasivo de dichas entidades, el legislador estableci\u00f3 que para la celebraci\u00f3n del acuerdo, tanto el Gobernador como el Alcalde, en su condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n seccional y local, deben estar debidamente facultados por la Asamblea o Concejo para celebrar el respectivo acuerdo, precisamente para preservar y respetar la autonom\u00eda de las entidades (art\u00edculo 287 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pluricitado acuerdo requerir\u00e1 del voto favorable de la entidad territorial que ser\u00e1 emitido por el Gobernador o Alcalde seg\u00fan el caso, previo el otorgamiento de las facultades a que se refiere el numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el Procurador que no hay vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales a que se refiere el actor, como tampoco la hay por el hecho que los numerales 9 y 16 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 44 de la Ley 550, exijan que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n deban contener un c\u00f3digo de conducta empresarial, ya que son medidas en relaci\u00f3n con las reglas a las cuales debe someterse la administraci\u00f3n frente a sus acreedores, como en el manejo de flujo de caja y de los activos en general, pues de lo contrario se har\u00eda nugatorio el prop\u00f3sito del legislador de sanear las finanzas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como promotor de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n no desconoce facultades de los alcaldes y gobernadores, porque el propio legislador defini\u00f3 en forma precisa las funciones de los promotores (art\u00edculo 8 de la Ley 550 de 1999) y todas ellas se realizan dentro del contexto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n; adem\u00e1s, el promotor se convierte en \u201camigable componedor\u201d, para lo cual son aplicables las normas previstas en la Ley 446 de 1998. En tal virtud, deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo acompa\u00f1adas de la correspondiente sustentaci\u00f3n y evaluar la viabilidad de las que se examinen y propongan durante la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que al confrontar las funciones legales asignadas al promotor con las atribuidas por la Carta Pol\u00edtica a los gobernadores y alcaldes (art\u00edculos 300 y 305) y las corporaciones administrativas (art\u00edculos 313 y 315), encuentra que no se enerva ninguna de ellas, sino que por el contrario se complementan, toda vez que contribuyen a fortalecer la administraci\u00f3n de los departamentos y municipios en su propio beneficio, al aunar esfuerzos tendientes a erradicar la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal y en su lugar propender por unas finanzas territoriales sanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud e lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La materia sujeta al examen de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones de violaci\u00f3n \u00a0aducidas por el demandante y teniendo en cuenta las intervenciones que se han allegado al proceso y el concepto de rigor rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 estudiar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 550 de 1999, al otorgarle facultades a los acreedores internos y externos para que fijen libremente la remuneraci\u00f3n posterior de los promotores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 305 ordinal 2 y 315 ordinal 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por usurpar las competencias de \u00a0Gobernadores y Alcaldes para determinar dicha remuneraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999, que estipula que los gastos administrativos que se causen durante la negociaci\u00f3n gozan de preferencia para su pago, viola los c\u00e1nones constitucionales 13, 25 y 58, en cuanto desconoce el car\u00e1cter de cr\u00e9dito preferencial que tienen los salarios adeudados a los trabajadores antes de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si los art\u00edculos 17; 33 numerales 9 y 16; 34 \u00a0numerales \u00a01\u00b0 y 10\u00b0 en lo acusado; 35 par\u00e1grafo tercero literal a); 44 y 58 en lo acusado de la Ley 550 de 1999 desconocen la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales al desplazar a las autoridades de los entes territoriales en el ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte considera pertinente hacer previa menci\u00f3n a los antecedentes, contenido y fundamento constitucional de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Antecedentes, fundamentos constitucionales, objetivos y naturaleza jur\u00eddica de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999, el legislador pretendi\u00f3 adoptar una soluci\u00f3n de fondo a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que ven\u00eda atravesando el sector empresarial y productivo del pa\u00eds, como consecuencia de las pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de gasto p\u00fablico implementadas en la primera mitad de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne con las empresas del sector privado, las medidas adoptadas en dicho ordenamiento legal se fundamentan, esencialmente, en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la econom\u00eda, a \u00a0fin de lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, en atenci\u00f3n a que desde la \u00f3ptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes legislativos, la ley en comento no consagr\u00f3 en esta materia una intervenci\u00f3n directa del Estado eligiendo las empresas recuperables sino que, por el contrario, fij\u00f3 un marco jur\u00eddico destinado a propiciar los acuerdos de reactivaci\u00f3n empresarial inspirado en una