{"id":6756,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1149-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1149-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1149-01\/","title":{"rendered":"C-1149-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1149\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-No integra org\u00e1nicamente la rama judicial\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional se circunscribe \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica (elemento objetivo); Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica que al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 216 ib\u00eddem \u00a0est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (elemento subjetivo); El fuero militar se restringe a los il\u00edcitos penales cometidos en \u201cservicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d (elemento funcional). \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Juzgamiento por jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el art\u00edculo 221, los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1n juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relaci\u00f3n con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza P\u00fablica es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un v\u00ednculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial\/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Justificaci\u00f3n\/FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n del fuero militar se justifica s\u00f3lo en raz\u00f3n a la \u00edndole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza P\u00fablica, constituyendo \u00e9ste una situaci\u00f3n particular y especial en que se \u00a0coloca a \u00e9stos sujetos en raz\u00f3n a su misma condici\u00f3n, sac\u00e1ndolos de lo general y com\u00fan, para darles un tratamiento especializado m\u00e1s no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constituci\u00f3n ni la ley han previsto para el fuero militar. No se trata de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha instituci\u00f3n, pero s\u00ed, debe ser concebido dicho fuero s\u00f3lo bajo la perspectiva de la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional especializado, independiente, aut\u00f3nomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constituci\u00f3n y la \u00a0ley le ha confiado la misi\u00f3n del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un r\u00e9gimen penal especial y el general lo constituye el r\u00e9gimen penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Efecto jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o, es el efecto jur\u00eddico del delito, que comporta una doble connotaci\u00f3n: a) El da\u00f1o p\u00fablico o social que se produce al lesionar el bien o \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el Estado y que explica su intervenci\u00f3n poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jur\u00eddico, pues el delito es siempre un hecho que \u00a0perjudica a la comunidad; b) El da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil \u00a0para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, estableci\u00e9ndose por el ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n para el sujeto activo de reparar los da\u00f1os tanto morales como materiales. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Naturaleza\/ACCION CIVIL EN LA JURISDICCION CIVIL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad \u00fanica y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con la conducta punible a la v\u00edctima o perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jur\u00eddica, la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; para lo cual el legislador les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acci\u00f3n dentro del proceso penal constituy\u00e9ndose en parte civil o en forma independiente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad de constituci\u00f3n\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De elegir su ejercicio dentro del proceso penal, la constituci\u00f3n de la parte civil deber\u00e1 efectuarse en cualquier momento a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n y, una vez admitida \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar pruebas tendientes a demostrar no s\u00f3lo la existencia del hecho y sus autores, sino tambi\u00e9n su responsabilidad y adem\u00e1s la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes de propiedad del procesado y solicitar su embargo y secuestro; adem\u00e1s, interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Significado y contenido conforme a tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n especial y diferente \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL-Sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Indemnizaci\u00f3n de v\u00edctimas y perjudicados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION INDEMNIZATORIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n por principios generales del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Naturaleza indemnizatoria\/ACCION CIVIL EN MATERIA PENAL MILITAR-Elecci\u00f3n de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituy\u00e9ndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborar\u00e1n con la administraci\u00f3n de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no s\u00f3lo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el inter\u00e9s particular de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACUSATORIO EN PROCESO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal militar se garantiza \u00fanica y exclusivamente el derecho a la verdad conocido tambi\u00e9n como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin raz\u00f3n legal ni constitucionalmente atendible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SABER POR DELITO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA POR DELITO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER REPARACION POR DELITO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3524 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba \u00a0y 305 parcial de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Adriana \u00a0Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba y 305 parcial de la ley 522 de 1999 &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 522 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 107. Titulares de la acci\u00f3n indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jur\u00eddicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108. Deber de indemnizaci\u00f3n del Estado. El Estado debe reparar los da\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 106 del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la justicia penal militar podr\u00e1 condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza P\u00fablica penalmente responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 305. Constituci\u00f3n de Parte Civil. La constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos. Esta podr\u00e1 constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigaci\u00f3n hasta antes de que se dicte el auto que se\u00f1ala fecha y hora para la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que con las normas demandadas se vulneran los art\u00edculos 13 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 107 y 108 inciso 3\u00ba vulneran el art\u00edculo 13 de la C. P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto los miembros de la Fuerza P\u00fablica son servidores p\u00fablicos y \u201csin embargo, a nadie se le ha pasado por la mente que por ejemplo, cualquier otro servidor p\u00fablico, un congresista o un ministro, no pueda ser condenado a perjuicios por la justicia penal, al mismo tiempo que es declarado penalmente responsable, sino que tenga la v\u00edctima que recurrir, luego de agotar el camino del proceso penal, al proceso contencioso. Esa diferencia entre unos servidores p\u00fablicos y otros, objetivamente, no tiene justificaci\u00f3n, y s\u00ed por el contrario, violenta la igualdad de tratamiento a que se refiere el art\u00edculo 13 de la C. P.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 305 en el aparte demandado, vulnera el art\u00edculo 13 de la C. P.: \u00a0<\/p>\n<p>Porque desde hace muchos a\u00f1os el legislador consagr\u00f3 la figura de la parte civil en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como sujeto procesal, cuya finalidad es la de obtener por ese medio \u201cel restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con el hecho punible\u201d. Hasta antes de la expedici\u00f3n de la ley 522 de 1999 materia de acusaci\u00f3n parcial, en ning\u00fan otro estatuto penal militar se hab\u00eda consagrado la parte civil como sujeto procesal. Sin embargo, en la regulaci\u00f3n que se ha hecho de ella \u201cse ha defraudado a las v\u00edctimas y de paso se ha hecho caso omiso de las decisiones de esa corporaci\u00f3n, por cuanto establecer que ella tiene como objetivo exclusivo el impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad, en primer lugar no consulta la filosof\u00eda de la parte civil, y en segundo lugar no tendr\u00eda diferencia alguna con el Ministerio P\u00fablico, otra parte dentro del proceso penal. As\u00ed vistas las cosas ese art\u00edculo violenta el derecho de los perjudicados con punibles realizados \u00a0por miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 221 de la C. P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alar que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica conocen las cortes marciales o los tribunales militares. La expresi\u00f3n \u201cdelito\u201d contenida en el art\u00edculo 221, \u201cno solamente se refiere a la acci\u00f3n penal, sino inclusive a la acci\u00f3n civil producto de la acci\u00f3n penal. Por \u00e9sta raz\u00f3n, no tiene sentido la discriminaci\u00f3n consagrada en las normas demandadas (&#8230;). Agrega, que \u201cla jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha sido creada para resolver los conflictos que se presenten entre un particular que demanda y la administraci\u00f3n que ha producido un acto, y no para resolver problemas entre un particular y un agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino en este proceso a trav\u00e9s de apoderada especial, para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas por no infringir norma superior alguna, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La finalidad de la parte civil dentro del proceso penal es la de perseguir el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con el hecho punible, a diferencia de lo que ocurre con la parte civil en el proceso penal militar, cuya finalidad se restringe a su intervenci\u00f3n para el impulso procesal, \u201cno se puede desconocer que la justicia penal militar tiene una competencia especializada y circunscrita a los t\u00e9rminos en que el poder constituyente \u00a0concibi\u00f3 el fuero penal militar, consagrando en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n; &#8230; que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales, o los tribunales militares con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces penales militares no poseen una jurisdicci\u00f3n plena, como s\u00ed la poseen los jueces de la rama judicial, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n excluidos de la estructura de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c&#8230; la validez y b\u00fasqueda de la verdad como objetivos de la justicia constituyen elementos consustanciales al derecho&#8230; El investigador penal ser\u00e1 m\u00e1s eficiente en la medida en que cuente con la colaboraci\u00f3n seria y decidida de la v\u00edctima o de sus familiares, no es igual el papel del Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal, como erradamente se aprecia por la demandante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se constituye en una total garant\u00eda para la v\u00edctima o los familiares perjudicados con el hecho investigado por la Justicia