{"id":676,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-369-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-369-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-93\/","title":{"rendered":"T 369 93"},"content":{"rendered":"<p>T-369-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-369\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jur\u00eddica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en Constituci\u00f3n, el cual, por lo dem\u00e1s, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. Para el evento de la rectificaci\u00f3n, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecuci\u00f3n, tales como que la informaci\u00f3n debe ser cierta y objetiva; esto es, la informaci\u00f3n debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposici\u00f3n o aversi\u00f3n contra las personas o instituciones a que ella se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones &nbsp;<\/p>\n<p>Por la propia Constituci\u00f3n se consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n, el cual s\u00f3lo es predicable de las informaciones, m\u00e1s no de los pensamientos y opiniones que, seg\u00fan el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y\/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opini\u00f3n, porque s\u00f3lo es posible rectificar lo falso o parcial, m\u00e1s no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes Acumulados T-11114 y T-13230. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar. La informaci\u00f3n debe ser cierta, subjetiva y tiene un compromiso social. El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. y &nbsp;Su no procedencia sobre opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ CABALLERO Y EFRAIN VARELA NORIEGA, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Civil y Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos acumulados de las acciones de tutela T-11114 y T-13230 ejercidas por Alfonso L\u00f3pez Caballero y Efra\u00edn Varela Noriega, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n No tres (3), y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el proceso de tutela T-13230 fue acumulado al proceso T-11114. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de fallar el presente negocio, la Sala de Revisi\u00f3n advierte, que si bien dichos procesos versan sobre un derecho com\u00fan, como es el derecho a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n suministrada por medios de comunicaci\u00f3n radial, desde el punto de vista material la situaci\u00f3n que ofrece cada proceso es totalmente diferente, dado que en uno de los procesos se trata de una informaci\u00f3n con previa solicitud de rectificaci\u00f3n, y en el otro, de una opini\u00f3n, sin solicitud de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-11114. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, entre otras, las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta que el director de noticias de Caracol S. A., se\u00f1or Dar\u00edo &nbsp;Arizmendi Posada, en la emisi\u00f3n &nbsp;radial del &nbsp;programa 6:00 A M &#8211; 9:00 A M del d\u00eda 21 de diciembre de 1992 hizo la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso L\u00f3pez Caballero. L\u00f3pez Caballero reconoci\u00f3 el mi\u00e9rcoles ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado que hab\u00eda evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. L\u00f3pez dijo, que efectivamente hab\u00eda pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos de mas de 4300 hect\u00e1reas en Cusiana a 68 Kil\u00f3metros de los pozos petroleros. Pero en la escritura p\u00fablica aparece otra cifra, \u00fanicamente como pagados 48 millones de pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos minutos mas tarde agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bastante inc\u00f3modo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro que ha reconocido p\u00fablicamente ser evasor de impuestos.132 millones en total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las notas anteriores se emitieron entre las 7:30 a.m. y las 8:00 a.m., que es la hora de mayor sinton\u00eda de ese programa radial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n contenida en las notas es falsa, injuriosa y temeraria. En primer lugar, porque n\u00fanca manifest\u00e9 ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica haber evadido impuestos tal y como se podr\u00e1 constatar en las pruebas que aporto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, no es posible pensar que se produjo una evasi\u00f3n de impuestos, con la grave consecuencia que la divulgaci\u00f3n entra\u00f1a para mi honra, m\u00e1xime cuando no hubo ning\u00fan tipo de evasi\u00f3n tributaria en el negocio a que hace referencia el se\u00f1or Dar\u00edo Arizmendi&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto no es posible pensar que se produjo una evasi\u00f3n de impuestos por las siguientes razones, entre otras:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evasi\u00f3n de impuestos consiste en dejar de pagar los impuestos correspondientes a lo que recibe una persona por concepto de un ingreso en dinero. En el caso concreto de un negocio de compra venta de esa naturaleza la utilidad sujeta al pago de impuestos s\u00f3lo puede realizarla el vendedor y no el comprador pues es unicamente el primero quien, mediante la venta, puede haber generado la utilidad objeto de impuesto. Sobra aclarar que en la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, yo fu\u00ed tan solo uno de los compradores con una participaci\u00f3n del quince punto dos por ciento (15.2) del valor total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La utilidad objeto del impuesto del cual yo podr\u00eda ser sujeto s\u00f3lo se va a generar, si es que en efecto se genera, en el momento en que yo enajene la propiedad o los derechos de posesi\u00f3n de que yo soy titular. Eso no se ha producido hasta la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque no viene al caso, vale la pena precisar que un hato, de acuerdo con la terminolog\u00eda y la costumbre en los Llanos Orientales, comprende dos elementos: el ganado y los derechos de posesi\u00f3n y las mejoras sobre la tierra. De lo anterior, s\u00f3lo se transfiere por escritura p\u00fablica lo correspondiente a los bienes inmuebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no sobra aclarar que la evasi\u00f3n no puede ser igual al valor total de un negocio, como lo presenta el se\u00f1or Dar\u00edo Arizmendi, sino a la fracci\u00f3n correspondiente del impuesto que se hubiera dejado de pagar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por estas sencillas razones tiene que ser evidente, aun para un lego, que en el caso de la compra del Hato Arizona mal puede hablarse de evasi\u00f3n fiscal de parte de los compradores, entre los cual se encuentra el suscrito. De ah\u00ed que la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Arizmendi sea totalmente falsa y que su motivaci\u00f3n no responda a nada distinto que a la mala f\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Las Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, el accionante solicita que a trav\u00e9s del fallo de tutela, se impartan las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;Que Caracol S. A. rectifique a la mayor brevedad posible, la informaci\u00f3n falsa, injuriosa y temeraria que emiti\u00f3, mediante la emisi\u00f3n de la siguiente nota: &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo: &#8220;Pido excusas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Texto: (con locuci\u00f3n del autor de la afirmaci\u00f3n, Dar\u00edo Arizmendi Posada ). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estoy en la obligaci\u00f3n de rectificar una afirmaci\u00f3n que hice el lunes 21 de diciembre de 1992 en este espacio en relaci\u00f3n con el Ministro de Agricultura, Alfonso L\u00f3pez Caballero, que result\u00f3 falsa. Dije lo siguiente: &#8220;L\u00f3pez Caballero reconoci\u00f3 el mi\u00e9rcoles ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado que hab\u00eda evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos&#8221;. Posteriormente repet\u00ed tres veces que el Ministro hab\u00eda reconocido ser un evasor de impuestos. Una relectura de la transcripci\u00f3n de lo que dijo en el debate me lleva hoy a reconocer que actu\u00e9 con ligereza al haber hecho esta afirmaci\u00f3n, pues el Ministro n\u00fanca dijo eso, ni yo ten\u00eda ning\u00fan elemento de juicio para llegar a esa conclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, ateni\u00e9ndose a los criterios de equidad con que se maneja esta cadena, quisiera, a nombre de Caracol, pedirle disculpas p\u00fablicamente al doctor Alfonso L\u00f3pez Caballero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas a\u00f1ade que &#8220;la anterior nota debe ser emitida a la misma hora, en el mismo programa y por la anterior persona que hizo la afirmaci\u00f3n. Debe ser igualmente repetida tres veces, que fu\u00e9 el mismo n\u00famero de veces que se hizo la afirmaci\u00f3n falsa e injuriosa. La solicitud precedente no excluye la posibilidad de que el se\u00f1or Juez ordene la publicaci\u00f3n de una nota similar, siempre y cuando \u00e9sta contenga la misma informaci\u00f3n fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En segundo lugar manifiesta &#8220;que como la equidad implica que la rectificaci\u00f3n se haga ante una audiencia radial igual a aquella en que se me injuri\u00f3, le solicito respetuosamente se sirva ordenar que se le certifique lo siguiente&#8221; : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A., certifique mediante declaraci\u00f3n juramentada el n\u00famero de veces que hizo esta afirmaci\u00f3n insidiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A., presente las mismas certificaciones en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n o emisiones del programa 6:00 A. M. 9:00 A. M. en las que se emita la rectificaci\u00f3n que se solicita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En tercer lugar solicita &#8220;que en el evento de que la sinton\u00eda del d\u00eda en que se transmita la rectificaci\u00f3n, sea de inferior a la del d\u00eda 21 de diciembre de 1992, entre las 7:30 y las 8:00 A.M., le solicitamos ordenar una nueva emisi\u00f3n de la nota de rectificaci\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n, en el programa inmediatamente siguiente, de forma tal, que se garantice la equidad de que habla el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Las Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas reposan en el expediente, entre otras, las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Casette correspondiente a la grabaci\u00f3n del programa del d\u00eda 21 de diciembre de 1992, en el cual se hicieron las afirmaciones supuestamente falsas e injuriosas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Un video casette donde se encuentra la grabaci\u00f3n del debate celebrado el d\u00eda martes 15 de diciembre de 1992, en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Copia aut\u00e9ntica de la solicitud de rectificaci\u00f3n enviada al Representante Legal de Caracol S.A., de fecha 21 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Copia de la Escritura P\u00fablica No 390, de fecha de 15 de febrero de 1990, otorgada en la notar\u00eda doce sobre venta, posesi\u00f3n y mejora e hipoteca de Manuel Franco V\u00e1squez a Juan Manuel L\u00f3pez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Casette que contiene declaraciones del Ministro de Agricultura, interpelaciones del Senador Eduardo Ch\u00e1vez, comentarios del periodista Dar\u00edo Arizmendi y llamadas realizadas al Ministro con el fin de que ratificara la versi\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Memorial presentado por el Senador Eduardo Ch\u00e1vez al Director de Impuestos Nacionales, el d\u00eda 7 de enero de 1993, para que se lleve a cabo la investigaci\u00f3n de una posible evasi\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Texto de la entrevista efectuada en 6:00 A.M. &#8211; 9:00 A.M., el d\u00eda 16 de diciembre de 1992, al Senador Eduardo Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Los fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de las pretensiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 (buen nombre), 20 (rectificaci\u00f3n) y 21 (honra) de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales considera vulnerados por la acci\u00f3n de Dar\u00edo Arizmendi, a trav\u00e9s de la cadena radial de Caracol S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>e). Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado veintitres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la tutela al Se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Caballero y orden\u00f3 a Caracol Primera Cadena Radial hacer la siguiente rectificaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso L\u00f3pez Caballero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de la sentencia ejecutoriada proferida dentro de la solicitud de tutela promovida por el Ministro de Agricultura, Se\u00f1or ALFONSO LOPEZ CABALLERO, un Juez de la Rep\u00fablica de Colombia orden\u00f3 a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, a trav\u00e9s de su Director de Noticias y dentro de este programa, la p\u00fablica rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Ministro de Agricultura reconociera el d\u00eda 15 de diciembre de 1992 ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, que hab\u00eda evadido el pago de &nbsp;132 millones de pesos en impuestos por la adquisici\u00f3n del Hato Arizona en la zona de Cusiana, Departamento del Casanare. Tal informaci\u00f3n divulgada por el Se\u00f1or DARIO ARIZMENDI POSADA en este espacio, no corresponde a la realidad. El se\u00f1or Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO, en ning\u00fan momento ha reconocido incurrir en alguna forma de evasi\u00f3n fiscal; por el contrario, se ha declarado fiel cumplidor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las leyes de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que por autoridad competente no se ha declarado ni la inocencia ni la responsabilidad por las imputaciones que motivaran la citaci\u00f3n del Ministro a la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica, pero que como todo ciudadano, es beneficiario de la presunci\u00f3n de buena f\u00e9 en el desarrollo de sus actos p\u00fablicos y privados, la cual lo cobijar\u00e1 