concepci\u00f3n contractual, no procesal, de los mecanismos de intervenci\u00f3n entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuraci\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza jur\u00eddica y objetivos de la Ley 550 de 1999, reconociendo que las razones que tuvo el legislador para expedirla fueron precisamente las dificultades en las que se encontraban las empresas privadas y el ineficaz marco jur\u00eddico regulatorio existente para resolverlas2, que lejos de \u00a0consagrar instrumentos expeditos, eran insuficientes y se convert\u00edan en un largo camino, quiz\u00e1s m\u00e1s dif\u00edcil de enfrentar que la misma situaci\u00f3n de crisis financiera por la que atravesaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-1185 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19954, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa \u00a0y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d5. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en circunstancias \u00a0m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la nueva Ley autoriza tambi\u00e9n que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n son, entonces, una herramienta novedosa con antecedentes s\u00f3lo en el sector privado, pero no por ello en este esfuerzo legislativo se dej\u00f3 por fuera a las entidades territoriales, porque al igual que las empresas particulares los entes locales tambi\u00e9n enfrentaban una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy compleja que incluso lleg\u00f3 a repercutir negativamente en las mismas instituciones financieras, dado que \u00e9stas proveen permanentemente a los entes territoriales de recursos de cr\u00e9dito para la atenci\u00f3n de sus diversas necesidades de financiaci\u00f3n, tal como lo hacen respecto de las empresas del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n financiera territorial es tan cr\u00edtica que por lo menos el 20\u00b0 de la cartera del sector financiero corresponde al endeudamiento de los entes territoriales. Entes territoriales como el departamento del Cauca -declarado en concordato-, \u00a0o el Choc\u00f3 -sumido en \u00a0una insolvencia cr\u00f3nica-, son ejemplo del extremo al que se llega cuando los compromisos adquiridos sobrepasan la capacidad real de pago en t\u00e9rminos estructurales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 550 de 1999 el Gobierno justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n a los entes territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional lo ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades. La crisis actual de las finanzas p\u00fablicas no puede reducirse a una crisis coyuntural. Es la expresi\u00f3n en el corto plazo de desequilibrios estructurales profundos que requieren medidas incluso de car\u00e1cter constitucional para comenzar a recorrer la senda de su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que resulta iluso pensar en que el corto plazo y con base en medidas coyunturales podremos salir de la crisis. Una actitud responsable nos obliga a enfrentar integralmente y de manera sustancial las causas de la crisis con el \u00e1nimo de recuperar lo que los economistas llama una v\u00eda de desarrollo sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este criterio es que el Gobierno Nacional pone en consideraci\u00f3n del Honorable Congreso unas medidas legislativas que dentro del esp\u00edritu de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica para la reactivaci\u00f3n empresarial y de desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, garanticen que el papel del Estado se cumpla de manera id\u00f3nea y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, bien entendido no es otro que el Gerente del bienestar p\u00fablico. Como toda gerencia debe tener un manejo adecuado de sus siempre escasos recursos y tener un balance entre sus compromisos de corto plazo y sus obligaciones de largo plazo. El Estado como objetivo debe propender por el mejoramiento de la calidad de vida de sus miembros en un contexto de Desarrollo econ\u00f3mico. Si ello no es as\u00ed, simplemente no se justifica su actividad . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como toda empresa \u00a0y esta es la lecci\u00f3n que estamos aprendiendo, sin la austeridad, eficiencia y previsi\u00f3n necesaria puede f\u00e1cilmente transformarse en empresa no viable, en entidad sin futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLamentablemente, si no aplicamos los correctivos estructurales necesarios esta es la tendencia perceptible en las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto en consideraci\u00f3n propone que de manera an\u00e1loga a lo previsto en el caso de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las gobernaciones y los municipios, es decir estas Gerencias del bien p\u00fablico entren en acuerdo de reestructuraci\u00f3n que obliguen y permitan valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos establecer una soluci\u00f3n real al problema que hoy se basa en la insuficiencia de recursos para atender simult\u00e1neamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional espera que en el marco de este acuerdo tanto los entes territoriales como todos los acreedores sincerar\u00e1n sus pretensiones y acordar\u00e1n sobre la base de par\u00e1metros realistas unos flujos financieros de pagos que honrando los compromisos le permitan al ente territorial cumplir su real misi\u00f3n: Mejorar la calidad de vida de sus conciudadanos en un contexto de desarrollo socioecon\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal orden de ideas se aplicar\u00e1n a los departamentos y municipios las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n