Penal Militar, que sea el Estado como demandado mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0quien les responda por los da\u00f1os o perjuicios causados por el hecho delictuoso de uno de sus agentes y no depender de la solvencia de su victimario. Por tanto, no coarta la norma el derecho de las personas constituidas en parte civil, por cuanto tienen dicha acci\u00f3n contra el Estado, la cual tiene su raz\u00f3n de ser en la calidad del sujeto demandado, cuya competencia radica \u00fanica y exclusivamente en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a trav\u00e9s de delegatario para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que expuso en su escrito se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que esta queda subsumida enteramente dentro del principio de legalidad, siendo la ley el \u00fanico punto de referencia relevante para establecer diferenciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisdicci\u00f3n penal militar es de creaci\u00f3n legal y por mandato constitucional, que tiene como fundamento la figura del fuero militar consagrada constitucionalmente, \u201ccon la finalidad de que los miembros de la fuerza p\u00fablica est\u00e9n sujetos en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio a un r\u00e9gimen especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la fuerza p\u00fablica\u201d. Por lo que su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas normas acusadas exigen que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva \u00a0leg\u00edtimas, esto obedece a la necesidad de preservar la especialidad \u00a0del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente se\u00f1ala que los art\u00edculos 107 y 108 del C\u00f3digo Penal Militar tienen en cuenta los derechos fundamentales de las personas afectadas con la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, al establecer que las personas perjudicadas tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo repetir el Estado contra los miembros de la fuerza p\u00fablica; por lo tanto, s\u00ed responden \u00e9stos \u00a0por sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto \u00a0No. 2593 recibido en esta corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2001, solicitando a la Corte declarar inexequibles el art\u00edculo 108 demandado y la expresi\u00f3n \u201cexclusivo\u201d del art\u00edculo 305, as\u00ed mismo declarar exequible pero en forma condicionada el art\u00edculo 107 bajo el entendido de que no se haya ejercido la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal militar, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Tal como se prev\u00e9 en la legislaci\u00f3n penal, el ejercicio de la acci\u00f3n civil al interior del proceso penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil, como lo han se\u00f1alado las legislaciones (art\u00edculo 45 Decreto 2700\/91, 94 ley 599\/00 y 45 de la ley 600\/00) y lo ha reiterado la doctrina constitucional en sentencia C &#8211; 163\/00, tiene como objetivo y raz\u00f3n de ser, obtener el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el delito. Por ello, para la Vista Fiscal no hay duda que la actividad de este sujeto procesal est\u00e1 enmarcada y encaminada a la obtenci\u00f3n de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter civil, no obstante realizarse al interior de un proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ni la esencia de la parte civil, ni el fundamento de su creaci\u00f3n legal es el que sea simplemente un impulsador de la actividad procesal en \u00a0la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos, despoj\u00e1ndolo de cualquier derecho e inter\u00e9s personal de lograr una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole resarcitoria tal como lo contempla el legislador en su art\u00edculo 305 acusado. As\u00ed como se han contemplado un c\u00famulo de garant\u00edas para el procesado, \u201ctambi\u00e9n existe el derecho de las v\u00edctimas para constituirse en parte civil y la obligaci\u00f3n del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que desarrollan el derecho a un debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva. S\u00f3lo as\u00ed se cumple por las autoridades judiciales el deber de proteger a las v\u00edctimas y procurar el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por el il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Las normas del C\u00f3digo Penal Militar deben ajustarse al car\u00e1cter restrictivo del fuero castrense sin menoscabar los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u201cNo puede afirmarse que las normas acusadas garantizan efectivamente el derecho de los perjudicados a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso porque permiten que intervengan en la actuaci\u00f3n, EXCLUSIVAMENTE para la b\u00fasqueda de la verdad, sin vulnerar abiertamente el principio de la igualdad, porque tambi\u00e9n les ha de asistir el derecho a buscar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que el il\u00edcito les ha generado dentro del proceso penal, tal como se autoriza en la legislaci\u00f3n penal ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Las normas demandadas limitan irrazonablemente las posibilidades para que los perjudicados obtengan \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y lo colocan injustificadamente en situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa en relaci\u00f3n con las facultades reconocidas a la parte civil en el proceso ordinario penal, debiendo acudir a otro proceso por dem\u00e1s dilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los \u00a0art\u00edculos 107, 108 en su inciso 3\u00ba, y 305 parcial de la ley 522 de 1999 por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar relativos a la acci\u00f3n indemnizatoria y constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal militar, contrar\u00edan alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los contenidos en los art\u00edculos 13 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas y generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Justicia Penal Militar a la luz de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su t\u00edtulo V mantiene la tradicional clasificaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico como son la legislativa, ejecutiva y judicial, integradas por diferentes \u00f3rganos que si bien tienen funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, se\u00f1alando que adem\u00e1s, existen otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo VIII al replantear la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial concibe al interior de la misma, varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y \u00a0las especiales integradas por la ind\u00edgena y por los jueces de paz; no haciendo referencia alguna a la jurisdicci\u00f3n penal militar dentro de dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, crea dos (2) \u00f3rganos especiales uno para la investigaci\u00f3n en materia penal a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien tiene como funci\u00f3n primordial investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; adopt\u00e1ndose as\u00ed un sistema acusatorio mixto, dado que en aplicaci\u00f3n del principio acusatorio el juez no puede actuar si no existe una acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, lo que hace que en nuestro ordenamiento no se de un sistema acusatorio puro; y otro como es el Consejo Superior de la Judicatura, para la administraci\u00f3n de la rama judicial, vigilancia disciplinaria, soluci\u00f3n de conflictos de competencia y postulaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la jurisdicci\u00f3n penal militar no fue incluida dentro de los \u00f3rganos que componen o integran la rama judicial, el constituyente primario a trav\u00e9s del art\u00edculo 116 de la C. P. le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales, al establecer que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales, los jueces y \u00a0\u201cla justicia penal militar\u201d tienen a su cargo la labor de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente establece que, otros entes ejercer\u00e1n funciones judiciales, como el Congreso, excepcionalmente determinadas autoridades administrativas y transitoriamente los particulares como conciliadores o \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 228 define la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su art\u00edculo 229 ib\u00eddem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable tambi\u00e9n a la justicia penal militar que como se se\u00f1al\u00f3 administra justicia aunque org\u00e1nicamente no integre la rama judicial del poder p\u00fablico; mandato que se transcribe en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la justicia penal militar como quiera que como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los art\u00edculos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al C\u00f3digo Penal Militar en los art\u00edculos 196 a 200 y 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fuerza P\u00fablica y el Fuero Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n del Fuero Penal Militar de consagraci\u00f3n constitucional, se encuentra prevista y establecida en el art\u00edculo 221 de la C. P. modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 2\/95 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se establece que: a) \u201cEl Fuero Militar\u201d a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica (elemento objetivo) ; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica que al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 216 ib\u00eddem \u00a0est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los il\u00edcitos penales cometidos en \u201cservicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d (elemento funcional). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el art\u00edculo 221, los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1n juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relaci\u00f3n con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza P\u00fablica es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un v\u00ednculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo previsto por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es dable afirmar que la Instituci\u00f3n del fuero militar se justifica s\u00f3lo en raz\u00f3n a la \u00edndole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza P\u00fablica, constituyendo \u00e9ste una situaci\u00f3n particular y especial en que se \u00a0coloca a \u00e9stos sujetos en raz\u00f3n a su misma condici\u00f3n, sac\u00e1ndolos de lo general y com\u00fan, para darles un tratamiento especializado m\u00e1s no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constituci\u00f3n ni la ley han previsto para el fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha instituci\u00f3n, pero s\u00ed, debe ser concebido dicho fuero s\u00f3lo bajo la perspectiva de la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional especializado, independiente, aut\u00f3nomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constituci\u00f3n y la \u00a0ley le ha confiado la misi\u00f3n del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un r\u00e9gimen penal especial y el general lo constituye el r\u00e9gimen penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n penal militar y al fuero militar en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador en este campo y exige un m\u00e1s estricto control de constitucionalidad sobre \u00e9l, pues, como bien se expres\u00f3 en la Sentencia C-081\/96 de esta Corporaci\u00f3n, entre m\u00e1s definida se encuentre una instituci\u00f3n por la Carta, menor ser\u00e1 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que se\u00f1ala cu\u00e1les son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicci\u00f3n debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su car\u00e1cter limitado y excepcional. La extensi\u00f3n de \u00e9ste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constituci\u00f3n y, por contera, violar\u00eda asimismo el principio de igualdad, el cual s\u00f3lo se concilia con una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la tutela judicial com\u00fan1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que \u00a0tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. El t\u00e9rmino &#8220;servicio&#8221; alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza p\u00fablica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento distinto del que se concede a estas hip\u00f3tesis en esta sentencia, conducir\u00eda a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar\u00eda por convertirse en privilegio estamental&#8230;El simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta definici\u00f3n implica las siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Naturaleza y finalidad de la parte civil dentro del proceso penal colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Penal como rama del derecho p\u00fablico que describe las infracciones y se\u00f1ala las sanciones correspondientes, tiene como finalidad la protecci\u00f3n del inter\u00e9s o bien individual o colectivo tutelado, el cual constituye el objeto jur\u00eddico del delito y genera la acci\u00f3n penal que adem\u00e1s es p\u00fablica y corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jur\u00eddicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jur\u00eddicos da\u00f1inos. