{"id":6753,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1146-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1146-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1146-01\/","title":{"rendered":"C-1146-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Continuidad de servidores nombrados en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prolongaci\u00f3n excepcional de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Entidad fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Capacidad para asunci\u00f3n de responsabilidades y prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>No todos los municipios cuentan con la capacidad institucional necesaria para asumir la totalidad de sus responsabilidades y la prestaci\u00f3n de todos los servicios de su competencia. Ello ha llevado a que las leyes relativas a la materia desarrollen mecanismos para que las entidades territoriales, y en particular, los municipios, obtengan en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por estas mismas normas, las funciones para las que se encuentran institucionalmente preparados. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Descentralizaci\u00f3n de direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud y educaci\u00f3n\/DEPARTAMENTO-Descentralizaci\u00f3n de funciones en municipios \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Requisitos para direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-Solicitud de cesi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicio de salud\/MUNICIPIO-Incremento de competencias y recursos \u00a0<\/p>\n<p>Hay en el caso del municipio que adelanta las gestiones necesarias para que le sea cedida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio de su autonom\u00eda \u2013en la medida en que adopta la decisi\u00f3n pol\u00edtica de buscar que se le ceda la funci\u00f3n referida\u2013 y de su capacidad de gesti\u00f3n \u2013que se expresa en que puede dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas\u2013. En efecto, las normas demandadas, proveen al municipio de la posibilidad de incrementar sus competencias y sus recursos y, en esa medida, el \u00e1mbito real de su propia autonom\u00eda. De esta manera, la norma, lejos de vulnerar la autonom\u00eda del municipio, la protege. Es al municipio a quien corresponde adoptar, de manera aut\u00f3noma \u2013aunque bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u2013 la decisi\u00f3n de solicitar y de hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Traspaso del servicio de salud a los municipios \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Estructura de planta de personal para entrega de prestaci\u00f3n de servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que para la descentralizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, los municipios deben previamente determinar la estructura de la planta de personal. De esta manera, la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990 dan cumplimiento a la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual los empleos p\u00fablicos deben tener &#8220;funciones detalladas en ley o reglamento&#8221; al decir del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Prestaci\u00f3n del primer nivel de salud con asignaci\u00f3n de recursos del situado fiscal \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Transferencia de recursos del situado fiscal por funci\u00f3n descentralizada \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Obligaciones prestacionales pendientes en descentralizaci\u00f3n del primer nivel de salud \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-Condicionamiento uso de recursos para programas institucionales a autorizaci\u00f3n de planeaci\u00f3n departamental \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Coordinaci\u00f3n \u00a0y complementariedad de acci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Ejercicio de competencias y administraci\u00f3n de recursos sin aprobaci\u00f3n departamental \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Ejecuci\u00f3n de programas no supeditada a \u00f3rgano departamental \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Grado de injerencia externa en administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Reducto m\u00ednimo de autogesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Funciones de coordinaci\u00f3n administrativa por departamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3508 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, numeral 4\u00b0 (parcial) del literal a) del art\u00edculo 16 y literal 13 (parcial) del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 &#8220;Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; y del numeral 4\u00b0 (parcial) del literal a) del art\u00edculo 16 y el literal 13 (parcial) del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 10 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n nombradas o contratadas, seg\u00fan el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sin perder la condici\u00f3n espec\u00edfica de su forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados y trabajadores se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera sin pertenecer a ella, se les reconocer\u00e1 continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos que sean suprimidos, se aplicar\u00e1 en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizar\u00e1, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o el derecho de ingresar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n responder\u00e1 por el pago de las prestaciones adeudadas a la fecha de la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o se supriman, seg\u00fan el caso, y cuya naturaleza jur\u00eddica sea del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Reglas especiales para la descentralizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la presente ley, para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n por parte de los municipios, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En salud: Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los departamentos dictar\u00e1n los actos tendientes a la cesi\u00f3n de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregar\u00e1 por acta la infraestructura f\u00edsica y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos, especialmente en materia prestacional. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Participaci\u00f3n para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>13. En desarrollo institucional: actividades de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gesti\u00f3n, previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental correspondiente [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones acusadas son contrarias, por diversas razones, a los art\u00edculos 1, 122, 125, 151, 209 287, 288, 296, 298, 305, 311, 312, 313, 314, 333, 346, 347 y 351 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Corporaci\u00f3n a resumir y agrupar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 4\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 y al numeral 4\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 y de hacer algunas observaciones respecto del alcance de los mismos, el demandante concluye lo siguiente: &#8220;Con cualquiera de las dos normas, el an\u00e1lisis nos lleva a soluciones similares: la ley permite (u obliga) a los departamentos a que cedan la infraestructura a los municipios, y en caso de hacerse tal cesi\u00f3n, a que se &#8220;nombren o contraten&#8221; o a que se ceda las plantas respectivas&#8221;1, lo cual considera inconstitucional, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1, 287, 303 y 311 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que de acuerdo con las normas constitucionales, las entidades gozan de la facultad de gobernarse por autoridades propias de manera aut\u00f3noma, sin que haya lugar a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el gobernador y el alcalde, salvo en el tema relativo al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es al concejo municipal a quien compete, en virtud del art\u00edculo 313 de la Carta, determinar la estructura de las entidades descentralizadas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas dan lugar a la violaci\u00f3n de estas dos caracter\u00edsticas del sistema pol\u00edtico\u2013administrativo colombiano que la propia Constituci\u00f3n ha establecido, pues conducen a que los municipios se hagan cargo de una planta laboral y de la administraci\u00f3n de unos recursos en el tema de la salud, cuya reglamentaci\u00f3n proviene de las autoridades departamentales. En concreto, se formulan las siguientes preguntas: &#8220;\u00bfEs admisible constitucionalmente, que la ley, obligue a los municipios a vincular toda una estructura de personal, que sus autoridades no han determinado? Si la competencia para ejercer nivel I, corresponde a los municipios, es claro, que el derecho a ejercer tal competencia y a administrar tales recursos, implican que la planta que determinen sea la que se\u00f1alan las autoridades municipales dentro de sus competencias y no las que hayan se\u00f1alado las autoridades departamentales? \u00bfEn qu\u00e9 queda la competencia, para ejercer el nivel I, si la determinaci\u00f3n de la planta de personal la hace el departamento y no el municipio?