{"id":6754,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1147-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1147-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1147-01\/","title":{"rendered":"C-1147-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1147\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AVANCE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO-Respuesta del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVANCE TECNOLOGICO-Normas sujetas a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERNET-Alcance del ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERNET-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales\/LIBRE ESPACIO-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo escenario tecnol\u00f3gico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Pol\u00edtica cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garant\u00edas que tambi\u00e9n resultan aplicables en ese \u00e1mbito. \u00a0En Internet puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, tambi\u00e9n lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garant\u00edas expresas por cuyo goce efectivo en el llamado \u201cciberespacio\u201d tambi\u00e9n debe velar el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INTERNET-Valor de los derechos y libertades \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad, la intimidad y el habeas data, la libertad de conciencia o de cultos, la libertad de expresi\u00f3n, el libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, el secreto profesional y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan, por citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. Nadie podr\u00eda sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios s\u00ed pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Concordancia entre regulaci\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n a partir de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIA-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Deberes administrativos en el plano comercial y tributario \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inscripci\u00f3n en registro mercantil e informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas a la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Ejecuci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica\/PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Deberes recaen sobre agente material de actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho que sirve de base para la fijaci\u00f3n de los deberes que se\u00f1ala la norma acusada es la ejecuci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica concreta que alguien realiza a trav\u00e9s de Internet. La obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro mercantil y la de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jur\u00eddica cuya actividad econ\u00f3mica profesional est\u00e1 relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Interpretaci\u00f3n normativa nacional e internacional\/COMERCIO ELECTRONICO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Origen \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conexi\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DATO ELECTRONICO-Origen nacional o internacional \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Env\u00edo y recepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Origen colombiano \u00a0<\/p>\n<p>SITIO DE INTERNET-Definici\u00f3n del dominio \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCIONES EN INTERNET-Personas afectadas por revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inscripci\u00f3n en registro mercantil \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la inscripci\u00f3n en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de p\u00e1ginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificaci\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos que operan en un nuevo escenario tecnol\u00f3gico. La informaci\u00f3n que se recopila por esta v\u00eda puede contribuir a m\u00faltiples finalidades, sin duda, tambi\u00e9n relevantes en materia tributaria, pues de esta forma \u201cse facilita a la administraci\u00f3n el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la econom\u00eda nacional y con las exigencias por sectores econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Registro mercantil no implica revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este registro, sin embargo, no implica revelar informaci\u00f3n sobre las transacciones realizadas ni sobre la evoluci\u00f3n de la actividad comercial. \u00a0Aunque s\u00ed representa hacer p\u00fablica cierta informaci\u00f3n para identificar el sitio web o la p\u00e1gina de Internet, \u00e9sta es la misma que debe revelar cualquier agente econ\u00f3mico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. \u00a0Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendr\u00edan privilegios frente a quienes tambi\u00e9n ejercen profesionalmente el comercio por la v\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>En Internet, la intimidad de los usuarios y la garant\u00eda del habeas data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la naturaleza y las caracter\u00edsticas del medio de comunicaci\u00f3n en el que se ejercen. \u00a0En todo caso, es necesario asegurar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de informaci\u00f3n o a quienes desarrollan su actividad econ\u00f3mica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable \u2013en virtud del derecho a la intimidad- de que la informaci\u00f3n que comparten a trav\u00e9s de Internet est\u00e1 cobijada por mecanismos de protecci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse \u2013en virtud del derecho de habeas data- que tal informaci\u00f3n no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinaci\u00f3n, necesariamente temporales, se limitar\u00e1 a la recolecci\u00f3n de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n para los que se solicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas a la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inspecci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de cierta informaci\u00f3n por parte de las autoridades no puede re\u00f1ir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspecci\u00f3n tributaria, \u201csustrae del conocimiento de terceros -tr\u00e1tese de la Administraci\u00f3n o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y caracter\u00edsticas interesan exclusivamente al \u00e1mbito de reserva del individuo\u201d. Tambi\u00e9n el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad se ver\u00eda vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administraci\u00f3n inmiscuirse en la \u00f3rbita privada del individuo. \u00a0Este \u00e1mbito reservado no resulta, en principio, comprometido en esta ocasi\u00f3n por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias espec\u00edficas puede cobijar la esfera econ\u00f3mica, si se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Funciones en el \u00e1mbito de internet \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jur\u00eddicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito de Internet. \u00a0Sin embargo, el desarrollo de esta facultad \u00a0debe concordar con la Constituci\u00f3n, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Correspondencia de medida legislativa con ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Informaci\u00f3n requerida por la DIAN\/JUICIO DE RAZONABILIDAD EN TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protecci\u00f3n de derechos en informaci\u00f3n requerida por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Para que la relaci\u00f3n entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de necesidad, la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN sobre las transacciones econ\u00f3micas que se realizan en sitios y p\u00e1ginas web, de origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. Es posible que la administraci\u00f3n de impuestos requiera, en casos concretos y excepcionales, de informaci\u00f3n m\u00e1s detallada acerca de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades de investigaci\u00f3n que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de manera tal que se demuestre la relaci\u00f3n directa entre lo que se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicaci\u00f3n del principio de relevancia. Tambi\u00e9n cuando se requiere informaci\u00f3n m\u00e1s detallada, se debe justificar la necesidad de dicha informaci\u00f3n para cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso particular. Adem\u00e1s, en estas circunstancias tendr\u00e1n que respetarse los criterios que velan por la adecuada conservaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada. Estos requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Principios a cumplir en informaci\u00f3n requerida por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Facultades de la administraci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Principios de relevancia y finalidad en informaci\u00f3n requerida por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RELEVANCIA EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas por internet a la DIAN\/PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas por internet a la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Inscripci\u00f3n en registro mercantil e informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas a la DIAN por internet \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Registro mercantil y comercio electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de la administraci\u00f3n tributaria \u2013 transacciones en Internet\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intimidad y habeas data principio de relevancia y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Todas las p\u00e1ginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiera o de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4, 15, 101, 158 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCon independencia del debate acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las p\u00e1ginas web o sitios internet, o las fallas en materia legal al momento de redactarse el art\u00edculo, resulta reprochable en el legislador, el que no haya adelantado criterio legal alguno para delimitar adecuadamente el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n. Con ello ha trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los administrados en una situaci\u00f3n de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los l\u00edmites de su deber legal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa disposici\u00f3n se predica de todas las p\u00e1ginas y sitios de \u00b4origen colombiano\u00b4, sin que exista una concreci\u00f3n adecuada en el texto de la norma de cu\u00e1l es el factor o elemento jur\u00eddico que hace una p\u00e1gina o sitio web de origen colombiano [contraviniendo as\u00ed, lo precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 Superior]. \u00a0De origen colombiano pueden ser las p\u00e1ginas que tengan la sigla \u00b4.co\u00b4, pero tambi\u00e9n lo puede ser las p\u00e1ginas con nombre de dominio terminado en \u00b4.com\u00b4 