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o, es el efecto jur\u00eddico del delito, que comporta una doble connotaci\u00f3n: a) El da\u00f1o p\u00fablico o social que se produce al lesionar el bien o \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el Estado y que explica su intervenci\u00f3n poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jur\u00eddico, pues el delito es siempre un hecho que \u00a0perjudica a la comunidad; b) El da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil \u00a0para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, estableci\u00e9ndose por el ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n para el sujeto activo de reparar los da\u00f1os tanto morales como materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el C\u00f3digo Civil ya se reconoce que el delito es generador de da\u00f1o estableciendo la obligaci\u00f3n de repararlo por los responsables, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 2341: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nuestro ordenamiento penal se ha ocupado siempre de la acci\u00f3n civil, se\u00f1alando su naturaleza, finalidad, titulares y formas de ejercerla. Es as\u00ed, como no s\u00f3lo en el nuevo C\u00f3digo Penal y de Procedimiento, sino en los anteriores se ha previsto para tal efecto, la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada \u201cparte civil\u201d la cual tiene su fundamento constitucional de una parte, en el derecho que tienen los sujetos pasivos del delito a participar el proceso penal y, de otra parte en la obligaci\u00f3n del estado de procurar el restablecimiento del derecho a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo sexto del t\u00edtulo IV libro primero del nuevo C\u00f3digo Penal, se refiere a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible para se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con \u00e9sta, a cargo de las personas penalmente responsables en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial est\u00e1n obligados a responder. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone adem\u00e1s a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 250, el deber de adoptar de oficio las medidas necesarias para que cesen los efectos creados \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible, para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. As\u00ed como el se\u00f1alar en la sentencia los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en los eventos que proceda y condenar en concreto al pago de los mismos si a ello hubiere lugar, caso en el cual la responsabilidad no podr\u00e1 ser discutida en el proceso civil; debiendo limitarse \u00e9ste a la clase y monto de los perjuicios, cuando el perjudicado no se haya constituido en parte civil. (art. 21 C. P. , 59 y 170 C. de P. P.). Al respecto podemos se\u00f1alar, que resulta ineficaz el pronunciamiento de oficio por el juez penal, cuando el afectado no se ha constituido en parte civil optando por acudir a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala a su vez, como titulares de la acci\u00f3n civil a las personas naturales o sus sucesores, a las jur\u00eddicas y al actor popular, que resulten perjudicadas directamente por la conducta punible, como quiera que la misma lesiona bienes jur\u00eddicos individuales o colectivos, teniendo derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria \u00a0correspondiente. (art. 95 C. P). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede concluir que la acci\u00f3n civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad \u00fanica y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con la conducta punible a la v\u00edctima o perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jur\u00eddica, la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; para lo cual el legislador les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acci\u00f3n dentro del proceso penal constituy\u00e9ndose en parte civil o en forma independiente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. (arts 45 y ss., 137 del C. de P. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De elegir su ejercicio dentro del proceso penal, la constituci\u00f3n de la parte civil deber\u00e1 efectuarse en cualquier momento a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n y, una vez admitida \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar pruebas tendientes a demostrar no s\u00f3lo la existencia del hecho y sus autores, sino tambi\u00e9n su responsabilidad y adem\u00e1s la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes de propiedad del procesado y solicitar su embargo y secuestro; adem\u00e1s, interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n civil la responsabilidad penal, estableciendo en el art\u00edculo 57 C. de P. P. que no procede cuando se haya declarado por providencia ejecutoriada que la conducta no se realiz\u00f3, que el sindicado no la cometi\u00f3, o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Naturaleza y finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 522 de 1999 por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar y que es materia de an\u00e1lisis en esta oportunidad por la Sala en cuanto a la instituci\u00f3n de la parte civil, tampoco es indiferente frente al da\u00f1o que ocasiona la conducta delictuosa realizada por los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y es as\u00ed como de una parte, permite las constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal militar y en varios de sus preceptos muy similares y siguiendo la misma orientaci\u00f3n de \u00a0los previstos en el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal se refiere a ella para fijar su naturaleza, finalidad, facultades y ejercicio, pero, a diferencia de \u00e9stos restringe su alcance y desvirt\u00faa su naturaleza, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante; de otra parte, contempla como \u00fanica posibilidad la de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para efectos de ejercer la respectiva acci\u00f3n indemnizatoria con el fin de obtener el restablecimiento del derecho mediante la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prev\u00e9 en el ordenamiento penal militar, art\u00edculo 206 que: \u201cLas autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su t\u00edtulo quinto dedica un cap\u00edtulo \u00fanico a lo relacionado con la responsabilidad civil derivada del hecho punible reconociendo que \u00e9ste origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que de \u00e9l provengan, se\u00f1alando quienes son los titulares de la acci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Libro Tercero, t\u00edtulo V, capitulo V, se refiere tambi\u00e9n a la parte civil como sujeto procesal, se\u00f1alando que la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos, pudiendo hacerse parte desde el momento de la apertura de la investigaci\u00f3n hasta antes de que se dicte el auto que se\u00f1ala fecha y hora para la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se le reconocen una serie de facultades, para ejercerlas dentro del proceso penal militar, como son: a) Podr\u00e1 recurrir el auto inhibitorio de apertura de investigaci\u00f3n en el caso de tener la calidad de denunciante o querellante (art. 459); b) Tendr\u00e1 derecho a solicitar y controvertir las \u00a0pruebas, a impugnar las decisiones y a realizar las dem\u00e1s actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley (arts.216 y 309); c) Podr\u00e1 intervenir en la audiencia p\u00fablica (art. 572); d) Es titular del recurso de casaci\u00f3n (art. 369); e) Es titular de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art. 374). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 de la ley 522 de 1999, dispone: \u201cEn aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este c\u00f3digo, son aplicables las disposiciones de los c\u00f3digos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este c\u00f3digo\u201d. De tal manera que en cuanto a la instituci\u00f3n de la parte civil se refiere son aplicables las normas contenidas en el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal en cuanto no se encuentre regulado en \u00e9ste, por remisi\u00f3n expresa de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del primer cargo formulado: Derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad al se\u00f1alar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Agrega que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el anterior precepto define el derecho a la igualdad, \u00e9ste no se circunscribe s\u00f3lo a la forma como qued\u00f3 enunciado, pues de conformidad con el art\u00edculo 93 ib\u00eddem su significado y contenido puede ampliarse e interpretarse de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia los cuales prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta procedente analizar la situaci\u00f3n en que se encuentra la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito penal militar, respecto de la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito penal ordinario, puesto que para entrar a estudiar si se vulnera o no el derecho a la igualdad, deber\u00edamos comparar las dos (2) Legislaciones, esto es, la contenida en el C\u00f3digo Penal respecto del C\u00f3digo Penal Militar, que no es del caso, por cuanto existe fundamento razonable que justifica la existencia de los dos (2) ordenamientos como lo es el reconocimiento del fuero penal militar consagrado constitucionalmente y que cobija al sujeto activo de los \u00a0delitos tipificados en \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica y resulta razonable la existencia de una justicia penal militar especializada y diferente de la penal ordinaria, en raz\u00f3n al fuero penal militar, dado que como se se\u00f1al\u00f3 la \u00fanica finalidad de \u00e9ste consiste en someter a estos sujetos activos cualificados del delito a una justicia especializada en raz\u00f3n a: a) las funciones propias del servicio que les han sido asignadas por la constituci\u00f3n y la ley y, b) la especialidad de la mayor\u00eda de los bienes jur\u00eddicos que se protegen, como son, la disciplina, el servicio, los intereses y seguridad de la fuerza p\u00fablica, el honor, etc., propios de la actividad que compete a la Fuerza Publica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad esta Sala en sentencia C \u2013 1068 de 2001 al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal respecto del cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en el C\u00f3digo Penal