{"id":6761,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1175-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1175-01\/","title":{"rendered":"C-1175-01"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza normativa\/LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por norma ordinaria que resulta contraria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Disposiciones tienen car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Reserva\/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Reglas que gobiernan relaciones\/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Materia de reserva de norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA EN ENTIDADES TERRITORIALES-Proviene de fuente end\u00f3gena de financiamiento \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Definici\u00f3n constitucional\/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Pertenencia de recursos y transferencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Asignaci\u00f3n de competencias entre distintos niveles territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Asignaci\u00f3n de competencias y recursos reservado a norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento y cobro por municipios, distritos o departamentos\/SOBRETASA A LA GASOLINA-Transferencia por municipio \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM EN ENTIDADES TERRITORIALES\/SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM EN AREA METROPOLITANA \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Vigilancia del recaudo y cobro de dineros por municipios y distritos \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Transferencia de recursos por municipios integrantes\/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Titularizaci\u00f3n de recursos y consideraci\u00f3n como ingreso para capacidad de pago\/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Proyecto de sistema masivo de transporte de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento de sistemas de control por norma ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Entidades administrativas\/AREA METROPOLITANA-Asignaci\u00f3n de sobretasa depende de desarrollo en sistema de transporte masivo de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Participaci\u00f3n en renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del nivel territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3526 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil \u00a0uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorizase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase como contribuci\u00f3n nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM ser\u00e1 del seis por ciento (6%). Ser\u00e1 cobrada por la Naci\u00f3n y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaraci\u00f3n, el pago, la causaci\u00f3n y los otros aspectos t\u00e9cnicos ser\u00e1n iguales a los de la sobretasa de la gasolina&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Hecho generador. Est\u00e1 constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicci\u00f3n de cada municipio, distrito y departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador est\u00e1 constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicci\u00f3n de cada departamento o en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente al de la causaci\u00f3n, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores p\u00fablicos que incurran en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Igualmente se le aplicar\u00e1n las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deber\u00e1n informar a la administraci\u00f3n municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptaci\u00f3n. De no hacerlo las sanciones previstas en este art\u00edculo recaer\u00e1n en el representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se har\u00e1n acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retenci\u00f3n en la fuente y a la sanci\u00f3n penal contemplada en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y\/o al ACPM extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Caracter\u00edsticas de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podr\u00e1n titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. S\u00f3lo podr\u00e1n realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo per\u00edodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del c\u00e1lculo de los ingresos que se generar\u00e1n por la sobretasa en dicho per\u00edodo, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversi\u00f3n deber\u00e1n dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los departamentos podr\u00e1n destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contra\u00edda antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Administraci\u00f3n y control. La fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los art\u00edculos anteriores, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a trav\u00e9s de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicar\u00e1n los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de mantener un control sistem\u00e1tico y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deber\u00e1n llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deber\u00e1 registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria), por considerar que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 151, 34, 58, 319 y 362 de la Constituci\u00f3n. El demandante eleva dos cargos en su demanda, que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del contenido material reservado a las leyes org\u00e1nicas: art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las palabras \u201cmunicipio, distrito\u201d y \u201cmunicipal, distrital\u201d contenidos en las normas parcialmente demandadas violan una ley org\u00e1nica y con ello la Constituci\u00f3n. Fundamenta su afirmaci\u00f3n en la existencia de la Ley 128 de 1994 o Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas, la cual establece que la sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989 hace parte del patrimonio y de las rentas de la respectiva \u00e1rea (art. 22 literal j). A su juicio, la Ley 488 de 1998 \u2013 de la que hacen parte los art\u00edculos parcialmente demandados \u2013 es una ley ordinaria que no puede desconocer una ley org\u00e1nica y por hacerlo es inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente el constituyente previ\u00f3 unas materias precisas, en las que la actividad legislativa ordinaria est\u00e1 condicionada por la previa expedici\u00f3n de unas leyes org\u00e1nicas. Estas leyes