mencionados, en cuanto fueren compatibles\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 19998 contiene las disposiciones especiales \u00a0para las entidades territoriales, las cuales deben ser tenidas en cuenta de manera preferente para estos casos, dado que \u00a0por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo citado, ser\u00e1n igualmente aplicables las normas y procedimientos previstos para la reestructuraci\u00f3n empresarial del sector privado solo en lo que fuera compatible con sus caracter\u00edsticas y naturaleza, tomando como fundamento el prop\u00f3sito interventor plasmado en el canon 334 Superior de \u201cpromover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d el cual debe ser propiciado por el mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es indudable que el objetivo de la Ley 550 de 1999, de lograr un efecto global en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica no se alcanzar\u00eda si no se dise\u00f1aban medidas destinadas tambi\u00e9n a normalizar y reestructurar los pasivos de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte es incuestionable que la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial a las entidades territoriales no s\u00f3lo se fundamenta en el prop\u00f3sito interventor de lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, que est\u00e1 invocado expresamente en la exposici\u00f3n de motivos, sino tambi\u00e9n en la competencia del legislador para intervenir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 287 Superior, sin afectar su n\u00facleo esencial 9, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administraci\u00f3n local -funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n-. Esta intervenci\u00f3n, claro est\u00e1, debe encontrar justificaci\u00f3n en razones vinculadas con el inter\u00e9s general tales como la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera de la Naci\u00f3n, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroecon\u00f3mico son indiscutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en virtud de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este caso la autonom\u00eda de esta entidades se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que hagan sus autoridades competentes de acogerse a dicha negociaci\u00f3n y, por ende, de someterse voluntariamente a los par\u00e1metros y condiciones establecidas en el T\u00edtulo V de la Ley 550 de 1990 que regula la reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, establecido el prop\u00f3sito y fundamentos de la Ley 550 de 1999 de reactivar la econom\u00eda y sanear las finanzas p\u00fablicas y privadas, persiguiendo fines espec\u00edficos de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, extensivos a los entes territoriales, la Corte procede a estudiar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse sobre los segmentos normativos demandados de los art\u00edculos 9\u00b0, inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 17, 33, 34, 35 y el art\u00edculo 44 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 550 de 1990 regula la remuneraci\u00f3n de los promotores de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. El segmento acusado dispone que la remuneraci\u00f3n posterior ser\u00e1 fijada libremente por los acreedores internos y externos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que esta disposici\u00f3n vulnera las normas constitucionales que establecen las atribuciones de los gobernadores y alcaldes, en la medida que desplaza a estos funcionarios en el ejercicio de su competencia para fijar la remuneraci\u00f3n posterior de los promotores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que en relaci\u00f3n con las entidades territoriales las normas aplicables en materia de acuerdos de reestructuraci\u00f3n son las contenidas en el T\u00edtulo V de la Ley 550 de 1999, conforme lo dispone el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley ibidem, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 617 de 2000, que precept\u00faa que en esas negociaciones actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de personas naturales ya que en el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el referido art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estableci\u00f3, las normas sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n se aplican a las entidades territoriales teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas, y precisamente una particularidad de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones es la referida a la forma de la designaci\u00f3n del promotor que es diferente en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de entidades privadas. Es as\u00ed como el Decreto 694 de 2000, en desarrollo de los dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0 que la designaci\u00f3n de promotores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, recaer\u00e1 en funcionarios que est\u00e9n prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que para tal efecto percibir\u00e1n la misma remuneraci\u00f3n en las mismas condiciones de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico act\u00faa como promotor a trav\u00e9s de una persona natural cuya remuneraci\u00f3n se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada \u00a0a esta entidad, resulta claro que en este tr\u00e1mite no existe intervenci\u00f3n alguna \u00a0de los denominados acreedores internos o externos en la designaci\u00f3n del promotor quienes, por tal raz\u00f3n, carecen de competencia para fijar la remuneraci\u00f3n que debe percibir el promotor, como si la tienen en el caso de la reestructuraci\u00f3n de las empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no \u00a0es posible establecer si hay vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 305 y 315 del Ordenamiento Superior, ya que en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales la remuneraci\u00f3n de los promotores no es fijada por los acreedores internos y externos sino que rige por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 58 numeral 1\u00b0 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar los cargos formulados por el demandante contra \u00a0los numerales 9\u00b0 y 16 del art\u00edculo 33; los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 34; \u00a0el par\u00e1grafo tercero y su literal a) de art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999, observa la Corte que el demandante nuevamente descontextualiza las normas acusadas para predicar de ellas su inconstitucionalidad, olvidando que la Ley 550 de 1999 contiene unas reglas precisas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos que obedecen a la naturaleza misma de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con los numerales 9\u00b0 y 16 del art\u00edculo 33 de la Ley 550 de 1999, el actor considera que contravienen el esp\u00edritu de la descentralizaci\u00f3n administrativa, porque prescriben que en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n deben incluirse normas sobre un \u201cC\u00f3digo de Conducta Empresarial\u201d donde se precisen medidas en relaci\u00f3n con las reglas a las cuales debe sujetarse la administraci\u00f3n, particularmente en cuanto hace a la relaci\u00f3n con los asociados y vinculados de la empresa, as\u00ed como el manejo del flujo de caja y de los activos y, en general, \u00a0las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el art\u00edculo 23 de la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse el peticionario desconoce el contexto de la Ley 550 de 1999, olvidando la regulaci\u00f3n que la misma consagra para las entidades territoriales sobre estos aspectos, en particular lo dispuesto en el numeral 14 del art\u00edculo 58 que establece que el contenido m\u00ednimo el acuerdo se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. Se trata entonces de que las reglas que se puedan establecer en el acuerdo son las que corresponden a la naturaleza de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con lo establecido en los numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 34, atinentes a la autorizaci\u00f3n del comit\u00e9 de vigilancia en los casos all\u00ed regulados, a los efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la administraci\u00f3n y funcionamiento del empresario y al nombramiento de un revisor fiscal, as\u00ed como con el par\u00e1grafo 3, literal a) del art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999, sobre la administraci\u00f3n fiduciaria de la empresa por decisi\u00f3n de los acreedores internos y externos en caso de violaci\u00f3n del c\u00f3digo de conducta empresarial, \u00a0cuya impugnaci\u00f3n se fundamenta en una comprensi\u00f3n equivocada de la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en el nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cree la Corte que si el demandante no tiene claro cual es el \u00a0significado normativo de la disposici\u00f3n que impugna \u00a0por inconstitucional su acusaci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta por la Corte, por cuanto un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio del control constitucional es la existencia de unos cargos suficientemente comprensibles, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de estos requisitos la Corte sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia en la Sentencia C-1052 de 2001, cuya doctrina se proh\u00edja en la presente oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico (se refiere al derecho de formular la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad) depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes11. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d13, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente14 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d15 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda16. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d18. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d19 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales21 y doctrinarias22, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d23; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia24, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d25 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 que se\u00f1ala que a partir del inicio de la negociaci\u00f3n no puede la entidad realizar operaciones diferentes al giro ordinario de la misma, salvo que medie autorizaci\u00f3n por parte de la superintendencia que supervise al empresario y en los dem\u00e1s casos por la Superintendencia de Sociedades, la Corte no puede efectuar un pronunciamiento de fondo pues el actor no tiene en cuenta que la disposici\u00f3n demandada se refiere a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las empresas del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0\u201csin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo\u201d y \u201cLa autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los dem\u00e1s casos. La solicitud correspondiente ser\u00e1 resuelta teniendo en cuenta la recomendaci\u00f3n del promotor\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 550 e 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor esta disposici\u00f3n es inconstitucional, puesto que al consagrar la prelaci\u00f3n de los gastos administrativos que se causen durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, permite