{"id":6764,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1178-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1178-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1178-01\/","title":{"rendered":"C-1178-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1178\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MANDATO-Concepto\/ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jur\u00eddicos de gesti\u00f3n y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jur\u00eddicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representaci\u00f3n o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GESTION Y ACTO DE APODERAMIENTO-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n en efectos \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gesti\u00f3n precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta \u00edntima relaci\u00f3n no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gesti\u00f3n rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por raz\u00f3n de la representaci\u00f3n, porque con respecto de aquellos el contrato de gesti\u00f3n viene a ser res inter alios acta. \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIOS DE GESTION-Desprovistos del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Participaci\u00f3n activa en la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota en dicha conformaci\u00f3n, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinaci\u00f3n, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte. De tal suerte que el \u201cderecho de defensa\u201d que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supera el contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concebido el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participaci\u00f3n efectiva y en raz\u00f3n de que la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n en las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, cabe precisar que \u00e9ste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su tr\u00e1mite y se conserva una vez \u00e9ste concluye. As\u00ed cuando alguien recurre a la administraci\u00f3n de justicia en busca de protecci\u00f3n, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acci\u00f3n, tampoco con la excepci\u00f3n, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA POR APODERADO-No traslado de titularidad y autorizaci\u00f3n para ejercicio\/PODER-Revocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuaci\u00f3n de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una garant\u00eda constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, de ah\u00ed que no pueda entenderse que tal garant\u00eda se satisface y concluye con la designaci\u00f3n de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le est\u00e1 permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado \u2013sin prescindir de la asistencia de \u00e9ste-, o 4) de no intervenir. Porque por m\u00e1s t\u00e9cnica que parezca la intervenci\u00f3n del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la t\u00e9cnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posici\u00f3n que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REPRESENTACION EN PROCESO JUDICIAL-No subsume derecho del implicado a ejercer la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representaci\u00f3n de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, ha considerado que \u00e9sta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa t\u00e9cnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Terminaci\u00f3n\/PODER-Revocaci\u00f3n\/PODER-Revocaci\u00f3n por herederos y sucesores \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Revocaci\u00f3n en cualquier momento\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del inter\u00e9s del titular sobre intervenci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador est\u00e1 dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, de manera tal que su inter\u00e9s, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervenci\u00f3n del letrado, desde el inicio hasta la terminaci\u00f3n de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el n\u00facleo fundamental de su derecho a la participaci\u00f3n en juicio, por activa o pasiva. Y \u00e9sta se mantiene, no obstante la obligaci\u00f3n legal de asistencia judicial, cuando, sin limitaci\u00f3n, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PODER-Efectos de la revocaci\u00f3n\/CONTRATO DE GESTION-No desconocimiento por revocaci\u00f3n del poder \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del poder pone fin a la representaci\u00f3n en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gesti\u00f3n; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que \u00e9stos se deber\u00e1n remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por raz\u00f3n de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Revocaci\u00f3n y solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Renuncia y no tr\u00e1mite incidental para honorarios \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL-Remuneraci\u00f3n de labor\/ABOGADO-Remuneraci\u00f3n de labor\/PODER-Renuncia y revocaci\u00f3n para efectos de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Justificaci\u00f3n de renuncia por abogado\/PODER-No justificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n\/PODER-Situaciones de hecho distintas por renuncia o revocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designaci\u00f3n no requiere justificar tal decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Renuncia en curso del proceso \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE APODERAMIENTO-No traslada titularidad de defensa del poderdante\/PODER-Revocaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>El acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representaci\u00f3n en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ah\u00ed que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente. Y, el afectado con tal determinaci\u00f3n puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3521 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 el art\u00edculo 69 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el n\u00famero 25 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 39.013 del 7 de octubre de 1989 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7 \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 69, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del poder.