{"id":6762,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1176-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1176-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1176-01\/","title":{"rendered":"C-1176-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1176\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por ausencia de an\u00e1lisis expreso del contenido normativo de la medida \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prop\u00f3sito central \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente cuando es pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos fundamentales\/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que al legislador le corresponde hacer las leyes y, por medio de ellas, regular los diferentes aspectos de la convivencia social. No obstante que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es, en principio, de una gran amplitud, resulta claro que en ejercicio de dicho privilegio aqu\u00e9l debe respetar los principios constitucionales y las normas superiores que describen y delimitan los rasgos fundamentales del Estado Social de Derecho. En este contexto, resulta imperioso para el juez constitucional, cuando de la revisi\u00f3n de una norma de rango legal se trata, analizar las disposiciones acusadas a la luz del respeto por los principios constitucionales enunciados y determinar si en ejercicio de su libre potestad de configuraci\u00f3n, el legislador ha transgredido o ha respetado esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad en aspectos de la realidad jur\u00eddica\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites estrechos en restricci\u00f3n de derechos y garant\u00edas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democr\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos de la realidad jur\u00eddica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas p\u00fablicas, la libertad configurativa del legislador se desenvuelve dentro de l\u00edmites m\u00e1s estrechos que cuando aquella se encamina a regular materias relacionadas con otros t\u00f3picos, v. gr., el dise\u00f1o de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Libertad fluctuante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Sujeci\u00f3n del Congreso a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Sistema de verificaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/TEST DE RAZONABILIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido con claridad, cu\u00e1les son las etapas de an\u00e1lisis que constituyen dicho test. La primera de ellas es un supuesto elemental: debe ser posible deducir del texto de la norma estudiada, un trato diferenciado respecto de situaciones diferentes. El objetivo del test es determinar si el trato diferencial se justifica en t\u00e9rminos constitucionales. El segundo estadio del an\u00e1lisis constitucional consiste en identificar si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el tercero consiste en develar la proporcionalidad de dicho fin. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que la proporcionalidad de la medida es la relaci\u00f3n que existe entre los medios y el fin, esto es, la racionalidad de la medida que se analiza. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, la cual propone tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\/TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de beneficiarios en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida marital desde momento que cumpli\u00f3 requisitos para derecho a pensi\u00f3n de vejez o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumpli\u00f3 requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida com\u00fan antes de adquirir el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricci\u00f3n demasiado amplia, esto es, \u201cuna situaci\u00f3n en la cual la ley proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, \u00a0incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Restricci\u00f3n demasiado amplia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye restricci\u00f3n demasiado amplia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricci\u00f3n demasiado amplia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de requisitos severos para adquirir prestaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3531 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 74 (parciales) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Alberto Botero Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Alberto Botero Barrera demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los respectivos literales a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las expresiones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que si el prop\u00f3sito del legislador fue el de negar las pensiones de sobrevivientes a todos los que contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado, entonces la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional porque la Carta Pol\u00edtica garantiza a favor de todos el derecho a la seguridad social y, adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 13 superior impide cualquier trato discriminatorio por parte de las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda asegura que las expresiones tambi\u00e9n son inconstitucionales si su prop\u00f3sito es el de impedir que personas inescrupulosas contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado para hacerse a una pensi\u00f3n de sobreviviente sin los requisitos exigidos por la Ley, ya que por esa v\u00eda se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la demanda, la negaci\u00f3n del otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de un pensionado que ha iniciado vida marital con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, s\u00f3lo