org\u00e1nicas, que tienen una votaci\u00f3n cualificada en el parlamento, son como par\u00e1metros para hacer otras leyes. Ellas se sit\u00faan de esa manera entre la Constituci\u00f3n y la ley formal ordinaria. Adquieren rango supralegal, por disposici\u00f3n de la propia Carta. De suerte que su violaci\u00f3n, acarrea tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ha indicado la Corte Constitucional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de la propiedad de los entes p\u00fablicos (art\u00edculos 34, 58, 319 y 362 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda acusa las normas parcialmente demandadas por violar la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada, la cual no puede ser objeto de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n ni de confiscaci\u00f3n. Considera que \u201cla ley org\u00e1nica asign\u00f3 a las \u00e1reas metropolitanas la sobretasa a la gasolina\u201d y en su art\u00edculo 23 dispuso que los bienes y rentas de las \u00e1reas metropolitanas son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Estima entonces que la ley org\u00e1nica le otorg\u00f3 protecci\u00f3n supralegal a los bienes y rentas de las mencionadas \u00e1reas. La reforma tributaria demandada, afirma, al pasar esa sobretasa del \u00e1rea metropolitana a los municipios y distritos atenta contra la propiedad privada, pues aquellas fueron objeto de una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, a la vez que de una confiscaci\u00f3n, \u201cambas instituciones prohibidas por el constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sobretasa a la gasolina fue creada por la ley de metros (Ley 86 de 1989), se fijo en un 20% del consumo y se dispuso su destinaci\u00f3n exclusiva para la financiaci\u00f3n de sistemas de transporte masivo. A su juicio, la ley org\u00e1nica (Ley 128 de 1994) le quit\u00f3 a los municipios la renta de la sobretasa a la gasolina y se la pas\u00f3 a las \u00e1reas metropolitanas, entre otras, \u201cporque \u00e9stas eran ahora responsables del plan vial en su jurisdicci\u00f3n, el cual prevalece sobre las pol\u00edticas de transporte que adopten los municipios y distritos que integren la respectiva \u00e1rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte el demandante que la Corte puede optar por una sentencia de constitucionalidad condicionada y mantener las normas demandadas en el ordenamiento, \u201cpero con el entendido en que ellas se refieren a los municipios y distritos de Colombia que no hacen parte de un \u00e1rea metropolitana\u201d. Un fallo en este sentido es procedente ya que al menos una interpretaci\u00f3n de las normas acusadas es conforme con la Constituci\u00f3n. Pero en cuanto a \u201caquellos municipios y distritos que pertenecen a un \u00e1rea metropolitana, debe entenderse que las disposiciones atacadas son inconstitucionales, porque el titular \u00fanico de la sobretasa a la gasolina en esa jurisdicci\u00f3n es el \u00e1rea metropolitana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio estima que la Ley 488 de 1998, ley ordinaria, no contradice la Ley 128 de 1994, ley org\u00e1nica, ya que el art\u00edculo 22 de esta \u00faltima cuando establece que el patrimonio y la renta de las \u00e1reas metropolitanas estar\u00e1 constituido por la sobretasa a la gasolina, condiciona tal cobro a lo dispuesto en la Ley 86 de 1989. Recurre entonces a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica seg\u00fan la cual son los municipios los encargados de cobrar, hasta el 20% del consumo, una sobretasa a la gasolina, y luego \u201cdisponer del porcentaje que a bien tengan con destino al \u00c1rea Metropolitana de la cual hagan parte, pero s\u00f3lo si \u00e9sta desarrolla un SMTP\u201d (Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros). Considera que la ley de \u00c1reas Metropolitanas no cre\u00f3 ni facult\u00f3 a las \u00e1reas mencionadas para crear una sobretasa a la gasolina en sus jurisdicciones\u201d, sino que \u201cdispuso fue una participaci\u00f3n sobre un impuesto del cual ya es titular una entidad territorial\u201d. Anota adem\u00e1s que las \u00e1reas metropolitanas siguen siendo acreedoras del mencionado recurso \u201cen tanto adelanten un proyecto orientado a implementar en su jurisdicci\u00f3n un Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros y que su porcentaje est\u00e1 sometido a la discrecionalidad de los municipios integrantes del \u00e1rea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desestima el segundo cargo del demandante en el sentido de que con la ley 488 de 1998 se hubiera configurado una confiscaci\u00f3n (art. 34 C.P.) o una expropiaci\u00f3n (art. 58 C.P.) de las rentas de las \u00e1reas metropolitanas, por cuanto la primera obedece a situaciones que nada tienen que ver con la materia demandada y la segunda no se presenta porque la ley 128 de 1994 en ning\u00fan momento le atribuy\u00f3 \u201ca las \u00c1reas Metropolitanas la facultad de imponer, en su jurisdicci\u00f3n, la sobretasa a la gasolina, no los (sic) dot\u00f3 de la titularidad de esa renta, es decir, no podemos asumir como propiedad privada de tales \u00e1reas\u201d. Igualmente desecha los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 319 y 362 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n considera que la Constituci\u00f3n no le atribuye a las \u00c1reas Metropolitanas el car\u00e1cter de titulares de ninguna renta, sino que son los municipios quienes ostentan dicha titularidad, por lo que la reforma tributaria no vulnera el art\u00edculo 319 superior. Con respecto al art\u00edculo 362 de la Carta, que garantiza protecci\u00f3n a la propiedad exclusiva de los bienes y rentas tributarias de las entidades territoriales, encuentra que las \u00e1reas metropolitanas no tienen el car\u00e1cter de entidades territoriales por lo que no existe violaci\u00f3n de los preceptos aludidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino en el proceso de constitucionalidad para defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados como inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-894 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dej\u00f3 en claro que no todo asunto contenido en una ley org\u00e1nica es materia de la reserva de ley org\u00e1nica establecida en los art\u00edculos 151 y 288 de la Carta. Estima que este es el caso en relaci\u00f3n con la titularidad de la sobretasa a la gasolina a que se refiere la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994. A su juicio se trata aqu\u00ed de materias propias de la ley ordinaria insertas en una ley