mientras que por autoridad judicial no se declare lo contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juzgado en una de las consideraciones de su sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encontramos entonces, que por parte del funcionario p\u00fablico se hubiere admitido tan indigno e ilegal proceder, y por tanto, en el sentir de este despacho, la publicaci\u00f3n radial obedeci\u00f3 a una versi\u00f3n distorsionada de su declaraci\u00f3n, motivada por decisi\u00f3n personal del periodista, que como es obvio vincula a la instituci\u00f3n a la cual pertenece. El se\u00f1or LOPEZ CABALLERO lejos de admitir la falta, se preocup\u00f3 por tratar de desvirtuar las imputaciones; entre otras argumentaciones, adujo en su defensa la diferencia entre los conceptos de hato, que incluye tierra y ganado, con el de predio, argumentando que el precio del ganado no se entend\u00eda inclu\u00eddo en el estipulado en el documento p\u00fablico. Satisfactoria o no la explicaci\u00f3n, salta a la vista que el funcionario en manera alguna confes\u00f3 haber incurrido en irregularidad de tipo fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal del Distrito Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirma el fallo impugnado ya que considera que &#8220;se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia en estudio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s que &#8220;en ninguno de los cassettes como tampoco en el video cassette aparece en forma expresa que el accionante haya reconocido p\u00fablicamente que era -evasor de impuestos- conforme equivocadamente lo interpret\u00f3 el periodista cuando emiti\u00f3 radialmente en el programa -6:00 am -9:00 am- de &#8220;Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A. Caracol&#8221; del d\u00eda 21 de diciembre de 1992. Por ello, existe prueba evidente de un hecho que viola los derechos fundamentales de la honra, buen nombre e informaci\u00f3n que garantiza la Constituci\u00f3n en beneficio de las personas, haci\u00e9ndose acreedor al beneficio de rectificaci\u00f3n por la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea que se transmiti\u00f3 en el programa mencionado al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 numeral 7o del Decreto 2591 de1991, disposici\u00f3n que faculta al raclamante para exigir que se rectifique la noticia en la forma y en los t\u00e9rminos que desea, para obtener la comunicaci\u00f3n que se emiti\u00f3 radialmente produzca efectos perjudiciales que lesionen su integridad moral &nbsp;y f\u00edsica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-13230. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionate las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pasado 8 de enero cerca de las 8:30 de la ma\u00f1ana &#8220;Radio Sucesos RCN del Arauca- emisi\u00f3n gigante&#8221; emiti\u00f3 una alocuci\u00f3n en la cual uno de los periodistas de ese medio informativo hacia menci\u00f3n sobre la irresponsabilidad del Alcalde Municipal Ricardo Alvarado Bestene, considerado seg\u00fan el periodista de marras como el funcionario mas deshonesto de los \u00faltimos tiempos en el municipio de Arauca porque hab\u00eda negociado con todos los Concejales del actual per\u00edodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese medio informativo se dijo igualmente que todos los Concejales sin distingos de ninguna naturaleza hab\u00edamos elaborado contratos, y alcanz\u00f3 a mencionar algunos de los n\u00fameros de los que se hab\u00edan hecho entre Concejales y administraci\u00f3n municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con estas cr\u00edticas quer\u00eda el &#8220;comunicador&#8221; desprestigiar al ejecutivo Municipal, pero mas a\u00fan a quienes prestamos un servicio ad-honorem, ya que por nuestra gesti\u00f3n no percibimos emolumento alguno, ya que hasta el momento no se ha asignado por parte de la ley valores o pago a Concejales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inmediatamente conoc\u00ed sobre las cr\u00edticas formuladas por el medio de comunicaci\u00f3n de la referencia acudimos a pedir rectificaci\u00f3n y si hubiese alguna responsabilidad por parte de cualquier Concejal, se se\u00f1alara con nombre propio y se estipulara en forma concreta la clase de contrato, el n\u00famero de contrato, o cualquier otro detalle que constituyera plena prueba no s\u00f3lo para permitir las cr\u00edticas del &#8220;comunicador&#8221; de marras, sino que ser\u00eda necesario acudir a la justicia ordinaria y ante la Procuradur\u00eda por la acci\u00f3n irregular del Alcalde y los Concejales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma fecha cuando solicito la rectificaci\u00f3n hice entrega de un cassette de 90 minutos para que se copiara all\u00ed el texto completo de la alocuci\u00f3n hecha por el periodista tantas veces se\u00f1alado en el texto de este documento, sin que hasta el momento 45 d\u00edas despu\u00e9s se tenga la mas m\u00ednima y decente respuesta a que tiene derecho cualquier ciudadano colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Las Pretensi\u00f3nes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos el accionante eleva la siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &#8220;se entregue el texto completo de las denuncias formuladas por el medio de comunicaci\u00f3n el pasado 8 de enero a las 8:30 de la ma\u00f1ana en el Programa denominado Radio Sucesos RCN del Arauca, emisi\u00f3n gigante y que se transmite diariamente en el horario de las 8:00 a 10:00 de la ma\u00f1ana, y que se anexe licencia del Ministerio de comunicaciones sobre el mencionado informativo como tambi\u00e9n del Director y el periodista de marras acerca de su t\u00edtulo de idoneidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &#8220;se diga a la opini\u00f3n p\u00fablica, rectificando la noticia, quienes son los Concejales que tienen contrato con el municipio y se se\u00f1alen los contratos, los n\u00fameros de los contratos, el valor de los mismos y si en verdad las obras se llevaron a cabo o se llevan a cabo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Y que &#8220;se indemnice y condene en costas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Las Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Valbuena Camejo, Juan Jos\u00e9 Guevara Maturana y Fausto Antonio Ballesteros, mediante las cuales confirman lo aseverado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Declaraci\u00f3n rendida por Angel Mar\u00eda Le\u00f3n Aya periodista de la Emisora Voz del Rio Arauca, quien manifest\u00f3 que para la fecha de emisi\u00f3n se encontraba de vacaciones y que s\u00f3lo el d\u00eda 13 de enero se reintegr\u00f3. Al respecto, manifesta que &#8220;primero a mi me extra\u00f1a que el se\u00f1or Varela me involucre en un proceso como este, en cosas que yo no se, porque yo no estaba trabajando en esa \u00e9poca con la emisora, yo estaba accidentalmente en la Voz de Cinaruco, entregando un bolet\u00edn de prensa de la Alcald\u00eda y el se\u00f1or Varela estaba haciendo algunos comentarios que hicieron en la emisora. El estaba comentando acerca de una informaci\u00f3n entregada por el periodista Guillermo Valderrama, seg\u00fan el cual los concejales eran contratistas, por eso dec\u00edan que el Alcalde era el mejor de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Dos cassettes que contiene la emisi\u00f3n gigante de Radio Sucesos RCN de Arauca transmitida el 8 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Un cassette con la aclaraci\u00f3n que hizo el noticiero tomando como base la carta del accionante y en la que se expresa adem\u00e1s que en dicha carta no se pidi\u00f3 la rectificaci\u00f3n sino la absoluci\u00f3n de un cuestionario. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Los fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de las peticiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 (buen nombre), 20 (rectificaci\u00f3n) y 21 (honra) de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales consideran fueron vulnerados por los periodistas de Radio Sucesos RCN de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>e). Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca resolvi\u00f3 conceder la tutela invocada por el accionante y orden\u00f3 al Director de Radio Sucesos RCN de Arauca para que &#8220;proceda a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la misma importancia y despliegue a fin de lograr que la rectificaci\u00f3n tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieran las publicaciones del d\u00eda 8 de enero de 1993, sobre los contratos celebrados entre los Ediles del Cabildo de Arauca con el Ejecutivo Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Juzgado, de acuerdo con la grabaci\u00f3n, &#8220;que las informaciones radiales resultan da\u00f1inas para la dignidad de la persona humana y ofenden la \u00e9tica profesional del periodista, que en muchos casos pueden traer perjuicios irreparables que no se pueden dejar pasar dadas las circunstancias jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del accionante, el Juzgado considera que no hay lugar a ellos ya que &#8220;se presenta una medida cautelar de rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n bien directa o bien por intermedio de la tutela que no causa erogaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar dispuso negar la tutela presentada por Efra\u00edn Varela Noriega, ya que considera que no hubo atentado contra la honra y el buen nombre. Lo anterior con base, entre otras, en las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Tribunal &#8220;que lo que resulta de la versi\u00f3n magnetof\u00f3nica es que contrario a lo que dice el peticionario de la Tutela, Dr Varela, en ning\u00fan momento el periodista afirm\u00f3 que el Alcalde RICARDO ALVARADO era el funcionario mas deshonesto de los \u00faltimos tiempos en Arauca y que hab\u00eda negociado con todos los concejales del actual per\u00edodo, para desprestigiar a aquel y a \u00e9stos. Simplemente lo que dijo el comunicador era que el Alcalde hab\u00eda salido mal librado de las encuestas y que una de las causas que lo explicaba pod\u00eda haber sido las versiones que corr\u00edan en Arauca, en el sentido de que para que el cuerpo legislativo municipal marchara, se les hab\u00eda dado por la administraci\u00f3n varios contratos por intermedio de terceras personas a los concejales, versi\u00f3n que el periodista no cre\u00eda porque conoc\u00eda bien al Alcalde y a su asesor jur\u00eddico y ellos trataban de hacer las cosas bien. Pero que en todo caso, esas versiones en relaci\u00f3n a los contratos, ten\u00edan que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo y que valdr\u00eda tambi\u00e9n la pena que los mismos padres del Municipio, los Concejales, se pronunciaran sobre esas versiones. O sea, que el accionante de la tutela, Dr. Efra\u00edn Varela, parece que no oy\u00f3 personalmente el noticiero, sino que el contenido del mismo le fue transmitido por terceras personas, lo que explica la discordancia entre lo que \u00e9l afirma y lo que en realidad dijo el periodista GUILLERMO VALDERRAMA CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s, &#8221; que en el memorial del Dr Varela lo que se le pidi\u00f3 al noticiero, adem\u00e1s de la transcripci\u00f3n magnetof\u00f3nica, era que se le dijera al peticionario, cuales eran los concejales que ten\u00edan contrato, cuales eran los contratos, cual el monto de ellos, quienes los testaferros y a quien se los adjudic\u00f3 el Alcalde, porque con base en ellos se iba a formular denuncia penal ante las autoridades competentes. Es decir, lo que solicit\u00f3 el Dr. Varela fue una ampliaci\u00f3n o concretizaci\u00f3n del comentario radial, pero no una rectificaci\u00f3n. Lo cual hac\u00eda tambi\u00e9n improcedente la tutela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en los procesos T-11114 y T-13230. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los derechos a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, buen nombre y honra, son derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, o derecho a que la noticia o comentario que se emite y se recibe sea exacto en sus hechos, ha sido reconocido por esta Corte, como fundamental, a trav\u00e9s de varias sentencias, entre otras, en la C-033, de febrero 8 de 1993 (M.P.Alejandro Martinez Caballero), pues la falta de veracidad o de imparcialidad en las informaciones produce da\u00f1o en los n\u00facleos esenciales de determinados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificaci\u00f3n o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, adem\u00e1s de que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanin Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, adem\u00e1s de que se halla dentro del Cap\u00edtulo I del Titulo II de la Carta Pol\u00edtica, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporaci\u00f3n, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El derecho a opinar es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de opini\u00f3n, se concibe como una manifestaci\u00f3n de la libertad de la persona, que la habilita para expresar juicios, dict\u00e1menes o pareceres en relaci\u00f3n con un asunto o materia determinados, y comprende no s\u00f3lo la facultad de prohijar y conservar una opini\u00f3n, sino tambi\u00e9n la potestad de difundirla, sirvi\u00e9ndose de cualquier medio adecuado para su propagaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de hacer manifiesta la opini\u00f3n, se considera como un derecho constitucional fundamental, no s\u00f3lo por estar consagrada en la Carta como tal, sino porque ella constituye un matiz de la libertad de expresi\u00f3n, la cual ha sido reconocida como derecho constitucional fundamental, entre otras sentencias, en la T-512, de septiembre 9 de 1992 (M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre derecho a informar y derecho a opinar, ha sido aceptada por esta Corte en diversas oportunidades. En efecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n &nbsp;en sentencia T-048 de 1993, M.P. Fabio Moron D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: &#8220;En sentir de la Sala, corresponde considerar en el presente negocio la distinci\u00f3n que sobre el objeto material de la libertad de expresi\u00f3n precisa el art\u00edculo 20 de la Carta, en el cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a &#8220;difundir su pensamiento y opiniones&#8221;, como el &#8220;de informar&#8221;; &nbsp;lo primero autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuesti\u00f3n, y a exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias f\u00e1cticas en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, manifest\u00f3: &#8220;Una informaci\u00f3n parcial que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. La rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, se garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones en condiciones de equidad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la rectificaci\u00f3n como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, como desacertadamente lo consider\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso T-11114.