que se haga una injusta distinci\u00f3n entre los salarios adeudados a los trabajadores antes de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y los posteriores a ella, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad real y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a esta acusaci\u00f3n, conviene hacer las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos del inicio de la negociaci\u00f3n consiste en que a partir de este momento, y para facilitar el acuerdo, no se dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su tr\u00e1mite -los gastos de administraci\u00f3n-, para lo cual se les otorga prelaci\u00f3n en el pago de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17\u00b0 de la Ley 550 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las finalidades de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es la promoci\u00f3n de su reactivaci\u00f3n y siendo uno de los objetivos de la \u00a0Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de car\u00e1cter laboral. El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 121 de la Ley 222 de 1995, para los efectos del r\u00e9gimen de los procesos concursales, e igualmente esta previsto en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil subrogado en lo correspondiente por las Leyes 165 de 1941, art. 1\u00b0 y \u00a050 de 1994, art. 36, preferencia que tiene pleno soporte en la protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que tienen dichas acreencias al tenor de lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte \u00a0que no existe diferencia alguna entre las obligaciones de car\u00e1cter laboral que se generan a partir de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y aquellas existentes a su inicio, que gozan tambi\u00e9n de la misma protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0acreencias de la misma naturaleza. Entonces, siendo \u00a0este el genuino \u00a0sentido de la norma acusada \u00a0no se presenta infracci\u00f3n al principio superior de la igualdad por parte del precepto bajo an\u00e1lisis, pues pese a que all\u00ed solamente se hace alusi\u00f3n a la preferencia para el pago de los gastos administrativos que se causen durante el inicio de la negociaci\u00f3n, tal norma resulta ajustada a los dictados de la Carta si se entiende que all\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0incluidas las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en casos semejantes al estudiado en la presente oportunidad, la Corte ha aplicado el principio de hermen\u00e9utica constitucional de la conservaci\u00f3n del derecho, en virtud del cual el juez de la Carta preserva al m\u00e1ximo la ley en defensa del principio democr\u00e1tico, cuando quiera que una disposici\u00f3n sometida a su control admite varias interpretaciones, una de las cuales se aviene al ordenamiento constitucional. En tal evento, se deja la norma en el ordenamiento jur\u00eddico, pero condicionando su exequibilidad a la lectura conforme a los dictados fundamentales26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dando aplicaci\u00f3n al principio de la conservaci\u00f3n del derecho, la Corte concluye que las expresiones demandadas \u201clos cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 ser\u00e1n declaradas exequibles, bajo el entendido que la prelaci\u00f3n de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociaci\u00f3n del acuerdo tambi\u00e9n cobija las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas de los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0, 10 y 15 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 desconoce la Constituci\u00f3n, puesto que las facultades otorgadas al Ministerio de Hacienda como promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n releva a los alcaldes y gobernadores de sus funciones constitucionales y legales, como ordenadores y ejecutores del gasto en su respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene precisar que la funci\u00f3n de los promotores de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente en oficiar de \u201camigable componedor\u201d en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, toda vez que no act\u00faan como administradores ni coadministradores de la entidad que es objeto del acuerdo. Adem\u00e1s, su opini\u00f3n sobre la viabilidad del mismo o sobre las f\u00f3rmulas de arreglo no sustituye la decisi\u00f3n de cada acreedor. Su \u00a0papel consiste en facilitar la negociaci\u00f3n del acuerdo actuando como un mediador informado27 que adem\u00e1s suministra elementos de juicio acerca de la situaci\u00f3n operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable, dado que previamente ha analizado el estado patrimonial de la empresa y ha elaborado las proyecciones correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si comparamos la labor del promotor con las funciones constitucionales de las \u00a0asambleas departamentales y de los gobernadores consagradas en los art\u00edculos 300 y 305 de la Carta Pol\u00edtica, y con las atribuciones de los concejos municipales y de los alcaldes contempladas en los art\u00edculos 313 y 315 ejusdem, encontramos que no se presenta el alegado desplazamiento ya que en ning\u00fan caso el promotor toma determinaciones que impliquen invadir la \u00f3rbita competencial de estos \u00f3rganos. Por el contrario, sus funciones contribuyen a fortalecer la administraci\u00f3n de los departamentos y municipios en su propio beneficio, al aunar esfuerzos tendientes a erradicar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal. En consecuencia, el numeral 1\u00b0 bajo an\u00e1lisis ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autonom\u00eda de los entes territoriales que el