{"id":6751,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1144-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1144-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1144-01\/","title":{"rendered":"C-1144-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1144\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designaci\u00f3n por legislador a entidades emisoras de tarjetas y sus asociaciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Solidaridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Potestad legislativa en designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>En los preceptos constitucionales se encuentran los elementos que caracterizan la figura del agente de retenci\u00f3n en el impuesto a las ventas: \u00a0a. \u00a0La funci\u00f3n del agente retenedor es de colaboraci\u00f3n con el fisco en el recaudo oportuno del impuesto, en cumplimiento de los principios del sistema tributario se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, la retenci\u00f3n en la fuente tiene como finalidad facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los tributos. \u00a0b. \u00a0El recaudo del tributo es una actividad operativa, diferente de los elementos constitucionales del tributo se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual \u00a0\u201cLa \u00a0ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Por lo tanto, se impone distinguir entre contribuyente y responsable del recaudo del impuesto, por tratarse de figuras diferentes. La designaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n no los convierte en sujetos pasivos del impuesto a las ventas pues, en tal condici\u00f3n, en ellos no recae carga econ\u00f3mica impositiva. c. \u00a0La medida no afecta la libre empresa, la libertad econ\u00f3mica ni establece discriminaciones que puedan implicar vulneraci\u00f3n de la libre competencia, principios contenidos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues tal designaci\u00f3n no altera las condiciones de ingreso, permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas desproporcionadas e injustificadas que desequilibren indebidamente su participaci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designaci\u00f3n que obedece a la real y efectiva presencia en el mercado\/AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designaci\u00f3n de entidades emisoras de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n como agentes de retenci\u00f3n no obedece a su naturaleza jur\u00eddica sino a su real y efectiva presencia en el mercado. Cuando la transacci\u00f3n es hecha utilizando como medio de pago las tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las entidades emisoras act\u00faan en condiciones privilegiadas en relaci\u00f3n con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el legislador los haya designado como agentes de retenci\u00f3n, por cuanto su actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial la eficiencia y la equidad tributarias. Son razones de inter\u00e9s general las que justifican la medida, en cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones han sido involucradas en el proceso, apoyadas en el principio y deber de la solidaridad, en el postulado del inter\u00e9s general, en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en la funci\u00f3n de recaudo y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, y en los principios de eficiencia, equidad y progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento de norma constitucional infringida \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que debe establecerse una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica entre las normas demandadas, los principios constitucionales que se consideran vulnerados y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de norma constitucional que contiene principios\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE COMERCIO-Participaci\u00f3n de entidades emisoras de tarjetas \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE COMERCIO-Relaci\u00f3n tripartita por utilizaci\u00f3n de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de comercio, cuando se utilizan las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito como medio de pago, no se reduce a la relaci\u00f3n entre demandante del bien o servicio y el establecimiento comercial, sino que se convierte en una relaci\u00f3n tripartita, de correspondencia rec\u00edproca entre todos los participantes en el acuerdo de voluntades: entidad emisora, tarjeta-habiente y establecimiento afiliado. Cuando el pago se vaya a efectuar por este medio, la venta o transacci\u00f3n no se realiza si falta una de las tres partes indicadas. En otras palabras, siempre que el tarjeta-habiente realice transacciones comerciales en tal calidad, se activa autom\u00e1ticamente el v\u00ednculo entre las tres partes intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Derecho relacional \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pago por el tarjeta habiente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones de racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u201cse dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. \u00a0En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. \u00a0Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, debe considerar la relaci\u00f3n de ponderaci\u00f3n y armon\u00eda que debe existir entre la racionalidad del proceso de producci\u00f3n de la ley y la facultad de configuraci\u00f3n legislativa a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza comercial o tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-3494 y D-3523 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 633 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz y Juan Rafael Bravo Arteaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz y Juan Rafael Bravo Arteaga contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS VENTAS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Art. 25. Agentes de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre Ventas. Modificase el par\u00e1grafo, adicionase un numeral y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba. Las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente D-3494 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 13, 58, 95, 150 numerales 12 y 19, 158, 333, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones; proh\u00edbe que se incluya el valor del IVA en la liquidaci\u00f3n de la comisi\u00f3n y rompe el principio de unidad de materia al regular relaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la designaci\u00f3n de estas entidades como agentes de retenci\u00f3n en el IVA expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la carga tributaria propia del agente retenedor es proporcional para quien es parte del negocio jur\u00eddico, no lo resulta frente a quien no participa de la relaci\u00f3n de cambio, y