{"id":6757,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1168-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1168-01\/","title":{"rendered":"C-1168-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1168\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n clara de disposici\u00f3n acusada y cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Idoneidad por precisi\u00f3n de disposiciones impugnadas \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Finalidades de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Afectaci\u00f3n de transparencia de debates electorales \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Limitaci\u00f3n de independencia de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor acierta en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones cubre tambi\u00e9n aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, puesto que uno de los efectos m\u00e1s delet\u00e9reos de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas \u00a0injerencias indebidas del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Incorporaci\u00f3n de partidas presupuestales para influir en votaciones del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El control por desviaci\u00f3n de poder hace referencia a aquellos casos en donde la autoridad acude a un medio leg\u00edtimo, como puede ser la expedici\u00f3n de una ley, o la aprobaci\u00f3n de unas partidas presupuestales, pero para alcanzar fines ileg\u00edtimos, como pueden ser discriminar a unos determinados ciudadanos o perturbar la transparencia de los debates electorales. Es obvio que usualmente esos fines inv\u00e1lidos no quedan formalmente incorporados en la disposici\u00f3n aprobada pero constituyen los m\u00f3viles reales de la actuaci\u00f3n estatal, y por ello la invalidan. Debe entonces la Corte en esos eventos examinar no s\u00f3lo el contenido formal de la disposici\u00f3n sometida a control sino tambi\u00e9n los m\u00f3viles que determinaron su aprobaci\u00f3n. En tales circunstancias, si el Ejecutivo utiliza la incorporaci\u00f3n de determinadas partidas presupuestales, aparentemente v\u00e1lidas, pero con el prop\u00f3sito de influir en las votaciones del Congreso, estar\u00edamos en una t\u00edpica desviaci\u00f3n de poder, que podr\u00eda acarrear la inconstitucionalidad de esas apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que a pesar de que existen factores pol\u00edticos que estimulan esas pr\u00e1cticas, ello no justifica que sean declaradas exequibles, sino que, por el contrario, esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0exige esfuerzos consistentes por reformar la pol\u00edtica colombiana y los sistemas de representaci\u00f3n, a fin de evitar la perpetuaci\u00f3n de formas de auxilios, bajo otros nombres pues fue voluntad expl\u00edcita de la Asamblea Constituyente proscribir del sistema pol\u00edtico los auxilios parlamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS POR DESVIACION DE PODER-Presentaci\u00f3n\/AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los auxilios no s\u00f3lo existen cuando los recursos p\u00fablicos son desviados a personas privadas, sin contraprestaci\u00f3n alguna, sino tambi\u00e9n cuando el Gobierno o el Congreso incurren en desv\u00edo de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque est\u00e9n asignadas a entidades oficiales. Esto significa que la interdicci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 355 de la Carta tiene un doble alcance: de un lado, proh\u00edbe la transferencia gratuita, sin razones constitucionales que la justifiquen, de recursos p\u00fablicos a los particulares; de otro lado, esa disposici\u00f3n busca impedir que los dineros del presupuesto sean utilizados con fines desviados, como puede ser la limitaci\u00f3n de la independencia del Congreso o el favorecimiento de determinados grupos pol\u00edticos, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad del proceso pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Relaci\u00f3n con principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los auxilios tambi\u00e9n se encuentra \u00edntimamente vinculada con los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, pues todos ellos pretenden proteger los recursos p\u00fablicos, a fin de que \u00e9stos sean orientados a realizar los cometidos constitucionales y a satisfacer las necesidades de la \u00a0poblaci\u00f3n, conforme a las prioridades definidas en el proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Importancia\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO\/PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica amplia \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prelaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Momentos y alcances \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia previa a la aprobaci\u00f3n del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad opera previamente a la aprobaci\u00f3n del presupuesto, pues en la ley anual s\u00f3lo pueden ser incorporadas partidas que correspondan a gastos decretados en ley previa, salvo las excepciones previstas por la propia Carta, a saber, \u00a0(i) un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para (ii) atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o (iii) al servicio de la deuda, o (iv) destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Dimensiones de operancia de fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad explica la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan la cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental, de suerte que las autoridades no pueden hacer erogaciones distintas a las previstas en la ley de apropiaciones. Esta fuerza restrictiva del presupuesto, tal y como esta \u00a0Corte lo ha se\u00f1alado, opera en tres dimensiones: (i) en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo; (ii) a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y, (iii) finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de &#8220;especializaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el cual, el Gobierno no puede utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual \u00e9sta fue apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Proyecci\u00f3n en ejecuci\u00f3n presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se proyecta en el campo de la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos aprobados por el Congreso y conforme a los dictados de la ley anual de presupuesto. Este principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n presupuestal tiene consecuencias en distintos \u00e1mbitos, como puede ser la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0y programas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO Y PROHIBICION DE AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No apropiaci\u00f3n de partidas de libre disposici\u00f3n ni cupos indicativos\/PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Violaci\u00f3n por apropiaci\u00f3n de cupos indicativos \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto guardan relaciones importantes con la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios y con el presente debate constitucional. Esos principios implican que el Congreso no puede apropiar en el presupuesto partidas de libre disposici\u00f3n por los congresistas, ni cupos indicativos individuales para que ellos puedan orientar la destinaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n. Esas partidas meramente indicativas ser\u00edan contrarias a esos principios de planeaci\u00f3n y legalidad, pues no s\u00f3lo no reflejar\u00edan los planes de desarrollo sino que, adem\u00e1s, no corresponder\u00edan a gastos previamente decretados en las leyes, ni a las excepciones constitucionales al decreto previo de esos gastos, a saber: un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Adem\u00e1s, un cupo indicativo desconocer\u00eda el principio de legalidad y especializaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n del presupuesto, ya que la ley de apropiaciones no estar\u00eda definiendo los montos y orientaciones del gasto sino que estar\u00eda trasladando esa decisi\u00f3n a los congresistas individuales, lo cual es claramente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO EN COFINANCIACION-Est\u00edmulo del desarrollo regional\/COFINANCIACION-Sujeci\u00f3n a principios y reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Aprobaci\u00f3n por Congreso de partidas de desarrollo regional \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo regional, pero siempre y cuando \u00e9stas respeten los principios de legalidad y planeaci\u00f3n del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de presupuesto, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporaci\u00f3n de partidas para fortalecer desarrollo regional\/REGIONES-Desarrollo arm\u00f3nico\/PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporaci\u00f3n de partidas para desarrollo regional a solicitud de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado es precisamente promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, por lo cual resulta razonable que el presupuesto incorpore partidas para estimular ese desarrollo regional. De otro lado, la Carta autoriza que el Congreso aumente partidas del proyecto presentado por el Gobierno, o incorpore nuevas apropiaciones, siempre que cuente con la aceptaci\u00f3n del Ministro de Hacienda. Es pues posible que los congresistas realicen gestiones para lograr la aprobaci\u00f3n de ese tipo de partidas, siempre y cuando su actividad no est\u00e9 orientada por intereses individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan. La Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que las partidas hayan sido incorporadas al presupuesto en virtud de peticiones realizadas por los propios congresistas, ya que no s\u00f3lo la Carta prev\u00e9 expresamente esa posibilidad sino que, adem\u00e1s, ese tipo de solicitudes se encuentra ligado a la naturaleza representativa del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Sujeci\u00f3n de partidas de desarrollo regional \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD ENTRE REGIONES-Reparto de recursos atendiendo criterios objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Si las asignaciones \u00a0pretenden estimular el desarrollo regional arm\u00f3nico, es obvio que la distribuci\u00f3n de esos dineros debe hacerse con base en criterios de equidad entre las regiones. Esto no significa obviamente que deba existir un reparto id\u00e9ntico de recursos entre las distintas entidades territoriales sino que la distribuci\u00f3n de los dineros para proyectos y programas entre las regiones consulte criterios objetivos de reparto, que tengan relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la poblaci\u00f3n y la pobreza relativa o la existencia de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental o agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>COFINANCIACION-Presentaci\u00f3n de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Razones para registro previo de proyectos o programas a la aprobaci\u00f3n de apropiaciones \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza de los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, conforme a los cuales debe ser interpretada la regulaci\u00f3n org\u00e1nica, implican que ese registro de los programas o proyectos debe ser previo a la aprobaci\u00f3n de las apropiaciones en la ley de presupuesto, por las siguientes dos razones: de un lado, porque si se permitiera un registro posterior, entonces el Congreso estar\u00eda aprobando partidas indeterminadas, cuyo contenido ser\u00eda llenado posteriormente por las autoridades administrativas encargadas de ejecutar el presupuesto, lo cual vulnera el principio de legalidad del gasto y la fuerza restrictiva del presupuesto, De otro lado, el registro de los proyectos en el Banco de proyectos, previamente a la aprobaci\u00f3n de las partidas, es un mecanismo m\u00ednimo de planeaci\u00f3n del gasto, pues no tiene sentido que el Congreso apropie dineros para el desarrollo regional sin que exista un registro de determinados programas y proyectos que justifiquen la asignaci\u00f3n de esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Criterios que lo distingue \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Buena fe y presunci\u00f3n de constitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Necesidad de probarla del actor \u00a0<\/p>\n<p>El examen de una eventual desviaci\u00f3n de poder no puede olvidar el principio de buena fe y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, por lo cual \u201cla existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera estricta en cada caso concreto\u201d. Y por ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 con claridad que \u201cno le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los fines, ni \u00a0indagar de oficio sus posibles causas o motivos, pues corresponde al actor no solamente alegarlos, sino probarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Elementos f\u00e1cticos que la prueban \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Definici\u00f3n de inversiones a realizar \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No lo constituyen partidas leg\u00edtimas de desarrollo regional \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas acusadas no vulneran en s\u00ed mismas la Constituci\u00f3n, ya que constituyen leg\u00edtimas partidas de desarrollo regional y no configuran entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, esas partidas, para poder ser ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, ajustarse a los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, y no deben constituir instrumentos de desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE INVERSION-Explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n en escogencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES-Proyectos y programas decretados previamente con anterioridad a ley de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3432 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Uribe V\u00e9lez demand\u00f3 los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, &#8220;por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001&#8221;. \u00a0Como la decisi\u00f3n de la demanda implicaba que la Corte verificara ciertos elementos f\u00e1cticos, el magistrado sustanciador orden\u00f3 diversas pruebas, que fueron practicadas oportunamente. La demanda fue entonces fijada en lista para las intervenciones ciudadanas y se surti\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su extensi\u00f3n, no se transcribe la norma acusada, para lo cual se remite al Diario Oficial No. 44.272 del 27 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 29, 40, 112, 113, 114, 339, 340, 341, 346 y 355 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Fundamenta lo anterior en que los art\u00edculos demandados de la Ley 628\/00 contienen, &#8220;en su conjunto, apropiaciones por $300.000 millones que ser\u00e1n distribuidos entre los Congresistas a raz\u00f3n de $800 millones a unos y $1.600 millones a otros, para que ellos los destinen a obras o servicios, seg\u00fan su leal saber y entender, y que se conocen en la opini\u00f3n p\u00fablica con los nombres de &#8216;cupos indicativos&#8217;, &#8216;auxilios regionales&#8217;, &#8216;auxilios parlamentarios&#8217;, etc.&#8221;. En otras palabras, afirma que existen en la Ley demandada ciertas partidas o cr\u00e9ditos presupuestales &#8220;destinados a ser distribuidos discrecionalmente por los Congresistas&#8221;. No obstante, no se\u00f1ala las partidas espec\u00edficas en las cuales considera que est\u00e1n incluidos dichos auxilios, sino que efect\u00faa una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica contra los art\u00edculos 2 y 3 en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que los antiguos auxilios parlamentarios eran partidas aprobadas en el presupuesto, destinadas al fomento de empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas, de conformidad con el art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Tal pr\u00e1ctica fue prohibida expresamente por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan el cual el Congreso no podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Sin embargo, se\u00f1ala el demandante, en la ley acusada el Congreso aprob\u00f3, por iniciativa del Ministro de Hacienda, una nueva modalidad de auxilios parlamentarios destinados a financiar obras regionales sugeridas por los miembros del Legislativo. Tal aserci\u00f3n resulta confirmada, en su criterio, por el hecho de que varios periodistas y figuras de la vida nacional se pronunciaron en ese sentido a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n; as\u00ed lo hizo, por ejemplo, Alfonso L\u00f3pez Michelsen en su columna del diario El Tiempo el d\u00eda 10 de diciembre de 2000, como tambi\u00e9n lo hicieron Rudolf Hommes, Javier Ram\u00edrez Mej\u00eda, Carlos Lleras de la Fuente y el Editorial de la Revista Semana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el actor, las partidas que impugna constituyen materialmente auxilios regionales, destinados a hacer pol\u00edtica con los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la aprobaci\u00f3n de tales partidas viola el principio constitucional de igualdad, por cuanto los congresistas que han hecho uso de las mismas cuentan con una ventaja comparativa ante al electorado al momento de postularse para las elecciones, frente a los dem\u00e1s ciudadanos que igualmente aspiren a una curul, quienes no han tenido la misma oportunidad. Seg\u00fan su parecer, es claro que el parlamentario, que \u00a0recibe esos auxilios, y est\u00e1 en busca de reelecci\u00f3n, no tendr\u00e1 igualdad de oportunidades frente a los nuevos aspirantes que se presentan a la contienda electoral sin esas ayudas, sin esos auxilios, sin esos privilegios, porque los nuevos aspirantes al Congreso &#8220;no han recibido igual trato del Estado en material de partidas presupuestales&#8221;; todo lo cual configura una discriminaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que existe otra fuente de violaci\u00f3n a la igualdad en la ley impugnada, a saber, el que las partidas consagradas no tienen el mismo monto para todos los Congresistas, ya que se distribuir\u00e1n a raz\u00f3n de $800 millones para unos y $1.600 millones para otros; tal diferenciaci\u00f3n es discriminatoria, puesto que no se otorga un trato igual a quienes est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que por causa de tales partidas, los congresistas act\u00faan en funci\u00f3n de sus intereses pol\u00edticos, y no del inter\u00e9s general, al momento de destinar el gasto p\u00fablico. En el mismo orden de ideas, afirma que &#8220;distraer estos recursos en menesteres electorales, cuando pueden ser socialmente utilizados para satisfacer necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n, es inadmisible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor alude al art\u00edculo 342 superior, que establece que la ley de apropiaciones no debe incluir partida que no corresponda a un \u201ccr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda externa, o destinada a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo&#8221;. Ahora bien, precisa el actor que cuando se trata de obras p\u00fablicas, es necesario que la ley previa que autoriza el gasto sea el Plan de Inversiones, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo; &#8220;y a falta de \u00e9ste es necesario de todas maneras una ley previa de autorizaci\u00f3n del gasto antes de consignar en el Presupuesto las partidas para financiarlo&#8221;. Es decir, argumenta el demandante, no es posible incorporar en el presupuesto partidas que no hayan sido aprobadas en una ley anterior, salvo las excepciones establecidas en el art\u00edculo constitucional reci\u00e9n transcrito, entre las cuales no se encuentra la del &#8220;fomento electoral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo principio, se\u00f1ala el actor, es reiterado en el art\u00edculo 341 superior, \u00a0de conformidad con el cual &#8220;en las leyes anuales del presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan&#8221;; pero si tales partidas o recursos no se han contemplado en tal ley del plan, no podr\u00e1n aparecer, posteriormente, en la Ley del Presupuesto. \u00a0En consecuencia, concluye el actor, la aprobaci\u00f3n de unas partidas de libre asignaci\u00f3n de los Congresistas lesiona el anterior esquema, puesto que dichos gastos no se encuentran previstos en el Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, expresa que fue voluntad del Constituyente que el Plan Nacional de Desarrollo, en tanto instrumento para establecer prioridades en cuanto al gasto p\u00fablico, fuese el eje orientador de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. Seg\u00fan el demandante, los recursos destinados en las normas acusadas a financiar obras de libre asignaci\u00f3n de los Congresistas, por valor de $300.000 millones, no est\u00e1n destinados a ejecutar obras contenidas en el Plan, ni est\u00e1n autorizados por ley anterior, lo cual es lesivo tanto del Plan de Desarrollo, como de la Ley Org\u00e1nica del mismo, y del art\u00edculo 341, inciso 3, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que &#8220;el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 esa partida de auxilios por ese monto extraordinario, elude la planeaci\u00f3n Municipal, Departamental y Nacional, no es el establecido en la Constituci\u00f3n para decretar gasto p\u00fablico ni con destino a la Naci\u00f3n, ni con destino a las entidades territoriales\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, \u201cel Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto prev\u00e9 que todo proyecto de inversi\u00f3n debe estar debidamente inscrito en el Banco Nacional de Proyectos de Inversi\u00f3n (BIN), requisito que no cumplen estas partidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante afirma que estos &#8220;auxilios&#8221; son lesivos del art\u00edculo 6 de la Carta, ya que a diferencia de lo que ocurr\u00eda bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en la de 1991 no existe una norma que autorice su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la existencia de estos auxilios parlamentarios constituye una amenaza para la independencia del Congreso frente al Gobierno, por ser &#8220;halagos presupuestales, burocr\u00e1ticos o contractuales&#8221; que generan la desaparici\u00f3n del derecho a ejercer el control pol\u00edtico del gobierno que el art\u00edculo 112 Superior otorga a los partidos y movimientos pol\u00edticos. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfC\u00f3mo puede haber autonom\u00eda e independencia del Congreso respecto del Ejecutivo, y un an\u00e1lisis cr\u00edtico a los actos del gobierno, si los congresistas, para hacerse reelegir deben contar con la respectiva partida presupuestal, que puede ser contra acreditada en cualquier momento por el gobierno? No basta que en el Presupuesto aparezcan los $300.000 millones. Es necesario que luego el gobierno quiera girar esas partidas en la cantidad correspondiente a cada congresista, y que no decida destinar las de algunos, total o parcialmente, o a otros fines. Que est\u00e9n en el Presupuesto no garantiza que sean ejecutadas. Tendr\u00e1n que evitar el riesgo del contra cr\u00e9dito. \u00bfY c\u00f3mo hacen los Congresistas para evitar los contra cr\u00e9ditos de sus partidas sino renunciando a la cr\u00edtica?