puede tener lugar cuando se compruebe, \u201cde bulto\u201d, que el m\u00f3vil de la relaci\u00f3n marital fue la b\u00fasqueda de la condici\u00f3n de beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivencia. As\u00ed las cosas, dice el actor, la Corte deber\u00eda declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, o en su defecto, condicionar su entendimiento a que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se someta a prueba para descartar el \u00e1nimo fraudulento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente, las normas acusadas no quebrantan el derecho a la seguridad social porque que su prop\u00f3sito se restringe a establecer ciertos requisitos para acceder al derecho de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ello hace parte del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, que en esta materia se ejerce con gran amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda agrega que las disposiciones demandadas no conceden un trato discriminatorio a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes del pensionado, ya que, a su juicio, todos reciben el mismo tratamiento legal, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. En este sentido, afirma que ambos deben cumplir con ciertos requisitos legales como son la convivencia comprobada por dos a\u00f1os, a menos que se hubieren procreado hijos, y que se encuentren conviviendo con el causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando la convivencia ha surgido con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez del pensionado, no resulta razonable reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, pues \u00e9ste no contaba con ese derecho al momento de iniciar la vida marital con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, advierte que no tiene sentido reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a quien inici\u00f3 la vida marital con posterioridad al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez o de vejez al causante, pues esto significa que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite no estuvo con el mismo al momento en que ocurri\u00f3 el hecho generador de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n pone de manifiesto que el objetivo de la norma es evitar que las convivencias de \u00faltima hora, artificiales y fraudulentas, puedan ser usadas para obtener un beneficio econ\u00f3mico, en detrimento de los familiares que pudieran tener derecho a tales beneficios, por haber atendido al pensionado durante los \u00faltimos d\u00edas de su vida. La norma tambi\u00e9n tiende a proteger al pensionado frente a personas inescrupulosas que pudieran aprovecharse de su estatus para obtener una prestaci\u00f3n gratuita, pudiendo \u2013incluso- poner en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la intervenci\u00f3n solicita que se de aplicaci\u00f3n a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1996, en la que dicho tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, el Ministerio sostiene que el objetivo de la norma no es descalificar una conducta particular, sino el de evitar la ejecuci\u00f3n de comportamientos que atenten contra la integridad de los derechos pensionales por ella protegidos. La inclusi\u00f3n de requisitos y condiciones para la obtenci\u00f3n de un derecho no puede ser considerara como presunci\u00f3n de mala fe por parte del legislador, toda vez que la pretensi\u00f3n de estas medidas es la de evitar y precaver la comisi\u00f3n de conductas que atenten contra el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ser\u00e1 incluida en estos antecedentes, por haber sido aportada al proceso de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de Ley que consagra el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 a la Corte, declarar inexequible el texto de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que la exigencia impuesta al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite consistente en haber contra\u00eddo matrimonio o haber convivido con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, incluida en la ley como requisito para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, es contrario a la Carta Pol\u00edtica porque no constituye una medida razonable ni justificada que refleje el prop\u00f3sito esencial de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cual es asegurar la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que depend\u00edan del causante fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, dice la procuradur\u00eda, desconoce el objeto mismo de la prestaci\u00f3n social, cual es la convivencia de los c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes, y utiliza un criterio temporal, sin consideraci\u00f3n adicional, para negar dicha prestaci\u00f3n. Si bien es cierto -agrega la Agencia Fiscal- que la norma pretende proteger al pensionado y a su familia de convivencias de ultima hora, tambi\u00e9n lo es que la prescripci\u00f3n sacrifica y vulnera el derecho de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que iniciaron vida marital sin la intenci\u00f3n expresa de resultar beneficiados por la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador sostiene que las convivencias con m\u00f3viles pecuniarios deber\u00edan ser objeto de prueba y no de regulaci\u00f3n normativa, e ilustra su posici\u00f3n respecto de la norma con un ejemplo: pone por caso el de una persona que, quedando inv\u00e1lida a los 35 a\u00f1os, decide casarse a los 38 y muere a los 53. El matrimonio ocurri\u00f3 con posterioridad al momento en que el causante adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, sin embargo, el c\u00f3nyuge del causante convivi\u00f3 con \u00e9ste por espacio de 18 a\u00f1os, pero