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro, que si bien por regla general la tutela s\u00f3lo procede contra las autoridades p\u00fablicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal, cuando se pretende la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jur\u00eddica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en el art\u00edculo 20 Cap\u00edtulo I Titulo II de la Carta, el cual, por lo dem\u00e1s, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el evento de la rectificaci\u00f3n, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Para que formalmente proceda la tutela del derecho a la rectificaci\u00f3n, es necesario cumplir con los requisitos del numeral 7o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad al numeral 7o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 y en cuanto a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela que se ejerce en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de la rectificaci\u00f3n, es necesario en primer lugar, que se hubiese solicitado la rectificaci\u00f3n a quien produjo la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea; asi mismo, deber\u00e1 anexarse la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada, y demostrarse que la rectificaci\u00f3n no fue llevada a cabo, o que habi\u00e9ndose efectuado se public\u00f3 o trasmiti\u00f3, en circunstancias que no garantizan la eficacia y equidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Estudio del caso a que alude el Expediente T-11114. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, a trav\u00e9s del desconocimiento del deber a informar de manera veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En la emisi\u00f3n radial del programa 6 am &#8211; 9 am del d\u00eda veintiuno (21) de diciembre de nil novecientos noventa y dos (1992), el Director de noticias de la emisora CARACOL S.A., Dar\u00edo Arizmendi Posada, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso L\u00f3pez Caballero. L\u00f3pez Caballero reconoci\u00f3 el mi\u00e9rcoles ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado que hab\u00eda evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. L\u00f3pez dijo, que efectivamente hab\u00eda pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos de mas de 4300 hect\u00e1reas en Cusiana a 68 Kil\u00f3metros de los pozos petroleros. Pero en la escritura p\u00fablica aparece otra cifra, \u00fanicamente como pagados 48 millones de pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos minutos mas tarde agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bastante inc\u00f3modo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro que ha reconocido p\u00fablicamente ser evasor de impuestos 132 millones en total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el resultado de los hechos y con aceptaci\u00f3n de lo contenido en la versi\u00f3n magnetof\u00f3nica de la sesi\u00f3n del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), realizada en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, debe colegirse que, las afirmaciones hechas por el periodista se\u00f1or Dar\u00edo Arizmendi Posada en el programa 6.am &#8211; 9.am, del dia veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a las 7:33, no corresponden, a lo que verdaderamente manifest\u00f3, el para ese entonces Ministro de Agricultura, doctor Alfonso L\u00f3pez Caballero, ante la referida Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por otra parte, ni siquiera de la entrevista que sobre el tema &#8220;evasi\u00f3n de impuestos por parte del Ministro de Agricultura&#8221; realiz\u00f3 el periodista Dar\u00edo Arizmendi Posada al senador Eduardo Ch\u00e1vez L\u00f3pez, se puede extractar el informe objeto de desaprobaci\u00f3n, pues en ella se vislumbra simplemente, que el senador se limit\u00f3 a indicar lo que \u00e9l interpreta, esto es, concibe o entiende, como una confesi\u00f3n del Ministro y bajo esa hip\u00f3tesis, no quiso pasar por alto lo ineludible que para \u00e9l, resultaba una indagaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;La presunta evasi\u00f3n de impuestos, tampoco se puede colegir de una manera consecuente y evidente del mero hecho de que habi\u00e9ndose reconocido la compra de un bien inmueble por 180 millones, en la escritura figuren 48 millones como precio del bien; ciertamente, el raciocinio bien puede ser equivocado, y por esa raz\u00f3n, debi\u00f3 haber sido objeto de esa salvedad, pues como lo explic\u00f3 el Ministro acusado de evasi\u00f3n tributaria, el senador Eduardo Ch\u00e1vez L\u00f3pez y varios de los senadores que asistieron al debate ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, en el cual, seg\u00fan el periodista se hizo la confesi\u00f3n sobre la referida evasi\u00f3n, lo que se adquiri\u00f3 por el valor de 180 millones es lo que la costumbre denomina un &#8220;hato&#8221;, el cual abarca dos elementos: el ganado como elemento principal y cuya transferencia no exige de escritura p\u00fablica, y la tierra como elemento secundario y cuya enajenaci\u00f3n, en este caso por un valor de 48 millones, requiere de escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, confrontadas la aseveraci\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo Arizmendi Posada con las manifestaciones del Ministro Alfonso L\u00f3pez Caballero, examinada la entrevista al senador Eduardo Chavez L\u00f3pez y analizados los documentos relativos a la transacci\u00f3n que ha dado origen a las afirmaciones sobre evasi\u00f3n de impuestos, se observa que aquella contiene un desconocimiento del derecho a la &#8220;informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, que desde luego, implica una lesi\u00f3n de los derechos a la buena fama y al honor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo manifestado por el periodista Dar\u00edo Arizmendi Posada fue una informaci\u00f3n y no una opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es significativo aclarar que, la actuaci\u00f3n del periodista no encaja dentro de lo que se pudiera denominar como una opini\u00f3n, a la cual, entendida como un juicio de valor respecto a un hecho, tendr\u00eda derecho, de conformidad con el mismo art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la informaci\u00f3n dada por el periodista, se colige, que \u00e9ste se limit\u00f3 a presentar el hecho, conocido como &#8220;la evasi\u00f3n de impuestos por parte del Ministro&#8221;, de una manera enf\u00e1tica, esto es, como algo comprobado, sin hacer las anotaciones que caracterizan los pareceres u opiniones, los