- Con la presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su \u00a0terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitar\u00e1 con independencia del proceso o la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, que hacen parte de los incisos 5\u00ba y 6\u00ba respectivamente, de la misma disposici\u00f3n, vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n que lo lleva a solicitar a esta Corporaci\u00f3n su retiro del ordenamiento jur\u00eddico o que de resolver su permanencia se se\u00f1ale su sentido y alcance, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente pone de presente que los incisos y apartes que se demandan, contenidos en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fueron expedidos en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se pregunta si la facultad \u201comn\u00edmoda y unilateral\u201d de revocar el \u201cmandato\u201d, que la norma en estudio confiere \u201cal mandante\u201d, consulta los mandatos constitucionales de la buena fe, de no abuso del derecho propio, y de igualdad de trato \u2013art\u00edculos 13, 83 y 95C.P.-, habida cuenta que el contrato de mandato es una \u201crelaci\u00f3n bilateral y productora normalmente de obligaciones entre pactantes; \u2018ley entre partes\u2019; palabra dada y asistida por la confianza, seguridad, credibilidad que otorgan las partes a ella (as\u00ed sea en los comienzos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n el mismo responde apoy\u00e1ndose en la sentencia T-475 de 1992, de la que trae apartes, diciendo que las expresiones demandadas conculcan los anteriores mandatos, porque de antemano debe rechazarse que los actos propios \u201cvenire contra factum proprium\u201d puedan ser tenidos como medios objetivos, razonables y proporcionados para desconocer \u201c (..) la palabra otorgada y (..) los v\u00ednculos jur\u00eddicos constituidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del actor, los apartes demandados tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que los abogados, en uso del poder que les ha sido conferido, mientras ejercen su profesi\u00f3n desarrollan un trabajo que el Estado est\u00e1 obligado a proteger impidiendo su terminaci\u00f3n \u201comn\u00edmoda (..) unilateral\u201d, e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, \u201cel abogado que act\u00faa procesalmente como poderhabiente, en defensa de intereses de parte, tiene derecho a una relativa ESTABILIDAD; reluctante a la revocatoria injustificada y\/o fraudulenta, infundamentada \u2013al menos esencialmente-, y libre totalmente de la evaluaci\u00f3n judicial que la califique (al menos inicialmente o en forma sumaria) en el proceso, en busca de un control sobre la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de la revocatoria de poder que puede ejercer el poderdante; control que tiene profunda base constitucional y que toca a las atribuciones de los particulares y hasta a los funcionarios p\u00fablicos (T-475\/92)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplifica la violaci\u00f3n del derecho al trabajo del abogado, que endilga a las expresiones en estudio, analizando el caso de la revocatoria del poder que persigue liberar al obligado del pago de los honorarios debidos -\u201cretribuci\u00f3n efectiva, apoyada y justificada en el trabajo especializado de asistencia profesional\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que aunque la aplicaci\u00f3n de los preceptos que protegen el derecho al trabajo debe ser modulada, seg\u00fan se trate de trabajadores dependientes o independientes, el derecho del abogado a percibir los honorarios causados se puede asimilar al que tiene el trabajador respecto del pago de su salario, similitud que impone al legislador prever que no se eluda o se frustre su pago, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumento de similitud poniendo de presente que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral asigna al juez ordinario laboral la competencia para conocer de \u201clos juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica o motivo que les haya dado origen (&#8230;)\u201d, lo que considera \u201cun principio de asimilaci\u00f3n modulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que la regulaci\u00f3n para el cobro de honorarios prevista en la disposici\u00f3n en estudio -inciso segundo art\u00edculo 69 C. de P.C.- quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que por haber renunciado del poder terminan su labor estando en curso un proceso, en cuanto considera que \u00e9stos se encuentran en la misma situaci\u00f3n que afrontan aquellos profesionales del derecho a quienes les ha sido revocado el poder, respecto de la determinaci\u00f3n de sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no encuentre justificado, proporcional y razonable que solo algunos de los abogados que no concluyen el proceso, puedan pedir la regulaci\u00f3n de sus honorarios, dentro del mismo asunto y mediante tr\u00e1mite incidental \u2013art\u00edculo 13 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse a la competencia de esta Corte para proferir una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada i) transcribe apartes de la Sentencia C-004 de 1993, ii) considera aceptable, en virtud del control que le ha sido asignado a esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9sta en sus decisiones fije el \u201csentido constitucional admisible\u201d de las disposiciones que luego de un examen de constitucionalidad pueden permanecer en el ordenamiento, y iii) recuerda que la ley debe ser clara y congruente en cuanto a las competencias asignadas a los servidores p\u00fablicos, con el objeto de evitar que abusen de su poder limitando los derechos de los asociados \u2013en \u00e9ste punto se apoya en la sentencia C-337 de 1993, de la que trascribe un aparte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n de las expresiones demandadas, que hacen parte de los incisos 5\u00ba y 6\u00ba respectivamente, del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, alude a algunos aspectos del contrato de mandato, deteni\u00e9ndose en los relativo a su terminaci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de los honorarios del abogado a quien se le ha revocado el poder, dentro del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el contrato de mandado como aquel en cuya virtud \u201cuna persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, quien se compromete a prestar sus servicios profesionales sin que exista dependencia, porque de ocurrir esto se estar\u00eda en la esfera del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mentado contrato puede ser gratuito u oneroso, y que le corresponde al mandante remunerar al mandatario de acuerdo con lo convenido o, ante la falta de acuerdo, conforme lo se\u00f1ale la ley o lo determine el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la posibilidad de terminar el contrato de mandato en forma unilateral, por renuncia o revocaci\u00f3n, manifiesta que la jurisprudencia ha sostenido que tal situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de terminaci\u00f3n de los contratos, fundada en el car\u00e1cter \u201cintuito personae\u201d (sic) de dicho contrato y por raz\u00f3n de la confianza que lo motiva. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que la revocabilidad es de la esencia del contrato en menci\u00f3n y que la terminaci\u00f3n unilateral del mentado contrato solo produce efectos \u201ca partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de la revocaci\u00f3n o el mandante de la renuncia y, en tal virtud, pueda \u00e9ste proveer a los negocios encomendados, so pena en este \u00faltimo caso, de tener que indemnizar al mandante los perjuicios que le cause con una renuncia intempestiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las obligaciones y los derechos que surgen entre las partes por la celebraci\u00f3n del contrato de mandato no desaparecen por el hecho de su terminaci\u00f3n y asegura que la jurisprudencia ha reconocido que el mandante puede dar por terminado el contrato de mandato por tratarse un acuerdo basado en la confianza \u2013sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del 17 de noviembre de 1970 y del 28 de noviembre de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, puede, v\u00e1lidamente, establecer diversos tipos de contratos y negocios jur\u00eddicos y, a su vez, se\u00f1alar sus causas de terminaci\u00f3n, de acuerdo a la naturaleza de unos y otros. Facultad que a su juicio fue ejercida en forma razonable por el legislador al expedir las disposiciones acusadas, por cuanto la revocaci\u00f3n unilateral es propia de un contrato fundado en la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera proporcional el criterio usado por el legislador, en cuanto la facultad de terminaci\u00f3n unilateral se reconoce a ambas partes, sin que ello implique la extinci\u00f3n de las obligaciones surgidas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose incluso exigir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando quien termina con la relaci\u00f3n ha abusado de su derecho, o quebrantado el principio de la buena fe. En ese sentido, afirma, no se vulnera el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, tambi\u00e9n considera razonable que los efectos de la terminaci\u00f3n unilateral del mandato se produzcan, \u00fanicamente, desde que la contraparte conozca la decisi\u00f3n \u201ccon el objeto indiscutible de que se pueda proveer respecto de los negocios encomendados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en estudio, porque quebranta el derecho a la igualdad, afirma que el tr\u00e1mite incidental previsto por la norma parcialmente demandada, s\u00f3lo ha sido establecido para el mandatario a quien se le ha revocado el poder, o a favor de aquel que concluye su labor por muerte del poderdante, porque \u201c(..) para el evento de renuncia de poder el legislador ha previsto que dicho reconocimiento de honorarios, cualquiera que sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica o motivo que les haya dado origen, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo\u201d \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.L., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 362 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, por designaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en atenci\u00f3n a la solicitud que a \u00e9sta le formul\u00f3 el Magistrado