Militar a la dosificaci\u00f3n de la pena, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al se\u00f1alamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la propia Constituci\u00f3n contempla la existencia de un c\u00f3digo penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los c\u00f3digos, estos buscan regular de manera completa una materia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando as\u00ed lo exijan las especiales condiciones para las cuales est\u00e1 previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Siendo los dos sistema admisibles conforme a la Constituci\u00f3n, entra dentro de la esfera de la potestad configurativa del legislador la opci\u00f3n entre uno u otro, sin que del hecho de que se apliquen simult\u00e1neamente en ordenamientos penales distintos, el uno general y el otro especial, pueda derivarse una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constituci\u00f3n, las diferencias de r\u00e9gimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola raz\u00f3n, a una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que ser\u00eda necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. Ello no ocurre frente a la disposici\u00f3n objeto de examen y por consiguiente habr\u00e1n de desestimarse los cargos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo antes expuesto, se concluye por la Sala que, existe un fin normativo que justifica racional y proporcionalmente la diferencia de trato entre las dos (2) legislaciones. Por lo tanto, no es de recibo por esta Sala la diferencia de \u201ciure\u201d planteada, no prosperando el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del segundo cargo formulado: La expresi\u00f3n \u201cdelito\u201d contenida en el art\u00edculo 221, \u201cno solamente se refiere a la acci\u00f3n penal, sino inclusive a la acci\u00f3n civil producto de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la apreciaci\u00f3n expuesta por la demandante en cuanto a la interpretaci\u00f3n que se da a la expresi\u00f3n \u201cdelitos\u201d contenida en el precepto constitucional del art\u00edculo 221, pues el constituyente primario no hace referencia con este t\u00e9rmino a las dos (2) acciones la penal y civil derivada del delito como se indica. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdelitos\u201d contenida en el art\u00edculo 221 simplemente est\u00e1 determinando, circunscribiendo o restringiendo el fuero militar al \u00e1rea de lo penal, para el juzgamiento por parte de una justicia especializada de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, obviamente \u00e9ste art\u00edculo relacionado con el fuero penal militar, no puede interpretarse en forma aislada de los dem\u00e1s preceptos de la Carta, pues esto, desconocer\u00eda la naturaleza de la misma como un todo org\u00e1nico y coherente, debiendo interpretarse en forma sistem\u00e1tica e integradora, armonizando y articulando sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que al no prosperar los cargos formulados en la demanda y en virtud de la facultad constitucional y legal que le es propia en especial la contenida en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 se hace necesario entrar a analizar si las normas demandadas contrar\u00edan alg\u00fan otro precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del sujeto procesal denominado parte civil. De los fines esenciales del Estado. Del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Del principio del restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil es un verdadero sujeto procesal con todos los derechos que le son propios y que puede ejercer una parte dentro del proceso; en el presente caso y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 3.4 de esta providencia, el C\u00f3digo Penal Militar en su libro tercero, t\u00edtulo quinto al referirse a los sujetos procesales incluye a la parte civil dentro de esta cualificaci\u00f3n y en el art\u00edculo 309 le se\u00f1ala las facultades que tiene como sujeto procesal, que se concretan entre otras, en: solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o part\u00edcipes, y su responsabilidad; as\u00ed como interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar se reduce tan solo al impulso procesal en la b\u00fasqueda de la verdad, no tiene sentido el establecimiento de dicha instituci\u00f3n en este proceso, ya que esta se cumple por el mandato del art\u00edculo 95 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica que establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano el \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, de tal manera que si esta fuere su \u00fanica finalidad, resultar\u00eda inoperante la normatividad relativa a la parte civil dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo de una parte, norma constitucional que impone el deber de colaborar con la justicia en la b\u00fasqueda de la verdad a todos los ciudadanos y, norma legal que impone al juez penal en raz\u00f3n al car\u00e1cter oficioso de dicha acci\u00f3n, el deber de impulsar el proceso en la b\u00fasqueda de la verdad, por cuanto \u00e9ste tambi\u00e9n es un deber del Estado; no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser toda esta regulaci\u00f3n en torno a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la parte civil dentro del proceso penal militar, contenida en el art\u00edculo 305 y siguientes, si no se conserva su naturaleza jur\u00eddica y finalidad primordial m\u00e1s no \u00fanica, como lo es, la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados con la infracci\u00f3n penal, pretensi\u00f3n de car\u00e1cter netamente civil y econ\u00f3mica, que tiene su fundamento en diversos preceptos constitucionales y pactos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la b\u00fasqueda de la verdad es en principio un deber de todo ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n comporta un derecho de las v\u00edctimas a saber o conocer la verdad de los hechos, los cuales deben ser investigados sancionando a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos se reconoce el derecho de las v\u00edctimas del delito a acceder a la justicia en condiciones de igualdad para obtener \u201cla determinaci\u00f3n de sus derechos de car\u00e1cter civil\u201d que no son otros diferentes al restablecimiento de sus derechos y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta da\u00f1ina y lesiva de los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hace efectivo, mediante el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que prev\u00e9 entre otros, en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, el facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y el asegurar la vigencia de un orden justo. Se\u00f1ala igualmente como finalidad primordial de las autoridades el proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la administraci\u00f3n de justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas y los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible no s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigaci\u00f3n respectiva a trav\u00e9s del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal Militar, lejos de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, despoja a las v\u00edctimas y perjudicados con los il\u00edcitos contemplados en dicho C\u00f3digo, del derecho que les asiste a obtener dentro del mismo proceso penal una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole resarcitoria, como lo expresa igualmente el Ministerio P\u00fablico, coloc\u00e1ndolos por dem\u00e1s en situaci\u00f3n gravosa al tener que iniciar otro proceso incluso m\u00e1s costoso y poco o nada c\u00e9lere para obtener el restablecimiento de sus derechos y la consiguiente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los art\u00edculos 107 y 108 ib\u00eddem, tampoco se cumple con la finalidad del Estado y las autoridades de garantizar y proteger los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con la ilicitud, como tampoco con lo convenido en el art\u00edculo 14 del P.I.D.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 3o del art\u00edculo 108 se protege al miembro de la fuerza p\u00fablica en detrimento de la v\u00edctima o sujeto pasivo del delito, sin raz\u00f3n constitucional ni legalmente atendible, toda vez que como se expres\u00f3 en su oportunidad el fuero penal militar no comporta de manera alguna privilegio o prerrogativa en perjuicio de los derechos fundamentales de quienes resultan perjudicados con el reato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar se circunscribe a los t\u00e9rminos expresamente se\u00f1alados por el constituyente en el art\u00edculo 221, debiendo ser aplicado e interpretado en forma restrictiva y sin que sea dable asignar una interpretaci\u00f3n extensiva a situaciones distintas a las expresamente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se reconoce \u201cla responsabilidad patrimonial del Estado\u201d consagr\u00e1ndose a nivel constitucional en el art\u00edculo 90 de la C. P., al se\u00f1alar que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, previendo adem\u00e1s la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el agente suyo que con su conducta dolosa o culposa haya dado lugar a la condena al Estado para la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que est\u00e9 consagrada constitucionalmente dicha responsabilidad en cabeza del Estado no justifica de ninguna manera el limitar o negar los derechos del sujeto pasivo del il\u00edcito penal militar, quebrantando sus garant\u00edas y derechos fundamentales, asisti\u00e9ndole derecho a elegir entre perseguir directamente al sujeto activo del delito para obtener la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso penal, o acudir en contra del Estado ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna forma se desconoce el fuero penal militar por el hecho de que los sujetos pasivos de un il\u00edcito penal militar ejerzan sus derechos a plenitud como parte civil dentro del proceso penal militar. De otra parte, el fuero no puede ser extensivo a situaciones diferentes a las que se\u00f1ala la Carta, como si se tratara de una prerrogativa o privilegio en desmedro de los derechos fundamentales de las personas que han sufrido directamente el da\u00f1o proveniente de la conducta delictuosa. El fuero penal militar como se ha venido expresando, no es m\u00e1s que un tratamiento especializado a la Fuerza P\u00fablica en su condici\u00f3n de \u00f3rgano especial del Estado que cumple con unas funciones espec\u00edficas y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no podemos perder de vista que la jurisdicci\u00f3n penal militar como justicia especializada, se encuentran regida y orientada por los principios generales del derecho, debiendo garantizar los derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica y reiterados tanto en el ordenamiento penal ordinario como en el penal militar. Basta revisar el cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal Militar titulado \u201cprincipios y reglas fundamentales\u201d y el libro tercero del Procedimiento Penal Militar, para constatar que su articulado contiene una serie de principios generales del derecho y reitera la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituy\u00e9ndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborar\u00e1n con la administraci\u00f3n de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no s\u00f3lo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el inter\u00e9s particular de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se tiene, que no obstante que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal Militar, no teniendo participaci\u00f3n alguna dentro del proceso respectivo por mandato constitucional (inc. 1o. art. 250 C. P.), este mismo C\u00f3digo \u00a0estableci\u00f3 dentro de la estructura de la justicia penal militar, los Fiscales Penales Militares (art. 260 C. P. M), quienes ejercen la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que si bien es cierto que en la justicia penal militar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no interviene, de todas maneras \u201cel principio acusatorio\u201d que gobierna el proceso penal general consagrado constitucionalmente debe encontrarse reflejado dentro del Proceso Penal Militar, debiendo cumplir la Fiscal\u00eda Penal Militar las funciones que le establezca la ley al tenor de lo dispuesto por el numeral 5o del art\u00edculo 250 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello se observa que el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal Militar se\u00f1ala el deber que tienen las autoridades judiciales de \u201cadoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados\u201d, que no es cosa distinta que la aplicaci\u00f3n del principio general del derecho relacionado con el \u201crestablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho\u201d, previsto igualmente en el art\u00edculo 250 numeral 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De los Derechos que genera la comisi\u00f3n de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza \u00fanica y exclusivamente el derecho a la verdad conocido tambi\u00e9n como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin raz\u00f3n legal ni constitucionalmente atendible. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se comete un delito la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n y titulado: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos humanos de los detenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de las v\u00edctimas a saber; \u00a0<\/p>\n<p>b) el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>c) el derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a estos derechos se agregan, con car\u00e1cter preventivo, una serie de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe hace relaci\u00f3n a cada uno de estos derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Derecho a saber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No se trata s\u00f3lo del derecho individual que toda v\u00edctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurri\u00f3, que es el derecho a la verdad. El derecho a\u00a0saber es tambi\u00e9n un derecho colectivo que hunde sus ra\u00edces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como\u00a0contrapartida, al Estado le incumbe, el &#8220;deber de recordar&#8221;, a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con ese fin se proponen dos series de medidas. La primera corresponde a la creaci\u00f3n, a la mayor brevedad, en principio, de comisiones extrajudiciales de investigaci\u00f3n, pues salvo que se dediquen a impartir una justicia sumaria como ha ocurrido con demasiada frecuencia en la historia, los tribunales no pueden sancionar r\u00e1pidamente a los verdugos y a sus secuaces. La finalidad de la segunda serie de medidas reside en preservar los archivos relacionados con las violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Derecho a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a un recurso equitativo y efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El derecho a la justicia impone obligaciones al Estado: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento incumbe ante todo al Estado, habr\u00e1 que prever en normas procesales complementarias la\u00a0posibilidad de que toda v\u00edctima pueda erigirse en parte civil en las actuaciones y, cuando las autoridades no cumplan con su deber, asumir personalmente esa iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La competencia de los tribunales nacionales deber\u00eda, por razones de principio, seguir siendo la norma, pues toda soluci\u00f3n duradera implica que su origen est\u00e9 en la propia naci\u00f3n. Pero con demasiada frecuencia ocurre, desgraciadamente, que los tribunales nacionales no est\u00e1n a\u00fan en condiciones de impartir una justicia imparcial o les resulte materialmente imposible desempe\u00f1ar sus funciones. Entonces se plantea la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la competencia de un tribunal internacional: \u00bfdeber\u00e1 tratarse de un tribunal especial del tipo de los que se crearon para las violaciones cometidas en la ex Yugoslavia o en Rwanda, o bien de un tribunal internacional permanente, como el proyecto que ha sido presentado recientemente a la Asamblea General de las Naciones Unidas? Sea cual fuere la soluci\u00f3n que se adopte, las normas procesales deben responder a los criterios del derecho a un juicio imparcial. No cabe juzgar al que haya cometido violaciones si no respeta uno mismo los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, los tratados internacionales de derechos humanos deber\u00edan contener una cl\u00e1usula de &#8220;competencia universal&#8221;, que obligue a cada Estado Parte, bien a juzgar o bien a extraditar al autor de violaciones y es menester, adem\u00e1s, que exista la voluntad pol\u00edtica de aplicar dichas cl\u00e1usulas. Se comprueba, por ejemplo, que las recogidas en los Convenios de\u00a0Ginebra de 1949 relativos al derecho humanitario o en la Convenci\u00f3n de las\u00a0Naciones Unidas contra la Tortura casi nunca han sido aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas restrictivas que se justifican por la lucha contra \u00a0<\/p>\n<p>la impunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cabe aplicar medidas restrictivas a ciertas normas de derecho, con miras a mejorar la lucha contra la impunidad. Se trata de evitar que esas normas sean utilizadas de forma que se conviertan en un incentivo a la impunidad, obstaculizando as\u00ed el curso de la justicia. Fundamentalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prescripci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Amnist\u00eda (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derecho de asilo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Extradici\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Procesos en rebeld\u00eda (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Obediencia debida (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Leyes sobre arrepentidos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tribunales militares (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>i) Principio de inamovilidad de los jueces (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Derecho a obtener reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El derecho a obtener reparaci\u00f3n entra\u00f1a medidas individuales y medidas de alcance general y colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A escala individual, las v\u00edctimas, ya se trate de v\u00edctimas directas o de familiares o personas a cargo, deber\u00e1n disponer de un recurso efectivo. Los\u00a0procedimientos aplicables ser\u00e1n objeto de la m\u00e1s amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparaci\u00f3n deber\u00e1 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. De conformidad con el Conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparaci\u00f3n, establecido por el Sr.\u00a0Theo\u00a0van\u00a0Boven, Relator Especial de la Subcomisi\u00f3n (E\/CN.4\/Sub.2\/1996\/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) medidas de restituci\u00f3n (cuyo objetivo debe ser lograr que la v\u00edctima recupere la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes); \u00a0<\/p>\n<p>b) medidas de indemnizaci\u00f3n (que cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y los gastos de asistencia jur\u00eddica); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) medidas de rehabilitaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica o\u00a0psiqui\u00e1trica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A nivel colectivo, las medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico, en concepto de reparaci\u00f3n moral, como el reconocimiento p\u00fablico y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de v\u00edas p\u00fablicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar. En\u00a0Francia, por\u00a0ejemplo, ha habido que esperar m\u00e1s de 50 a\u00f1os para que el Jefe de Estado reconociera solemnemente en 1996 la responsabilidad del Estado franc\u00e9s en los cr\u00edmenes cometidos contra los derechos humanos por el r\u00e9gimen de Vichy entre\u00a01940 y 1944. Cabe citar igualmente las declaraciones de esa misma naturaleza formuladas por el Presidente del Brasil, Sr. Cardoso, respecto de las violaciones cometidas en el pa\u00eds bajo la dictadura militar. Merece destacarse especialmente la iniciativa del Gobierno espa\u00f1ol, que acaba de\u00a0reconocer la calidad de ex\u00a0combatientes a los antifascistas y miembros de las brigadas internacionales que, durante la guerra civil, lucharon en el campo republicano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el Anexo 1 del mismo Informe se enuncian y desarrollan una serie de principios para la \u201cPROTECCION Y LA PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD\u201d que se refieren a cada uno de los derechos de las v\u00edctimas del delito, y en los que tienen que ver con el \u201cderecho a obtener reparaci\u00f3n\u201d se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. DERECHO A OBTENER REPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 33 &#8211; Derechos y deberes dimanantes de la obligaci\u00f3n de reparar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 34 &#8211; Procedimientos de recurso en solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto por la v\u00eda penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda v\u00edctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz, que incluir\u00e1 las restricciones que a la prescripci\u00f3n impone el principio 24; en el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protecci\u00f3n contra actos de intimidaci\u00f3n y represalias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a obtener reparaci\u00f3n comprende el acceso a los procedimientos internacionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 36 &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a obtener reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a obtener reparaci\u00f3n deber\u00e1 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima; comprender\u00e1, por una parte, medidas individuales de\u00a0reparaci\u00f3n relativas al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y, por otra, medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general, como las previstas en el Conjunto de principios y directrices fundamentales sobre el derecho a obtener reparaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo\u00a041 supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de desapariciones forzadas, una vez aclarada la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible a ser informada y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido o no la identidad de los autores y se los haya o no encausado y juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0concluye por esta Sala que las normas demandadas y objeto del presente an\u00e1lisis en algunas de sus expresiones, desnaturalizan y le restan efectividad y eficacia a la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada \u201cparte civil\u201d como sujeto procesal dentro del proceso penal militar, contrariando los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y, vulnerando efectivamente los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener el restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o, contenidos en los art\u00edculos 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 108 debe precisar la Sala que no se puede tomar como potestativa, puesto que constituida en parte civil la v\u00edctima o perjudicado con el delito y demostrada la responsabilidad penal el juez condenar\u00e1 al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza P\u00fablica, siempre que se den todos los elementos necesarios para que proceda la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 305, se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, excepto