no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por disposici\u00f3n expresa de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, dice la procuradur\u00eda, la norma no puede permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; del literal a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos al aparte que se demanda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste literal exige entonces tres requisitos al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rtiste para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, deber\u00e1 acreditar, en primer t\u00e9rmino, que estaba conviviendo efectivamente con el pensionado al momento de su muerte. En segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 haber hecho vida marital con quien falleci\u00f3 por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Y, finalmente, deber\u00e1 haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio Publico, convivencias de \u00faltima hora para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de quien est\u00e1 a punto de fallecer. (\u2026) En ese orden de ideas, al evitar convivencias de \u00faltima hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de l\u00edmites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n considera inviable la solicitud hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia se discute si la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los respectivos literales a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 presentan id\u00e9ntica redacci\u00f3n pero se diferencian en que, mientras el primero se refiere a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el segundo hace referencia a los beneficiarios de la misma pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993, \u201cLos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d. Ahora, como los art\u00edculos 46 y 48 regulan lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se entiende que, mientras la Corte no establezca lo contrario, las consideraciones que en la presente providencia se viertan en relaci\u00f3n con dicha pensi\u00f3n, son aplicables a las dos disposiciones o, lo que es lo mismo, a ambos reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en esencia sostiene el demandante es que la norma acusada despoja del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a las personas que, habiendo contra\u00eddo matrimonio o habiendo iniciado una relaci\u00f3n marital de hecho con posterioridad a que el causante adquiera el estatus de pensionado, lo hicieron sin el \u00e1nimo expreso de convertirse en beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda no comparte las razones de la demanda y -en cambio-sostiene que el prop\u00f3sito de la ley es establecer ciertos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u2013que rigen por igual para todas las personas-, con lo cual se busca proteger al pensionado y a su familia de \u201cconvivencias o matrimonios de \u00faltima hora, artificiales y fraudulentos\u201d que s\u00f3lo persiguen el beneficio econ\u00f3mico que reporta la susodicha prestaci\u00f3n. Para el Ministerio, el fin de la norma no es cuestionar el principio constitucional de la buena fe, sino evitar que personas inescrupulosas atenten, esta vez s\u00ed, contra la buena fe del pensionado y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la expresi\u00f3n demandada no constituye una medida razonable ni congruente con el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal es del parecer que el criterio temporal, aplicado por la norma, sacrifica injustamente la convivencia de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que iniciaron vida marital sin el prop\u00f3sito de convertirse en titulares de ninguna pensi\u00f3n sobrevivientes. Por eso la procuradur\u00eda agrega que las convivencias con m\u00f3viles pecuniarios deben ser objeto de prueba, mas no de regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha quedado planteada la discusi\u00f3n, esta Corte debe determinar si la exigencia por la cual, para tener derecho a una pensi\u00f3n de supervivencia, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite debe haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiera el estatus de pensionado, se ajusta a los lineamientos constitucionales pertinentes o si, por el contrario, los vulnera en detrimento de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos que involucra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la legislaci\u00f3n vigente, (art. 10 Ley 100 de 1993), el sistema general de pensiones tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador dividi\u00f3 el sistema general de pensiones en dos reg\u00edmenes pensionales: el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el de ahorro individual con solidaridad, cuyo manejo corresponde a los fondos privados de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas distintivas de los reg\u00edmenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489\/00, C-045\/01, SU-819\/99, T-1331\/00, y T-355\/01. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de dicho estatuto. El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento1. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d2. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha reconocido tambi\u00e9n que el prop\u00f3sito central de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, \u00a0y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.