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que la norma impide al Estado el logro de uno de sus fines esenciales, como es el de obtener la vigencia de un orden justo, y en ese sentido contrar\u00eda el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo nueve (9) de 2001, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, y decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed, ofici\u00f3 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que remitiera copia de todos los antecedentes legislativos de la Ley \u00a0628 de 2000, inclu\u00eddas las actas de los respectivos debates en cada una de las Corporaciones, y las publicaciones que hayan sido realizadas. Igualmente solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que hiciera llegar una copia del decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el auto ofici\u00f3 a los se\u00f1ores Ministro de Hacienda y Director del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para que, mediante certificaci\u00f3n juramentada, y dentro del mismo t\u00e9rmino, respondieran (i) Si es cierto que durante la aprobaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001, se previeron algunas partidas por valor de $300.000 millones, que los Congresistas podr\u00e1n asignar libremente para financiar obras o servicios. Y (ii) en caso de ser as\u00ed, informaran en qu\u00e9 consisten dichas partidas, en qu\u00e9 parte del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones se encuentran previstas, cu\u00e1l es la forma en que se habr\u00e1n de administrar, y cu\u00e1l fue la justificaci\u00f3n que se les dio durante el tr\u00e1mite legislativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tambi\u00e9n ofici\u00f3 a los periodistas Alfonso L\u00f3pez Michelsen, Rudolf Hommes, Senador Javier Ram\u00edrez Mej\u00eda y Carlos Lleras de la Fuente, para que, mediante declaraci\u00f3n juramentada expusieran claramente, sin perjuicio del secreto profesional que deben guardar, las razones que los llevaron a efectuar las afirmaciones que hicieron en los art\u00edculos de prensa anexados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que informe si en el Banco Nacional de Proyectos de Inversi\u00f3n se encuentran las fichas BPIN que sustentan los proyectos de inversi\u00f3n referentes a las partidas impugnadas por el actor, y en caso de ser as\u00ed, que enviara a esta Corporaci\u00f3n una copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el material probatorio correspondiente, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Federico Rengifo V\u00e9lez, en su calidad de Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del despacho del Ministro correspondiente, en escrito recibido el veintinueve de marzo de 2001 en esta Corporaci\u00f3n, anex\u00f3 una copia del decreto No. 2790 del 29 de diciembre de 2000, mediante el cual se liquid\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 2001, y dio respuesta a los dos interrogantes que se le fueron planteadas a tal Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro manifiesta que &#8220;en el presupuesto general de la Naci\u00f3n de 2001 no se previeron partidas para que los congresistas puedan asignar libremente a financiar obras o servicios&#8221;. Para sustentar su aseveraci\u00f3n, efect\u00faa algunas precisiones sobre el proceso de formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto, con base en lo estipulado en los art\u00edculos 345, 346, 347 y 351 de la Carta. As\u00ed, afirma que la Carta ordena al Gobierno formular y presentar ante el Congreso, en forma anual, el Presupuesto, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y habr\u00e1 de contener todos los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Pero, explica el Viceministro, el Congreso no podr\u00e1 aumentar las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir nuevas, sin la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo, lo cual no obsta para que pueda eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, salvo las necesarias para atender la deuda p\u00fablica, las obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y ciertas inversiones autorizadas. Estas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por los art\u00edculos 39, 47 y 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en virtud de los cuales el Gobierno Nacional ser\u00e1 el encargado de preparar el proyecto de presupuesto, teniendo en cuenta los anteproyectos elaborados por los diferentes \u00f3rganos que conforman secciones del mismo, as\u00ed como de expedir el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, explica el funcionario que el sistema presupuestal colombiano se caracteriza porque en los debates ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso, as\u00ed como en las plenarias, se podr\u00e1n incluir las iniciativas de los Congresistas, &#8220;con la aceptaci\u00f3n del ministro del ramo, sin que figuren partidas regionales espec\u00edficas asignadas a ellos por inter\u00e9s particular&#8221;. Igualmente, durante el tr\u00e1mite de la ley se pueden estudiar las modificaciones solicitadas por los \u00f3rganos que hacen parte de dicho presupuesto, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Seg\u00fan su explicaci\u00f3n, &#8220;si el Gobierno nacional considera viables dichos cambios, examinando argumentos jur\u00eddicos y financieros, se producen cartas de modificaciones presentadas por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Congreso durante los debates en las comisiones y sesiones plenarias. En igual sentido, se pueden presentar proposiciones por parte de los Congresistas, que requieren la aceptaci\u00f3n escrita tambi\u00e9n del se\u00f1or Ministro&#8221;. Las apropiaciones que se incluyan por este mecanismo podr\u00e1n entonces \u201cser ejecutadas directamente por los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la naci\u00f3n, o con la concurrencia de recursos propios de las entidades territoriales, por medio de la figura de la cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Viceministro transcribe y explica las normas sobre cofinanciaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y concluye que el esquema va acorde con el mandato constitucional de descentralizaci\u00f3n, reflejado en la preocupaci\u00f3n legislativa de consagrar, en la Ley Org\u00e1nica del presupuesto, normas que garanticen un control ciudadano sobre la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichas partidas, &#8220;logrando una mayor participaci\u00f3n de la colectividad, en aras de la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas cuya satisfacci\u00f3n es prevalente en un Estado Social de Derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Viceministro argumenta que los congresistas, en tanto representantes del pueblo, pueden participar en este proceso, consultando el bien com\u00fan, y sin por ello violar el r\u00e9gimen de incompatibilidades, tal y como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 283 de la Ley 5 de 1992, y de conformidad con lo establecido en la sentencia C-497 de 1994 de esta Corte, que afirm\u00f3 que los Congresistas, al adelantar acciones ante el gobierno para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, est\u00e1 gestionando algo a nombre de otros -una entidad p\u00fablica-, siempre y cuando se entienda que ello no implica para el citado congresista la posibilidad de intermediar en favor de intereses particulares. Por lo mismo, afirma el interviniente que los Congresistas pueden gestionar el gasto p\u00fablico cuando dichas erogaciones est\u00e9n orientados a satisfacer fines de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores reglas, expresa el Viceministro que el Gobierno elabor\u00f3 y present\u00f3 ante el Congreso el presupuesto de gastos para la vigencia del 2001, clasificado y distinguiendo \u00fanicamente entre las categor\u00edas que prev\u00e9 la Ley org\u00e1nica del Presupuesto en su art\u00edculo 36, a saber: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversi\u00f3n. El legislador debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en la misma forma. \u00a0Por ello, seg\u00fan su parecer, las categor\u00edas contempladas por las normas en cuesti\u00f3n se avienen al ordenamiento, ya que, \u201cacorde con la disponibilidad de recursos, en el presupuesto se incluyeron apropiaciones para satisfacer necesidades prioritarias de inversi\u00f3n, consultando fines de inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito de lograr la justicia distributiva que persigue el Estado Social de Derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que con posterioridad a la sanci\u00f3n presidencial de la Ley del Presupuesto, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto (D. 2790 de 2000), en el cual &#8220;se clasificaron y definieron los ingresos y gastos y se acompa\u00f1\u00f3 de un anexo en el cual se detallaron los gastos, es decir, en esta instancia oper\u00f3 la desagregaci\u00f3n de la mayor\u00eda de las apropiaciones presupuestales&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico, y con el art\u00edculo 39 de la Ley 628\/00, en virtud del cual el Gobierno Nacional, en tal decreto de liquidaci\u00f3n, habr\u00e1 de clasificar y definir los ingresos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD: 130114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCI\u00d3N DE INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO REGIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO REGIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N Y\/O MANTENIMIENTO DE EQUIPO, MATERIALES, SUMINISTRIOS Y SERVICIOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 1701 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD: 170105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA RURAL A NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 1703 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD 170301 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GESTION GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION Y ADJUDICACION DE TIERRAS A NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1706 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL \u2013DRI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION OBRAS DE DESARROLLO REGIONAL RURAL A NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADECUACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE OBRAS DE DESARROLLO A NIVEL \u00a0NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 2110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS IPSE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION PROGRAMA INTEGRAL PARA EL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTERCONECTADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION 2201 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION EN EDUCACION SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO A LA PERMANENCIA Y ASISTENCIA, EDUCACION BASICA PREVIO CONCEPTO DNP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 2205 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION, ADECUACION, DOTACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 2403 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEJORAMIENTO Y\/O REPOSICION DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL EXISTENTE PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE CAMINOS VECINALES A NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el interviniente que cuando las entidades mencionadas en tal listado estudien los proyectos de inversi\u00f3n que les propongan los alcaldes, gobernadores o cualquier ciudadano, &#8220;podr\u00e1 conocerse la relaci\u00f3n de cada uno de los proyectos sobre los cuales, cada secci\u00f3n presupuestal, dentro de la autonom\u00eda que tiene en la ejecuci\u00f3n de su presupuesto, suscribir\u00e1 convenios con las entidades territoriales, sin que existan partidas que los congresistas puedan asignar libremente para financiar obras o servicios\u201d. Por ello concluye que \u201cla ejecuci\u00f3n de estas partidas es de competencia y responsabilidad exclusiva de los representantes legales de las ya mencionadas entidades nacionales y territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Director General del Presupuesto Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Presupuesto Nacional, Ezequiel Lenis Ram\u00edrez, responde a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en forma id\u00e9ntica al Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el cual da respuesta a las dos preguntas formuladas en la providencia de marzo nueve de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la primera pregunta, afirma que &#8220;no existe en la Ley de Presupuesto partida que los congresistas puedan asignar libremente para financiar obras o servicios\u201d pues en dicha ley \u201cse incorporan partidas globales con el fin de que la Naci\u00f3n cofinancie proyectos de iniciativa regional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2132 de 1992&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, asimismo, que en virtud del art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del presupuesto, ning\u00fan programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 ser ejecutado hasta tanto el \u00f3rgano competente lo haya evaluado, y se encuentren registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN). Tal norma dispone, asimismo, que &#8220;los \u00f3rganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley org\u00e1nica, cofinanciar\u00e1n proyectos a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los \u00f3rganos cofinanciadores a trav\u00e9s de aquellas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 69 del mismo Estatuto Org\u00e1nico establece que los proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, o en sus distribuciones, &#8220;ser\u00e1n evaluados y aprobados directamente por los \u00f3rganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n&#8221;. El representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0explica que el procedimiento para determinar la viabilidad de los proyectos que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n puede apoyar, as\u00ed como para su registro, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los proyectos que aspiran a ser financiados con tales recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben formularse y ser evaluados por una entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeci\u00f3n a la metodolog\u00eda general o espec\u00edfica que avale el BPIN, de conformidad con el sector al cual se refiera el proyecto; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez la entidad nacional responsable haya evaluado el proyecto, habr\u00e1 de diligenciarse la ficha de Estad\u00edstica B\u00e1sica de Inversi\u00f3n, EBI, en que se sintetizan los principales datos de la evaluaci\u00f3n del proyecto; tal ficha lleva el formato de acceso al sistema de informaci\u00f3n del BPIN. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, el proyecto debe ser objeto de un concepto de viabilidad antes de ser registrado en el BPIN; tal concepto de viabilidad lo emite el Ministerio o Departamento Administrativo al cual est\u00e1 adscrita la entidad, de conformidad con la delegaci\u00f3n que otorg\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su Resoluci\u00f3n 5345 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la segunda pregunta, reitera que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deleg\u00f3 en los Ministerios y Departamentos Administrativos referidos la funci\u00f3n de calificar la viabilidad de los proyectos presentados por las entidades territoriales, as\u00ed como de su registro en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional. En tal resoluci\u00f3n se dispuso, igualmente, que los organismos delegatarios deben enviar en forma mensual al DNP la informaci\u00f3n sobre los registros efectuados en el mes anterior, con su correspondiente ficha EBI. Por ello, seg\u00fan su parecer, &#8220;los estudios de formulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos deben reposar en la entidad responsable del proyecto y\/o en la dependencia que emiti\u00f3 el concepto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del senador Javier Ram\u00edrez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El senador Javier Ram\u00edrez Mej\u00eda, en declaraci\u00f3n juramentada recibida el 23 de marzo de 2000, explica las afirmaciones que efectu\u00f3 en el peri\u00f3dico El Espectador el d\u00eda 24 de octubre de 2000, sobre la existencia de una asignaci\u00f3n en el Presupuesto destinada a que los Congresistas indicasen proyectos espec\u00edficos para su financiaci\u00f3n. Seg\u00fan el Senador, durante las semanas segunda y tercera de octubre de 2000, el Ministro de Hacienda promovi\u00f3 y defendi\u00f3 p\u00fablicamente un prop\u00f3sito pol\u00edtico en virtud del cual la destinaci\u00f3n de una porci\u00f3n del presupuesto nacional se habr\u00eda de orientar siguiendo las indicaciones de los congresistas; para tal fin, se prever\u00edan cuotas para cada parlamentario. Explica el Senador que sobre \u201ceste prop\u00f3sito nos pronunciamos distintos actores de la vida nacional: funcionarios p\u00fablicos, parlamentarios y distintos analistas; algunos lo cuestionamos y otros lo defendieron, y no cabe duda acerca de que tuvo incidencia en el proceso de aprobaci\u00f3n del presupuesto de la actual vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador argumenta que si un parlamentario tiene la posibilidad de decidir hacia d\u00f3nde dirige recursos p\u00fablicos, puede bien destinarlos a fines de inter\u00e9s general en una determinada regi\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede privilegiar a las comunidades que le interesan en materia electoral, lo cual le puede permitir \u201cganar el favor del electorado con recursos p\u00fablicos\u201d, lo cual constituye \u201cun recurso pol\u00edtico ileg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Senador se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los rubros incluidos en el presupuesto ha sido sujetada por el Gobierno Nacional a la disponibilidad de recursos; y en una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit \u00a0cr\u00f3nico en las finanzas nacionales, &#8220;cuando el Gobierno Nacional solicita al Congreso que legisle para fijar impuestos o autorizar endeudamiento, o en general para crear fuentes de ingreso para cubrir los gastos del presupuesto, los parlamentarios no son completamente libres para decidir, al tener comprometidos all\u00ed recursos que podr\u00edan asignar personalmente&#8221;. \u00a0Eso, seg\u00fan su parecer, se ejemplifica en la reforma tributaria aprobada simult\u00e1neamente con el presupuesto del 2001, as\u00ed como otras reformas econ\u00f3micas ventiladas ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en su calidad de Senador de la Rep\u00fablica, el interviniente manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la existencia de partidas de libre asignaci\u00f3n de los Congresistas en el Presupuesto, rechazo que ratifica en su declaraci\u00f3n juramentada ante esta Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ciudadano Rudolf Hommes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rudolf Hommes, en comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el 18 de abril de los corrientes, comienza por explicar los argumentos de su art\u00edculo de prensa. Seg\u00fan su parecer, &#8220;los auxilios parlamentarios se concibieron originalmente para racionalizar el proceso de aprobaci\u00f3n presupuestal, ante la falta de partidos pol\u00edticos organizados y responsables que concurrieran a las decisiones presupuestales con el objetivo de maximizar el bienestar com\u00fan&#8221;, y configuraban una forma no deseable, pero menos costosa, de obtener la aprobaci\u00f3n de un presupuesto por el Congreso. El ciudadano explica que resulta menos costoso repartir una cierta cantidad de dinero por congresista que permitir a \u00e9stos que distorsionen la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n de todos los aspectos del presupuesto, pues los congresistas compiten por los recursos del presupuesto para llevar proyectos a sus regiones, favorecer a sus coterr\u00e1neos o enriquecerse, &#8220;sin prestarle atenci\u00f3n a las prioridades, limitaciones y objetivos generales o de largo plazo del proyecto presupuestal&#8221;. En tales circunstancias, seg\u00fan el ciudadano, existir\u00edan dos formas de asignar estos proyectos regionales: una abierta, por medio del proceso de aprobaci\u00f3n presupuestal, &#8220;d\u00e1ndole la oportunidad a cada uno de los congresistas de influir en la asignaci\u00f3n de determinado monto de recursos para proyectos regionales\u201d. La otra forma, seg\u00fan su parecer, \u201ces hacerlo a escondidas y de forma desigual\u201d donde el Gobierno termina favoreciendo a determinados parlamentarios, por lo cual se\u00f1ala que favorece \u201cla primera forma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aclara que las anteriores pr\u00e1cticas no son deseables, y lo ideal ser\u00eda que existieran partidos pol\u00edticos organizados y activos que influyeran en forma ben\u00e9fica sobre la aprobaci\u00f3n del presupuesto, consultando el inter\u00e9s general. Pero como ello no ocurre, seg\u00fan su parecer, &#8220;es necesario que existan algunas partidas dentro del presupuesto por medio de las cuales se les da a los congresistas la oportunidad de designar peque\u00f1os proyectos de igual cuant\u00eda en las regiones de su inter\u00e9s, creando los mecanismos para evitar que esos recursos sean orientados a fines distintos a los que se planearon en el presupuesto y lleguen directa o indirectamente a los bolsillos de los promotores de estos proyectos o sus compinches\u201d. Seg\u00fan su parecer, de esa manera, \u201cno habr\u00eda dentro de los presupuestos nacionales otras partidas para proyectos o iniciativas regionales, las cuales correr\u00edan por cuenta de los entes territoriales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicada su posici\u00f3n, el ciudadano realiza la siguiente declaraci\u00f3n juramentada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que me han llevado a hacer esas declaraciones son de hacienda p\u00fablica y motivadas por la necesidad de informar al p\u00fablico sobre los temas que son de inter\u00e9s, El proceso que describo est\u00e1 a la vista de todo el mundo, ha sido discutido en numerosos art\u00edculos de prensa y cualquier persona que ha tenido que ver con el Congreso, sea como miembro de \u00e9l o como miembro del ejecutivo, puede considerar que mi opini\u00f3n es una descripci\u00f3n simple pero correcta de c\u00f3mo se lleva a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto de presupuesto en el Congreso. La asignaci\u00f3n m\u00e1s correcta de los recursos ocurrir\u00eda si existieran partidos pol\u00edticos organizados y actuaran con el bien p\u00fablico como prioridad. A mi juicio, los partidos pol\u00edticos no operan como tales en Colombia sino como asociaciones de pol\u00edticos regionales, cada cual con objetivos y prioridades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, como punto de partida, ese ambiente pol\u00edtico, el objeto de mi art\u00edculo fue se\u00f1alar que lo m\u00e1s efectivo desde el punto de vista de asignaci\u00f3n de recursos, es disponer de algunas partidas que atiendan las necesidades regionales expresadas por los parlamentarios, d\u00e1ndole a todos la misma oportunidad de acceder a estos recursos, mediante proyectos que sean aprobados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y asegurar as\u00ed que el presupuesto que sea finalmente aprobado no se contamine con intereses particulares o personales sino en lo que se refiere a esta asignaci\u00f3n reducida para las partidas regionales. Con la gravedad de \u00a0juramento, deseo reiterar que las afirmaciones no tienen ning\u00fan otro objeto que el de proveer a la opini\u00f3n p\u00fablica de elementos de juicio para motivar la adopci\u00f3n de un sistema de asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0que funcione bien, para el bien com\u00fan, pero que se ajuste a la realidad de la pol\u00edtica colombiana, respetando la Constituci\u00f3n y la ley