&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencia para determinar las plantas de personal y el presupuesto (art. 122, 151 y 345 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente&#8221;, resulta vulnerado &#8220;[&#8230;] ya que ni m\u00e1s ni menos, las normas demandadas obligan a vincular un personal, al que la autoridad competente (municipio) previamente no les determinaron planta ni mucho menos presupuesto, ya que quienes las determinaron fueron las autoridades departamentales al momento de crear o reorganizar las respectivas entidades encargas de prestar estos servicios&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las disposiciones constitucionales en materia presupuestal, se afirma que las normas acusadas son contrarias a la Carta porque \u00e9stas ordenan transferir una planta de personal respecto de la cual no existe partida presupuestal. As\u00ed, &#8220;Es claro adem\u00e1s que ning\u00fan gasto puede incluirse en el presupuesto si no es a iniciativa del Gobierno Municipal, no por imposici\u00f3n ni por orden de la Gobernaci\u00f3n, o cualquier otra autoridad departamental&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Papel institucional de los departamentos y municipios y esquema de distribuci\u00f3n de competencias (arts. 288, 296, 300, 305, 313 y 315 de la C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, las normas demandadas son contrarias a la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Carta Pol\u00edtica pues permite a los departamentos tener injerencia en asuntos de los municipios tales como la determinaci\u00f3n de su planta de personal. Igual sucede con la facultad que, seg\u00fan afirma, tiene el departamento para trasladar a los municipios la carga prestacional correspondiente a la planta laboral transferida a los municipios para la atenci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expresa en la demanda, el papel institucional que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para el departamento, resulta vulnerado por las normas acusadas, pues \u00e9ste cumple una funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n y complementariedad, lo cual excluye la posibilidad de que la ley le atribuya &#8220;[&#8230;] la potestad de obligar a los municipios a aceptar una transferencia de personal, cuando su labor simplemente es de intermediaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n directa de la pol\u00edtica en este campo compete al municipio&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se violan las normas constitucionales que versan sobre el papel institucional que corresponde al municipio, pues \u00e9ste queda sujeto a la direcci\u00f3n, por parte del gobernador, de sus competencias en materia de salud, con la consecuencia de que los alcaldes y concejos municipales pierden las facultades que al respecto les han sido asignadas por la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Libertad de empresa (art. 333 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la demanda: \u201cLa ley 100 de 1993, oblig\u00f3 a las entidades estatales a transformarse en Empresas Sociales del Estado, que buscan dentro de un criterio de eficiencia, no solo la prestaci\u00f3n de su servicio, sino eventualmente, la configuraci\u00f3n de empresas estatales s\u00f3lidas. Dentro de este esquema, los municipios, crean o deben crear sus propias Empresas Sociales del Estado, y se considera que la libertad de empresa que al respecto se les concede se ver\u00eda vulnerada si de antemano debiera asumir las cargas, que casi siempre son exorbitantes de los hospitales o entidades del nivel departamental, por lo que se estima vulnerada esta disposici\u00f3n por parte de las normas demandadas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo contra el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los cargos contra la transferencia a los municipios de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud y del personal correspondiente, el actor cuestiona el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 por violar el sistema constitucional de la carrera administrativa consagrado en los art\u00edculos 125, 13 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera los principios que rigen la carrera administrativa, bajo el siguiente argumento: &#8220;En el presente caso, la norma ordena nombrar o contratar, es decir ingresar al servicio de la administraci\u00f3n a determinadas personas que no han cumplido los requisitos de concurso. Adem\u00e1s la ley no fija requisitos ni condiciones que sirvan para determinar los m\u00e9ritos y calidades de quienes obliga a nombrar, sino que obliga a nombrarlos por el mero hecho de venir vinculados a la respectiva entidad departamental que se liquida o reestructura&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el cargo con base en la Sentencia C-030 de 1997, cuyo aparte citado es el siguiente: &#8220;De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), \u00a0no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. As\u00ed se desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocatoria a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo contra el numeral 13 (parcial) del art\u00edculo de la Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la palabra &#8220;departamental&#8221;, contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 287 porque condiciona la ejecuci\u00f3n de los recursos del municipio a una aprobaci\u00f3n por parte de una entidad departamental, lo cual es contrario al principio de la autonom\u00eda de los municipios. As\u00ed, &#8220;El concepto que se\u00f1ala la norma no es otra cosa que una especie de control de tutela, ejercido sobre el municipio, el cual es inadmisible en el esquema de entidades territoriales con autonom\u00eda&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el prop\u00f3sito perseguido con la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, fue reorganizar el Sistema Nacional de Salud, de tal forma que se recogiera la experiencia acumulada en la materia y, al mismo tiempo, se desarrollara una visi\u00f3n multifac\u00e9tica respecto de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 10 de 1990 atribuy\u00f3 competencias a la Naci\u00f3n y a los entes territoriales. A la Naci\u00f3n le correspondi\u00f3 ser la rectora del sistema, los departamentos fueron responsabilizados de &#8220;[&#8230;] hacerse cargo de la pol\u00edtica seccional de salud y de la coadministraci\u00f3n del segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n&#8221;9 y a los municipios se les asign\u00f3 &#8220;[&#8230;] la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica local de salud y la coadministraci\u00f3n de los hospitales locales, puestos y centros de salud&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que habr\u00eda un per\u00edodo de transici\u00f3n con una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os para la descentralizaci\u00f3n de competencias y recursos. As\u00ed, &#8220;Para que los municipios reciban efectivamente los servicios y los recursos para salud, deben cumplir una serie de requisitos de orden administrativo, los cuales se encuentran contemplados taxativamente en el Art\u00edculo 37 de la Ley&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que &#8220;Con la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, m\u00e1s de cuarenta mil empleados p\u00fablicos del sector pudieron ingresar masivamente a la Carrera Administrativa, aplicando las normas que para la \u00e9poca se encontraban vigentes, entre ellas la Ley 61 de 1987, que permit\u00eda tal ingreso&#8221;12. No obstante, advierte que la norma carece ya de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al cargo formulado en contra del literal 13 (parcial) del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, el apoderado del Ministerio de Salud anota que la aprobaci\u00f3n de las actividades de desarrollo institucional que quiera desarrollar el municipio, por parte de la oficina de planeaci\u00f3n del departamento, se ajusta al papel de planificaci\u00f3n que a \u00e9ste le fue asignado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el traspaso de la atenci\u00f3n de la salud que, en virtud de la Ley 60 de 1993, deben hacer los departamentos a los municipios, se ajusta a los preceptos sobre la descentralizaci\u00f3n contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, indica que \u00e9sta fue expedido en una coyuntura particular y que ten\u00eda entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad laboral de quienes habr\u00edan de pasar