{"id":6758,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1172-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1172-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1172-01\/","title":{"rendered":"C-1172-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n; por una parte, se encuentra el derecho a comunicar informaci\u00f3n (informaci\u00f3n activa); y, por otra, el derecho a recibirla (informaci\u00f3n pasiva). \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ampliaci\u00f3n de concepci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO A LA INFORMACION-Ampliaci\u00f3n de concepci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Asuntos de mayor importancia en la vida colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Unidad nacional y diversidad de funciones\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencias como jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Representa la Naci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de mantener informados a los conciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional el Presidente de la Rep\u00fablica representa a la Naci\u00f3n tanto dentro del pa\u00eds como internacionalmente, lo cual le confiere la facultad de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relaci\u00f3n con todos los asuntos de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social, a fin, de que tenga plena realizaci\u00f3n el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Utilizaci\u00f3n para asuntos p\u00fablicos\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Utilizaci\u00f3n de televisi\u00f3n para asuntos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de las comunicaciones concretas y directas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los ciudadanos sobre los asuntos p\u00fablicos, puede \u00e9l en su condici\u00f3n de tal, utilizar para esos fines precisos la televisi\u00f3n, de propiedad estatal, medio de comunicaci\u00f3n masivo cuyo impacto y capacidad de penetraci\u00f3n ha sido puesto de presente por la Corte \u00a0\u201cincluso en los procesos de consolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Proceso comunicativo social \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Manejo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Acceso en cualquier momento \u00a0<\/p>\n<p>La norma al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds en cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, sino, tambi\u00e9n, la posici\u00f3n oficial sobre ellos, lo que permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, por cuanto, los ciudadanos se est\u00e1n enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten inter\u00e9s nacional, as\u00ed como de la posici\u00f3n oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada informaci\u00f3n, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, as\u00ed como participar en la discusi\u00f3n relativa de los asuntos p\u00fablicos que les ata\u00f1en. Es el resultado de un sistema democr\u00e1tico en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no s\u00f3lo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa funci\u00f3n, sino de la opini\u00f3n p\u00fablica que es la base y fundamento de una sociedad libre y democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Informaci\u00f3n veraz sobre hechos de inter\u00e9s nacional\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Informaci\u00f3n oportuna y objetiva\/INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddico-constitucional de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos, es claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de inter\u00e9s nacional, como lo se\u00f1ala el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, informaci\u00f3n que ha de ser \u00a0oportuna y objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programaci\u00f3n habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto al ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA POR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Facultad no absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que el Jefe de Estado da a la opini\u00f3n p\u00fablica y la posici\u00f3n oficial al respecto, debe encontrarse justificada en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para utilizar en cualquier momento los servicios de televisi\u00f3n, no es absoluta, pues debe estar en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico, por una parte, y, por la otra, si la informaci\u00f3n que se est\u00e1 comunicando contribuye o no a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es cualquier informaci\u00f3n la que legitima al Presidente de la Rep\u00fablica la interrupci\u00f3n de la programaci\u00f3n habitual, sino aquella que pueda revestir inter\u00e9s de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia p\u00fablica y, que sean necesarios para la real participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de facultades ilimitadas \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, \u00a0por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democr\u00e1tico es la imposici\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de la autoridad p\u00fablica, tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNANTE-Limitaci\u00f3n del poder \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNANTE-Limitaci\u00f3n de actuaciones por derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Prohibici\u00f3n de facultad ilimitada de intervenci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PREFERENTES-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3544 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Felipe Chalela Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Felipe Chalela Arango, demand\u00f3 el art\u00edculo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 24 de mayo del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, a la Ministra de Comunicaciones y al Director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32.- \u00a0Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisi\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 utilizar, para dirigirse al pa\u00eds, los servicios de televisi\u00f3n, en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente, los Ministros de Despacho y otros funcionarios p\u00fablicos podr\u00e1n utilizar con autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el canal de inter\u00e9s p\u00fablico. Igualmente el Congreso de la Rep\u00fablica, la Rama Judicial, organismos de control, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que el aparte del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, viola los art\u00edculos 20, 77 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitir que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda utilizar los servicios de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n. Aclara que el reproche de constitucionalidad no se encuentra dirigido contra la facultad que tiene el Jefe de Estado de dirigirse al pa\u00eds a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, sino en la potestad ilimitada de esa facultad que el legislador le confiere, lo que a su juicio transgrede el derecho fundamental a informar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que son dos los aspectos relevantes de la norma que vulneran el derecho a informar; en primer lugar, la implantaci\u00f3n legal de una potestad absoluta para utilizar los canales de televisi\u00f3n; y, en segundo lugar, la posibilidad de que esa potestad limite sin ninguna justificaci\u00f3n el derecho a informar. Aduce que las expresiones acusadas implican una irrestricta facultad, tanto en los d\u00edas y horas de utilizar el servicio de televisi\u00f3n, como en la utilizaci\u00f3n de todos o algunos de los canales, la duraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del tipo de tecnolog\u00eda para el enlace de los canales a utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mientras exista la facultad consagrada en el ac\u00e1pite demandado, el derecho a la informaci\u00f3n que se ejerce a trav\u00e9s del medio televisivo, siempre deber\u00e1 ceder ante la ilimitada potestad del Presidente para utilizar dicho medio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el actor que de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 77 superior la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n que realice el legislador, debe respetar integralmente las libertades y los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque cualquier disposici\u00f3n legal que desconozca esas libertades y derechos vulnera la disposici\u00f3n constitucional citada. As\u00ed las cosas, considera que en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, las \u00fanicas limitaciones que la Carta contempla para su ejercicio, son las encaminadas a lograr que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial, por ello, considera que cualquier limitaci\u00f3n injustificada a ese derecho (informaci\u00f3n) deviene en una clara vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no existe una proporcionalidad entre la limitaci\u00f3n del derecho a informar y la finalidad que pudo llevar al legislador a consagrar el ac\u00e1pite demandando del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, por cuanto la facultad ilimitada al Presidente de la Rep\u00fablica para utilizar los servicios de televisi\u00f3n, que introduce el precepto acusado, se convierte en un instrumento de restricci\u00f3n del derecho a informar, pues no existe \u201cobst\u00e1culo alguno para que aqu\u00e9l utilice los servicios de televisi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de medida o control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que el precepto acusado viola el art\u00edculo 16 de la Carta, porque en el \u00e1mbito de la televisi\u00f3n el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la posibilidad de escoger libremente los programas que se quieren ver. No obstante, con la norma demandada se permite que el Jefe de Estado, sin ning\u00fan condicionamiento cuente con la prerrogativa legal para imponer la programaci\u00f3n o informaci\u00f3n que los televidentes deben ver, puesto que el Presidente puede utilizar sin l\u00edmite alguno todos los canales de televisi\u00f3n quedando el televidente obligado a ver la alocuci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Comunicaciones solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad del precepto demandado. Aduce el interviniente que el aparte de la disposici\u00f3n legal que se acusa se encuentra destinada \u00fanica y exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual se justifica por la calidad y dignidad del cargo cuyo desarrollo interesa a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el demandante hace una interpretaci\u00f3n simplista de la norma acusada, pues al momento de interpretar las normas legales se debe buscar aquella lectura que mejor se acopie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0A su juicio, es absurdo pensar que la norma en cuesti\u00f3n limite el derecho a informar cuando es justamente el derecho de los ciudadanos a ser informados por el Jefe de Estado lo que se est\u00e1 garantizando, de ah\u00ed, que la facultad atacada en la norma demandada, se constituye en un instrumento de gobernabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para que el Estado pueda cumplir con los fines esenciales que le impone el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Fundamental, debe ser dotado de los instrumentos necesarios que le permitan cumplir con tal alto cometido, es decir, indica que la gobernabilidad debe ser conducente en aras de la eficacia en el logro de los fines humanistas del aparato estatal, porque de lo contrario, \u201cla sociedad civil ser\u00eda v\u00edctima de la creaci\u00f3n secular de un ente cultural inane e inocuo\u201d. Siendo ello as\u00ed, considera que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se debe dotar al Estado de los mecanismos de gobierno aptos para la buena gesti\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, para la entidad interviniente, el actor lleva al extremo el desarrollo de ese derecho, porque lo convierte en absoluto y hace nugatoria la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n del precepto demandado. A\u00f1ade que las transmisiones presidenciales se encuentran orientadas al inter\u00e9s general y no al particular como erradamente lo supone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Daniel Coronell Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta un escrito de coadyuvancia a la demanda, el cual se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su calidad de periodista, considera que la norma legal demandada en la medida en que permite que el Presidente de la Rep\u00fablica utilice el servicio de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales que garantizan la libertad de informaci\u00f3n, tanto de los televidentes como de los operadores del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u201caparici\u00f3n\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica en los medios masivos de comunicaci\u00f3n no debe ser el resultado de una imposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues, en una democracia no puede ninguna autoridad tener un derecho ilimitado respecto del uso de la televisi\u00f3n, porque lo congruente con los principios constitucionales es que la difusi\u00f3n de la actividad presidencial sea el resultado de la libre elecci\u00f3n de los medios informativos, quienes sin lugar a dudas informar\u00e1n de la misma en la medida en que ella constituya una noticia. Pero, a\u00f1ade, que permitir que en ejercicio de una facultad discrecional el Presidente interrumpa la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n de manera abrupta y sin considerar las preferencias de los televidentes constituye un exceso desde el punto de vista jur\u00eddico y period\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que ni la investidura presidencial ni sus funciones, se encuentran consagradas en la Constituci\u00f3n con prevalencia a los derechos y libertades de todos los colombianos, por el contrario, indica que el art\u00edculo 188 de la Carta obliga al Presidente a garantizarlos, deber \u00e9ste que no se cumple cuando existe una norma que consagra la posibilidad de que intervenga en los servicios de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n. No se tiene en cuenta adem\u00e1s, que en Colombia existe por disposici\u00f3n legal (Ley 335 de 1996), un canal cultural, educativo y recreativo del Estado, denominado Se\u00f1al Colombia, al cual puede acudir el Presidente de la Rep\u00fablica permanentemente, por tratarse del canal del Estado, el cual, por mandato legal tiene las mejores condiciones de calidad y cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el interviniente que en una sociedad libre y moderna son los medios de informaci\u00f3n los llamados a difundir libremente la actividad del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir, en una sociedad democr\u00e1tica la extensi\u00f3n y la intensidad de una informaci\u00f3n es un asunto que le corresponde determinar a los medios de comunicaci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n period\u00edstica, y no a la ley, pues en la medida en que los hechos y circunstancias de que trata la alocuci\u00f3n presidencial y dada su trascendencia, todos los canales de televisi\u00f3n interrumpir\u00e1n su programaci\u00f3n habitual para transmitirla, no porque exista una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo imponga, sino porque ello tiene entidad noticiosa y as\u00ed debe difundirse en aplicaci\u00f3n del libre ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano interviniente solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, en respeto de los derechos de muchos televidentes que no tienen otra alternativa de esparcimiento ni m\u00e1s opciones de televisi\u00f3n y, tambi\u00e9n, en defensa de los derechos de las empresas particulares que ejercen su derecho a la informaci\u00f3n y que se ven obligados a interrumpir la programaci\u00f3n y emitir las intervenciones del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, un programa televisivo incide directamente sobre la vida diaria de los individuos, as\u00ed toda sociedad moderna reconoce el papel fundamental que juegan los medios de comunicaci\u00f3n. Esa influencia adquiere mayor relevancia cuando se trata de un medio masivo como lo es la televisi\u00f3n, que llega por igual a todas las personas sin distingos de estratos o condici\u00f3n social. Siendo el Presidente de la Rep\u00fablica Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, resulta apenas obvio que el canal de comunicaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para informar los asuntos del Estado sea la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye entonces, que en ese orden de ideas la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con