{"id":6763,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1177-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1177-01\/","title":{"rendered":"C-1177-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos constitucionales: i.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo. iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites a establecimiento de excepciones\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Discriminaciones en establecimiento de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa a efectos de clasificar cargos p\u00fablicos por fuera \u00a0del sistema de carrera administrativa, en los distintas modalidades autorizadas constitucionalmente. La Corte ha manifestado que resulta totalmente contrario a los postulados de la Constituci\u00f3n que a trav\u00e9s de la facultad de exceptuar ciertos cargos de la carrera administrativa se instituyan discriminaciones injustificadas e irrazonables entre servidores del Estado. Por lo tanto, ha sostenido que \u00a0\u201ccabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios admisibles para clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la clasificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte ha deducido ciertas pautas que deben ilustrar la labor del legislador al momento de expedir la respectiva regulaci\u00f3n, la cuales se resumen en la existencia de un fundamento legal para adelantar esa clasificaci\u00f3n, un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la determinaci\u00f3n y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisi\u00f3n pol\u00edtica en la funci\u00f3n a ellos asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Consideraciones a reunir atribuci\u00f3n exceptiva\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Consideraciones a reunir \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta atribuci\u00f3n exceptiva a efectos de se\u00f1alar dentro de los cargos y empleos estatales los que habr\u00e1n de considerarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que reunir, entonces, dos tipos de consideraciones. De una parte, como ya se hizo menci\u00f3n, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio plural de evaluaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n\/NORMA ACUSADA-Criterio plural de evaluaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio subjetivo de la confianza para clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de la clasificaci\u00f3n de cargos est\u00e1 dada, por un lado, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n que se va a desempe\u00f1ar la cual tiene que ser de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, a trav\u00e9s de la cual se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales mencionadas. El elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n responda a un contenido calificado; pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no se trata de la confianza m\u00ednima exigible en el desempe\u00f1o de cualquier cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecuci\u00f3n de los fines estatales, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio funcional o material de clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio org\u00e1nico de clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Funciones asistenciales o de apoyo a gobernadores y alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Confianza cualificada en servicio asistencial y de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Inconstitucionalidad de funciones asistenciales o de apoyo a contralor y personero \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR Y PERSONERO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Funci\u00f3n t\u00e9cnica y no pol\u00edtica ni de gesti\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n de igualdad por generalidad de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisi\u00f3n del legislador por interpretaci\u00f3n incorrecta de norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3511 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. y el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demand\u00f3 el art\u00edculo 5o., literal b) del numeral 2o., y el art\u00edculo 39, inciso 1o., inciso final del par\u00e1grafo 2o. y en la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en todo su texto, de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de mayo de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda presentada contra las anteriores disposiciones de la Ley 443 de 1998, salvo en relaci\u00f3n con el inciso final del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 39, al advertir que el mismo hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento previo de inexequibilidad en la sentencia C-1341 de 2000, con ponencia de la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43320 del 12 junio 1998. Se resalta con subraya y en negrilla lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, principios y campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de Control del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, los apartes demandados de la Ley 443 de 1998 vulneran los art\u00edculos 2o., 13, 25, 29 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, el actor sustenta la violaci\u00f3n solamente para algunos de ellos, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 superiores \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el legislador al establecer en la norma acusada los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, exceptu\u00f3 de la carrera administrativa a los servidores p\u00fablicos del nivel asistencial o de apoyo \u201ctales como aseadoras, conductores, secretarias, entre otros&#8230;\u201d, que est\u00e9n al servicio directo de \u00a0la administraci\u00f3n central y \u00f3rganos de control del nivel territorial, adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local; contralor y personero, utilizando el \u00fanico criterio de la pertenencia a una determinada dependencia. Esto, a su juicio, vulnera el principio de igualdad, ya que no est\u00e1 racionalmente justificado que \u201ca pesar de pertenecer al mismo nivel jer\u00e1rquico y pese a cumplir con las mismas competencias seg\u00fan los respectivos manuales; el cargo de un servidor p\u00fablico sea protegido por el sistema de carrera y el del otro no, en raz\u00f3n a cumplir sus funciones este \u00faltimo, adscrito a una dependencia espec\u00edfica diferente de la donde (sic) aquel ejercita sus labores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, el demandante afirma que la norma impugnada tambi\u00e9n vulnera el principio general de la carrera administrativa contenido en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u201cal llevar al estatus de libre nombramiento y remoci\u00f3n cargos que por su esencia pertenecen a la carrera administrativa, bas\u00e1ndose en una nada racional justificaci\u00f3n: Estar adscritos a una determinada dependencia.\u201d (Destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa aseveraci\u00f3n, manifiesta, de un lado, con base en referencias jurisprudenciales, que la ley no puede convertir en excepci\u00f3n la regla general, es decir, que los empleos que son de carrera se conviertan en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que para ello exista \u201cun principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una Potestad infundada.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro lado, resalta mediante la transcripci\u00f3n de varios apartes de la Sentencia C-306 de 1995, referente a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. \u00a0En este mismo sentido, trae en cita algunos p\u00e1rrafos que considera pertinentes de las sentencias C-514 de 1994 y C-408 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero del art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona del inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley enjuiciada la violaci\u00f3n que produce en el principio de igualdad (CP, art. 13), pues no garantiza la posibilidad de acceder a la garant\u00eda alterna de la incorporaci\u00f3n o de la respectiva indemnizaci\u00f3n, a los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprima el cargo en situaciones distintas a las previstas en esa norma, como por ejemplo cuando la supresi\u00f3n se hace de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada para que \u201cse entienda que los servidores p\u00fablicos de carrera a quienes cobija la ley 443, al sufrir \u2013 por cualquiera circunstancia legal \u2013 la supresi\u00f3n de sus cargos, tienen derecho en igualdad de condiciones a recibir y ejercitar las garant\u00edas de revinculaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en varios apartes del texto del art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en los apartes subrayados del art\u00edculo 39 de la ley acusada, el demandante afirma que vulnera el derecho al trabajo (CP, art. 25), ya que no respeta los derechos adquiridos de los servidores cuyos cargos fueron suprimidos y luego proceden a ser revinculados, en tanto que \u201cese restablecimiento en sede administrativa debe venir acompa\u00f1ado de sus elementos inherentes, en especial de la no existencia de la soluci\u00f3n de continuidad, para efectos de la preservaci\u00f3n de la no p\u00e9rdida, de ciertas garant\u00edas o prebendas pudieren (sic) extinguirse por la ruptura, en determinado tiempo, del v\u00ednculo continuo con su cargo\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que en el momento de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo y el momento de la posesi\u00f3n efectiva una vez revinculado el mismo funcionario no existe soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del par\u00e1grafo 2o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a esta disposici\u00f3n el demandante explica que conforme a las reglas que prev\u00e9 el inciso final del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 39, para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso (CP, art. 29), pues si el acto general que da lugar a la supresi\u00f3n del cargo es legal y, por lo tanto, no es anulable ni anulado, la ilegalidad o irrespeto del derecho subjetivo mediante el acto particular, en el evento dado, podr\u00eda subsistir, como quiera que nunca llegar\u00eda a ser demandado o la pretensi\u00f3n nunca prosperar\u00eda. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la acci\u00f3n de nulidad nunca caducar\u00eda, \u201c[l]o cual ri\u00f1e con la certidumbre jur\u00eddica que anida en el art\u00edculo constitucional aludido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en relaci\u00f3n con cada una de las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, indica que no tiene asidero jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n en el sentido de que la norma en comento vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en tanto que all\u00ed se define el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los cargos enunciados, de acuerdo con criterios atinentes a las funciones del empleo, con todo lo cual el legislador ha precisado las caracter\u00edsticas necesarias para establecer esa categorizaci\u00f3n. Sobre este tema, aclara que en relaci\u00f3n con los cargos de nivel asistencial (Decreto 2503 de 1998), caracterizados porque llevan a cabo tareas de simple ejecuci\u00f3n, la confianza que el nominador deposita en ellos debe prevalecer en los despachos a los que se refiere el literal b) acusado, pues se \u201crequieren de personas de su confianza que les brinde seguridad para el ejercicio de determinadas tareas\u201d . Sobre el alcance del concepto de confianza, transcribe apartes que considera pertinentes de la sentencia C-514 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, despu\u00e9s de transcribir apartes de la sentencia T-394 de 1993, concluye que el trato diferencial asignado a los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cno es el de una igualdad entre iguales\u201d. \u00a0A\u00f1ade que, frente a los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201csi bien el empleador goza de cierta discrecionalidad para decidir sobre la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de los empleados\u201d no puede incurrir en arbitrariedades por desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al inciso primero acusado del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, estima que el accionante hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, pues con base en el art\u00edculo 125 superior, el legislador previ\u00f3 otros casos que dan lugar al retiro del servicio de un empleado de carrera, cuando por ejemplo la supresi\u00f3n del cargo tiene como causa la liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n de entidades o dependencias, traslado de funciones de una entidad a otra o la modificaci\u00f3n de la planta de personal. Manifiesta que \u00e9ste \u00faltimo caso tambi\u00e9n tiene lugar con la supresi\u00f3n individual de un cargo, a diferencia de lo que expresa el demandante. De esta manera, en su criterio, la norma acusada prev\u00e9 que los servidores de carrera reciban una indemnizaci\u00f3n \u201ccomo consecuencia de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la acci\u00f3n del Estado\u201d y como titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, no as\u00ed cuando se suprimen cargos de empleados que no son de carrera o cuando \u00e9stos desempe\u00f1an cargos de carrera pero no pertenecen a ella.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d acusada y perteneciente al art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, asevera que no hay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, dada la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que debe efectuarse de varias normas: los art\u00edculos 39, numeral 3o., y 38 de la Ley 443 de 1998, en seg\u00fan los cuales la persona que opte por la incorporaci\u00f3n como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo \u201ccontin\u00faa con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n\u201d y del art\u00edculo 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2504 de 1998, que establece una acumulaci\u00f3n del tiempo servido con anterioridad a la supresi\u00f3n del cargo para efectos de la causaci\u00f3n de los derechos laborales. Con ello, para el interviniente es clara la intenci\u00f3n del legislador de resarcir el \u201cda\u00f1o leg\u00edtimo\u201d ocasionado por la supresi\u00f3n de cargos de carrera por motivos de inter\u00e9s general y de sopesar as\u00ed la cargas p\u00fablicas ante ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica mencionada, actuando por medio de apoderada especial, solicita negar las pretensiones del accionante con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. acusado, en nada ri\u00f1e con las normas invocadas por el accionante, ya que la excepci\u00f3n que all\u00ed se plantea \u201cse da para el caso de aquellos empleos que implican funciones en virtud de las cuales se toman las decisiones de mayor trascendencia para el organismo o entidad, m\u00e1s no con respecto a las funciones inherentes al cumplimiento de toda la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, sobre el inciso 1o. del art\u00edculo 39 acusado, considera que en el caso que se suprima un empleo de carrera administrativa en particular, el servidor afectado \u201ctiene derecho a ejercitar las garant\u00edas de revinculaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, en cuanto la supresi\u00f3n de un solo empleo implica la reforma a la respectiva planta de personal.\u201d \u00a0No obstante lo anterior, aclara que la administraci\u00f3n no puede estar condicionada de manera irreversible a sostener en su cargo al empleado afectado por la supresi\u00f3n, cualquiera que sea la causa y a\u00fan en los casos de ineficiencia o inmoralidad, ya que considera que esto conducir\u00eda al \u201cdesvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, en caso de la justificada supresi\u00f3n de un empleo, el afectado no puede oponer al Estado los derechos derivados de la carrera administrativa, ya que estos deben ceder al inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado (CP, art. 2o.); sin embargo, precisa que \u201crepar\u00e1ndose si, el da\u00f1o que le haya causado el Estado, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n o de la reincorporaci\u00f3n al servicio, seg\u00fan la opci\u00f3n por la cual libremente haya optado, sobre la base de unos derechos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 39, afirma que nada impide al afectado \u201cpara que en la misma demanda se solicite la nulidad del acto que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo y el consecuente restablecimiento del derecho del actor, empleado de carrera administrativa.\u201d \u00a0Entonces, agrega que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, pues mientras no se ejercite una actuaci\u00f3n judicial o administrativa la afirmaci\u00f3n no es procedente \u201cpues sin inter\u00e9s jur\u00eddico no puede haber acci\u00f3n y sin acci\u00f3n no se traba la controversia jur\u00eddico &#8211; procesal.\u201d \u00a0As\u00ed pues, concluye que la norma referida beneficia al empleado afectado, en tanto, declarada la nulidad del acto que ordena la supresi\u00f3n, \u00e9ste tiene cuatro meses para demandar el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2597, para dar cumplimiento a los art\u00edculos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n concept\u00faa en el presente proceso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como primer punto establece que los servidores asistenciales o de apoyo de los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, contralor y personero, no pueden ser excluidos del r\u00e9gimen de carrera administrativa por cuanto no desempe\u00f1an funciones de direcci\u00f3n, de manejo o de conducci\u00f3n que impliquen la toma de decisiones de trascendencia para la pol\u00edtica y conducci\u00f3n de un organismo determinado. Desarrolla esta idea, definiendo los empleos asistenciales como aquellos complementarios a las tareas propias de los niveles superiores, o los de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n. \u00a0Al mismo tiempo, hace referencia a la potestad del legislador de establecer excepciones al principio general del art\u00edculo 125 superior, la cual ejerce dentro de l\u00edmites consistentes en el examen objetivo de las funciones de cada empleo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, igualmente, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n la carrera administrativa es la regla general de ingreso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica y las excepciones obedecen a la existencia de cargos de direcci\u00f3n que implican la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, prioridades y formas especiales de aplicaci\u00f3n de las leyes. \u00a0De modo que, cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sostiene que no pueden ser creados para el desempe\u00f1o de tareas diferentes a las directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, o los que impliquen confianza, entendida \u00e9sta \u201ccomo la inherente al manejo de los asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones\u201d. \u00a0Quedan por lo tanto excluidas, en su criterio, las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental la labor intuitu personae. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior an\u00e1lisis, concluye que \u201cno existe raz\u00f3n que justifique exceptuar de la carrera administrativa, los empleos asistenciales o de apoyo, toda vez que se trata de empleos de nivel subalterno que no exigen una especial confianza en la persona misma de quien los desempe\u00f1a, ni los empleados correspondientes son los del m\u00e1s alto nivel de direcci\u00f3n o conducci\u00f3n\u201d. \u00a0En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201casistenciales o de apoyo\u201d contenida en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, frente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, por el hecho de que el art\u00edculo 39 de la Ley enjuiciada s\u00f3lo consagre como causales para la incorporaci\u00f3n o para la indemnizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de carrera, la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, el traslado de funciones de una entidad a otra y la modificaci\u00f3n de planta, dejando de lado otras eventualidades como la supresi\u00f3n de un \u00fanico cargo dentro de la planta de un organismo determinado, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima que el demandante \u201cplantea un falso problema de constitucionalidad\u201d. Efectivamente, al respecto indica que \u201cno evidencia de que forma puedan presentarse otras circunstancias diferentes a las contempladas en el precepto acusado y en las cuales pueda configurarse una supresi\u00f3n de cargos que no quede cobijada por los supuestos que plantea el precepto acusado\u201d \u00a0Explica, as\u00ed mismo, que el caso espec\u00edfico que preocupa al accionante queda enmarcado en la modificaci\u00f3n de la planta de personal, pudiendo el servidor p\u00fablico, en consecuencia, ejercitar los derechos derivados de la carrera, si es que a ella pertenece. Por lo tanto, concluye que no existe raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de la norma por el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, respecto de la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d demandada del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, el Procurador sostiene que a falta de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa no es posible excluirla del ordenamiento, ya que de hacerlo la norma que la contiene \u201cquedar\u00eda carente de todo sentido\u201d; de manera que, advierte la posibilidad de que la Corte se declare inhibida. \u00a0No obstante, conforme a los fundamentos de la demanda, entiende que lo que el demandante echa de menos es una estipulaci\u00f3n expresa sobre las garant\u00edas laborales de los funcionarios incorporados en un cargo equivalente al que ostentaban antes de la supresi\u00f3n y producto de la incorporaci\u00f3n. Sobre ese particular, a\u00f1ade que no es del caso analizar dicha omisi\u00f3n, como tampoco si la misma resulta lesiva de los derechos de los servidores p\u00fablicos en carrera, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica la supli\u00f3 en virtud de su potestad reglamentaria, al expedir el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, art\u00edculo 135. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera pertinente advertir que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su art\u00edculo 81 numeral 2o. literal b), dispone que \u201c[l]a incorporaci\u00f3n no implica soluci\u00f3n de continuidad en el servicio para ning\u00fan efecto legal. \u00a0En ning\u00fan caso la incorporaci\u00f3n podr\u00e1 implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en la Vista Fiscal se solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201casistenciales o de apoyo\u201d, contenida en el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998 y la exequibilidad del art\u00edculo 39 de la misma ley por los aspectos analizados y que fueron objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en el presente proceso de constitucionalidad, dirige su demanda contra dos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998: el art\u00edculo 5o., en el literal b) del numeral 2o., y el art\u00edculo 39, en su inciso primero y frente a la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d que est\u00e1 contenida en varias apartes de ese precepto. Las razones expuestas para cuestionar tales disposiciones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, el accionante afirma que vulnera los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque contempla como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n ciertos cargos al servicio directo de los gobernadores, alcaldes distritales, municipales y locales, as\u00ed como del contralor y del personero de las entidades territoriales, a partir de un \u00fanico criterio clasificatorio, como es el de la vinculaci\u00f3n a los respectivos despachos de esos servidores p\u00fablicos, configurando un tratamiento discriminatorio, en tanto que los excluye del sistema de carrera administrativa, no obstante compartir un mismo nivel jer\u00e1rquico y el ejercicio de las mismas funciones de otros empleos a los cuales s\u00ed se les respeta ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, los representantes del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica coinciden en afirmar que no se contrar\u00edan las normas superiores invocadas por el actor, por considerar que el legislador ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n de crear excepciones a la regla general de la carrera administrativa, sin exceder los l\u00edmites trazados por la jurisprudencia constitucional y la propia Carta. \u00a0No lo estima as\u00ed el se\u00f1or Procurador General, quien en su concepto solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201casistenciales o de apoyo\u201d, la cual hace parte del texto demandado por el actor, argumentando que en relaci\u00f3n con este tipo de cargos no existe raz\u00f3n que justifique exceptuarlos de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 que establece los derechos de incorporaci\u00f3n a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n para aquellas personas que se desempe\u00f1en en empleos de carrera administrativa, que resulten suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de la planta, el demandante indica que configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad la exclusi\u00f3n que opera frente a la posibilidad de disfrutar de esos mismos derechos en otras formas probables de supresi\u00f3n de cargos, distintas a las previstas en la norma acusada pero no enunciadas por ella, como por ejemplo sucede con la supresi\u00f3n individual de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico manifiestan no compartir la interpretaci\u00f3n que el actor hace de la norma, en tanto que precisan que el supuesto explicado por el actor debe entenderse como una modificaci\u00f3n a la planta de personal y, por lo tanto, la alternativa de ser incorporado o indemnizado se conserva inc\u00f3lume en cualquier caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en varios apartes del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, el actor afirma que vulnera el derecho fundamental al trabajo (CP, art. 25) por no estar acompa\u00f1ada de la menci\u00f3n expresa de los elementos que considera inherentes a dicha figura jur\u00eddica. \u00a0Al respecto, explica que el nuevo enganche del empleado de carrera cuyo cargo ha sido suprimido, debe hacerse con la salvedad de que no existe soluci\u00f3n de continuidad, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, para efectos de preservar ciertas garant\u00edas o prebendas que pudieren extinguirse con la ruptura de la relaci\u00f3n laboral inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este cargo, el Ministerio del Interior y la Vista Fiscal advierten que la menci\u00f3n expresa que el demandante echa de menos en la norma acusada se encuentra garantizada en los decretos reglamentarios de la Ley 443 de 1998 y en otros art\u00edculos de la misma. El concepto del se\u00f1or Procurador alerta, sin embargo, sobre la posibilidad de que la Corte se declare inhibida en relaci\u00f3n con este punto, a falta de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a resolver la controversia constitucional planteada, a partir de la vigencia del principio constitucional de la carrera administrativa y de los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al alcance de la competencia legislativa para establecer un r\u00e9gimen exceptivo al de carrera administrativa, con respeto del derecho al trabajo y del principio de igualdad y bajo la perspectiva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad que comprende las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad de la carrera