que cumple una funci\u00f3n diversa, como lo es la de financiamiento o intermediaci\u00f3n en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ruptura en las cargas frente al Estado, vulnera el principio de igualdad y afecta el criterio de equidad que delimita los deberes de los particulares frente al Estado y califica de manera especial las cargas de \u00edndole tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, donde se erige un agente retenedor de una escala mucho m\u00e1s amplia o universal, su implementaci\u00f3n posee unos costos que van m\u00e1s all\u00e1 del deber propio de un administrado, hasta convertirse en una carga supererogatoria que supone el desarrollo de programas especiales de software, la alimentaci\u00f3n de los equipos de hardware distribuidos en el comercio, la asunci\u00f3n de cargas administrativas mayores, la capacitaci\u00f3n a los comercios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra a\u00f1adir que a los reparos de tipo conceptual para predicar como absurda la solidaridad o responsabilidad pecuniaria derivada por el hecho de ser agentes retenedores, deben sumarse los reparos de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la designaci\u00f3n como agente de retenci\u00f3n, el art\u00edculo demandado proh\u00edbe a las entidades financieras y a sus asociaciones incluir el valor del IVA dentro de la base para liquidar la respectiva comisi\u00f3n. Considera que seguramente la raz\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a imponer esta limitaci\u00f3n consiste en suponer que en la medida en que el establecimiento de comercio no percibe el monto del impuesto, no deber\u00eda pagar comisi\u00f3n sobre el segmento de la financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que es el comercio y no la entidad financiera quien tiene el deber jur\u00eddico primario de pagar el impuesto, las sumas que la entidad financiera traslada al fisco corresponden a un pago hecho por cuenta del comercio, frente al cual la entidad crediticia, en virtud de su servicio financiero, lo ha librado plenamente y en un 100% del correspondiente riesgo financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la funci\u00f3n de financiaci\u00f3n de la compra emprendida por el sistema de tarjetas comprende tanto la suma correspondiente al importe de la mercanc\u00eda como la que corresponde al monto del impuesto, se sigue que el legislador al desconocer esta realidad t\u00e9cnica, est\u00e1 obligando a las entidades financieras a asumir a un costo cero, un segmento de la operaci\u00f3n crediticia que posee un impacto patrimonial sobre su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislar la materia tributaria est\u00e1 abandonando el marco que le es propio y est\u00e1 penetrando en forma directa en la actividad contractual de los particulares, afectando la libertad econ\u00f3mica de los mismos. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n por parte del legislador de un elemento tan puntual y espec\u00edfico como lo es el procedimiento de liquidaci\u00f3n de una comisi\u00f3n, desconoce la arquitectura de la Constituci\u00f3n en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, objeto de leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el actor se\u00f1ala que \u201cel legislador rompiendo la unidad de materia, so pretexto de regular un deber tributario, ha entrado, en realidad, a regular relaciones de car\u00e1cter privado, desconociendo adem\u00e1s los l\u00edmites formales y sustanciales que impone la Constituci\u00f3n a este tipo de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta a la tributaria y con un claro efecto expropiatorio (&#8230;) Al ser la regulaci\u00f3n de la comisi\u00f3n bancaria derivada del negocio de la adquirencia una materia m\u00e1s propia del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero o del C\u00f3digo de Comercio, es evidente que su tratamiento en el Estatuto Tributario, rompe el principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente D-3253\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demanda la inconstitucionalidad de la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, la cual est\u00e1 incluida plenamente en la demanda referida en el numeral anterior: \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito\u201d. Considera que esta norma es contraria al principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la Ley 633 se\u00f1ala que en ella se regular\u00e1n materias tributarias, el tratamiento de los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y el fortalecimiento de la rama judicial. Sin embargo, el legislador se ocupa de una materia puramente comercial, que nada tiene que ver con las obligaciones tributarias pues hace referencia a la base sobre la cual se pueden liquidar las comisiones de las entidades que emiten tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, seg\u00fan la cual el valor del impuesto de ventas no puede ser tomado como base para el c\u00f3mputo de las comisiones en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no \u201cguarda unidad de materia con la cuesti\u00f3n tributaria y concretamente con la retenci\u00f3n del impuesto de ventas, pues esta instituci\u00f3n es esencialmente una relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, formada entre el agente retenedor (banco), en cuanto agente de retenci\u00f3n, la entidad beneficiaria de la retenci\u00f3n (DIAN) y el responsable del impuesto de ventas (establecimiento de comercio), en cuanto responsable del impuesto de ventas. En cambio, la cuesti\u00f3n referente a la comisi\u00f3n por el servicio prestado por el banco al tarjeta-habiente, consistente en el otorgamiento de un cr\u00e9dito y la situaci\u00f3n de unos fondos constituye una relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho privado, en la cual solo est\u00e1n involucrados el beneficiario del servicio (tarjeta-habiente) y prestador del servicio (banco), en cuanto emisor de la tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito. Entonces, por tratarse de relaciones jur\u00eddicas independientes, el legislador puede regular todo lo relativo a la retenci\u00f3n en la fuente, que es una materia tributaria, sin tener que ocuparse de la base para la liquidaci\u00f3n de las comisiones de los emisores de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, que es un tema comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actores presentaron sendos escritos para comentar el contenido del concepto fiscal. Uno de ellos remiti\u00f3 tambi\u00e9n copia de un decreto reglamentario de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Nohora In\u00e9s Matiz Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas y presenta los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra la designaci\u00f3n de las entidades emisoras de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones como agentes de