{"id":6760,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1174-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1174-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1174-01\/","title":{"rendered":"C-1174-01"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos espec\u00edficos ejecutados \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposici\u00f3n objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Premisas a considerar por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n inmediata en tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Subsistencia de legislaci\u00f3n preexistente en tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n frente a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideraci\u00f3n: la regla de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n y la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. De la primera se puede afirmar que la Constituci\u00f3n de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Efecto retrospectivo del ordenamiento inferior preexistente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Determinaci\u00f3n de validez de norma preexistente \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la validez constitucional de una norma preexistente frente a la \u00a0nueva Carta Pol\u00edtica, debe establecerse si existe una incompatibilidad real, una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre \u00a0sus contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple diferencia entre la disposici\u00f3n preconstitucional y los dictados de la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n\/AUXILIOS O DONACIONES-Concesi\u00f3n de est\u00edmulos o subsidios para actividades dignas y merecedoras de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n no acarrea por s\u00ed misma extinci\u00f3n de funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n general dirigida a las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado no acarrea per se la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica a cargo del Estado, la cual tambi\u00e9n puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o est\u00edmulos econ\u00f3micos que se otorguen a \u00a0entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARA CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Anualidad y permanencia en sostenimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES FISICAS-Fomento de rehabilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Distinci\u00f3n entre ayuda econ\u00f3mica y contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Auxilio anual y permanente que se incluye en el presupuesto General de la Naci\u00f3n\/CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Subvenci\u00f3n econ\u00f3mica dispuesta por legislador atendiendo objeto social \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Coexistencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y auxilio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Actualizaci\u00f3n de auxilio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Justificaci\u00f3n de necesidades \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de partidas para cumplimiento del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Medidas aplicables a personas individualizadas por razones inherentes al bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Efectividad del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES FISICAS, SIQUICAS O SENSORIALES-Auxilios econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3578 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 22 del 25 de julio de 1.966, &#8220;Por la cual se fomenta el centro de rehabilitaci\u00f3n para adultos ciegos &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Hern\u00e1n L\u00f3pez Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40- 6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano HECTOR HERNAN LOPEZ LEON,\u00a0 demanda la totalidad de la Ley 22 \u00a0de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de junio de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio P\u00fablico y se \u00a0orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Naci\u00f3n, al Director del Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos, al Ministro del Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 22 de 1966, tal como aparece publicada en el Diario Oficial 31.996 del 3 de agosto de 1966:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 22 DE 1.966 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fomenta el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- Conc\u00e9dece al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un mill\u00f3n de pesos ( $1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcci\u00f3n de sus edificios, incl\u00fayese esta partida en el presupuesto de inversiones de la pr\u00f3xima vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Conc\u00e9dece al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos un auxilio anual y permanente para \u00a0 \u00a0el \u00a0sostenimiento \u00a0de \u00a0trescientos \u00a0 mil \u00a0 pesos ($300.000) moneda legal y corriente. \u00a0Esta \u00a0 partida se incluir\u00e1 en el presupuesto de cada vigencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Esta partida se aumentar\u00e1 cada a\u00f1o de acuerdo con las necesidades de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- El centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos \u00a0 Ciegos, queda obligado por la presente ley a brindar a \u00a0 todos los adultos ciegos Colombianos que llenen los requisitos de admisi\u00f3n exigidos por sus estatutos, servicio cient\u00edfico de rehabilitaci\u00f3n integral, sin distingos de \u00a0sexo, raza o religi\u00f3n, para ayudarlos a ayudarse as\u00ed mismo en su proceso de integraci\u00f3n total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que el texto de la ley demanda infringe los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, 48, 49, 67 inciso final, 136 numeral 4, 154 inciso 2\u00b0, 209, 210 inciso 3, 355 inciso 1\u00b0 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada resulta contraria al \u00a0Estado Social de Derecho, por cuanto en forma antidemocr\u00e1tica est\u00e1 