administrativa. El alcance de la competencia del legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa. \u00a0Criterios admisibles \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad de la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo del sistema de la carrera administrativa establecida por la Carta Pol\u00edtica de 1991 parte, esencialmente, de lo preceptuado en tres c\u00e1nones constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 123 superior define lo que debe entenderse por servidores p\u00fablicos, y en ese sentido se\u00f1ala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De otro lado, el art\u00edculo 150-23 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 125 constitucional implanta el r\u00e9gimen de carrera administrativa para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que enmarc\u00f3 la creaci\u00f3n de la carrera administrativa es trascendental para la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho como el nuestro, situaci\u00f3n puesta de presente por la Corte en varios pronunciamientos. Se destacan para el efecto los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carrera Administrativa comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros \u00a0d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta \u00a0\u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio \u00a0y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en forma espec\u00edfica, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. \u00a0El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de dos prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d7, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia8. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. Al efecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el \u00a0empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mandato del art\u00edculo 125 superior sobre carrera administrativa se expresa bajo la forma de un principio general; sin embargo, los Constituyentes de 1991 previeron excepciones al mismo con respecto de espec\u00edficas formas de vinculaci\u00f3n al Estado y en reconocimiento de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular la materia. Efectivamente, de la aplicaci\u00f3n de dicha regla se excluyen los empleos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis que pretende desarrollar la Corte en esta providencia resulta necesario destacar brevemente una de esas formas de vinculaci\u00f3n laboral estatal, como es la atinente a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La comprensi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de esos cargos se facilita al presentar su definici\u00f3n en forma comparada con la de los cargos de carrera administrativa, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; los de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.10 A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. \u00a0Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la competencia del legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de establecer los casos exceptivos de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en el nivel nacional y en cualquier \u00e1mbito territorial, presenta una naturaleza legislativa12. Adem\u00e1s, la respectiva clasificaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos se har\u00e1 \u201cen cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto org\u00e1nico y funcional en que se realizar\u00e1n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal facultad se encuentra sujeta a unos precisos l\u00edmites, pues el legislador goza de discrecionalidad para ejercer la atribuci\u00f3n, la cual es per se limitada. De excederse, la actuaci\u00f3n ser\u00eda arbitraria y violatoria no s\u00f3lo del principio general de la carrera administrativa, sino tambi\u00e9n de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior14. En efecto, para la Corte es claro el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa a efectos de clasificar cargos p\u00fablicos por fuera \u00a0del sistema de carrera administrativa, en los distintas modalidades autorizadas constitucionalmente. En su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, si bien puede plasmar excepciones al precepto seg\u00fan el cual \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, no est\u00e1 autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultar\u00eda desvirtuando un principio superior fundamental. Toda excepci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha manifestado que resulta totalmente contrario a los postulados de la Constituci\u00f3n que a trav\u00e9s de la facultad de exceptuar ciertos cargos de la carrera administrativa se instituyan discriminaciones injustificadas e irrazonables entre servidores del Estado. Por lo tanto, ha sostenido que \u00a0\u201ccabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios admisibles para la clasificaci\u00f3n de empleos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la clasificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte ha deducido ciertas pautas que deben ilustrar la labor del legislador al momento de expedir la respectiva regulaci\u00f3n, la cuales se resumen en la existencia de un fundamento legal para adelantar esa clasificaci\u00f3n, un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la determinaci\u00f3n y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisi\u00f3n pol\u00edtica en la funci\u00f3n a ellos asignada. El contenido de esos requisitos se concreta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta atribuci\u00f3n exceptiva a efectos de se\u00f1alar dentro de los cargos y empleos estatales los que habr\u00e1n de considerarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que reunir, entonces, dos tipos de consideraciones. De una parte, como ya se hizo menci\u00f3n, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d 18 (subraya, destacado y cursiva no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las anteriores precisiones, la Corte entra a se\u00f1alar que, en el caso sub examine, la primera preocupaci\u00f3n del actor se circunscribe a la clasificaci\u00f3n de algunos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, efectuada por el legislador en el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, bajo el supuesto de que es inconstitucional en la medida en que el criterio clasificatorio utilizado no fue suficiente, lo que, en su criterio, desconoce el mandato expreso del art\u00edculo 13 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, en lo acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, materia del presente juicio de constitucionalidad, pertenece al Cap\u00edtulo I que trata de la definici\u00f3n, principios y campo de aplicaci\u00f3n de ese estatuto y perteneciente al T\u00edtulo I referido espec\u00edficamente a la carrera administrativa. Mediante el mencionado art\u00edculo 5o. el legislador estableci\u00f3 una clasificaci\u00f3n de los empleos de los organismos y entidades regulados por esa ley19, en todos los niveles administrativos, precisando que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley 443 de 1998 son de carrera, salvo algunas excepciones fijadas en los dos numerales siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2o. se\u00f1ala los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que no pertenecen a la carrera administrativa, seg\u00fan los precisos criterios fijados en tres literales, a saber: en el literal a) referido a los empleos de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio signifique la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices en los diferentes niveles de la administraci\u00f3n central y descentralizada del nivel nacional y territorial. El literal b) relacionado con los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico de los distintos niveles territoriales cuyo ejercicio implique confianza y que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo que est\u00e9n \u00a0al servicio directo e inmediato de ciertos funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. Y, el literal c) referido a \u201clos empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, al cual se viene aludiendo, vulnera los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando excluye de la carrera administrativa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones \u201casistenciales o de apoyo\u201d, con el \u00fanico criterio de la adscripci\u00f3n org\u00e1nica a unos determinados despachos de autoridades de la administraci\u00f3n central y de \u00f3rganos de control del nivel territorial. De esta manera, seg\u00fan el actor surge un trato discriminatorio para las personas que desempe\u00f1an esos cargos, pues les impide gozar de los beneficios de la carrera administrativa que s\u00ed disfrutan personas vinculadas a cargos de igual nivel jer\u00e1rquico y con las mismas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia respetar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica enunciada por el actor, tal como qued\u00f3 expuesta en el p\u00e1rrafo anterior y transcrita en el apartado II sobre \u00a0\u201cNormas demandadas\u201d en los antecedentes de esta providencia, por considerar que la misma es completa y permite adelantar el respectivo examen de constitucionalidad. En este sentido se analizar\u00e1 la constitucionalidad del se\u00f1alamiento legislativo como empleos