y proveyendo suficientes mecanismos de control para que los parlamentarios tampoco puedan desviar los recursos que se destinan para los proyectos regionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ciudadano Alfonso L\u00f3pez Michelsen \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso L\u00f3pez Michelsen, en respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, explica sus afirmaciones sobre la aprobaci\u00f3n de \u201cauxilios encubiertos\u201d en el presupuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito declarar, bajo juramento, que, cuando se debat\u00eda en el seno del Congreso la institucionalizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda, en el sentido de que sus periodos coincidieran con los del Gobierno central, me consta que, de la noche a la ma\u00f1ana, los parlamentarios cambiaron su adhesi\u00f3n a reformas que se daban por seguras y votaron por otras que se daban por descontadas hasta unos pocos d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al investigar la raz\u00f3n de este cambio se me dijo que, por intervenci\u00f3n del Gobierno y de algunos de los familiares \u00a0y amigos de los parlamentarios, se hab\u00eda llegado a un arreglo, merced al cual fueron derrotadas las tesis que hasta la v\u00edspera se daban por aprobadas, y obtuvo el Gobierno que expira el pr\u00f3ximo a\u00f1o la facultad de elegir los funcionarios de control del futuro Gobierno, los cuales, sin duda alguna, ser\u00e1n de la filiaci\u00f3n del Gobierno actual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue entonces, cuando, por primera vez, se trajo a cuenta la distribuci\u00f3n de partidas del Presupuesto Nacional, en cuant\u00eda vecinas a los 800 millones de pesos, para ser destinados a obras de inter\u00e9s p\u00fablico se\u00f1aladas por miembros del Congreso, pero ejecutadas y controladas por alcaldes y gobernadores, distintas de los parlamentarios que las votaron. Evidentemente, se trataba de una manipulaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se favorec\u00edan en forma indirecta a los miembros del Congreso adictos a los planteamientos del Congreso, que eran quienes se\u00f1alaban el destino de los fondos, pero, para despojarlos del esquema de los auxilios parlamentarios cl\u00e1sicos, la ejecuci\u00f3n se encomendaba a miembros del \u00f3rgano ejecutivo, gobernadores o alcaldes de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue este antecedente el que me llev\u00f3 a calificar de \u201cauxilios parlamentarios disfrazados\u201d las partidas seleccionadas por los parlamentarios y ejecutadas por terceros, pertenecientes a un \u00f3rgano distinto del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se prosigui\u00f3 en el mismo procedimiento, que, seg\u00fan explicaci\u00f3n del propio Gobierno, se asemeja al auxilio parlamentario, pero no lo es, porque la acci\u00f3n del congresista se limita a sugerir obras del inter\u00e9s p\u00fablico, pero no a disponer de dichos recursos. \u00bfEs o no es un auxilio parlamentario? Es lo que tendr\u00e1 que decidir la Honorable Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es todo cuanto puedo atestiguar con relaci\u00f3n al origen de mi calificativo de \u201cauxilios parlamentarios disfrazados\u201d con respecto al destino que se le dio a tales partidas, a las cuales se atribuye el milagro de haber convertido en mayor\u00eda lo que originalmente pasaba por ser una minor\u00eda, un cargo temerario, si no mediara la circunstancia por la adhesi\u00f3n previa a determinadas pol\u00edticas del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n del ciudadano Carlos Lleras de la Fuente \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Lleras de la Fuente, en comunicaci\u00f3n recibida el 6 de abril de 2001, en cuanto a su art\u00edculo period\u00edstico publicado en El Espectador el 18 de octubre de 2000, afirm\u00f3 que, por el momento, todo lo que pod\u00eda expresar sobre de sus afirmaciones estaba contenido en la nota mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Jaimes Silva, obrando como apoderado del Ministerio del Interior, intervino en este proceso para impugnar la demanda. El interviniente comienza por se\u00f1alar que en ninguna parte de los art\u00edculos acusados pueden identificarse las partidas de libre disposici\u00f3n de los congresistas a que hace referencia el actor, pues los recursos asignados corresponden a gastos de funcionamiento de las entidades y a proyectos de inversi\u00f3n debidamente identificados. Por ello, el ciudadano concluye que el mismo demandante desconoce cu\u00e1les son los auxilios parlamentarios que est\u00e1 acusando &#8220;y s\u00f3lo basa su demanda en la informaci\u00f3n divulgada en distintos medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. El inteviniente concluye entonces que la demanda es inepta, pues el actor no estableci\u00f3 &#8220;en qu\u00e9 forma la norma acusada viola los preceptos constitucionales&#8221;, y que por ello la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. Sin embargo aclara que si la Corte verifica que en las partidas aprobadas existen auxilios parlamentarios, \u00e9stos deber\u00e1n ser declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nestor Iv\u00e1n Arias Afanador, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda. El ciudadano considera que los cupos indicativos a que hace referencia la demanda son verdaderos auxilios parlamentarios, por lo cual es &#8220;inaceptable la enga\u00f1osa presentaci\u00f3n de que \u00e9stos no son auxilios prohibidos por la Constituci\u00f3n sino partidas destinadas a financiar las obras que se\u00f1alen los Congresistas&#8221;. Y, seg\u00fan su parecer, tampoco &#8220;convence el car\u00e1cter regional de los mismos, porque casi la totalidad de los auxilios parlamentarios prohibidos ten\u00edan ese car\u00e1cter&#8221;. Luego el interviniente cita varias sentencias de esta Corte sobre el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios (C-372 de 1994, C-506 de 1994, C-254 de 1996 y C-671 de 1999), as\u00ed como algunos conceptos doctrinales al respecto. Igualmente el ciudadano examina el debate en la Asamblea Constituyente sobre esta prohibici\u00f3n y su relaci\u00f3n con el proceso de planeaci\u00f3n, el presupuesto y la igualdad. En particular destaca que la existencia de planes de desarrollo &#8220;es requisito indispensable par obtener la vinculaci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas, mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n, a la ejecuci\u00f3n de obras y a la realizaci\u00f3n de programas de beneficio social&#8221;. Con base en todo lo anterior, el interviniente concluye que son violatorias &#8220;de los art\u00edculos 180, 341 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 152 de 1994, las partidas establecidas en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, que pretenden financiar obras que se\u00f1alen los Congresistas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Ria\u00f1o C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para impugnar la demanda. El ciudadano reitera los criterios se\u00f1alados por el se\u00f1or Viceministro y el Director de Presupuesto al responder el cuestionario de la Corte. En particular, el interviniente resalta que las partidas que fueron incorporadas al presupuesto para desarrollo regional, con base en peticiones de los parlamentarios, no representan auxilios, ya que no hay una transferencia injustificada de recursos p\u00fablicos para un particular, pues esas partidas se canalizan a trav\u00e9s de entidades territoriales para atender necesidades de las comunidades. Por ello, explica el interviniente, es claro que &#8220;no existen partidas para ser distribuidas entre los congresistas con destinaci\u00f3n a obras y servicios que \u00e9stos determinen&#8221;. Concluye entonces el ciudadano que &#8220;la asignaci\u00f3n de recursos para inversi\u00f3n social regional se ha hecho con total transparencia, de frente al pa\u00eds, por que no es dable que se trate siquiera de insinuar que se est\u00e1 dando un manejo inapropiado a los recursos del presupuesto nacional y que estos se est\u00e9n utilizando para comprar voluntades y obtener favores del Congreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, interviene en el proceso para impugnar la demanda, para lo cual reitera los criterios se\u00f1alados en su respuesta a las preguntas formuladas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para impugnar la demanda, por inepta. Seg\u00fan su parecer, el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00e1s elementales que se imponen a un ciudadano que demanda ante la Corte Constitucional una norma, y es al menos indicar &#8220;de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n legal incurre en violaci\u00f3n&#8221;. Y eso no ocurre en este caso, pues el actor no &#8220;hace el menor esfuerzo por identificar con toda precisi\u00f3n el rengl\u00f3n o partida que ataca&#8221;, por lo que resulta imposible que la Corte confronte el texto acusado con la Constituci\u00f3n. Por ello, concluye el interviniente que la sentencia debe ser inhibitoria. Sin embargo, el ciudadano precisa que esa sentencia inhibitoria no debe ser interpretada como un aval de los auxilios parlamentarios, pues es claro que \u00e9stos violan la Carta, ya que desconocen el proceso de planeaci\u00f3n e implican una discriminaci\u00f3n entre los congresistas. Y es que, seg\u00fan el interviniente, todo indica que el problema actual de los auxilios no est\u00e1 tanto en la ley de presupuesto &#8220;sino en su ejecuci\u00f3n, lo cual saca el asunto de la \u00f3rbita de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica para llevarlo a un plano de seguimiento en la ejecuci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez interviene en el proceso para coadyuvar la demanda. Seg\u00fan su parecer, la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios ha sido desconocida en la pr\u00e1ctica por intermedio de los fondos de cofinanciaci\u00f3n, durante los anteriores gobiernos, y por medio de los cupos indicativos, o auxilios regionales promovidos por el actual Ministro de Hacienda. Estas formas de auxilio vulneran adem\u00e1s, seg\u00fan el ciudadano, la divisi\u00f3n de poderes, pues no puede el gobierno ofrecer esas partidas a los parlamentarios, ni los congresistas ejercen funciones de ejecuci\u00f3n del gasto. Esto es a\u00fan m\u00e1s grave, concluye el interviniente, si se tiene en cuenta que esos recursos no han sido herramientas para el desarrollo regional sino que se han convertido en &#8220;instrumentos id\u00f3neos para robustecer el patrimonio econ\u00f3mico y electoral de sus beneficiarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 2586, recibido el 21 de junio de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que la prohibici\u00f3n de los auxilios busca garantizar la racionalidad del gasto p\u00fablico, a fin de que los recursos p\u00fablicos no sean desviados para beneficiar intereses privados. Sin embargo, a\u00f1ade la Vista Fiscal, en ninguno de los dos art\u00edculos acusados aparecen aprobados auxilios, ni el demandante identific\u00f3 cu\u00e1les son los rubros en donde \u00e9stos se encuentran contenidos, por lo cual &#8220;el cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Procurador considera importante precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de los auxilios en el proceso presupuestal colombiano. As\u00ed, la Vista Fiscal se\u00f1ala que los congresistas pueden solicitar la inclusi\u00f3n en el presupuesto de determinadas partidas, pero que eso no puede reemplazar &#8220;el proceso de planeaci\u00f3n que asegura el principio de unidad presupuestal&#8221;. En tales condiciones, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, las partidas adicionales incorporadas en el actual presupuesto &#8220;no surgieron de un proceso de planeaci\u00f3n sino que se adicionaron sin consultar de manera reglada las necesidades de los \u00f3rganos que conforman las respectivas secciones, asunto que si bien resquebraja el principio de planeaci\u00f3n, no hace dicha inclusi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan su parecer, \u201cla intervenci\u00f3n que efectuaron los Congresistas para la inclusi\u00f3n de rubros tendientes al desarrollo de sus regiones resulta leg\u00edtima, mientras no se realice con el prop\u00f3sito de beneficiar intereses particulares propios o de terceros, sino en pro del inter\u00e9s general, asunto \u00e9ste que se puede asegurar si existe un control estricto a la destinaci\u00f3n de las mencionadas partidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Procurador describe el proceso de ejecuci\u00f3n presupuestal ya que en el mismo &#8220;pueden presentarse irregularidades que lleven al desconocimiento f\u00e1ctico de la prohibici\u00f3n constitucional&#8221; de los auxilios. Concluye entonces la Vista Fiscal al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien como se advirti\u00f3 en el punto anterior, en la ley de presupuesto de la presente vigencia no se observa que se est\u00e9n asignando donaciones o auxilios a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado por parte de alguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, llama la atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la coincidencia en la apreciaci\u00f3n del demandante y de algunos ciudadanos, en cuanto a que se est\u00e1 reviviendo la figura de los auxilios parlamentarios, raz\u00f3n por la cual, una vez advertido que no se trata aqu\u00ed de un problema de constitucionalidad, por cuanto la norma acusada no contiene elementos para configurar la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 355 Superior, los organismos de control, tanto aquellos que forman parte de la administraci\u00f3n, como son el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las oficinas de control interno, as\u00ed como los \u00f3rganos externos como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas territoriales, la Procuradur\u00eda, las personer\u00edas y las diferentes formas de veedur\u00edas ciudadanas, deben hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del presupuesto y en particular a las partidas adicionales contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 628 de 2000, para detectar oportunamente cualquier tipo de anomal\u00eda en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichas partidas y recurrir a los mecanismos de control pertinentes, en cada caso, para proteger la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, dentro de los marcos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad contractual del Estado, como forma de ejecuci\u00f3n del presupuesto, debe ser vigilada por el Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277 constitucional, Ley 80\/93, art\u00edculos 62 y 63), por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 250 constitucional, Ley 80\/93, art\u00edculo 64), por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 267 y 268 constitucional), por las Contralor\u00edas Territoriales (art\u00edculo 292 constitucional), y por los propios ciudadanos (art\u00edculos 270 constitucional; Ley 80\/93 art\u00edculo 66; Ley 134 de 1994, art\u00edculo 100). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un \u00e1mbito constitucional y legal que consagra la injerencia del Congreso como instancia de planeaci\u00f3n y permite su intervenci\u00f3n no s\u00f3lo en la aprobaci\u00f3n del presupuesto sino en la modificaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando cuente con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, debe advertirse que esta intervenci\u00f3n leg\u00edtima tiene como fundamento el origen democr\u00e1tico de esa Corporaci\u00f3n y como objeto, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los asuntos que ata\u00f1en al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros, que legitiman la actuaci\u00f3n del Congreso, se desvirtuar\u00edan, en el caso en que los Congresistas actuaran a favor de intereses propios o de terceros, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda inaceptable que el Gobierno nacional asigne de cualquier manera directa o indirecta, montos del presupuesto nacional, que puedan ser destinados por los congresistas directamente o a trav\u00e9s de su injerencia ileg\u00edtima frente a los \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n de la administraci\u00f3n en cualquiera de los niveles, por cuanto esto constituir\u00eda invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del poder ejecutivo por parte del legislador, cuya funci\u00f3n no es la ejecuci\u00f3n del presupuesto sino la aprobaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta vedado a los Congresistas contratar directa o indirectamente con el Estado, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley, por tanto, no podr\u00edan \u00a0los Congresistas acceder a estos recursos en la ejecuci\u00f3n de los programas, tampoco pueden intervenir en la asignaci\u00f3n de tales contratos, alegando alg\u00fan tipo de autoridad sobre las partidas adicionales del presupuesto, por cuanto se vulnerar\u00eda el r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones de los funcionarios p\u00fablicos (Ley 200 de 1995, art\u00edculos 40 y 41) y, en particular, el consagrado en la Ley 5\u00aa de 1992, pudi\u00e9ndose configurar el tr\u00e1fico d influencias, previsto en el art\u00edculo 47 de la ley 190 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 628 de 2000, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En reciente oportunidad, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre uno de los art\u00edculos demandados en el presente caso. En efecto, la sentencia C-1064 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 628 de 2000. Esa sentencia limit\u00f3 expresamente el alcance del fallo. En efecto, el fundamento 6.2 de la parte motiva precis\u00f3 que \u201cla exequibilidad de la norma se refiere exclusivamente a los cargos analizados en la presente sentencia sobre las partidas destinadas a cubrir el aumento salarial de los servidores p\u00fablicos por ella cobijados\u201d. Ahora bien, los cargos de la presente demanda son distintos a los estudiados por la Corte en la mencionada sentencia, puesto que se refieren a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios parlamentarios. Por consiguiente, no ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: examen de la ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante ataca globalmente los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 628 de 2000, pues considera que esas disposiciones incorporan formas encubiertas de auxilios parlamentarios, en la medida en que establecen partidas o cupos indicativos de libre disposici\u00f3n por parte de los congresistas. Algunos intervinientes resaltan que la demanda no \u00a0identifica cu\u00e1les son las partidas concretas en donde se encuentran contenidos los supuestos auxilios. Seg\u00fan su parecer, esa deficiencia implica que la demanda no cumple con los requisitos b\u00e1sicos que debe llenar, pues el actor no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la disposici\u00f3n acusada (el rengl\u00f3n o partida que ataca), por lo que resulta imposible que la Corte confronte el texto acusado con la Constituci\u00f3n. Por ello estos intervinientes concluyen que la sentencia de la Corte debe ser inhibitoria, por demanda inepta. Comienza pues esta Corporaci\u00f3n por examinar esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d1. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina parecer\u00eda implicar que en el presente caso, la Corte debe inhibirse de pronunciarse fondo, por cuanto el demandante se limit\u00f3 a atacar gen\u00e9ricamente los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la ley de presupuesto, que apropian y detallan todos los gastos autorizados para el a\u00f1o fiscal de 2001, pero el actor no indic\u00f3 cu\u00e1les eran las partidas concretas que estaba acusando. Ahora bien, \u00a0esos art\u00edculos de la ley del presupuesto contienen un gran n\u00famero de partidas. Resulta entonces \u00a0dif\u00edcil para la Corte determinar contra cu\u00e1l de ellas se dirige el cargo del demandante, por lo cual podr\u00eda pensarse que el ciudadano no cumpli\u00f3 adecuadamente con el requisito de se\u00f1alar cual era la disposici\u00f3n efectivamente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- A pesar de lo anterior, la Corte considera que es procedente un pronunciamiento de fondo pues la demanda es id\u00f3nea. As\u00ed, el demandante atac\u00f3 las disposiciones que correspond\u00eda impugnar, pues si el cargo es que el Congreso aprob\u00f3 auxilios parlamentarios en el presupuesto, las disposiciones a ser acusadas eran los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, que contienen las apropiaciones y los gastos autorizados. Es cierto que el demandante no indic\u00f3 cu\u00e1l de las partidas all\u00ed incluidas adolec\u00eda de tal vicio. Pero el actor precis\u00f3 que atacaba esos art\u00edculos en cuanto ellos conten\u00edan esas partidas viciadas. Y de otro lado, el mismo demandante solicit\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes para que en el propio proceso constitucional se pudiera determinar cu\u00e1les eran las mencionadas partidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte practic\u00f3 las pruebas solicitadas por el actor, as\u00ed como otras que juzg\u00f3 pertinentes, y de esa manera pudo identificar cu\u00e1les son las partidas que ataca el demandante. En efecto, en la respuesta al cuestionario formulado por el magistrado sustanciador, el Viceministro de Hacienda y el Director de Presupuesto Nacional aclararon que durante el tr\u00e1mite del presupuesto, los congresistas realizaron gestiones para conseguir que el ejecutivo apoyara presupuestalmente a sus regiones, procurando incrementar la inversi\u00f3n social. Y que como consecuencia de esa situaci\u00f3n, el Ministro de Hacienda envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. 001026 del 17 de octubre de 2000 al Senado de la Rep\u00fablica, con el \u201cprop\u00f3sito de que se sometiera a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica un incremento en el presupuesto de algunos recursos para inversi\u00f3n social regional, mediante traslados presupuestales&#8221;. Las partidas complementarias que se incluyeron en el presupuesto fueron expresamente mencionadas por estos funcionarios y fueron rese\u00f1adas en el punto III.1. de esta sentencia. Ahora bien, la Corte constata que esas partidas corresponden a 300.000 millones de pesos, que es la suma mencionada por el demandante. En tales circunstancias, la Corte concluye que las partidas que el actor ataca, por considerar que son formas encubiertas de auxilios parlamentarios, son precisamente aquellas que fueron indicadas por las respuestas del se\u00f1or Viceministro de Hacienda y del Director de Presupuesto, y que ya fueron rese\u00f1adas en el punto III.1. de la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la demanda fue entonces presentada en debida forma y procede un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones del actor, en el entendido de que \u00e9stas se dirigen contra las partidas rese\u00f1adas en el punto III.1. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- Seg\u00fan el actor y algunos de los intervinientes, las partidas acusadas son inconstitucionales, por cuanto establecen cupos indicativos que pueden ser manejados discrecionalmente por los congresistas, y son entonces verdaderos auxilios parlamentarios, prohibidos por la Carta (CP art. 355). Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esas apropiaciones afectan la independencia del Congreso, pues el ejecutivo influye indebidamente en las votaciones y deliberaciones legislativas, y vulneran el principio de igualdad, \u00a0ya que confieren a los actuales parlamentarios una ventaja sobre sus contendientes, en la medida en que les permite utilizar esos recursos p\u00fablicos para favorecer su reelecci\u00f3n. Por el contrario, varios intervinientes consideran que esas partidas se ajustan \u00a0a la Carta, pues la Constituci\u00f3n autoriza a los congresistas a gestionar partidas presupuestales, siempre y cuando \u00e9stas cuenten con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso. Y advierten adem\u00e1s que las partidas aprobadas no son de libre disposici\u00f3n de los parlamentarios ni para su beneficio personal y pol\u00edtico, sino que est\u00e1n encaminadas al desarrollo regional, y deben ser ejecutadas por las entidades territoriales respectivas, de acuerdo a las normas pertinentes del estatuto org\u00e1nico del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que plantea la presente demanda consiste entonces en determinar si las partidas anteriormente mencionadas, que fueron incluidas en el presupuesto por gestiones de los congresistas, configuran o no auxilios parlamentarios, que comprometen la independencia del Congreso y vulneran la igualdad en los debates electorales. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar y precisar el alcance y sentido de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios parlamentarios, para luego entrar a estudiar si las partidas acusadas desconocen o no esa interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los auxilios y la lucha contra los vicios de la pol\u00edtica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 355 proh\u00edbe terminantemente que cualquier rama u \u00f3rgano del poder decrete auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derechos privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primera interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n parece llevar a la conclusi\u00f3n de que ella \u00fanicamente proh\u00edbe que las autoridades estatales, por pura liberalidad, entreguen, sin contraprestaci\u00f3n alguna, recursos p\u00fablicos a los particulares. Y efectivamente, la mayor parte de los casos en que esta Corte ha debido estudiar si una norma legal desconoce o no esa prohibici\u00f3n constitucional han estado relacionados con disposiciones que transfer\u00edan a particulares recursos p\u00fablicos. En esos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha examinado si esas cesiones gratuitas configuraban o no auxilios o donaciones constitucionalmente prohibidos. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la Corte ha concluido que el aporte del Estado a una fundaci\u00f3n de car\u00e1cter mixto, constituye un auxilio o donaci\u00f3n, y no puede realizarse (sentencia C-372 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la prohibici\u00f3n de los auxilios \u00a0no impide al Estado apoyar econ\u00f3micamente a las v\u00edctimas de calamidades y desastres naturales, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en atenci\u00f3n a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad (sentencia C-375 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Precis\u00f3 el alcance de la anterior evoluci\u00f3n jurisprudencial y se\u00f1al\u00f3 que la interdicci\u00f3n de los auxilios no impide que el Estado ofrezca incentivos econ\u00f3micos y colabore con los particulares en la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas dedicadas a la investigaci\u00f3n y a la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, pues el est\u00edmulo a esas actividades es un cometido constitucional de las autoridades (C.P. arts. 71 69)3. Por el contrario, la jurisprudencia ha indicado que la financiaci\u00f3n de becas con los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n es un auxilio constitucionalmente prohibido, ya que se traduce en una donaci\u00f3n en favor de un particular y puede dar lugar al resurgimiento de la pr\u00e1ctica abolida de los auxilios (sentencia C-520 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos, y otros casos similares, la Corte ha elaborado una doctrina consistente y reiterada sobre el alcance \u00a0de la prohibici\u00f3n de transferir recursos p\u00fablicos a particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que dichas transferencias son un auxilio y se encuentran prohibidas, salvo si esas cesiones gratuitas tienen sustento en principios y derechos constitucionales, pues en tal caso \u201cno se trata de una donaci\u00f3n prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado\u201d4. \u00a0Estas transferencias deben entonces contar con un &#8220;fundamento constitucional expreso&#8221;, como ocurre, por ejemplo, con la &#8220;actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica&#8221;, tal y como lo precis\u00f3 la sentencia C-506 de 1994, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Y este criterio fue reiterado por la sentencia C-671 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que resumi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del art\u00edculo 355 de la Carta \u00a0en relaci\u00f3n con la transferencia de recursos p\u00fablicos a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8- El an\u00e1lisis precedente parece mostrar que las partidas acusadas no desconocen la prohibici\u00f3n de los auxilios y las donaciones a personas privadas. En efecto, conforme al tenor literal del art\u00edculo 355 de la Carta y a las anteriores referencias jurisprudenciales, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente estar\u00eda prohibiendo que las autoridades entregaran, sin contraprestaci\u00f3n alguna, \u00a0recursos p\u00fablicos a los particulares. Ahora bien, las partidas cuestionadas no establecen cesiones gratuitas sino que apropian dineros para inversiones p\u00fablicas, como la construcci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura para el desarrollo regional (Secci\u00f3n 1301, cuenta 111 y 113) o el mejoramiento y\/o reposici\u00f3n de la infraestructura vial existente (Secci\u00f3n 2205, cuenta 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Habr\u00eda entonces que concluir que el cargo del demandante carece de todo sustento, ya que dichas partidas no implican cesiones gratuitas de recursos p\u00fablicos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0de los auxilios y donaciones (CP art. 355), as\u00ed como del alcance de los principios de legalidad y planeaci\u00f3n \u00a0del gasto, muestran que la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja. En efecto, tal y como esta Corte lo ha destacado desde sus primeras sentencias sobre el tema5, un estudio de los antecedentes en la Asamblea Constituyente de esta prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, muestra que ella ten\u00eda objetivos y finalidades pol\u00edticas m\u00e1s amplias. \u00a0As\u00ed, es evidente que esa interdicci\u00f3n se explica por el efecto corruptor que sobre la pol\u00edtica colombiana tuvieron los llamados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, que fueron considerados una pr\u00e1ctica \u201cviciosa tanto por pervertir las instituciones democr\u00e1ticas como por alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario\u201d6. Esto es claro en el debate \u00a0constituyente7, y por ello la Corte ha destacado siempre que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones tiene finalidades que trascienden la simple protecci\u00f3n del erario p\u00fablico: busca tambi\u00e9n depurar las costumbres pol\u00edticas y fortalecer la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0al liberarla de las influencias indebidas derivadas de las pr\u00e1cticas clientelistas asociadas a los auxilios parlamentarios. As\u00ed, la sentencia C-372 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa, explicaba al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los motivos -conviene reiterarlo-, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-254 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al sintetizar los lineamientos b\u00e1sicos sobre el sentido y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios, se\u00f1al\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables\u201d (subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-671 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiter\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la desviaci\u00f3n que en algunos casos se hizo de dineros oficiales aparentemente destinados a atender con ellos el fomento de entidades de derecho privado para fines altruistas o para la soluci\u00f3n de necesidades vigentes de las peque\u00f1as comunidades regionales, la Asamblea Constitucional que expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991, previo an\u00e1lisis de la an\u00f3mala situaci\u00f3n existente (Gaceta Constitucional No. 77 de 20 de mayo de 1991, p\u00e1gina 11), en el art\u00edculo 355, decidi\u00f3 prohibir a &#8220;las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8221; el decreto de &#8220;auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;. Al propio tiempo, la norma citada autoriz\u00f3 al Gobierno, as\u00ed como a las autoridades departamentales, distritales y municipales la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar &#8220;programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, contratos en cuya ejecuci\u00f3n se utilizar\u00e1n, en cada caso, &#8220;recursos de los respectivos presupuestos&#8221;, todo sujeto a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los auxilios y la desviaci\u00f3n de poder en la aprobaci\u00f3n de partidas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El examen precedente muestra que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP art. 355) tiene finalidades m\u00e1s amplias que evitar la cesi\u00f3n gratuita de recursos p\u00fablicos; esa disposici\u00f3n busca racionalizar y depurar la pol\u00edtica colombiana, a fin de que \u00e9sta se encuentre al servicio de los intereses generales (CP arts 1 y 133). Por ello, ese mandato tiene que ser analizado sistem\u00e1ticamente con otras disposiciones que se encaminan a ese mismo fin. En particular, en relaci\u00f3n con el presente caso, la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones a los particulares debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 133, que establece que \u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, y ambas disposiciones deben ser armonizados con los art\u00edculos constitucionales que establecen la separaci\u00f3n de poderes y protegen la independencia del congreso y de los congresistas (CP art. .113, 114, 121), y con aquellas disposiciones que intentan fortalecer la democracia participativa y la participaci\u00f3n ciudadana (CP art. 1, 3 y 40). En efecto, la Corte recuerda que los llamados auxilios parlamentarios del anterior r\u00e9gimen constitucional, que son la pr\u00e1ctica que intenta proscribir el mandato del art\u00edculo 355 de la Carta, no s\u00f3lo permitieron la dilapidaci\u00f3n de considerables recursos p\u00fablicos sino que tambi\u00e9n, e igualmente importante, desfiguraron la participaci\u00f3n pol\u00edtica y erosionaron la independencia del Congreso. As\u00ed, la transparencia de los debates electorales fue afectada, \u00a0pues los congresistas gozaban de los recursos provenientes de los auxilios parlamentarios, que les confer\u00edan importantes ventajas frente a sus contendores. Y el Ejecutivo cont\u00f3 con un instrumento para influir decisivamente, y en forma indebida, en las decisiones del Congreso, ya que pod\u00eda manipular votaciones mediante el reparto de auxilios en la ley del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Las anteriores consideraciones permiten concluir que el actor acierta en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP art. 355) cubre tambi\u00e9n aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, puesto que, reitera la Corte, uno de los efectos m\u00e1s delet\u00e9reos de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas \u00a0injerencias indebidas del Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo ofrece determinadas partidas presupuestales a ciertos congresitas para obtener su apoyo para determinadas decisiones legislativas, es claro que estamos frente a una pr\u00e1ctica inconstitucional, no s\u00f3lo porque en ese evento el parlamentario ya no estar\u00eda \u00a0votando \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d (CP art. 133), sino porque se estar\u00edan reproduciendo las pr\u00e1cticas de auxilios parlamentarios que la Constituci\u00f3n intenta eliminar. \u00a0Por ello, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior incluye la interdicci\u00f3n de todas aquellas \u201cpr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios\u201d (Sentencia C-254 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>12- La Corte considera entonces que en estos casos, es relevante la figura de la desviaci\u00f3n de poder que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo se\u00f1al\u00f3, no s\u00f3lo se emplea para evaluar la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas sino que tambi\u00e9n es relevante, mutatis mutandi, en el examen constitucional de las leyes. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-456 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3 que es posible \u201cinvocar la desviaci\u00f3n de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constituci\u00f3n le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n inconstitucional\u201d. La Corte precisa en la presente ocasi\u00f3n que este control por desviaci\u00f3n de poder no puede confundirse con un control sobre la oportunidad y conveniencia de la norma adoptada. En efecto, el control por desviaci\u00f3n de poder hace referencia a aquellos casos en donde la autoridad acude a un medio leg\u00edtimo, como puede ser la expedici\u00f3n de una ley, o la aprobaci\u00f3n de unas partidas presupuestales, pero para alcanzar fines ileg\u00edtimos, como pueden ser discriminar a unos determinados ciudadanos o perturbar la transparencia de los debates electorales. Es obvio que usualmente esos fines inv\u00e1lidos no quedan formalmente incorporados en la disposici\u00f3n aprobada pero constituyen los m\u00f3viles reales de la actuaci\u00f3n estatal, y por ello la invalidan. Debe entonces la Corte en esos eventos examinar no s\u00f3lo el contenido formal de la disposici\u00f3n sometida a control sino tambi\u00e9n los m\u00f3viles que determinaron su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el Ejecutivo utiliza la incorporaci\u00f3n de determinadas partidas presupuestales, aparentemente v\u00e1lidas, pero con el prop\u00f3sito de influir en las votaciones del Congreso, estar\u00edamos en una t\u00edpica desviaci\u00f3n de poder, que podr\u00eda acarrear la inconstitucionalidad de esas apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Uno de los intervinientes parece objetar la anterior interpretaci\u00f3n, pues considera que, debido a la debilidad de los partidos pol\u00edticos colombianos, \u00a0la abierta concesi\u00f3n por el gobierno de ciertas partidas a los congresistas, para obtener su apoyo, es una pr\u00e1ctica que no es deseable, pero que debe ser aceptada. Explica entonces que de esa manera se evitan otros males que ser\u00edan m\u00e1s graves, como son el reparto clandestino y desigual de esos mismos dineros a los parlamentarios, o las distorsiones que podr\u00edan introducir en el presupuesto los congresistas al competir por los recursos del presupuesto para llevar proyectos a sus regiones, y favorecer a sus coterr\u00e1neos o enriquecerse. \u00a0Y todo eso, seg\u00fan el interviniente, deriva del hecho de que en Colombia los partidos y movimientos pol\u00edticos no operan como organizaciones coherentes sino como asociaciones de pol\u00edticos regionales, con prioridades puramente locales y muy espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende la racionalidad emp\u00edrica de la argumentaci\u00f3n del interviniente, pero no puede compartir las consecuencias normativas que intenta extraer. As\u00ed, seg\u00fan este planteamiento, parece menos grave repartir en forma abierta y equitativa a todos los congresistas partidas regionales, que proceder a una distribuci\u00f3n clandestina e inequitativa de asignaciones presupuestales, o provocar la aprobaci\u00f3n de presupuestos globalmente irracionales. Y es igualmente razonable pensar \u00a0que la comprobada debilidad y fragmentaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos colombianos puede estimular ese tipo de intercambios entre el Gobierno y los parlamentarios. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que por esas razones sea constitucional la inclusi\u00f3n en el presupuesto de partidas globales a ser repartidas igualitariamente entre los congresistas, a fin de obtener su apoyo pol\u00edtico, por la sencilla raz\u00f3n de que fue voluntad expl\u00edcita de la Asamblea Constituyente precisamente proscribir este tipo de pr\u00e1cticas. Y precisamente ese fue el sentido b\u00e1sico de la prohibici\u00f3n de cualquier auxilio y donaci\u00f3n (CP art. 355), \u00a0de tal importancia para los Constituyentes, que fue una de las pocas normas aprobada antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por medio de un acto constituyente de vigencia inmediata. Por tal motivo, la Corte considera que a pesar de que existen factores pol\u00edticos que estimulan esas pr\u00e1cticas, ello no justifica que sean declaradas exequibles, sino que, por el contrario, esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0exige esfuerzos consistentes por reformar la pol\u00edtica colombiana y los sistemas de representaci\u00f3n, a fin de evitar la perpetuaci\u00f3n de formas de auxilios, bajo otros nombres pues, como se indic\u00f3 anteriormente, fue voluntad expl\u00edcita de la Asamblea Constituyente proscribir del sistema pol\u00edtico los auxilios parlamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte concluye entonces que los auxilios no s\u00f3lo existen cuando los recursos p\u00fablicos son desviados a personas privadas, sin contraprestaci\u00f3n alguna, sino tambi\u00e9n cuando el Gobierno o el Congreso incurren en desv\u00edo de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque est\u00e9n asignadas a entidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la interdicci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 355 de la Carta tiene un doble alcance: de un lado, proh\u00edbe la transferencia gratuita, sin razones constitucionales que la justifiquen, de recursos p\u00fablicos a los particulares; de otro lado, esa disposici\u00f3n busca impedir que los dineros del presupuesto sean utilizados con fines desviados, como puede ser la limitaci\u00f3n de la independencia del Congreso o el favorecimiento de determinados grupos pol\u00edticos, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad del proceso pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de auxilios y los principios de legalidad y planeaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>15- La prohibici\u00f3n de los auxilios tambi\u00e9n se encuentra \u00edntimamente vinculada con los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, pues todos ellos pretenden proteger los recursos p\u00fablicos, a fin de que \u00e9stos sean orientados a realizar los cometidos constitucionales y a satisfacer las necesidades de la \u00a0poblaci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), conforme a las prioridades definidas en el proceso democr\u00e1tico. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a recordar brevemente el alcance de esos principios y su relaci\u00f3n con el debate constitucional suscitado por las partidas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La Carta, con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos que son escasos, y fortalecer la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre el desarrollo, otorga una especial importancia a la planeaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo se\u00f1ala que obligatoriamente debe existir un Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones (CP art. 339) sino que adem\u00e1s confiere a la ley que contiene ese plan unas caracter\u00edsticas especiales. As\u00ed, el Plan de Inversiones tiene prevalencia sobre las dem\u00e1s leyes y sus mandatos en si mismos constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n (CP art. 341). Adem\u00e1s, el presupuesto anual debe corresponder a los lineamientos se\u00f1alados en ese Plan de Desarrollo (CP art. 346). Finalmente, y como esta Corte lo ha destacado, la Carta vincula el proceso de planeaci\u00f3n con mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n. Esta importancia de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica amplia en la planeaci\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Plan, entonces, no es el resultado exclusivo de trabajos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos elaborados en el interior del Gobierno, ni tampoco el de las deliberaciones que tienen lugar en las c\u00e1maras, sino que incorpora, por mandato constitucional, el concepto y an\u00e1lisis de un foro deliberante y libre que representa a los asociados, cuyo inter\u00e9s en el proceso de planeaci\u00f3n es incontrovertible en cuanto los \u00a0afecta de modo directo.8&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha explicado que la prelaci\u00f3n legislativa del Plan Nacional de Desarrollo no se limita a condicionar la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto, sino que tiene un alcance m\u00e1s general. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: \u2018constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos \u00a0para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin la necesidad de expedici\u00f3n de leyes posteriores\u2019. Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley del Plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>17- De otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que el principio de legalidad del gasto es un importante fundamento de las democracias constitucionales, y en virtud de \u00e9l, corresponde al Congreso autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico10. Ahora bien, \u00a0un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Carta muestra que ese principio se proyecta en diversos momentos y tiene distintos alcances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al art\u00edculo 346 superior, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo, partidas que deben corresponder a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra ya dos aspectos diferenciados del principio de legalidad pues, como esta Corte lo ha destacado, \u201cen general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas\u201d11. Esto significa que, en primer t\u00e9rmino, el principio de legalidad opera previamente a la aprobaci\u00f3n del presupuesto, pues en la ley anual s\u00f3lo pueden ser incorporadas partidas que correspondan a gastos decretados en ley previa, salvo las excepciones previstas por la propia Carta, a saber, \u00a0(i) un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para (ii) atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o (iii) al servicio de la deuda, o (iv) destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>18- En segundo t\u00e9rmino, el principio de legalidad explica tambi\u00e9n la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan la cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental, de suerte que las autoridades no pueden hacer erogaciones distintas a las previstas en la ley de apropiaciones. Esta fuerza restrictiva del presupuesto, tal y como esta \u00a0Corte lo ha se\u00f1alado, opera en tres dimensiones: (i) en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo; (ii) a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y, (iii) finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte, una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de &#8220;especializaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el cual, el Gobierno no puede utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual \u00e9sta fue apropiada. As\u00ed, el art\u00edculo 18 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto especifica los alcances del principio de especializaci\u00f3n y establece que &#8220;las apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas&#8221;. Y no pod\u00eda ser de otra forma \u201cpues poca eficacia tendr\u00eda el principio de legalidad si, una vez aprobado el presupuesto, el Gobierno pudiera variar a su arbitrio los montos de las partidas o la destinaci\u00f3n de las mismas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>20. Los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto guardan relaciones importantes con la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios y con el presente debate constitucional. En efecto, esos principios implican que el Congreso no puede apropiar en el presupuesto partidas de libre disposici\u00f3n por los congresistas, ni cupos indicativos individuales para que ellos puedan orientar la destinaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n. Esas partidas meramente indicativas ser\u00edan contrarias a esos principios de planeaci\u00f3n y legalidad, pues no s\u00f3lo no reflejar\u00edan los planes de desarrollo sino que, adem\u00e1s, no corresponder\u00edan a gastos previamente decretados en las leyes, ni a las excepciones constitucionales al decreto previo de esos gastos, a saber: como ya se explic\u00f3 un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Adem\u00e1s, un cupo indicativo desconocer\u00eda el principio de legalidad y especializaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n del presupuesto, ya que la ley de apropiaciones no estar\u00eda definiendo los montos y orientaciones del gasto sino que estar\u00eda trasladando esa decisi\u00f3n a los congresistas individuales, lo cual es claramente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, en sentencias anteriores, hab\u00eda se\u00f1alado que ciertos mecanismos financieros para que la Naci\u00f3n estimule el desarrollo regional, como la cofinanciaci\u00f3n, son compatibles con la Carta, pero siempre y cuando respeten los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-685 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, que autorizaba al Gobierno para que a trav\u00e9s del Decreto de Liquidaci\u00f3n, y previo concepto del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, efectuara traslados presupuestales entre distintos fondos cofinanciaci\u00f3n, a fin de atender las demandas que se requieren en los diferentes proyectos de inversi\u00f3n social regional. La Corte concluy\u00f3 que ese mecanismo desconoc\u00eda el principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, pues permit\u00eda que el Gobierno modificara las \u00a0erogaciones apropiadas por el Congreso en la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principio y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo. Y en este caso es claro que la norma impugnada viol\u00f3 tales principios y reglas pues desconoci\u00f3 los principios de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, al permitir que el gobierno efect\u00fae, por medio del decreto de liquidaci\u00f3n, traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo regional, pero siempre y cuando \u00e9stas respeten los principios de legalidad y planeaci\u00f3n del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de presupuesto, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Una vez delimitado el alcance de la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, y sus v\u00ednculos con la desviaci\u00f3n de poder y los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, entra entonces la Corte a examinar si las partidas acusadas vulneran o no esos mandatos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas acusadas y la prohibici\u00f3n de los auxilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Como lo muestran las respuestas suministradas por el Ministerio de Hacienda, las partidas demandadas fueron incorporadas al presupuesto por gestiones y solicitudes de los propios parlamentarios, con el fin de fortalecer el desarrollo regional. Esta pr\u00e1ctica no suscita mayores interrogantes constitucionales. De un lado, una de las finalidades de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado es precisamente promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), por lo cual resulta razonable que el presupuesto incorpore partidas para estimular ese desarrollo regional. De otro lado, como bien lo destacan varios intervinientes, la Carta autoriza que el Congreso aumente partidas del proyecto presentado por el Gobierno, o incorpore nuevas apropiaciones, siempre que cuente con la aceptaci\u00f3n del Ministro de Hacienda (CP art. 351). Es pues posible que los congresistas realicen gestiones para lograr la aprobaci\u00f3n de ese tipo de partidas, siempre y cuando su actividad no est\u00e9 orientada por intereses individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan. Y es que no se puede olvidar que los congresistas, si bien deben votar consultando el bien com\u00fan, tambi\u00e9n son responsables pol\u00edticamente frente a sus lectores (CP art. 133). Por ello la sentencia C-497 de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la constitucionalidad del ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 283 del Reglamento del \u00a0Congreso, seg\u00fan el cual los congresistas no violan el r\u00e9gimen de incompatibilidades si adelantan \u201cacciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales\u201d. La Corte justific\u00f3 entonces esa decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista est\u00e1 gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas har\u00edan perder todo vigor a la disposici\u00f3n constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que est\u00e1n orientadas a fines de inter\u00e9s general que los pobladores de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral canalizan a trav\u00e9s de quien, en el plano nacional, act\u00faa como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos, as\u00ed entendidos, no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribuido a los congresistas, quienes tienen a su cargo una funci\u00f3n representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la filosof\u00eda de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien p\u00fablico, excluyen de plano todo asomo de inter\u00e9s personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que esas partidas hayan sido incorporadas al presupuesto en virtud de peticiones realizadas por los propios congresistas, ya que no s\u00f3lo la Carta prev\u00e9 expresamente esa posibilidad (CP art. 351) sino que, adem\u00e1s, ese tipo de solicitudes se encuentra ligado a la naturaleza representativa del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- De otro lado, un examen del contenido de esas apropiaciones no permite inferir que ellas autoricen directamente un desv\u00edo de recursos hacia particulares, ni que sean partidas de libre disposici\u00f3n por parte de los congresistas. Si as\u00ed fuera, es obvio que las partidas ser\u00edan inconstitucionales, por desconocer el principio de legalidad del gasto, la fuerza restrictiva del presupuesto y la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones \u00a0(CP arts \u00a0345, 347 y 355). Es entonces claro que esas partidas de desarrollo regional se sujetan al principio de legalidad del gasto, y por ello no son de libre disposici\u00f3n de los congresistas, ni son cupos indicativos a ser asignados a los distintos parlamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si esas asignaciones \u00a0pretenden estimular el desarrollo regional arm\u00f3nico (CP art. 334), es obvio que la distribuci\u00f3n de esos dineros debe hacerse con base en criterios de equidad entre las regiones. Esto no significa obviamente que deba existir un reparto id\u00e9ntico de recursos entre las distintas entidades territoriales sino que la distribuci\u00f3n de los dineros para proyectos y programas entre las regiones consulte criterios objetivos de reparto, que tengan relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la poblaci\u00f3n y la pobreza relativa (CP art. 356) o la existencia de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental o agua potable (CP art. 366) \u00a0<\/p>\n<p>24- Ahora bien, los art\u00edculos acusados, y las asignaciones identificadas no establecen que exista una libre disposici\u00f3n de esos dineros por los congresistas o que los correspondientes proyectos de inversi\u00f3n deban ser asignados conforme a sus orientaciones. En efecto, las partidas se\u00f1alan cu\u00e1l debe ser la destinaci\u00f3n de las inversiones, como pueden ser la construcci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura de desarrollo regional, o la construcci\u00f3n de obras de desarrollo regional rural a nivel nacional, o la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de escenarios deportivos. Y, en todo caso, el estatuto org\u00e1nico del presupuesto regula el desarrollo de las mencionadas inversiones. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 68 del decreto 111 de 1996, los proyectos que aspiran a ser financiados con esas partidas deben formularse y ser evaluados por una entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeci\u00f3n a la metodolog\u00eda general o espec\u00edfica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), de conformidad con el sector al cual se refiera el proyecto. Igualmente, esa misma disposici\u00f3n establece que en los casos de cofinanciaci\u00f3n, los proyectos podr\u00e1n ser presentados por la \u201ciniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los \u00f3rganos cofinanciadores o a trav\u00e9s de aquellas\u201d. Esto significa que cualquier ciudadano, incluyendo obviamente a los eventuales candidatos a acceder a las corporaciones representativas, pueden presentar esos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la entidad nacional responsable ha evaluado el proyecto, debe diligenciarse la ficha de Estad\u00edstica B\u00e1sica de Inversi\u00f3n, en donde se sintetizan los principales datos de la evaluaci\u00f3n del proyecto. El proyecto adem\u00e1s debe ser objeto de un concepto de viabilidad antes de ser registrado en el BPIN; que es emitido por el Ministerio o Departamento Administrativo al cual est\u00e1 adscrita la entidad, de conformidad con la delegaci\u00f3n que otorg\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su Resoluci\u00f3n 5345 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25- Todo lo anterior muestra entonces que los congresistas no cuentan \u00a0con discrecionalidad para definir la destinaci\u00f3n de los dineros apropiados, contrariamente a lo sostenido por el demandante, pues esas partidas deben sujetarse a las normas org\u00e1nicas que regulan la \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto y a los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto. Igualmente, la ejecuci\u00f3n de esas partidas y la asignaci\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos debe consultar criterios de equidad entre las entidades territoriales, a fin de promover un desarrollo regional arm\u00f3nico (CP art. 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sujeci\u00f3n a esos principios implica que, conforme al art\u00edculo 68 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto, los proyectos y programas que piensan ser financiados con esas partidas deben haber sido decretados en ley previa antes de que sea aprobada la correspondiente ley de presupuesto. Estos proyectos que hayan sido decretados en laye previa no requieren de su inscripci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00a0ya que, conforme al art\u00edculo 9\u00ba del estatuto org\u00e1nico del presupuesto (decreto 111 de 1996), \u201clos proyectos de in versi\u00f3n para el apoyo regional autorizados por la ley formar\u00e1n parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos\u201d. \u00a0Por su parte, aquellos proyectos y programas destinados financiados con las partidas acusadas, que pretendan dar cumplimiento al plan de desarrollo, y que no hayan sido decretadas en ley previa, deber\u00e1n estar registrados en el Banco de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley del presupuesto, como lo ordena el mencionado art\u00edculo 68 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto. As\u00ed, es cierto que esa disposici\u00f3n org\u00e1nica hace referencia a la fase de ejecuci\u00f3n del presupuesto, por lo cual podr\u00eda entenderse que no condiciona la validez de la aprobaci\u00f3n de esas apropiaciones. Sin embargo, la fuerza de los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, conforme a los cuales debe ser interpretada esa regulaci\u00f3n org\u00e1nica, implican que ese registro de los programas o proyectos debe ser previo a la aprobaci\u00f3n de las apropiaciones en la ley de presupuesto, por las siguientes dos razones: de un lado, porque si se permitiera un registro posterior, entonces el Congreso estar\u00eda aprobando partidas indeterminadas, cuyo contenido ser\u00eda llenado posteriormente por las autoridades administrativas encargadas de ejecutar el presupuesto, lo cual vulnera el principio de legalidad del gasto y la fuerza restrictiva del presupuesto (CP arts. 345, 346 y 347), De otro lado, el registro de los proyectos en el Banco de proyectos, previamente a la aprobaci\u00f3n de las partidas, es un mecanismo m\u00ednimo de planeaci\u00f3n del gasto, pues no tiene sentido que el Congreso apropie dineros para el desarrollo regional sin que exista un registro de determinados programas y proyectos que justifiquen la asignaci\u00f3n de esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible desviaci\u00f3n de poder en la aprobaci\u00f3n de las partidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- El examen precedente parece mostrar que las partidas acusadas no establecen auxilios, pues no es cierto que esas normas transfieran gratuitamente recursos p\u00fablicos a personas privadas ni que consagren dineros que pueden ser libremente destinados por los congresistas a ciertos gastos. \u00bfSignifica lo anterior que el cargo del actor carece de sustento y que esas disposiciones deben ser declaradas exequibles por no vulnerar la prohibici\u00f3n de los auxilios? \u00a0La respuesta no es tan evidente, no s\u00f3lo porque ser\u00e1 necesario condicionar su alcance, a fin de que respeten los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto (Cf infra fundamento 31), sino adem\u00e1s porque es necesario que esta Corporaci\u00f3n examine si, conforme a los criterios se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta sentencia (Cf supra fundamentos 10 y ss), pudo haber una desviaci\u00f3n de poder que determine que esas asignaciones presupuestales, aparentemente leg\u00edtimas, sean en realidad auxilios parlamentarios constitucionalmente prohibidos. Entra pues la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- La sentencia C-456 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell, en donde esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la relevancia de la desviaci\u00f3n de poder en materia constitucional, estableci\u00f3 ciertos criterios que distinguen la aplicaci\u00f3n de esa figura en el \u00a0control constitucional de las leyes, y que son relevantes en la discusi\u00f3n del presente caso. En particular, la Corte destac\u00f3 ciertos aspectos sustantivos y probatorios que deb\u00edan ser tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustantivo, la sentencia precis\u00f3 que \u201clos criterios o razones de oportunidad o de conveniencia plasmados en la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador\u201d no son objeto del control de constitucionalidad, \u201cpues \u00e9ste es esencialmente jur\u00eddico y no pol\u00edtico\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201clos aludidos criterios pueden ser examinados por la v\u00eda de dicho control, cuando quiera que la norma legislativa se encuentre en contradicci\u00f3n con disposiciones de la Constituci\u00f3n de cuyo contenido pueda evidenciarse una finalidad ileg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, desde el punto de vista procesal y probatorio, la sentencia indic\u00f3 que, a diferencia del derecho administrativo, esa figura no puede \u201cinvocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales\u201d. Esto significa que el examen de una eventual desviaci\u00f3n de poder en el proceso legislativo remite a elementos emp\u00edricos complejos pues no es f\u00e1cil determinar cu\u00e1les fueron las razones que movieron a los congresistas a aprobar una determinada disposici\u00f3n legal. Por ello, en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma (CP art. 228), es necesario que la Corte adelante \u201cun control de constitucionalidad integral que abarque lo formal y lo material\u201d, pues el juez constitucional debe buscar \u201cla verdad real y, por consiguiente, el establecimiento y declaraci\u00f3n de la voluntad aut\u00e9ntica del legislador en cuanto a la finalidad de la ley, y cuando encuentre que \u00e9sta no se adecua a los preceptos de la Constituci\u00f3n deber\u00e1 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las respectivas normas\u201d. Sin embargo, en virtud del principio de buena fe y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, \u201cla existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera estricta en cada caso concreto\u201d, y para ello deber\u00e1n tomarse en cuenta \u201clas pruebas que surjan de su tr\u00e1mite legislativo y las que se decreten y practiquen a instancias del actor o de oficio por la Corte\u201d. Y en particular, se\u00f1al\u00f3 esa sentencia, \u201cno le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se explic\u00f3, el control por desviaci\u00f3n de poder hace referencia a aquellos casos en donde la autoridad acude a un medio leg\u00edtimo, pero para alcanzar fines ileg\u00edtimos, como puede ser la perturbaci\u00f3n de la equidad de los debates electorales. En la medida en que usualmente esos fines inv\u00e1lidos no quedan formalmente incorporados en la disposici\u00f3n aprobada pero constituyen los m\u00f3viles reales de la actuaci\u00f3n estatal, y por ello la invalidan, es deber del juez constitucional examinar no s\u00f3lo el contenido formal de la disposici\u00f3n sometida a control sino tambi\u00e9n los m\u00f3viles que determinaron su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28- Con base en los anteriores criterios, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo practic\u00f3 las pruebas solicitadas por el actor sino que oficiosamente decret\u00f3 otras que consider\u00f3 pertinentes, y adelant\u00f3 un estudio lo m\u00e1s detallado posible del proceso de aprobaci\u00f3n del presupuesto, y en especial de las partidas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese examen probatorio permiti\u00f3 determinar que algunos de los aspectos emp\u00edricos se\u00f1alados por el demandante son ciertos. As\u00ed, es claro que efectivamente, respondiendo a solicitudes de algunos congresistas, el Ministro de Hacienda incorpor\u00f3 partidas de desarrollo regional por 300.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que algunos congresistas consideraron que esas partidas configuraban auxilios encubiertos, y que estaban destinadas a lograr el apoyo de los parlamentarios en ciertas votaciones en el Congreso que interesaban al Gobierno. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Senador Javier Ram\u00edrez, quien, en la sesi\u00f3n del 17 de octubre de 200014, manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo quiero decir que me opongo a la distribuci\u00f3n de auxilios, aunque se utilicen f\u00f3rmulas generalizadas y equitativas entre sectores pol\u00edticos para distribuirlos y aunque se trate de recursos para financiar obras contempladas en los planes de desarrollo. Pues si bien ese sistema aminora el chantaje individual y disminuye los riesgos de corrupci\u00f3n, no evita los efectos perversos que los auxilios tienen \u00a0sobre la independencia del Congreso y la \u00a0legitimidad de la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo senador, en su declaraci\u00f3n juramentada ante esta Corte, reiter\u00f3 los anteriores criterios y se\u00f1al\u00f3 que esas partidas hab\u00edan buscado influir las votaciones del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de las leyes de reforma tributaria y reforma econ\u00f3mica, que figuraban en la agenda gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Senadora Ingrid Betancourt consider\u00f3 que esas partidas intentaban \u201clegalizar un pr\u00e1ctica corrupta que a Dios gracias fue condenada y rechazada y eliminada de nuestra Constituci\u00f3n de 1991, pero que ahora nos la quieren volver a reeditar con una nueva vestimenta \u00e9tica y de tecn\u00f3cratas cuando detr\u00e1s lo que hay es un af\u00e1n por pasar un presupuesto y un af\u00e1n por lograr que se apruebe una reforma tributaria a todas luces inconveniente para el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Senadora Claudia Blum dej\u00f3 en esa misma sesi\u00f3n, la siguiente constancia sobre esas partidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la medida, adem\u00e1s, se abre la posibilidad de que estos recursos del Estado electoral por parte de los congresistas, lo que en la pr\u00e1ctica significa revivir los antiguos \u201cauxilios\u201d parlamentarios que tanto deslegitimaron nuestra democracia. Este riesgo es todav\u00eda mayor cuando el a\u00f1o 2001 es eminentemente preelectoral. As\u00ed se establezca que tales proyectos ser\u00e1n evaluados por el Gobierno, se genera una situaci\u00f3n de inequidad entre los congresistas actuales y futuros aspirantes al Congreso que no cuentan con esta ventaja de disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tratar\u00eda de un rubro sin equidad regional en su distribuci\u00f3n, pues con \u00e9l los departamentos con m\u00e1s Congresistas recibir\u00e1n m\u00e1s dinero para sus proyectos, y los que tienen menos representantes, que muchas veces son los m\u00e1s necesarios, se tendr\u00edan que conformar con montos \u00ednfimos que no responden a ninguna pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su declaraci\u00f3n juramentada ante esta Corte, el expresidente, periodista y ciudadano Alfonso L\u00f3pez Michelsen, expresamente se\u00f1al\u00f3 que no le cab\u00eda duda de que la aprobaci\u00f3n de esas partidas hab\u00eda influido en el cambio de opini\u00f3n de ciertos parlamentarios en relaci\u00f3n con algunos proyectos de ley y de reforma constitucional que estaban en curso en el Congreso, y que eran de inter\u00e9s del actual gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Los anteriores elementos f\u00e1cticos sugieren que la aprobaci\u00f3n de las partidas acusadas pudo ser expresi\u00f3n de alguna forma de desviaci\u00f3n de poder, en la medida en que pudieron estar orientadas a que el Gobierno lograra el apoyo a algunas de sus iniciativas. Sin embargo, de otro lado, el Gobierno neg\u00f3 que esas apropiaciones tuvieran tal sentido. En efecto, el Ministro de Hacienda defendi\u00f3 expl\u00edcitamente esas partidas y la intervenci\u00f3n de los congresistas en su aprobaci\u00f3n, pero neg\u00f3 que se tratara de revivir los auxilios pertinentes o de influenciar las votaciones en el Congreso. As\u00ed, en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de octubre de 200015, el se\u00f1or Ministro de Hacienda manifest\u00f3 que los auxilios parlamentarios durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n \u201cfueron dise\u00f1adas de forma tal que esos auxilios iban a unos fondos privados y ah\u00ed comenz\u00f3 la corrupci\u00f3n de esos auxilios parlamentarios, porque esos fondos privados los utilizaban muchos Congresistas para robarse la plata, porque ellos ejecutaban esos recursos\u201d. Y por ello, a\u00f1adi\u00f3 el Ministro, \u201cnadie honorable Senador, ha mencionado, ha hablado de revivir auxilios parlamentarios.