{"id":6765,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1179-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1179-01\/","title":{"rendered":"C-1179-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1179\/01 \u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA PUBLICA-Mutaci\u00f3n\/HACIENDA PUBLICA-Redistribuci\u00f3n de la riqueza\/HACIENDA PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-M\u00ednimo equilibrio en relaciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0<\/p>\n<p>A la hacienda p\u00fablica le corresponde facilitar a la comunidad aquellos bienes de naturaleza colectiva que resultar\u00edan dif\u00edcilmente accesibles ateni\u00e9ndose a una l\u00f3gica simplemente mercantilista pues para su provisi\u00f3n deben consultarse las necesidades sociales y no \u00e1nimos lucrativos. \u00a0No obstante, ese enfoque inicial que durante mucho tiempo determin\u00f3 el \u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, ha sido complementado haciendo que mediante ella se procure la racionalizaci\u00f3n de las rentas y los gastos de tal manera que su manejo se oriente tambi\u00e9n a la redistribuci\u00f3n de la riqueza con miras al mejoramiento de las condiciones de vida, fundamentalmente de los sectores poblacionales m\u00e1s vulnerables; al fomento de la estabilidad mediante la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el comportamiento de los agentes de esa naturaleza y a la promoci\u00f3n del desarrollo mediante obras de infraestructura e inversi\u00f3n social. \u00a0 Esa mutaci\u00f3n se explica por la necesidad en que se encontr\u00f3 el Estado liberal de abandonar su visi\u00f3n estrictamente individualista del entramado social para comprometerse con la promoci\u00f3n de un m\u00ednimo equilibrio en las relaciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0De ese modo, es la faceta social del Estado de derecho la que se realiza cuando a la hacienda p\u00fablica se le traza una multiplicidad de objetivos que la distancian del simple suministro de bienes colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL EN LA HACIENDA PUBLICA-Naturaleza y distinci\u00f3n de impuestos y tasas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza particular que permite diferenciarlos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral en cuanto no constituyen remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de car\u00e1cter obligatorio, carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida por la autoridad de representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el cubrimiento de los gastos p\u00fablicos y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de Apoyo Financiero para energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Incorporaci\u00f3n de nuevos sectores financieros \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsi\u00f3n de naturaleza del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR ELECTRICO-Generadores\/SECTOR ELECTRICO-Zonas no interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Zonas interconectadas y ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA-Gravamen tributario con destino al Fondo de Apoyo Financiero para energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Comprende impuestos, tasas y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Comprende impuestos, tasas y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3530 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Johanna Vega Arenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Johanna Vega Arenas contra el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. \u00a0Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales \u00a0(ASIC) \u00a0recaudar\u00e1 un peso \u00a0($1:00) \u00a0M\/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. \u00a0Este valor ser\u00e1 pagado por los agentes generadores de energ\u00eda y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexar\u00e1 anualmente con el \u00edndice de precios al productor \u00a0(IPP) \u00a0calculado por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0(CREG) \u00a0adoptar\u00e1 los ajustes necesarios a la regulaci\u00f3n vigente para hacer cumplir este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora apoya la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad, justicia y equidad y en el desconocimiento del principio de unidad de materia, derechos y principios consagrados en los art\u00edculos 13, 95.9 y 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Independientemente de la naturaleza del gravamen que impone, el art\u00edculo 81 de la Ley 633 vulnera los principios y derechos de igualdad, justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una tasa, no identifica el bien o servicio ofrecido por el Estado como contraprestaci\u00f3n al tributo que los generadores de energ\u00eda est\u00e1n obligados a pagar, ni menciona el beneficio derivado de ese bien o servicio, ni si las empresas generadoras cuentan con la opci\u00f3n de adquirir o no ese bien o servicio y tampoco el precio est\u00e1 destinado a cubrir gastos de funcionamiento y previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una contribuci\u00f3n, no se advierte que las empresas generadoras de energ\u00eda se est\u00e9n beneficiando por la participaci\u00f3n que el Estado les est\u00e9 dando \u00a0en alguna de sus empresas, negocios, actividades o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata de un impuesto, resulta que no se cobra a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a los generadores de