org\u00e1nica, que pueden ser derogadas o reformadas por otra ley ordinaria, \u201cseg\u00fan se expuso en esa sentencia paradigm\u00e1tica que es la C-600-A de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico de la lectura del art\u00edculo 22 literal j) de la Ley 128 de 1994 se desprende que el producto de la sobretasa a la gasolina que se cobre en los municipios que formen parte de \u00e1reas metropolitanas debe ingresar al patrimonio de dichas \u00e1reas, s\u00f3lo en el porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros. Observa que el Congreso como titular de la facultad impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las disposiciones de car\u00e1cter estrictamente tributario, sin tener que agotar el tr\u00e1mite previsto para las leyes org\u00e1nicas, toda vez que el Constituyente no fij\u00f3 tal requisito. Considera que la Ley 488 de 1998, ley de reforma tributaria, en sus art\u00edculos 117 a 133 regula lo relacionado con el porcentaje y cobro de la sobretasa a la gasolina motor, sin afectar la participaci\u00f3n que sobre \u00e9sta tienen las \u00e1reas metropolitanas, por lo que no viola el art\u00edculo 151 de la Carta. Al respecto sostiene la vista fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente destacar que, el hecho de que las normas tributarias acusadas se refieran a una contribuci\u00f3n de la cual participan en un porcentaje las \u00e1reas metropolitanas, no imped\u00eda al legislador para modificar su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley ordinaria \u2013 porcentaje, hecho gravable, sujeto activo y pasivo, entre otros \u2013, pues, como ya se precis\u00f3, el contenido de las expresiones acusadas es eminentemente tributario y no tienen nada que ver con la organizaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, ni con la participaci\u00f3n que \u00e9stas tienen en la mencionada contribuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Reforma Tributaria (Ley 488 de 1998) plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos que la Corte deber\u00e1 resolver para pronunciarse sobre los cargos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera la Constituci\u00f3n una ley ordinaria que contrar\u00eda una ley org\u00e1nica? \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfTienen las disposiciones contenidas en la ley org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas relativas a la materia tributaria, el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas? \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfExiste contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y las normas con car\u00e1cter org\u00e1nico de la Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a continuaci\u00f3n a responder las anteriores cuestiones en el \u00f3rden en que han sido expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El desconocimiento de normas legales de car\u00e1cter org\u00e1nico por parte de normas de car\u00e1cter legal ordinario conlleva la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha resuelto en el pasado la pregunta relativa a la naturaleza normativa de las leyes org\u00e1nicas. En tal sentido aclar\u00f3 que \u00e9stas no tienen naturaleza constitucional; ha dicho la Corte sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el art\u00edculo 151 de la Carta, al establecer que &#8220;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;, no determina que las normas de naturaleza org\u00e1nica adquieran, por ese hecho, rango constitucional. La regla que se deriva de la citada disposici\u00f3n s\u00f3lo establece que toda norma legal que, por virtud de la Carta Pol\u00edtica, deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga es inexequible no porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n de que viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza org\u00e1nica, a las cuales, por virtud de la Constituci\u00f3n, deba sujetarse, quebranta el Estatuto Superior.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas presuntamente desatendidas por las normas acusadas tienen el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El demandante afirma que los art\u00edculos parcialmente demandados, al pasar la sobretasa a la gasolina del \u00e1rea metropolitana a los municipios y distritos desconocieron la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas que establece que dicha sobretasa, cuando se cobre dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metropolitana, hace parte del patrimonio y de las rentas de la respectiva \u00e1rea (art. 22 literal j) y que dichas rentas son de la propiedad exclusiva de las \u00e1reas metropolitanas (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios la titularidad de la sobretasa a la gasolina a que se refiere la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 no es materia de reserva de ley org\u00e1nica. Estima que se trata de un asunto de ley ordinaria insertado en una ley org\u00e1nica que puede ser derogado o reformado por otra ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en concepto del Ministerio P\u00fablico el Congreso como titular de la facultad impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las disposiciones de car\u00e1cter estrictamente tributario, sin tener que agotar el tr\u00e1mite previsto para las leyes org\u00e1nicas. Tal es el caso respecto de las normas demandadas relacionadas, las que a su juicio no violan el art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de ley org\u00e1nica. Sobre el particular ha establecido una serie de reglas que gobiernan las relaciones entre la ley ordinaria y la ley org\u00e1nica, as\u00ed como los criterios para determinar las materias que deben ser objeto de una u otra categor\u00eda de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial\u201d (Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEn la configuraci\u00f3n material de la reserva de ley org\u00e1nica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emplea dos estrategias. De un lado, se\u00f1ala en un solo art\u00edculo el contenido esencial de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, de Planeaci\u00f3n y del Presupuesto (C.P., art. 151) y, de otro lado, presenta en varias disposiciones a lo largo del texto constitucional el campo tem\u00e1tico de la reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.3\u201d (Sentencia C-600A de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201c(L)a aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-600A de 1995). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cLa duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas que constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d (Sentencia C-432 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cLas leyes org\u00e1nicas, adem\u00e1s de cumplir las normas generales sobre el proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos especiales que las diferencian de la legislaci\u00f3n ordinaria: el fin de la ley, su contenido o aspecto material, la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y el prop\u00f3sito del legislador al tramitar y aprobar el respectivo proyecto\u201d (Sentencia C-600A de 1995). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u201cNo todas las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT.(4) Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a reserva\u201d (Sentencia C-540 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Todas las materias relacionadas con la organizaci\u00f3n territorial que no se encuentren en los casos enumerados por la Constituci\u00f3n6 \u201cno forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico reservado constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria\u201d (Sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>i. Son asuntos de ordenamiento territorial con reserva de ley org\u00e1nica, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151); \u00a0<\/p>\n<p>b) la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (C.P., art. 288); \u00a0<\/p>\n<p>c) el establecimiento de los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); \u00a0<\/p>\n<p>d) el se\u00f1alamiento de las condiciones para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial (C.P., art. 307); \u00a0<\/p>\n<p>e) la determinaci\u00f3n de las atribuciones, \u00f3rganos de administraci\u00f3n y recursos de las regiones, as\u00ed como la de su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial para las \u00e1reas metropolitanas; el dise\u00f1o de los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y el se\u00f1alamiento de la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) la fijaci\u00f3n de las condiciones para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P., art. 329)\u201d (Sentencia C-579 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Constituci\u00f3n establece para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen especial que hace parte de la ley org\u00e1nica. Dice el art\u00edculo 319, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, cuatro aspectos de las \u00e1reas metropolitanas son reserva de ley org\u00e1nica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Su r\u00e9gimen administrativo especial; \u00a0<\/p>\n<p>b. Su r\u00e9gimen fiscal especial; \u00a0<\/p>\n<p>c. La garant\u00eda de participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En desarrollo del art\u00edculo 319 de la Carta Pol\u00edtica, el Legislador adopt\u00f3 la Ley 128 de 1994 o \u201cLey Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas\u201d.7 Aun cuando el legislador hubiera decidido otorgar el car\u00e1cter de org\u00e1nicas de todas las normas de la mencionada ley, es claro que s\u00f3lo un criterio material permite establecer cu\u00e1les normas legales contenidas en el cuerpo de la ley en efecto ostentan naturaleza org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Las disposiciones de la Ley 128 de 1994 que a juicio del demandante no habr\u00eda tenido en cuenta el legislador ordinario al expedir las normas ordinarias aqu\u00ed acusadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 22.\u2011\u2011Patrimonio. El patrimonio y ren\u00adta del \u00e1rea metropolitana estar\u00e1 constituido por: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metro\u00adpolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 23.\u2011\u2011Garant\u00edas. Los bienes y rentas del \u00e1rea metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9r\u00adminos en que lo sea la propiedad privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 A la luz de las reglas formuladas en la doctrina constitucional se tiene que las normas de la Ley 128 de 1994 relativas a la sobretasa a la gasolina s\u00ed son materia de reserva de ley org\u00e1nica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la sobretasa a la gasolina regulada en el art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, el cual a su vez refiere a la Ley 86 de 1989, es una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no una contribuci\u00f3n parafiscal.8 En cualquier caso, no cabe duda entonces que esta materia es un asunto fiscal relativo al r\u00e9gimen especial de las \u00e1reas metropolitanas (art. 319 inc. 2 CP), que por decisi\u00f3n del Constituyente est\u00e1 reservada a la ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por tratarse de un gravamen del nivel territorial la sobretasa a la gasolina en comento proviene de una fuente end\u00f3gena de financiamiento. Siendo as\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre este punto, en principio son las entidades territoriales titulares de esta renta \u2013 los municipios y los distritos \u2013 quienes gozan de autonom\u00eda en el manejo de estos recursos, sin desmedro de la competencia legislativa ordinaria con respecto a la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en decisiones anteriores la Corte ha condicionado la destinaci\u00f3n de recursos fiscales a un \u00e1rea metropolitana a que a \u00e9sta le hayan sido asignadas funciones espec\u00edficas y \u00e9sta las est\u00e9 ejerciendo, no otro organismo (Fallo sobre \u00e1reas metropolitanas, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Al igual que respecto a la sobretasa sobre el aval\u00fao catastral de las propiedades situadas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, como respecto de la sobretasa a la gasolina, los recursos que por mandato de la Ley org\u00e1nica ingresan al patrimonio del \u00e1rea metropolitana pertenecen a los municipios o distritos seg\u00fan el caso y s\u00f3lo deben ser transferidos para asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio corresponde a las \u00e1reas metropolitanas. No podr\u00eda ser de otra forma, ya que el \u00e1rea metropolitana es definida constitucionalmente como \u201centidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano\u201d (art. 319 inc. 1 CP).