Sustanciador, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente relaciona y delimita los conceptos de mandato y de representaci\u00f3n judicial. Se\u00f1ala que para que el abogado ejerza la representaci\u00f3n judicial de la parte o de quien interviene en un proceso judicial, debe celebrar un contrato de mandato \u2013transcribe la definici\u00f3n del art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil-, el cual puede ser gratuito o remunerado, caso \u00faltimo en el cual la remuneraci\u00f3n es fijada por las partes, la ley o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mencionado contrato se rige tanto por disposiciones generales en materia contractual, al igual que por disposiciones especiales, que del contrato de mandato surgen obligaciones rec\u00edprocas para las partes contratantes y que est\u00e1n obligadas a observar el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma, \u201cuna cosa es el contrato de mandato que se regula por las normas sustanciales atinentes a tal clase de contrato y otra muy distinta, la representaci\u00f3n judicial que se otorga al abogado para la representaci\u00f3n procesal\u201d, porque el poder que se otorga a un abogado es \u201cintuite personae (sic)\u201d, se funda en el poder de postulaci\u00f3n y puede ser revocado o renunciado por muchas causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho concluye que, \u201cno puede confundirse el poder para la actuaci\u00f3n judicial con el contrato de mandato. Si una parte le revoca el poder a un abogado para continuar con la actuaci\u00f3n judicial, ello no implica que el contrato de mandato no tenga unas consecuencias jur\u00eddicas por su terminaci\u00f3n anticipada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo demandado, aunque \u201cdeja por fuera de la contienda procesal a un abogado\u201d, con la sola presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho del escrito que contiene la revocaci\u00f3n del poder, respete su derecho de acudir al tr\u00e1mite incidental para la regulaci\u00f3n de los honorarios pendientes de definir. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidos los anteriores comentarios, el ciudadano interviniente se refiere a los cargos formulados contra las expresiones del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil afirmando que los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulneren el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo de los abogados, como quiera que la relaci\u00f3n que surge entre el poderdante y su apoderado no genera una relaci\u00f3n laboral y, \u201cel servicio profesional prestado se remunera hasta lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que las expresiones en estudio no quebrantan el principio de la buena fe, porque, aunque se permite la revocaci\u00f3n unilateral, si no media justificaci\u00f3n, el poderdante debe responder por el incumplimiento contractual, \u201c[P]ero de ah\u00ed a obligar al mandante que debe siempre permanecer representado procesalmente, por quien seg\u00fan su criterio no est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones del mandato hay una diferencia enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en atenci\u00f3n a la solicitud del Magistrado Sustanciador, design\u00f3 al doctor Jaime Humberto Tobar Ord\u00f3\u00f1ez, uno de sus miembros, para que intervenga en el asunto de la referencia, quien present\u00f3 el escrito que a continuaci\u00f3n se resume:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente advierte que las expresiones del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil demandadas, relativas a la revocaci\u00f3n del mandato judicial y a la liquidaci\u00f3n de los honorarios generados, desarrollan las previsiones contenidas en los art\u00edculos 2189 y 2191 del C\u00f3digo Civil, sobre los efectos de una de las formas de terminaci\u00f3n del mandato, por lo que, en su opini\u00f3n, las acusaciones han debido dirigirse contra \u00e9stas normas y no contra los incisos primero, segundo y tercero, y las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidas en los incisos 5\u00ba y 6\u00ba respectivamente, del art\u00edculo primeramente nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sin perjuicio de las normas demandadas sostiene que los cargos formulados no deben prosperar, pues el impugnante \u201cparte de premisas que desconocen frontalmente elementos esenciales del mandato, uno de los cuales es su \u201crevocabilidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, explica que el mandato civil, del que dice forma parte el judicial, se celebra \u201cintuitu personae\u201d y se funda en \u201cla confianza que el mandante dispense al mandatario\u201d. Indica que la revocatoria del mandato solo produce efectos a partir del conocimiento del mandatario y explica que \u00a0la revocatoria del mandato, es una consecuencia del car\u00e1cter personal del encargo que se confiere a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que si al ejercer el anterior derecho el mandante abusa de su facultad de revocaci\u00f3n, adem\u00e1s de quedar obligado a la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales, debe indemnizar los perjuicios que con tal proceder ocasione. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto lo lleva a solicitar a esta Corporaci\u00f3n que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, porque las expresiones demandadas del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no quebrantan el orden constitucional, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u201cNo hay tal poder unilateral que implique una discriminaci\u00f3n irrazonable e injustificada para una de las partes del contrato\u201d, ya que tanto el mandante poderdante puede revocar el mandato, como el mandatario renunciar al encargo \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se est\u00e1 desconociendo el principio de la buena fe, pues la circunstancia de que la revocatoria sea unilateral no conlleva que se est\u00e9 autorizando un acto abusivo. No obstante, si tal proceder se demuestra, quien as\u00ed se comport\u00f3 deber\u00e1 asumir las consecuencias de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se puede someter al poderdante a un proceso previo para que pueda revocar el mandato -como parece sugerirlo el actor- porque se estar\u00eda desconociendo la naturaleza de la relaci\u00f3n que \u201c (..) contiene en su esencia la facultad de revocarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se conculca el derecho al trabajo del profesional del derecho cuando se autoriza la revocaci\u00f3n unilateral del mandato, porque del contrato de mandato y del contrato de trabajo surgen relaciones jur\u00eddicas de diversa naturaleza que adem\u00e1s cumplen distinta funci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, concept\u00faa que la estabilidad propia del contrato laboral resulta ajena al contrato de mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculos 25 y 53 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2.598, recibido el 3 de julio del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, interviene en el proceso para solicitar que los incisos primero, segundo y tercero, al igual que las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, que hacen parte de los incisos quinto y sexto, respectivamente, todos del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sean declarados exequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se detiene en algunos aspectos del contrato de mandato, como tambi\u00e9n en los efectos de la sustituci\u00f3n, revocaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del poder que se confiere a los abogados para representar los intereses de las partes en los procesos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto transcribe la definici\u00f3n del mandato contenida en el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil y se\u00f1ala que dentro de los negocios que pueden ser objeto de encargo se encuentran los de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mandatario judicial, conforme lo dispone el art\u00edculo 2144 del C\u00f3digo Civil, se obliga a representar y defender los intereses del mandante, en uno o en varios procesos, acumulados o no, en virtud de mandatos especiales, o en ejercicio de un poder general. Advierte que el poder para representar los intereses de una de las partes en un proceso judicial debe ser conferido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entendiendo que el apoderado debe actuar en el proceso para el cual le ha sido otorgado, que, adem\u00e1s, puede ejercer las facultades del mandante, y que \u201clo que haga (..) se entiende realizado por el poderdante, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el apoderado judicial es un representante convencional, pues su poder de representaci\u00f3n proviene de un acuerdo \u201c (..) movido por los principios de confianza y seguridad, dada las calidades morales, profesionales y personales de \u00e9ste, y en consideraci\u00f3n a la tarea a cumplir\u201d, en raz\u00f3n del \u00a0\u201c(..) presupuesto procesal de jus postulandi,\u201d. El que se exige \u201c(..)para el mejor desarrollo de los procesos (..) para proteger la garant\u00eda constitucional del debido proceso (..) \u201d, debido a la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda y al car\u00e1cter p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculo 228 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a dicho poder se le aplican las mismas normas que al contrato de mandato, con las precisiones del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, entonces, que \u201cel poder no termina por la muerte del mandante, ni por la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que lo confiri\u00f3, siempre y cuando la demanda haya sido presentada, pues en estas circunstancias se entiende que el mandato se est\u00e1 cumpliendo, sin que obste para que los sucesores o herederos procedan a revocarlo. Tampoco termina por cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3, como representante legal de una persona natural o jur\u00eddica, pero el nuevo representante podr\u00e1 darlo por terminado\u201d. Y que tampoco finaliza por la renuncia ni por la sustituci\u00f3n, puesto que el apoderado debe continuar con las gestiones que le fueron encargadas, hasta que se le designe reemplazo, o hasta cuando el mandante sea notificado de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este aparte de su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que el mandato puede terminar por la revocatoria t\u00e1cita o expresa del mandante, como tambi\u00e9n por la renuncia del mandatario, y, para el efecto, describe el contenido normativo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados encuentra \u201crazonable\u201d y justificado que debido a su car\u00e1cter \u201cintuitu personae\u201d, el mandato se pueda dar por terminado unilateralmente. A su vez, considera proporcional que el apoderado pueda cobrar los honorarios devengados mediante tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en ejercicio de su autonom\u00eda \u2013art\u00edculo 14 C.P.