energ\u00eda, que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que no entra a hacer parte del erario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 81 viola el principio de unidad de materia pues no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia regulada por la Ley 633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo consagra el pago de un peso \u00a0($1.00) \u00a0por kilovatio\/hora despachado, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas y que ser\u00e1 sufragado por los agentes generadores de energ\u00eda. \u00a0Ese mandato no se enmarca en ninguna de las materias enunciadas en el t\u00edtulo de la ley pues no se refiere a los fondos obligatorios de vivienda, ni en el fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial, ni se clasifica dentro de los tributos regulados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado establece un mecanismo para la obtenci\u00f3n de recursos adicionales que tendr\u00e1n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su fuente es una actividad econ\u00f3mica como la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus agentes son los obligados a su pago y por ello se trata de un art\u00edculo aislado dentro de la ley pues entre el contenido de aqu\u00e9l y la materia de \u00e9sta no se encuentra ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, resulta que tampoco la norma demandada cumple el principio de unidad de materia pues mientras aquella radica en la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de tributos orientados a sufragar el d\u00e9ficit del tesoro p\u00fablico, en la regulaci\u00f3n de los fondos de vivienda y en el fortalecimiento de las finanzas de la justicia, el art\u00edculo 81 crea un subsidio en el sector de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la demandante, el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 no re\u00fane los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la imposici\u00f3n de un gravamen, ya sea tasa, contribuci\u00f3n o impuesto, en tanto no contempla una contraprestaci\u00f3n o beneficio a favor del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, no se cobra a todos los ciudadanos y tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que ha hecho el legislador es gravar a un sector con el pago de un tributo que no es retribuci\u00f3n de servicio alguno, ni conlleva beneficio directo para quien lo sufraga, ni cuenta con la opci\u00f3n de no pago ya que tiene el car\u00e1cter de una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Ella busca lograr el acceso de los habitantes de las zonas no interconectadas a los servicios de energ\u00eda indispensables para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, decisi\u00f3n que se ha tomado en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95.9 de la Carta. \u00a0Adem\u00e1s, la generalidad de los tributos no consiste en obligar a su pago a la totalidad de los ciudadanos sino a todos aquellos que se encuentren bajo supuestos iguales, como lo ha precisado la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante afirma que el art\u00edculo 81 de la Ley 633 cre\u00f3 un subsidio a cargo de los generadores y a favor de los usuarios de energ\u00eda de las zonas no interconectadas y que por lo tanto no tiene relaci\u00f3n con la materia tributaria regulada por esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de \u00e9ste cuando tal costo es mayor al pago que se recibe y su otorgamiento depende de la potestad que tienen las autoridades competentes en materia presupuestal para incorporar a sus presupuestos los recursos necesarios para concederlos. \u00a0Y si ello es as\u00ed, no es cierto que el art\u00edculo 81 demandado consagre un subsidio. \u00a0Lo que hace es crear un tributo determinando todos sus aspectos esenciales como los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. \u00a0Entonces, como esa disposici\u00f3n trata asuntos esencialmente tributarios, \u00a0con su inclusi\u00f3n no se ha vulnerado el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Los argumentos en que basa su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma acusada consagra un tributo en el que el sujeto pasivo son los generadores de energ\u00eda; el sujeto activo, el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas; el agente recaudador, el administrador del sistema de intercambios comerciales; el hecho generador, el despacho de kilovatios hora en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista; la base gravable, la unidad del bien comercializado y la tarifa, un peso por cada kilovatio hora despachado e indexado anualmente con el IPP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se trata de precisar la especie de tributo que consagra la norma demandada, podr\u00eda afirmarse que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal pues la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas incide favorablemente en el sector el\u00e9ctrico en cuanto las generadoras deber\u00e1n atender una mayor demanda del servicio que prestan y con ello se satisface la exigencia de beneficio para el sector al que pertenece el contribuyente como una de las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es posible que dentro de una concepci\u00f3n restrictiva del sector el\u00e9ctrico se considere que no existe un nexo de beneficio directo para las generadoras pues los recursos se destinan a zonas que no se encuentran interconectadas, caso en el cual no se estar\u00eda ante una contribuci\u00f3n parafiscal sino ante un impuesto. \u00a0De