del nivel departamental al municipal, tal como se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 16 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1\u00b0 de 1993, seg\u00fan el cual &#8220;Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales&#8221;, y en abundante jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n acerca de las reglas y par\u00e1metros que rigen la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, el apoderado del DNP se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n faculta &#8220;[&#8230;] plenamente a la ley para establecer los plazos, condiciones y requisitos para que los departamentos asuman la atenci\u00f3n de los servicios y los faculta para autorizar a los municipios para que los presten&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, &#8220;Contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada establece que son los municipios que deseen asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud, los llamados a cumplir los requisitos establecidos por la ley, entre ellos la determinaci\u00f3n de la planta de personal requerida para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud. No se trata, entonces de que el departamento obligue a los municipios a asumir el personal sin que el municipio haya adoptado, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, las modificaciones fundamentales contempladas por la ley a efectos de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 parcialmente demandado, dice que la facultad de la oficina departamental de planeaci\u00f3n de autorizar los planes y programas de fortalecimiento institucional a desarrollar por el municipio en materia de salud, se justifica constitucionalmente en raz\u00f3n a que la ley no puede reglamentar la utilizaci\u00f3n que \u00e9ste haga de sus recursos end\u00f3genos mas s\u00ed de los ex\u00f3genos, de los cuales proceden los recursos para adelantar este tipo de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitaci\u00f3n que se le hizo en auto del 4 de mayo de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en el que se\u00f1ala que la cesi\u00f3n por parte del departamento al municipio de competencias y recursos en materia de salud, lejos de implicar una reducci\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda del que dispone el municipio, la incrementa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que &#8220;En lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al demandante es en cuanto a la obligaci\u00f3n de vincular al servicio en cargos de carrera a personas que no han superado los procesos de selecci\u00f3n, pues en principio la norma es contraria a la Constituci\u00f3n&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que el estudio de la demanda en cuesti\u00f3n implica resolver los siguientes tres puntos: \u201c[&#8230;] si conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993 y 17 de la Ley 10 de 1990, en los procesos de descentralizaci\u00f3n del sector salud se les impone a los municipios la obligaci\u00f3n de aceptar las plantas de personal que en tal virtud deben liquidarse, y si se desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. [&#8230;] Si la vinculaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 de las personas que estuvieren vinculadas con anterioridad a las entidades que se liquiden en virtud de la descentralizaci\u00f3n de los servicios de salud, por parte de las entidades territoriales y descentralizadas, a las cuales hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, desconoce el art\u00edculo 125 Superior. [&#8230;] Si la aprobaci\u00f3n de la oficina de planeaci\u00f3n a la que alude el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, para destinar las participaciones de los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n para las actividades de desarrollo institucional, vulnera la autonom\u00eda municipal\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al primer punto, la Vista Fiscal afirma: &#8220;A los municipios les corresponde la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud, sin perjuicio de la prestaci\u00f3n que pueda llegar a hacerse en el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n, en desarrollo del principio de complementariedad conforme a lo previsto en el art. 3\u00b0 de la Ley 10 de 1990, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita y garanticen debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que les corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 contiene las reglas que le corresponde aplicar al municipio para el efecto. As\u00ed, &#8220;Resulta necesario destacar, que para el cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, y antes de producirse la entrega por acta tanto de la infraestructura f\u00edsica como del personal, que es el puro objeto de tacha de constitucionalidad, las autoridades municipales ya han ejercido sus competencias administrativas y presupuestales al respecto&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, el Procurador indica que \u00e9ste &#8220;[&#8230;] protege los derechos de los empleados de carrera administrativa, en caso de que haya habido supresi\u00f3n del cargo, lo cual resulta acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, que establece que estos funcionarios pueden optar por ser incorporados en un empleo equivalente o recibir una indemnizaci\u00f3n&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 parcialmente acusado, el Procurador tambi\u00e9n solicita que se declare su constitucionalidad. Afirma que como los municipios obtienen sus recursos para atender el servicio de salud de fuentes ex\u00f3genas, la ley puede imponer requisitos para su ejecuci\u00f3n, lo cual sucede cuando en virtud de la norma en cuesti\u00f3n, se exige que previamente al desarrollo de planes de fortalecimiento institucional en dicho servicio, se deber\u00e1 obtener aprobaci\u00f3n de parte de la oficina de planeaci\u00f3n del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como las acusadas en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00bfvulneran las normas acusadas la autonom\u00eda municipal e impiden el ejercicio por parte de los municipios de sus competencias constitucionales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que la ley se\u00f1ale como requisito de ejecuci\u00f3n de los programas municipales de desarrollo institucional para mejorar su capacidad de gesti\u00f3n, que \u00e9stos cuenten con la aprobaci\u00f3n de la oficina departamental de planeaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta a las cuestiones jur\u00eddicas que han sido se\u00f1aladas, en esta sentencia se analiza la vigencia del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, atendiendo a lo expresado por los apoderados de los ministerios de Salud y de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte analiza las reglas sobre la cesi\u00f3n, de los departamentos a los municipios, de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud y las contrasta con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final de esta sentencia, la Corte aborda el tema de la relaci\u00f3n que existe entre departamento y municipio y el \u00e1mbito de autonom\u00eda del \u00faltimo respecto del primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de la vigencia del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Debido a que los apoderados del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo se\u00f1alan que el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 fue expedido en una coyuntura particular y que sus disposiciones ya no son aplicables, considera la Corte necesario hacer claridad respecto de la vigencia de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 versa sobre diferentes asuntos: contrataci\u00f3n de personas vinculadas a las entidades que se liquiden por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; r\u00e9gimen laboral aplicable a esas personas; garant\u00eda de conservaci\u00f3n de las condiciones laborales para quienes ocupan cargos de carrera; derecho a ingresar a la misma de quienes hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera sin pertenecer a ella; normas aplicables a la supresi\u00f3n de cargos; y responsabilidad prestacional de la Naci\u00f3n respecto de la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades que se liquiden o se supriman, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La demanda, por su parte, solicita tan solo la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 17 de la Le 10 de 1990, es decir, de lo relativo al asunci\u00f3n por parte del municipio de la planta de personal que en el departamento ha estado a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se descentraliza y a la incorporaci\u00f3n a la carrera de quienes ocupaban cargos de carrera sin pertenecer a ella, mientras que la exequibilidad de lo se\u00f1alado en el inciso tercero y en el par\u00e1grafo no es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A