actor considera vulnerada por el precepto \u00a0bajo estudio, se encuentra garantizada con lo dispuesto en los numerales 2\u00b0 y 11 del mismo art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, \u00a0que establecen que para efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n el gobernador o alcalde debe estar debidamente facultado por la asamblea o concejo -a\u00fan para las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo-, y que dicho acuerdo requiere del voto favorable de la entidad territorial emitido por dichas autoridades, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el actor que el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 58 es inconstitucional, puesto que al disponer que en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para el manejo de sus finanzas o para el manejo de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras, desplaza en el ejercicio de sus competencias a los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no prospera, por cuanto la efectividad de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n depende de la existencia de unas reglas concertadas con los acreedores de la respectiva entidad territorial, referentes a las condiciones en las que pueden cancelar todos sus pasivos. Es claro que esta concertaci\u00f3n en torno al manejo financiero tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo el que la entidad territorial pueda, una vez recuperada, cumplir eficientemente con sus funciones constitucionales propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entiende la Corte que en la adopci\u00f3n de las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras, deben participar activamente los \u00f3rganos competentes del ente local que al acogerse a la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n hacen uso de las facultades de autogobierno y autogesti\u00f3n que son inmanentes a la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 el actor considera que infringe el Ordenamiento Superior, pues autoriza que en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se fijen reglas sobre la venta de activos de la entidad territorial mediante los mecanismos del mercado, en detrimento de la autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser desestimada, puesto que con los recursos provenientes de la venta de activos se pretende alcanzar el saneamiento fiscal de la entidad, mediante la amortizaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica y la provisi\u00f3n del fondo de pensiones, aspectos \u00e9stos que se identificaron como los generadores de la crisis de las entidades territoriales y que, por tal motivo, \u00a0justifican la intervenci\u00f3n del legislador para salvaguardar la estabilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el numeral 5\u00b0 bajo an\u00e1lisis hace referencia a los \u201cmecanismos del mercado\u201d, como por ejemplo la venta en martillo a trav\u00e9s del procedimiento de subasta o la venta de acciones en las bolsas de valores, debe entenderse que el legislador quiso hacer \u00e9nfasis en la necesidad de que en la venta de activos de las entidades territoriales que se realiza en virtud de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n puedan ser \u00a0utilizados \u00a0esta clase de mecanismos \u00e1giles y r\u00e1pidos siempre y cuando se ajusten a los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva que rigen la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la facultad concedida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 \u00a0de la Ley 550 de 1999 es inconstitucional, porque al permitir que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico act\u00fae como promotor del acuerdo pudiendo girar recursos directamente a los beneficiarios correspondientes, \u00a0desplaza en sus funciones a las autoridades locales desconociendo la autonom\u00eda territorial. Adem\u00e1s viola la Carta, porque reviste de funciones judiciales a dicho Ministerio permiti\u00e9ndole que sancione a las entidades territoriales de cuyo manejo tambi\u00e9n es responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la validez constitucional de esta medida conviene hacer los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>Hemos dicho que quien act\u00faa como promotor de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es en esencia un amigable componedor entre la entidad territorial y los acreedores, y que por tal raz\u00f3n no est\u00e1 llamado a desplazar en el ejercicio de sus competencias a los \u00f3rganos del nivel local. Igualmente, \u00a0no tendr\u00eda sentido que dentro de un marco jur\u00eddico excepcional como es el del acuerdo de reestructuraci\u00f3n las funciones del promotor las asumiera el alcalde o gobernador, ante todo porque frente a los acreedores el proceso no generar\u00eda la necesaria confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que el ministerio gire directamente a los beneficiarios los recursos que le corresponden a la entidad territorial, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad ya que como se analiz\u00f3 anteriormente el prop\u00f3sito de esta clase de medidas es obtener el saneamiento fiscal de los entes territoriales para que puedan ejercer debidamente sus funciones constitucionales. Adem\u00e1s, en el acuerdo se encuentran fijadas las reglas aceptadas y tomadas por las autoridades administrativas correspondientes en ejercicio de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la atribuci\u00f3n de funciones judiciales al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, si bien la Corte reconoce que a la luz del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es posible investir transitoriamente a determinadas autoridades