el fin de garantizar el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a recibir las informaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, establece dentro de los distintos contratos que suscribe con los prestatarios de ese servicio p\u00fablico \u201cque deben dar por entendida la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la ley 182 de 1995, debiendo aceptar los requerimientos que sobre el particular le se\u00f1ale. En caso contrario se le aplican las sanciones respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la entidad interviniente, que pensar en limitar las alocuciones presidenciales, ser\u00eda desconocer el derecho que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica a dirigirse a sus conciudadanos, y el derecho correlativo de \u00e9stos a estar debidamente informados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, aduce que el precepto legal demandado garantiza el derecho que tiene toda persona a estar informado en forma veraz e imparcial, por cuanto las alocuciones presidenciales contienen informaci\u00f3n de inter\u00e9s general para toda la comunidad y, resulta evidente que esas alocuciones no tienen el car\u00e1cter de privadas, pues no es gratuito que \u201c(e)l Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no es cierto que con la norma demandada se conculquen las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque esa entidad (CNTV) dentro de los contratos, con el objeto de garantizar el derecho que le asiste a todos los ciudadanos de recibir las informaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 que los concesionarios deben dar por entendida la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, debiendo aceptar los requerimientos que sobre el particular se se\u00f1alen, so pena de que se apliquen las sanciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues el hecho de que un programa determinado se presente por televisi\u00f3n no significa que lo tengan que ver todas las personas. De ser as\u00ed, se caer\u00eda en el absurdo de que cualquier programa que se presente violar\u00eda ese derecho, por cuanto son los concesionarios los que determinan el tipo de programaci\u00f3n a presentar y no los ciudadanos, bajo la vigilancia y control de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto Nro. 2067 de julio 13 de 2001, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad el aparte demandado del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la utilizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n no vulnera las libertades consagradas en la Carta Pol\u00edtica. Considera que el Presidente como Jefe de Estado y s\u00edmbolo de la unidad nacional, no puede escatimar ning\u00fan recurso que consista en ilustrar a sus conciudadanos en los diversos y complejos asuntos relacionados con la marcha de la Naci\u00f3n en general y con las ejecutorias del Estado en particular. Por ello, en la utilizaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n social de tanta eficacia como la televisi\u00f3n, es entendible que se realice sin las limitaciones de tiempo y modo, de tal suerte, que los ciudadanos puedan contar con la informaci\u00f3n requerida por ellos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n pol\u00edtica y socioecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en concepto del Ministerio P\u00fablico, la informaci\u00f3n presidencial tiene clara connotaci\u00f3n de un derecho fundamental en cabeza de cada ciudadano y de un deber de obligatorio cumplimiento por parte del Jefe de Estado. Es decir, las alocuciones presidenciales por medio de la televisi\u00f3n deben ser consideradas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador, que no obstante que la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de actuar en relaci\u00f3n con el uso del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de manera ilimitada, dicha facultad no puede ser entendida como un aval del legislador para que ese alto funcionario act\u00fae de manera abusiva, pues en todo caso, \u00e9l dentro del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado ha de actuar siempre dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada en manera alguna vulnera la libertad de informaci\u00f3n, sino que por el contrario la garantiza, en la medida en que permite al Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigirse al pa\u00eds para informarlo de los acontecimientos o decisiones de inter\u00e9s nacional, y, a su vez, hace posible que la mayor\u00eda de los habitantes del territorio nacional reciban la informaci\u00f3n de manera directa, oportuna y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el Procurador que el precepto acusado vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues, no resulta cierto lo sostenido por el actor, en el sentido de que la disposici\u00f3n demandada faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para imponer la programaci\u00f3n televisiva, ni la informaci\u00f3n que se suministre por ese medio de comunicaci\u00f3n porque, la primera es competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y la segunda, contin\u00faa suministr\u00e1ndose independientemente de que el Jefe de Estado utilice o no los espacios de televisi\u00f3n. Aduce que si el televidente no desea ver la intervenci\u00f3n presidencial siempre cuenta con otras opciones, sin que con ello se desconozcan los fines informativos, educativos y recreativos del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y, por ende, el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 77 superior, la norma acusada lejos de contrariar su contenido, armoniza con la exigencia de que la informaci\u00f3n sea veraz y oportuna, por ello, no limita el derecho a la informaci\u00f3n ni menoscaba las libertades constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, como lo afirma el demandante, la utilizaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica del servicio de televisi\u00f3n \u201cen cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d, vulnera el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 superior, \u00a0as\u00ed como las libertades consagradas en la Carta Pol\u00edtica, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n y la soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas la libertad de pensamiento, opini\u00f3n y expresi\u00f3n; as\u00ed como la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, estableciendo claro est\u00e1, una responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Se observa entonces que el derecho a la informaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n; por una parte, se encuentra el derecho a comunicar informaci\u00f3n (informaci\u00f3n activa); y, por otra, el derecho a recibirla (informaci\u00f3n pasiva). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha destacado el hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 en forma considerable la concepci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ha establecido en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, que se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligaci\u00f3n de hacer que sea efectivo1. Y, adem\u00e1s, como todo derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la legislaci\u00f3n positiva2. Es, en palabras de esta Corte, \u201cun derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que ha toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto de este derecho es universal: toda persona \u2013sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, en esa misma l\u00ednea de pensamiento, que el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 constitucional, se convierte en un instrumento esencial para el conocimiento de los asuntos que revisten una mayor importancia en la vida colectiva de un pa\u00eds, de tal suerte, que condiciona la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de las relaciones democr\u00e1ticas que proclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, para el ciudadano demandante el aparte demandado del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, otorga al Presidente de la Rep\u00fablica una potestad absoluta e ilimitada para utilizar, sin estar sujeto a ning\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n para dirigirse al pa\u00eds, facultad que conculca el derecho a informar, en la medida en que \u00e9ste [el derecho a la informaci\u00f3n] siempre deber\u00e1 ceder ante la ilimitada potestad del Presidente para utilizar