retenci\u00f3n \u201cse refieren a que la norma atente contra principios constitucionales, por lo cual, necesariamente salen de la \u00edndole atinente al fallo por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, no est\u00e1 atacando este aparte de la disposici\u00f3n por lo que dice, sino por lo que deber\u00eda se\u00f1alar, o lo que es peor a\u00fan, por lo que deber\u00eda excepcionar el art\u00edculo siguiente, o sea el 437-3, que no est\u00e1 siendo demandado, para que las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones no tengan una responsabilidad solidaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes puesto que no puede tenerse como materia extra\u00f1a a la ley tributaria el se\u00f1alamiento de las incidencias del IVA dentro de la retenci\u00f3n en la fuente creada frente a los pagos o abonos en cuenta de las personas o establecimientos que manejan tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito. La concatenaci\u00f3n entre tales conceptos es palpable y adem\u00e1s oportuna, toda vez que la materia de estas disposiciones es concordante entre s\u00ed y, adem\u00e1s, fue lo que el legislador se preocup\u00f3 por consagrar, para que la atenci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal no atentara contra el menguado presupuesto de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tienen en com\u00fan que se trata de temas econ\u00f3micos y \u00e9stos fueron materia de la Ley 633 de 2000, como claramente se comprueba con repasar tal ley y sus antecedentes. Adem\u00e1s, la norma demandada no se refiere a temas extra\u00f1os ya que trata aspectos econ\u00f3micos en sus manifestaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Ximena Pe\u00f1afort de Cuadros, Vicepresidente Jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO, interviene con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000: \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito\u201d. Expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de unidad de materia que aducen los demandantes toda vez que el an\u00e1lisis de conexidad debe realizarse de manera sustancial, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, y sobre tal base puede colegirse que la citada previsi\u00f3n no solo guarda directa relaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria, sino que tiende a la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de equidad y eficiencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, rigen el sistema tributario. La norma demandada encuadra igualmente dentro del marco del inter\u00e9s com\u00fan que fundamenta los l\u00edmites de la autonom\u00eda privada, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201clas materias relativas a tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito tienen impl\u00edcito el inter\u00e9s general, por constituir medios de pago de utilizaci\u00f3n masiva con poder liberatorio equivalente al dinero. Las previsiones contractuales predispuestas por el sector financiero en lo atinente a comisiones a cargo del comercio trascienden el \u00e1mbito de la esfera privada por su injerencia en el desarrollo de la econom\u00eda general. Tal naturaleza justifica la intervenci\u00f3n estatal como parte de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, hay \u201cconexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la prohibici\u00f3n de que las comisiones se liquiden sobre el IVA, con la materia tributaria que regula la Ley 633 de 2000; b\u00fasqueda de neutralidad del tributo y realizaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, y se preserva la estructura funcional del IVA, evitando que por disposici\u00f3n privada se sobrecargue injustificadamente a los responsables del tributo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la prohibici\u00f3n de que los sistemas de tarjetas liquiden sobre el IVA la comisi\u00f3n a cargo de los comerciantes afiliados no configura una expropiaci\u00f3n sino que tiende a evitar el doble cobro de remuneraci\u00f3n por los recursos relativos al IVA y el pago de lo no debido por parte del comerciante. La norma refleja el principio de la asunci\u00f3n de las cargas propias de la intermediaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda en concepto del 19 de junio de 2001 y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Para apoyar la declaraci\u00f3n de exequibilidad expone las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las entidades emisoras de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito, dado el tipo de servicio que prestan, no deben soportar las mismas obligaciones a las cuales est\u00e1n sometidos los comerciantes en relaci\u00f3n con el Impuesto al Valor Agregado \u2013IVA-, tales como el recaudo, la declaraci\u00f3n, el pago y la certificaci\u00f3n del mismo, en virtud de disposici\u00f3n legal, bien puede el legislador atribuirles algunas cargas referidas a la retenci\u00f3n en la fuente, para hacer efectiva la recaudaci\u00f3n de dicho impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s del legislador, se encuentra facultado para establecer controles al recaudo de los impuestos, hecho que permite una mayor confiabilidad cuando intervienen las entidades del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor incurre en una imprecisi\u00f3n al considerar que el sistema de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito es ajeno al tema relacionado con el impuesto a las ventas \u2013IVA- pues de alguna manera, para los efectos perseguidos por la norma, las entidades emisoras de dichas tarjetas obtienen de primera mano el conocimiento acerca de su causaci\u00f3n y se encuentran en capacidad de situar el importe correspondiente antes que el comerciante cumpla sus obligaciones legales en relaci\u00f3n con dicho tributo, hecho que implica, para aquellas, un contacto inmediato con el tributo y, por ende, un v\u00ednculo con el control fiscal que persigue el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n legal que se traduce en una colaboraci\u00f3n de las entidades emisoras del sistema de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito, no deviene inconstitucional por el solo hecho que exista la necesidad de descomponer los factores que integran una factura al interior de la entidades, aplicar un programa de software o la implementaci\u00f3n de los equipos de hardware, toda vez que el comerciante, tradicionalmente, ha venido liquidando en forma discriminada el valor de los bienes o servicios que factura y el Impuesto al Valor Agregado \u2013IVA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al imponer el Estado un deber de colaboraci\u00f3n a las entidades emisoras de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito, con miras a agilizar el recaudo efectivo del impuesto a las ventas, dada su proximidad con el manejo del mismo, por encontrarse en un determinado momento de la relaci\u00f3n comercial dicho