de libre nombramiento, de aquellos cargos que siguiendo el criterio de pertenecer a cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, se encuentren al servicio directo e inmediato del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, y del contralor y personero, siempre y cuando tales empleos est\u00e9n adscritos a sus respectivos despachos Ley 443 de 1998, art. 5o., numeral 2o., literal b) (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de un criterio plural clasificatorio en la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan se observa en los casos de los empleos exceptuados de la regla general de la carrera en los t\u00e9rminos del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, en los literales a) y c), el elemento principal de la clasificaci\u00f3n es objetivo, conformado por un criterio funcional o material, pues como se mencion\u00f3, en el primer caso, se alude a cargos en los cuales resida la direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la respectiva instituci\u00f3n y, en el segundo caso, a la administraci\u00f3n y manejo directo de bienes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el caso del literal b), acusado de inconstitucional, la exclusi\u00f3n de empleos del r\u00e9gimen de carrera administrativa que all\u00ed se efect\u00faa, a diferencia de lo que se\u00f1ala el actor, parte de la base de una regulaci\u00f3n final sustentada y compuesta por varios criterios. De manera que, el respectivo examen debe partir del reconocimiento de la existencia de un criterio plural de evaluaci\u00f3n del contenido de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para efectuar el respectivo juicio de constitucionalidad es necesario tener en cuenta m\u00e1s de un elemento para comprender la clasificaci\u00f3n propuesta en la norma acusada. As\u00ed las cosas, el estudio se sustenta en tres criterios fundamentales a saber: uno subjetivo referido a la confianza, y dos de orden objetivo relacionados con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada y la ubicaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n estatal; criterios todos que deben ser valorados en forma articulada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que de considerarse aisladamente el contenido particular de alguno de ellos- v.gr. la confianza referida s\u00f3lo a las funciones o s\u00f3lo a las dependencias- o de analizarse de forma incompleta \u2013v.gr. asumiendo de manera general que la dependencia para la que se labora no puede significar una excepci\u00f3n sin entrar a estudiar respecto de cu\u00e1les de ellas el criterio puede ser eventualmente procedente- es posible caer en un an\u00e1lisis parcializado del verdadero contenido y alcance de la disposici\u00f3n, que conduzca a la declaratoria de su inexequibilidad, lesionando su verdadera entidad jur\u00eddica y vigencia a la luz del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a se\u00f1alar c\u00f3mo rige cada uno de los mencionados criterios en la norma acusada. Luego se entrar\u00e1 a elaborar el respectivo an\u00e1lisis de su constitucionalidad desde una perspectiva sistem\u00e1tica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de cada uno de los criterios mencionados como presupuestos de valoraci\u00f3n en la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio subjetivo de la confianza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, en la parte que ha sido demandada, tiene en cuenta el criterio subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos cargos concretados a los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones establecidas en el apartado 3o. de esta providencia, el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa a efectos de clasificar dentro del sistema de carrera administrativa, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como toda facultad exceptiva, debe ser interpretada en forma restrictiva y estar debidamente justificada. El sustento de esa clasificaci\u00f3n de cargos est\u00e1 dada, por un lado, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n que se va a desempe\u00f1ar la cual tiene que ser de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, a trav\u00e9s de la cual se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n responda a un contenido calificado; pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no se trata de la confianza m\u00ednima exigible en el desempe\u00f1o de cualquier cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecuci\u00f3n de los fines estatales (CP, arts. 123 y 2o.), sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en providencia antes mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae (sic)\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el literal b), en lo demandado, invoca el criterio de la confianza para efectos de se\u00f1alar las excepciones a la carrera administrativa, en los t\u00e9rminos de la norma acusada. En este sentido, la disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, siempre y cuando dicho factor de confianza se circunscriba a aquellas situaciones en las cuales para la provisi\u00f3n del cargo es necesario considerar, no s\u00f3lo las condiciones profesionales y personales de quien lo desempe\u00f1e, sino aquellas otras circunstancias que permitan una relaci\u00f3n de especial confianza con el funcionario a cuyo servicio directo e inmediato se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para determinar sobre la constitucionalidad de la norma enjuiciada, la Corte estima que la utilizaci\u00f3n exclusiva del criterio referido exclusivamente a la confianza resulta ser insuficiente, dado que la norma en lo acusado presenta un contenido mucho m\u00e1s complejo, y relacionado con los aspectos funcionales o materiales y org\u00e1nicos de los cargos objeto de la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por consiguiente, es necesario entrar a considerar la validez constitucional de la misma, con base en los dem\u00e1s criterios utilizados por el legislador al momento de su determinaci\u00f3n y sin los cuales la decisi\u00f3n a adoptar, como se ha venido se\u00f1alando, resultar\u00eda incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios -funcional o material y org\u00e1nico- en la definici\u00f3n de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio funcional o material \u00a0<\/p>\n<p>De este criterio puede hacer uso el legislador para efectos de fijar una clasificaci\u00f3n de empleos, lo cual supone una remisi\u00f3n al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. En la norma acusada su aplicaci\u00f3n permiti\u00f3 clasificar los cargos en la forma all\u00ed adoptada, en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones de tipo asistencial o de apoyo. Una primera aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n de esta clase de labores debe intentarse en el texto del Decreto No. 1569 del 1o. de diciembre de 1998, por cuanto en \u00e9l se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, regidos por la Ley 443 de 1998 y se se\u00f1ala como la definici\u00f3n m\u00e1s acercada a la pretendida, la relativa a las funciones del nivel administrativo, las cuales se conciben de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos de que trata el art\u00edculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la falta de referencia espec\u00edfica en el texto legal transcrito al contenido de las labores asistenciales y de apoyo a las que se refiere la norma acusada, hacen necesario que la Corte se remita a la definici\u00f3n que en este sentido tiene establecida el ordenamiento jur\u00eddico para los cargos del orden nacional. De esta manera, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2503 del 10 de diciembre de 1998 \u201cpor el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos p\u00fablicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, son funciones de tipo asistencial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00b0. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos de que trata el art\u00edculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la norma acusada hace menci\u00f3n de los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, se est\u00e1 refiriendo a los cargos a los cuales les han sido atribuidas funciones de orden administrativo que permiten dar apoyo a los niveles superiores, as\u00ed como aquellos que consisten en la realizaci\u00f3n de tareas de naturaleza puramente manual o de simple ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en este criterio org\u00e1nico en la norma acusada se efect\u00faa la respectiva clasificaci\u00f3n de los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio suponga confianza y tengan atribuidas funciones asistenciales o de apoyo que est\u00e9n en el nivel de la administraci\u00f3n central y de los \u00f3rganos de control del nivel territorial, al servicio directo e inmediato del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, y de los contralores y personeros, siempre y cuando se encuentren adscritos \u00a0a sus respectivos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de las funciones que se ejercen en de cada uno de esos despachos impiden llevar a cabo una equiparaci\u00f3n de todas las situaciones descritas, de manera general. En efecto, es imperiosa la conformaci\u00f3n de dos grupos de supuestos. Un primer grupo abarcar\u00eda los cargos de gobernador, alcalde