favoreciendo a un ente privado. Adem\u00e1s, es incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n como norma de normas \u00a0y viola el \u00a0derecho de igualdad al concederle un tratamiento excepcional al Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Adultos Ciegos ( CRAC), frente a otras personas jur\u00eddicas de derecho privado. De igual forma, infringe los principios de universalidad de la seguridad social, el de descentralizaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n del servicio de salud -por encontrase centralizada la entidad beneficiaria en Bogot\u00e1-, y los de econom\u00eda, celeridad, imparcialidad que rigen la descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la ley acusada desconoce los postulados del presupuesto nacional, pues en la ley anual de presupuesto no puede incluirse una partida \u00a0con destino al CRAC, por ser una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, lo cual no solo est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica sino por las leyes 115 de 1993 (Ley General de Educaci\u00f3n) y la Ley 60 del mismo a\u00f1o (sobre descentralizaci\u00f3n de recursos y competencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que como dicha determinaci\u00f3n en favor del CRAC no est\u00e1 orientada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos \u00a0con arreglo a una ley preexistente, desconoce tambi\u00e9n el mandato del art\u00edculo 78-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se est\u00e1 frente a una inconstitucionalidad sobreviniente, porque si bien la Ley 22 de 1966 fue expedida en vigencia de la antigua Constituci\u00f3n \u00a0que facultaba al Congreso para intervenir en la determinaci\u00f3n de las rentas nacionales y fijar gastos nacionales, hoy por mandato del art\u00edculo 150 numeral 11 de la actual Carta Pol\u00edtica, esta materia es de la exclusiva competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. Luego, como la normatividad censurada fue expedida por el Congreso y no por \u00a0iniciativa presidencial, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundacion \u00a0Centro de Rehabilitacion para Adultos Ciegos ( CRAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Fundaci\u00f3n Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino en la presente causa, a fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada, con base en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada no es violatoria del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto no est\u00e1 favoreciendo a un ente privado en particular sino a los centros que se llegaren a constituir para fomentar la rehabilitaci\u00f3n para adultos ciegos, cumpliendo la finalidad del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco infringe \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, toda vez que no es contraria a sus contenidos, pues el CRAC est\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a un \u00a0grupo de personas que no cuenta con recursos propios para su rehabilitaci\u00f3n, bajo la Direcci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no va en contra del art\u00edculo 13 de la codificaci\u00f3n Constitucional, porque al \u00a0referirse a un grupo de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no establece un tratamiento excepcional como lo afirma el demandante, sino que desarrolla el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley impugnada \u00a0no desconoce el principio de universalidad de la seguridad social estipulado en el art\u00edculo 48 de la norma de normas, puesto que lejos de establecer una discriminaci\u00f3n reconoce el esfuerzo de la entidad en el proceso \u00a0de \u00a0rehabilitaci\u00f3n de un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0personas \u00a0con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el inciso final del art\u00edculo 67 ib\u00eddem, pues el CRAC act\u00faa mediante resoluci\u00f3n legalmente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, expedida de acuerdo a la propia Constituci\u00f3n y normas de orden legal que reconocen \u00a0los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, como lo ha entendido el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de decretar donaciones, pues es anterior a la Constituci\u00f3n vigente y fue expedida con el lleno de las exigencias legales y constitucionales que para la \u00e9poca exist\u00edan, por lo que ahora no se puede pregonar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al demandante, cuando se\u00f1ala que la citada ley vulnera el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, el interviniente solicita su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Sandoval Navas, actuando como apoderado especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, coadyuva la inconstitucionalidad de la Ley 22 de 1966, fundado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Citando lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C- 254 del 6 de julio de 1.996, encuentra que el texto de la ley demandada pugna con el art\u00edculo 355 de la Carta, pues en su criterio la \u00fanica v\u00eda para que una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro pueda beneficiarse de recursos p\u00fablicos es la existencia previa de una ley que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones elaborado por el Gobierno, con la participaci\u00f3n activa de las entidades y organismos que se\u00f1ala el art\u00edculo 341Superior, en armon\u00eda con la celebraci\u00f3n de los contratos a que alude el inciso segundo del art\u00edculo 355 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que si bien la Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado no tiene un alcance absoluto, por cuanto no toda transferencia de recursos o bienes p\u00fablicos a favor de particulares sin contraprestaci\u00f3n alguna puede catalogarse como auxilio o donaci\u00f3n prohibido, se hace necesario, de un lado, que la trasferencia obedezca al cumplimiento de finalidades \u00a0constitucionales, y de otro, que \u00e9sta se efect\u00fae a trav\u00e9s de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0e Inversiones propuesto por el Gobierno, y no, como en el caso de la norma acusada, en forma directa, por