\u201d Seg\u00fan su parecer, el problema deriva de una indebida comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n de los congresistas, como representantes pol\u00edticos, que ha llevado a estigmatizar \u201cque un representante leg\u00edtimo elegido por el pueblo sugiera o gestione alguna inversi\u00f3n para sus propias regiones\u201d y por ello, lo qu\u00e9 ha pasado es que \u00a0\u201cacuden por debajo de la mesa a las negociaciones clandestinas, a hacer arreglos aqu\u00ed all\u00ed y qu\u00e9 ha sucedido, que el Ejecutivo se aprovecha de esa clandestinidad para comenzar a decir usted me ayuda y yo lo ayudo y ah\u00ed es donde se genera la corrupci\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3 entonces el Ministro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAh\u00ed es donde se genera el chantaje, por eso lo que yo estoy proponiendo simple y llanamente es que saquemos esa discusi\u00f3n de ese caj\u00f3n clandestino y lo pongamos por encima de la mesa, para que se enfrente a todo el pa\u00eds todos los Congresistas como todos los ciudadanos, como los alcaldes, como los gobernadores, como las Juntas de Acci\u00f3n Comunal puedan decir miren yo quisiera que en mi regi\u00f3n se pudieran financiar estos proyectos y el Gobierno dentro de unos criterios totalmente transparentes de equidad, de descentralizaci\u00f3n, aqu\u00ed est\u00e1n inclusive los criterios que para los famosos Fondos de Cofinanciaci\u00f3n, se hab\u00edan se\u00f1alado, inter\u00e9s local, concurrencia o complementariedad, universalidad, ejecuci\u00f3n descentralizada, priorizaci\u00f3n de pol\u00edtica, uniformidad de procedimientos que est\u00e9n t\u00e9cnicamente sustentados, que formen parte de un plan de desarrollo, tengan participaci\u00f3n comunitaria, que respeten la autonom\u00eda territorial, podr\u00edamos inclusive a\u00f1adirles criterios adicionales y el Gobierno teniendo en cuenta esos criterios puede tener en cuenta o no las sugerencia de los Congresistas o de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal o de inclusive de los propios ciudadanos que tambi\u00e9n tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes reconocen realmente las prioridades y las necesidades de sus comunidades son quienes est\u00e1n en permanente contacto con esas comunidades, que son los elegidos legalmente constitucionalmente para representar a esas comunidades aqu\u00ed en el Congreso de la Rep\u00fablica. De manera que ese es el alcance vuelvo y repito nadie est\u00e1 proponiendo revivir los auxilios parlamentarios, nadie est\u00e1 proponiendo repartir partidas a los Congresistas, estamos proponiendo sacar una discusi\u00f3n \u00a0que todos los aqu\u00ed presentes saben perfectamente que se da, que se ha dado desde hace mucho tiempo y que ha dado lugar a mucha corrupci\u00f3n que se saque del caj\u00f3n de la clandestinidad y de frente, de cara al pa\u00eds se discuta. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 proponiendo que los parlamentarios tengan alg\u00fan tipo de injerencia en la contrataci\u00f3n, todo lo contrario, lo que quisi\u00e9ramos es que se estableciera una veedur\u00eda especial y todav\u00eda m\u00e1s severa, para que esos recursos efectivamente lleguen a donde est\u00e1n destinados, yo quer\u00eda honorables Representantes se\u00f1or Presidente hacer esta aclaraci\u00f3n porque la verdad es que la forma como ha sido tergiversada este planteamiento, que lo \u00fanico que buscaba francamente era erradicar un foco de corrupci\u00f3n ahora resulta pues que yo estoy proponiendo que se instaure nuevamente la corrupci\u00f3n en el pa\u00eds, eso no lo tolero, eso no lo acepto y por eso se\u00f1or Presidente yo quer\u00eda con su venia, hacer esta aclaraci\u00f3n ante ustedes y ante el pa\u00eds, muchas gracias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- El anterior examen probatorio muestra que existen algunos elementos f\u00e1cticos que sugieren que pudo haber alguna forma de desviaci\u00f3n de poder en la aprobaci\u00f3n de las partidas acusadas, pues podr\u00edan estar destinadas a influir ileg\u00edtimamente en el sentido del voto de los congresistas. Pero igualmente hay otros aspectos que sugieren que esas partidas pod\u00edan tener finalidades constitucionalmente aceptables, como es el desarrollo de las regiones, conforme a solicitudes p\u00fablicas y transparentes de los miembros del Congreso y de la ciudadan\u00eda. En tales circunstancias, la Corte recuerda que, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia C-456 de 1998, el examen de una eventual desviaci\u00f3n de poder no puede olvidar el principio de buena fe y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, por lo cual \u201cla existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera estricta en cada caso concreto\u201d. Y por ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 con claridad que \u201cno le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los fines, ni \u00a0indagar de oficio sus posibles causas o motivos, pues corresponde al actor no solamente alegarlos, sino probarlos\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores reglas, la Corte concluye que los elementos f\u00e1cticos incorporados al expediente no son suficientes para probar que hubo una desviaci\u00f3n de poder en la aprobaci\u00f3n de las partidas acusadas. Por ello, en virtud del principio de buena fe y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, esas partidas no pueden ser consideradas auxilios ni ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Sin embargo, la Corte precisa que, conforme \u00a0la doctrina desarrollada en la presente sentencia, la anterior declaraci\u00f3n de exequibilidad de las asignaciones acusadas no excluye que en otros casos, en donde los elementos f\u00e1cticos permitan concluir que existi\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder, puedan ser retiradas del ordenamiento, por esa raz\u00f3n, determinadas partidas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Igualmente, es claro que la doctrina desarrollada en la presente sentencia no s\u00f3lo se aplica para la aprobaci\u00f3n de las partidas sino que tambi\u00e9n se proyecta durante la ejecuci\u00f3n misma del presupuesto. Esto significa que tambi\u00e9n pueden ser atacadas por desviaci\u00f3n de poder las actuaciones de las autoridades competentes que definan concretamente cu\u00e1les son las inversiones que ser\u00e1n realizadas con base en esas partidas. Y para que ese control sea eficaz, la Corte considera que, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa (CP art. 209), es deber de esas autoridades explicar, por medio de un acto administrativo motivado y sujeto a control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, por qu\u00e9 es escogido un determinado proyecto de inversi\u00f3n y no otro, a fin de que esas definiciones \u00a0se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo pol\u00edtico16. \u00a0Y esa motivaci\u00f3n supone que la autoridad encargada de aprobar un proyecto espec\u00edfico indique claramente, entre otras cosas, cu\u00e1les fueron las personas o entidades que solicitaron los dineros, cu\u00e1les fueron los criterios de distribuci\u00f3n regional que fueron utilizados y cu\u00e1les fueron las razones objetivas que llevaron a preferir un determinado proyecto frente a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- El anterior estudio jur\u00eddico lleva a la Corte a concluir que las partidas acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 628 de 2000 no vulneran en s\u00ed mismas la Constituci\u00f3n, ya que constituyen leg\u00edtimas partidas de desarrollo regional y no configuran entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, ese mismo an\u00e1lisis ha puesto en evidencia tambi\u00e9n que esas partidas, para poder ser ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), ajustarse a los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto (CP arts 339, 345 y 346), y no deben constituir instrumentos de desviaci\u00f3n de poder. Por esa raz\u00f3n, es necesario que esta Corte condicione la constitucionalidad de esas apropiaciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa (CP art. 209), es deber de las autoridades encargadas de aprobar los proyectos concretos de inversi\u00f3n explicar y motivar por qu\u00e9 es escogido un determinado proyecto de inversi\u00f3n y no otro, a fin de que esas definiciones \u00a0se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo pol\u00edtico. \u00a0En particular, en caso de que existan sobre un mismo asunto de inter\u00e9s regional varios proyectos registrados, para decidir a cu\u00e1l se atiende con los recursos p\u00fablicos provenientes de tales partidas, se har\u00e1 una evaluaci\u00f3n objetiva y se escoger\u00e1, en forma motivada, aquel que conforme a esa evaluaci\u00f3n deba tener prelaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento 32 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en virtud del principio de legalidad del gasto, esas partidas son apropiaciones para la inversi\u00f3n y el desarrollo regional, y en ning\u00fan momento constituyen cupos de los congresistas, de los cu\u00e1les ellos pueden disponer libremente o condicionar su orientaci\u00f3n, ya que esos cupos individuales est\u00e1n terminantemente prohibidos por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fundamento 20 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP arts 13 y 334), los programas y proyectos financiados con esas partidas deben ser distribuidos en forma equitativa entre las entidades territoriales, con base en criterios que tengan relevancia constitucional, conforme a lo explicado en el fundamento 23 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, es claro que la ejecuci\u00f3n de esas partidas debe ajustarse a las normas org\u00e1nicas que rigen el proceso presupuestal. Por ello, en desarrollo del principio de democracia participativa, y de conformidad con el art\u00edculo 68 del decreto 111 de 1996, los proyectos a ser financiados con esas partidas podr\u00e1n ser presentados por la \u201ciniciativa directa de cualquier ciudadano\u201d. Por consiguiente, tambi\u00e9n quienes aspiren a ser miembros de cuerpos representativos podr\u00e1n presentar proyectos, que deber\u00e1n ser debidamente estudiados y considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto t\u00e9rmino, en desarrollo del principio de legalidad del gasto y de las normas org\u00e1nicas presupuestales, los proyectos y programas con cargo a tales partidas deben haber sido decretados previamente por la ley con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de presupuesto, para esta caso, la Ley 628 de 2000. Y en caso de que esos proyectos y programas pretendan dar cumplimiento al plan de desarrollo, y no hayan sido decretadas en ley previa, dichos proyectos y programas deber\u00e1n estar registrados en el Banco de Proyectos en forma previa a la apropiaci\u00f3n de las partidas respectivas en la ley del presupuesto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 68 del decreto 111 de 1996, como se explic\u00f3 en el fundamento 25 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los proyectos que aspiran a ser financiados con esas partidas deben formularse y ser evaluados por una entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeci\u00f3n a la metodolog\u00eda general o espec\u00edfica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), y debe existir un registro p\u00fablico de todos los proyectos para conocimiento general de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las partidas acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 628 de 2000, por los cargos estudiados, y en los t\u00e9rminos del condicionamiento precisado en el fundamento 33 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1168\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibici\u00f3n\/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Iniciativa y sugerencia del destino de partidas globales del presupuesto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Erradicaci\u00f3n\/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Exclusi\u00f3n del sistema presupuestal de politizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del gasto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Todo el tiempo, el esfuerzo ha estado orientado a erradicar los auxilios como modalidad de asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que permite su politizaci\u00f3n, independientemente de que en la pr\u00e1ctica ella se de o no se de. Esto es, se pueden concebir determinadas maneras de distribuir el gasto p\u00fablico que en s\u00ed mismas no sean reprochables pero que, sin embargo, entra\u00f1an un riesgo de politizaci\u00f3n. Y eso es, precisamente lo que el constituyente ha tratado de prevenir. Se trata de excluir del sistema presupuestal esa posibilidad de politizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del gasto. Para ello se ha trabajado en el dise\u00f1o de un sistema alternativo de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que obedezca a criterios de transparencia, planeaci\u00f3n y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Caracterizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Son partidas de gasto del presupuesto nacional cuya destinaci\u00f3n se fija de manera subjetiva por los congresistas con el prop\u00f3sito de atender necesidades de sus respectivas regiones. No se afecta esta caracterizaci\u00f3n cuando, formalmente, la fijaci\u00f3n del destino de las partidas se atribuye a entidades gubernamentales, en la medida en que tal destino pueda, de manera indirecta, ser determinado por los congresistas. Esas competencia y responsabilidad exclusivas sobre la destinaci\u00f3n de unas partidas globales son las que permiten que las mismas se utilicen con criterio pol\u00edtico y se asimilen, por consiguiente, al concepto de auxilios, en la medida en que el proceso puede, de manera informal, sujetarse a la decisi\u00f3n parlamentaria, mediante a la asignaci\u00f3n de cupos o cualquier forma de negociaci\u00f3n pol\u00edtica que tenga por objeto fijar el destino espec\u00edfico de las partidas. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Nota distintiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La nota distintiva de los auxilios es la fijaci\u00f3n subjetiva del destino por el congresista a quien se le asigna, formal o informalmente, la partida presupuestal. Esto es, la libertad que tiene el congresista para decidir entre varios destinos posibles, y la consiguiente oportunidad de atribuirse el cr\u00e9dito ante los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Proscripci\u00f3n como modalidad de distribuci\u00f3n del presupuesto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proscribi\u00f3 los auxilios como modalidad de distribuci\u00f3n del presupuesto, independientemente de que se pueda establecer o no la efectiva presencia de elementos il\u00edcitos. Y en la de que por virtud de esa prohibici\u00f3n, todo auxilio deviene en il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Finalidad de la prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibici\u00f3n para preservar integridad del sistema pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Marco constitucional de la prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Partidas globales de desarrollo regional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Partidas globales que no lo constituyen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas globales aprobadas no corresponden a ning\u00fan plan de inversiones p\u00fablicas en la medida en que ellas, se introdujeron en el debate parlamentario, a instancia de los congresistas y sin soporte en un determinado plan programa de inversi\u00f3n, y, una vez aprobadas, escapan al mecanismo de planeaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del gasto, el cual es remplazado por la discrecionalidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-3432. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte motiva, la Sentencia de la que discrepamos es clara en se\u00f1alar los nocivos efectos que en Colombia han tenido los llamados auxilios parlamentarios, hace un recuento pormenorizado sobre los esfuerzos que de manera reiterada se han cumplido en las instancias pol\u00edticas y judiciales con el prop\u00f3sito de erradicar esa pr\u00e1ctica y, finalmente, identifica con precisi\u00f3n los ingredientes que caracterizan esta perniciosa modalidad de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Sin embargo, de manera inexplicable, cuando enfrenta el examen de una ley de presupuesto que, aunque de manera encubierta no por ello menos evidente, \u00a0consagra unas partidas que encajan perfectamente dentro de la noci\u00f3n de los auxilios parlamentarios, resuelve eludir esa evidencia, para declarar su constitucionalidad, al paso que, para justificar tal decisi\u00f3n, esgrime argumentos que, en nuestro concepto, significan un enorme retroceso en el proceso de modernizaci\u00f3n tanto en el manejo de las finanzas p\u00fablicas como en las costumbres pol\u00edticas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede afirmarse que desde la reforma constitucional de 1945 el pa\u00eds ha venido empe\u00f1ado en un proceso orientado, por una parte, a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y, por otra, a la depuraci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas. Aspecto central del problema que se pretend\u00eda resolver hab\u00edan sido los llamados auxilios parlamentarios, figura que, precisamente, hab\u00eda contribuido, en distintas modalidades y bajo diferentes denominaciones, tanto al desorden en el gasto p\u00fablico, al despilfarro de los recursos del Estado y a la corrupci\u00f3n en el manejo de los mismos, como a la deformaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico por el afianzamiento de las pr\u00e1cticas clientelistas y la ingerencia de los recursos p\u00fablicos en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a ese esfuerzo reiterado y desgastante, siempre, los beneficiarios del status quo hab\u00edan encontrado, por la puerta de atr\u00e1s, la manera de mantener, contra la voluntad de la Naci\u00f3n las pr\u00e1cticas que se han tratado de proscribir. Por eso resulta tan sorprendente la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos. En ella el supremo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n cierra la vista frente a las numerosas disposiciones de la Carta en las cuales el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 los mecanismos orientados a evitar los auxilios, para afirmar, por el contrario que en nada se opone a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que sobre unas partidas globales del orden de los 300.000 millones de pesos, previstas en el presupuesto por iniciativa de los propios parlamentarios, sean esos mismos parlamentarios quienes sugieran a las entidades gubernamentales en cuyos presupuestos figuran los recursos cual habr\u00e1 de ser el destino de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, todo el tiempo, el esfuerzo ha estado orientado a erradicar los auxilios como modalidad de asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que permite su politizaci\u00f3n, independientemente de que en la pr\u00e1ctica ella se de o no se de. Esto es, se pueden concebir determinadas maneras de distribuir el gasto p\u00fablico que en s\u00ed mismas no sean reprochables pero que, sin embargo, entra\u00f1an un riesgo de politizaci\u00f3n. Y eso es, precisamente lo que el constituyente ha tratado de prevenir. Se trata de excluir del sistema presupuestal esa posibilidad de politizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del gasto. Para ello se ha trabajado en el dise\u00f1o de un sistema alternativo de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que obedezca a criterios de transparencia, planeaci\u00f3n y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta ingenua y contradictoria la amonestaci\u00f3n que se hace en la Sentencia en el sentido de que la asignaci\u00f3n de las partidas debe hacerse sin favoritismos pol\u00edticos. Primero porque es inocua, en la medida en que emite como orden del juez constitucional lo que es un deber de la autoridades derivado de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y, segundo, porque ella hace evidente lo que la sentencia niega, esto es, si la Corte considera necesario hacer un llamado para evitar el favoritismo pol\u00edtico es porque el sistema de asignaci\u00f3n contenido en las normas demandadas es propenso a tal favoritismo. Y a erradicar esa propensi\u00f3n se orient\u00f3 todo el sistema de control previsto por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo palmario de la situaci\u00f3n, en la Sentencia, a manera de condicionamientos, se incorporan criterios de distribuci\u00f3n del gasto que no se encuentran en la ley acusada. Y es de tales criterios de los cuales deriva la constitucionalidad de unas partidas que, advierte la propia Corte, en ausencia de los mismos, ser\u00edan contrarias a la Carta. Sin embargo la verificaci\u00f3n de tales condicionamientos resulta poco menos que imposible en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en Colombia se ha venido construyendo, en sucesivas reformas constitucionales, un complejo sistema de planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n presupuestal \u00a0y control, que a la vez que permita dar respuesta a las necesidades de desarrollo regional que en su momento explicaron el surgimiento de los llamados auxilios parlamentarios, evitase \u00a0los vicios que esta figura evidenci\u00f3 mientras mantuvo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, en esta sentencia la Corte ha borrado ese esfuerzo para permitir que la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, en cuant\u00edas significativas, se haga al margen del sistema previsto en la Constituci\u00f3n y bajo el designio de los congresistas. En eso, precisamente, consist\u00edan los auxilios que la Constituci\u00f3n proscribi\u00f3. Y eso es, precisamente, lo que significan las partidas globales acusadas. Eso fue lo que recibi\u00f3 el aval de la Corte. Y eso lo que, en nuestro concepto, debi\u00f3 haber sido declarado contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el alcance de nuestra posici\u00f3n estimamos necesario hacer, en primer lugar, un recuento de los antecedentes sobre los auxilios parlamentarios y del esfuerzo cumplido para erradicarlos, para examinar despu\u00e9s los mecanismos de asignaci\u00f3n del gasto que, de manera alternativa, se han previsto en la Constituci\u00f3n. Dentro de ese contexto se analizar\u00e1n en concreto las partidas acusadas para ver si ellas encajan en el concepto de auxilios y en tal caso, cuales son las disposiciones del ordenamiento superior que resultan vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Los auxilios parlamentarios &#8211; antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El modelo unitario consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 entra\u00f1aba la necesidad de resolver la manera como habr\u00edan de distribuirse las responsabilidades y los recursos p\u00fablicos entre el poder central y las entidades territoriales. \u00a0No obstante que la Constituci\u00f3n consagraba el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y la descentralizaci\u00f3n administrativa, las afugias fiscales de los entes territoriales, particularmente de los Departamentos, pon\u00edan en entredicho su autonom\u00eda administrativa y los llev\u00f3 a depender, en algunos casos casi de manera absoluta, del presupuesto nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto los Congresistas, constitucionalmente habilitados para ello, promov\u00edan innumerables iniciativas legislativas de gasto p\u00fablico, destinadas a financiar obras en sus respectiva regiones y que con frecuencia se resolv\u00edan bajo la modalidad de auxilios para entidades p\u00fablicas o privadas. Esta \u00faltima posibilidad encontraba amparo en la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual el Congreso pod\u00eda expedir leyes para \u201cfomentar las empresa \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo y apoyo&#8230;\u201d (Art\u00edculo 76, numeral 18 Constituci\u00f3n de 1886) \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n hab\u00eda dado lugar a un gran desorden en el manejo de los recursos p\u00fablicos y al derroche de los mismos, al punto que en 1944 el entonces Ministro de Gobierno Alberto Lleras Camargo expresaba que para combatir tales desorden y derroche, \u201c[d]esde los tiempos de la misi\u00f3n Kemmerer se viene luchando por imponer el orden en la hacienda p\u00fablica, al elaborar el presupuesto, al gastar los fondos, al controlarlos.