administrativas de la funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas, \u00a0en el caso del numeral 9\u00b0 de la Ley 550 de 1999 se observa que el legislador no especific\u00f3 las funciones judiciales que pod\u00edan ser ejercidas por dicho ministerio con ese prop\u00f3sito, violando de esta norma el precepto constitucional en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cAs\u00ed mismo dicho ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor que el numeral 10 del art\u00edculo 58, contraviene las normas superiores pues al disponer que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en asocio de la entidad territorial, determinar\u00e1 las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n, permite la intromisi\u00f3n de esta autoridad administrativa en la autonom\u00eda de los entes locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si el fin \u00faltimo de los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos es lograr la recuperaci\u00f3n de la viabilidad financiera y por ende el fortalecimiento de las \u00a0entidades territoriales, resulta claro que la gesti\u00f3n del referido ministerio no viola la autonom\u00eda de dichos entes pues constituye un mecanismo indispensable que le permite a esas entidades solucionar estructuralmente su crisis financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la medida en cuesti\u00f3n no se est\u00e1 desplazando de sus funciones constitucionales a las autoridades locales, toda vez que en el numeral bajo revisi\u00f3n claramente se establece que la determinaci\u00f3n de las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n debe ser adoptada con la participaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, que en ejercicio de su autonom\u00eda administrativa ha \u00a0decidido someterse al acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es contraria a la autonom\u00eda de los entes territoriales, puesto que su actuaci\u00f3n en las operaciones que se realicen en el proceso de negociaci\u00f3n se hace de manera conjunta con la respectiva entidad territorial, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor cuestiona la constitucionalidad del numeral 15 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, pues al prohibirle a la entidad territorial la realizaci\u00f3n de gastos corrientes distintos a los destinados para su funcionamiento y a los ordenados por la Constituci\u00f3n, le coarta a los entes intervenidos sus \u00a0funciones de ordenaci\u00f3n del gasto, de nominaci\u00f3n y de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la medida consagrada en el numeral impugnado si bien contiene una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa de los entes territoriales, \u00e9sta encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en la necesidad de recuperar la viabilidad financiera de estos entes con el objeto de que puedan desarrollar a cabalidad sus funciones constitucionales. Adem\u00e1s, la razonabilidad de esta determinaci\u00f3n est\u00e1 dada por su car\u00e1cter ef\u00edmero -opera solamente durante la vigencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n-, y adem\u00e1s porque no afecta la ejecuci\u00f3n de los gastos corrientes ordenados en las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el numeral 15 bajo an\u00e1lisis ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9\u00b0 en los apartes normativos acusados; los numerales 9 y 16, en lo acusado, del art\u00edculo 33; los numerales 1\u00b0 , en lo acusado, y 10\u00b0, en lo acusado, del art\u00edculo 34; y el par\u00e1grafo tercero y su literal a) de art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u00a0\u201csin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo\u201d y \u201cLa autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los dem\u00e1s casos. La solicitud correspondiente ser\u00e1 resuelta teniendo en cuenta la recomendaci\u00f3n del promotor\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 550 e 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones acusadas \u201clos cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago\u201d del art\u00edculo 17 de la ley 550 de 1999, en el sentido de que la prelaci\u00f3n de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociaci\u00f3n del acuerdo tambi\u00e9n cobija los derechos laborales causados con anterioridad a dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los numerales \u00a01\u00b0 en lo acusado; 3\u00b0; 5\u00b0; 10 en lo acusado y 15 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el segmento normativo acusado del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 salvo las expresiones \u201cAs\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d de dicho numeral, que son\u00a0 INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1143\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicables de norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Orden de prelaci\u00f3n para pago de gastos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3509 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (parcial); 17 (parcial); 33 numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1\u00b0 (parcial) y 10 (parcial); 35 par\u00e1grafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 10\u00b0 (parcial) y 15 de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 599 de 2000. Fundamento mi posici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte de la disposici\u00f3n acusada hace referencia a los gastos administrativos que se causen durante la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00e9stos tendr\u00e1n preferencia para su pago. En concepto del demandante esta prescripci\u00f3n vulnera los derechos de igualdad y al