dicho medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tiene como destinatario \u00fanico al Presidente de la Rep\u00fablica. Se pregunta la Corte, si dada la calidad y dignidad del cargo del sujeto activo a quien se dirige la norma, resulta constitucionalmente aceptable que pueda dirigirse al pa\u00eds, en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 115 C.P.), le corresponde el ejercicio de diversas funciones en cada una de sus calidades. As\u00ed, como Jefe de Estado le concierne la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, la declaratoria de guerra con permiso del Senado de la Rep\u00fablica o, sin su autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera, defiende la independencia y honra de la Naci\u00f3n, la inviolabilidad del territorio, entre muchas otras. Igualmente dentro de sus funciones como Jefe de Gobierno, que conforma con los ministros y jefes de departamento administrativo en cada caso, le corresponde dirigir la fuerza p\u00fablica y, como comandante supremo de las fuerzas armadas de la Rep\u00fablica disponer de ella; conserva en todo el territorio el orden p\u00fablico y lo reestablece cuando fuere turbado, declara el estado de conmoci\u00f3n y de emergencia cuando proviene de hechos perturbadores del orden econ\u00f3mico social. As\u00ed mismo, como Suprema Autoridad Administrativa cuenta con la facultad constitucional de nombrar y separar libremente a sus ministros y jefes de departamento administrativo, as\u00ed como a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y, en general tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes; funciones todas \u00e9stas que se encuentran consagradas en el art\u00edculo 189 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, por mandato constitucional el Presidente de la Rep\u00fablica representa a la Naci\u00f3n tanto dentro del pa\u00eds como internacionalmente, lo cual le confiere la facultad de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relaci\u00f3n con todos los asuntos de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social, a fin, de que tenga plena realizaci\u00f3n el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de las comunicaciones concretas y directas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los ciudadanos sobre los asuntos p\u00fablicos, puede \u00e9l en su condici\u00f3n de tal, utilizar para esos fines precisos la televisi\u00f3n, de propiedad estatal, medio de comunicaci\u00f3n masivo cuyo impacto y capacidad de penetraci\u00f3n ha sido puesto de presente por la Corte \u00a0\u201cincluso en los procesos de consolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230;la televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y \u00a0m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral pueda controlarlo directa o indirectamente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0A juicio de la Corte, la norma acusada al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds en cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, sino, tambi\u00e9n, la posici\u00f3n oficial sobre ellos, lo que permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, por cuanto, los ciudadanos se est\u00e1n enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten inter\u00e9s nacional, as\u00ed como de la posici\u00f3n oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada informaci\u00f3n, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, as\u00ed como participar en la discusi\u00f3n relativa de los asuntos p\u00fablicos que les ata\u00f1en. Es el resultado de un sistema democr\u00e1tico en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no s\u00f3lo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa funci\u00f3n, sino de la opini\u00f3n p\u00fablica que es la base y fundamento de una sociedad libre y democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la finalidad del legislador al consagrar la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds en cualquier momento, resulta constitucionalmente aceptable. Dada la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddico-constitucional de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos (art. 188 C.P.), es claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de inter\u00e9s nacional, como lo se\u00f1ala el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, informaci\u00f3n que ha de ser \u00a0oportuna y objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programaci\u00f3n habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto al ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, el uso de los canales de la televisi\u00f3n \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica para informar a los colombianos sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico y relacionados con sus funciones, as\u00ed como para fijar la posici\u00f3n oficial sobre ellos, de ninguna manera excluye el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participan en el gobierno a ejercer, si ello se hace necesario, el derecho \u201cde r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios oficiales\u201d, seg\u00fan lo previsto especialmente para ese efecto por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n que el Jefe de Estado da a la opini\u00f3n p\u00fablica y la posici\u00f3n oficial al respecto, debe encontrarse justificada en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para utilizar en cualquier momento los servicios de televisi\u00f3n, no es absoluta, pues debe estar en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar, como se ha se\u00f1alado, la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico, por una parte, y, por la otra, si la informaci\u00f3n que se est\u00e1 comunicando contribuye o no a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es cualquier informaci\u00f3n la que legitima al Presidente de la Rep\u00fablica la interrupci\u00f3n de la programaci\u00f3n habitual, sino aquella que pueda revestir inter\u00e9s de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia p\u00fablica y, que sean necesarios para la real participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en una de sus primeras decisiones. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos p\u00fablicos. Hoy esto es m\u00e1s claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con raz\u00f3n John Stuart Mill se\u00f1al\u00f3 que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participaci\u00f3n, discusi\u00f3n, reflexi\u00f3n permanente sobre los asuntos p\u00fablicos, y para ello es necesaria la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la informaci\u00f3n que se les debe a los asociados\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera la Corte, que en una democracia como la nuestra no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica se dirija a sus conciudadanos a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, dada la dimensi\u00f3n que ese medio de comunicaci\u00f3n social tiene en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y, que le permite enterarse sobre el devenir pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, entre otras cosas, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, porque esa informaci\u00f3n le sirve como elemento de juicio para su reflexi\u00f3n pol\u00edtica y para la toma de sus propias decisiones7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no encuentra tampoco la Corte que se vulnere el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque una informaci\u00f3n veraz y el conocimiento de la posici\u00f3n oficial sobre los asuntos de inter\u00e9s nacional, le permite a las personas el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos y libertades, lo cual resulta indispensable en un Estado pluralista y democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Ahora bien, lo que s\u00ed encuentra la Corte que ri\u00f1e con los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la facultad \u201cilimitada\u201d que el aparte de la norma acusada otorga al Presidente de la Rep\u00fablica y, que es en \u00faltimas el cargo central de la demanda, pues el actor afirma en su escrito que el reproche que se hace a la disposici\u00f3n acusada, en manera alguna se refiere a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n \u201clo que se reprocha por inconstitucional es la potestad ilimitada que el legislador le otorga para lograr dicho fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo sostiene el ciudadano