la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 107 de la Ley 522 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u201cla cual se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 3o. del art\u00edculo 108 de la Ley 522 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn ning\u00fan caso\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1149\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o va m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un perjuicio o menoscabo en el patrimonio de la v\u00edctima, y para que surja la obligaci\u00f3n de resarcimiento en cabeza del Estado, es necesario que el ordenamiento jur\u00eddico no le haya impuesto a la v\u00edctima la obligaci\u00f3n de resistirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elemento de imputabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo elemento para que se configure la responsabilidad del Estado, es el de la imputabilidad, entendida como la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre el agente y el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo r\u00e9gimen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Independencia del comportamiento del servidor p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Situaci\u00f3n preferente en el Estado y no en el funcionario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Protecci\u00f3n de intereses funcionarios de la v\u00edctima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia extendida a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no es imperativo constitucional\/ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Opci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN MATERIA PENAL MILITAR-Sujetos llamados a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de delitos cometidos por agentes del Estado, y en este caso en particular, por miembros de la fuerza p\u00fablica, hay dos sujetos de los cuales se predica la responsabilidad y que pueden ser llamados a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o: el miembro de la fuerza p\u00fablica que sea hallado culpable y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer procesos de responsabilidad contra el Estado\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Incompetencia para conocer los jueces penales militares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dentro del \u00e1mbito de las competencias especiales que conforme a la Constituci\u00f3n pueden asignarse a los jueces penales militares, la de adelantar procesos de responsabilidad contra el Estado, derivados de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes. Para ello la propia Constituci\u00f3n ha establecido una jurisdicci\u00f3n especializada. No es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional que unos jueces penales militares cuya competencia deriva de su condici\u00f3n de militares y en raz\u00f3n de acciones u omisiones de miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, extiendan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para delitos de miembros de fuerza p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No escisi\u00f3n de proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible es que el proceso sobre la responsabilidad derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un agente del Estado se escinda, para que se decida en un proceso la responsabilidad del agente y en otro, distinto y aut\u00f3nomo, la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exclusi\u00f3n de v\u00edas procesales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Impulso procesal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION INDEMNIZATORIA EN MATERIA PENAL MILITAR-Remisi\u00f3n imperativa a las acciones contencioso administrativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-3524. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba y 305 parcial de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia, por cuanto consideramos que las disposiciones acusadas debieron ser declaradas exequibles, en la medida en que de ellas se derivaba un sistema de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica, que resultaba m\u00e1s acorde con el ordenamiento constitucional y era m\u00e1s garantista que el que como consecuencia del fallo habr\u00e1 de aplicarse hacia el futuro, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la que discrepamos parte de la consideraci\u00f3n de que las normas acusadas tienen un alcance restrictivo de los derechos de las v\u00edctimas de la ofensa penal y que las restricciones que imponen no resultan razonables o justificadas y desconocen, por consiguiente, los derechos de acceso a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultante del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que salvamos el voto estimamos, por el contrario, que las previsiones que sobre la materia conten\u00eda el C\u00f3digo Penal Militar, no impon\u00edan restricciones a las v\u00edctimas y, no s\u00f3lo no se opon\u00edan a un criterio de lo razonable, sino que establec\u00edan un sistema que armonizaba plenamente los cometidos propios de las jurisdicciones penal militar y contencioso administrativa, con el prop\u00f3sito de brindar plena protecci\u00f3n a la v\u00edctima en su derecho a obtener tanto la sanci\u00f3n del responsable como la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le hubiesen causado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo una lectura aislada y desarticulada de los textos puede llevar a la conclusi\u00f3n de que, como se afirma en la Sentencia, el alcance de las normas acusadas sea el de proteger a los miembros de la fuerza publica, en detrimento de la v\u00edctima o sujeto pasivo del delito. Si las normas del C\u00f3digo Penal Militar se examinan en su conjunto y en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la jurisdicci\u00f3n penal militar, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la responsabilidad patrimonial del Estado, se habr\u00eda advertido que dentro de esa concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, su sentido no era otro que el de proteger de la mejor manera posible los intereses de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia se plantea que las disposiciones acusadas limitaban o restring\u00edan el derecho de las v\u00edctimas a elegir entre ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o hacerlo por fuera de \u00e9ste, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No sobra advertir, en primer lugar, que esa posibilidad de opci\u00f3n no es un derecho en si mismo, de cuyo desconocimiento se pueda predicar que configura una violaci\u00f3n de la Carta Fundamental. Si bien es cierto que en la justicia penal ordinaria se plantea la posibilidad \u00a0de ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o ante los jueces civiles, no es menos cierto que cuando se trata de la responsabilidad patrimonial derivada de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica, surgen elementos diferenciadores que explican, tal como se expresa en la propia Sentencia, un trato diferente. En particular cabe destacar que mientras que en el proceso penal ordinario la acci\u00f3n civil busca, siempre, obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por parte del ofensor, supuesta su responsabilidad penal, trat\u00e1ndose de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica la reparaci\u00f3n del da\u00f1o puede estar o a cargo del ofensor o a cargo del Estado, independientemente, en \u00e9ste \u00faltimo caso, de la responsabilidad penal del agente. Esta primera consideraci\u00f3n bastar\u00eda para concluir que no puede esgrimirse, sin m\u00e1s, la existencia de un derecho a elegir, cuya limitaci\u00f3n, per se, resultase en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la anterior consideraci\u00f3n te\u00f3rica, lo cierto es que, en la pr\u00e1ctica, no existe una opci\u00f3n real para la v\u00edctima, en la medida en que la Justicia Penal Militar s\u00f3lo puede ofrecer una precaria respuesta en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, si ella se compara con la plena protecci\u00f3n que en Colombia brinda el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, fruto en un principio, de la prolongada labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y, plasmado luego de manera categ\u00f3rica en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe pensar en que, racionalmente, alguien prefiera, para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producto de un delito cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, dirigir su acci\u00f3n contra el agente, cuando puede dirigirla contra el Estado, sin que por ello se excluya la responsabilidad patrimonial del agente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en el proceso penal, a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultar\u00eda condenado el agente, para lo cual, en primer lugar, ser\u00eda necesario acreditar su responsabilidad penal y, luego, la efectiva reparaci\u00f3n estar\u00eda supedita a la solvencia del ofensor, en el proceso contencioso administrativo, bastar\u00eda con acreditar el da\u00f1o, su car\u00e1cter antijur\u00eddico y la relaci\u00f3n de imputabilidad objetiva, para que el Estado tuviese que repararlo en su totalidad, sin que para ello fuese necesario acreditar la culpa del agente, sin que para la v\u00edctima sea relevante la capacidad de \u00e9ste para hacer efectiva la reparaci\u00f3n, y sin que, finalmente, el responsable escapase a las consecuencias patrimoniales del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior extra\u00f1a que en la Sentencia se afirme que constituye una limitaci\u00f3n al acceso a la justicia y al derecho a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que las disposiciones acusadas dispusiesen que la reparaci\u00f3n deb\u00eda buscarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el sistema al que remit\u00edan las disposiciones acusadas, responde a los m\u00e1s avanzados conceptos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los da\u00f1os que puedan resultar de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, tal como pasa a establecerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la responsabilidad patrimonial del Estado hab\u00eda tenido un desarrollo de car\u00e1cter eminentemente jurisprudencial, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y el Consejo de Estado posteriormente, construyeron una doctrina sobre el particular, a partir, fundamentalmente, de las disposiciones del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de importantes avances en materia de la responsabilidad indirecta, la responsabilidad directa \u00a0y la noci\u00f3n de la falla en el servicio, la jurisprudencia evolucion\u00f3 a partir de categor\u00edas de derecho p\u00fablico, pasando de la concepci\u00f3n esencialmente civilista de la culpa, a la aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda administrativista de la falta o falla en el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como culminaci\u00f3n de ese proceso jurisprudencial, la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 90, configura un sistema de responsabilidad que se encuentra cimentado sobre la existencia de dos elementos fundamentales: (i) la presencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, y (ii) que dicho da\u00f1o sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. As\u00ed, este esquema de responsabilidad se fundamenta en el principio de protecci\u00f3n del \u00a0patrimonio de los ciudadanos, ya que su elemento central no es la culpabilidad del causante material del a\u00f1o, sino que se centra en el da\u00f1o sufrido injustamente por el sujeto pasivo, y que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser reparado. Esta sistema otorga mayor autonom\u00eda a la responsabilidad del Estado frente al r\u00e9gimen de la responsabilidad de los particulares ya que la misma \u201c&#8230; se desplaz\u00f3 de la ilicitud de la conducta causante del da\u00f1o (falla del servicio