parte de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al declararse la inconstitucionalidad de \u00a0la ley acusada, no se impide que la entidad destinataria del mismo pueda continuar siendo beneficiaria de recursos p\u00fablicos, mediante el mecanismo regulado en el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico actuando a trav\u00e9s de apoderado, pide a la Corte \u00a0que declare ajustada la norma acusada a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la vigencia temporal de la norma impugnada \u00a0y su reglamentaci\u00f3n seg\u00fan los c\u00e1nones de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra que a trav\u00e9s de contratos celebrados entre la Naci\u00f3n con entidades privadas sin el \u00e1nimo de lucro, es posible impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta contrataci\u00f3n \u00a0puede estar relacionada con los postulados del art\u00edculo 47 de la Carta, atinentes a la pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran, en consonancia con la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley General de Educaci\u00f3n\u201d y la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Este es el sentido de la Ley 22 de 1.966 demandada en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que estos programas se han venido ejecutando por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de convenios suscritos con el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los apoyos pedag\u00f3gicos y tecnol\u00f3gicos a un n\u00famero no inferior a 130 personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integraci\u00f3n a su medio educativo, familiar, social y laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte y se observa a trav\u00e9s de la Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas s\u00f3lo pueden ser transferidas a entidades del \u00a0sector privado a trav\u00e9s de convenios entre el Gobierno Nacional y dichas entidades, en los que se determinen muy claramente la prestaci\u00f3n de un servicio, que para el caso particular es la rehabilitaci\u00f3n de personas ciegas con el fin de buscar la integraci\u00f3n al medio familiar, laboral y social, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con lo cual se est\u00e1 desarrollando el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los convenios existentes con el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos se ajustan a los postulados constitucionales y legales, ya que no es contrario al derecho de igualdad que sea de obligatorio cumplimiento para la Naci\u00f3n proteger las personas disminuidas f\u00edsicas o ps\u00edquicas. Tampoco se vulnera la universalidad y funci\u00f3n administrativa y por ello solicita declarar ajustada a la Carta Pol\u00edtica la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 2626 del 8 de agosto del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 de la ley acusada y solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 22 de 1966, apoyado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada concedi\u00f3 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Ciegos un auxilio extraordinario de \u00a0un mill\u00f3n de pesos con destino a la construcci\u00f3n de sus edificios, partida que debi\u00f3 incluirse en el presupuesto de inversiones de la vigencia correspondiente a 1968, por lo cual la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la citada norma por carencia actual de objeto, pues esta disposici\u00f3n no se encuentra surtiendo efectos jur\u00eddicos ya que su mandato fue agotado en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 22 de 1.966, considera que desarrollan \u00a0e involucran el concepto de dignidad humana que ha de garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional seg\u00fan lo manda el Estado Social de Derecho. Anota que dentro de esta concepci\u00f3n, el art\u00edculo 47 de la Carta, exige una protecci\u00f3n especial de los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos, comprometiendo al Estado a adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, cuya efectividad depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos para adelantar tales pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ley acusada, dentro de los \u00a0d\u00e9biles o disminuidos sensoriales se encuentran personas ciegas, a quienes el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos debe prestar los servicios cient\u00edficos de rehabilitaci\u00f3n integral para ayudarlos a integrarse a la sociedad como miembros activos y productivos de ella, por lo que la ley impugnada lo que hace es desarrollar los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concesi\u00f3n de auxilios estatales a una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro y en el caso concreto del CRAC, tal disposici\u00f3n patrimonial resulta viable y ajustada a \u00a0lo exigido por el art\u00edculo 355 de la Carta; as\u00ed lo ha entendido la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, cuando se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n estipulada en la norma constitucional no es absoluta, sino que admite excepciones cuando se trata de personas privadas que desarrollen actividades que tengan que ver con los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho, funci\u00f3n que viene desarrollando el CRAC, identific\u00e1ndose plenamente con esas finalidades, en especial las orientaciones del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, resultando ajustados los auxilios que recibe, siempre que est\u00e9n acordes con las exigencias del inciso segundo del art\u00edculo 355 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Ministerio P\u00fablico la normatividad demandada no viola \u00a0el principio de igualdad, puesto que el CRAC no es el \u00fanico centro que cumple con esta finalidad. Tampoco vulnera el art\u00edculo 154 Fundamental, puesto que la norma cuestionada debe analizarse bajo las exigencias que reg\u00edan en la \u00e9poca en que fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar si la Ley 22 de 1966, al fomentar el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Adultos Ciegos -CRAC-, resulta contraria \u00a0a los dictados constitucionales que proh\u00edben decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, y si con esta determinaci\u00f3n se concede un tratamiento especial a dicha entidad contraviniendo los preceptos de la Carta que consagran el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 22 de 1966\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0de inconstitucionalidad que suscita la presente causa se dirige, en primer lugar, contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 22 de 1966, mediante el cual el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso conceder al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcci\u00f3n de sus edificios, incluy\u00e9ndose la partida en el presupuesto de inversiones de la pr\u00f3xima vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se colige del \u00a0texto de la norma acusada, all\u00ed se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un acto espec\u00edfico y determinado que se agot\u00f3 \u00a0al incluirse la partida de un mill\u00f3n ($1.000.000) de pesos en la vigencia presupuestal del a\u00f1o de 1967, con una finalidad espec\u00edfica: la construcci\u00f3n del edificio destinado al funcionamiento del Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos. As\u00ed pues, el \u00a0objeto de la norma bajo revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se evidencia en el asunto materia de estudio, puesto que se advierte la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0del mandato legal, motivo por el cual resultar\u00eda inane una decisi\u00f3n \u00a0de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha expresado en la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. En efecto, si se hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la \u00a0Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que se adopte&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0este caso la Corte se abstendr\u00e1 de adoptar cualquier decisi\u00f3n de fondo en cuanto al enunciado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 22 de 1.966, toda vez que en la actualidad carece de objeto un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las normas acusadas es el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1966, \u00a0seg\u00fan el cual el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos, queda obligado por dicha ley a brindar a las personas que llenen los requisitos de admisi\u00f3n exigidos por sus estatutos el servicio cient\u00edfico de rehabilitaci\u00f3n integral, sin distingos de \u00a0sexo, raza o religi\u00f3n, para ayudarlos a superarse as\u00ed mismos en su proceso de integraci\u00f3n total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta disposici\u00f3n, vale acotar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condici\u00f3n inexcusable determinar, mediante la exposici\u00f3n razonada y ponderada si existe una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n enjuiciada y lo que dispone \u00a0la Constituci\u00f3n, porque como resultado de esa confrontaci\u00f3n el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al \u00a0estudio constitucional que se dice es desconocido. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en numerosas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles \u00a0de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante \u00a0debe formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra una norma legal. Por \u00a0consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global \u00a0de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino \u00a0que se fundamenta en razones puramente legales&#8230;\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C- 447 de 1.997, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acusaci\u00f3n \u00a0contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 22 de 1966, en el cual se precisa la funci\u00f3n del CRAC, encuentra la Corte \u00a0que el actor de manera alguna formula un cargo concreto de inconstitucionalidad contra esta disposici\u00f3n, pues los cargos de la demanda se dirigen esencialmente contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la precitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como bien lo anota el Ministerio P\u00fablico, ante la inexistencia de cargos concretos en contra \u00a0del contenido del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 22 de 1966, la Corte se ha de declarar inhibida \u00a0para pronunciarse \u00a0por ineptitud \u00a0sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 22 de 1966\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace consistir el denunciante su acusaci\u00f3n en que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 22 de 1966, vulneran la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 355 de la Carta de decretar a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado auxilios o donaciones, al igual que desconocen el canon 154 Superior que exige la iniciativa del gobierno respecto de las leyes que establecen las rentas nacionales y fijan los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes conviene hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 22 de 1966 fue dictada al amparo de la antigua Carta Pol\u00edtica, que no prohib\u00eda el otorgamiento de auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas, como si lo hace el art\u00edculo 355 de la actual Codificaci\u00f3n Fundamental. As\u00ed mismo, en materia de gasto p\u00fablico ese Ordenamiento Superior \u00a0le reconoc\u00eda iniciativa al Congreso de la Rep\u00fablica para disponer la inclusi\u00f3n de las partidas correspondientes en el Presupuesto General de las Naci\u00f3n, a diferencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 347 de la Norma Superior de 1991, que en esta materia establecen una competencia dual entre el Ejecutivo y el Legislativo, asign\u00e1ndole al primero la facultad de decidir sobre los gastos que habr\u00e1n de incorporarse en el presupuesto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta al cargo relativo a la ausencia de la iniciativa gubernamental la Corte no puede hacer ning\u00fan pronunciamiento, porque trat\u00e1ndose de un vicio de car\u00e1cter formal la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra prescrita seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por \u00a0haber sido expedida la norma \u00a0acusada en una \u00e9poca anterior al momento en que entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n, resulta pertinente indagar si, como lo afirma el actor, ella se encuentra afectada por el \u00a0fen\u00f3meno de la \u00a0inconstitucionalidad sobreviniente en tanto y en cuanto sus enunciados jur\u00eddicos estar\u00edan oponi\u00e9ndose \u00a0a la prohibici\u00f3n establecida en el canon 355 Fundamental de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, ya que el CRAC pertenece a \u00e9sta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n frente a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideraci\u00f3n: la regla de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n y la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primera se puede afirmar que la Constituci\u00f3n de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera esta Corporaci\u00f3n que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino que en relaci\u00f3n con \u00e9l produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad \u00a0antecedente, impregn\u00e1ndola con sus \u00a0dictados \u00a0superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una \u00a0y otra, \u00a0la segunda \u00a0 queda \u00a0modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1.991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella&#8230;\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la validez constitucional de una norma preexistente frente a la \u00a0nueva Carta Pol\u00edtica, debe establecerse si existe una incompatibilidad real, una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre \u00a0sus contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple diferencia entre la disposici\u00f3n preconstitucional y los dictados de la Carta Pol\u00edtica vigente, tal como se deduce de lo consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sirve de base \u00a0para se\u00f1alar que en el caso que se revisa no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante cuando afirma que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 22 de 1966 est\u00e1n afectados por el fen\u00f3meno \u00a0de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues si bien \u00a0estas normas hacen parte del bloque jur\u00eddico anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna incompatibilidad manifiesta se observa frente a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto hace a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, la Corte no advierte incompatibilidad entre los textos acusados y la Carta de 1991, pues seg\u00fan se analizar\u00e1 enseguida la Carta de 1991 no proscribi\u00f3 del todo esta clase de determinaciones. Veamos porqu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, la prohibici\u00f3n de los auxilios parlamentarios solo est\u00e1 sujeta a las excepciones derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 355 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 355. Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta prohibici\u00f3n ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos econ\u00f3micos y colaborar con los particulares en la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas dedicadas a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. Lo anterior en raz\u00f3n de que la finalidad de las personas que reciben su est\u00edmulo, corresponde a un cometido que la misma Constituci\u00f3n encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C- 506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sentencia C-136 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepci\u00f3n s\u00f3lo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio \u00a0constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la \u00fanica forma de armonizar la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula pol\u00edtica del \u00a0Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la b\u00fasqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, \u00a0proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades \u00a0efect\u00faen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas ( C.P. Art\u00edculo 355). La Carta, sin embargo, por v\u00eda excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que puedan destinarse contribuciones econ\u00f3micas en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, sin que tal destinaci\u00f3n constituya vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes p\u00fablicos, la asignaci\u00f3n de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la poblaci\u00f3n o fomenten prop\u00f3sitos de inter\u00e9s p\u00fablico o social. (Sentencia C- 923 de 2000, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la prohibici\u00f3n general dirigida a las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado no acarrea per se la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica a cargo del Estado, la cual tambi\u00e9n puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o est\u00edmulos econ\u00f3micos que se otorguen a \u00a0entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos estos planteamientos y centr\u00e1ndonos en el problema bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que el contenido de los art\u00edculos \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a022 de 1.966, se ajusta a los principios constitucionales por cuanto el auxilio anual y permanente destinado para el sostenimiento del CRAC, es trasunto del art\u00edculo 355 Superior que autoriza al Estado conceder subvenciones econ\u00f3micas a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, en concordancia con los art\u00edculos 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le imponen el deber especial de fomentar la rehabilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las personas que padecen de limitaciones f\u00edsicas como son los ciegos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 Superior textualmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. El estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 68 Superior precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Estos postulados constitucionales han sido desarrollados por