cuales son apreciaciones simplemente subjetivas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si en el caso objeto de examen, se trata especificamente de una afirmaci\u00f3n, a la cual no se le hicieron las salvedades distintivas de la opini\u00f3n, pues el periodista en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que ese era el parecer de un tercera persona, en este caso, del senador Eduardo Ch\u00e1vez L\u00f3pez, o que se pod\u00eda deducir de las declaraciones del Ministro, debe entenderse que se esta frente a una informaci\u00f3n de los hechos, m\u00e1s no ante una opini\u00f3n, las cuales son conceptos totalmente distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La informaci\u00f3n debe ser cierta y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecuci\u00f3n, tales como que la informaci\u00f3n debe ser cierta y objetiva; esto es, la informaci\u00f3n debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposici\u00f3n o aversi\u00f3n contra las personas o instituciones a que ella se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La informaci\u00f3n tiene un compromiso social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la libertad de informar es un derecho constitucional fundamental y que de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Carta, la actividad period\u00edstica goza de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional, esa permisi\u00f3n y autonom\u00eda tiene un limite en el compromiso social que adquiere quien informa, de hacerlo con la verdad de los hechos, pues de lo contrario, se desvirtua el objetivo natural de los medios de comunicaci\u00f3n, convirti\u00e9ndolos en instrumentos para alterar la verdad de los acontecimientos y, de este modo, vulnerar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En el caso sublite, la informaci\u00f3n no fue objetiva y desconoci\u00f3 el compromiso social. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n como se ha dicho, no es absoluta, pues ella entra\u00f1a objetividad y responsabilidad social; por consiguiente, si lo trasmitido por el periodista Dar\u00edo Arizmendi Posada no guarda conformidad con la realidad de los hechos, lo cual comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del buen nombre y la honra del accionante, hab\u00eda y habr\u00e1 por parte del afectado, la oportunidad para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 De las pruebas allegadas para sustentar la acci\u00f3n de tutela, como de las actuaciones procesales que obran en el expediente de la referencia, esto es, del contenido de los casetes, videos, copia de documentos p\u00fablicos, declaraciones, texto de entrevistas e inspecci\u00f3n judicial, no se puede establecer que el accionante p\u00fablicamente haya reconocido ser evasor de impuestos, conforme lo afirm\u00f3 la cadena radial demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, existe prueba de que se emiti\u00f3 una noticia inexacta por medio de la cual se vulneran el buen nombre y la honra del accionante, quien, por tal motivo, es decir, ante tal agresi\u00f3n, se hace acreedor al derecho de solicitar al medio de comunicaci\u00f3n y de un modo ecu\u00e1nime, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n equivocada y err\u00f3nea que este difundi\u00f3, pues como ya se expres\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, a toda persona se le debe garantizar el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por lo dem\u00e1s, y como ya se expres\u00f3, para que proceda la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar el derecho constitucional fundamental de la rectificaci\u00f3n, es necesario, en primer lugar, que se hubiese solicitado la rectificaci\u00f3n a quien profiri\u00f3 la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea; por otra parte, en cuanto a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, cuando se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones equivocadas, deber\u00e1 anexarse la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada, y demostrarse que la rectificaci\u00f3n no fue llevada a cabo, o que habi\u00e9ndose realizado, se public\u00f3 o trasmiti\u00f3, en condiciones que no aseguran la eficacia y equidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el Ministro de Agricultura, antes de acudir a la acci\u00f3n judicial de la tutela, de manera personal y directa, por medio de un escrito que recibi\u00f3 Caracol S.A. el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), solicit\u00f3 al Director de Noticias de Caracol, se\u00f1or Dar\u00edo Arizmendi Posada, informar nuevamente, con el fin de que redujera lo dicho a la exactitud de los hechos y reconociera que actu\u00f3 con ligereza al haber afirmado que el Ministro era evasor de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad como punto central para resolver la cuesti\u00f3n de fondo de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite, la Sala encuentra entonces, que el accionante, aport\u00f3 pruebas que demuestran la inexactitud o falsedad de la informaci\u00f3n, la solicitud de rectificaci\u00f3n y que la mencionada Cadena Radial, no se allan\u00f3 a efectuar la rectificaci\u00f3n correspondiente en condiciones que aseguren su eficacia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitres (23) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al conceder la tutela impetrada por el accionante Alfonso L\u00f3pez Caballero, orden\u00f3 &#8220;a la entidad radial la publicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed decidido en n\u00famero de tres ocasiones, durante la emisi\u00f3n del programa 6:00 am &#8211; 9.00 am, publicaciones que han de ser le\u00eddas por el Director de Noticias de Caracol, con intervalos de dos d\u00edas h\u00e1biles&#8221;, e indic\u00f3, en forma precisa (ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia), el texto de la rectificaci\u00f3n que deber\u00eda realizar la entidad privada contra la cual se dirigi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que a efecto de garantizar la rectificaci\u00f3n en forma eficaz y en condiciones de equidad, se debe modificar la sentencia del Juzgado, en el sentido de ordenar que Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., proceda a rectificar la informaci\u00f3n que di\u00f3 origen al proceso de tutela, como se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, esto es, fijando el momento en el cual debe verificarse la rectificaci\u00f3n y se\u00f1alando las bases dentro de las cuales dicha rectificaci\u00f3n habr\u00e1 de producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de no menoscabar ni interferir la autonom\u00eda en la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n del periodista, no se considera procedente, en el presente caso, dadas las circunstancias que se han evaluado, que se deba imponer al medio de comunicaci\u00f3n radial demandado, los t\u00e9rminos exactos en que debe producirse la rectificaci\u00f3n, pues confia en el profesionalismo y en la responsabilidad social que es connatural con la actividad period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela en aras de lograr la rectificaci\u00f3n de lo dicho por el se\u00f1or Guillermo Valderrama Castro en el &#8220;Noticiero Radiosucesos RCN