que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas desde el pa\u00eds o desde el exterior por \u00e9l mismo; m\u00e1s a\u00fan, lo pueden ser aquellas p\u00e1ginas y sitios que est\u00e9n alojadas en un servidor ubicado en Colombia, o sitios de Internet en el exterior, cuya inversi\u00f3n implique capital colombiano en forma exclusiva o con alg\u00fan criterio de predominancia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEl art\u00edculo 15 C.P. consagra el principio de inviolabilidad de las formas privadas de comunicaci\u00f3n, lo que comprende el Internet. \u00a0Este principio tiene sus excepciones, las que a su vez est\u00e1n claramente delimitadas. [\u2026] \u00a0Para efectos tributarios el presente art\u00edculo dispone que se podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de documentos privados, pero la facultad de la administraci\u00f3n tributaria de exigir tales documentos posee un l\u00edmite, en cuanto tal penetraci\u00f3n de las autoridades en el \u00e1mbito privado debe hacerse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, de otra parte, \u201cadem\u00e1s de existir una falta grave en la tipicidad de la norma, no existe la menor delimitaci\u00f3n de las facultades de la administraci\u00f3n tributaria, como lo exige la Constituci\u00f3n -, pues la ley en lugar de se\u00f1alar los t\u00e9rminos de esta facultad, traslada su responsabilidad constitucional de manera indebida, como quiera que permite a la autoridad que deber\u00eda ser objeto de control, fijar el l\u00edmite de su propia introducci\u00f3n en la esfera privada y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos en los que esta entidad los requiera\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se se\u00f1ala que \u201c[c]omo si lo anterior fuera poco, en el \u00e1mbito de una ley tributaria se est\u00e1 imponiendo una obligaci\u00f3n registral propia de la ley comercial que no tiene relaci\u00f3n directa y necesaria alguna con la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n frente a la administraci\u00f3n de impuestos objeto de la disposici\u00f3n tributaria\u201d5, desconoci\u00e9ndose, de este modo, el principio de unidad de materia legislativa que consagra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Estos son los argumentos en los que se funda su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cLa disposici\u00f3n acusada es clara y como bien lo se\u00f1ala, el objetivo desde sus inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para el control tributario del comercio electr\u00f3nico. \u00a0Se pretend\u00eda usar los certificados digitales como medio de control de todos los sitios de Internet que realizar\u00e1n transacciones econ\u00f3micas que fueran hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el art\u00edculo definitivo que es objeto de discusi\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201c[L]a utilizaci\u00f3n en el texto de la norma fiscal de la frase \u00b4origen colombiano\u00b4, queda supeditada al \u00e1mbito territorial que abarca el mismo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Concordante con lo anterior, en materia tributaria el art\u00edculo 9 del Estatuto Tributario hace referencia a lo que debe entenderse por residencia (situaci\u00f3n impl\u00edcita en el territorio para los efectos que se analizan) para las personas naturales, como la permanencia continua en el pa\u00eds por m\u00e1s de seis meses en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o que se completen dentro de \u00e9ste; lo mismo que la permanencia discontinua por m\u00e1s de seis meses en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, \u201catendiendo el criterio jurisprudencial que interpreta en su \u00a0sabidur\u00eda la Constituci\u00f3n y la Ley, se puede concluir que si bien la norma acusada toca materias relacionadas con el registro mercantil, ello no es obst\u00e1culo para que ese honorable cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya que corresponde a la materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el aspecto del registro mercantil es inherente al control de las transacciones de car\u00e1cter comercial, financiero o de prestaci\u00f3n de servicios, que persigue la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u201ces l\u00edcito que el Estado exija documentos privados de cuyo an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n pueda concluirse que la determinaci\u00f3n de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspecci\u00f3n investigaci\u00f3n y vigilancia se lleve a cabo en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el art\u00edculo 154 de la Carta\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra, en representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, present\u00f3 un escrito en el que defiende la exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u201cEl an\u00e1lisis del art\u00edculo en comento permite apreciar c\u00f3mo todos los elementos necesarios para la determinaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n formal se encuentran presentes en la norma. \u00a0En primer lugar, vemos como el principal de ellos, sin duda, se encuentra presente, a saber, la prestaci\u00f3n debida, que consiste en la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. \u00a0El Registro Mercantil es una actividad reglada, cuyos principales delineamientos se encuentran establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia. \u00a0As\u00ed pues, cuando la norma tributaria consagra una obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, est\u00e1 remitiendo a todo el conjunto normativo que lo regula, formando con \u00e9ste un solo cuerpo que estructura y complementa la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 91\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, \u201cel hecho de que la expresi\u00f3n \u00b4origen colombiano\u00b4 no tenga definici\u00f3n legal no quiere decir que se dej\u00f3 un margen de total autonom\u00eda al Ejecutivo o a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular situaciones que exceden el \u00e1mbito territorial de su soberan\u00eda. \u00a0No tiene sustento afirmar que la norma en comento viola el \u00e1mbito territorial de la ley colombiana cuando \u00e9sta incorpora un elemento para circunscribirla dentro de \u00e9ste. \u00a0Precisamente, la referencia al \u00b4origen colombiano\u00b4 no tiene otro objetivo sino aquel cuya ausencia se afirma: describir el \u00e1mbito territorial de la norma. \u00a0La inclusi\u00f3n de una referencia al sitio de origen del sitio de Internet manifiesta el respeto a los principios de Derecho Internacional P\u00fablico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, \u201cen el caso concreto bajo examen, el legislador en lugar de desgastarse en la creaci\u00f3n de un registro paralelo al que se llevan en las c\u00e1maras de comercio o la misma Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sabiamente decidi\u00f3 recurrir a una instituci\u00f3n ya consolidada en nuestro derecho como lo es el registro mercantil que encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley 633. \u00a0Y, visto desde otra perspectiva, no tendr\u00eda sentido que la DIAN deba abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro Mercantil, tan solo porque el origen de esa instituci\u00f3n es mercantil. \u00a0Y resulta a\u00fan m\u00e1s absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido que esperar la expedici\u00f3n de una ley mercantil para poder implementar la obligaci\u00f3n que claramente tiene un objetivo tributario. \u00a0Esta es la conexidad que el demandante omiti\u00f3 en su argumentaci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del demandante Manuel Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001, el actor presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los dem\u00e1s intervinientes en el proceso (incluido el se\u00f1or Procurador), con el prop\u00f3sito de aclarar algunos de los cargos presentados en su demanda. \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n hace referencia expresa a las \u201cglosas relacionadas con la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica [de la norma acusada] frente a la potestad reglamentaria\u201d13, y el principio de reserva legal que, en su opini\u00f3n, resultan ser asuntos centrales para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000. \u00a0El demandante presenta una relaci\u00f3n m\u00e1s detallada de cada uno de sus cargos (la imprecisi\u00f3n de la norma, la estricta sujeci\u00f3n al principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad de materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo alusi\u00f3n al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia tributaria de la regulaci\u00f3n que se aplica en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente formulados no var\u00eda, pues las nuevas consideraciones se dirigen contra contenidos normativos no contemplados en la norma objeto de demanda y aluden a efectos generales que constituyen un reproche contra el sistema tributario nacional y las dificultades que se derivan de su aplicaci\u00f3n en el escenario de la nueva tecnolog\u00eda de Internet. \u00a0Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la demanda presentada no ser\u00e1n t\u00e9rmino de referencia en el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2452 recibido el 22 de julio de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos que respaldan su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, \u201cel Ordenamiento Superior prev\u00e9 como funci\u00f3n del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189 numeral 11). \u00a0As\u00ed mismo, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, faculta en particular a los ministros y jefes de departamento administrativo, como jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias, para formular las pol\u00edticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 208)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusaci\u00f3n relativa al desconocimiento del \u00e1mbito territorial de la ley colombiana, por cuanto hace referencia a la hip\u00f3tesis que supone la aplicaci\u00f3n indebida de la ley por falta de claridad en la expresi\u00f3n \u201cde origen colombiano\u201d, contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la expresi\u00f3n en s\u00ed misma no vulnera el ordenamiento constitucional y por el contrario, indica el cuidado del legislador por restringir la aplicaci\u00f3n del precepto a las p\u00e1ginas web o sitios de Internet de origen colombiano. \u00a0Sobre el particular, la norma acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en la interpretaci\u00f3n de esta ley habr\u00e1 de tenerse en cuenta su origen internacional (art\u00edculo 3\u00b0) y que se\u00f1ala los criterios para determinar el origen del dato electr\u00f3nico (art\u00edculo 17 y 25), lo que indica que en esta materia, en la que se presentan condiciones especiales en el tr\u00e1fico de bienes y servicios, \u00fanicamente se gravar\u00e1n aquellos que est\u00e9n bajo la \u00f3rbita de soberan\u00eda del Estado Colombiano, la cual, remite a las disposiciones se\u00f1aladas en el Estatuto Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la ubicaci\u00f3n de la fuente que da origen al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo lo anterior, \u201cdesvirt\u00faa el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, frente al cual, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que siempre que se pueda establecer una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica de la norma con el contenido general de la ley donde ella est\u00e1 consagrada, no se vulnera el mencionado principio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor reprocha la generalidad y vaguedad con que el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 establece dos deberes con los cuales han de cumplir todas las p\u00e1ginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiera o de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: \u00bfLa consagraci\u00f3n de los deberes de inscripci\u00f3n en el registro mercantil y de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria que solicite la DIAN a las p\u00e1ginas o sitios web de origen colombiano mediante las que se prestan servicios personales, comerciales y financieros, constituye una violaci\u00f3n del principio de reserva de ley que establece la Constituci\u00f3n en ciertas materias como la relativa al derecho a la intimidad garantizado por el art\u00edculo 15 Superior?. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se analizar\u00e1 si la norma acusada contrar\u00eda el principio de unidad de materia legislativa en los t\u00e9rminos referidos por el art\u00edculo 158 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se proceder\u00e1 a se\u00f1alar, brevemente, (i.) cu\u00e1l es el alcance del ordenamiento constitucional frente a la regulaci\u00f3n de materias ligadas al ejercicio de actividades a trav\u00e9s de Internet; luego, \u00a0(ii.) se har\u00e1 referencia al contenido espec\u00edfico de la disposici\u00f3n objeto de la demanda para concretar, finalmente, (iii.) cu\u00e1l es el sentido y alcance de la informaci\u00f3n requerida por la norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripci\u00f3n de los comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos espec\u00edficos que en materia tributaria hace la Direcci\u00f3n Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a las actividades econ\u00f3micas en Internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jur\u00eddico16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno de esos avances tecnol\u00f3gicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea diversos problemas constitucionalmente relevantes17. Sin duda, la existencia de una nueva red mundial de comunicaciones y de v\u00edas de circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n accesibles f\u00e1cil y directamente al ciudadano para m\u00faltiples prop\u00f3sitos, entre ellos, la prestaci\u00f3n de servicios y el ejercicio de actividades de naturaleza financiera o comercial a escala global no es una realidad jur\u00eddicamente inocua. \u00a0Sin bien ella puede ser regulada de diferentes maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas contrarias al Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo escenario tecnol\u00f3gico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Pol\u00edtica cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garant\u00edas que tambi\u00e9n resultan aplicables en ese \u00e1mbito. \u00a0En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, tambi\u00e9n lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garant\u00edas expresas por cuyo goce efectivo en el llamado \u201cciberespacio\u201d tambi\u00e9n debe velar el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (art\u00edculo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (art\u00edculos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 C.P.), el secreto profesional (art\u00edculo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (art\u00edculos 2 y 40 C.P.), por citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. Nadie podr\u00eda sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios s\u00ed pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la Corte Constitucional s\u00f3lo corresponde, dentro del marco de su competencia, determinar la concordancia entre una regulaci\u00f3n legal concreta y la Carta Pol\u00edtica, a partir de los cargos elevados en las demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se restringir\u00e1 a analizar los preceptos constitucionales que, para el demandante, resultan comprometidos por el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000. No se abordar\u00e1n, entonces, todos los problemas que plantea el ejercicio de actividades comerciales a trav\u00e9s de Internet. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que debido a la rapidez con la que evoluciona la tecnolog\u00eda que se emplea en Internet, y al ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos jur\u00eddicos expedidos con el prop\u00f3sito de regular las actividades que se desarrollan por este medio de comunicaci\u00f3n pueden resultar inocuos para alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. \u00a0Ciertamente, en estos casos, en los que la regulaci\u00f3n existente resulte ineficaz para alcanzar los objetivos que orientan su creaci\u00f3n, a causa de las novedades t\u00e9cnicas que se presentan, es a la rama legislativa, y no a la Corte, a quien corresponde tomar las decisiones que cada evento amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n del precepto acusado y an\u00e1lisis del cargo relativo al principio de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central que presenta el demandante contra el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 reprocha la generalidad e indeterminaci\u00f3n con las que tal norma establece dos deberes que ha de cumplir toda p\u00e1gina de Internet, o sitio web, de origen colombiano a trav\u00e9s de la cual se presten servicios personales comerciales y financieros18. \u00a0Tal vaguedad viola, en su opini\u00f3n, el principio de reserva legal que la Constituci\u00f3n predica -en el inciso 3 del art\u00edculo 15- de la recolecci\u00f3n y el tratamiento de la informaci\u00f3n que para efectos tributarios y de control adelanta el Estado, otorgando a la administraci\u00f3n un campo de acci\u00f3n muy amplio e impreciso para que desarrolle el contenido del precepto impugnado. \u00a0Ser\u00e1 necesario, entonces, comenzar por hacer referencia al contenido espec\u00edfico del art\u00edculo 91 con el prop\u00f3sito de establecer su significado y sus alcances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 es una disposici\u00f3n que regula una serie de circunstancias econ\u00f3micas \u00a0espec\u00edficas que tradicionalmente est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada alude a una serie de actividades, econ\u00f3micamente significativas, como la prestaci\u00f3n de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a trav\u00e9s de sitios de Internet p\u00e1ginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican tambi\u00e9n al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil y la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la DIAN sobre las transacciones econ\u00f3micas realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la necesidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acci\u00f3n que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la informaci\u00f3n necesaria acerca de la existencia de agentes econ\u00f3micos que acuden a este medio electr\u00f3nico como veh\u00edculo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada se\u00f1ala el hecho que hace posible la aplicaci\u00f3n de las obligaciones que crea \u2013la existencia de las p\u00e1ginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiera o de prestaci\u00f3n de servicios- y la naturaleza concreta de tales obligaciones -deber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la disposici\u00f3n acusada no se crea impuesto alguno, evento en el cual la Constituci\u00f3n establece ciertas exigencias en aplicaci\u00f3n rigurosa del principio de legalidad, relativas a la identificaci\u00f3n de los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, el hecho generador del impuesto, la base gravable del mismo y su tarifa particular (art\u00edculo 338 C.P.). \u00a0Tampoco se establece un proceso sancionatorio de ninguna \u00edndole que comprometa la aplicaci\u00f3n de leyes preexistentes al acto que se imputa o la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En s\u00edntesis, no son la creaci\u00f3n de impuestos a las actividades que se desarrollan por Internet ni la tipificaci\u00f3n de conductas sancionables, las materias reguladas por la norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la generalidad y vaguedad con que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 es raz\u00f3n suficiente para predicar su inconstitucionalidad, puesto que \u201csume a los administrados en una situaci\u00f3n de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los l\u00edmites de su \u00a0deber legal\u201d19. Como se advirti\u00f3, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijaci\u00f3n de los deberes que se\u00f1ala la norma acusada es la ejecuci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica concreta que alguien realiza a trav\u00e9s de Internet. Ahora bien: la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro mercantil y la de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jur\u00eddica cuya actividad econ\u00f3mica profesional est\u00e1 relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios expresados en el derecho comparado20 e internacional21, de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilizaci\u00f3n de medios o servicios en los que intervienen m\u00faltiples operadores en distintas partes, a nivel nacional o internacional22, de lo cual Internet es un t\u00edpico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente \u2013v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde est\u00e1 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las especiales caracter\u00edsticas que identifican la tecnolog\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 \u2013las p\u00e1ginas web y sitios de \u00a0Internet- aconsejan que la labor de interpretaci\u00f3n normativa no se limite al campo del derecho nacional, en pleno desarrollo, sino que, adem\u00e1s, tenga presente los elementos t\u00e9cnicos definidos por organismos a nivel internacional. \u00a0Ello no limita la soberan\u00eda de cada Estado para que \u201cadopte medidas acordes a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica en el contexto de la utilizaci\u00f3n m\u00e1s amplia posible del procesamiento autom\u00e1tico de datos en el comercio internacional\u201d23. Se reconoce de esta forma \u201cque un n\u00famero creciente de transacciones se realizan por medio del intercambio electr\u00f3nico de datos y por otros medios de comunicaci\u00f3n habitualmente conocidos como \u00b4comercio electr\u00f3nico\u00b4 en los que se usan m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n y almacenamiento de informaci\u00f3n sustitutivos de los que utilizan papel\u201d24, con un rango de acci\u00f3n que desborda las fronteras nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los