o culpa del Estado) al da\u00f1o mismo, siempre y cuando este fuese antijur\u00eddico\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n es preciso analizar cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, noci\u00f3n tomada del derecho espa\u00f1ol, ha sido entendido como \u201cla lesi\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico, patrimonial o extrapatrimonial que la v\u00edctima no est\u00e1 obligada a resistir\u201d. Este concepto es invariable, ya se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, puesto que, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, \u201c[l]a diferencia estriba, en consecuencia, en los t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n del da\u00f1o, determinantes de la causalidad jur\u00eddica m\u00e1s all\u00e1 de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal\u201d.5 Como se observa, la noci\u00f3n de da\u00f1o va m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un perjuicio o menoscabo en el patrimonio de la v\u00edctima, y para que surja la obligaci\u00f3n de resarcimiento en cabeza del Estado, es necesario que el ordenamiento jur\u00eddico no le haya impuesto a la v\u00edctima la obligaci\u00f3n de resistirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo elemento para que se configure la responsabilidad del Estado, es el de la imputabilidad, entendida como la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre el agente y el da\u00f1o causado. En relaci\u00f3n con la responsabilidad del Estado, el da\u00f1o antijur\u00eddico deber\u00e1 haber sido producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva concepci\u00f3n del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado guarda perfecta concordancia \u00a0con la consagraci\u00f3n de nuestro Estado como Social de Derecho, ya que si \u00e9ste es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos, \u00a0se encuentra en la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados por su actuar, y que la v\u00edctima no estaba obligada a soportar. As\u00ed, a trav\u00e9s de este esquema se garantizan \u00a0plenamente los principios de igualdad y de solidaridad, pilares del estado democr\u00e1tico. El nuevo r\u00e9gimen de la responsabilidad del Estado previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta debe \u00a0interpretarse en concordancia con las disposiciones constitucionales que imponen a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2\u00b0); establecen la obligaci\u00f3n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas p\u00fablicas \u00a0(art. 13) y la de garantizar la confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar c\u00f3mo, desde mucho antes de la expedici\u00f3n del nuevo orden constitucional, se consideraba que la responsabilidad patrimonial del Estado pod\u00eda surgir con independencia del comportamiento doloso o culposo del servidor p\u00fablico y que hoy es claro que ella se estructura, fundamentalmente \u201c&#8230; en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, quien ve lesionado su inter\u00e9s jur\u00eddico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, independientemente que \u00e9stas fueran leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas, normales o anormales, regulares o irregulares\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado es perfectamente congruente con las modernas concepciones sobre los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por los agentes p\u00fablicos. As\u00ed, por ejemplo, en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder\u201d que se produjo como resultado del S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevenci\u00f3n del delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil\u00e1n Italia en 1985 y aprobada mediante Resoluci\u00f3n 40\/34, se expresa que \u201c&#8230; las v\u00edctimas &#8230; tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional\u201d. Agrega la Declaraci\u00f3n que \u201cCuando funcionarios p\u00fablicos u otros agentes que act\u00faen a t\u00edtulo oficial o cuasioficial hayan violado la legislaci\u00f3n penal nacional, las v\u00edctimas ser\u00e1n resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los da\u00f1os causados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En esta concepci\u00f3n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la reintegraci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima, tiene un lugar central y, por consiguiente, la responsabilidad se sit\u00faa de manera preferente en el propio Estado, no en el funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de este salvamento y desde esta perspectiva, se trataba de dilucidar cual es la manera como mejor se protegen los intereses de la v\u00edctima en aras a su resarcimiento patrimonial, y m\u00e1s concretamente, si el sistema que hab\u00eda previsto el C\u00f3digo Penal Militar para el efecto resultaba compatible con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que por virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, de los delitos cometidos por los miembros de las fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conoce la justicia penal militar, se impone examinar, en primer lugar, los alcances de tal jurisdicci\u00f3n y su capacidad para ofrecer satisfacci\u00f3n a la v\u00edctima en el aspecto patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, a la Justicia Penal Militar le corresponde conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. La Corte ha sido celosa en se\u00f1alar que no obstante la existencia de un fuero constitucional, cuya importancia no se desconoce, los alcances del mismo tienen que interpretarse en sentido restrictivo, a favor de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del preciso \u00e1mbito en el que se desenvuelve la labor de la Justicia Penal Militar, cabe el entendimiento conforme al cual la competencia que se asigna para el conocimiento del delito, puede extenderse tanto al establecimiento de la responsabilidad penal, como a la decisi\u00f3n sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En ese sentido discurre la Sentencia de la que disentimos, a partir de la consideraci\u00f3n de que la comisi\u00f3n de un delito genera los derechos a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Sin embargo, y aqu\u00ed reside la raz\u00f3n de nuestra discrepancia, ello no es un imperativo constitucional, al punto que, por ejemplo, en la legislaci\u00f3n penal ordinaria, la acci\u00f3n civil es una opci\u00f3n dentro del proceso penal, que depende de la voluntad de la v\u00edctima. El proceso penal puede cumplir a cabalidad su finalidad, sin que, como requisito para el efecto, el juez deba pronunciarse sobre la responsabilidad civil. Lo importante, en un contexto que trasciende la dimensi\u00f3n exclusivamente penal, es que exista para la v\u00edctima la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, pero queda dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador la regulaci\u00f3n de las v\u00edas procesales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si frente al da\u00f1o derivado de un hecho punible el ofensor fuese el \u00fanico susceptible de condenarse a la reparaci\u00f3n de los perjuicios, probablemente, por econom\u00eda \u00a0procesal, resultar\u00eda recomendable que se consagrase la posibilidad de que la acci\u00f3n civil se tramite dentro del proceso penal, e incluso podr\u00eda pensarse que excluir tal posibilidad comportar\u00eda la imposici\u00f3n de una carga injustificada para la v\u00edctima, al exigirle acudir a un proceso distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de delitos cometidos por agentes del Estado, y en este caso en particular, por miembros de la fuerza p\u00fablica, hay dos sujetos de los cuales se predica la responsabilidad y que pueden ser llamados a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o: el miembro de la fuerza p\u00fablica que sea hallado culpable y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, resultar\u00eda admisible que el legislador dispusiese que el juez penal militar tiene competencia tanto para establecer la responsabilidad penal y fijar la pena, como para resolver en torno a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Sin embargo, tal eventualidad puede resultar incompatible con la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n a cargo del Estado, circunstancia que exigir\u00eda una ponderaci\u00f3n de las alternativas procesales, en funci\u00f3n de los mejores intereses de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto debe tenerse en cuenta que no cabe dentro del \u00e1mbito de las competencias especiales que conforme a la Constituci\u00f3n pueden asignarse a los jueces penales militares, la de adelantar procesos de responsabilidad contra el Estado, derivados de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes. Para ello la propia Constituci\u00f3n ha establecido una jurisdicci\u00f3n especializada. No es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional que unos jueces penales militares cuya competencia deriva de su condici\u00f3n de militares y en raz\u00f3n de acciones u omisiones de miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, extiendan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es interesante observar, tal como lo hace el actor, que hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999, no estaba prevista la posibilidad de que la v\u00edctima se constituyese en parte civil dentro del proceso penal militar. Tal situaci\u00f3n puede explicarse porque, dado que, por un lado, tal como se expresa en la Sentencia, el entendimiento tradicional del concepto de parte civil lo asocia con la reparaci\u00f3n de los perjuicios, y en la medida en que, por otro, tal reparaci\u00f3n, de ordinario, se pretende obtener del Estado, resultaba inconducente la consagraci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal, puesto que los jueces penales militares s\u00f3lo pod\u00edan condenar patrimonialmente al agente, pero no al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Militar conten\u00eda una innovaci\u00f3n en esta materia, a partir de la consideraci\u00f3n de que, si bien el prop\u00f3sito de la parte civil dentro del proceso penal ordinario es de naturaleza esencialmente indemnizatorio, no es menos cierto que su intervenci\u00f3n en el proceso constituye una oportunidad para la v\u00edctima, de contribuir, desde su perspectiva de sujeto afectado, al impulso del mismo y a la b\u00fasqueda de la verdad. Y que tal intervenci\u00f3n, al margen del contenido patrimonial que pueda tener, comporta una muy importante significaci\u00f3n desde el punto de vista de la compensaci\u00f3n que para la v\u00edctima se deriva del esclarecimiento de los hechos y de la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, con perfecta coherencia, la ley dispon\u00eda que para obtener la reparaci\u00f3n patrimonial, la v\u00edctima deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00fanica sede en la cual podr\u00eda obtener, tanto la condena al Estado, a partir, solamente, de los presupuestos del da\u00f1o antijur\u00eddico e imputabilidad por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, como la del funcionario, en el evento en que se estableciese su responsabilidad. Agregaba la ley que, como una garant\u00eda adicional, la v\u00edctima pod\u00eda constituirse como parte civil, con el objeto de impulsar el proceso y buscar la verdad. Para evitar que el ejercicio de tal derecho tuviese consecuencias adversas para la v\u00edctima, exclu\u00eda expresamente la posibilidad de que el asunto de la responsabilidad patrimonial se ventilase en el proceso penal, para dejar a salvo la v\u00eda contencioso administrativa, que brinda mejores garant\u00edas y una m\u00e1s segura indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, entra\u00f1an, siempre, una responsabilidad patrimonial del Estado, las normas acusadas dispon\u00edan, con muy bien sentido, que tal asunto deb\u00eda tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00fanica capaz de poner en acto toda la dimensi\u00f3n protectora del r\u00e9gimen constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Constituci\u00f3n no consagra de manera expresa, cual es el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la misma tiene una dimensi\u00f3n constitucional cuyo contenido se determina a partir de los antecedentes de esta jurisdicci\u00f3n y de su configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cometidos propios de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se encuentra el que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al citado precepto constitucional, \u201c[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n delas autoridades p\u00fablicas.