impuesto en su poder, el legislador no ha violado los principios constitucionales que dicen relaci\u00f3n con la libre empresa o la equidad tributaria, pues no los est\u00e1 gravando, s\u00f3lo les est\u00e1 asignando la calidad de agentes retenedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte la violaci\u00f3n del principio de igualdad ya que la disposici\u00f3n cuestionada tiene como destinatarios a todos los sistemas emisores de tarjetas de cr\u00e9dito, los cuales, para los efectos que persigue la norma, conforman un grupo que se halla en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la norma demandada, que fue el medio utilizado por el legislador, y el fin \u00faltimo cual es el de obtener oportunamente los recursos provenientes del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el legislador debe procurar que se conserve la neutralidad del Impuesto al Valor Agregado \u2013IVA-, a fin de no hacerlo m\u00e1s oneroso para el responsable econ\u00f3mico o jur\u00eddico en las transacciones que se realicen mediante la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tarjeta cr\u00e9dito opera como medio de pago, la entidad emisora una vez realizada la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, debe trasladar igualmente al comerciante el valor total de la factura, descontando el valor que corresponda a la comisi\u00f3n pactada entre la entidad emisora de la tarjeta y el comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, el consumidor final \u2013responsable econ\u00f3mico-, al momento de adquirir del comerciante los bienes o servicios, bien sea mediante la utilizaci\u00f3n de la tarjeta d\u00e9bito o de la tarjeta cr\u00e9dito, est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n de pagar el Impuesto al Valor Agregado \u2013IVA- a trav\u00e9s del comerciante \u2013agente recaudador-, quien lo liquida y factura para que la entidad emisora de la tarjeta o el sistema \u2013agente retenedor-, sit\u00fae el valor liquidado por concepto de dicho tributo, previo el descuento del valor de la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Impuesto al Valor Agregado \u2013IVA-, como imposici\u00f3n legal, debe mantener su integridad y neutralidad desde el momento en que el responsable econ\u00f3mico cumple con su obligaci\u00f3n legal de pagarlo hasta el momento en que ingresa al tesoro p\u00fablico. Significa lo anterior que el impuesto no debe sufrir alteraciones o detrimento alguno ni puede ser objeto de comisiones que hagan m\u00e1s onerosa la actividad del comerciante o del consumidor final. Por ello, en las distintas operaciones comerciales debe aplicarse el principio del \u201cmanejo puro del impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, en cuanto proh\u00edbe incluir en la base de la liquidaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que el sistema de tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito cobra a los comerciantes por sus operaciones financieras o por los servicios de traslado de fondos, el valor que corresponde al impuesto sobre las ventas \u2013IVA-, atente contra el derecho a la libre empresa, el principio de equidad tributaria o desconozca las leyes del mercado que rigen las relaciones entre los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, la reserva de una ley marco que fije los par\u00e1metros generales atinentes al funcionamiento del Sistema Financiero no ri\u00f1e con la referencia que el legislador pueda hacer en materia tributaria a las entidades del sistema, cuando promulgue leyes que expresamente est\u00e9n dirigidas a regular el tema de los impuestos, tal como sucede con la norma acusada que se\u00f1ala a las entidades emisoras de tarjeta d\u00e9bito y cr\u00e9dito \u2013la mayor\u00eda de ellas entidades financieras- como agentes retenedores. Por lo tanto, no es acertado acudir a la expedici\u00f3n de una ley marco para regular aspectos relacionados con la asignaci\u00f3n de algunas responsabilidades tributarias a las entidades que conforman el sistema financiero, por lo cual, en relaci\u00f3n con el tema de la unidad de materia, la norma aqu\u00ed demandada deviene constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple el tributo, el Ministerio P\u00fablico encuentra que entre los distintos cap\u00edtulos y art\u00edculos de la Ley 633 de 2000 existe conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. En consecuencia, la norma demandada s\u00ed contempla un cuerpo normativo que guarda estrecha relaci\u00f3n con la materia tributaria, al se\u00f1alar para un caso espec\u00edfico, quienes son agentes retenedores del impuesto a las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores demandan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000 por considerar que impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones; proh\u00edbe incluir el IVA en la liquidaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que se cobra por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas, y desconoce el principio de unidad de materia legislativa al incluir este tema financiero en una ley de car\u00e1cter tributario. En este orden tem\u00e1tico se ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de igualdad y equidad frente al se\u00f1alamiento por el legislador de los agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma uno de los actores que la norma demandada impone \u201cuna carga desproporcionada o supererogatoria\u201d a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito, d\u00e9bito y sus asociaciones, al designarlas \u00a0como agentes de retenci\u00f3n en el impuesto a la ventas, con lo cual se vulneran los principios de igualdad, libertad de empresa y especialidad de la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ninguno de los argumentos hacen referencia a la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales y la norma no es cuestionada por lo que dice sino por lo que deber\u00eda decir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto del se\u00f1or Procurador General, la norma es constitucional por cuanto el legislador bien puede atribuir a las entidades emisoras de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito algunas cargas referidas a la retenci\u00f3n en la fuente, para hacer efectiva la recaudaci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge entonces en la formulaci\u00f3n de este cargo y que la Corte deber\u00e1 determinar es el siguiente: \u00bfla decisi\u00f3n del legislador de designar a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones como agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas, vulnera los principios de igualdad, equidad, libertad de empresa y especialidad de la actividad financiera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante invoca una serie de argumentos relacionados con la igualdad y la equidad que deben caracterizar el ejercicio de la potestad impositiva del Estado, para