- tanto el mandante como el mandatario pueden, en su orden, revocar el mandato y renunciar al encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera imprecisa la consideraci\u00f3n del actor relativa a la similitud entre el mandato y el contrato de trabajo, toda vez que los califica como v\u00ednculos jur\u00eddicos de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra congruente con el car\u00e1cter bilateral de los contratos que las disposiciones del C\u00f3digo Civil conminen al mandante al pago de la remuneraci\u00f3n pactada, que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tenga previsto el tr\u00e1mite incidental para determinar la cuant\u00eda de aquella, y que el mandatario pueda pedir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u201cpor las p\u00e9rdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato\u201d \u2013art\u00edculo 2184, n\u00fam. 5 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque la ley debe garantizar los derechos adquiridos por el apoderado en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato de mandato -art\u00edculo 58 C.P.- y aunque corresponda a los jueces reconocer y proteger tales derechos -art\u00edculos 2\u00ba C.P. y 1\u00ba de la Ley 270 de 1996-, con el fin de \u201c (..) evitar e impedir que al apoderado cuyo mandato es revocado (..) vea burlados sus derechos\u201c, en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y ante la eventual exigencia de hacerlo mediante apoderado \u201cdebe concederse la posibilidad al comitente de remover o relevar del cargo a dicho abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que as\u00ed el legislador no lo tenga previsto \u201c(..) la posibilidad de promover la regulaci\u00f3n de honorarios para los eventos en que haya renuncia del poder (..)podr\u00eda hacerse extensivo (..) cuando el apoderado judicial renuncie al poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidas en los incisos quinto y sexto respectivamente, del mismo art\u00edculo, hacen parte del Decreto ley 2282 de 1989, que tiene fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el demandante acusa los incisos primero, segundo y tercero y los apartes \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidos en los incisos quinto y sexto respectivamente, del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por quebrantar los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, posici\u00f3n no compartida por los intervinientes y por la Vista Fiscal, la Corte deber\u00e1 considerar si la facultad de revocar el poder que las disposiciones demandadas reconocen al poderdante, a sus herederos y sucesores, estando en curso el proceso civil para el cual el poder de representaci\u00f3n fue otorgado, desconoce el postulado de la buena fe, la obligaci\u00f3n impuesta a los asociados de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo habr\u00e1 de determinarse si el inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quebranta el derecho a la igualdad del profesional del derecho que renuncia del poder, debido a que no puede recurrir al tr\u00e1mite incidental para la regulaci\u00f3n de sus honorarios, como si puede hacerlo el abogado que finaliza su labor ante la revocatoria del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, interesa a la Corte tratar, como cuesti\u00f3n previa, la relaci\u00f3n existente entre el contrato de mandato y el poder de representaci\u00f3n en juicio, con el objeto de delimitar el alcance de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar, como quiera que los intervinientes y la Vista Fiscal recurren, insistentemente, a dicho contrato para explicar la revocatoria del poder que el actor cuestiona, al punto que el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el actor ha debido demandar el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil debido a que \u201cla terminaci\u00f3n del mandato por \u201crevocaci\u00f3n\u201d que contempla el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es apenas un desarrollo del art\u00edculo del art\u00edculo 2191 del C\u00f3digo Civil, que consagra una de las causales de terminaci\u00f3n \u2013segunda- del mandato, prevista en el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n preliminar. El pronunciamiento de la Corte se debe circunscribir a las disposiciones y expresiones del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que fueron demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jur\u00eddicos de gesti\u00f3n y consiste, de conformidad con los art\u00edculos 2142 del C\u00f3digo Civil y 1262 del C\u00f3digo de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jur\u00eddicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representaci\u00f3n o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gesti\u00f3n precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta \u00edntima relaci\u00f3n no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gesti\u00f3n rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por raz\u00f3n de la representaci\u00f3n, porque con respecto de aquellos el contrato de gesti\u00f3n viene a ser res inter alios acta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el \u00fanico id\u00f3neo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestaci\u00f3n de servicios, a causa de una situaci\u00f3n legal o reglamentaria o solo en raz\u00f3n del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesor\u00eda, inclusive sin conocerlo-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los negocios de gesti\u00f3n, en cuanto regulan internamente las relaciones entre poderdante y apoderado, est\u00e1n desprovistos del inter\u00e9s p\u00fablico que conlleva el ejercicio del derecho de defensa en juicio -bajo la modalidad de la autodefensa, o de la asistencia