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta particularmente ilustrativo destacar c\u00f3mo el Ministro Lleras Camargo se\u00f1alaba que la legislaci\u00f3n que inicialmente se hab\u00eda adoptado para combatir los mencionados problemas fue luego silenciosamente desmantelada por congresos y gobiernos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se incorpor\u00f3, en la reforma constitucional de 1945 la restricci\u00f3n a la iniciativa parlamentaria en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo prop\u00f3sito de racionalizaci\u00f3n y control se incluy\u00f3 como ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 76 de la Carta la funci\u00f3n del Congreso de \u201c[f]ijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la econom\u00eda nacional, y los planes y programas de todas las obras p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse.\u201d Se trataba de someter a un proceso de planeaci\u00f3n la desordenada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas reformas se insisti\u00f3 en el a\u00f1o de 1968, cuando mediante una nueva reforma a la Carta se avanz\u00f3 tanto en la depuraci\u00f3n del concepto de planeaci\u00f3n como en la pretensi\u00f3n de restringir la iniciativa parlamentaria en materia de gasto p\u00fablico. Particularmente importante era la fuerza restrictiva sobre el gasto que se asignaba al Plan de Desarrollo, el cual determinada la ley de presupuesto en cuanto a las apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre planeaci\u00f3n, sin embargo no tuvieron los efectos deseados por las dificultades en la conformaci\u00f3n de la llamada Comisi\u00f3n del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se mantuvo la norma sobre fomento de empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas a cuyo amparo era posible, tal como en su momento lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, expedir leyes de gasto p\u00fablico no cobijadas por la restricci\u00f3n de iniciativa y tampoco vinculadas a los planes de desarrollo.19 \u00a0<\/p>\n<p>En 1968 se aprob\u00f3 tambi\u00e9n la reforma que consagra el denominado situado fiscal, que dispon\u00eda la manera como participar\u00edan los entes territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para efectos de atender espec\u00edficas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n racionalizaba la asignaci\u00f3n del gasto en consonancia con las responsabilidades de la Naci\u00f3n y los entes territoriales, y ten\u00eda perfecta correspondencia con la privaci\u00f3n de la iniciativa de gasto para los parlamentarios. As\u00ed, si bien los parlamentarios ya no estaban en condiciones de promover, mediante iniciativas de gasto, la canalizaci\u00f3n de recursos hacia sus regiones, ese mecanismo altamente subjetivo y desordenado se sustitu\u00eda por otro, m\u00e1s t\u00e9cnico, por virtud el cual se prove\u00eda tanto a la distribuci\u00f3n de responsabilidades como de los recursos para cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los anteriores avances, los auxilios continuaron existiendo, no tanto ya como mecanismo para canalizar recursos hacia las regiones, que ten\u00edan en el situado fiscal una herramienta importante de racionalizaci\u00f3n presupuestal, sino en la medida en que respond\u00edan a los intereses pol\u00edticos de los congresistas a quienes se les asignaban. \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de naturaleza puede apreciarse con el paulatino cambio en el destinatario de los auxilios o el ejecutor de las partidas presupuestales. Mientras que en una \u00e9poca la ejecuci\u00f3n estaba a cargo de entes p\u00fablicos con frecuencia los municipios, luego los destinatarios preferentes fueron fundaciones privadas, en muchos casos creadas por los propios parlamentarios para canalizar los auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones los auxilios se mantuvieron hasta 1991 y fueron uno de los factores que dieron lugar al movimiento en pro de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 trat\u00f3 de erradicarlos y al efecto tom\u00f3 varias determinaciones en materia de planeaci\u00f3n, gasto p\u00fablico, presupuesto y, de manera expresa, prohibi\u00f3, en el art\u00edculo 355, los auxilios para personas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En su tenor literal el art\u00edculo 355 se mostr\u00f3 insuficiente frente a nuevas modalidades de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico que, aunque en principio no resultan contrarias al texto de la norma, si contradicen su esp\u00edritu, en la medida en que, en realidad, no son cosa distinta que reedici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas pretensiones, la Corte Constitucional, en varias ocasiones se hab\u00eda encargado de precisar el alcance del art\u00edculo 355 para se\u00f1alar que el mismo comprenden tambi\u00e9n esas modalidades que si bien no comportan donaci\u00f3n a personas privadas, si implican aprovechamiento pol\u00edtico de recurso p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Eso ha permitido caracterizar los llamados auxilios parlamentarios, extrayendo de sus distintas modalidades los elementos comunes, que subyacen en el prop\u00f3sito de erradicar esta pr\u00e1ctica, as\u00ed como los aspectos particulares que con mayor o menor grado de ilicitud, est\u00e1n presentes en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los auxilios parlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, y como resultado del an\u00e1lisis de las formas y modalidades que los auxilios han tomado a lo largo de nuestra historia, los mismo pueden caracterizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son partidas de gasto del presupuesto nacional cuya destinaci\u00f3n se fija de manera subjetiva por los congresistas con el prop\u00f3sito de atender necesidades de sus respectivas regiones. No se afecta esta caracterizaci\u00f3n cuando, formalmente, la fijaci\u00f3n del destino de las partidas se atribuye a entidades gubernamentales, en la medida en que tal destino pueda, de manera indirecta, ser determinado por los congresistas. Resulta a este prop\u00f3sito ilustrativo se\u00f1alar c\u00f3mo en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, concluye que la ejecuci\u00f3n de las partidas acusadas \u201c&#8230; es de competencia y responsabilidad exclusiva de los representantes legales &#8230;\u201d de las entidades nacionales en cuyos presupuestos figuran y de las entidades territoriales con quienes suscriban convenios para el efecto. Esas competencia y responsabilidad exclusivas sobre la destinaci\u00f3n de unas partidas globales son las que permiten que las mismas se utilicen con criterio pol\u00edtico y se asimilen, por consiguiente, al concepto de auxilios, en la medida en que el proceso puede, de manera informal, sujetarse a la decisi\u00f3n parlamentaria, mediante a la asignaci\u00f3n de cupos o cualquier forma de negociaci\u00f3n pol\u00edtica que tenga por objeto fijar el destino espec\u00edfico de las partidas. \u00a0<\/p>\n<p>La nota distintiva de los auxilios es la fijaci\u00f3n subjetiva del destino por el congresista a quien se le asigna, formal o informalmente, la partida presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la libertad que tiene el congresista para decidir entre varios destinos posibles, y la consiguiente oportunidad de atribuirse el cr\u00e9dito ante los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse dentro de esta caracterizaci\u00f3n, los llamados auxilios no son il\u00edcitos en s\u00ed mismos y ello permite una primera diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan que los mismos se mantengan dentro del \u00e1mbito de la legalidad, o por el contrario devengan en pr\u00e1cticas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ocasiones, los auxilios conservan su destinaci\u00f3n original en beneficio de las regiones y se ejecutan de manera eficiente y con pulcritud, lo cual, por otra parte, no les quita su dimensi\u00f3n negativa como factor de perturbaci\u00f3n de la racionalidad del gasto y de las costumbres pol\u00edticas, como pasar\u00e1 a establecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, adem\u00e1s de las consecuencias nocivas presentes en la instituci\u00f3n mismas de los auxilios, la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos no se cumple de manera eficiente, los mismos se desv\u00edan de su destino original y con frecuencia son objeto de apropiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferenciaci\u00f3n es la que ha permitido a algunos afirmar que los auxilios solo son tales y est\u00e1n prohibidos, en cuanto exterioricen los anteriores elementos de ilicitud. Y que mientras ello no ocurra estamos en presencia de la posibilidad, admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, de que los congresistas intercedan por sus regiones para obtener la asignaci\u00f3n de partidas con destino a la satisfacci\u00f3n de necesidades regionales. Sin embargo, la raz\u00f3n de nuestro disentimiento reside en la consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n proscribi\u00f3 los auxilios como modalidad de distribuci\u00f3n del presupuesto, independientemente de que se pueda establecer o no la efectiva presencia de elementos il\u00edcitos. Y en la de que por virtud de esa prohibici\u00f3n, todo auxilio deviene en il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los auxilios se orienta a impedir efectos nocivos tales como los que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atomizaci\u00f3n y desorden en el gasto publico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue la m\u00e1s significativa consideraci\u00f3n en la primera etapa del proceso constitucional contra esta pr\u00e1ctica, dado que en ese momento eran porciones muy elevadas del presupuesto las que se asignaban por esta v\u00eda. Hoy las cuant\u00edas son relativamente menores, en la medida en que la asignaci\u00f3n del presupuesto se hace mayoritariamente por otros canales, pero no por ello deja de ser relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el gasto se asigna de manera subjetiva por los parlamentarios, el mismo no obedece a un orden de prioridades, no hay criterios objetivos para la selecci\u00f3n de las inversiones o los destinatarios, entre los varios igualmente habilitados para el efecto. A\u00fan cuando la inversi\u00f3n de los recursos s\u00f3lo pueda hacerse en proyectos que hayan sido decretados por ley previa o que est\u00e9n registrados en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los destinos espec\u00edficos, as\u00ed como de las cuant\u00edas, se deja al criterio subjetivo del congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distorsi\u00f3n de la democracia representativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el voto de un congresista se amarra por el Gobierno a la asignaci\u00f3n, la cuant\u00eda o el giro de los auxilios. O, en sentido inverso, cuando los congresistas condicionan su voto a la asignaci\u00f3n de determinados auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Utilizaci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico con fines electorales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el congresista utiliza las partidas de las que, por acuerdo con el gobierno, puede disponer libremente, para obtener el voto de las comunidades que se beneficiar\u00edan de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las partidas se manejen con un criterio impecable de servicio p\u00fablico, generan desigualdad en el proceso electoral entre quien entrega e inaugura obras con recursos p\u00fablicos pero que se entregan a nombre propio y quien carece de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el sentido de nuestra discrepancia reside en la consideraci\u00f3n acerca de la necesidad de preservar la integridad del sistema pol\u00edtico, tal como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y uno de cuyos pilares fundamentales es la independencia de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El delicado equilibrio que los sistemas presidenciales de gobierno se esfuerzan en mantener, entre la necesidad, por un lado, de conservar la independencia del legislador como \u00f3rgano representativo de la voluntad popular y por otro, de disponer una articulaci\u00f3n de competencias que permita la buena marcha de los asuntos p\u00fablicos, se rompe en mil pedazos cuando el Ejecutivo, con el consentimiento del propio legislador, se sit\u00faa en la posibilidad de condicionar la actividad legislativa, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n, poco menos que discrecional, de partidas del presupuesto nacional, para la definici\u00f3n de cuyo destino se puede convocar, en cada caso concreto, a los congresistas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la dimensi\u00f3n del efecto nocivo de los llamados auxilios y la raz\u00f3n por la cual es imperativa su erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 retom\u00f3, depur\u00f3 y adicion\u00f3 los instrumentos que desde hace 60 a\u00f1os se hab\u00edan venido construyendo para eliminar los auxilios, \u00a0racionalizar el gasto p\u00fablico, perfeccionar el sistema pol\u00edtico y depurar las costumbres pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde 1945 se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de restringir la iniciativa de los congresistas en materia de gasto p\u00fablico y presupuesto. Hab\u00eda sido claro que los congresistas sucumb\u00edan con facilidad a la tentaci\u00f3n de determinar el gasto por consideraciones pol\u00edtico-electorales y la determinaci\u00f3n, en gran medida tiene correspondencia en la consagraci\u00f3n de la no reelecci\u00f3n de los funcionarios de elecci\u00f3n popular que tiene responsabilidad en la ejecuci\u00f3n del gasto, que contrasta con la posibilidad de reelecci\u00f3n indefinida de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n. Se estableci\u00f3 la necesidad de que la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos obedezca a un criterio de planeaci\u00f3n que permita identificar las prioridades y asignar de manera adecuada los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n. Como componente de la planeaci\u00f3n se incorpor\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana, de manera que la asignaci\u00f3n de los recursos se haga con transparencia, mediante procedimientos p\u00fablicos, abiertos al escrutinio de todos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto. El presupuesto debe guardar correspondencia con la planeaci\u00f3n participativa. Su aprobaci\u00f3n corresponde al Congreso, el cual debe sujetarse, entre otros, \u00a0a los principios de universalidad, por virtud del cual, todos los gastos deben figurar en el presupuesto y especialidad, que impone que la distribuci\u00f3n de los recursos guarde armon\u00eda con el objeto de las entidades a las cuales los mismos se asignan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo regional. Se ha avanzado en el dise\u00f1o de un sistema que permita el adecuado reparto de responsabilidades y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del situado fiscal, \u00a0las transferencias a los municipios y la identificaci\u00f3n de las responsabilidades estatales en los distintos niveles de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se elimin\u00f3 la posibilidad de las partidas de iniciativa parlamentaria para fomento de obras \u00fatiles o ben\u00e9ficas y se prohibi\u00f3 de manera expresa la posibilidad de que por cualquier rama del poder se decreten auxilios en favor de personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las partidas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que para establecer que se est\u00e1 ante la presencia de auxilios parlamentarios no es necesario acreditar una desviaci\u00f3n de poder en el proceso legislativo, tal como, en nuestro concepto de manera errada, se hace en la Sentencia. Esa demostraci\u00f3n ser\u00eda, en la generalidad de los casos, poco menos que imposible, y, por lo dem\u00e1s, en la eventual desviaci\u00f3n de poder en el momento de aprobar las partidas no se agotan los aspectos de los auxilios que han sido proscritos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe determinarse es si las partidas pueden caracterizarse como auxilios y si en tal condici\u00f3n resultan contrarias a las disposiciones de la Carta que, en gran medida, fueron establecidas para prevenirlos. \u00a0<\/p>\n<p>La primera nota caracter\u00edstica de las partidas acusadas es que se trata de \u00a0partidas globales que se asignan a distintas entidades gubernamentales con destino a la promoci\u00f3n del desarrollo regional. Esto es, no corresponden a un proyecto espec\u00edfico que haya sido previamente decretado por la ley o que \u00a0haga parte del Banco de Proyectos, ni est\u00e1 prevista su distribuci\u00f3n territorial, ni hay indicaci\u00f3n \u00a0sobre las cuant\u00edas que habr\u00e1n de destinarse a las distintas regiones o proyectos, ni se ha fijado de antemano un orden de prioridades o unos criterios de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe destacar que las partidas en cuesti\u00f3n fueron introducidas por solicitud de los congresistas. No hac\u00edan parte del proyecto original, y con el aval del Gobierno fueron adicionadas con el prop\u00f3sito de incrementar la inversi\u00f3n social en las regiones. Tal adici\u00f3n no se sustent\u00f3 en la consideraci\u00f3n de proyectos o programas espec\u00edficos y no respond\u00eda, por consiguiente, a un proceso de programaci\u00f3n presupuestal, dentro del cual se definen prioridades y est\u00e1n presentes criterios objetivos para la selecci\u00f3n de los destinos del gasto, as\u00ed como instancias de participaci\u00f3n y control ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto relevante es que las dependencias gubernamentales en cuyos presupuestos se ubican esas partidas, gozan, en principio, de autonom\u00eda para decidir acerca de la manera como ser\u00e1n invertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarta nota est\u00e1 el hecho de que, tal como lo expres\u00f3 el propio Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su destinaci\u00f3n, tanto regional como a proyectos espec\u00edficos, se har\u00e1 de acuerdo con las solicitudes que presenten ciudadanos, concejales, alcaldes o congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas partidas son auxilios \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de partidas globales de cuant\u00eda considerable, por definici\u00f3n, se sustraen al proceso de planeaci\u00f3n y programaci\u00f3n del presupuesto previsto en la Constituci\u00f3n. Su asignaci\u00f3n depende de criterios subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las partidas corresponde a entidades gubernamentales, dependientes del Gobierno Central. Dentro de ese proceso no se excluye la posibilidad de que sean los congresistas quienes gestionen el destino de los recursos. Si bien, como lo se\u00f1ala el Gobierno, formalmente no existen cupos a favor de los congresistas y establecer si ello se da en la pr\u00e1ctica implicar\u00eda una tarea probatoria supeditada en gran medida a la efectiva ejecuci\u00f3n de las partidas, lo que resulta evidente es la posibilidad de negociaci\u00f3n pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de las mismas y frente a la cual resulta candoroso afirmar que la asignaci\u00f3n, a la cual pueden concurrir concejales, alcaldes y ciudadanos del com\u00fan, se har\u00e1 al margen de la ingerencia de los congresistas. Tal ingerencia, por el contrario, parecer\u00eda m\u00e1s bien la regla que la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema permite que se atomice el gasto. Si hay partidas globales de desarrollo regional que habr\u00e1n de distribuirse en todo el territorio nacional para la atenci\u00f3n de proyectos varios no identificados, lo m\u00e1s probable es que las mismas no se canalicen hacia proyectos de dimensi\u00f3n significativa sino hacia peque\u00f1as obras aisladas. \u00a0Si bien no se trata de negar la posibilidad de que \u00a0los congresistas realicen actividades de gesti\u00f3n para obtener la canalizaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional hacia sus regiones, lo cierto es que a\u00fan en ese caso deben actuar de manera que se consulte el inter\u00e9s general, como cuando, incluso de manera colectiva, todos los congresistas de una regi\u00f3n, promuevan verdaderos proyectos de desarrollo regional. Por el contrario, con frecuencia, el inter\u00e9s del congresista, y las partidas que se aprobaron permiten realizarlo, es el de distribuir los cupos que se le asignen entre distintas regiones, en peque\u00f1as obras e inversiones, en funci\u00f3n de su inter\u00e9s electoral. Un puente aqu\u00ed, una escuelita all\u00e1 veinte subsidios de vivienda para esta vereda, etc. No responde a un plan, a un orden de prioridades, ni a un criterio objetivo de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es asignaci\u00f3n p\u00fablica y abierta, como la que se cumple como cuando despu\u00e9s de un complejo proceso el presupuesto se aprueba por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, la aprobaci\u00f3n p\u00fablica se limita a unas partidas globales, cuyo destino nadie conoce de antemano y que permiten que su destino se decida a puerta cerrada y con m\u00f3viles ocultos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello permite los chantajes pol\u00edticos. El congresista puede condicionar su voto a la asignaci\u00f3n de cierto monto de unas partidas sobre las cuales el gobierno tiene libertad de disposici\u00f3n. El gobierno puede, a su vez, condicionar la entrega, o la asignaci\u00f3n, o la cuant\u00eda, a la manera como el congresista act\u00fae frente a los proyectos del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>No se afirma que ello necesariamente ocurra as\u00ed o que haya ocurrido as\u00ed. Pero lo que resulta indudable es que el sistema permite que ello sea as\u00ed. Y un sistema que abra la puerta a esa posibilidad fue proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que resultan violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una concepci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n resulta claro que las partidas acusadas desconocen todo el sistema que la Constituci\u00f3n ha previsto tanto para racionalizar el gasto y separarlo de los intereses pol\u00edtico electorales, como, y principalmente, para preservar la independencia del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son contrarias a ese conjunto de disposiciones constitucionales como un todo, en la medida en que como consecuencia necesaria de las mismas, los auxilios se encuentran proscritos en cuanto que tienen efecto nocivo sobre el gasto y corruptor del sistema pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esas partidas no resisten su contraste con espec\u00edficas disposiciones de la Carta, tal como pasa a establecerse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, el presupuesto debe aprobarse por el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual implica un debate p\u00fablico y abierto sobre sus distintos componentes. Se viola esta norma cuando se aprueban partidas globales en cuant\u00eda significativa, porque el Congreso no aprueba ni la destinaci\u00f3n, ni la distribuci\u00f3n regional, ni el proyecto al que habr\u00e1n de destinarse. Dichos aspectos quedan librados a la discrecionalidad de la entidades gubernamentales en cuyos presupuestos figuran las partidas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se desconoce el Art\u00edculo 347 Superior, conforme al cual \u201c[e]l proyecto de ley de apropiaciones \u00a0deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.