distrital, \u00a0municipal y local. Y, luego, un segundo grupo comprender\u00eda a los contralores y personeros, de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte, con base en la consideraci\u00f3n exclusiva de estos criterios funcional o material y org\u00e1nico, tampoco puede llegar a la determinaci\u00f3n definitiva de la constitucionalidad de la norma acusada. La realizaci\u00f3n de esta labor exige integrar los tres criterios utilizados por el legislador para expedir la norma acusada, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Constitucionalidad de la norma acusada a partir de un examen guiado por los criterios antes mencionados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la norma acusada en cuanto a los cargos referidos a los despachos de los gobernadores, alcaldes distritales, municipales y locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este primer grupo de funcionarios la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 125 superior, al establecer que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que se encuentren a su servicio directo e inmediato, as\u00ed como adscritos en los respectivos despachos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que los funcionarios que prestan la labor de asistencia y apoyo, por virtud de la misma no intervienen en la toma de decisiones en cuanto a las pol\u00edticas institucionales a desarrollar por el organismo y la direcci\u00f3n del mismo al cual se encuentran vinculados, tambi\u00e9n lo es que su permanencia en el lugar m\u00e1s cercano a aquel donde aquellas pol\u00edticas se dictan, en permanente contacto con el funcionario encargado de responder por la ejecuci\u00f3n de las mismas, hace que en el tr\u00e1mite administrativo de los asuntos que pasan por el respectivo despacho y en la relaci\u00f3n directa con el funcionario jefe, se torne relevante una especial consideraci\u00f3n acerca del nivel de confianza laboral y personal a exigir al momento de proveer el cargo, lo que justifica que para asegurar ese prop\u00f3sito, dichos cargos sean excluidos del r\u00e9gimen de carrera administrativa y catalogados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en la asistencia y apoyo administrativo otorgado a los gobernadores y alcaldes para el manejo de los asuntos a su cargo, se deben reunir unas determinadas capacidades personales y laborales en los respectivos servidores, en aras de garantizar un servicio p\u00fablico eficiente. Sin embargo, en forma adicional a esto, es indispensable que ofrezcan una garant\u00eda sobre el comportamiento reservado, prudente y sigiloso en la administraci\u00f3n de los asuntos que se tramitan en el despacho de los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza que de esa forma se exige y con la finalidad se\u00f1alada, debe ser cualificada. Ello facilita al funcionario a quien se prestan los servicios asistenciales y de apoyo -gobernador y alcaldes- el camino para que estos funcionarios cumplan a cabalidad con las altas responsabilidades a su cargo, lo que redundar\u00e1 a la vez en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, a partir de la base de una completa \u00a0certidumbre acerca de la conducta personal y profesional de quien ejerce la labor de apoyo administrativo, complementaria a las tareas propias de los niveles superiores o de aquellas manuales o de simple ejecuci\u00f3n en sus despachos. De esa forma, adquiere pleno sentido la definici\u00f3n que en el lenguaje com\u00fan tiene la expresi\u00f3n \u201cconfianza\u201d, como es la de la \u201c[e]speranza firme que se tiene de una persona o cosa\u201d, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma acusada como lo propone el actor desde una perspectiva estrictamente organizativa, resulta ser un an\u00e1lisis limitado e incompleto del contenido normativo atacado que, visto de esa manera, en principio, podr\u00eda dar lugar a la conclusi\u00f3n de inconstitucionalidad por \u00e9l presentada. Sin embargo, un examen de la norma enjuiciada desde una perspectiva m\u00e1s amplia, lo que ha implicado la inclusi\u00f3n de todos los criterios que ilustraron al legislador al expedir tal regulaci\u00f3n, como son, se reitera, el de la confianza, el funcional o material y el org\u00e1nico, permiten dar cabida a la consideraci\u00f3n de que en los despachos de los gobernadores, alcaldes distritales, municipales y locales, para la selecci\u00f3n de las personas que habr\u00e1n de asistirlos y apoyarlos administrativamente, tendr\u00e1 que prevalecer el criterio de la confianza cualificada, de manera que se otorgue a esos mandatarios la seguridad de que los asuntos que se administran en su despacho, se encuentran bajo el cuidado de personas de su entera confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma acusada no contradice el ordenamiento superior, ya que una vez analizada con base en los criterios antes referidos se obtiene que no vulnera el principio de la pertenencia en el r\u00e9gimen de carrera administrativa consagrado en el art\u00edculo 125 superior, que empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico asignados al servicio directo e inmediato de los gobernadores, alcaldes distritales, municipales y locales, para adelantar tareas asistenciales o de apoyo, adscritos a sus respectivos despachos configuren cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que es absolutamente necesaria la existencia de una especial confianza en las personas que los desempe\u00f1en lo que constituye un presupuesto esencial en la norma que milita en favor de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la norma acusada en cuanto a los cargos referidos a los despachos de los contralores y personeros de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n bien distinta es la que se aprecia con respecto de la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del sistema de carrera administrativa, de los cargos de cualquier nivel jer\u00e1rquico, cuyo ejercicio implique confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los despachos de los contralores y personeros de las entidades territoriales. Al examinarse la vigencia del principio general que contempla el art\u00edculo 125 constitucional frente a la naturaleza de la funci\u00f3n que se cumple en esas entidades, se debe concluir que la referida exclusi\u00f3n que trae la norma acusada constituye un exceso que desconoce dicho precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los contralores son los directos responsables de ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n en la respectiva entidad territorial y de los particulares \u00a0o entidades que manejen fondos o bienes de p\u00fablicos, donde haya contralor\u00edas (CP, art. 272). A su turno, los personeros de las entidades territoriales, ejercen en t\u00e9rminos generales un control administrativo en los distritos y municipios, as\u00ed como las funciones de Ministerio P\u00fablico en dichas entidades territoriales22 y promueven la defensa de los derechos humanos en el correspondiente \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se trata de funcionarios que ejercen una funci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y no pol\u00edtico ni de gesti\u00f3n administrativa; esto \u00faltimo no obsta para indicar que ejercen funciones administrativas ordinarias e inherentes a la organizaci\u00f3n que dirigen. \u00a0Por lo tanto, nada impone que la realizaci\u00f3n de funciones asistenciales y de apoyo en los despachos de los contralores y personeros, exija un nivel de confianza laboral y personal extremadamente cualificado para su vinculaci\u00f3n y distinto al que se exige para el cabal cumplimiento del servicio p\u00fablico, que justifique que los respectivos empleos deban ser retirados de la carrera administrativa, como f\u00f3rmula exceptiva al principio general que sobre la misma rige constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las contralor\u00edas existe un antecedente jurisprudencial que sigue esta l\u00ednea argumentativa, contenido en la Sentencia C-405 de 1995 que declar\u00f3 inexequible el inciso final del art\u00edculo 122 de a Ley 106 de 199323, por determinar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos del personal que depend\u00eda directamente de los despachos del contralor general, vicecontralor, secretario general, secretario administrativo y el auditor general. El criterio utilizado por la Corporaci\u00f3n para sustentar esa decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alaba que dichos funcionarios \u201cconstituyen un personal que no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera\u201d. Es de precisar que en este espec\u00edfico caso la Corte invoc\u00f3 en la decisi\u00f3n el mandato expreso constitucional que establece como deber del contralor general de la Rep\u00fablica &#8220;proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley&#8221;, la cual &#8221; determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios \u00a0de la Contralor\u00eda&#8221; (art. 268, numeral 10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el caso espec\u00edfico de las personer\u00edas de las entidades territoriales, tambi\u00e9n cabe predicar que por la naturaleza de la funci\u00f3n que realizan no se hace necesario que las personas que se desempe\u00f1en en labores asistenciales y de apoyo en los despachos del personero, deban someter su