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, es preciso distinguir entre la asignaci\u00f3n de competencias y de los recursos para ejercerlas, de un lado, y la imposici\u00f3n de tributos, es decir, el ejercicio de una competencia espec\u00edfica, de otro. Si bien la creaci\u00f3n de tributos y su definici\u00f3n es competencia del legislador ordinario, los asuntos relativos a la asignaci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles territoriales es una materia abordada directamente por la Carta y que ha de ser desarrollada mediante ley org\u00e1nica. En los asuntos tributarios, la propia Constituci\u00f3n se ha ocupado de los aspectos esenciales de la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias. Por ejemplo, el art\u00edculo 338 dice que las asambleas y los concejos \u201cdeben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d de los tributos creados por la ley y definidos por ella como departamentales o municipales, respectivamente. Tambi\u00e9n ha establecido que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d (art\u00edculo 317 C.P.). Nada impide que el legislador org\u00e1nico desarrolle estos aspectos en punto a la asignaci\u00f3n de competencias en asuntos tributarios entre las entidades territoriales, respetando las decisiones ya adoptadas por el constituyente. En lo que respecta a las \u00e1reas metropolitanas, la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 directamente la asignaci\u00f3n de competencias de orden administrativo y fiscal habida cuenta de que \u00e9stas no son entidades territoriales, sino que dispuso que \u201cla ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial\u201d (art\u00edculo 319, inciso 2 CP). Eso fue lo que hizo la Ley 128 de 1994. En cambio, la ley parcialmente demandada representa un ejercicio de la competencia impositiva por parte de la Naci\u00f3n que autoriz\u00f3 a las entidades territoriales, entre ellas a los municipios, a adoptar la sobretasa a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es compatible con la voluntad del Constituyente, as\u00ed como con la intenci\u00f3n del legislador org\u00e1nico, al regular lo relacionado con las \u00e1reas metropolitanas, particularmente en lo que se refiere al papel que estas \u00faltimas deben cumplir en la coordinaci\u00f3n de los asuntos comunes a los municipios o distritos, sin debilitar con ello la autonom\u00eda de las entidades territoriales que las integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el sentido de la ponencia que para primer debate, sobre \u201c\u00c1reas Metropolitanas, Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos\u201d; fue presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n administrativa de las \u00e1reas metropolitanas que proponemos, parte del fortalecimiento de la autonom\u00eda y el equilibrio municipal. En tal sentido, ser\u00e1 conveniente avanzar en su desarrollo y la precisi\u00f3n de su objeto en la legislaci\u00f3n reglamentaria de esta Constituci\u00f3n, definiendo la participaci\u00f3n y control ciudadano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en funci\u00f3n de la eficiencia, la concertaci\u00f3n, la responsabilidad compartida y la equidad en la planificaci\u00f3n del desarrollo y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo a las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y de presupuestos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no comparte las tesis de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios en el sentido de que la sobretasa a la gasolina sea materia propia de la ley ordinaria, inserta en una ley org\u00e1nica. Por el contrario, se trata de un asunto de asignaci\u00f3n de competencias y recursos que por Constituci\u00f3n est\u00e1 reservado a la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, sin desmedro de las competencias que en materia de pol\u00edtica fiscal est\u00e1n atribuidas al Congreso como titular de la facultad impositiva del Estado y \u00f3rgano por excelencia de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>5. No existe contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados \u2013 117, 118, 125, 126 y 127 \u2013 de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria) seg\u00fan la cual existir\u00eda una contradicci\u00f3n insalvable entre dichas normas y los art\u00edculo 22 literal j y 23 de la Ley 128 de 1994 (Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas) que llevar\u00eda a la inconstitucionalidad de las primeras. Debe la Corte, en consecuencia, determinar si entre las normas parcialmente demandadas y los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 128 de 1994 se presenta alguna contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La primera norma demandada \u2013 el art\u00edculo 117 \u2013 reza en su primera parte: \u201cSobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorizase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.\u201d (Se subraya lo demandado). La expresi\u00f3n \u201cadoptar\u201d utilizada por el legislador supone la facultad de \u201cestablecer\u201d si se impone o no una sobretasa a la gasolina y de \u201cdeterminar\u201d el monto de la misma dentro del rango permitido por otras disposiciones legales sobre la materia. En consecuencia, la norma demandada, al atribuir a los municipios, distritos y departamentos la adopci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina, no contraviene norma alguna referente a las competencias ni al patrimonio o a las rentas de las \u00e1reas metropolitanas. Como ya se ha sostenido atr\u00e1s, el art\u00edculo 22 literal j de la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas no reconoce la propiedad de la sobretasa a la gasolina a las \u00e1reas metropolitanas ni les atribuye poder impositivo con el fin de que \u00e9stas adopten la sobretasa. Lo que hace es obligar a las entidades territoriales que integran un \u00e1rea metropolitana a transferir los recursos de la sobretasa a la gasolina cobrados en la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea, si y s\u00f3lo si se cumplen las condiciones legales para ello (Ley 86 de 1989), a saber que adelanten un proyecto orientado a implementar en su jurisdicci\u00f3n un Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros o que se \u00a0apliquen a materias afines seg\u00fan las leyes que regulan la sobretasa dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00e1rea metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de las normas demandadas lleva a la conclusi\u00f3n de que son los municipios, distritos o departamentos quienes est\u00e1n autorizados para establecer y cobrar la sobretasa a la gasolina, siendo los municipios los llamados a transferir la sobretasa a la gasolina las \u00e1reas metropolitanas que desarrollen un sistema masivo de transporte de pasajeros (Ley 86 de 1989), o una materia af\u00edn seg\u00fan las leyes respectivas, y s\u00f3lo en el porcentaje necesario para financiar los sistemas dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte, en consecuencia, que el referido art\u00edculo 117 sea contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La segunda norma demandada \u2013 el art\u00edculo 118 \u2013 establece en lo relevante a la demanda lo siguiente: \u201cHecho generador. Est\u00e1 constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicci\u00f3n de cada municipio, distrito y departamento.