demandante, en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, \u00a0por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democr\u00e1tico es la imposici\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de la autoridad p\u00fablica, tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica, participativa y pluralista \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. El Estado social de derecho tiene como finalidad la persona humana, no en abstracto, sino propendiendo por su integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad de la cual hace parte; por ello, se consagran los derechos fundamentales de las personas, cuya esfera de protecci\u00f3n la constituye precisamente los l\u00edmites al poder del Estado y de los gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del poder del gobernante, ha sido una constante en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha limitaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la soberan\u00eda ya no es una atribuci\u00f3n absoluta del Estado frente a sus s\u00fabditos, ni una relaci\u00f3n vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas \u00a0y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea cl\u00e1sica de una soberan\u00eda estatal sin l\u00edmites, propia de los reg\u00edmenes absolutistas, seg\u00fan la cual el pr\u00edncipe o soberano no est\u00e1 atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepci\u00f3n relativa de la misma, seg\u00fan la cual las atribuciones del gobernante encuentran l\u00edmites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepci\u00f3n de soberan\u00eda en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta concepci\u00f3n corresponde m\u00e1s a la idea de un Estado Social de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts. 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las personas constituyen el l\u00edmite a las actuaciones de los gobernantes. De esta suerte, la norma acusada al consagrar una facultad ilimitada para la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, como lo es la televisi\u00f3n, viola el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, porque una intervenci\u00f3n as\u00ed sea del Presidente de la Rep\u00fablica sin ninguna clase de l\u00edmite, restringe el derecho de los ciudadanos a informarse de otros asuntos que les interesan, en el \u00e1mbito cultural, ambiental, recreacional. No puede olvidarse que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico cuyos fines son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca \u201csatisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local&#8230;\u201d (Ley 182 \/95, art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que existan derechos de car\u00e1cter preferente, no significa en manera alguna que ellos sean absolutos \u201c[e]l car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar i) el respeto de los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad y al buen nombre\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, ha de ser personal, sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que m\u00e1s, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, por definici\u00f3n constitucional \u201cel espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico\u201d, para cuyo uso la propia Carta \u201cgarantiza la igualdad de oportunidades\u201d conforme a la ley, pero de tal manera que quede a salvo el derecho de los ciudadanos al \u201cpluralismo informativo\u201d, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 75 superior, derecho \u00e9ste al que no resulta oponible, en ning\u00fan caso, el inter\u00e9s privado de los concesionarios que utilicen ese medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, resultar\u00eda contrario a la Carta que el Presidente de la Rep\u00fablica se viera dotado de un inmenso e ilimitado poder para utilizar la televisi\u00f3n, pues, como ya se dijo, si por un lado los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posici\u00f3n oficial sobre los asuntos p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que el primer mandatario de la Naci\u00f3n tiene el deber de realizar informes peri\u00f3dicos de su gesti\u00f3n, de manera concreta, sin abusos ni extralimitaci\u00f3n alguna, lo cual impone que la naturaleza de la informaci\u00f3n y su necesidad marquen los linderos de orden temporal dentro de los que resulta l\u00edcita la intervenci\u00f3n presidencial por los canales de televisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que, si el Presidente de la Rep\u00fablica incurre en abusos en la utilizaci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n de propiedad del Estado, su conducta oficial al respecto y las responsabilidades de ella derivadas, se encuentra sometida a los controles previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto en una democracia no puede existir ning\u00fan servidor p\u00fablico que escape a los controles para evitar el ejercicio arbitrario del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, podr\u00eda entenderse que el Presidente de la Rep\u00fablica actuar\u00eda en este campo en forma contraria a los postulados de un Estado democr\u00e1tico, como se autodefine el Estado Colombiano tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Permitir al Presidente de la Rep\u00fablica el uso ilimitado de los canales de televisi\u00f3n so pretexto de informar a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o sobre asuntos de inter\u00e9s general, conducir\u00eda a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien p\u00fablico llegara a monopolizar la informaci\u00f3n de tal manera que se viera disminuida o anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos reg\u00edmenes de corte totalitario, \u00a0llegaron a manipular la opini\u00f3n p\u00fablica deformando la realidad, expres\u00e1ndola en forma recortada o sobredimension\u00e1ndola con prop\u00f3sitos eminentemente pol\u00edtico-partidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilizaci\u00f3n desmedida de los diversos medios de informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminaci\u00f3n de la controversia p\u00fablica y de la difusi\u00f3n de opiniones disidentes, que, en un Estado democr\u00e1tico resultan inadmisibles pues, en ellos, como ocurre en Colombia, la Constituci\u00f3n garantiza la pluralidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, bajo el entendido de que la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la televisi\u00f3n, ser\u00e1 personal, y sobre asuntos urgentes de inter\u00e9s p\u00fablico relacionados con el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1172\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Derecho deber sobre asuntos de trascendencia nacional (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-No limitaci\u00f3n (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de l\u00edmites a que se refer\u00eda la norma, por razones de la propia dignidad presidencial derivada de su alt\u00edsima responsabilidad, hac\u00eda relaci\u00f3n a la imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a otra rama del Poder P\u00fablico o a organismos aut\u00f3nomos de control, fijara l\u00edmites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber del Presidente. Era de la esfera de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador dejar en cabeza del primer mandatario la evaluaci\u00f3n de las circunstancias de razonabilidad y proporcionalidad antedichas, y m\u00e1s propio de la naturaleza y dignidad de la funci\u00f3n presidencial, que el someter dicha evaluaci\u00f3n al criterio de otras autoridades de inferir rango, cuya designaci\u00f3n en ning\u00fan caso tiene la misma base democr\u00e1tica y popular que s\u00ed soporta a la investidura presidencial. Los permisos o autorizaciones previas a la intervenci\u00f3n del Presidente, con fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales, se revelan contrarios a su natural superioridad jer\u00e1rquica y al principio de buena fe. \u00a0Adicionalmente, por razones de tipo f\u00e1ctico, no es posible que la facultad presidencial de intervenci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n sea enmarcada de manera general y para todas las ocasiones dentro de par\u00e1metros temporales preestablecidos por la ley y fijos, pues la duraci\u00f3n de tales intervenciones debe acomodarse a la naturaleza de las circunstancias que las motivan, por lo cual en cada oportunidad debe ser evaluada de manera diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Presentaci\u00f3n