\u201d (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406) \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece una regulaci\u00f3n diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, o de personas que, al momento del deceso, a\u00fan se encontraban cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecuentemente, la Ley 100 establece en sus art\u00edculos 47 y 74 los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00fanicamente de los sujetos a que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n dispone que -en primer orden- son beneficiarios vitalicios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstites que pretendan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando \u00e9ste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que, adem\u00e1s, haya convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo en menci\u00f3n hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jur\u00eddico de esta discusi\u00f3n debe circunscribirse, entonces, al de la persona \u2013el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma exige al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, el cumplimiento de los tres requisitos previstos en los numerales citados4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia del cumplimiento conjunto de los tres requisitos, con la salvedad que opera para el \u00faltimo, ha sido constantemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario cumplir los tres requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 y 74. Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir con el tercero de ellos, pues se trata del precepto demandado en esa oportunidad ante la Corte, el sentido general del fallo es claro al se\u00f1alar la necesidad de verificarlos todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado se predica \u00fanicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensi\u00f3n- son necesarios, conforme a la ley, para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u201d (Sentencia C-389 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 esta exigencia en otro de sus pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00edntesis, enuncia b\u00e1sicamente tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya con la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) a saber: \u00a0a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; \u00a0b) \u00a0que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n y c) que haya convivencia por lo menos dos a\u00f1os continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. (Sentencia del 17 de junio de 1998 M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Pero en todo caso para que el c\u00f3nyuge tenga derecho a la susodicha sustituci\u00f3n pensional, deber\u00e1 cumplir \u2018con los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993\u2019, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 9\u00ba del decreto citado (1889\/94).Y tales requisitos exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo t\u00e9rmino, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, requisito \u00e9ste \u00faltimo que puede suplirse con el de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su c\u00f3nyuge, vale decir, si \u00e9sta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que regul\u00f3 integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.\u201d (Sentencia de marzo 2 de 1999. Radicaci\u00f3n Nro. 11245). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalidad de los requisitos contenidos en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario gen\u00e9rico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los art\u00edculos 47 y 74 de la misma normatividad, tambi\u00e9n son beneficiarios de la prestaci\u00f3n de supervivencia los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. As\u00ed mismo, lo son, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y a falta de todos ellos, los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la protecci\u00f3n familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de \u00a0una aut\u00e9ntica noci\u00f3n de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicaci\u00f3n 10406) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante tener en cuenta que estos dos criterios constituyen la estructura fundamental de la sustituci\u00f3n pensional conforme la misma se encuentra regulada y prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. Los elementos estructurales sirven, por tanto, de base argumentativa para proceder al an\u00e1lisis particular de cada uno de los componentes de la instituci\u00f3n, uno de los cuales es el contenido en los art\u00edculos 47 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte estima necesario aplicar un test de razonabilidad de la norma acusada, a fin de determinar si el tratamiento conferido por la misma a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes respecto de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentra de acuerdo con los principios constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamento del test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que, conforme lo establece el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al legislador le corresponde hacer las leyes y, por medio de ellas, regular los diferentes aspectos de la convivencia social. No obstante que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es, en principio, de una gran amplitud, resulta claro que en ejercicio de dicho privilegio aqu\u00e9l debe respetar los principios constitucionales y las normas superiores que describen y delimitan los rasgos fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta imperioso para el juez constitucional, cuando de la revisi\u00f3n de una norma de rango legal se trata, analizar las disposiciones acusadas a la luz del respeto por los principios constitucionales enunciados y determinar si en ejercicio de su libre potestad de configuraci\u00f3n, el legislador ha transgredido o ha respetado esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adem\u00e1s de que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democr\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos de la realidad jur\u00eddica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas p\u00fablicas5, la libertad configurativa del legislador se desenvuelve dentro de l\u00edmites m\u00e1s estrechos que cuando aquella se encamina a regular materias relacionadas con otros t\u00f3picos, v. gr., el dise\u00f1o de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta libertad fluctuante del principio de configuraci\u00f3n legislativa, dijo la Corte en reciente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio democr\u00e1tico implica entonces que el Legislador, como expresi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas \u00a0hist\u00f3ricas, goza de libertad pol\u00edtica para decidir m\u00faltiples \u00a0asuntos. Pero igualmente es claro que el Congreso no es un \u00f3rgano soberano y se encuentra sometido a la Carta, por lo cual su libertad pol\u00edtica no es total. Ahora bien, en determinadas materias, como puede ser la definici\u00f3n de los hechos gravables, la Carta atribuye una ampl\u00edsima \u00a0discrecionalidad al Legislador, mientras que en otros campos, la Constituci\u00f3n restringe considerablemente el margen de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, o incluso les proh\u00edbe expedir determinadas regulaciones. Por ejemplo, en materia laboral, el Legislador se encuentra considerablemente limitado pues el art\u00edculo 53 superior incorpora ciertos principios m\u00ednimos que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta por el Congreso al regular la materia. Esto significa que, seg\u00fan los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, la discrecionalidad pol\u00edtica del Legislador es distinta, de suerte que goza de distintos grados de libertad de configuraci\u00f3n. En ciertas materias, \u00e9sta es muy amplia, pero en otros eventos, esa discrecionalidad se encuentra muy restringida.\u201d. (Sentencia C-093 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de los juicios de inconstitucionalidad adelantados ante la Corte, esta Corporaci\u00f3n ha venido utilizando un sistema de verificaci\u00f3n que permite determinar la adecuaci\u00f3n de las normas legales a las reglas y principios insertos en la Carta Pol\u00edtica, a fin de decidir si en cada caso particular, la restricci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas p\u00fablicas se ajusta o no a ellos. El test de razonabilidad es el mecanismo aplicado para ese prop\u00f3sito.6 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido con claridad, cu\u00e1les son las etapas de an\u00e1lisis que constituyen dicho test7. La primera de ellas es un supuesto elemental: debe ser posible deducir del texto de la norma estudiada, un trato diferenciado respecto de situaciones diferentes. El objetivo del test es determinar si el trato diferencial se justifica en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo estadio del an\u00e1lisis constitucional consiste en identificar si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el tercero consiste en develar la proporcionalidad de dicho fin. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que la proporcionalidad de la medida es la relaci\u00f3n que existe entre los medios y el fin, esto es, la racionalidad de la medida que se analiza.8 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, la cual propone tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicaci\u00f3n del Test de razonabilidad a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, el requisito demandado consiste en disponer que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado puede acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, si y s\u00f3lo si, comprueba que, adem\u00e1s de convivir con el fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con \u00e9ste no menos de dos (2) a\u00f1os continuos9, iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que el pensionado adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal se deduce de la disposici\u00f3n demandada, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que iniciaron vida marital con el pensionado con posterioridad a que \u00e9ste adquiriera el estatus de tal, no tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, no obstante cumplan con los dos requisitos restantes previstos en la norma. El trato diferenciado se presenta entre \u00e9stos y quienes iniciaron vida marital antes de que el pensionado reuniera los requisitos necesarios para adquirir la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Existe entonces, en primer lugar, una evidente diferencia de trato entre unos y otros que justifica adelantar el test de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma, no s\u00f3lo por el requisito demandado, sino por los dos restantes \u2013 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles relaciones maritales infundadas, que s\u00f3lo persiguen la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n. As\u00ed vista, los requisitos contenidos en la norma estar\u00edan acordes con los criterios estructurales resaltados precedentemente, los cuales ser\u00edan, conceder el apoyo econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, precisamente a quien inici\u00f3 vida marital con el causante sin la intenci\u00f3n expresa de convertirse en titular de una pensi\u00f3n que, a la fecha del nacimiento de la relaci\u00f3n marital, no exist\u00eda como derecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma premiar\u00eda la conducta del c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero a quien la expectativa econ\u00f3mica de volverse el titular de la pensi\u00f3n del causante, no influy\u00f3 en su decisi\u00f3n de iniciar una vida juntos. La norma reflejar\u00eda en una primera aproximaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y v\u00ednculos sorpresivos por parte de terceros. Tambi\u00e9n se evidencia la intenci\u00f3n de proteger las relaciones duraderas, fundadas en una decisi\u00f3n mutua de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que en principio pudiera parecer una disposici\u00f3n leg\u00edtimamente dirigida a proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, se revela \u2013desde la \u00f3ptica del test de proporcionalidad- como una restricci\u00f3n injusta que no consulta los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pensional, tal como han sido expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para que una norma apruebe el llamado juicio de proporcionalidad, es necesario que la disposici\u00f3n en ella contenida constituya una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los cuales fue dise\u00f1ada. \u00a0Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el caso de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al prop\u00f3sito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y evitar relaciones de \u00faltima hora. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes hip\u00f3tesis que se desprenden de conjugar las variables involucradas, demuestran que el establecimiento de un requisito como el contenido en el literal a) sobrepasa los l\u00edmites de la justicia y la proporcionalidad -dentro de los que debe moverse el legislador-, pero \u2013adem\u00e1s- extrema, en perjuicio de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros\/as permanentes, la intenci\u00f3n proteccionista que le sirve de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto es claro que los matrimonios o las uniones maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la relaci\u00f3n se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisici\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y siguiendo en este punto el concepto del Ministerio P\u00fablico, es altamente probable que la vida marital de un individuo se origine despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiera el derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y sin embargo, perdure por un tiempo significativamente largo. El ejemplo presentado por el procurador es del todo ilustrativo respecto de la inicua situaci\u00f3n en que podr\u00eda hallarse una persona que sobrevive a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1ero permanente, frente a la circunstancia de no verse favorecida por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez a los 30 a\u00f1os, contrajo matrimonio a los 32 y vivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge hasta su muerte, ocurrida a los 65. En estas circunstancias, la imposibilidad de ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplirse la condici\u00f3n de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, es una restricci\u00f3n que sobrepasa los l\u00edmites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretaci\u00f3n, vinculados a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el prop\u00f3sito del legislador al instituir esta prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario hacer mayores lucubraciones para entender que, a partir del ejemplo visto, as\u00ed como de otros an\u00e1logos, la aplicaci\u00f3n de la norma conduce a una enorme injusticia. El sacrificio de las garant\u00edas constitucionales impuesto por la norma no resulta acorde con el objetivo que \u00e9sta pretende alcanzar y, por tanto, no se aplica lo pretendido por la Corte en la Sentencia T-422 de 1992 cuando la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la desproporci\u00f3n que se denuncia puede llegar a ser patente en los casos de pensi\u00f3n de invalidez, visto que la edad no es un factor que determine el acceso a la pensi\u00f3n (con lo cual se deduce que puede haber pensionados j\u00f3venes con un panorama despejado para iniciar una vida en pareja), la injusticia tampoco desaparece frente a los pensionados por vejez. Ser\u00eda claramente contrario al principio de igualdad constitucional que, por entrar en la tercera edad, se desconocieran a los pensionados las garant\u00edas y derechos derivados de la decisi\u00f3n de que conformar una familia. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no estar\u00eda acorde con la justicia que se le negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de un pensionado por vejez, con quien inici\u00f3 vida marital cuando \u00e9ste contaba 62 a\u00f1os, y con quien convivi\u00f3 por espacio de 10 \u00f3 20 a\u00f1os y hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad que la consideraci\u00f3n de haber iniciado vida com\u00fan con el causante antes de que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto que aqu\u00e9l no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el hito que marca, en la relaci\u00f3n de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extra\u00f1o a la duraci\u00f3n de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que si la intenci\u00f3n del legislador al expedir la norma fue evitar las relaciones artificiales de \u00faltima hora, que s\u00f3lo persiguen la transmisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional, dicho prop\u00f3sito no se obtiene mediante la regulaci\u00f3n que se haga del momento cronol\u00f3gico que coincide con el instante en que se adquiri\u00f3 el estatus de pensionado, pues esta referencia en nada garantiza ni en nada determina que exista una convivencia real entre los miembros de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que alertar que el inter\u00e9s fraudulento que pretende evitar el legislador no desaparece por el hecho de que al comienzo de la vida marital, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero respectivo no haya adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, ya que tambi\u00e9n es posible que la prestaci\u00f3n se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha situaci\u00f3n sea conocida por quien s\u00f3lo pretende obtener la transmisi\u00f3n ileg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Disposiciones constitucionales quebrantadas \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora se concluye que el requisito demandado del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, constituye un requisito desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 normas constitucionales podr\u00eda estar desconociendo dicha restricci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricci\u00f3n demasiado amplia, esto es, \u201cuna situaci\u00f3n en la cual la ley proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, \u00a0incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo.\u201d10 En efecto, mediante la disposici\u00f3n contenida en la norma sub ex\u00e1mine, el legislador pretendi\u00f3 \u2013 leg\u00edtimamente- evitar las consecuencias desfavorables que una relaci\u00f3n marital, epis\u00f3dica y fraudulenta, pudiera provocar en el patrimonio del pensionado y de su familia, por ser \u00e9sta virtual candidatizada a recibir la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por la v\u00eda de precaver aquel riesgo, el legislador estableci\u00f3 una restricci\u00f3n demasiado amplia, que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intenci\u00f3n fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. La restricci\u00f3n demandada persigue un prop\u00f3sito que se acomoda a las previsiones de la Constituci\u00f3n, pero implica el sacrificio de otros principios constitucionales igualmente protegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos t\u00e9rminos el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intenci\u00f3n de las partes cuando deciden iniciar una vida com\u00fan, lo cual va en detrimento obvio de la protecci\u00f3n prevalente que el Estado debe a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5\u00ba C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera adem\u00e1s que la condici\u00f3n que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunci\u00f3n de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, despu\u00e9s de que \u00e9ste ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, concibe la intenci\u00f3n fraudulenta de ser el titular de dicha prestaci\u00f3n. Se desconoce tambi\u00e9n por esta v\u00eda el derecho leg\u00edtimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que \u00e9ste es titular de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n resulta atentatoria del principio de presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El enjuiciamiento que se desprende de la expresi\u00f3n sub ex\u00e1mine constituye una \u00a0generalizaci\u00f3n intolerable desde la perspectiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero esp\u00edritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedic\u00e1ndose de lleno y por completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestaci\u00f3n de c\u00f3moda adquisici\u00f3n. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garant\u00eda suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos a\u00f1os comprendido en la norma es el tiempo m\u00ednimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compa\u00f1eros permanentes, a fin de justificar la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. A ello tambi\u00e9n se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte subraya que la facultad de establecer requisitos m\u00e1s severos para la adquisici\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social, sigue estando en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, quien puede regularlos en ejercicio de su potestad configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hac\u00edan parte del primer proyecto de articulado presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, en las sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de una convivencia de 5 a\u00f1os, aunada a la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante. Es entendido entonces que la instituci\u00f3n como tal puede ser ampliamente regulada por el legislador, pero tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste debe guardar la justicia y la proporcionalidad cuando proceda a establecer requisitos para el disfrute de derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones que llevan a esta Corte a considerar que el requisito demandado no se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y\u201d, contenida en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Sentencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del tercero de los requisitos mencionados y determin\u00f3 que \u00e9sta era la \u00fanica de las exigencias del art\u00edculo 47 que pod\u00eda ser reemplazada por la circunstancia de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el causante. Los dos primeros requisitos, en consecuencia, deb\u00edan cumplirse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-112\/00 C-093\/01 y C-204\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-230 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-022 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. Sentencia C-337 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-226 de 1994. Cons\u00faltense tambi\u00e9n las Sentencias C-964 de 1999 y C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1176\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por ausencia de an\u00e1lisis expreso del contenido normativo de la medida \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en reg\u00edmenes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}