todas maneras, la duda sobre la naturaleza del tributo consagrado no redunda en problemas de constitucionalidad pues de todos modos se est\u00e1 ante un tema tributario que guarda correspondencia con la materia de la Ley 633 y que por lo mismo no vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para apoyar su solicitud expone los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la norma demandada, el legislador ha creado una contribuci\u00f3n parafiscal pues los dineros recaudados por ese concepto no ingresan al erario, sus destinatarios no lo pagan en virtud de una contraprestaci\u00f3n por un servicio recibido y tiene una especial afectaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n impuesta a los generadores de energ\u00eda origina un beneficio para ellos en tanto se propicia una mayor demanda del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a cuya prestaci\u00f3n se hallan vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El legislador cre\u00f3 para todos los generadores de energ\u00eda una misma carga y ello es acorde con el principio de igualdad y con la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de imponer contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque la contribuci\u00f3n parafiscal establecida es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible cual es el de financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica para ampliar la cobertura y satisfacer la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas del pa\u00eds. \u00a0Ese objetivo est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 365 de la Carta, en cuanto dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y con el art\u00edculo 95.9, que consagra el deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, es claro que la contribuci\u00f3n creada mediante la norma acusada no es injusta ni inequitativa; adem\u00e1s guarda armon\u00eda con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El gravamen creado por la norma impugnada constituye una contribuci\u00f3n parafiscal y ello guarda estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la ley, que consiste, entre otras cosas, en expedir normas en materia tributaria. \u00a0As\u00ed se infiere no solo de la naturaleza del tributo concebido sino tambi\u00e9n de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto originario, exposici\u00f3n en la que se previ\u00f3 la necesidad de implementar una reforma tributaria de largo plazo que contribuya a equilibrar las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Por ello no se ha vulnerado el principio de unidad de materia pues existe una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre la norma demandada y la materia general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda instaurada, dos cuestionamientos ocupan la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl pago de un peso por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, realizado por los agentes generadores de energ\u00eda y recaudado por el administrador del sistema de intercambios comerciales con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas, dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000, vulnera los derechos de igualdad, justicia y equidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl pago de un peso por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, realizado por los agentes generadores de energ\u00eda y recaudado por el administrador del sistema de intercambios comerciales con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas, dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000, vulnera el principio de unidad de materia legislativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dos argumentos esgrime la actora para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0De acuerdo con el primero, el tributo consagrado en esa norma, independientemente de su naturaleza de impuesto, tasa o contribuci\u00f3n parafiscal, viola la Carta porque contrar\u00eda los derechos de igualdad, justicia y equidad. \u00a0De acuerdo con el segundo, se trata de una norma que no tiene relaci\u00f3n alguna con las materias que han sido reguladas en esa ley y que por ello resulta violatoria del principio constitucional de igualdad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Procurador General de la Naci\u00f3n intervienen en el debate constitucional planteado y lo hacen defendiendo, con distintos argumentos, la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0En esa direcci\u00f3n, se afirma que se trata de una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que busca lograr el acceso de los habitantes de las zonas no interconectadas a los servicios de energ\u00eda indispensables para suplir sus necesidades b\u00e1sicas; que la duda que pueda existir en relaci\u00f3n con la naturaleza del tributo implementado no implica su contrariedad con la Carta o que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal implementada para todos los generadores de energ\u00eda y que por tanto no resulta contraria al Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco argumental le corresponde a la Corte determinar si la norma cuestionada es o no contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Para cumplir esa tarea a continuaci\u00f3n se considera cada uno de los cargos formulados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la hacienda p\u00fablica le corresponde facilitar a la comunidad aquellos bienes de naturaleza colectiva que resultar\u00edan dif\u00edcilmente accesibles