la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educaci\u00f3n-, cuyos art\u00edculos 46, 47 y 48 disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Integraci\u00f3n con el servicio educativo. La educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la atenci\u00f3n de las personas a las cuales se refiere este art\u00edculo, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n para personas con limitaciones, la seguir\u00e1n prestando, adecu\u00e1ndose y atendiendo los requerimientos de la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atenci\u00f3n integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales. Este proceso deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de seis (6) a\u00f1os y ser\u00e1 requisito esencial para que las instituciones particulares o sin \u00e1nimo de lucro puedan contratar con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyar\u00e1 a las instituciones y fomentar\u00e1 programas y experiencias orientadas a la adecuada atenci\u00f3n educativa de aquellas personas a que se refiere el art\u00edculo 46 de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente fomentar\u00e1 programas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos con este mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento podr\u00e1 definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d se implementan los preceptos superiores en cita. En punto a la rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas, el art\u00edculo 18 de este ordenamiento legal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Toda persona con limitaci\u00f3n que no haya desarrollado al m\u00e1ximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizaci\u00f3n hubiere sufrido la limitaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educaci\u00f3n Nacional, establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitaci\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, viene celebrando con el CRAC un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed pactadas, el cual difiere por completo de la ayuda econ\u00f3mica que en favor de esta instituci\u00f3n fue aprobada por la Ley 22 de 1966, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio anual y permanente que por mandato del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1996, que se acusa, debe incluirse \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n constituye una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica que el legislador decret\u00f3 en consideraci\u00f3n al objeto social que desarrolla el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Adultos Ciegos \u2013CRAC- , y a la trayectoria y experiencia que tiene esta entidad como instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de orden privado, que desde el a\u00f1o de 1962 viene prestando servicios pedag\u00f3gicos y tecnol\u00f3gicos a un considerable numero de personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integraci\u00f3n a su medio educativo, familiar, social y laboral, desarrollando sus habilidades, destrezas y capacidades a trav\u00e9s de los programas educativos, de rehabilitaci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n en comunidad, entrenamiento en baja visi\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, de conformidad con los \u00a0planes y programas establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, nada impide que coexistan el contrato de contraprestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el CRAC en desarrollo de lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997, \u00a0y el auxilio econ\u00f3mico decretado en las normas que se revisan, porque el objetivo de esta ayuda econ\u00f3mica es perfectamente congruente con el sentido y alcance del canon 355 Constitucional que, seg\u00fan se analiz\u00f3, no proscribe la transferencia de recursos p\u00fablicos a particulares, siempre y cuando se trate de personas o entidades de reconocida idoneidad y la medida se fundamente en compromisos estatales fundados en normas constitucionales expresas, que en el caso que se examina est\u00e1n consignados en los art\u00edculos 47 y 68 del Estatuto Superior, que seg\u00fan se vio, le imponen al Estado la obligaci\u00f3n especial de ejecutar actividades de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, previsi\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1966 implica hacer efectivo el auxilio econ\u00f3mico que esta norma ordena con destino al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos -CRAC-. Al efecto, considera la Corte que con el fin de ce\u00f1irse a lo prescrito en el segundo inciso del art\u00edculo 355 Fundamental, se hace necesario que para el manejo y administraci\u00f3n de los recursos a los que se refiere dicho auxilio se celebre un convenio adicional entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos -CRAC-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, entiende la Corte que la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 22 de 1966, en virtud del cual la partida decretada en el art\u00edculo 2\u00b0 ejusdem se aumentar\u00e1 cada a\u00f1o de acuerdo con las necesidades de la entidad, tambi\u00e9n implica la actualizaci\u00f3n de las sumas a las que se refiere el auxilio econ\u00f3mico decretado a favor del CRAC. Pero la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n queda condicionada a que se entienda que el CRAC debe justificar las necesidades en gastos de funcionamiento, infraestructura y cobertura de los servicios que ofrece a sus usuarios, bajo los criterios establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde al Gobierno, dentro del \u00e1mbito de su competencia para formular la ley anual de presupuesto (arts. 346 y 347 de la C.P.), \u00a0incluir las partidas presupuestales para el cumplimiento del gasto p\u00fablico decretado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 22 de 1966, sin perder de vista lo dispuesto en el art\u00edculo 366 Superior referente a la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta infracci\u00f3n al principio de la igualdad conviene hacer las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las medidas ordenadas en la Ley 22 de 1966, tienen como \u00fanico destinatario