ingreso, permanencia y retiro a la decisi\u00f3n discrecional del respectivo nominador y no a los principios y requisitos que establece el sistema de carrera administrativa, toda vez que esas funciones en el \u00e1mbito de la labor que realiza la entidad no hace necesaria la exigencia de una confianza especial que encuadre el respectivo cargo en los par\u00e1metros aludido para la vinculaci\u00f3n al Estado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a considerar la norma acusada como violatoria del art\u00edculo 125 superior, con respecto del contenido normativo que establece que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, al servicio directo e inmediato de los contralores y personeros de las entidades territoriales, siempre y cuando est\u00e9n adscritos a sus respectivos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar de los cargos presentados contra el literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, el de la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad (CP, art. 13). Como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional relativa a la clasificaci\u00f3n excepcional de los cargos estatales por fuera del r\u00e9gimen de carrera administrativa \u201cdebe tener en cuenta el principio de igualdad que aparece reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y que cualquier distinci\u00f3n debe basarse en argumentos de diferenciaci\u00f3n por razonabilidad, para efectos de considerarla conforme con la Constituci\u00f3n y admitir su validez material y sustancial\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el caso de los empleos exceptuados de ese principio general plasmado en el art\u00edculo 125 superior, adscritos al despacho de los gobernadores y alcaldes en los t\u00e9rminos que trae la norma acusada, no hay lugar a se\u00f1alar que se expidi\u00f3 con vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en la medida en que la provisi\u00f3n del respectivo cargo de asistencia y apoyo administrativo a esos funcionarios, est\u00e1 cobijada bajo un principio de raz\u00f3n suficiente que resulta determinado por la prevalencia del elemento de la confianza especial que debe exigirse al empleado que pretende desempe\u00f1arlo, ya que no se puede desconocer a importancia del elemento intuitu personae en la prestaci\u00f3n de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente al resultado obtenido en el an\u00e1lisis efectuado a los cargos adscritos al despacho del contralor y del personero, exceptuados del principio prevalente de la carrera administrativa, la Corte estima que al no existir una justificaci\u00f3n que soporte la regulaci\u00f3n de considerarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no s\u00f3lo se viola el art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan lo anotado, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa. En efecto, se hace gen\u00e9rica una excepci\u00f3n que carece de sustento razonable y que demanda la separaci\u00f3n de la norma que la contiene del ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, podr\u00eda estarse abriendo el camino hacia una incorporaci\u00f3n de g\u00e9neros de cargos de forma masiva al contenido exceptivo, lo cual, quebranta el principio de igualdad, y en efecto se encuentra proscrito en la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que, seg\u00fan la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato id\u00e9ntico para hip\u00f3tesis que pueden ser divergentes.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con base en las consideraciones establecidas en esta providencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998 en cuanto hace a la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa de los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, en la administraci\u00f3n central del nivel territorial, al servicio directo e inmediato del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. As\u00ed mismo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la referida exclusi\u00f3n en los \u00f3rganos de control del nivel territorial, atinentes a los despachos del contralor y del personero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998: inexistencia de una omisi\u00f3n legislativa por la interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor censura del inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, la imposibilidad que, a su juicio, se produce para un empleado estatal de acceder a ciertas garant\u00edas derivadas de la supresi\u00f3n del cargo por virtud del cual se encuentra prestando su servicio al Estado, en situaciones que el demandante considera no se encuentran previstas en la norma enjuiciada, como sucede con la supresi\u00f3n de los cargos con car\u00e1cter individual. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior fundamentaci\u00f3n puede deducirse que al actor no preocupa el hecho mismo de la supresi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos de carrera administrativa que se autoriza efectuar en la Ley 443 de 1998, sino la omisi\u00f3n en que pudo haber incurrido el legislador al establecer las posibles causas que llevan a suprimir dichos cargos, con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas de los empleados afectados y violaci\u00f3n del principio de igualdad (CP, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que la norma impugnada est\u00e1 comprendida dentro de un marco legal (T\u00edtulo VI) que regula algunas situaciones relacionadas con el retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa y su finalidad es la de garantizar los derechos de esos empleados en el evento de la supresi\u00f3n del cargo que vienen desempe\u00f1ando, por motivo de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias estatales, o por el traslado de funciones de una entidad a otra, as\u00ed como por las modificaciones a la cuales puedan verse sometidas las plantas de cargos p\u00fablicos. En estas situaciones referidas, el empleado afectado puede optar o bien por la incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente o bien por recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la reglamentaci\u00f3n que profiera al respecto el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir de lo establecido, la norma impugnada refiere de manera general a las supresiones de cargos que se produzcan con ocasi\u00f3n de una \u201cmodificaci\u00f3n de planta\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que no contempla especificaci\u00f3n alguna, de manera que se entiende que comprende a todas aquellas situaciones que den lugar a la reforma de la planta, entre las cuales tiene cabida la supresi\u00f3n de un cargo en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como lo advirtieron los intervinientes y el jefe del Ministerio P\u00fablico, no es procedente la acusaci\u00f3n hecha por el actor en contra del inciso primero del art\u00edculo 39 en el sentido de que el legislador incurri\u00f3 en un silencio arbitrario en desmedro de los derechos de los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyo cargo resulte suprimido en forma individual, en tanto que esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica se encuentra contemplada por la norma acusada y estar\u00e1 sujeta al contenido normativo que en ella se establece en materia de beneficios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador en la norma enjuiciada no s\u00f3lo logr\u00f3 abarcar el supuesto f\u00e1ctico que echa de menos el actor en forma expresa, sino tambi\u00e9n otras eventuales situaciones que puedan llegar a producir una modificaci\u00f3n de la planta de cargos. Por lo tanto, no es cierto que haya incurrido en una omisi\u00f3n que afecte la constitucionalidad de la norma acusada, por violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que con la denuncia del actor no se agrega ning\u00fan tipo de valor normativo adicional que de no ser establecido genere una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, ni se evidencia una garant\u00eda extraordinaria a la cual estuviese el legislador obligado a desarrollar. Al respecto debe reiterarse que la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(&#8230;) para que pueda prosperar una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada, porque \u00e9sta ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n se observa que la denuncia del actor efectuada en forma gen\u00e9rica por una aparente exclusi\u00f3n en la norma enjuiciada de otras situaciones f\u00e1cticas, sin entrar a especificarlas, no debe ser objeto de estudio, pues constituye un cuestionamiento que queda reducido al campo de las suposiciones hipot\u00e9ticas, no demostrables, ajeno al juicio de constitucionalidad por carencia de objeto sobre el cual \u00e9ste pueda versar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte observa que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 carece del fundamento de la violaci\u00f3n denunciada por el actor del principio de igualdad por virtud de una omisi\u00f3n legislativa, lo que impone proferir a esta Corporaci\u00f3n un fallo inhibitorio, en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en distintos apartes del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y la falta de integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en este punto pone de presente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, en cuento estima que