de un tercero-, toda vez, que con prescindencia del convenio que puede dar lugar al acto de apoderamiento, lo esencial de la intervenci\u00f3n del letrado consiste en que el vinculado al juicio sea asistido en la proyecci\u00f3n de su defensa en juicio, para que el debido proceso se realice efectivamente \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como los incisos y las expresiones demandadas del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al parecer de la Corte, no desarrollan otras previsiones del ordenamiento jur\u00eddico y contienen en s\u00ed todos los elementos de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, el examen de constitucionalidad propuesto se limitar\u00e1 a estudiar si los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo en menci\u00f3n consultan los mandatos constitucionales, sin referirse a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que permiten la revocatoria unilateral del encargo en el contrato de mandato, porque \u00e9stas, aunque mencionadas en la demanda, no fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El sujeto involucrado en un proceso, como demandante o como demandado es el titular de la garant\u00eda constitucional de su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota en dicha conformaci\u00f3n, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinaci\u00f3n, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el \u201cderecho de defensa\u201d que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supera el contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concebido, entonces, el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participaci\u00f3n efectiva y en raz\u00f3n de que la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n en las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, cabe precisar que \u00e9ste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su tr\u00e1mite y se conserva una vez \u00e9ste concluye. As\u00ed cuando alguien recurre a la administraci\u00f3n de justicia en busca de protecci\u00f3n, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acci\u00f3n, tampoco con la excepci\u00f3n, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, planteado el derecho a la defensa como una libertad de acci\u00f3n, en raz\u00f3n de que \u00e9ste, como todos los derechos fundamentales puede ser limitado en funci\u00f3n de derechos de mayor entidad constitucional, corresponde a la Corte determinar si con el otorgamiento del poder el derecho a la participaci\u00f3n en juicio se traslada total o parcialmente al apoderado, o si permanece en el poderdante, con el fin de establecer si consulta las previsiones constitucionales que el poder pueda ser revocado por el otorgante, sus herederos o sucesores en cualquier momento del proceso, sin justificaci\u00f3n aparente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuaci\u00f3n de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una garant\u00eda constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, de ah\u00ed que no pueda entenderse que tal garant\u00eda se satisface y concluye con la designaci\u00f3n de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le est\u00e1 permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado \u2013sin prescindir de la asistencia de \u00e9ste-, o 4) de no intervenir. Porque por m\u00e1s t\u00e9cnica que parezca la intervenci\u00f3n del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la t\u00e9cnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posici\u00f3n que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representaci\u00f3n de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que \u00e9sta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa t\u00e9cnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a la Corte concluir que los incisos segundo y tercero, como tambi\u00e9n las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidas en los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto reconoce a los poderdantes, al igual que a sus sucesores o herederos la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado del procedimiento, consultan los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador est\u00e1 dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, de manera tal que su inter\u00e9s, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervenci\u00f3n del letrado, desde el inicio hasta la terminaci\u00f3n de la litis \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en raz\u00f3n de que, a la postre, as\u00ed exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por raz\u00f3n del ejercicio del derecho a la postulaci\u00f3n lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el n\u00facleo fundamental de su derecho a la participaci\u00f3n en juicio, por activa o pasiva. Y \u00e9sta se mantiene, no obstante la obligaci\u00f3n legal de asistencia judicial, cuando, sin limitaci\u00f3n, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento \u2013art\u00edculo 5\u00ba C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva las disposiciones en estudio consultan la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular, desde el inicio de la contienda hasta la soluci\u00f3n, pueda actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y alegaciones de los otros, aportar su propia informaci\u00f3n, demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican \u2013art\u00edculo 29 constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien est\u00e1 siendo representado en juicio, a una previa y debida justificaci\u00f3n, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuaci\u00f3n, simplemente indica que