trabajo, y la autonom\u00eda de las entidades territoriales puesto que se autoriza pagarle solamente a aquellos que ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos a partir de la entrada en vigencia de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posici\u00f3n mayoritaria de la Corte considera exequible el aparte acusado, se\u00f1alando que el citado art\u00edculo es aplicable a las entidades territoriales, y que al estipular la prevalencia para el pago de los gastos administrativos generados durante la negociaci\u00f3n no se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo, pues se trata de gastos especiales que tienen un manejo distinto preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mi concepto la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para fallar en este punto, ya que el cargo esgrimido por el demandante no es predicable de la norma ya que esta no se aplica a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la norma acusada se encuentra ubicada en el t\u00edtulo II de la ley el cual regula las normas relativas a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las empresas, entendiendo por tales \u201ctoda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o para la prestaci\u00f3n de servicios\u201d, definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 105 del estatuto comercial, y que no es aplicable a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es preciso aclarar que la ley dedica un t\u00edtulo especial, el n\u00famero cinco, a la consagraci\u00f3n de normas particulares aplicables a la reestructuraci\u00f3n de los pasivos de las entidades territoriales. As\u00ed, el art\u00edculo 58 en su numeral 7 se\u00f1ala el orden de prelaci\u00f3n para el pago de los gastos corrientes de la entidad territorial, indicando el siguiente orden de prioridad a) mesadas pensionales b) servicios personales c) transferencias de n\u00f3mina d) gastos generales e) otras transferencias f) intereses de deuda g) amortizaci\u00f3n de la deuda h) financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores e i) inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, la ley previ\u00f3 normas particulares para el tratamiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que celebren las entidades territoriales, por lo que el cargo que esgrime el actor no pod\u00eda predicarse de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como \u201cun convenio entre los acreedores de la empresa\u201d&#8230; \u201cuna convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d1 y como \u201c un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general\u201d. Cfr. Sentencia C-1185 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 390 Bogot\u00e1 D.C., martes 26 de octubre de 1999. P\u00e1ginas 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N\u00b0 390 Bogot\u00e1 D.C., martes 26 de octubre de 1999. P\u00e1ginas 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>8 La norma en comento dispone: \u00a0\u201c Art\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuracion aplicables alas entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables \u00a0a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de. Los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia C-540 de 2001 la Corte expres\u00f3 al respecto:. \u201cEl n\u00facleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonom\u00eda es un componente esencial del orden constitucional. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administraci\u00f3n local. La cercan\u00eda y eficiencia que persigue la descentralizaci\u00f3n y la presencia aut\u00f3noma de las instituciones estatales en conexi\u00f3n directa con las comunidades, tienen rec\u00edprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el inter\u00e9s nacional, resguardo del principio de unidad. Entonces, la facultad legislativa para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada tanto por la imposici\u00f3n constitucional que salvaguarda la autonom\u00eda territorial como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La competencia de estas entidades para designar promotores de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n fue declarad exequible mediante sentencia C-1319 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999 y C-007 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan la Circular Externa No. 004 de abril 11 de 2001 emanada de la Superintendencia de Sociedades, las funciones espec\u00edficas de los promotores de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de empresas del sector privado consisten en analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempe\u00f1o durante por los menos los \u00faltimos tres a\u00f1os, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n, determinar los derechos de voto y acreencias, celebrar la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, coordinar la negociaci\u00f3n en la forma que estime conveniente, actuar como amigable componedor durante la negociaci\u00f3n y en la redacci\u00f3n del acuerdo, proponer f\u00f3rmulas de arreglo debidamente sustentadas y evaluar su viabilidad, obtener la formalizaci\u00f3n del documento que contiene el acuerdo, participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/01 \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Sector privado\/EMPRESA-Base del desarrollo \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Marco jur\u00eddico en una concepci\u00f3n contractual \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Desjudicializaci\u00f3n de soluci\u00f3n de conflictos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sector privado y entidades territoriales \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}