deberes que enuncia el art\u00edculo 91 se inscriben en el contexto jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del art\u00edculo impugnado tienen un significado que la misma disposici\u00f3n no precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace alusi\u00f3n a elementos jur\u00eddicos concretos, que son objeto de regulaci\u00f3n expresa por parte de otras disposiciones que aluden al r\u00e9gimen de registro mercantil y a la obligaci\u00f3n de brindar a la DIAN cierta informaci\u00f3n necesaria sobre materias que son de su competencia. \u00a0De este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben integrarse, necesariamente, a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de tales deberes ser\u00e1 el que los mismos preceptos legales han se\u00f1alado de manera expresa. \u00a0En este orden de ideas, el principio de reserva legal que la Constituci\u00f3n predica de la regulaci\u00f3n de ciertos \u00e1mbitos del derecho \u2013e.gr. tributarios, y comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en la norma demandada, como el ejercicio de las atribuciones de la administraci\u00f3n en estas materias, se rigen por los precisos t\u00e9rminos establecidos en las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley se encarga de desarrollar la instituci\u00f3n del registro mercantil (por ejemplo, los principios generales contenidos en los art\u00edculos 26 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio), o de imponer a los particulares la obligaci\u00f3n de remitir cierta informaci\u00f3n a las autoridades tributarias cuando \u00e9stas as\u00ed lo requieran (por ejemplo, el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario); \u00a0tambi\u00e9n se encuentra en el texto legal la definici\u00f3n del contenido y alcance de las actividades que tienen car\u00e1cter comercial o financiero y de las personas que pueden ejercerlas (nuevamente el C\u00f3digo de Comercio y el Estatuto del Sistema Financiero). En fin, el significado y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada se inscribe en el contexto legal vigente que se constituye, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n de manera puntual, en un referente indispensable a la hora de interpretarla y aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del origen de las p\u00e1ginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes se\u00f1alados por el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo contra el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar la manera imprecisa como el legislador establece uno de los elementos centrales de la norma que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Para el actor, la expresi\u00f3n \u201cde origen colombiano\u201d no concreta \u201ccu\u00e1l es el factor o elemento jur\u00eddico que hace una p\u00e1gina o sitio web de origen colombiano\u201d25. \u00a0Esta es una acusaci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el hecho de que la propia norma acusada no se\u00f1ale cu\u00e1l es el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201corigen colombiano\u201d, no significa que tal alusi\u00f3n carezca de significado normativo, en la medida en que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a las que se puede acudir con el prop\u00f3sito de integrar su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este ejercicio de conexi\u00f3n normativa no supone un juicio acerca de la constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas que complementan el significado del art\u00edculo 91, pues tales preceptos, adem\u00e1s de no haber sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios t\u00e9cnicos que no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la \u00fanica, permite desentra\u00f1ar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cde origen colombiano\u201d. Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el origen de la informaci\u00f3n que circula por Internet, y por esta v\u00eda, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinaci\u00f3n del origen de las p\u00e1ginas web y sitios de Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada se inscribe, pues, en el contexto de disposiciones legales que se\u00f1alan formas de distinguir entre el origen internacional o nacional del dato electr\u00f3nico y crean criterios con dicho prop\u00f3sito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999 \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Cierto es que desde el punto de vista t\u00e9cnico es posible establecer distinciones entre lo que es un dato o mensaje electr\u00f3nico y una p\u00e1gina web o sitio de Internet; sin embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexi\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no radica en la similitud de las tecnolog\u00edas referidas en una y otra regulaci\u00f3n, sino el valor y efectos jur\u00eddicos que se pueden desprender a partir de una misma realidad: la utilizaci\u00f3n de Internet como medio para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas y el perfeccionamiento de actos jur\u00eddicamente relevantes y la determinaci\u00f3n del lugar de origen de dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 527 de 1999 se\u00f1ala qu\u00e9 debe entenderse por \u201cmensaje de datos\u201d (art\u00edculo 226), a qui\u00e9n se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (art\u00edculo 1627), y cu\u00e1l es el lugar real de env\u00edo y recepci\u00f3n de datos (art\u00edculo 2528). \u00a0Este \u00faltimo elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendr\u00e1 por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador establece una relaci\u00f3n entre el espacio virtual de acci\u00f3n que se crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus dise\u00f1adores y operadores, con el prop\u00f3sito de precisar ciertos efectos jur\u00eddicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia29. \u00a0As\u00ed, existe un criterio legal para afirmar el origen de las p\u00e1ginas web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el art\u00edculo acusado, deber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil y remitir a la DIAN la informaci\u00f3n que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la definici\u00f3n del dominio de sitios de Internet, expresada en diversas terminaciones (.co para la asignaci\u00f3n de un dominio en Colombia y .com para identificar actividades comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son elementos t\u00e9cnicamente \u00fatiles que, no obstante, no definen todos los aspectos jur\u00eddicamente pertinentes para el ejercicio de actividades de registro e investigaci\u00f3n en materia tributaria, que son precisamente los dos eventos a los que se refieren los deberes consagrados en el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000. \u00a0Corresponder\u00e1, entonces, a los agentes materiales de la prestaci\u00f3n del servicio personal, econ\u00f3mico o financiero que se hace v\u00eda Internet, cumplir con las obligaciones referidas \u00a0independientemente de que su actividad en la red se realice a trav\u00e9s de un dominio .co, .com o cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de los deberes establecidos en la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo que formula el demandante contra el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 guarda relaci\u00f3n con los derechos de las personas que en calidad de usuarios o de agentes materiales de una actividad econ\u00f3mica que se desarrolla por Internet pueden verse comprometidos por el cumplimiento de las obligaciones que crea dicho art\u00edculo. Concretamente, se estima que la facultad de la administraci\u00f3n tributaria de exigir informaci\u00f3n acerca de las transacciones econ\u00f3micas que se realicen por p\u00e1ginas web y sitios de Internet de origen colombiano \u201cposee un l\u00edmite\u201d que procura proteger el derecho a la intimidad de tales personas30. \u00a0Los siguientes apartados estar\u00e1n dedicados a hacer algunas consideraciones sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De las personas directamente afectadas cuando se revela informaci\u00f3n sobre una transacci\u00f3n comercial v\u00eda Internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la efectividad del derecho depende del hecho de que tanto las partes entre quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto espec\u00edfico (v.gr. en materia comercial o financiera), como las autoridades encargadas de ejercer la inspecci\u00f3n de tales transacciones, cuenten con la informaci\u00f3n necesaria que permita tener certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que, por ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales, comerciales y financieros a trav\u00e9s de una p\u00e1gina o sitio de internet. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos obligaciones concretas que se traducen en la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con las transacciones sobre servicios personales, comerciales y financieros que se realizan a trav\u00e9s de sitios web y p\u00e1ginas Internet. A pesar de que, como se vio, es posible identificar a los agentes materiales que son los sujetos pasivos de tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las consecuencias que para otras personas que participan en tales transacciones, principalmente para los usuarios de Internet, puede generar el cumplimiento del precepto legal, ni establece qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n acerca del usuario puede revelarse, no obstante, versar sobre datos que le incumben. \u00a0Estas circunstancias tambi\u00e9n deben ser objeto de precisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, pues guardan relaci\u00f3n con asuntos constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la Corte pasa a analizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como a sus clientes les interesa consolidar un v\u00ednculo de confianza que est\u00e1 ligado, entre otras cosas, a la reserva o discreci\u00f3n con que se perfecciona un acuerdo determinado y se maneja la informaci\u00f3n sobre el mismo. Tal inter\u00e9s tambi\u00e9n esta presente, sin duda y quiz\u00e1s en mayor grado, cuando las operaciones comerciales se desarrollan v\u00eda Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la importancia que tiene la informaci\u00f3n en el funcionamiento de la sociedad actual ha dado origen a la creaci\u00f3n de varias formas de registro de datos. No resulta extra\u00f1o, entonces, que \u201ctanto en las instancias p\u00fablicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d31. Ello tambi\u00e9n ocurre con los sistemas de informaci\u00f3n y almacenamiento inform\u00e1tico que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que se caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de los datos electr\u00f3nicos que se intercambian puede ser rastreado hasta su origen32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se comparte en Internet deja una huella que, por ejemplo, no s\u00f3lo permite establecer el contenido exacto de la transacci\u00f3n comercial efectuada entre un usuario del sistema y el agente material de una actividad que se desarrolla por esta v\u00eda \u2013asunto al que se refiere