en cualquier momento (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3544\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, salvo mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral segundo de la presente Sentencia, y lo aclaro en relaci\u00f3n con los condicionamiento impuestos para la declaraci\u00f3n de exequibilidad proferida en el numeral primero de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, la cual se decidi\u00f3 con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, no est\u00e1 autorizado a ejercer en forma ilimitada su derecho de informar a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y fijar la posici\u00f3n oficial sobre ellos cuando la urgencia lo justifique, el suscrito estima que la mayor\u00eda le otorg\u00f3 a la susodicha expresi\u00f3n un alcance que ella no ten\u00eda. En efecto, cuando la norma dec\u00eda que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda utilizar, para dirigirse al pa\u00eds, los servicios de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n, no era dable entender que lo estaba autorizando para llevar a cabo un ejercicio abusivo de este derecho. Tal hermen\u00e9utica parte de una lectura aislada de la norma, que prescinde de otras disposiciones del ordenamiento superior que de manera general hacen responsable al Presidente de sus actos u omisiones que violen la Constituci\u00f3n o las leyes, o que se erijan en abusos de derecho. (C.P. \u00a0art\u00edculo 198) \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la expresi\u00f3n retirada del ordenamiento cumpl\u00eda prop\u00f3sitos acordes con la naturaleza y dignidad de la investidura presidencial y con el deber y derecho que el primer mandatario tiene de mantener informada a la opini\u00f3n p\u00fablica. En un sistema de gobierno presidencial, como el que es propio de nuestro r\u00e9gimen constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica es a la vez Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. (C.P art\u00edculo 189). En tal virtud, no s\u00f3lo representa la soberan\u00eda nacional, sino que ejerce importantes funciones de impulsi\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, es responsable del mantenimiento del orden p\u00fablico y de la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, etc. En un r\u00e9gimen participativo como el que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, en el cual se reconoce a los ciudadanos el derecho a la informaci\u00f3n en todos los asuntos referentes a la gesti\u00f3n p\u00fablica, la facultad presidencial de dirigirse al pa\u00eds a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, y de hacerlo en cualquier momento y sin limitaci\u00f3n, resulta ser, en algunas circunstancias, el \u00fanico medio adecuado para el cumplimiento de ese derecho-deber presidencial de informar a la opini\u00f3n, aquellos asuntos de trascendencia nacional que estime necesario, o incluso el \u00fanico medio de impartir \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico, como pudiera serlo Vg. la de acatar un toque de queda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de l\u00edmites a que se refer\u00eda la norma, por razones de la propia dignidad presidencial derivada de su alt\u00edsima responsabilidad, hac\u00eda relaci\u00f3n a la imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a otra rama del Poder P\u00fablico o a organismos aut\u00f3nomos de control, fijara l\u00edmites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber del Presidente. No pod\u00eda ser entendida, como lo hizo la Corte, como referida a la autorizaci\u00f3n legislativa para abusar de un derecho, sino al racional y libre ejercicio de tal funci\u00f3n informativa, dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad fijados por el mismo titular del derecho. Era de la esfera de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador dejar en cabeza del primer mandatario la evaluaci\u00f3n de las circunstancias de razonabilidad y proporcionalidad antedichas, y m\u00e1s propio de la naturaleza y dignidad de la funci\u00f3n presidencial, que el someter dicha evaluaci\u00f3n al criterio de otras autoridades de inferir rango, cuya designaci\u00f3n en ning\u00fan caso tiene la misma base democr\u00e1tica y popular que s\u00ed soporta a la investidura presidencial. Los permisos o autorizaciones previas a la intervenci\u00f3n del Presidente, con fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales, se revelan contrarios a su natural superioridad jer\u00e1rquica y al principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, aunque comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d, contenida tambi\u00e9n el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, discrepo en torno a los condicionamientos con los cuales se declar\u00f3 tal constitucionalidad, circunstancia que me obliga a formular la aclaraci\u00f3n de voto respectiva. La mayor\u00eda consider\u00f3 que tal frase se ajustaba a la Carta, siempre y cuando la intervenci\u00f3n imprevista del Presidente fuera personal y sobre asuntos urgentes de inter\u00e9s p\u00fablico relacionados con el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, tales limitaciones no emanan de la Constituci\u00f3n, por lo cual no le era dado a la Corte el se\u00f1alarlas. Nada en la Carta le impide al Presidente presentar informaciones televisadas que no sean personalmente actuadas por \u00e9l. Nada indica que s\u00f3lo pueda utilizar este medio de comunicaci\u00f3n en oportunidades urgentes. No hay fundamento constitucional para restringir las intervenciones a aquellas situaciones en que algo urge, es decir en que alguna cosa insta o precisa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio (como define el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola la expresi\u00f3n urgente). Por la naturaleza de su investidura, el Presidente tiene el derecho y el deber de informar en cualquier momento lo que a su prudente juicio estime conveniente. Por ello, los condicionamientos se\u00f1alados en la Sentencia rebasaron las facultades propias del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos expreso las razones de mi parcial salvamento y aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1172\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensi\u00f3n entre interrupci\u00f3n de programaci\u00f3n y derechos de ciudadanos\/INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Alocuci\u00f3n presidencial de car\u00e1cter urgente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensi\u00f3n entre interrupci\u00f3n de programaci\u00f3n y derechos de canales y operadores privados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensi\u00f3n entre temas de controversia p\u00fablica y pluralismo pol\u00edtico medular (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio de poder (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente usa la televisi\u00f3n m\u00e1s que cumplir un deber ejerce un poder; m\u00e1s que ejercerlo de manera objetiva lo hace seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9l mismo aprecia de manera subjetiva y a partir de criterios dentro de los cuales no est\u00e1n siempre excluidos los personales; m\u00e1s que transmitir informaci\u00f3n comunica un mensaje, defiende unas pol\u00edticas, responde a unas cr\u00edticas; m\u00e1s que enterar a los ciudadanos de lo que est\u00e1 pasando para que \u00e9stos se formen libremente una opini\u00f3n trata de influir en la opini\u00f3n p\u00fablica para que \u00e9sta sea favorable a su gesti\u00f3n gubernamental lo cual es leg\u00edtimo no s\u00f3lo en la pol\u00edtica sino en la democracia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Defensa de pol\u00edticas y respuesta a cr\u00edticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3544 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial), de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Felipe Chalela Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi voto porque no participo de la mayor\u00eda de las consideraciones en las cuales se fund\u00f3 el magistrado ponente para sustentar la parte resolutiva de esta sentencia. Comparto la ratio decidendi de la inexequibilidad consistente en que en una democracia constitucional ninguna facultad puede ser ilimitada porque lo que caracteriza el ejercicio del poder en un Estado Social de Derecho es que \u00e9ste es, por definici\u00f3n, limitado y controlable. No obstante, no me parece que de los fundamentos