\u201d (Se subraya lo demandado). En el mismo sentido que el art\u00edculo 117, la Corte no encuentra de qu\u00e9 manera pueda vulnerar el art\u00edculo sobre el hecho generador de la sobretasa a la gasolina las competencias, el patrimonio o las rentas de las \u00e1reas metropolitanas. Que el consumo, base del gravamen, se calcule en la jurisdicci\u00f3n de cada municipio, distrito y departamento, es indiferente respecto de la obligaci\u00f3n de transferir dichos recursos al \u00e1rea metropolitana respectiva cuando quiera que se cumplan las condiciones para ello. Esto es as\u00ed porque la jurisdicci\u00f3n de los municipios o distritos que conforman un \u00e1rea metropolitana coincide en extensi\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de dicha \u00e1rea metropolitana, no pudiendo haber divergencia alguna sobre el \u00e1mbito territorial del hecho generador del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La tercera norma demandada \u2013 el art\u00edculo 125 \u2013 dispone en su inciso segundo que las empresas encargadas del recaudo y de la consignaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina \u201cdeber\u00e1n informar a la administraci\u00f3n municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. Esto para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones penales a que hubiera lugar en el manejo de los recursos p\u00fablicos provenientes del cobro de la sobretasa a la gasolina. En un principio podr\u00eda pensarse que la informaci\u00f3n sobre el responsable del recaudo de la sobretasa y de su consignaci\u00f3n a favor del erario p\u00fablico deber\u00eda dirigirse a la administraci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana \u2013 de existir \u00e9sta y desarrollar un sistema masivo de transporte de pasajeros acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989 \u2013 y no a la administraci\u00f3n municipal o distrital, ya que la ley establece que dicha sobretasa constituye parte del patrimonio y renta del \u00e1rea metropolitana (art. 22 literal j de la Ley 128 de 1994), siendo naturalmente el principal interesado en la renta el llamado a vigilar su debido y completo recaudo. Pero tal deber o competencia \u201cnatural\u201d solo es aparente. Nada impide que sean los municipios o distritos que integran la respectiva \u00e1rea metropolitana los encargados de la vigilancia del recaudo y cobro de dichos dineros. Es m\u00e1s, tres razones adicionales hablan a favor de esta interpretaci\u00f3n: son los municipios quienes adoptan la sobretasa por expresa atribuci\u00f3n legal; el mencionado art\u00edculo 22 literal j se refiere a la sobretasa que \u201cse cobre\u201d en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva \u00e1rea metropolitana, sin atribuir al \u00e1rea metropolitana la facultad de cobrarla y en virtud del principio de subsidiariedad es el municipio, dada su cercan\u00eda al hecho generador y a los sujetos gravados y a los ciudadanos en general, el llamado a cobrar la sobretasa y a transferir el porcentaje respectivo al \u00e1rea metropolitana cuando se cumplen las condiciones de ley. En consecuencia, la Corte tampoco encuentra en este caso una contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La cuarta norma demandada \u2013 el art\u00edculo 126 \u2013 regula las caracter\u00edsticas de la sobretasa y establece que \u201c(l)os recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podr\u00e1n titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos.\u201d (Se subraya lo demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido al alcance del art\u00edculo 126 en comento con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra su inciso primero. En dicha oportunidad se refiri\u00f3 la Corte al mecanismo de titulaci\u00f3n de las rentas para efectos de mejorar la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada se refiere al proceso de titularizaci\u00f3n de las rentas procedentes de la sobretasa al combustible. En materia financiera, la titularizaci\u00f3n de activos se entiende como la conversi\u00f3n de bienes, de cualquier clase, en t\u00edtulos negociables en el mercado de valores. Esta operaci\u00f3n permite que se obtengan recursos sin necesidad de recurrir al endeudamiento directo, a trav\u00e9s de la movilizaci\u00f3n de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas tienen la facultad de acudir a este novedoso mecanismo financiero. La norma citada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) las entidades estatales podr\u00e1n celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, (\u2026), as\u00ed como las de capitalizaci\u00f3n con ventas de activos, titularizaci\u00f3n y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de las circulares externas \u00a0n\u00famero 002 de enero de 1997 y 004 de abril del mismo a\u00f1o, precis\u00f3 las condiciones y par\u00e1metros para la estructuraci\u00f3n de los procesos de titularizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. De esta manera, defini\u00f3 los procesos de titularizaci\u00f3n como operaciones de financiamiento que anticipan la realizaci\u00f3n de activos, inversiones o rentas de tales entidades, y comprometen su capacidad de endeudamiento en cuanto pueden representar una disminuci\u00f3n \u00a0de sus ingresos. As\u00ed mismo, se establecen unos requisitos especiales para llevar a cabo \u00e9sta operaci\u00f3n financiera.