su vez, de la lectura de los argumentos sostenidos por los representantes de los ministerios de Salud y de Trabajo, se deduce que, en su opini\u00f3n, las expresiones derogadas son tan solo &#8220;o que hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera sin pertenecer a ella&#8221; y &#8220;o el derecho de ingresar a ella, respectivamente&#8221;, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 17 referido, es decir, las relativas al derecho que dicho art\u00edculo conced\u00eda a quienes desempe\u00f1aban cargos de carrera, sin pertenecer a ella, de ingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En efecto, encuentra la Corte que, de acuerdo con lo prescrito de manera expresa por el art\u00edculo 27 de la Ley 10 de 1990, las expresiones indicadas ya no se encuentran vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Ley 10 de 1990 se\u00f1ala: &#8220;R\u00e9gimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificaci\u00f3n de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podr\u00e1n delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren desempe\u00f1ando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podr\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales espec\u00edficos de cada entidad. Los municipios deber\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de carrera administrativa, a m\u00e1s tardar el 30 de julio de 1991, y las dem\u00e1s entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Ley 10 de 1990 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyas dos principales caracter\u00edsticas fueron: (i) la obligaci\u00f3n a cargo de los municipios y de las dem\u00e1s entidades territoriales para que el 30 de julio de 1991 y el 30 de diciembre de 1990, respectivamente, adoptaran el r\u00e9gimen de carrera administrativa; y (ii) en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los departamentos, cuando fuera el caso, la posibilidad que se dio a quienes estando vinculados en el departamento en un cargo de carrera sin pertenecer a ella de poder ingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1990, al cual se refiere expresamente el art\u00edculo demandado, introduce otro factor temporal que reafirma el car\u00e1cter transitorio de la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 a los servidores el derecho de incorporaci\u00f3n a la carrera. Dicho art\u00edculo dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autor\u00edzase a la Naci\u00f3n, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atenci\u00f3n en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. Por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, a partir de la vigencia de la presente Ley, confi\u00e9ranse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para suprimir dependencias o programas de la Naci\u00f3n y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesi\u00f3n, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejar\u00e1n de existir jur\u00eddicamente, y ser\u00e1n liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan. Los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, o sus entidades descentralizadas, podr\u00e1n, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del art\u00edculo 6o. de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el plazo para ejercer las facultades extraordinarias, concedidas antes de que entrara en vigor la Constituci\u00f3n de 1991, fue de dos a\u00f1os y las autoridades deb\u00edan acogerse a los t\u00e9rminos dispuestos por los decretos extraordinarios correspondientes, ya que se trat\u00f3 de un r\u00e9gimen transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 443 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221; introdujo nuevas modificaciones a la Ley 10 de 1990 respecto del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 443 de 1998, establece claramente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa ley cobija a los empleados estatales de nivel nacional o territorial, incluidos los del sector salud20. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala que, por regla general, los empleos del Estado son de carrera, salvo los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n expresamente se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 443 de 1998, exige que todos los empleos de carrera deben proveerse, previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba o por ascenso dentro de la carrera21. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998 establece las reglas sobre nombramientos en provisionalidad22 y el art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998 contiene una regla excepcional para prorrogar los nombramientos en provisionalidad cuando hay creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Duraci\u00f3n del encargo y de los nombramientos provisionales. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con per\u00edodo de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendr\u00e1n la duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo m\u00e1s el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo. De estas situaciones se informar\u00e1 a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil respectiva podr\u00e1 autorizar encargos o nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificaci\u00f3n correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, las expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 se\u00f1aladas por los ministerios de Salud y Trabajo versan sobre la continuidad de los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Dicho art\u00edculo dispone que tales servidores sigan vinculados al Estado pero no en provisionalidad en la planta del municipio sino con el derecho de ser inscritos en la carrera. En cambio, la Ley 443 de 1998 permite excepcionalmente la prolongaci\u00f3n de un nombramiento en provisionalidad pero no admite que una reforma administrativa genere para los nombrados en provisionalidad un derecho a ingresar a la carrera. Por eso, el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998 incluye expresamente entre las normas derogadas y modificadas a la Ley 10 de 1990, &#8220;en lo pertinente&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el art\u00edculo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los t\u00edtulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los reg\u00edmenes de carrera, salarial y prestacional, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (&#8230;) (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los que ejercieron el derecho a inscribirse en la carrera antes de que entrara en vigor la Ley 443 de 1998, mantiene su situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 de dicha ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Validez de la inscripci\u00f3n. Las inscripciones en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que la presente ley deroga o modifica, conservar\u00e1n plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En consecuencia, y visto que las expresiones referidas del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 sobre carrera no est\u00e1n vigentes, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a inhibirse para pronunciarse de fondo sobre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos23. \u00a0En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.24 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el cargo expresado en la demanda, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 es inexequible porque permite el ingreso a la carrera administrativa de personas que no han cumplido con los requisitos para el efecto, es decir, porque se vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los cargos a la luz de las normas sobre el traspaso del servicio de salud de los departamentos a los municipios \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Considera el demandante que el numeral 4\u00b0 (parcial) del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 son contrarios a la Constituci\u00f3n porque obligan a los municipios a recibir de parte de los departamentos funciones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual, en su concepto, contraviene la autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales (art\u00edculos 1, 287, 303 y 311 de la C.P.). Con base en esta consideraci\u00f3n, el demandante deduce varios cargos adicionales que han sido ya relacionados en esta sentencia y que ser\u00e1n estudiados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;Al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico\u2013administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes fallos en los que se ha pronunciado sobre la historia del municipio y su transformaci\u00f3n institucional en la Carta de 1991, ha exaltado su importancia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el municipio que antes aparec\u00eda relegado en un tercer plano, despu\u00e9s de la naci\u00f3n y los departamentos, es hoy la c\u00e9lula fundamental de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso observar tambi\u00e9n que no todos los municipios cuentan con la capacidad institucional necesaria para asumir la totalidad de sus responsabilidades y la prestaci\u00f3n de todos los servicios de su competencia. Ello ha llevado a que las leyes relativas a la materia desarrollen mecanismos para que las entidades territoriales, y en particular, los municipios, obtengan en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por estas mismas normas, las funciones para las que se encuentran institucionalmente preparados26. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 10 de 1990 dice que corresponde: &#8220;A los municipios, al Distrito Especial de Bogot\u00e1, al Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena y a las \u00e1reas metropolitanas, directamente, o a trav\u00e9s de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociaci\u00f3n de municipios, la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. No obstante, no quiere ello decir que todos los municipios deban asumir inmediatamente la responsabilidad de ejercer tales competencias. En efecto, el numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, se\u00f1ala que, para que los departamentos puedan descentralizar funciones en los municipios, es necesario el cumplimiento, por parte de estos \u00faltimos, de los requisitos all\u00ed contenidos27. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al municipio dar cumplimiento a los requisitos contemplados en la norma mencionada, con el prop\u00f3sito de que le sea entregada por el departamento la prestaci\u00f3n del nivel de salud que es de su competencia, seg\u00fan lo establecido en la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la asunci\u00f3n por parte del municipio de la funci\u00f3n de prestar el primer nivel de salud y de los recursos del situado fiscal correspondientes, es consecuencia del ejercicio de su decisi\u00f3n aut\u00f3noma, que se encamina hacia tal prop\u00f3sito, tanto respecto del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados como de la presentaci\u00f3n de la solicitud por medio de la cual pide que la prestaci\u00f3n del servicio le sea cedida28. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Hay, pues, en el caso del municipio que adelanta las gestiones necesarias para que le sea cedida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio de su autonom\u00eda \u2013en la medida en que adopta la decisi\u00f3n pol\u00edtica de buscar que se le ceda la funci\u00f3n referida\u2013 y de su capacidad de gesti\u00f3n \u2013que se expresa en que puede dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas\u2013. En efecto, las normas demandadas que se analizan en esta secci\u00f3n, proveen al municipio de la posibilidad de incrementar sus competencias y sus recursos y, en esa medida, el \u00e1mbito real de su propia autonom\u00eda. De esta manera, la norma, lejos de vulnerar la autonom\u00eda del municipio, la protege29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Corte que el demandante interpreta las normas demandadas de manera aislada y parcial. En efecto, la lectura integral del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, muestra que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el departamento es quien toma la decisi\u00f3n de transferir al municipio la prestaci\u00f3n del primer nivel del servicio de salud, no tiene asidero. Por el contrario, es claro que es al municipio a quien corresponde adoptar, de manera aut\u00f3noma \u2013aunque bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u2013 la decisi\u00f3n de solicitar y de hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud. En este orden de ideas, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque no hay imposici\u00f3n de una funci\u00f3n ni traslado autom\u00e1tico de una competencia, sino adopci\u00f3n por parte del municipio de la decisi\u00f3n de asumirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala el demandante que las normas acusadas vulneran las competencias municipales para determinar sus plantas de personal y su presupuesto, es decir, los art\u00edculos 122, 151 y 345 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Respecto de lo establecido en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, encuentra la Corte que las normas relativas a la transferencia de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, contemplan los mecanismos adecuados para dar cumplimiento al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el literal b. del numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 establece que uno de los requisitos que debe cumplir el municipio para que le sea entregada la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud es &#8220;La determinaci\u00f3n de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 10 de 1990 (cuyo cumplimiento se exige en el literal a. del numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993) tambi\u00e9n contempla cuestiones relativas al traspaso de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los departamentos a los municipios: &#8220;Para efectuar el giro de los recursos correspondiente al situado fiscal para salud, se requiere que los municipios, distritos y dem\u00e1s entidades territoriales, de que trata el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [de 1886], hayan: [\u2026] 2. Organizado el r\u00e9gimen de carrera administrativa, expedido el manual de cargos, o adoptado el manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscrito a todos los funcionarios que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, pues, que para la descentralizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, los municipios deben previamente determinar la estructura de la planta de personal. De esta manera, la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990 dan cumplimiento a la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual los empleos p\u00fablicos deben tener &#8220;funciones detalladas en ley o reglamento&#8221; al decir del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Una vez analizado el punto anterior, procede la Corte al estudio de la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que las normas acusadas son contrarias a las prescripciones constitucionales en materia presupuestal, y en particular, a los art\u00edculos 151 y 345 de la Carta Pol\u00edtica porque exigen a los municipios asumir una planta laboral que no hace parte del presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n por parte de los municipios de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, est\u00e1 acompa\u00f1ada de la asignaci\u00f3n de los recursos del situado fiscal necesarios para el efecto, tal como lo indican el cuarto inciso del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya certificado el cumplimiento de los requisitos aludidos, la Naci\u00f3n comenzar\u00e1 a transferir directamente al municipio certificado los recursos del situado fiscal correspondientes a la funci\u00f3n descentralizada30. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 34531 de la Constituci\u00f3n, para que el municipio pueda hacer uso de los nuevos recursos que le son asignados para la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, es necesario que \u00e9stos sean incorporados al presupuesto del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas relativas a los ajustes presupuestales que corresponde realizar a los municipios para que les sea cedida la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, reflejan lo prescrito en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto respecto de las modificaciones presupuestarias32. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 60 se\u00f1ala que &#8220;los municipios organizar\u00e1n en su presupuesto cuentas especiales para salud&#8221; para la administraci\u00f3n de los recursos del situado fiscal que les sean girados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 1298 de 1998 indica: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, seg\u00fan el caso, que se manejar\u00e1 como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del r\u00e9gimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administraci\u00f3n de la direcci\u00f3n seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el respectivo jefe de la administraci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>A este Fondo se deber\u00e1n girar, por los entes obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciaci\u00f3n que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad social, la previsi\u00f3n social y del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos fines, las entidades Locales y Distritales podr\u00e1n organizar Fondos de Salud que utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n crear fondos especiales de suministros y medicamentos, en cada unidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la unidad de caja, los recursos del Situado Fiscal se contabilizar\u00e1n en forma independiente por cada Fondo Seccional o local. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el procedimiento previsto por las normas pertinentes en materia presupuestal para que les sea cedida a los municipios la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, es acorde con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que con la descentralizaci\u00f3n a los municipios de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud, los departamentos estar\u00edan determinando la planta de personal de los municipios y, por ende, interfiriendo en los asuntos presupuestarios de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De acuerdo con el tercero de los cargos, el numeral 4\u00b0 (parcial) del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990 son inconstitucionales porque contravienen la funci\u00f3n institucional de los departamentos y municipios y el esquema de distribuci\u00f3n de competencias entre ellos, temas regulados en los art\u00edculos 288, 296, 300, 305, 313 y 315 de la Carta. En opini\u00f3n del actor, las normas demandadas vulneran la asignaci\u00f3n constitucional de competencias entre departamentos y municipios porque permiten la injerencia de aqu\u00e9llos en los asuntos propios de \u00e9stos y porque conducen a que los departamentos trasladen a los municipios la carga prestacional correspondiente a la planta laboral transferida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n considera que las normas acusadas obedecen a las prescripciones constitucionales acerca de la distribuci\u00f3n de competencias entre niveles de gobierno. Tambi\u00e9n dan cumplimiento al principio consagrado en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el sistema de salud articula los diferentes niveles de gobierno con miras a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con el principio seg\u00fan el cual es un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta33. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Respecto del traslado por parte de los departamentos a los municipios de la carga prestacional correspondiente a la planta laboral transferida, encuentra la Corte que la mera lectura del art\u00edculo del numeral 4\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16, evidencia lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho numeral se\u00f1ala con claridad que &#8220;Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los departamentos dictar\u00e1n los actos tendientes a la cesi\u00f3n de los bienes y recursos que fueren necesarios [\u2026] dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos, especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podr\u00e1n firmarse convenios interadministrativos que regulen un per\u00edodo de transici\u00f3n hasta la plena asunci\u00f3n de las competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralizaci\u00f3n y ajuste, de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la propia norma ha determinado que cuando se descentralice en el municipio la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el departamento dejara constancia de las obligaciones pendientes a su cargo, &#8220;especialmente en materia prestacional&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando indica que el departamento tiene la facultad de imponer al municipio la carga prestacional causada como resultado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por \u00faltimo, considera el demandante que las normas acusadas son contrarias a la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, los art\u00edculos objeto de an\u00e1lisis exigen a los municipios a los que se les cede la prestaci\u00f3n del servicio de salud asumir la carga prestacional de los departamentos, con lo que el ejercicio pr\u00e1ctico de la libertad de empresa se torna imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, es claro que las normas que se analizan no representan la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas que hicieran imposible el ejercicio pr\u00e1ctico de tal derecho por parte de las empresas sociales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3, los departamentos no tienen la facultad de imponer las obligaciones prestacionales causadas durante la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud a los municipios. Por ello mismo, no hay carga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desproporcionada e ineludible sobre la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Una vez analizados los cargos formulados por el actor en contra del numeral 4\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 y del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, encuentra la Corte que las normas acusadas se ajustan al texto de la Carta Pol\u00edtica, de manera que as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La autorizaci\u00f3n de la oficina departamental de salud como requisito para la realizaci\u00f3n de actividades de desarrollo institucional por parte del municipio \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Considera el demandante que la palabra &#8220;departamental&#8221;, contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 es contraria a la Constituci\u00f3n porque otorga al departamento, en ejercicio de una especie de control de tutela, la potestad de decidir sobre la utilizaci\u00f3n que hacen los municipios de sus recursos, con lo que se vulnera la autonom\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sea lo primero aclarar que la palabra &#8220;departamental&#8221; hace parte de una expresi\u00f3n gramatical m\u00e1s amplia, que le da su completo sentido. En efecto, el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 indica que para que los municipios puedan llevar a cabo &#8220;actividades de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gesti\u00f3n&#8221;, dicho programa deber\u00e1 ser &#8220;previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si llegare a declararse exclusivamente la inexequibilidad de la palabra acusada \u2013&#8221;departamental&#8221;\u2013, quedar\u00eda vigente el mandato seg\u00fan el cual la realizaci\u00f3n de las actividades que indica el numeral 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 por parte de los municipios, deben estar incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gesti\u00f3n, &#8220;previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n correspondiente&#8221;, es decir, la oficina de planeaci\u00f3n municipal. En este orden de ideas, por virtud de una eventual declaratoria de inconstitucional de una palabra, la norma a la que pertenece adquirir\u00eda un significado por completo diferente a la establecida por el legislador en la ley. En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, se\u00f1ala la Corte que el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 versa sobre el destino que deber\u00e1n dar los municipios a las participaciones que les son transferidas, de acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si puede la ley condicionar, sin vulnerar la autonom\u00eda municipal, la utilizaci\u00f3n de los recursos que los municipios quieran destinar a programas de desarrollo institucional, a la autorizaci\u00f3n previa por parte de la oficina de planeaci\u00f3n departamental. La Corte habr\u00e1 de analizar si la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial es razonable o si no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En primer lugar, la Corte aprecia que la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda municipal impuesta por la norma es severa. En efecto, la disposici\u00f3n no exige al municipio que informe al departamento las actividades de desarrollo institucional que pretenda realizar ni establece un per\u00edodo de espera para que la oficina departamental de planeaci\u00f3n rinda un concepto no obligatorio para el municipio. El art\u00edculo impone la restricci\u00f3n m\u00e1s gravosa ya que exige como requisito para la realizaci\u00f3n de programas municipales la aprobaci\u00f3n previa por parte de la oficina de planeaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La Corte entiende que el fin de la norma consiste en dotar a los departamentos de la posibilidad de coordinar la actividad municipal como lo prescribe el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n \u2013seg\u00fan el cual los departamentos ejercen funciones de coordinaci\u00f3n y de complementariedad de la acci\u00f3n municipal\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. No obstante lo anterior, el medio utilizado \u2013condicionar la realizaci\u00f3n de los programas financiados con los recursos municipales provenientes de las participaciones a la aprobaci\u00f3n previa por parte de una entidad departamental\u2013 vulnera la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales tienen, entre otros, el derecho a ejercer sus competencias y a administrar sus recursos35, lo cual resulta absolutamente obstaculizado si para ello deben contar con la aprobaci\u00f3n del departamento. En una sentencia reciente sobre este particular, la Corte declar\u00f3 inexequible que la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito municipal estuviera supeditada a la aprobaci\u00f3n, mediante concepto no s\u00f3lo previo sino adem\u00e1s favorable, de la oficina departamental de planeaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos en materia de planeaci\u00f3n, el art\u00edculo 344 superior atribuy\u00f3 a los organismos departamentales funciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los municipios, a saber: &#8220;los organismos departamentales de planeaci\u00f3n har\u00e1n la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y municipios, y participar\u00e1n en la preparaci\u00f3n de los presupuestos de estos \u00faltimos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.