de la sentencia se derive el condicionamiento, que en todo caso comparto10. Quiz\u00e1s tan solo exista relaci\u00f3n entre la exigencia de que la alocuci\u00f3n presidencial verse \u201csobre asuntos &#8230; de inter\u00e9s p\u00fablico relacionados con el ejercicio de sus funciones\u201d y la visi\u00f3n reflejada en la parte motiva de la sentencia que a mi juicio es idealizada, del ejercicio del poder presidencial como el cumplimiento desinteresado y objetivo de deberes jur\u00eddicos con miras siempre y exclusivamente \u00a0a alcanzar el bien com\u00fan. Me preocupa que las razones invocadas en esta providencia puedan ser mal interpretadas as\u00ed la mayor\u00eda de ellas puedan leerse \u00a0como obiter dicta. Paso a continuaci\u00f3n a desarrollar \u00e9stas inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>1. El condicionamiento introducido a la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d busca limitar la facultad presidencial de interrumpir la programaci\u00f3n para dirigirse al pa\u00eds por los canales de televisi\u00f3n. Este consta de tres elementos. En primer lugar, la utilizaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n debe consistir en una \u201cintervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230; personal\u201d. En segundo lugar, dicha intervenci\u00f3n debe versar \u201csobre asuntos urgentes\u201d. En tercer lugar, tales asuntos deben ser \u201cde inter\u00e9s p\u00fablico relacionados con el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa de declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d, hubiera significado colocar al Presidente en la situaci\u00f3n de solicitar permiso para interrumpir la programaci\u00f3n. Esta opci\u00f3n fue desestimada por la Corte, como tambi\u00e9n lo fue que la posibilidad de que el Presidente hiciera uso de los canales de televisi\u00f3n en cualquier momento significara \u201cpara cualquier prop\u00f3sito, en cualquier circunstancia y de cualquier modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio este condicionamiento obedece a una concepci\u00f3n diferente del poder presidencial a la que se refleja en la sentencia y es el resultado de un an\u00e1lisis constitucional de las tensiones que surgen entre la facultad presidencial de dirigirse a la Naci\u00f3n y los derechos y principios constitucionales a los cuales me referir\u00e9 brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>Dos elementos del condicionamiento buscan alcanzar este equilibrio. El primero es la exigencia de que la interrupci\u00f3n de la programaci\u00f3n sea para que el Presidente aparezca en persona y se dirija a los colombianos en una alocuci\u00f3n. Este modo de aparici\u00f3n presidencial excluye otros como la divulgaci\u00f3n de videos sobre actividades del Presidente o la transmisi\u00f3n de propaganda al servicio del gobernante correspondiente, algo extremo que por fortuna no se ha presentado en Colombia. Si la programaci\u00f3n pudiera ser interrumpida en cualquier momento para transmitir videos o para divulgar propaganda, el poder presidencial adquirir\u00eda unas dimensiones incompatibles con los valores democr\u00e1ticos y representar\u00eda una limitaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos carente de razonabilidad. El segundo elemento del condicionamiento que busca alcanzar este equilibrio es la exigencia de que el asunto sobre el cual verse la alocuci\u00f3n presidencial sea \u201curgente\u201d. Obviamente el concepto de urgencia ofrece diversas interpretaciones, y el Presidente de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo resulta urgente comunicarle a la Naci\u00f3n su posici\u00f3n sobre un tema. Adem\u00e1s, en un pa\u00eds como el nuestro donde hay tantos y tan diversos problemas agudos e inesperados, el concepto de urgencia comprende numerosos \u00e1mbitos de las pol\u00edticas de un gobierno. No obstante, no cualquier asunto es urgente. No corresponde a esta Corporaci\u00f3n ni mucho menos a una aclaraci\u00f3n de voto indicar qu\u00e9 temas y qu\u00e9 situaciones no son cobijadas por el concepto de urgencia. Ser\u00e1n el Congreso de la Rep\u00fablica, la opini\u00f3n p\u00fablica y los propios medios de comunicaci\u00f3n los que, como sucede en las democracias, controlen la definici\u00f3n que el Presidente haga de este concepto y el ejercicio que \u00e9l haga de este poder. Dicho control puede ser ejercido a trav\u00e9s de diferentes instrumentos democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La segunda tensi\u00f3n se plantea entre la facultad presidencial de interrumpir la programaci\u00f3n, de un lado, y los derechos de los canales privados y de los operadores privados, de otro. Aunque en principio se podr\u00eda pensar que tales derechos son de contenido puramente patrimonial, en ciertas condiciones \u00e9stos derechos rebasan el \u00e1mbito econ\u00f3mico y comprenden libertades pol\u00edticas altamente valoradas en una democracia. Esto sucede cuando el momento de la alocuci\u00f3n coincide con el de un noticiero o un programa de opini\u00f3n o de an\u00e1lisis sobre el acontecer nacional o internacional. En este evento los particulares ejercen una responsabilidad en tanto orientadores de la opini\u00f3n p\u00fablica y tienen el derecho constitucional a decidir sobre cu\u00e1les son las informaciones de inter\u00e9s y cu\u00e1les son los temas de controversia que vale la pena resaltar. En otras palabras, en este evento, la televisi\u00f3n no cumple s\u00f3lo una funci\u00f3n cultural, educativa o recreativa, sino una funci\u00f3n pol\u00edtica relativa al control del ejercicio del poder p\u00fablico y a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n ciudadana en una democracia. Es en este contexto en el que se plantea un conflicto &#8211; eterno y paradigm\u00e1tico en las democracias donde la televisi\u00f3n es el m\u00e1s influyente de los medios que conforman el llamado cuarto poder &#8211; entre el discurso pol\u00edtico oficial sobre lo que est\u00e1 sucediendo y la percepci\u00f3n que tienen tanto los directores de los medios como los periodistas sobre la importancia y las implicaciones de los actos, decisiones y pol\u00edticas del gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos introducidos en la sentencia no abordan directamente esta tensi\u00f3n. Cada democracia ha tratado de resolverla de diferentes maneras. Es claro que la sentencia se aparta del modo en que se resuelve este conflicto en los Estados Unidos donde las cadenas de televisi\u00f3n de mayor impacto son privadas. No se exige al Presidente de Colombia solicitar un espacio a los canales privados o a los operadores privados para transmitir su alocuci\u00f3n, como es la pr\u00e1ctica en Estados Unidos. Sin embargo, el concepto de urgencia y el requisito de que la intervenci\u00f3n televisada sea personal, introducidos en el condicionamiento, cumplen la funci\u00f3n de establecer un l\u00edmite que los mismos medios de comunicaci\u00f3n pueden hacer respetar, sin que ello implique que el Presidente dependa de su permiso, pero, al mismo tiempo, sin que la facultad presidencial de interrumpir la programaci\u00f3n quede librada al mero capricho de un gobernante. De nuevo, aunque el margen de apreciaci\u00f3n sobre lo urgente y sobre la extensi\u00f3n y la oportunidad de la alocuci\u00f3n personal que tiene el Presidente es amplio, su competencia se enmarca dentro de unos par\u00e1metros cuya generalidad no los torna ni inocuos, ni intrascendentes en los planos pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La tercera tensi\u00f3n surge entre la facultad presidencial de transmitir por la televisi\u00f3n el discurso oficial sobre los temas de controversia p\u00fablica, de un lado, y el pluralismo pol\u00edtico medular en una democracia participativa de otro. A nadie escapa que la posibilidad de interrumpir en cualquier momento la programaci\u00f3n le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica un poder del cual no gozan los l\u00edderes de la oposici\u00f3n. Como pocas constituciones, la colombiana aborda expresamente el tema en el cap\u00edtulo denominado \u201cdel estatuto de la oposici\u00f3n\u201d. En el se consagra expresamente la siguiente garant\u00eda definida como derecho por el propio texto constitucional: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas\u201d lo cual comprenden el derecho \u201cde r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios oficiales\u201d. La ley estatutaria regul\u00f3 la materia puesto que el estatuto b\u00e1sico de partidos y movimientos pol\u00edticos, Ley 130 de 1994, contiene un art\u00edculo espec\u00edfico sobre el derecho de r\u00e9plica (art\u00edculo 35). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, estas tres tensiones brevemente comentadas parecen \u00a0inexistentes si se parte de una visi\u00f3n idealizada de las alocuciones presidenciales y del ejercicio de ese poder de comunicaci\u00f3n presidencial, el cual puede ser m\u00e1s grande y trascendental que algunas facultades expresamente conferidas por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es lo que respetuosamente pienso se refleja en la sentencia. Seg\u00fan ella cuando el Presidente habla por televisi\u00f3n est\u00e1 tan s\u00f3lo cumpliendo un deber \u00a0consistente en transmitir de manera objetiva informaci\u00f3n para que los ciudadanos se enteren de la posici\u00f3n oficial y as\u00ed puedan libremente formarse una opini\u00f3n. En realidad cuando el Presidente usa la televisi\u00f3n m\u00e1s que cumplir un deber ejerce un poder; m\u00e1s que ejercerlo de manera objetiva lo hace seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9l mismo aprecia de manera subjetiva y a partir de criterios dentro de los cuales no est\u00e1n siempre excluidos los personales; m\u00e1s que transmitir informaci\u00f3n comunica un mensaje, defiende unas pol\u00edticas, responde a unas cr\u00edticas; m\u00e1s que enterar a los ciudadanos de lo que est\u00e1 pasando para que \u00e9stos se formen libremente una opini\u00f3n trata de influir en la opini\u00f3n p\u00fablica para que \u00e9sta sea favorable a su gesti\u00f3n gubernamental lo cual es leg\u00edtimo no s\u00f3lo en la pol\u00edtica sino en la democracia. Un ejemplo donde se refleja \u00e9sta visi\u00f3n idealizada de la facultad presidencial demandada est\u00e1 en el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de inter\u00e9s nacional, como lo se\u00f1ala el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, informaci\u00f3n que ha de ser oportuna y objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programaci\u00f3n habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto al ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No creo que el Presidente abuse cuando en lugar de informar defiende sus pol\u00edticas o responde a las cr\u00edticas. Tampoco veo claro cu\u00e1les son los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto al discurso presidencial y la sentencia ni siquiera los enuncia. Se dir\u00e1 que son todos los derechos y si ello es as\u00ed habr\u00eda sido importante precisar el alcance de esos l\u00edmites. Tambi\u00e9n hubiera sido aconsejable que se dijera qui\u00e9n fija esos l\u00edmites y c\u00f3mo pueden los ciudadanos hacerlos efectivos. Pero me aparto de este obiter dicta de la sentencia, y de otros en el mismo sentido, no por su vaguedad e indeterminaci\u00f3n sino por las implicaciones que de \u00e9l puedan derivarse, a las cuales obviamente no se refiri\u00f3 la sentencia. Por ejemplo, \u00bfpodr\u00eda un adversario pol\u00edtico o cualquier persona, invocando el segundo inciso del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n tantas veces citado en la sentencia, solicitarle al Presidente que rectifique lo que dijo en una alocuci\u00f3n presidencial y que lo haga en condiciones de equidad? No lo creo. Frente a las alocuciones presidenciales, que tergiversen o ataquen, la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el remedio. Se trata de un remedio espec\u00edfico elevado a la categor\u00eda de derecho: el derecho de r\u00e9plica que tiene la oposici\u00f3n. La sentencia contiene un p\u00e1rrafo sobre este derecho pero no desarrolla sus alcances ni su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. El que no se pueda obligar al Presidente para volver a aparecer en televisi\u00f3n para rectificar personalmente algo que dijo, no significa que el Presidente sea inmune a las acciones penales por los delitos de injuria o calumnia ante los \u00f3rganos constitucionalmente competentes para investigarlo y juzgarlo. Tampoco significa que la oposici\u00f3n no pueda exigir judicialmente que se respete su derecho a la r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refleja esa visi\u00f3n id\u00edlica de la facultad presidencial de dirigirse por televisi\u00f3n al pa\u00eds en otro p\u00e1rrafo que tambi\u00e9n es obiter dicta pero que vale la pena comentar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el Presidente) tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relaci\u00f3n con todos los asuntos de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social a fin, de que tenga plena realizaci\u00f3n el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abrigo serias dudas acerca de que la \u201cplena realizaci\u00f3n\u201d de la democracia participativa se logre gracias a las alocuciones presidenciales por televisi\u00f3n. Y ojal\u00e1 ning\u00fan Presidente invoque este p\u00e1rrafo para justificar interrumpir la programaci\u00f3n, \u201cen cualquier momento\u201d, con mucha frecuencia para cumplir ese extra\u00f1o deber tantas veces exaltado en esta sentencia consistente, nada menos, que en \u201cmantener informados a sus conciudadanos en relaci\u00f3n con todos los asuntos de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social\u201d. Obviamente, si as\u00ed lo hiciera, ser\u00eda burlado todo el esp\u00edritu del condicionamiento dirigido a evitar que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d sea invocada por el Presidente precisamente para monopolizar el uso de la televisi\u00f3n seg\u00fan su capricho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A diferencia de esa visi\u00f3n tan idealizada como peligrosa de la facultad presidencial de usar los canales de televisi\u00f3n para dirigirse al pa\u00eds, hay otra visi\u00f3n mencionada en la sentencia pero que no fue cabalmente desarrollada, a pesar de si ser \u00e9sta la que se deduce de la Constituci\u00f3n. Ella consiste, sencillamente, en ver al Presidente como lo que es: Un gobernante, elegido popularmente por medio del sufragio universal, que tiene el triple status de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, que simboliza la unidad nacional y que tiene la misi\u00f3n de gobernar en una democracia participativa donde \u00e9ste puede establecer una relaci\u00f3n directa con los ciudadanos y \u00e9stos pueden exigirle responsabilidad pol\u00edtica personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta otra perspectiva, la facultad presidencial de dirigirse a los ciudadanos es una herramienta de gobernabilidad leg\u00edtima, una manera de establecer comunicaci\u00f3n directa con el pueblo soberano en una democracia participativa, una forma de acceder a ese foro mediatizado que es la televisi\u00f3n. Es un poder, no un deber. Por eso ha de ser limitado en una democracia. Si fuera un deber, para qu\u00e9 limitarlo? Si es una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento logra \u201cla plena realizaci\u00f3n\u201d de la democracia, para que preocuparse de eventuales excesos? \u00bfC\u00f3mo hablar de abuso, si no es un poder, sino un deber? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-073\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-488\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-350\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C- 497\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-488\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-010\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 El condicionamiento dice: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen cualquier momento\u201d contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995, bajo el entendido de que la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la televisi\u00f3n, ser\u00e1 personal, y sobre asuntos urgentes de inter\u00e9s p\u00fablico relacionados con el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/01 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 El derecho a la informaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n; por una parte, se encuentra el derecho a comunicar informaci\u00f3n (informaci\u00f3n activa); y, por otra, el derecho a recibirla (informaci\u00f3n pasiva). \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Ampliaci\u00f3n de concepci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO A LA INFORMACION-Ampliaci\u00f3n de concepci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}