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y con la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas, en especial con sus art\u00edculos 22 y 23, lleva a la Corte a la conclusi\u00f3n de que mientras no se den las condiciones legales que obligan a los municipios integrantes de un \u00e1rea metropolitana a transferir los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina que se cobre en la jurisdicci\u00f3n de dicha \u00e1rea, dichos municipios est\u00e1n facultados por la ley para titularizar dichos recursos y tenerlos en cuenta como ingreso para efecto de su capacidad de pago. Esto significa que cuando existe un \u00e1rea metropolitana y \u00e9sta adelanta un proyecto orientado a desarrollar en su jurisdicci\u00f3n un sistema masivo de transporte de pasajeros, los municipios integrantes de la misma no pueden titularizar los recursos procedentes de la respectiva sobretasa a la gasolina y tenerlos en cuenta para efectos de la capacidad de pago, sino en el monto que supere la participaci\u00f3n que debe transferir al \u00e1rea metropolitana en el porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y las dem\u00e1s materias afines dentro de su \u00f3rbita de competencia definida por las leyes relativas a la destinaci\u00f3n de dicha sobretasa. Los recursos que el municipio debe transferir al \u00e1rea metropolitana ingresan al patrimonio de \u00e9sta y, por lo tanto, no podr\u00eda el municipio titularizarlos, como ya lo ha dicho la Corte en general sobre las rentas titularizables a prop\u00f3sito del ACPM.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La quinta norma demandada \u2013 el art\u00edculo 127 \u2013 sit\u00faa las competencias de \u201cfiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los art\u00edculos anteriores, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones concernientes a la misma,\u201d en cabeza \u201cdel municipio, distrito o departamento respectivo, a trav\u00e9s de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto.\u201d (Se subraya lo demandado). Con respecto a esta norma la Corte considera pertinente reiterar lo expuesto en el considerando 5.3 de esta providencia. El mayor inter\u00e9s econ\u00f3mico en la sobretasa a la gasolina que pueda eventualmente tener el \u00e1rea metropolitana no es determinante para definir jur\u00eddicamente el \u00f3rgano encargado del cobro y vigilancia de los recursos provenientes de ella. La ley ordinaria bien puede establecer sistemas de control o vigilancia sobre los recursos de la sobretasa a la gasolina que vengan a complementar los existentes. En consecuencia, la Corte no encuentra contradicci\u00f3n alguna entre esta norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00c1reas Metropolitanas son entidades administrativas y no entidades territoriales para efectos del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. Asignaci\u00f3n de la sobretasa depende del desarrollo en un sistema de transporte masivo de pasajeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea como segundo cargo de inconstitucionalidad contra las normas parcialmente demandadas de la ley de reforma tributaria la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 58, 319 y 362 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que los bienes y rentas tributarias \u2013 en este caso la sobretasa a la gasolina \u2013 de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad privada y renta de los particulares. En atenci\u00f3n a esto, la presunta reasignaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina de las \u00e1reas metropolitanas \u2013 tal y como estaba regulado en la ley org\u00e1nica de \u00e1reas metropolitanas \u2013 a los municipios y distritos \u2013 por las normas demandadas de la Ley 488 de 1998 \u2013 constituir\u00eda una confiscaci\u00f3n o una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n del patrimonio y de la renta de las \u00e1reas metropolitanas, lo que vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este argumento que parte del supuesto de que las \u00e1reas metropolitanas son entidades territoriales y que la sobretasa en cuesti\u00f3n es de su propiedad. Al contrario, la Corte considera que la Ley 128 de 1994 no atribuy\u00f3 a las \u00c1reas Metropolitanas la propiedad de la sobretasa a la gasolina. Lo que hizo fue establecer la participaci\u00f3n en una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del nivel territorial en favor de las \u00e1reas metropolitanas que cumplan con las condiciones establecidas en la ley para hacerse acreedoras de dichos recursos. Adem\u00e1s, las \u00e1reas metropolitanas son entidades administrativas por definici\u00f3n del propio Constituyente. Al no ser las \u00e1reas metropolitanas entidades territoriales ni ser propietarias eo ipso de los recursos de la sobretasa a la gasolina, tampoco es posible concluir que los art\u00edculos demandados vulneraran los art\u00edculos 319 y 362 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 23 de la Ley 128 de 1994 confiere a los bienes y rentas de las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen semejante al previsto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n para los de las entidades territoriales, las normas demandadas en ning\u00fan caso ocupan tales bienes ni sustraen del patrimonio de las \u00e1reas la sobretasa a la gasolina. Esta renta ser\u00e1 transferida por los municipios al \u00e1rea por ellos conformada cuando dicha \u00e1rea est\u00e9 desarrollando un sistema de transporte masivo de pasajeros o materias afines seg\u00fan las leyes que regulan la sobretasa dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00e1rea metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transferida dicha renta, el art\u00edculo 23 protege el patrimonio del \u00e1rea metropolitana al impedir que alg\u00fan municipio decida, a pesar de continuar existiendo el \u00e1rea y de mantener \u00e9sta las funciones relativas al desarrollo de sistemas de transporte masivo de pasajeros y materia afines de su competencia, disponer de dicha renta como si no estuviera destinada y comprometida al cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional del \u00e1rea en cuya creaci\u00f3n el mismo municipio particip\u00f3 en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en el numeral anterior, y mientras no exista norma legal de rango org\u00e1nico que deroge o modifique el art\u00edculo 22 literal j de la Ley 128 de 1994, es deber legal de los municipios, que hacen parte o que llegen a hacer parte de un \u00e1rea metropolitana que efectivamente desarrolle un sistema de transporte masivo de pasajeros o materias afines seg\u00fan las leyes que regulan la sobretasa, transferirle a dicha \u00e1rea, transferir recursos de la sobretasa a la gasolina que se cobre en la jurisdicci\u00f3n correspondiente en el porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, acorde con lo establecido por la ley 86 de 1989 y las normas legales posteriores al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte se\u00f1alar si los municipios en este caso deben transferir la totalidad de la sobretasa o un porcentaje de lo recaudado en virtud de ella. Es claro que el desarrollo de un sistema de transporte masivo de pasajeros se realiza en diversas etapas y que cada una de estas genera diferentes necesidades de financiaci\u00f3n. Los