emisi\u00f3n gigante del viernes 8 de enero de 1993&#8221;, es improcedente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo manifestado por el periodista Guillermo Valderrama Castro fue una opini\u00f3n y no una informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado por el periodista Guillermo Castro Valderrama se limit\u00f3 a un parecer o juicio acerca de una encuesta, es decir se redujo simplemente a opinar, como se deduce de las siguientes expresiones: &#8220;Parece ser que esta encuesta se llev\u00f3 a efecto por los cuatro rincones de la ciudad y no sali\u00f3 bien librada la administraci\u00f3n del Alcalde&#8230;&#8221; y &#8220;Creemos aqu\u00ed que la administraci\u00f3n del m\u00e9dico Ricardo Alvarado Bestene, trata de hacer las cosas bien, pero estas presuntas sindicaciones de compras de conciencia, pues no quedan bien&#8230;&#8221;; en tal virtud, si se trata de una opini\u00f3n y no de una informaci\u00f3n, esta Sala descarta la posibilidad de vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La rectificaci\u00f3n no procede respecto a opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es predicable respecto a las informaciones, m\u00e1s no en cuanto a las opiniones. Efectivamente, en la referida sentencia T-048 de 1993, se anot\u00f3 que la distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n &#8220;no est\u00e1 exenta de consecuencias del mayor inter\u00e9s en el cap\u00edtulo de la responsabilidad por el mal uso de la libertad. Es as\u00ed como, por la propia Constituci\u00f3n se consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n, el cual s\u00f3lo es predicable de las informaciones, m\u00e1s no de los pensamientos y opiniones que, seg\u00fan el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y\/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opini\u00f3n, porque s\u00f3lo es posible rectificar lo falso o parcial, m\u00e1s no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opiniones. Encuentra fundamento adicional esta interpretaci\u00f3n en lo expresado en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n del precepto (art. 20 C.N.) (Comisi\u00f3n Primera, 25 y 26 de abril de 1991), en los cuales se distingui\u00f3 entre el derecho de &#8220;r\u00e9plica&#8221; de las opiniones y el derecho de &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221; de la informaci\u00f3n, quedando este \u00faltimo consagrado en el texto de la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el supuesto de que la rectificaci\u00f3n fuera predicable respecto a las opiniones, ella seguiria siendo igualmente improcedente, como se explica en los puntos que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.La &#8220;informaci\u00f3n&#8221;3 cuya rectificaci\u00f3n se pretende, no fue dada en los t\u00e9rminos que aduce el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que en el programa denominado &#8220;Radio Sucesos RCN del Arauca, emisi\u00f3n gigante 8 a 10 am&#8221; se hicieron las siguientes afirmaciones: 1.&#8221;El Alcalde es un negociador&#8221;, 2.&#8221;Los Concejales afirman por su parte que este es el mejor Alcalde&#8221;, 3.&#8221;La anterior afirmaci\u00f3n se complementa con lo siguiente: Claro que es el mejor Alcalde de Arauca si ya le dio contrato a los Concejales&#8221;, 4.&#8221;Todos los Concejales tienen contrato&#8221; y 5.&#8221;Todos los Concejales han sido beneficiados con los contratos del Alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escuchar la cintas magnetof\u00f3nicas correspondientes al &#8220;NOTICIERO RADIOSUCESOS RCN DEL ARAUCA, Emisi\u00f3n Gigante &#8211; Viernes 08 Enero\/93&#8221;, se puede establecer que lo alegado por el accionante, en ningun momento fue afirmado. Efectivamente, en la referida emisi\u00f3n y dentro del segmento denominado &#8220;Informe informal del periodista Guillermo Valderrama Castro&#8221;, se manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Buenos dias. En el pa\u00eds, esto de las encuestas para calibrar una u otra cosa dentro de la administraci\u00f3n, del sector privado, dentro de las comunicaciones, est\u00e1 de moda y aqu\u00ed en Arauca, pues, donde tratamos de asimilarlo todo, pues tambi\u00e9n se pusieron de moda. Y una de estas encuestas ten\u00eda como por objeto evaluar la administraci\u00f3n del actual Alcalde, el m\u00e9dico Dr. RICARDO ALVARADO BESTENE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece ser que esta encuesta se llev\u00f3 a efecto por los cuatro rincones de la ciudad y no sali\u00f3 bien librada la administraci\u00f3n &nbsp;del Alcalde, del m\u00e9dico ALVARADO BESTENE. Dicen los que vieron la encuesta, que sobre diez apenas logr\u00f3 cuatro y para algunos de los encuestados era excelente la administraci\u00f3n, pero parece ser que para los otros, para gran n\u00famero no lo fu\u00e9. Y aqu\u00ed en Arauca donde las versiones corren de lado y lado y precisamente en las esquinas se han venido hablando \u00faltimamente que para que el cuerpo legislativo marchara, dizque hubo necesidad de las distribuciones de contratos por terceras, cuartas o quintas personas, a los honorables Padres del Municipio. Esta versi\u00f3n que yo no me atrevo a creer, pues ha tomado fuerza y se habla y se dice. En todo caso si es cierto, que no lo creo, pues habr\u00eda mucha tela para cortar y presumiblemente esas versiones con relaci\u00f3n a contratos tienen que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo ya que a estas alturas de la vida en Arauca, donde han pasado tantas cosas, donde hay tantas investigaciones que no han llegado a ning\u00fan fin, pues esta nueva versi\u00f3n de la presunta entrega de contratos a los Concejales, pues dar\u00eda mucho que decir, m\u00e1xime que si se tiene en cuenta que la integraci\u00f3n del Concejo Municipal toca con todos los estratos sociales, porque all\u00ed encuentra usted personas de todos los quilates y que de una u otra manera pusieron su nombre a consideraci\u00f3n del electorado con el objeto de librar (sic) la administraci\u00f3n municipal. Valdr\u00eda la pena s\u00ed, que los mismos padres del municipio, los honorables Concejales, se pronunciaran sobre estas versiones, porque es imposible que cuando Arauca ha sufrido tantas cosas, a estas alturas de la vida todav\u00eda se contin\u00fae hablando de &#8220;contratitis&#8221;, de entrega de dineros, de la forma como aquel que era pobre, de la noche a la ma\u00f1ana se volvi\u00f3 rico y si no hay investigaciones que no han cristalizado, lo \u00fanico cierto es que uno v\u00e9 mucha gente que n\u00fanca ten\u00eda nada en Arauca y que llega de pronto a figurar en la pol\u00edtica y de un momento a otro, aparecen ya con unas posiciones econ\u00f3micas muy rentables por cierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Creemos aqu\u00ed que la administraci\u00f3n del m\u00e9dico RICARDO ALVARADO BESTENE, trata de hacer las cosas bien, pero estas presuntas sindicaciones de compras de conciencia, pues no quedan bien. Conocemos bien al Alcalde, conocemos bien a FREDDY FORERO, su asesor jur\u00eddico, que quiz\u00e1s es uno de los muchachos m\u00e1s estudiosos con que cuenta ARAUCA Y que trata de hacer las cosas bien, pero la pol\u00edtica es la pol\u00edtica. En todo caso, si hay esa versi\u00f3n y si a \u00e9sta presunta entrega de contratos &nbsp;por terceras, cuartas, quintas, sextas o s\u00e9ptimas personas (sic) porque nadie va a ser bobo a estas alturas de la vida de dar su nombre para que hagan el contrato y puedan reclamar su plata. Buenos d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La opini\u00f3n del periodista Guillermo Valderrama Castro no vulnera derechos constitucionales fundamentales de persona alguna.. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto, al ejercicio por parte del periodista Guillermo Valderrama Castro del derecho a la libertad de hacer manifiesta su opini\u00f3n, en la forma como qued\u00f3 analizada, la Sala concluye, que los juicios o pareceres emitidos por el periodista aludido, no atentan contra los derechos fundamentales de persona alguna ni de los del peticionario de la tutela. Por el contrario, cuando el periodista opin\u00f3 que &#8220;en todo caso si es cierto, que no lo creo, pues habr\u00eda mucha tela para cortar y presumiblemente esas versiones con relaci\u00f3n a contratos tienen que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo&#8221;, o que &#8220;valdr\u00eda la pena s\u00ed, que los mismos padres del municipio, los honorables Concejales, se pronunciaran sobre estas versiones&#8230;&#8221;, &nbsp;no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues no hace afirmaciones que vulneren el buen nombre y la honra de las personas referidas en su alocuci\u00f3n; mas bien, invita a que las autoridades competentes realicen la investigaci\u00f3n respectiva, propendiendo de este modo, al logro del eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, bien sea por la v\u00eda de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n, se constituye en un instrumento id\u00f3neo para refrenar el a veces excesivo e imp\u00fadico ejercicio del poder p\u00fablico; en efecto, al tiempo que el comunicador social tiene un compromiso social, que le obliga a reflexionar y recapacitar cada vez que pretende informar u opinar, es precisamente, esa clase de responsabilidad social, la que lo compele a agenciar los intereses colectivos, proponiendo o ejecutando acciones de diferente indole, vgr, cuando solicita, como sucedi\u00f3 en el caso subjudice, el adelantamiento de investigaciones, al menos preliminares, sobre posible corrupci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, de conformidad con el numeral 7o del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo de la tutela, para efectos de solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta y erronea, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se hubiere requerido la rectificaci\u00f3n, de manera directa, respecto al medio de comunicaci\u00f3n social que di\u00f3 la informaci\u00f3n, y previo, al ejercicio de dicho recurso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de fecha enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido por el Concejal Municipal de Arauca se\u00f1or Efra\u00edn Varela Noriega, al Codirector de Radio Sucesos RCN Arauca se\u00f1or Alvaro P\u00e9rez, se colige que, el petente no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emitida por ese medio de comunicaci\u00f3n, sino que simplemente se limit\u00f3 a pedir la contestaci\u00f3n de un cuestionario, en aras de aclarar la informaci\u00f3n ante la opini\u00f3n p\u00fablica; efectivamente, el accionante en tutela, no pidi\u00f3 la rectificaci\u00f3n de lo expresado en el Noticiero RCN del Arauca, emisi\u00f3n gigante del Viernes ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), unicamente, solicit\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n, aclarar la informaci\u00f3n dada, haciendo referencia a los puntos que versan sobre la adjudicaci\u00f3n de contratos a los Concejales por parte del Alcalde, o que todos los Concejales tienen contratos, o que existen unos testaferros, y cuales los contratos y el monto de los mismos; por consiguiente, desde el punto de vista formal no procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, con la modificaci\u00f3n que se se\u00f1ala en el ordinal segundo, los fallos proferidos dentro del proceso T-11114, por el Juzgado Veintitres Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los d\u00edas 1o de febrero y 9 de marzo de 1993, respectivamente, y que concedieron la tutela, solicitada por Alfonso L\u00f3pez Caballero, de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, buen nombre y honra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUDO: ORDENAR a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en la emis\u00edon del programa 6 a.m &#8211; 9 a.m, y en el intervalo comprendido entre las 7:30 am y las 8:00 a.m, proceda a rectificar la informaci\u00f3n dada el d\u00eda 21 de diciembre de 1992, en relaci\u00f3n con &#8220;El caso L\u00f3pez Caballero&#8221;; en tal virtud, se proceder\u00e1 a dicha rectificaci\u00f3n siguiendo las siguientes pautas generales indicativas: &nbsp;<\/p>\n<p>El exministro de agricultura doctor Alfonso L\u00f3pez Caballero, no reconoci\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, el d\u00eda 15 de diciembre de 1992, ni ha reconocido, haber evadido el pago de impuestos, en cuant\u00eda de 132 millones de pesos, por la adquisici\u00f3n del hato &#8220;Arizona&#8221;, en la zona de Cusiana, departamento del Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se rectifica la informaci\u00f3n suministrada en la emisi\u00f3n del programa 6:00 a.m &#8211; 9:00 a.m, en el cual se asever\u00f3, que el mencionado exministro hab\u00eda confesado ser evasor de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido dentro del proceso T-13230, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del d\u00eda 20 de abril de 1993, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, la cual conced\u00eda la tutela, solicitada por Efra\u00edn Varela Noriega, del derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n a los juzgados Veintitres Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, a efectos de que notifiquen esta sentencia a las partes respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecucion de lo aqu\u00ed dispuesto, en cuanto a los procesos que a cada uno de ellos incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese. publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, Sentencia 512 de 1992: &#8220;En el caso de la libertad de expresi\u00f3n ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusi\u00f3n dentro de dicho cap\u00edtulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 1993. &#8220;Con independencia de otras formas de responsabilidad -civil o penal- derivadas del abuso de la libertad de informaci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en caso de negativa del medio, de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Asi lo consider\u00f3 tanto el accionante, como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, que conoci\u00f3 del asunto en primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-369-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-369\/93 &nbsp; RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad &nbsp; El derecho a la rectificaci\u00f3n, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jur\u00eddica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}