ateni\u00e9ndose a una l\u00f3gica simplemente mercantilista pues para su provisi\u00f3n deben consultarse las necesidades sociales y no \u00e1nimos lucrativos. \u00a0No obstante, ese enfoque inicial que durante mucho tiempo determin\u00f3 el \u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, ha sido complementado haciendo que mediante ella se procure la racionalizaci\u00f3n de las rentas y los gastos de tal manera que su manejo se oriente tambi\u00e9n a la redistribuci\u00f3n de la riqueza con miras al mejoramiento de las condiciones de vida, fundamentalmente de los sectores poblacionales m\u00e1s vulnerables; al fomento de la estabilidad mediante la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el comportamiento de los agentes de esa naturaleza y a la promoci\u00f3n del desarrollo mediante obras de infraestructura e inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese viraje en la concepci\u00f3n de la racionalidad propia de las rentas y de los gastos p\u00fablicos explica la din\u00e1mica con que los Estados modernos promueven la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de sus fines, din\u00e1mica que los ha llevado a implementar unas cargas tributarias que resultaban ajenas a la limitada \u00f3rbita funcional del Estado liberal pues \u00e9ste no atend\u00eda frentes institucionales tan amplios como aquellos que est\u00e1n a cargo del Estado social. \u00a0De ese modo, es la urgencia de atender esos nuevos frentes de financiaci\u00f3n la que conduce a ampliar el marco de las rentas p\u00fablicas para incluir en \u00e9l, al lado de los impuestos y de las tasas, instituciones como las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las contribuciones parafiscales tienen en Colombia una reconocida tradici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que avala la decisi\u00f3n del constituyente de 1991 de regularlas expresamente en el Texto Fundamental pues ellas resultan compatibles con el contenido social del modelo estatal por el que se opt\u00f3 en ese momento originario. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de contextualizar el tema de la parafiscalidad en la hacienda p\u00fablica colombiana y de desarrollar temas como la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para imponerlas1, su naturaleza jur\u00eddica2, los l\u00edmites a que se encuentran sometidas3 y el car\u00e1cter parafiscal de las contribuciones de seguridad social4, entre otros puntos. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-040 de 1993, se precis\u00f3 la \u00edndole de las contribuciones parafiscales y se delinearon sus diferencias con los impuestos y las tasas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas parafiscales, seg\u00fan todo lo expuesto, tienen como caracter\u00edstica esencial la destinaci\u00f3n espec\u00edfica; no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se diferencian claramente de los impuestos y tasas. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, en hacienda p\u00fablica se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocasionalmente, caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejemplo t\u00edpico: Los precios de los servicios p\u00fablicos urbanos (energ\u00eda, aseo, acueducto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las tasas queda a discreci\u00f3n del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribuci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ser\u00e1 un &#8220;impuesto&#8221;, siempre que cumpla con las siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. \u00a0Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para \u00a0 atender todos los servicios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Queda, pues, claro que las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario p\u00fablico; \u00a0carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y \u00a0especialmente, porque tienen una determinada afectaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esa caracterizaci\u00f3n es coherente con la definici\u00f3n que de las contribuciones parafiscales hizo luego el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 225 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 179 de 1994, y seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. \u00a0El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral en cuanto no constituyen remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de car\u00e1cter obligatorio, carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida por la autoridad de representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el cubrimiento de los gastos p\u00fablicos y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese marco, si se examina el gravamen consagrado en el Art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 se advierte que \u00e9l tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su sujeto pasivo son los generadores de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su sujeto activo es el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su agente recaudador es el administrador del sistema de intercambios comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hecho generador es la venta de kilovatios hora en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su base gravable es la unidad del bien comercializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su tarifa es un peso por cada kilovatio hora despachado anualmente e indexado con el \u00edndice de precios al productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se comprende que el