sostener que, seg\u00fan tales exigencias constitucionales, el legislador sobrepas\u00f3 los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n al incluir a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones como agentes de retenci\u00f3n en el IVA, con lo cual les impuso una carga desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se dirige entonces a establecer si es v\u00e1lido constitucionalmente restringir la libertad de los sujetos econ\u00f3micos, imponi\u00e9ndoles cargas de orden administrativo tributario, pues el actor considera que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 633 le asigna el car\u00e1cter de agentes de retenci\u00f3n del IVA a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. Esta norma adiciona el art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual se\u00f1ala los agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma legal tiene fundamento constitucional en el principio y deber de solidaridad (C.P., art. 1\u00ba), pues como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-015 de 1993, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, el sistema tributario es el efecto agregado de la solidaridad de las personas. Adem\u00e1s, en el deber de la persona y del ciudadano de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (C.P., art. 95-9\u00ba) y en los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario (C.P., art. 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con los principios constitucionales que amparan la potestad legislativa para designar los agentes de retenci\u00f3n, la Corte Constitucional expuso lo siguiente en la sentencia C-150 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cesta norma (C.P. art. 95-9) comporta no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino tambi\u00e9n el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente posible (C.P., art. 363), de manera que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus compromisos. La designaci\u00f3n de agentes retenedores del impuesto a las ventas tiene por fin garantizar un mejor recaudo de ese impuesto. La Constituci\u00f3n \u2013en el numeral 20 del art\u00edculo 189- dispone que al Presidente de la Rep\u00fablica \u2013y por lo tanto, a sus agentes- le corresponde \u2018velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos &#8230;\u2019. Ello no obsta para que la ley, por razones de eficiencia en la recolecci\u00f3n de los tributos, autorice a la Administraci\u00f3n para llamar a los asociados, que re\u00fanan determinadas condiciones, a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo. Al hacerlo, la Ley est\u00e1 simplemente desarrollando la norma constitucional que establece el deber de solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo, en los preceptos constitucionales enunciados se encuentran los elementos que caracterizan la figura del agente de retenci\u00f3n en el impuesto a las ventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La funci\u00f3n del agente retenedor es de colaboraci\u00f3n con el fisco en el recaudo oportuno del impuesto, en cumplimiento de los principios del sistema tributario se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, la retenci\u00f3n en la fuente tiene como finalidad facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la ley pretende que en forma gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable en que se cause. El examen de estos modos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia, pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios esenciales del Estado social de derecho, que orienta adem\u00e1s la actividad de la Administraci\u00f3n. Este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n es un sistema tributario que permite un recaudo poco costoso, pues los agentes \u00a0retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Es adem\u00e1s un mecanismo relativamente c\u00f3modo para el propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado perciba un flujo relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le permite a las autoridades no s\u00f3lo racionalizar sus pol\u00edticas de gasto sino adem\u00e1s garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Finalmente, en la pr\u00e1ctica, la retenci\u00f3n ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasi\u00f3n. Por ello, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, lejos de ir en contra de la Constituci\u00f3n, se ajustaba a ella, pues &#8220;favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal&#8221;, lo cual armoniza plenamente con el principio de eficiencia y de equidad.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El recaudo del tributo es una actividad operativa, diferente de los elementos constitucionales del tributo se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual \u00a0\u201cLa \u00a0ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se impone distinguir entre contribuyente y responsable del recaudo del impuesto, por tratarse de figuras diferentes. La designaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n no los convierte en sujetos pasivos del impuesto a las ventas pues, en tal condici\u00f3n, en ellos no recae carga econ\u00f3mica impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador, al incluir a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones como agentes de retenci\u00f3n en el impuesto a las ventas, no est\u00e1 fijando un nuevo sujeto pasivo del IVA sino designando un nuevo agente retenedor. Tanto es que los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas responden por las sumas que est\u00e9n obligados a retener pero no soportan la carga impositiva, la cual recae sobre el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La medida no afecta la libre empresa, la libertad econ\u00f3mica ni establece discriminaciones que puedan implicar vulneraci\u00f3n de la libre competencia, principios contenidos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues tal designaci\u00f3n no altera las condiciones de ingreso, permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas desproporcionadas e injustificadas que desequilibren indebidamente su participaci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los anteriores elementos de los agentes de retenci\u00f3n en el impuesto a las ventas han sido objeto de estudio en diferentes ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indic\u00f3 que el agente retenedor no se asemeja al contribuyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el retenedor es la persona natural o jur\u00eddica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la obligaci\u00f3n de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperaci\u00f3n con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa raz\u00f3n, puede sostenerse que la obligaci\u00f3n legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, siendo