(\u2026).&#8221; No obstante, la injerencia de los departamentos en los asuntos propios de los municipios no es absoluta, pues es claro que existe un \u00e1mbito que escapa a su competencia, quedando reservado a la plena autonom\u00eda municipal. En este sentido, la Corte, en anterior pronunciamiento, sostuvo que las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n solamente controlan, respecto de los municipios, lo relacionado con los mecanismos de participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n y resultado de la actividad p\u00fablica y la elaboraci\u00f3n del presupuesto. En todo lo dem\u00e1s, opera el principio de la autonom\u00eda territorial36. De este modo, las entidades territoriales elaboran libremente su plan de desarrollo, de acuerdo con el programa de gobierno del gobernador, en el caso de los departamentos, o del alcalde, en el de los municipios, que resulte elegido. 37 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, que la oficina de planeaci\u00f3n de un departamento tenga la facultad de decidir si un municipio puede o no hacer uso de los recursos que se le transfieren por concepto de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, es decir, de recursos protegidos por la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial, para la ejecuci\u00f3n de un programa de desarrollo institucional, contraviene los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. El hecho que se trate de recursos ex\u00f3genos \u2013seg\u00fan lo se\u00f1alan el Procurador y varios de los intervinientes\u2013 no basta como argumento para considerar lo contrario. En efecto, la afectaci\u00f3n de los derechos de las entidades territoriales consagrados en el art\u00edculo 287 no puede ir hasta un grado tal en que se suprima el ejercicio de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n previa por parte de la oficina de planeaci\u00f3n departamental del programa municipal de desarrollo institucional, como requisito para que el municipio pueda proceder a la realizaci\u00f3n de las actividades all\u00ed contempladas, conduce a que \u00e9ste quede por completo subordinado a aqu\u00e9l respecto de una materia que forma parte de la gesti\u00f3n administrativa municipal y de la destinaci\u00f3n de los recursos transferidos al municipio, lo cual es, a todas luces, contrario al principio de la autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 287 referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Respecto de las diferencias entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar [las entidades territoriales] disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que, como ser\u00e1 estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador&#8221;.38 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en la cita anterior, la Corte ha estimado que los recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cadmiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno\u201d. Cabe preguntarse si ello permite que la ejecuci\u00f3n de programas municipales de desarrollo institucional sea totalmente supeditada a la aprobaci\u00f3n de un \u00f3rgano ajeno a la estructura municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia citada, la Corte estableci\u00f3 algunos criterios para determinar hasta d\u00f3nde puede llegar la injerencia externa al municipio en la administraci\u00f3n de tales recursos. La Corte ha considerado ajustada a la Constituci\u00f3n las intervenciones del legislador con el fin de definir \u00e1reas prioritarias de destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas y de se\u00f1alar porcentajes de distribuci\u00f3n de tales recursos, \u201csiempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial protecci\u00f3n\u201d39. Este grado mayor de injerencia nacional no llega hasta vaciar de contenido el n\u00facleo m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial. En efecto, dentro de los porcentajes y prioridades fijadas por el legislador, la entidad territorial puede ejercer su autonom\u00eda para gestionar sus propios intereses y administrar sus recursos para ejercer las competencias que les han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y por la ley40. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la norma demandada no respeta ese reducto m\u00ednimo de autogesti\u00f3n puesto que supedita a la aprobaci\u00f3n de un \u00f3rgano externo a la estructura municipal la ejecuci\u00f3n de programas t\u00edpicamente municipales. Las mayores limitaciones que el legislador puede establecer respecto de la destinaci\u00f3n de recursos municipales de fuente ex\u00f3gena deben, en todo caso, preservar un \u00e1mbito m\u00ednimo de autogesti\u00f3n municipal. La norma demandada invade dicho \u00e1mbito por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo demandado no impone un requisito que permita a la Naci\u00f3n incidir en t\u00e9rminos generales en la destinaci\u00f3n de recursos por ella transferidos sino que exige la intervenci\u00f3n espec\u00edfica de un \u00f3rgano del nivel departamental. El que el \u00f3rgano externo al municipio sea de orden departamental, no hace \u00a0menos lesiva la injerencia prevista en la disposici\u00f3n demandada de la autonom\u00eda municipal. La oficina departamental de planeaci\u00f3n es tan externa a la estructura municipal como una entidad nacional y la invasi\u00f3n de la autonom\u00eda municipal no es menor por provenir del departamento, sino igualmente onerosa por su alcance material consistente en someter a autorizaci\u00f3n externa una decisi\u00f3n propia del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. No obstante lo anterior, dicha declaraci\u00f3n no impide que los departamentos ejerzan sus funciones de coordinaci\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo. Las autoridades departamentales de planeaci\u00f3n podr\u00e1n informar a los municipios acerca de los programas de desarrollo institucional para mejorar la capacidad de gesti\u00f3n municipal que est\u00e9n organizando o que vayan a ser realizados por otros municipios aleda\u00f1os. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ofrecer la coordinaci\u00f3n de las actividades de los municipios interesados en aunar sus esfuerzos con otros municipios para el mismo fin. Pero el alcance de la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n asignada a los departamentos no llega hasta supeditar el ejercicio de la autonom\u00eda municipal a la aprobaci\u00f3n previa de la oficina de planeaci\u00f3n departamental en asuntos propios de la gesti\u00f3n administrativa municipal, es decir, el n\u00facleo de la autonom\u00eda del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los siguientes apartes del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990: &#8220;o que hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera sin pertenecer a ella&#8221; y &#8220;o el derecho de ingresar a ella, respectivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la exequibilidad del numeral 4\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 y del art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1990, salvo lo dispuesto en el ordinal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental correspondiente&#8221; contenida en el literal 13 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala: &#8220;Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala: &#8220;Provisi\u00f3n de los empleos de carrera. La provisi\u00f3n de los empleos de carrera se har\u00e1, previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba, o por ascenso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala: &#8220;Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta ley, no podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos mecanismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-505 de 1995; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para proferir fallo de fondo sobre la norma demandada por encontrar que \u00e9sta hab\u00eda sido derogada y no surt\u00eda ya efecto alguno). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-506 de 1995; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma restrictiva de la facultad impositiva de los municipios. La Corte analiz\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda de los municipios y encontr\u00f3 que la norma acusada no era vulneratoria de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, encuentra la Corte que los departamentos y distritos tambi\u00e9n se hallan sujetos al cumplimiento de determinados requisitos necesarios para poder recibir, de la Naci\u00f3n, el ejercicio de ciertas funciones. As\u00ed, por ejemplo, respecto de los servicios de salud y educaci\u00f3n, el inciso primero art\u00edculo 14 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala &#8220;Para asumir la administraci\u00f3n de los recursos del situado fiscal en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la presente ley, los departamentos y distritos deber\u00e1n acreditar ante los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los siguientes requisitos&#8221;. Igualmente es del caso tener en cuenta que no siempre los departamentos administran el situado fiscal de los municipios. As\u00ed lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 60&#8243; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 El numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 indica: &#8220;De conformidad con el art\u00edculo 356, inciso 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se podr\u00e1n descentralizar funciones sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Art\u00edculo 11, los departamentos podr\u00e1n descentralizar funciones solo con la respectiva cesi\u00f3n de los recursos del situado fiscal a los Municipios, siempre y cuando \u00e9stos cumplan los siguientes requisitos: &#8211; La organizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de un sistema b\u00e1sico de informaci\u00f3n seg\u00fan normas t\u00e9cnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopci\u00f3n de los procedimientos para la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y seguimiento f\u00edsico y financiero de los Programas de Salud. &#8211; La adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para la prestaci\u00f3n del servicio de Salud, que permite evaluar la gesti\u00f3n del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios. &#8211; La realizaci\u00f3n, con la existencia del Departamento respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a) El cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Ley 10 de 1.990 en su art\u00edculo 37, y en forma especial la creaci\u00f3n de las unidades hospitalarias y de prestaci\u00f3n de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. b) La determinaci\u00f3n de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley. Las plantas de personal se discriminar\u00e1n en las de la direcci\u00f3n municipal de salud y la de las entidades descentralizadas de prestaci\u00f3n de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 44 del Decreto Reglamentario 1770 de 1994, que contiene el procedimiento que deben observar los municipios para obtener la certificaci\u00f3n necesaria para que les sea cedida la prestaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n en salud y los recursos del situado fiscal correspondientes, se\u00f1ala: &#8220;Los departamentos, a trav\u00e9s de sus Direcciones Seccionales de Salud, ser\u00e1n los competentes de la certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para la cesi\u00f3n de competencia y recursos de Situado Fiscal a los Municipios. [\u2026]. Para efectos de la certificaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento: 1. Petici\u00f3n presentada por el Alcalde ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, anexando la documentaci\u00f3n que fundamente el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, &#8220;Los municipios a los cuales el departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la presente Ley para la cesi\u00f3n de las competencias y recursos del situado Fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud la certificaci\u00f3n correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto el inciso primero del art\u00edculo 19 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: &#8220;Los recursos del situado fiscal ser\u00e1n transferidos directa y efectivamente [\u2026] a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley, mediante giros mensuales que efectuar\u00e1 el Ministerio de Hacienda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 De hecho, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto Reglamentario 1770 se\u00f1ala &#8220;Para efectos del manejo de los Fondos de Salud, los departamentos y distritos deber\u00e1n someterse a las normas que los reglamenten y a las disposiciones que sobre esta materia contemple la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto&#8221; (negrillas fuera de texto). Si bien esta \u00faltima norma citada no hace menci\u00f3n expresa a los municipios, encuentra que la lectura completa de las normas pertinentes, indica que dicha prescripci\u00f3n les es tambi\u00e9n aplicable. En efecto, los fondos de salud cumplen similar funci\u00f3n respecto de los departamentos y distritos como de los municipios, e implican en todos los casos una modificaci\u00f3n presupuestal, asunto reglamentado por el referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Sentencia C-685 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional puso de presente que los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad encuentran su raz\u00f3n de ser en tanto que son gu\u00edas para la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones a cargo de cada nivel de gobierno. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el instrumento de los fondos de cofinanciaci\u00f3n &#8220;[\u2026] permite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas \u2013como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP art. 356 y 357)\u2013 sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 No obstante lo indicado en el numeral 4\u00b0 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993 en el sentido de que los departamentos dejar\u00e1n constancia de sus obligaciones pendientes, las normas pertinentes autorizan que \u00e9stos y los municipios celebren los convenios interadministrativos para facilitar la transici\u00f3n de la prestaci\u00f3n del primer nivel de salud del departamento al municipio. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo el art\u00edculo 48 del Decreto 1770 de 1994, seg\u00fan el cual: &#8220;En desarrollo de lo previsto en el numeral 4\u00ba del literal a), del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, los Departamentos, de conformidad con el Plan Sectorial de Desarrollo de Salud y de descentralizaci\u00f3n, podr\u00e1n firmar, previo a la certificaci\u00f3n, convenios interadministrativos con los Municipios que regulen la etapa de transici\u00f3n de las competencias que ser\u00e1n asumidas por el respectivo Municipio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n indica: &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: [\u2026] 2. Ejercer las competencias que les correspondan 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1051 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la palabra &#8220;favorable&#8221; del art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual se\u00f1alaba: &#8220;Para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal se requerir\u00e1 concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-219 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 por encontrar que exced\u00eda la competencia del legislador al restringir la utilizaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de los departamentos y del Distrito Capital). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-520 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993 en lo relativo a la distribuci\u00f3n porcentual de los recursos de las participaciones de los municipios. En la sentencia se realiza un resumen de la jurisprudencia acerca del alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de la forma como se integran la autonom\u00eda y la unidad del Estado) y Sentencia C-151 de 1995; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible que el legislador fijara porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n para cada uno de los sectores sociales de que trata la Constituci\u00f3n para darle prioridad al gasto p\u00fablico social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/01 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Continuidad de servidores nombrados en provisionalidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Prolongaci\u00f3n excepcional de nombramiento en provisionalidad \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 MUNICIPIO-Entidad fundamental \u00a0 MUNICIPIO-Capacidad para asunci\u00f3n de responsabilidades y prestaci\u00f3n de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}