gravamen consagrado en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 no constituye ni un impuesto ni una tasa y si una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos sino a un grupo econ\u00f3mico determinado, en este caso a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0y porque tiene como destinaci\u00f3n espec\u00edfica al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. \u00a0Estas circunstancias se oponen a la naturaleza de los impuestos pues \u00e9stos, entre otras cosas, se destacan por su universalidad y por su destinaci\u00f3n a las arcas generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una tasa pues no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado, ni el pago que realizan los generadores de energ\u00eda guarda relaci\u00f3n inescindible con los beneficios recibidos en raz\u00f3n de tal bien o servicio, ni puede decirse que ese pago no cubre el valor total del servicio prestado. \u00a0Estos par\u00e1metros son contrarios a las tasas como especies de los tributos pues \u00e9stas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestaci\u00f3n a cargo de los usuarios de un servicio p\u00fablico que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad por oposici\u00f3n a la unilateralidad que identifica a los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal pues es un gravamen obligatorio que s\u00f3lo afecta a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y tiene una especial afectaci\u00f3n en cuanto, seg\u00fan los disponen los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 633, se destina a un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica y sujeto a las normas y procedimientos fijados en la Carta Pol\u00edtica y en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0A ese fondo pueden ingresar recursos procedentes del presupuesto y tambi\u00e9n los que canalice el Gobierno Nacional de fuentes p\u00fablicas y privadas y se utiliza para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que originariamente las contribuciones parafiscales fueron una consecuencia de la realizaci\u00f3n de la faceta social del Estado de derecho que se explicaba por la necesidad de acceder a los recursos necesarios para financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos pero ello no se opone a que unos nuevos sectores econ\u00f3micos sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad con la finalidad de imponerles cargas que sean administradas por esos sectores y que redunden en su beneficio. \u00a0Mucho m\u00e1s si la estructura de los Estados modernos se orienta prioritariamente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales para dotar a la vida en comunidad de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, un cargo de inconstitucionalidad contra una norma que consagre una contribuci\u00f3n parafiscal debe tener en cuenta la naturaleza de ese gravamen y resaltar la contrariedad existente entre ella y el Texto Fundamental pues no es de recibo que, distorsionando la naturaleza de tal gravamen, se planteen vulneraciones a principios y derechos constitucionales que se infieren de una indebida lectura de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de l\u00f3gica que se le atribuya a una contribuci\u00f3n parafiscal la naturaleza de un impuesto o de una tasa para, a rengl\u00f3n seguido, afirmar que la norma que la consagra es inconstitucional porque no se atuvo a los l\u00edmites que el constituyente le impuso al legislador en materia impositiva. \u00a0As\u00ed, no tiene sentido que se afirme que el art\u00edculo demandado es inconstitucional por no portar la generalidad que caracteriza a todo impuesto, desconociendo que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que tiene, como elemento consustancial a su naturaleza, su car\u00e1cter sectorial. \u00a0Tampoco tiene sentido atribuirle al gravamen all\u00ed consagrado la \u00edndole de una tasa para luego reprochar que no concurre en ella la prestaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado pues bien se sabe que una contribuci\u00f3n parafiscal no implica contraprestaci\u00f3n por servicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las presuntas vulneraciones de los derechos de igualdad, equidad y justicia no concurren pues ellas se infieren \u00fanicamente de la indebida lectura que la demandante realiza de la norma que cuestiona. \u00a0As\u00ed, el legislador no ha establecido un impuesto con vulneraci\u00f3n del principio de generalidad en cuanto s\u00f3lo debe ser pagado por un determinado grupo de contribuyentes sino que ha consagrado una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Tal alcance de la contribuci\u00f3n dispuesta es compatible con su naturaleza pues por esencia la parafiscalidad afecta y beneficia a sectores econ\u00f3micos determinados y no a todos los ciudadanos de manera indiscriminada. \u00a0Entonces, no se advierte que la norma demandada haya realizado discriminaciones injustificadas como para inferir la vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales y de las normas superiores que los consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el \u00fanico argumento de la actora que respeta la verdadera naturaleza del gravamen consagrado en la norma demandada es el que destaca la ausencia de beneficios para las empresas generadoras de energ\u00eda que tienen a su cargo el pago de ese gravamen. \u00a0No obstante, este argumento es infundado pues desconoce que el beneficio que reportan las contribuciones parafiscales no redunda a favor del contribuyente