\u201d Y ello es as\u00ed porque, para que en t\u00e9rminos presupuestales, pueda hablarse de gasto, el mismo debe corresponder a un objeto espec\u00edfico. En este caso se aprueban partidas cuyo objeto no define la ley sino que se deja a la Administraci\u00f3n que ser\u00eda la que determinar\u00eda el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de los casos en los cuales la Constituci\u00f3n directamente establece la manera como habr\u00e1 de hacerse la distribuci\u00f3n de los recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, corresponde al Congreso hacer la distribuci\u00f3n territorial del gasto. En particular cuando se trata de gasto social de acuerdo con el Art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n las partidas de gasto p\u00fablico social que deber\u00e1 contener la ley de apropiaciones, la distribuci\u00f3n territorial de las mismas se har\u00e1 teniendo en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n, y la eficiencia fiscal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partida globales aprobadas permiten que el gasto se distribuya por el Gobierno, con criterio pol\u00edtico y a instancia de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n las partidas acusadas son inconstitucionales porque vulneran los principios de igualdad, moralidad, econom\u00eda, eficacia, imparcialidad y publicidad que conforme al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 339, 366 y 346 de la Constituci\u00f3n, las partidas que se incorporan al presupuesto nacional deben corresponder a un plan de inversiones p\u00fablicas y a los recursos financieros que decida destinar el Estado para cumplirlo. Las partidas globales aprobadas no corresponden a ning\u00fan plan de inversiones p\u00fablicas en la medida en que ellas, se introdujeron en el debate parlamentario, a instancia de los congresistas y sin soporte en un determinado plan programa de inversi\u00f3n, y, una vez aprobadas, escapan al mecanismo de planeaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del gasto, el cual es remplazado por la discrecionalidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, en desarrollo del principio de legalidad y especialidad del gasto p\u00fablico, las partidas que se incorporen al presupuesto deben orientarse a la ejecuci\u00f3n de un objeto espec\u00edfico, para lo cual es necesario que en el presupuesto se prevean de manera clara y precisa los programas y los proyectos que van a financiar con los cr\u00e9ditos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, quienes suscribimos este salvamento \u00a0estimamos que la inclusi\u00f3n en el presupuesto de las partidas que pueden caracterizarse como auxilios parlamentarios debi\u00f3 declarase INEXEQUIBLE por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNADEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1168\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Inconstitucionalidad de formas de revivirlos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER EN AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Insuficiencia de elementos de juicio f\u00e1cticos de demostraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO REGIONAL-Condiciones estrictas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PUBLICO DE PROYECTOS-Presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de inversiones financiadas con partidas presupuestales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER EN EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO-Prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Problemas al momento de la aplicaci\u00f3n real (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, aplicando la tesis de la desviaci\u00f3n de poder \u2013 es decir, de la utilizaci\u00f3n del poder para fines contrarios a derecho y al inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 estim\u00f3 que si bien las partidas presupuestales, en la forma en que fueron redactadas, no son per se inconstitucionales, s\u00ed plantean un problema al momento de su aplicaci\u00f3n real, ya que existe un peligro claro y presente de desviaci\u00f3n de dichas partidas para fines ileg\u00edtimos, peligro que de concretarse, representar\u00eda una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER-Carga de la demostraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Responsabilidad pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL CONGRESO EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO\/PARTIDA PRESUPUESTAL-No distorsi\u00f3n de decisiones p\u00fablicas ni fines de inter\u00e9s p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3432 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto para resaltar las razones por las cuales comparto esta sentencia, no porque me separe de sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, estimo de enorme trascendencia que la Corte haya excluido del ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo, que como los llamados \u201ccupos indicativos\u201d, permitir\u00eda burlar tanto la letra como el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte decidi\u00f3, mediante la t\u00e9cnica de las sentencias con condicionamiento, advertir que son tan contrarios a la Constituci\u00f3n los auxilios parlamentarios prohibidos expresamente por el art\u00edculo 355 Superior como todas las formas ingeniosas de revivir los auxilios poni\u00e9ndoles otro nombre y revisti\u00e9ndolos del ropaje jur\u00eddico que sea. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ponder\u00f3 elementos de juicio f\u00e1cticos muy valiosos, pero consider\u00f3 que \u00e9stos eran insuficientes para demostrar que en la aprobaci\u00f3n de unas normas abstractas cuyo texto es id\u00e9ntico al de otras normas tambi\u00e9n contenidas en la ley anual de presupuesto, hubo desviaci\u00f3n de poder del legislador. Sin embargo, los elementos de juicio aportados por el ex-presidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen y otros intervinientes, as\u00ed como el contexto real apreciado por la Corte, s\u00ed fueron suficientes para comprobar la necesidad de impedir que en la ejecuci\u00f3n de las partidas, \u00e9stas operen como auxilios disfrazados, cupos indicativos o medios \u00a0ileg\u00edtimos de financiaci\u00f3n electoral. De aceptarse que las partidas demandadas sean ejecutadas de esa manera, se desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que esta sentencia defiende, habida cuenta del lugar cardinal que ocupa la instituci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n como foro de deliberaci\u00f3n p\u00fablica para la adopci\u00f3n de las principales decisiones que interesan a la Naci\u00f3n entera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la evidente decisi\u00f3n de impedir que los auxilios renazcan, la Corte ten\u00eda dos alternativas: o bien declarar inconstitucional en su totalidad la ley de apropiaciones o bien fijar condiciones estrictas para evitar que los llamados cupos indicativos funcionaran como auxilios disfrazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera alternativa \u2013 declarar inexequible todo el presupuesto de gastos \u2013 hubiera sido un traum\u00e1tico saludo a la bandera. Habr\u00eda sido traum\u00e1tico porque declarar inconstitucional todos los gastos autorizados en la ley de presupuesto paralizar\u00eda al Estado en sus diferentes \u00e1mbitos y castigar\u00eda cualquier gasto, a\u00fan aquel efectuado dentro del respeto a la Constituci\u00f3n y la ley, en beneficio de los habitantes de cualquier lugar del pa\u00eds, como el gasto p\u00fablico social en salud, educaci\u00f3n y otros sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de traum\u00e1tica, la primera alternativa ser\u00eda inocua para impedir el renacimiento de los auxilios porque la ley de presupuesto es anual de tal manera que cada a\u00f1o se repetir\u00eda la misma situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque el problema con los llamados auxilios disfrazados reside en que cualquier partida del presupuesto, aparentemente legal, puede ser en realidad gastada mediante pr\u00e1cticas contrarias a la Carta. Eso es lo que la Constituci\u00f3n excluye para que ni el disfraz de ahora ni el disfraz del futuro logre que se evada la tajante prohibici\u00f3n establecida por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa \u2013 introducir condiciones estrictas al gasto p\u00fablico regional \u2013 protege de manera m\u00e1s eficaz la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00a0remueve, hoy y en el futuro, cualquier ropaje por sofisticado que \u00e9ste sea. En efecto, los condicionamientos introducidos en esta sentencia, como el que exige que los proyectos a financiar hayan sido registrados antes de la aprobaci\u00f3n de la ley de presupuesto demandada, impiden que un miembro del Congreso decida en qu\u00e9 proyectos concretos se debe ejecutar el presupuesto. La decisi\u00f3n sobre ejecuci\u00f3n del gasto es de los funcionarios de las entidades administrativas y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Estos funcionarios del Ejecutivo deben prevenir la desviaci\u00f3n del destino de los recursos a fines distintos a financiar un proyecto que, con base en criterios t\u00e9cnicos y objetivos, sea conveniente para la comunidad, no para intereses pol\u00edticos coyunturales. Para que los ciudadanos sepan no s\u00f3lo en qu\u00e9 se invirtieron los recursos p\u00fablicos, sino c\u00f3mo se estableci\u00f3 que un determinado proyecto era prioritario por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, no de inter\u00e9s particular, debe haber un registro p\u00fablico de la presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos proyectos. Adem\u00e1s, en la motivaci\u00f3n del acto administrativo que apruebe la ejecuci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n financiado con estas partidas, debe indicarse \u201ccu\u00e1les fueron las personas o entidades que solicitaron los dineros\u201d, entre otros aspectos que buscan evitar la desviaci\u00f3n de poder en la ejecuci\u00f3n del presupuesto y promover la transparencia, la imparcialidad y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). Obviamente, por ser el registro p\u00fablico y el acto administrativo igualmente p\u00fablico, cualquier ciudadano puede acceder a \u00e9l de manera oportuna y efectiva. De ah\u00ed que la Corte haya sido enf\u00e1tica al distinguir entre la desviaci\u00f3n de poder del legislador \u2013 no probada \u2013 y el peligro claro y presente de que haya una desviaci\u00f3n de poder en la ejecuci\u00f3n del gasto, lo cual s\u00ed fue probado en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Igualmente, es claro que la doctrina desarrollada en la presente sentencia no s\u00f3lo se aplica para la aprobaci\u00f3n de las partidas sino que tambi\u00e9n se proyecta durante la ejecuci\u00f3n misma del presupuesto. Esto significa que tambi\u00e9n pueden ser atacadas por desviaci\u00f3n de poder las actuaciones de las autoridades competentes que definan concretamente cu\u00e1les son las inversiones que ser\u00e1n realizadas con base en esas partidas. Y para que ese control sea eficaz, la Corte considera que, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa (CP art. 209), es deber de esas autoridades explicar, por medio de un acto administrativo motivado y sujeto a control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, por qu\u00e9 es escogido un determinado proyecto de inversi\u00f3n y no otro, a fin de que esas definiciones \u00a0se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo pol\u00edtico20. \u00a0Y esa motivaci\u00f3n supone que la autoridad encargada de aprobar un proyecto espec\u00edfico indique claramente, entre otras cosas, cu\u00e1les fueron las personas o entidades que solicitaron los dineros, cu\u00e1les fueron los criterios de distribuci\u00f3n regional que fueron utilizados y cu\u00e1les fueron las razones objetivas que llevaron a preferir un determinado proyecto frente a otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de este fallo, la Constituci\u00f3n responde a las realidades cambiantes. La Corte, aplicando la tesis de la desviaci\u00f3n de poder \u2013 es decir, de la utilizaci\u00f3n del poder para fines contrarios a derecho y al inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 estim\u00f3 que si bien las partidas presupuestales, en la forma en que fueron redactadas, no son per se inconstitucionales, s\u00ed plantean un problema al momento de su aplicaci\u00f3n real, ya que existe un peligro claro y presente de desviaci\u00f3n de dichas partidas para fines ileg\u00edtimos, peligro que de concretarse, representar\u00eda una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esto es compatible con el art\u00edculo 2 de la Carta que dice que uno de los fines de las autoridades es garantizar la efectividad real de los principios, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las normas demandadas pend\u00eda de un hilo probatorio ya que la carga de demostrar que el legislador actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder recae en qui\u00e9n cuestiona la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes. Por eso, concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las anteriores reglas, la Corte concluye que los elementos f\u00e1cticos incorporados al expediente no son suficientes para probar que hubo una desviaci\u00f3n de poder en la aprobaci\u00f3n de las partidas acusadas. Por ello, en virtud del principio de buena fe y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, esas partidas no pueden ser consideradas auxilios ni ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Sin embargo, la Corte precisa que, conforme a la doctrina desarrollada en la presente sentencia, la anterior declaraci\u00f3n de exequibilidad de las asignaciones acusadas no excluye que en otros casos, en donde los elementos f\u00e1cticos permitan concluir que existi\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder, puedan ser retiradas del ordenamiento, por esa raz\u00f3n, determinadas partidas presupuestales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, para defender precisamente la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica, esencial en un r\u00e9gimen pluralista, as\u00ed como para preservar la equidad, integridad y transparencia del proceso democr\u00e1tico, y asegurar la independencia del Congreso frente al Ejecutivo, la Corte se neg\u00f3 a analizar las normas demandadas simplemente en su tenor literal. Ejerci\u00f3 un control pleno tanto a la luz de la finalidad de dichas partidas presupuestales como de los riesgos comprobados que para el cabal respeto de la Carta se podr\u00edan derivar de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya dicho, con toda claridad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Las anteriores consideraciones permiten concluir que el actor acierta en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP art. 355) cubre tambi\u00e9n aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, puesto que, reitera la Corte, uno de los efectos m\u00e1s delet\u00e9reos de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas \u00a0injerencias indebidas del Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo ofrece determinadas partidas presupuestales a ciertos congresitas para obtener su apoyo para determinadas decisiones legislativas, es claro que estamos frente a una pr\u00e1ctica inconstitucional, no s\u00f3lo porque en ese evento el parlamentario ya no estar\u00eda \u00a0votando \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d (CP art. 133), sino porque se estar\u00edan reproduciendo las pr\u00e1cticas de auxilios parlamentarios que la Constituci\u00f3n intenta eliminar. \u00a0Por ello, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior incluye la interdicci\u00f3n de todas aquellas \u201cpr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios\u201d (Sentencia C-254 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- La Corte concluye entonces que los auxilios no s\u00f3lo existen cuando los recursos p\u00fablicos son desviados a personas privadas, sin contraprestaci\u00f3n alguna, sino tambi\u00e9n cuando el Gobierno o el Congreso incurren en desv\u00edo de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque est\u00e9n asignadas a entidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto guardan relaciones importantes con la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios y con el presente debate constitucional. En efecto, esos principios implican que el Congreso no puede apropiar en el presupuesto partidas de libre disposici\u00f3n por los congresistas, ni cupos indicativos individuales para que ellos puedan orientar la destinaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23- De otro lado, un examen del contenido de esas apropiaciones no permite inferir que ellas autoricen directamente un desv\u00edo de recursos hacia particulares, ni que sean partidas de libre disposici\u00f3n por parte de los congresistas. Si as\u00ed fuera, es obvio que las partidas ser\u00edan inconstitucionales, por desconocer el principio de legalidad del gasto, la fuerza restrictiva del presupuesto y la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones \u00a0(CP arts \u00a0345, 347 y 355). Es entonces claro que esas partidas de desarrollo regional se sujetan al principio de legalidad del gasto, y por ello no son de libre disposici\u00f3n de los congresistas, ni son cupos indicativos a ser asignados a los distintos parlamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para terminar, estimo importante que la Corte haya subrayado la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros del Congreso. En una democracia las decisiones sobre inversi\u00f3n no son exclusivamente t\u00e9cnicas, sino ante todo pol\u00edticas, en la medida en que determinan la asignaci\u00f3n de recursos escasos y fijan prioridades entre opciones de pol\u00edtica p\u00fablica alternativas. Por eso, dijo la Corte sobre la inclusi\u00f3n de partidas en la ley anual de presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues posible que los congresistas realicen gestiones para lograr la aprobaci\u00f3n de ese tipo de partidas, siempre y cuando su actividad no est\u00e9 orientada por intereses individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan. Y es que no se puede olvidar que los congresistas, si bien deben votar consultando el bien com\u00fan, tambi\u00e9n son responsables pol\u00edticamente frente a sus electores (CP art. 133).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad pol\u00edtica justifica que el presupuesto nacional no sea expedido por decreto presidencial, sino por medio de una ley aprobada por el Congreso. La funci\u00f3n de un congresista es representar ciudadanos de carne y hueso, as\u00ed como ideas y programas. Para ello, la Constituci\u00f3n fortaleci\u00f3 al Congreso como instituci\u00f3n y exigi\u00f3 que las decisiones b\u00e1sicas sobre las prioridades de inversi\u00f3n fueran tomadas por \u00e9ste. En el momento de la deliberaci\u00f3n parlamentaria los miembros del Congreso ejercen dicha funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica. El Ejecutivo debe respetar la autonom\u00eda del Congreso al aprobar la ley anual de presupuesto, as\u00ed como los miembros del Congreso no pueden buscar que en la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales se distorsionen las decisiones p\u00fablicas que el propio Congreso aprob\u00f3, ni se pierdan los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que le imprimen legitimidad a sus determinaciones. La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico no pasa necesariamente por la confusi\u00f3n de las funciones legislativa y ejecutiva sino que supone el respeto de la \u00f3rbita de competencias de cada \u00f3rgano, as\u00ed como de su independencia. La democracia se fortalece con la deliberaci\u00f3n p\u00fablica entre los representantes del pueblo y se debilita con las decisiones adoptadas al margen del escrutinio de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, ver la sentencia C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-251 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. En el mismo sentido, ver sentencia \u00a0C-254 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, las sentencias , C-3472 de 1994, C-375 de 1994, C-506 de 1994, C-520 de 1994 y C-254 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la exposici\u00f3n de motivos de dicha prohibici\u00f3n en \u00a0Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 77 del 2o de mayo de 1991; p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-015\/96, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-191 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-478 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-015 de 1996 y C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-695\/96. Fundamentos No 9 y ss y C-192 de 1997, Fundamentos 5 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-685 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-685 de 1996, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-685 de 1996, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las intervenciones \u00a0de estos congresistas en Gaceta del Congreso del 30 de octubre de 2000, No \u00a0433, pp \u00a041 y ss \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver su intervenci\u00f3n en Gaceta del Congreso del 30 de octubre de 2000, No \u00a0433, pp \u00a049 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la necesidad de motivar los actos administrativos, para asegurar un control judicial efectivo, ver, entre otras, las sentencias C-192 de 1997, SU-250 de 1998, C-734 de 2000 y C-442 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en aspectos de la Pol\u00edtica Presupuestal en Colombia, Juan Guillermo Serna (compilador), Ministerio de Hacienda, 1987. Aparte tomado de \u201cHacienda P\u00fablica\u201d, Juan Camilo Restrepo. U. Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 1971. Citada en Hernando Yepes Arcila, La Reforma Constitucional de 1968 y el R\u00e9gimen Pol\u00edtico Colombiano, \u00a0Imprenta Departamental de Caldas, Manizales, 1974, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la necesidad de motivar los actos administrativos, para asegurar un control judicial efectivo, ver, entre otras, las sentencias C-192 de 1997, SU-250 de 1998, C-734 de 2000 y C-442 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1168\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n clara de disposici\u00f3n acusada y cargo concreto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Idoneidad por precisi\u00f3n de disposiciones impugnadas \u00a0 AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Finalidades de la prohibici\u00f3n \u00a0 AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Afectaci\u00f3n de transparencia de debates electorales \u00a0 AUXILIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}