aquella, entonces, una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente y de doble v\u00eda: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposici\u00f3n del Estado quien es su \u00fanico y verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expuesto el marco constitucional de la figura del agente retenedor, corresponde ahora, frente al caso concreto, determinar hasta d\u00f3nde deben soportar las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, y sus asociaciones, las cargas que les impone el cumplimiento de su papel como agentes de retenci\u00f3n en el impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la designaci\u00f3n como agentes de retenci\u00f3n les ocasiona a las entidades emisoras de la tarjetas una serie de cargas que atentan contra la igualdad y la equidad tributarias, tales como el desarrollo de programas especiales de software, la alimentaci\u00f3n de los equipos de hardware distribuidos en el comercio, la capacitaci\u00f3n de los comerciantes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio y deber de la solidaridad, como elemento vinculante para todos los asociados. Este postulado se\u00f1ala que las personas y ciudadanos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Carta, est\u00e1n sujetos a una serie de obligaciones y deberes, entre los cuales sobresale, para este prop\u00f3sito, el consagrado en el numeral 9\u00ba que indica que las personas deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto y justicia social\u201d. En este sentido la expresi\u00f3n \u201ccontribuir al financiamiento\u201d incluye, adem\u00e1s del pago oportuno de las cargas tributarias, la participaci\u00f3n en las actividades tendientes a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo oportuno de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la designaci\u00f3n como agentes de retenci\u00f3n no obedece a su naturaleza jur\u00eddica sino a su real y efectiva presencia en el mercado. Cuando la transacci\u00f3n es hecha utilizando como medio de pago las tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las entidades emisoras act\u00faan en condiciones privilegiadas en relaci\u00f3n con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el legislador los haya designado como agentes de retenci\u00f3n, por cuanto su actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial la eficiencia y la equidad tributarias. Es tan evidente la participaci\u00f3n de las entidades emisoras de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones en los procesos de intercambio econ\u00f3mico, que la no utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito por sus poseedores significar\u00eda, por sustracci\u00f3n de materia, la eliminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n triangular, din\u00e1mica, constante y de interdependencia que se configura entre la entidad emisora, el establecimiento de comercio y el demandante de bienes o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la distinci\u00f3n contable que se efect\u00fae entre recursos p\u00fablicos y recursos privados, aunque provengan de una transacci\u00f3n comercial, se traduce jur\u00eddicamente en asunto de inter\u00e9s general, precisamente por estar involucrados recursos que pertenecen al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De esta manera, no son admisibles las afirmaciones del demandante seg\u00fan las cuales la naturaleza de la actividad entre la entidad financiera y el establecimiento de comercio pertenecen exclusivamente a la \u00f3rbita privada, as\u00ed se involucren comisiones sobre el impuesto a las ventas, por cuanto los tres tipos de acuerdo que all\u00ed operan transcienden las relaciones exclusivamente privadas para actuar en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida que en las transacciones est\u00e9 involucrado el recaudo y pago de recursos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de inter\u00e9s general las que justifican la medida, en cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones han sido involucradas en el proceso, apoyadas en el principio y deber de la solidaridad, en el postulado del inter\u00e9s general, en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en la funci\u00f3n de recaudo y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, y en los principios de eficiencia, equidad y progresividad del sistema tributario, consagrados ellos en los art\u00edculos 1\u00ba, 95 numeral 9, 189 numeral 20 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, los ajustes en la organizaci\u00f3n administrativa y en su sistema de apoyo inform\u00e1tico que deban efectuar las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones no son desproporcionadas ni injustificadas, en la medida en que son inherentes al cumplimiento de funci\u00f3n econ\u00f3mica y la solidaridad a la que est\u00e1n constitucionalmente comprometidas. En tal virtud, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada por no vulnerar los principios de la igualdad y la equidad tributaria alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad financiera y el se\u00f1alamiento por el legislador de los agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de la \u201cespecialidad financiera\u201d el actor formula el siguiente reparo de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se sube un nivel m\u00e1s en el ciclo econ\u00f3mico para llegar a la entidad que financia una operaci\u00f3n, no se le podr\u00eda exigir al intermediario financiero un conocimiento \u00edntimo de un negocio que ocurre en el sector real o de servicios, pues esta no es su funci\u00f3n, ni la entidad es parte en el negocio de cambio como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras est\u00e1n sujetas constitucional y legalmente a un estatuto profesional. Lo propio de su especialidad y de su negocio es la actividad financiera y no la mercantil en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia. Exigir a una entidad financiera que distinga entre el IVA asociado a un producto o el de otro producto, propios de relaciones jur\u00eddicas del sector real, no solo es absurdo, sino que rebasa el \u00e1mbito constitucional y legal de lo que les es exigible en cuanto profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado deber\u00eda determinarse si la decisi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000 de incluir a las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito como agentes retenedores del IVA vulnera o no el \u201cprincipio constitucional de la especialidad de la actividad financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de buscar en la demanda la referencia constitucional del principio indicado y los argumentos por los cuales el actor considera que la norma acusada es inconstitucional, advierte la Corte que el actor no se\u00f1ala las normas constitucionales que se consideran vulneradas ni expone los fundamentos del cargo formulado, con lo cual no da cumplimiento