el poderdante no ser\u00e1 representado m\u00e1s por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participaci\u00f3n en juicio as\u00ed lo resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representaci\u00f3n en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gesti\u00f3n; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que \u00e9stos se deber\u00e1n remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por raz\u00f3n de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los art\u00edculos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del art\u00edculo 69 en estudio prev\u00e9 que dentro del mismo proceso, mediante el tr\u00e1mite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinaci\u00f3n de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si as\u00ed lo prefiere, acuda a otra v\u00eda procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuaci\u00f3n realizada, sino que se eval\u00fae el ejercicio del derecho del poderdante a la revocaci\u00f3n, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no quebranta los art\u00edculos 13 y 25 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que renuncian al poder, en raz\u00f3n de que no les permite acudir al tr\u00e1mite incidental, dentro del proceso en curso, para que el juez regule sus honorarios, como si les permite hacerlo a los abogados que concluyen su labor, anticipadamente, por causa de la revocatoria del poder. Para el efecto se\u00f1ala que unos y otros se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, debido a que ambos requieren que sus honorarios sean determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la Vista Fiscal no encuentra ning\u00fan problema en que dicho tr\u00e1mite lo puedan intentar cualesquiera de los abogados que terminan su labor de representaci\u00f3n y asistencia a una de las partes intervinientes en el proceso civil, sin que para el efecto importe que dicha labor haya concluido por renuncia o por revocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el juicio de igualdad propuesto se requiere, previamente, establecer, si, como lo afirma el actor, todos los abogados que concluyen su actividad estando en curso el proceso para el que se les otorg\u00f3 poder de representaci\u00f3n, se encuentran en la misma situaci\u00f3n, simplemente, porque todos requieren que el juez regule el monto de los honorarios, a los que tienen derecho por la labor realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneraci\u00f3n por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, seg\u00fan lo disponga la ley y lo eval\u00faen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, tampoco de asimilaci\u00f3n, entre la situaci\u00f3n del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que se comprometi\u00f3 a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revoc\u00f3 el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificaci\u00f3n que la renuncia del mismo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representaci\u00f3n que se le otorga est\u00e1 obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, adem\u00e1s de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez producida la aceptaci\u00f3n, a ser acompa\u00f1ado hasta el final de la litis, salvo convenio en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implica lo anterior que la renuncia del poder no se pueda dar, y su revocatoria s\u00ed, toda vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designaci\u00f3n no requiere justificar tal decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situaci\u00f3n de hecho, lo que conlleva a la Sala a no adelantar el juicio de igualdad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder , sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gesti\u00f3n, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a un tr\u00e1mite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al parecer de la Corte, la antedicha demostraci\u00f3n no puede darse dentro de un tr\u00e1mite, establecido por el Estatuto Procesal Civil para adelantar cuestiones incidentales, porque la renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos segundo y tercero, al igual que las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, que hacen parte de los inciso quinto y sexto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no contrar\u00edan los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 83 y 95 constitucionales, porque el acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representaci\u00f3n en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ah\u00ed que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el afectado con tal determinaci\u00f3n puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d que hace parte del inciso quinto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, que hace parte de inciso sexto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar al respecto Conrado Hesse \u201cSignificado de los Derechos Fundamentales\u201d en \u201cManual de Derecho Constitucional\u201d Benda y otros, Marcial Pons, Barcelona, 2\u00aa edici\u00f3n en Castellano 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0SU- 014 de 2001 M. P Martha S\u00e1chica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1178\/01 \u00a0 CONTRATO DE MANDATO-Concepto\/ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto\u00a0 \u00a0 El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jur\u00eddicos de gesti\u00f3n y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jur\u00eddicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representaci\u00f3n o sin ella. 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