concretamente la norma demandada-, sino que hace posible rastrear e identificar todo lo que una persona hizo en el mundo virtual, los lugares que visit\u00f3 o consult\u00f3 y los productos que consumi\u00f3 a trav\u00e9s de la red. \u00a0La recopilaci\u00f3n de estos datos puede ser utilizada para crear perfiles sobre los gustos, preferencias, h\u00e1bitos de consulta y consumo de las personas que emplean Internet (como simples usuarios o como agentes econ\u00f3micos que desarrollan sus actividades por este medio). Tal realidad impone, no s\u00f3lo la necesidad de se\u00f1alar criterios de relevancia que permitan establecer la naturaleza de la informaci\u00f3n que se puede compartir con otros usuarios o entidades estatales, evento que compromete el contenido y alcance del derecho de habeas data, sino fijar l\u00edmites acerca de la informaci\u00f3n que puede ser conocida por terceros garantizando, de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por Internet o realizan una actividad econ\u00f3mica por este medio33. \u00a0Esta es la raz\u00f3n por la cual es necesario hacer una referencia concreta al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de habeas data e intimidad en el contexto espec\u00edfico de lo dispuesto por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n del ejercicio de la atribuci\u00f3n estatal que permite a la administraci\u00f3n recolectar informaci\u00f3n acerca del movimiento econ\u00f3mico que se da en ciertos mercados, de cara al respeto de ciertos derechos fundamentales, como la intimidad y el habeas data (art\u00edculo 15 C.P.)34. As\u00ed se hace la transici\u00f3n y se anuncia la ponderaci\u00f3n a partir de dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los deberes contenidos en el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Sobre el deber de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0La ley conf\u00eda a las c\u00e1maras de comercio la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C\u00f3digo de Comercio art\u00edculo 86)35. El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro mercantil36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la inscripci\u00f3n en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de p\u00e1ginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificaci\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos que operan en un nuevo escenario tecnol\u00f3gico37. La informaci\u00f3n que se recopila por esta v\u00eda puede contribuir a m\u00faltiples finalidades, sin duda, tambi\u00e9n relevantes en materia tributaria, pues de esta forma \u201cse facilita a la administraci\u00f3n el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la econom\u00eda nacional y con las exigencias por sectores econ\u00f3micos\u201d38. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este registro, sin embargo, no implica revelar informaci\u00f3n sobre las transacciones realizadas ni sobre la evoluci\u00f3n de la actividad comercial. \u00a0Aunque s\u00ed representa hacer p\u00fablica cierta informaci\u00f3n para identificar el sitio web o la p\u00e1gina de Internet, \u00e9sta es la misma que debe revelar cualquier agente econ\u00f3mico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. \u00a0Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendr\u00edan privilegios frente a quienes tambi\u00e9n ejercen profesionalmente el comercio por la v\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El deber de suministro de informaci\u00f3n requerida por la DIAN sobre las transacciones econ\u00f3micas realizadas a trav\u00e9s de sitios de Internet o p\u00e1ginas web dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros. \u00a0El segundo deber que el art\u00edculo 91 predica de las p\u00e1ginas web o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de la informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas \u201cen los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera\u201d. \u00a0Se trata de una obligaci\u00f3n que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede acudir con el prop\u00f3sito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del art\u00edculo 15 de la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En Internet, la intimidad de los usuarios y la garant\u00eda del habeas data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la naturaleza y las caracter\u00edsticas del medio de comunicaci\u00f3n en el que se ejercen. \u00a0En todo caso, es necesario asegurar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de informaci\u00f3n o a quienes desarrollan su actividad econ\u00f3mica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable \u2013en virtud del derecho a la intimidad- de que la informaci\u00f3n que comparten a trav\u00e9s de Internet est\u00e1 cobijada por mecanismos de protecci\u00f3n39, garantiz\u00e1ndose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse \u2013en virtud del derecho de habeas data- que tal informaci\u00f3n no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinaci\u00f3n, necesariamente temporales, se limitar\u00e1 a la recolecci\u00f3n de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n para los que se solicitan40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada. \u00a0Lo que est\u00e1 en juego es, entonces, la protecci\u00f3n de una dimensi\u00f3n de los datos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte a la administraci\u00f3n cierta informaci\u00f3n leg\u00edtimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la Constituci\u00f3n, de manera tal, que la informaci\u00f3n que se comparte sea veraz41, completa42, actualizada43 y resulte conducente para los fines de registro, inspecci\u00f3n o investigaci\u00f3n que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s normas que regulan las facultades de la Administraci\u00f3n de Impuestos\u201d el Director General podr\u00e1 solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, \u201ccon el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el debido control de los tributos\u201d. Tal disposici\u00f3n trae un listado de operaciones sobre las que puede requerirse informaci\u00f3n, dentro del cual caben las transacciones econ\u00f3micas realizadas por operadores de p\u00e1ginas web o sitios de Internet dedicados a la prestaci\u00f3n de servicios y actividades comerciales o financieros45. Ahora bien: la solicitud de esta informaci\u00f3n a los agentes materiales de las actividades que se ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su aplicaci\u00f3n; as\u00ed, las obligaciones tributarias a las que la informaci\u00f3n obtenida puede contribuir, se contin\u00faan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que cuando en \u00e9ste se haya determinado un volumen de actividad econ\u00f3mica, en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades v\u00eda Internet no hace m\u00e1s onerosa su carga46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia de cierta informaci\u00f3n por parte de las autoridades no puede re\u00f1ir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspecci\u00f3n tributaria, \u201csustrae del conocimiento de terceros -tr\u00e1tese de la Administraci\u00f3n o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y caracter\u00edsticas interesan exclusivamente al \u00e1mbito de reserva del individuo\u201d47. Tambi\u00e9n el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad se ver\u00eda vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administraci\u00f3n inmiscuirse en la \u00f3rbita privada del individuo. \u00a0Este \u00e1mbito reservado no resulta, en principio, comprometido en esta ocasi\u00f3n por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias espec\u00edficas puede cobijar la esfera econ\u00f3mica, si se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 numeral 1 C.P.), raz\u00f3n por la cual el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 alude expresamente al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ponderaci\u00f3n exige conciliar el deber de tributar y los derechos constitucionales afectados por la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a los usuarios de los servicios mencionados en la norma demandada. Para ello se acude a dos principios medulares, el de relevancia y el de finalidad a los que se deben ajustar los requerimientos que haga la DIAN y la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jur\u00eddicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito de Internet. \u00a0Sin embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se concreta en la posibilidad de pedir informaci\u00f3n a los agentes materiales sobre las transacciones econ\u00f3micas que realizan a trav\u00e9s de la red, debe concordar con la Constituci\u00f3n, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en t\u00e9rminos constitucionales. En estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad \u201cque imprime objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d cuando se examina la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento Superior48. Se procede, entonces, a analizar el fin perseguido por la norma objeto de estudio, el medio empleado para alcanzar tal fin y la relaci\u00f3n existente entre el medio y el fin definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al deber de suministro de la informaci\u00f3n requerida por la DIAN, el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administraci\u00f3n los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal finalidad se revela no s\u00f3lo como leg\u00edtima e importante sino, adem\u00e1s, como imperiosa en la medida en que \u00a0desarrolla un mandato constitucional expreso para ampliar el campo de inspecci\u00f3n de las autoridades en asuntos que versan sobre la recolecci\u00f3n de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado \u2013raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen tributario- a un \u00e1mbito virtual, en franco crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el suministro de informaci\u00f3n que la DIAN requiera a los agentes materiales de la actividad acerca de las transacciones econ\u00f3micas que se perfeccionan en sitios web y p\u00e1ginas de Internet. \u00a0Esta decisi\u00f3n no es s\u00f3lo adecuada y efectivamente conducente sino necesaria, pues se trata de una obligaci\u00f3n que, en primer lugar, se predica de quienes se dedican profesionalmente a una actividad econ\u00f3mica en los mismos t\u00e9rminos de quienes la cumplen en el mundo real, en segundo lugar, se impone a personas que cuentan con registros sistematizados acerca de las transacciones econ\u00f3micas que realizan y, en tercer lugar, versa sobre la informaci\u00f3n sin la cual la DIAN no podr\u00eda cumplir sus funciones legales ni el Estado desarrollar los mandatos constitucionales en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que para que la relaci\u00f3n entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de necesidad, la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN sobre las transacciones econ\u00f3micas que se realizan en sitios y p\u00e1ginas web, de origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. De lo contrario, la administraci\u00f3n tributaria podr\u00eda exigir que le fuera revelado todo tipo de informaci\u00f3n