a las exigencias establecidas para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos que deben atender las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las condiciones se\u00f1aladas, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que debe establecerse una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica entre las normas demandadas, los principios constitucionales que se consideran vulnerados y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1095 de 2001, \u201cse trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. \u00a0Por ello, es necesario que exista claridad en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como tambi\u00e9n en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no puede emprender el an\u00e1lisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre \u00e9stas y aquellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que buscan las exigencias m\u00ednimas de procedibilidad es que se constituya el escenario de debate o de confrontaci\u00f3n argumentativo m\u00ednimo, con la presencia efectiva de los actores que ha se\u00f1alado la propia Carta Pol\u00edtica, es decir, el demandante, el ministerio p\u00fablico y el juez de constitucionalidad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo por el cargo de vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio de especialidad financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas para determinar la comisi\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Considera el actor que es inconstitucional la exclusi\u00f3n del IVA en la determinaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, ya que constituye una limitaci\u00f3n alejada de la realidad y contraria a los derechos a la propiedad, la libre empresa y la libertad y equidad tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Hacienda la norma acusada es constitucional por cuanto ninguno de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra la designaci\u00f3n de las entidades emisoras de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones como agentes de retenci\u00f3n se refieren a que la norma atente contra principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de FENALCO la norma es constitucional, en la medida en que no configura una expropiaci\u00f3n, tiende a evitar el doble cobro de remuneraci\u00f3n por los recaudos relativos al IVA y el pago de lo no debido por parte del comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General considera que la norma es constitucional, pues el impuesto debe mantener su integridad y neutralidad desde el momento en que el responsable econ\u00f3mico cumple con su obligaci\u00f3n legal de pagarlo hasta el momento en que ingresa al tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que las entidades emisoras de las tarjetas no son por completo ajenas a la actividad de comercio, cuando \u00e9stas son utilizadas como medio de pago, sino que, por el contrario, participan activamente en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que considera el actor, la actividad de comercio, cuando se utilizan las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito como medio de pago, no se reduce a la relaci\u00f3n entre demandante del bien o servicio y el establecimiento comercial, sino que se convierte en una relaci\u00f3n tripartita, de correspondencia rec\u00edproca entre todos los participantes en el acuerdo de voluntades: entidad emisora, tarjeta-habiente y establecimiento afiliado. Cuando el pago se vaya a efectuar por este medio, la venta o transacci\u00f3n no se realiza si falta una de las tres partes indicadas. En otras palabras, siempre que el tarjeta-habiente realice transacciones comerciales en tal calidad, se activa autom\u00e1ticamente el v\u00ednculo entre las tres partes intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, la limitaci\u00f3n que consagra la norma demandada, lejos de afectar los postulados de la propiedad privada, la libre empresa o la igualdad y equidad tributarias, lo que contiene son postulados de inter\u00e9s general y principios b\u00e1sicos del sistema tributario, precisamente como son la igualdad, la equidad y justicia tributaria y la prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. En consecuencia, a) no existe medida expropiatoria alguna, por cuanto se establecen normas generales para la determinaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un servicio, sin alterar la relaci\u00f3n de dominio que ejercen las entidades emisoras de las tarjetas; b) tampoco se afecta la libertad de empresa por cuanto no restringe el ingreso ni la permanencia de la entidad financiera en el mercado, y c) la exclusi\u00f3n del IVA de la base para determinar la comisi\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito no constituye limitaci\u00f3n alguna al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica ni de la actuaci\u00f3n de estas entidades en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n con la igualdad, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho relacional. En el presente caso no se consagran condiciones especiales para algunas de las entidades emisoras de tarjetas, sino que constituye un par\u00e1metro general para todas las entidades que participen como emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 frente a situaciones que vulneren los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tampoco se traduce, como lo afirma el actor, en que las entidades emisoras de tarjetas se vean obligadas a operar a costo cero, por cuanto existen los mecanismos para que la entidad se beneficie de la respectiva comisi\u00f3n por el servicio de transferencia o por el cr\u00e9dito que otorgue al tarjeta-habiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Se impone distinguir entonces entre el inter\u00e9s que la entidad emisora de la tarjeta cobra al tarjeta-habiente por sus transacciones comerciales, de un lado, y la comisi\u00f3n que cobra al establecimiento afiliado, como proveedor del bien o servicio, de otro lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la entidad emisora de las tarjetas no efect\u00faa un cr\u00e9dito al establecimiento de comercio sino que transfiere el monto del cr\u00e9dito o del d\u00e9bito, con cargo a la cuenta del tarjeta-habiente. La comisi\u00f3n que la entidad emisora de las tarjetas cobra al afiliado no corresponde al monto del cr\u00e9dito sino al servicio de la transferencia. De tal manera que la comisi\u00f3n que cobra al establecimiento afiliado, como proveedor del bien o servicio demandado por el tarjeta-habiente, no corresponde exactamente al monto de los recursos transferidos sino al costo del servicio de transferencia del valor de la transacci\u00f3n, menos las deducciones a que haya lugar. Es a cargo del titular de la tarjeta cr\u00e9dito o d\u00e9bito que la entidad emisora transfiere el dinero al establecimiento comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tal motivo, es justificado que la comisi\u00f3n que se pacte entre la entidad emisora de las tarjetas y el establecimiento afiliado, por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas, no se determine sobre el monto total de los dineros transferidos sino que de esa base se excluya el valor de los impuestos, que son dineros p\u00fablicos, por cuanto, en los casos de la tarjeta d\u00e9bito, el dinero de la compra, incluido el impuesto, le pertenece al tarjeta-habiente y, en los casos de la tarjeta cr\u00e9dito, el valor del cr\u00e9dito m\u00e1s los intereses, incluido el IVA, los asume el poseedor de la tarjeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, quien paga el impuesto sobre las ventas es el usuario final, es decir el tarjeta-habiente. La funci\u00f3n tanto de la entidad emisora de las tarjetas como del establecimiento afiliado es la de ser agentes de retenci\u00f3n en el IVA y no la de ser sujetos pasivos del impuesto. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del legislador de excluir el valor del impuesto en la determinaci\u00f3n de la comisi\u00f3n se ajusta a los principios de la igualdad y equidad tributarias y no constituye una restricci\u00f3n indebida en la propiedad ni en la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no apreciarse vulneraci\u00f3n de los principios y derechos invocados, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Expresan los demandantes que la prohibici\u00f3n de considerar el IVA en la liquidaci\u00f3n de la comisi\u00f3n vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto este asunto es de naturaleza comercial y aparece impropiamente incluido en una ley tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto la Corte retomar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha planteado en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia y, sobre esa base, determinar\u00e1 si la norma, en la parte demandada, es congruente con las materias reguladas en la Ley 633 de 2000 y, en consecuencia, si vulnera o no el aludido principio constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u201cse dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. \u00a0En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. \u00a0Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar los principios de la unidad de materia, en la sentencia C-501 de 2001, la Corte expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 este principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. \u00a0Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, debe considerar la relaci\u00f3n de ponderaci\u00f3n y armon\u00eda que debe existir entre la racionalidad del proceso de producci\u00f3n de la ley y la facultad de configuraci\u00f3n legislativa a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Es en este contexto en que se llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad de la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000 por medio de la cual se se\u00f1ala que el valor del impuesto a las ventas no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia se resume en el hecho de considerar que la norma acusada es de naturaleza comercial pero se encuentra desarrollado por una ley de car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la norma demandada se aprecia que su naturaleza espec\u00edfica, as\u00ed como la de la ley que la contiene, es de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la norma demandada proh\u00edbe considerar el valor del IVA para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, est\u00e1 se\u00f1alando par\u00e1metros de naturaleza tributaria, con el fin de evitar que el impuesto sea utilizado como base para fijar, sobre \u00e9l, otro tipo de cargas, ajenas a los principios del sistema tributario. El legislador consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que las operaciones con tarjeta cr\u00e9dito y d\u00e9bito que se presentan en la realizaci\u00f3n de actos de consumo, ya soportan una carga impositiva. Por lo tanto, si se permitiera que el impuesto hiciera parte de la base para liquidar las comisiones pactadas entre la entidad emisora y el comerciante afiliado, se afectar\u00eda el principio de la doble tributaci\u00f3n, pues dada la naturaleza del impuesto sobre el valor agregado, este incremento ser\u00eda trasladado al consumidor final, quien responder\u00eda finalmente por dicha carga impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Corte comparte los criterios expuestos por el Procurador General cuando manifiesta que el sistema de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito no es ajeno al tema relacionado con el impuesto a las ventas \u2013IVA- pues las entidades emisoras de dichas tarjetas tienen un contacto inmediato con el tributo y, por ende, un v\u00ednculo del control fiscal que persigue el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser una norma tributaria, hace parte de una ley que introduce una reforma tributaria. Al respecto, en reciente sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el contenido general de la Ley 633 se centra en la regulaci\u00f3n materias tributarias pues gira en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos. Al respecto en la sentencia C-714 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados\u201d. \u00a0De acuerdo con lo anterior, el contenido de las normas tributarias se refiere tanto a los elementos del tributo como a su forma de recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, la propiedad y la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Inhibirse para decidir de fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio de especialidad financiera\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Declarar exequible el siguiente aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia: \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas designados hasta ese momento por el Estatuto Tributario eran: las entidades estatales; los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan catalogados como grandes contribuyentes; los que designe la DIAN mediante resoluci\u00f3n; quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds la prestaci\u00f3n de servicios gravados, y los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la unidad de materia pueden consultarse las sentencias C-955 de 2000 y C-665 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1144\/01 \u00a0 AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designaci\u00f3n por legislador a entidades emisoras de tarjetas y sus asociaciones \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Solidaridad de las personas \u00a0 AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Potestad legislativa en designaci\u00f3n \u00a0 AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos \u00a0 En los preceptos constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}