municipios que decidan organizarse como \u00e1rea metropolitana, a trav\u00e9s de los respectivos alcaldes y concejos municipales \u201cprotocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley\u201d (art\u00edculo 319, inciso 3 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cmunicipios\u201d, \u201cdistritos\u201d, y \u201cmunicipal\u201d, \u201cdistrital\u201d contenidas en los art\u00edculos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-432 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) cuando sostuvo: \u201cDebe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley org\u00e1nica, pues, \u2018una interpretaci\u00f3n laxa del \u00e1mbito reservado al legislador org\u00e1nico &#8211; o estatutario -, podr\u00eda terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democr\u00e1tico\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las materias reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial est\u00e1n dispersos en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cA pesar de las numerosas referencias que en la Constituci\u00f3n se hace a la \u2018ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u2019, no se dispone de una formulaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la noci\u00f3n\u201d. Sentencia C-281 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La sigla LOOT utilizada en la sentencia C-540 de 2001 significa: Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El proyecto de ley por el cual se dictaba el r\u00e9gimen de las \u00c1reas Metropolitanas fue presentado a la C\u00e1mara de Representantes por el Ministro de Gobierno de ese entonces, Humberto de la Calle Lombana, el 16 de septiembre de 1992. El art\u00edculo 30 del proyecto de ley dispon\u00eda lo siguiente: \u201cIncorporaci\u00f3n a la ley org\u00e1nica. Para todos los efectos a que hubiere lugar, las presentes normas se entienden incorporadas a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial.\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 74, Tomo 2 de 1992, p\u00e1g. 16). La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 72\/92 C\u00e1mara y 39\/93 Senado, dentro del pliego de modificaciones que luego ser\u00eda aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara elimin\u00f3 el art\u00edculo 30 del proyecto de ley original y denomin\u00f3 al proyecto \u201cLey Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas\u201d. En dicho pliego se incluy\u00f3 \u201cla sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989\u201d (art. 22 lit. j) del proyecto de ley) como parte constitutiva del patrimonio y rentas del \u00e1rea metropolitana. Por otra parte, el art\u00edculo 23 del proyecto estableci\u00f3 que \u201c(l)os bienes y rentas del \u00c1rea Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares, y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada\u201d (Gaceta del Congreso No. 466, Tomo 12 A, Diciembre de 1993, p. 7) \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, dio respuesta a los cargos elevados contra los art\u00edculos 5 (parcial), 6, 7, 8 y 9 de la Ley 86 de 1989. En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cLa sobretasa a la gasolina de que tratan las normas acusadas y examinadas, corresponde a un gravamen que se cobra a los consumidores de gasolina -sean transportadores o no-, y se destina a financiar el transporte masivo de pasajeros -utilicen o no gasolina-. No se est\u00e1 en estos casos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, sino de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del nivel territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001: \u201cEn reiteradas oportunidades, esta Corte ha establecido la norma general seg\u00fan la cual, en lo que respecta a la autonom\u00eda financiera y presupuestal, el l\u00edmite con el que cuenta el Legislador para su intervenci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recursos que, en cada caso, se est\u00e9n regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci\u00f3n: las fuentes ex\u00f3genas, y las fuentes end\u00f3genas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, o recursos propios de las entidades territoriales, implican una mayor autonom\u00eda para \u00e9stas en cuanto a su manejo. Estos son los recursos que resultan, bien sea de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias propias. Estas \u00faltimas, de conformidad con el art\u00edculo 362 de la Carta, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. Ello quiere decir, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que as\u00ed como el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes, y le atribuye una funci\u00f3n social, sujet\u00e1ndola por ende a lo dispuesto por el legislador, en ese mismo sentido la Carta garantiza la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley. Pero ello no implica que el Legislador pueda hacer uso de sus atribuciones en forma arbitraria; simplemente significa que conserva, por razones de pol\u00edtica fiscal nacional, la facultad de definir los elementos esenciales de los tributos que podr\u00e1n cobrar los entes territoriales, respetando en lo sucesivo el margen de autonom\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, y tomando en consideraci\u00f3n que sus intervenciones deben ser razonables y proporcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta Constitucional N\u00b0 44, p\u00e1g. 15. (Ponente: H\u00e9ctor Pineda Salazar). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-897 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1988 relativo a las caracter\u00edsticas de la sobretasa al ACPM y a la gasolina). \u00a0<\/p>\n<p>12 Parece claro que la norma parcialmente demandada se refiere exclusivamente a los recursos que deben ingresar, a cualquier t\u00edtulo, al presupuesto de las entidades territoriales. En efecto, \u00fanicamente en estas condiciones tales entidades pueden proceder a su titularizaci\u00f3n. Sentencia C-897 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY ORGANICA-Naturaleza normativa\/LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por norma ordinaria que resulta contraria \u00a0 LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese car\u00e1cter \u00a0 LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Disposiciones tienen car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas \u00a0 LEY ORGANICA-Reserva\/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Reglas que gobiernan relaciones\/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias \u00a0 SOBRETASA A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}