desconoce los derechos adquiridos de los servidores cuyos cargos han sido suprimidos y luego resultan incorporados a un empleo equivalente. En efecto, manifiesta que el legislador cada vez que hace menci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d omite aludir los elementos que considera inherentes a la misma, como ser\u00eda el de la inexistencia de una soluci\u00f3n de continuidad laboral, para efectos de que el empleado pueda disfrutar de las distintas garant\u00edas o prebendas laborales que le ofrece la carrera administrativa. Como consecuencia de ello, solicita a la Corte que declare su inexequibilidad o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que en el momento de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo y el momento de la posesi\u00f3n efectiva una vez revinculado el mismo funcionario no existe soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Corte debe resaltar de lo anteriormente expuesto la existencia de una indebida integraci\u00f3n por el actor de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. Efectivamente, el actor al censurar exclusivamente la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d, establecida en distintos apartes del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, impide que el control de constitucionalidad que llegue a efectuar la Corte pueda recaer sobre una norma, en la medida en que dicha expresi\u00f3n carece por s\u00ed sola de sentido jur\u00eddico y s\u00f3lo lo adquiere en el momento en que se considere dentro del texto normativo al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita se hace evidente en la inquietud misma del actor al formular la denuncia en contra del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, pues sostiene que el legislador omiti\u00f3, cada vez que utilizaba la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d, acompa\u00f1arla de la totalidad de las consecuencias y efectos que en materia laboral le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente una exigencia de ese orden hace manifiesta la carencia de contenido normativo de la expresi\u00f3n acusada, toda vez que la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d observada en forma aislada no puede entenderse como conforme o disconforme con la Constituci\u00f3n. En estos eventos la Corte ha optado por declararse inhibida o integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En el presente caso, la Corte se inclinar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo por esa primera opci\u00f3n y dictar\u00e1 pronunciamiento inhibitorio, toda vez que no existe concepto de la violaci\u00f3n constitucional en la fundamentaci\u00f3n otorgada por el actor en su demanda, en la medida en que \u00e9ste ha ignorado efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto legal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d tal y como se encuentra desarrollada en la norma acusada constituye una de las garant\u00edas que el ordenamiento legal ofrece a los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos resultan suprimidos, como figura resarcitoria a esa decisi\u00f3n y, a la vez, alternativa de la figura de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan la escogencia final que al respecto efect\u00fae el servidor p\u00fablico de carrera afectado con la supresi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se avanza en la lectura del referido art\u00edculo 39, espec\u00edficamente del numeral 3o., de la Ley 443 de 1998, se puede concluir que en forma coherente con el sentido y efectos jur\u00eddicos que pretende d\u00e1rsele a la figura de la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d, los derechos del empleado de carrera administrativa cuyo cargo resulte suprimido siguen estando garantizados. Igualmente, si se incorpora a esta interpretaci\u00f3n la de uno de los apartes contenidos en el art\u00edculo 38 de esa misma Ley, se logra alcanzar una mayor claridad sobre esa situaci\u00f3n. La cita de los respectivos textos legales que a continuaci\u00f3n se realiza permite ilustrar esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 38.- P\u00e9rdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente de la presente ley. (&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, la Corte comparte el se\u00f1alamiento hecho por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el representante del Ministerio del Interior, en el sentido de que los derechos de carrera del empleado cuyo cargo es suprimido permanecen una vez producida la incorporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose plenamente previstos y asegurados en la normativa que regula la carrera administrativa, a\u00fan desde anta\u00f1o, no siendo as\u00ed posible argumentar una omisi\u00f3n en este sentido, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 135 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 199827, modificado por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2504 de 199828, se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. \u00a0Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 135 del decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se produce la incorporaci\u00f3n, el registro de inscripci\u00f3n en carrera del ex empleado continuar\u00e1 vigente con la anotaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n. Efectuada dicha incorporaci\u00f3n a \u00e9ste le ser\u00e1 actualizada la inscripci\u00f3n y continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n y ser\u00e1 retirado del Registro P\u00fablico de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Producida la incorporaci\u00f3n, el tiempo servido antes de la supresi\u00f3n del cargo se acumular\u00e1 con el servido a partir de aqu\u00e9lla, para efectos de causaci\u00f3n de prestaciones sociales, beneficios salariales \u00a0y dem\u00e1s derechos laborales.\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la acusaci\u00f3n expresada por el actor no se ha concretado en una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y los cargos que para fundamentar la inconstitucionalidad pretendida se circunscriben a problemas de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico vigente, los cuales pueden ser solucionados mediante la aplicaci\u00f3n de criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica por las autoridades competentes, en los casos particulares que lo ameriten, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir de fondo la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d demandada en distintos apartes del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, en cuanto la norma se\u00f1ala que constituyen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo que est\u00e9n al servicio directo e inmediato en la administraci\u00f3n central del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, por raz\u00f3n de los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal b) del numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato, en los \u00f3rganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relaci\u00f3n con los cuestionamientos efectuados al inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, y a la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n\u201d contenida en distintos apartes de ese mismo art\u00edculo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto hace referencia a la sentencia C-479 de 1992, C-159 y C-514 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala que as\u00ed lo habr\u00eda reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sustento cita la sentencia C-370 de 1999 que trata el tema de la supresi\u00f3n de cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema cita las sentencia C-514 de 1994, C-552 de 1996 y C-372 de 1999, como tambi\u00e9n la sentencia C-387 de 1996 seg\u00fan la cual \u201clas excepciones legales a la carrera no pueden comprender g\u00e9neros de cargos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-195 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-479\/92(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-540 de 1998, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-391 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-475 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-109 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-552 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-514 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-195 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-514 de 1994, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-514 de 1994, ya aludida. \u00a0<\/p>\n<p>21 Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, Editorial Espasa, S.A., Madrid, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 201 de 1995 \u201cpor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, \u00a0se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-405 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-552 de 1996, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-246 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por el cual se modifican los art\u00edculos 2,4,12 (transitorio), 130, 131,135, 149, 151, 154 y 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/01 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0 La incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos constitucionales: i.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}