\u201d Distingue as\u00ed mismo la Constituci\u00f3n, entre la responsabilidad que le cabe al Estado y la que puede corresponderle al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores mandatos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que los perjudicados por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de un funcionario p\u00fablico podr\u00e1n optar por demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al Estado, al funcionario o a ambos. Agrega el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo, que cuando la demanda se dirija contra la entidad o contra ambos, y se encuentra que el funcionario debe responder, \u201cla sentencia dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad, la cual deber\u00e1 luego repetir contra el funcionario.\u201d Por el contrario, de la citada disposici\u00f3n se desprende que cuando la demanda se dirige contra el funcionario, solo \u00e9ste puede ser condenado a resarcir el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La ley brinda una opci\u00f3n a los perjudicados, pero si \u00e9stos se deciden por demandar exclusivamente al funcionario, s\u00f3lo a cargo de \u00e9ste estar\u00e1 la reparaci\u00f3n, sin que sea dable pretender despu\u00e9s que a tal reparaci\u00f3n concurra la entidad en la que presta o prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando se demanda exclusivamente a la Entidad, el funcionario siempre estar\u00e1 llamado a responder en el evento en que ello proceda, bien sea porque es llamado en garant\u00eda para que concurra al proceso, o porque de resultar condenada, la Administraci\u00f3n estar\u00eda en el deber de repetir lo pagado contra el funcionario, cuando la condena sea consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la v\u00edctima tiene la opci\u00f3n, a la cual puede acudir por varias razones, entre las cuales se cuentan el inter\u00e9s en preservar la moralidad administrativa o, en el evento de los delitos, de obtener una satisfacci\u00f3n a cargo del ofensor, de demandar tanto a la entidad como al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta admisible es que el proceso sobre la responsabilidad derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un agente del Estado se escinda, para que se decida en un proceso la responsabilidad del agente y en otro, distinto y aut\u00f3nomo, la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si conforme a la ley fuese posible solicitar, por ejemplo, ante la jurisdicci\u00f3n penal, que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial del funcionario, no resultar\u00eda admisible que de manera simult\u00e1nea se plantease ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la responsabilidad patrimonial del Estado. Y si, en tal evento, resulta condenado el funcionario, se cerrar\u00eda de manera definitiva la posibilidad de demandar al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas dispon\u00edan, dentro de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del delito cometido por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en raz\u00f3n del mismo servicio s\u00f3lo pod\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, de manera innovadora, para preservar el derecho de las v\u00edctimas de intervenir en el proceso penal, consagraba la posibilidad de que se constituyesen en parte civil, pero con el prop\u00f3sito exclusivo de impulsar el proceso para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en el fallo que criticamos, en primer lugar, excluye del ordenamiento la remisi\u00f3n imperativa a las acciones contencioso administrativas. Ello, con el prop\u00f3sito manifiesto, de preservar un derecho de la v\u00edctima a elegir entre la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la Corte en una decisi\u00f3n claramente manipulativa, suprime algunas expresiones del inciso tercero del articulo 108 acusado, para hacerle decir exactamente lo contrario de lo que el legislador hab\u00eda expresado. Esto es, donde el legislador dijo los jueces penales no pueden \u00a0condenar al pago de perjuicios al miembro de la fuerza p\u00fablica, la Corte le hizo decir que si pueden hacerlo, con el agravante de que, conforme a la parte considerativa del fallo, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d que est\u00e1 en la norma, tiene alcance imperativo, esto es, el juez penal militar debe condenar al pago de perjuicios, siempre que, habi\u00e9ndose constituido la parte civil, se haya acreditado la responsabilidad del agente. Resulta preocupante, por otro lado, que la Corte acuda a este tipo de sentencias manipulativas, para ampliar, en materia tan delicada y que conforme a la propia jurisprudencia constitucional debe interpretarse con criterio restrictivo, la competencia de los jueces penales militares, cuya fijaci\u00f3n corresponde, dentro de los precisos par\u00e1metros constitucionales, a la ley. La Corte en la decisi\u00f3n que criticamos, ampli\u00f3 la competencia de los jueces penales, para que se ocupen de materias para las cuales no la ten\u00edan conforme a la ley. Para hacerlo se bas\u00f3 en la necesidad de amparar los derechos de las v\u00edctimas, lo cual, como se ha visto no se obtiene con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte elimina la especial caracterizaci\u00f3n que para el proceso penal militar, la ley le hab\u00eda dado a la parte civil, para permitir que, en adelante, la misma verse sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la intervenci\u00f3n de la Corte, hacia el futuro, la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal militar comporta, ineludiblemente, la obligaci\u00f3n del juez penal militar de pronunciarse sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo del miembro de la fuerza p\u00fablica que sea hallado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al arm\u00f3nico sistema que consagraba la ley y que se ha descrito en este \u00a0salvamento, el que resulta de la decisi\u00f3n de la Corte, conlleva las siguientes desventajas, de manera tal que una ponderaci\u00f3n a la luz de los valores y principios constitucionales, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n que si de los dos sistemas, -el que contemplaba la ley, y el que se deriva de la intervenci\u00f3n de la Corte-, uno es contrario a la Constituci\u00f3n, ese ser\u00eda este \u00faltimo, por estar en contrav\u00eda con los principios constitucionales de los que se deriva la necesidad de brindar plena protecci\u00f3n a la v\u00edctima, tanto en su pretensi\u00f3n de esclarecer la verdad y obtener el castigo del culpable, como de obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como queda la norma despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Corte, si la v\u00edctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal militar, no puede demandar al Estado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en el proceso penal se condena al agente, la v\u00edctima no puede demandar despu\u00e9s al Estado. Ante el evento de la insolvencia del agente, la v\u00edctima ver\u00eda frustrada su pretensi\u00f3n reparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, por el contrario, en el proceso penal es absuelto el agente, muy posiblemente, para entonces, ya habr\u00e1 operado la caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que en el proceso contencioso administrativo basta con acreditar el da\u00f1o antijur\u00eddico y la relaci\u00f3n de causalidad objetiva, en el proceso penal la v\u00edctima enfrenta la dificultad de que la condena patrimonial solo puede ser consecuencia de la responsabilidad penal, y la culpa y el dolo que la configuran son con frecuencia muy dif\u00edciles de establecer procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, hay eventos en los cuales, no obstante que no habr\u00eda o no se podr\u00eda establecer la responsabilidad del agente, si estar\u00eda llamado a responder el Estado en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Tales ser\u00edan, por ejemplo los casos de da\u00f1o an\u00f3nimo, en el cual no obstante estar acreditado el da\u00f1o, su car\u00e1cter antijur\u00eddico y su atribuci\u00f3n, de modo gen\u00e9rico a agentes del Estado, no sea posible individualizar la responsabilidad. En ese caso no habr\u00eda responsabilidad penal y tampoco condena patrimonial en el proceso penal, pero s\u00ed cabr\u00eda la responsabilidad patrimonial del Estado. La misma dificultad se presenta frente al da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la actividad leg\u00edtima de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten, en nuestro concepto, apreciar con nitidez las razones por las cuales el sistema del C\u00f3digo Penal Militar implicaba mayores garant\u00edas para la v\u00edctima que el que surge como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos partes de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede observarse que, con el prop\u00f3sito loable de preservar el derecho de elegir de la v\u00edctima, la Sentencia la pone ante un verdadero dilema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O se constituye en parte civil dentro del proceso penal, lo que le permitir\u00eda impulsar el proceso para esclarecer la verdad, obtener la sanci\u00f3n de los culpables y la reparaci\u00f3n de los perjuicios a cargo del ofensor, pero le cierra la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por cuenta del Estado, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O, para mantener a salvo su posibilidad de exigir la reparaci\u00f3n de los perjuicios por parte del Estado, \u00a0se abstiene de constituirse en parte civil dentro del proceso penal militar, y pierde, por consiguiente la posibilidad de intervenir para impulsar el proceso en aras a contribuir en la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos, que el C\u00f3digo Penal Militar le hab\u00eda brindado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estimamos que las disposiciones acusadas debieron haber sido declaradas exequibles. Ello habr\u00eda sido m\u00e1s consecuente con toda la argumentaci\u00f3n que hace la Sentencia y que en lo relevante compartimos, sobre la necesidad de brindar una plena protecci\u00f3n a los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene car\u00e1cter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes \u00a0providencias \u00a0de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo G\u00f3mez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge C\u00f3rdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocup\u00f3 del estudio del que pretend\u00eda que exist\u00eda una violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la diferencia existente en los dos reg\u00edmenes procesales no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sentencia 11 de noviembre de 1999. Consejero Ponente Alier Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sentencia Mayo 8 de 1995. Consejero Ponente Juan de Dios Montes \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto de la Resoluci\u00f3n se transcribe en: Marisol Palacio, Contribuciones \u00a0de la Victimolog\u00eda al Sistema Penal. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1149\/01 \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR-No integra org\u00e1nicamente la rama judicial\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}