al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos CRAC, esta circunstancia no las hace inconstitucionales, puesto que su objetivo fundamental es la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas invidentes, a quienes el Estado les debe procurar previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social junto con la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe anotar que la Corte ha avalado la constitucionalidad de leyes singulares cuando sus dictados est\u00e1n encaminados a la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta ajustada a la Carta, aun con su car\u00e1cter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien com\u00fan, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que &#8211; considerado el alcance del acto y sus consecuencias &#8211; no implique persecuci\u00f3n contra ellas. No en vano el art\u00edculo 58 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n vigente &#8211; como lo hac\u00eda el 30 de la anterior &#8211; afirma sin titubeos que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi alguien llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de caso \u00fanico o de efectos individualizados, hubo intenci\u00f3n de perseguir a la persona afectada, con el objeto de causarle da\u00f1o, o por el contrario el prop\u00f3sito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificaci\u00f3n, debe probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la norma acusada, ser\u00eda indispensable que ante \u00e9l se demostrara sin g\u00e9nero de dudas que la disposici\u00f3n fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso espec\u00edfico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional de la buena fe tambi\u00e9n favorece a los servidores p\u00fablicos, entre ellos los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular; se presume su recta intenci\u00f3n, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y \u00e9sta no se desvirt\u00faa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, s\u00f3lo en una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas determinadas consecuencias jur\u00eddicas. En esa hip\u00f3tesis, de la singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los asociados, ni la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del principio general de la igualdad, ni &#8211; en el caso de las disposiciones tributarias &#8211; la vulneraci\u00f3n de los postulados de justicia, equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha dicho la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n si a ella en s\u00ed misma &#8211; objetivamente considerada &#8211; no le es imputable la violaci\u00f3n de principios o preceptos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, no cabe la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha producido, o por la interpretaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos le hayan dado en la pr\u00e1ctica, ni tampoco por raz\u00f3n de las desviaciones que se hayan generado en su aplicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 el juez de constitucionalidad quien eval\u00fae, frente a la norma en particular, sobre la base de su contenido intr\u00ednseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificaci\u00f3n, el sujeto pasivo \u00fanico o singular de aqu\u00e9lla, o si, por el contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable \u00fanicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra justificaci\u00f3n y fundamento en el inter\u00e9s colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese en que, por definici\u00f3n, las medidas del Congreso que, con la mayor\u00eda calificada exigida constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicar\u00edan decisiones con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados\u201d.5\u00a0 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Luego resulta claro que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, porque sus mandatos est\u00e1n inspirados en la necesidad de hacer efectivo el inter\u00e9s general insito en el mandato del canon 47 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es \u00f3bice para que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0como ordenador del gasto p\u00fablico decida ampliar esta clase de auxilios econ\u00f3micos a otras instituciones que al igual que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Adultos Ciegos \u2013CRAC-, se dediquen a la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, constituyen un grupo marginado de la poblaci\u00f3n que, por ende, es merecedor de la protecci\u00f3n especial que debe brindarles el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 22 de 1966 se ajusta a la Carta en la medida en que simplemente se\u00f1ala el momento a partir del cual rige dicho ordenamiento legal, que corresponde al de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte concluye que los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 22 de 1966 se ajustan a los principios constitucionales y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE para \u00a0pronunciarse de fondo respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 22 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 22 de 1966, en los t\u00e9rminos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 22 de 1966 \u00a0se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que la partida presupuestal ordenada en el art\u00edculo 2\u00b0 de ese ordenamiento legal, con destino el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos -CRAC-, ser\u00e1 aumentada anualmente previa justificaci\u00f3n de las necesidades por parte de dicha entidad con sujeci\u00f3n a los requisitos y criterios se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-350 \u00a0de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte \u00a0Constitucional, sentencia C- 014 de 1.993. M. P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia 85, M. P. Dr. Pedro Escobar Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C- 254 del 6 de junio de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-094 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos espec\u00edficos ejecutados \u00a0 Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}