en desmedro tanto de la confianza sin la cual las transacciones en Internet no pueden desarrollarse en todo su potencial como de los derechos a la intimidad y el habeas data de los usuarios. Por eso, la norma demandada s\u00f3lo es constitucional con la condici\u00f3n de que se respeten los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se sustenta en un ejercicio de ponderaci\u00f3n que, en los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposici\u00f3n legal, s\u00f3lo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la informaci\u00f3n que pueda requerir la administraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia el cual \u00a0supone, en cada caso concreto, (i.) que s\u00f3lo puede requerirse y revelarse la informaci\u00f3n que est\u00e9 relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que la solicita (en este caso la DIAN) 49, (ii.) en el entendido que debe existir un v\u00ednculo directo entre los datos requeridos y la cuesti\u00f3n materia de an\u00e1lisis que justifica su recopilaci\u00f3n. \u00a0Por eso, en principio, los datos que resultan relevantes son aquellos que tienen que ver con vol\u00famenes de consumo, esto es, con los montos de las transacciones que realiza por Internet determinado agente material de una actividad econ\u00f3mica, antes que con la identificaci\u00f3n individualizada de consumidores o con la determinaci\u00f3n del producto objeto de transacci\u00f3n. Por ejemplo, si la DIAN adelanta una investigaci\u00f3n a un establecimiento que vende libros y revistas por Internet, en general, no respetar\u00eda el principio de relevancia que se solicitara informaci\u00f3n sobre el nombre de los compradores de cierto tipo espec\u00edfico de productos, pues ello podr\u00eda revelar las preferencias de personas determinadas, lo cual es no s\u00f3lo extra\u00f1o a los fines establecidos en materia tributaria, sino propio del \u00e1mbito privado de la vida de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: es posible que la administraci\u00f3n de impuestos requiera, en casos concretos y excepcionales, de informaci\u00f3n m\u00e1s detallada acerca de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades de investigaci\u00f3n que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de manera tal que se demuestre la relaci\u00f3n directa entre lo que se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicaci\u00f3n del principio de relevancia. Tambi\u00e9n cuando se requiere informaci\u00f3n m\u00e1s detallada, se debe justificar la necesidad de dicha informaci\u00f3n para cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso particular. Adem\u00e1s, en estas circunstancias tendr\u00e1n que respetarse los criterios que velan por la adecuada conservaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada50. Estos requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad51 de modo que la informaci\u00f3n requerida y revelada sea (i.) estrictamente necesaria para cumplir los fines de la administraci\u00f3n en ese caso concreto, y (ii.) s\u00f3lo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspecci\u00f3n, recaudo, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de asuntos tributarios en los t\u00e9rminos espec\u00edficos que se\u00f1alan las disposiciones legales para cada tributo en particular. \u00a0Adem\u00e1s, su almacenamiento y conservaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse \u201cpara efectos de informaciones impersonales de estad\u00edstica\u201d, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario, disposici\u00f3n se refiere a la reserva de la informaci\u00f3n tributaria que entregan los particulares a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web o sitios de Internet debe cumplirse en los t\u00e9rminos y para la finalidad establecida por la ley. \u00a0As\u00ed lo exige el mandato constitucional que defiere a \u201clos t\u00e9rminos de la ley\u201d la reglamentaci\u00f3n de los \u00a0asuntos relativos a la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n en materia tributaria o judicial (art\u00edculo 15 C.P.). \u00a0Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n que califica el cumplimiento del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude la norma demandada \u201cen los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera\u201d, as\u00ed formulada, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues habilita a un funcionario de la administraci\u00f3n para que se\u00f1ale el contenido y alcance de una obligaci\u00f3n cuya creaci\u00f3n y desarrollo compete a la rama legislativa del poder p\u00fablico y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por la propia Constituci\u00f3n, en particular por los derechos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos\u201d y \u201clo\u201d, contenidas en el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitir\u00e1n disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que la jurisprudencia ha denominado principio de unidad de materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sobre el particular que a trav\u00e9s del reconocimiento y defensa del principio de unidad de materia legislativa \u201cse busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad normativa\u201d52. De esta manera, \u201cse logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe respetar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no resulta extra\u00f1o que en una ley por la cual se expiden normas en materia tributaria, fijando ciertos procedimientos que \u201cpermitan el \u00e1gil y efectiva inspecci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, recaudo, cobro devoluci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos\u201d55, se establezca el deber para algunas personas que prestan servicios personales, comerciales y financieros, v\u00eda internet, de inscribirse en el registro mercantil y remitir la informaci\u00f3n requerida por la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0De esta manera, lo que se pretende es acudir a los medios jur\u00eddicos existentes (i.e. el registro en materia comercial y la facultad de la DIAN para solicitar informaci\u00f3n) para extender la supervisi\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas de quienes realizan sus labores acudiendo a nuevos sistemas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n y, de esta manera, contar con \u201cherramientas para la obtenci\u00f3n de mejores y mayores resultados en la gesti\u00f3n del Estado\u201d56 en la administraci\u00f3n de los ingresos que recibe de los contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el registro mercantil sea una instituci\u00f3n originaria del derecho comercial no impide que pueda servir como base de una informaci\u00f3n que es necesaria en otro \u00e1mbito del derecho \u00a0como el tributario. \u00a0Por eso, no encuentra la Corte que el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 viole el principio constitucional de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 ser\u00e1 declarado exequible de manera condicionada, excepto las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos\u201d y \u201clo\u201d contenidas en dicha disposici\u00f3n que, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN, y debe suministr\u00e1rsele, sobre las transacciones econ\u00f3micas que se realizan en sitios de Internet y p\u00e1ginas web, de origen colombiano, mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros es s\u00f3lo la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, de manera condicionada, el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos\u201d y \u201clo\u201d contenidas en el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1147\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Acuerdos de confidencialidad entre usuarios y agentes materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3495 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 91 de la Ley 533 de 2000, con todo respeto me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con un punto que, por decisi\u00f3n de la Sala, no fue abordado en el fallo a pesar de que, a mi juicio, s\u00ed tiene relaci\u00f3n directa con los temas centrales estudiados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el ejercicio de distintas actividades a trav\u00e9s de Internet plantea varios cuestionamientos, constitucionalmente relevantes, acerca del sentido y alcance de los derechos \u00a0y mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica en un escenario que goza de caracter\u00edsticas particulares por el tipo de tecnolog\u00eda que emplea y las distintas \u00a0maneras como las libertades y garant\u00edas reconocidas a todas las personas pueden ser ejercidas en dicho medio. Se trata, ciertamente, de un panorama novedoso frente al cual, caso por caso, el orden jur\u00eddico nacional y esta Corporaci\u00f3n \u2013al ejercer su funci\u00f3n de control constitucional- tendr\u00e1n que velar por la efectividad del Ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la norma impugnada se\u00f1ala la existencia de dos obligaciones administrativas relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web y sitios de Internet. \u00a0Si bien la sentencia se encarg\u00f3 de se\u00f1alar los criterios dentro de los cuales el ejercicio de las atribuciones conferidas a la administraci\u00f3n, encaminadas a la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre transacciones econ\u00f3micas que se perfeccionan por Internet, resultan concordantes con la Constituci\u00f3n, particularmente con los derechos a la intimidad y de habeas data, nada dijo sobre una de las esferas en las que la relaci\u00f3n entre comercio electr\u00f3nico, orden constitucional y derechos de los usuarios de la Internet se expresa a trav\u00e9s de la norma objeto de estudio: se trata de la existencia de pactos o acuerdos de confidencialidad entre los usuarios de Internet y los agentes materiales de los servicios personales, comerciales y financieros que se prestan por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho notorio de la existencia de tales acuerdos, era necesario hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de manera tal que, en el caso concreto al que se alude, el ejercicio leg\u00edtimo del poder estatal en materia de investigaci\u00f3n tributaria de las operaciones de comercio econ\u00f3mico no vaya a vaciar definitivamente el contenido y la finalidad de los acuerdos entre particulares que deciden establecer ciertas reservas a la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n que comparten al perfeccionar una transacci\u00f3n o ejecutar alg\u00fan tipo de operaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible avalar que cierto tipo de informaci\u00f3n pueda sustraerse del alcance de las autoridades competentes para conocerla cuando ella contiene datos directamente relevantes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de fines constitucionalmente reconocidos y legalmente definidos como los que desarrolla la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0Sin embargo, esta circunstancia no puede desconocer los derechos de las personas sobre las que versa tal informaci\u00f3n ni la existencia de pactos de confidencialidad o reserva que acuerdan l\u00edmites de acceso a ciertos datos. \u00a0Por eso, para conciliar el derecho y el deber en esta hip\u00f3tesis, es decir, en el evento en el que el agente material de la actividad que est\u00e1 sujeta al deber de informaci\u00f3n ante la DIAN haya de entregar datos acerca de las transacciones econ\u00f3micas que ha realizado a trav\u00e9s de un sitio de Internet o p\u00e1gina web, se debe igualmente dar aviso de este hecho a las personas comprometidas con tal revelaci\u00f3n se\u00f1alando (i.) la autoridad a la que se le remite, (ii.) el contenido espec\u00edfico de lo informado y (iii.) la finalidad que se busca con tal divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no se entraba el cumplimiento de obligaciones legales de orden tributario y se logra proteger los derechos de los usuarios del sistema a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales as\u00ed sea en un medio virtual como Internet. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. folio 3 del expediente (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 22 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 26 y 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 62 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 La relaci\u00f3n entre el derecho y las nuevas formas de comunicaci\u00f3n que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos espec\u00edficos que aluden a la utilizaci\u00f3n de la red, as\u00ed como las disposiciones que en el derecho interno se ha expedido con el prop\u00f3sito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, \u00a0&#8220;Por medio \u00a0de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Gerard Th\u00e9ry. Les autorolites de l\u2019 information. Rapportan Premier Ministre. La Documentation Fran\u03c2aise. Par\u00eds, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 No es necesario que la Corte se detenga en las distinciones que t\u00e9cnicamente es posible hacer entre una p\u00e1gina y un sitio web, pues los cargos formulados por el actor no suponen diferenciaciones a este respecto que, en todo caso, no estim\u00f3 necesarias en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido, en el campo tributario, puede consultarse, por ejemplo, el caso Quill Corp. V. North Dakota 504 U.S. 298 (1992): \u00a0En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos hizo referencia a la necesidad de aplicar un test o juicio que tuviera en cuenta todos los elementos que identifican el medio real concreto cuando un Estado de la Uni\u00f3n desea imponer grav\u00e1menes a operaciones comerciales que involucran servicios de comunicaci\u00f3n transestatales (el correo y los modernos avances en materia de computaci\u00f3n son los ejemplos espec\u00edficos a los que se hace referencia), pues en estos casos es necesario establecer un v\u00ednculo real directo entre la carga que se impone al comerciante que saca provecho de la actividad (el beneficiario) y una actividad material significativa que tenga lugar dentro de los l\u00edmites de dicho Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las recomendaciones que en esta materia ha hecho la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica y el Desarrollo (OCED), que han servido de base a varios tratados de derecho internacional en materia tributaria, respaldan la idea de identificar un nexo real entre la prestaci\u00f3n de servicios v\u00eda Internet y el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica significativa a trav\u00e9s de un agente concreto que se beneficia de la misma con el fin de establecer qui\u00e9n es el responsable del cumplimiento de ciertas obligaciones (tributarias o de comercio exterior). Para tal efecto, no basta con identificar, entonces, la existencia del llamado servidor web o alg\u00fan otro tipo de intermediario que facilita el acceso y el uso del sitio o p\u00e1gina web. Estos criterios han sido tenidos como referencia en la Uni\u00f3n Europea por pa\u00edses como Espa\u00f1a (Cfr. La Tributaci\u00f3n en Internet. En: Derecho de Internet. Rafael Mateu de Ros y Juan Manuel Cendoya M\u00e9dez de Vigo (coord.) Aranzadi y Editorial \u00a0Ebankinter . com, Elcano, 2001). \u00a0<\/p>\n<p>22 En el caso del comercio electr\u00f3nico adem\u00e1s del agente material de la actividad existe, por lo menos, un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexi\u00f3n al sistema, etc. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. las motivaciones generales de la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electr\u00f3nico con la gu\u00eda para su incorporaci\u00f3n al derecho interno de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. Sobre este particular, las estad\u00edsticas que muestran la manera como han aumentado diferentes actividades que se desarrollan v\u00eda Internet \u2013en particular, aquellas relacionadas con el comercio-, revelan en qu\u00e9 medida el ciberespacio se ha convertido en un escenario significativo en el que se desenvuelven las relaciones humanas. Se presentan, entonces, dos cuadros evolutivos que dan cuenta de las dimensiones y el crecimiento de este \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n, cada vez m\u00e1s significativo para el funcionamiento de una sociedad y, concretamente, el nivel de participaci\u00f3n del n\u00famero de sitios web \u2013m\u00e1s usuales debe decirse- dedicados, principalmente, a actividades comerciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro I. \u00a0Distribuci\u00f3n de los sitios web de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sitios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Datos a enero de 2000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.com\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dedicados, principalmente, a actividades de comercio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\u00b4863.331 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dedicados a actividades relacionadas con la educaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b4085.137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.org \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dedicados a actividades de inter\u00e9s social) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>959.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.gov \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(entidades gubernamentales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>777.750 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro II. Evoluci\u00f3n de los sitios .com\u00a0 en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sitios web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sitios .com (porcentaje de participaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230.000 (estimado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.6 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Cass Sunstein, Republic .com.\u00a0 Princeton University Press, New Jersey 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano tambi\u00e9n existen algunos datos sobre la materia. \u00a0A manera de ejemplo, pueden citarse los datos dados por el Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 527 de 1999 que t\u00e9rmino con la sentencia C-622 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0Se dijo en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no haber madurado a\u00fan, el comercio electr\u00f3nico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producci\u00f3n. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de informaci\u00f3n, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producir\u00e1 \u00a0mayor eficiencia en el ciclo de producci\u00f3n aparejado a un sin n\u00famero de beneficios como la reducci\u00f3n de costos, eliminaci\u00f3n de intermediarios en la cadena de comercializaci\u00f3n, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que est\u00e9n dotados de estas herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electr\u00f3nicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 exist\u00edan en nuestro pa\u00eds \u00a050.000 usuarios de Internet, hoy, seg\u00fan estudios especializados, llegan a los 600.000 y en el a\u00f1o 2.000 sobrepasar\u00e1n \u00a0el mill\u00f3n de suscriptores. \u00a0As\u00ed las cosas Colombia se perfila como uno de los pa\u00edses de mayor crecimiento en Am\u00e9rica Latina en utilizaci\u00f3n de recursos inform\u00e1ticos y \u00a0tecnol\u00f3gicos para tener acceso a Internet y podr\u00eda utilizar estos \u00a0recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice la citada norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: Definiciones. \u00a0Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mensaje de datos. La informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el teles o el telefax; \u00a0<\/p>\n<p>b) Comercio electr\u00f3nico. \u00a0Abarca las cuestiones suscitadas por toda relaci\u00f3n de \u00edndole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o m\u00e1s mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. \u00a0Las relaciones de \u00edndole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operaci\u00f3n comercial de suministro o de intercambio de bienes o servicios; todo tipo de operaciones financieras, burs\u00e1tiles y de seguros; de construcci\u00f3n de obras; de consultor\u00eda; de ingenier\u00eda; de concesi\u00f3n de licencias; todo acuerdo de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; de empresa conjunta y otras formas de cooperaci\u00f3n industrial o comercial; de transporte de mercanc\u00edas o de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, mar\u00edtima y f\u00e9rrea, o por carretera; \u00a0<\/p>\n<p>c) Firma digital. Se entender\u00e1 como un valor num\u00e9rico, que adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite derivar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Entidad de certificaci\u00f3n. Es aquella persona que, autorizada conforme la presente ley, est\u00e1 facultada para emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro o estampado cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI). \u00a0La transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos de una computadora a otra, que est\u00e1 estructurada bajo normas t\u00e9cnicas convenidas al efecto; \u00a0<\/p>\n<p>f) Sistemas de informaci\u00f3n. Se entender\u00e1 todo sistema de utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 16: Se entender\u00e1 que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando este ha sido enviado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio iniciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Por un sistema de informaci\u00f3n programado por el iniciador o en su nombre para que opere autom\u00e1ticamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 25: \u00a0Lugar del env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje de datos. \u00a0De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendr\u00e1 por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido el lugar donde el destinatario tenga el suyo. \u00a0Para los fines del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el iniciador o destinatario tienen m\u00e1s de un establecimiento, su establecimiento ser\u00e1 el que guarde una relaci\u00f3n estrecha con la operaci\u00f3n subyacente o, de no haber una operaci\u00f3n subyacente, su establecimiento principal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el iniciador o destinatario no tienen establecimiento, se tendr\u00e1 en cuenta el lugar de residencia habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es igual a la contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 15 (Tiempo y lugar del env\u00edo y la recepci\u00f3n de un mensaje de datos) de la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>29 Varias de las disposiciones de la Ley 527 de 1999, como tuvo oportunidad de anotarse respecto del art\u00edculo 25, siguen los criterios establecidos en la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 \u00a0declarar exequibles los literales f) y g) del art\u00edculo \u00a093 de la Ley 30 de 1986. Esta fue la consideraci\u00f3n general que hizo la Corte sobre el derecho de habeas data, materia de una de las normas acusadas en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 En muchos ordenamientos jur\u00eddicos la protecci\u00f3n de la privacidad y la integridad de la informaci\u00f3n recogida a trav\u00e9s de Internet no es un asunto opcional. \u00a0Ejemplos en esta materia pueden encontrarse en la legislaci\u00f3n federal en los Estados Unidos (animada por la labor de la Federal Trade Comissi\u00f3n \u2013FTC-) y en las directivas que sobre el particular se han expedido en la Uni\u00f3n Europea (e.g. Counciel Directive 95\/56, 1995 O.J. (L 281) 31). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and Business Handbook.\u00a0 The Roberts Group, USA, 2000, p 243 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Jeffrey Rosen, The Unwanted Gaze: the distruction of privacy in America, Random House, Nueva York, 2000, p. 159 y ss.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este particular la experiencia de la legislaci\u00f3n comparada en el desarrollo del derecho del habeas data es ilustrativa, pues buscan \u201cla protecci\u00f3n integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios t\u00e9cnicos de tratamiento de datos, sean \u00e9stos p\u00fablicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, as\u00ed como tambi\u00e9n el acceso a la informaci\u00f3n que sobre las mismas se registre\u201d (tal es el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 25.326 que desarrolla la protecci\u00f3n integral del derecho de habeas data en el sistema jur\u00eddico argentino) o se ocupan de \u201clo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales de las personas f\u00edsicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar\u201d (en los t\u00e9rminos de la Ley Org\u00e1nica sobre habeas data expedida en Espa\u00f1a: Ley Org\u00e1nica 15 de 1999 -Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal-). \u00a0<\/p>\n<p>35 No obstante su naturaleza privada, las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 210 C.P., tambi\u00e9n pueden ser desarrolladas por particulares, en los t\u00e9rminos que indique la ley. En efecto, el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley se\u00f1ale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qu\u00e9 forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. \u00a0En la sentencia C-166 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) que declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 5o. y 6o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993 &#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, se resume a la doctrina constitucional que hasta el momento hab\u00eda establecido la Corte alrededor de la funci\u00f3n que en materia de registro cumplen las C\u00e1maras de Comercio, jurisprudencia que luego ha sido reiterada. Se dijo en aquella oportunidad: \u201cel desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Estos son los elementos que, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, identifican la instituci\u00f3n del registro mercantil y su utilidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Cfr, por ejemplo la sentencia C-144 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 No se olvide, por otra parte, que el art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999 se refiere a las c\u00e1maras de comercio para que funjan, adem\u00e1s, como autoridades de certificaci\u00f3n de las actividades que se desarrollan por la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr, por ejemplo, la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000. \u00a0Es necesario anotar que el contenido del art\u00edculo 91 que se demanda hace parte de un grupo de procedimientos que en materia tributaria se encarg\u00f3 de establecer la Ley 633 de 2000 \u00a0como resultado de la discusi\u00f3n legislativa surtida a partir del proyecto de ley presentado. \u00a0<\/p>\n<p>39 En los Estados Unidos la necesidad de brindar al usuario mecanismos que garantizan su privacidad y hagan, por lo tanto, atractiva la utilizaci\u00f3n de la red para el desarrollo de \u00a0distintas actividades \u2013e.g. el \u00a0comercio-, se expresa a trav\u00e9s de una serie de pr\u00e1cticas que tienen el prop\u00f3sito de informar adecuadamente a todos los usuarios (fair information practices) acerca del empleo de la informaci\u00f3n que se recoge en un sitio web determinado. Dichas pr\u00e1cticas se expresan de diversas maneras: a trav\u00e9s de una advertencia que se le hace previamente al usuario (notice), o la posibilidad que se le da de escoger si la informaci\u00f3n que provee puede ser utilizada para fines diferentes a los inicialmente acordados (choice), la opci\u00f3n para el usuario de acceder a informaci\u00f3n que sobre \u00e9l se archiva en sitios web (access), la implementaci\u00f3n de sistemas de seguridad sobre la informaci\u00f3n del usuario que se almacena (security) y la existencia de herramientas que permitan al navegante hacer efectivas todas estas pr\u00e1cticas (enforcement). \u00a0Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and BusinessHandbook.\u00a0 The Roberts Group, USA, 2000, p 250 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la alusi\u00f3n de estos criterios tambi\u00e9n se toma nota de la experiencia del derecho comparado. \u00a0La posibilidad de recolectar informaci\u00f3n en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolecci\u00f3n fue uno de los elementos de discusi\u00f3n que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de informaci\u00f3n creado por el gobierno de los Estados Unidos con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century:\u00a0Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace,\u00a0 William Mitchell Law Review 2001, \u00a0(27 Wm. Mitchell L. Rev. 1527).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En dicha oportunidad se dijo que \u201cHay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. Adem\u00e1s la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa\u201d. Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protecci\u00f3n del derecho al habeas data frente el almacenamiento de informaci\u00f3n en bancos de datos, las subreglas all\u00ed establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protecci\u00f3n con esta dimensi\u00f3n de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. Sentencia SU-089 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protecci\u00f3n del derecho de habeas data se une a la noci\u00f3n de informaci\u00f3n actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que \u201cprima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre \u00a0ella \u00a0se \u00a0recoja \u00a0o \u00a0registre \u00a0en \u00a0estas \u00a0entidades \u00a0bien \u00a0sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. \u00a0Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>45 En efecto, son varios los literales en donde se se\u00f1ala que las autoridades tributarias pueden pedir a sujetos contribuyentes o no contribuyentes informaci\u00f3n sobre los ingresos recibidos (v.gr. literal f. del art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario) o el valor global de las ventas o prestaci\u00f3n de servicio hechas (literal l. del mismo art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico. \u00a0Conforme a \u00a0este principio general internacional la tributaci\u00f3n no se afectar\u00e1 en ning\u00fan caso debido al medio virtual empleado en la actividad econ\u00f3mica, con el fin de que no exista discriminaci\u00f3n entre el comercio electr\u00f3nico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. \u00a0Seg\u00fan el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilizaci\u00f3n de Internet haga m\u00e1s gravosas, en t\u00e9rminos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. \u00a0De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electr\u00f3nico para no obstaculizar la evoluci\u00f3n ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad econ\u00f3mica (Cfr. La tributaci\u00f3n en Internet, nota 20). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se declararon exequibles los art\u00edculos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cy responsabilidad pol\u00edtica para el director de la DIAN\u201d, que aparece en \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo, la cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0Las normas objeto de an\u00e1lisis pertenecen a una ley expedida con el prop\u00f3sito de racionalizar las funciones de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que la administraci\u00f3n \u201ctiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales\u201d. \u00a0As\u00ed, puede exigir informaci\u00f3n acerca del registro de sus operaciones en t\u00e9rminos contables que den cuenta de los datos num\u00e9ricos que condensan la actividad desarrollada (Cfr. literal d.). \u00a0<\/p>\n<p>50 La exigencia que se impone a la administraci\u00f3n de justificar la necesidad de obtener informaci\u00f3n que se escapa del rango de datos directamente relacionados y estrictamente necesarios para le cumplimiento de sus fines legales es tambi\u00e9n un asunto que ha sido objeto de discusi\u00f3n en otros ordenamientos jur\u00eddicos. Cfr. Jerry Kang, Information Privacy in Cyberspace Transactions, Stanford Law Review, April 1998, (50 Stan. L. Rev. 1193). \u00a0<\/p>\n<p>51 El principio de finalidad, as\u00ed como el de relevancia, cumplen una funci\u00f3n de garant\u00eda del derecho a la intimidad en m\u00faltiples \u00e1mbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colin J. Bennett y Rebecca Grant (ids.). Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age. University of Toronto Press, Toronto, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 el silencio administrativo positivo&#8221;, contenida en su inciso 1\u00ba, la cual se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta es una precisi\u00f3n a la que de manera repetida se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr., entre otras, las Sentencias C-022 de 1994, C-523 de 1995, C-523 de 1995, C-390 de1996 y C-352 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr, la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1147\/01 \u00a0 AVANCE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO-Respuesta del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Los avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}