individualmente considerado sino a favor del sector econ\u00f3mico al que se encuentra vinculado y por el cual tributa. \u00a0Es por ello que se dice, con raz\u00f3n, que las contribuciones parafiscales tienen una destinaci\u00f3n sectorial y no individual pues no es que cada contribuyente, individualmente considerado, reporte beneficios directos en raz\u00f3n del gravamen sino que esos beneficios son recibidos por el rengl\u00f3n econ\u00f3mico del que hace parte y, s\u00f3lo en esa medida, tambi\u00e9n por cada contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe tenerse en cuenta que por expresa previsi\u00f3n legal, los generadores hacen parte del sector el\u00e9ctrico pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 143 de 1994, \u00e9l est\u00e1 configurado por las actividades de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad. \u00a0De igual manera, debe considerarse que las zonas no interconectadas son aquellas en las que no se presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s del sistema interconectado nacional. \u00a0Luego, en ese contexto, se advierte que la contribuci\u00f3n parafiscal implementada por la norma demandada, con cargo a los generadores de energ\u00eda, al destinarse a la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas, redunda en beneficio del propio sector en tanto se orienta a la ampliaci\u00f3n de su cobertura. \u00a0Con ello es evidente que le genera posibilidades de desarrollo pues lo proyecta a \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos y sociales excluidos de su actual cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la \u00f3ptica de las empresas generadoras de energ\u00eda, es claro que si la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas tiene como consecuencia la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es evidente que en el mediano plazo ese sector deber\u00e1 satisfacer la nueva demanda generada, con el consecuente incremento de su actividad comercial. \u00a0Carecer\u00eda de sentido que los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica se desentiendan de las cargas impl\u00edcitas en la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas y que s\u00f3lo se vinculen a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en el momento de atender la demanda que genera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que es el constituyente el que ha dispuesto que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que por ello se encuentra en el deber de asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0(Art\u00edculo 365 de la Carta). \u00a0En ese marco, la contribuci\u00f3n consagrada en la norma demandada constituye un desarrollo leg\u00edtimo que el legislador ha hecho del contenido social del Estado constitucional. \u00a0Es esa faceta social la que legitima al legislador para que ejerza su capacidad de configuraci\u00f3n normativa estableciendo, con los l\u00edmites fijados en la Carta, los impuestos, tasas y contribuciones necesarios para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, el ejercicio racional de esa capacidad se infiere de la naturaleza que el legislador le atribuy\u00f3 al tributo establecido pues grav\u00f3 con \u00e9l a las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y lo hizo para suministrarle al Fondo de Apoyo Financiero los recursos necesarios para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la contribuci\u00f3n parafiscal dise\u00f1ada se orienta a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ampliaci\u00f3n que involucra el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de esas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actora tambi\u00e9n plantea que la norma demanda vulnera el principio de unidad de materia en cuanto no guarda una relaci\u00f3n objetiva y razonable con las distintas materias reguladas por la ley de la cual hace parte. \u00a0En ese sentido afirma que tal disposici\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con la materia tributaria, o con los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social o con el fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial o con temas que resulten conexos con tales materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este cargo, lo primero que advierte la Corte es que resulta contradictorio con el inicialmente formulado pues mientras a la norma cuestionada se le reprochaba el haber implementado un tributo con vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 95.9 de la Carta, en el cargo ahora desarrollado se le reprocha el no regular la materia tributaria ni ninguna otra de las abordadas en el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 633. \u00a0Luego, es un contrasentido que para afianzar el primer cargo se afirme lo que se niega para sostener el segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto las contradicciones en que incurra el actor no tornen inepta la demanda, esta Corporaci\u00f3n debe considerar los cargos formulados pues ello se acompasa bien con el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y con su profunda vocaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En un reciente pronunciamiento, la Corte tuvo oportunidad de ocuparse sobre las materias desarrolladas por la Ley 633 de 2000 al considerar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por un art\u00edculo diferente al que aqu\u00ed se somete a examen. En esa oportunidad se hicieron varias consideraciones relacionadas con el contenido de esa ley y con las materias por ella reguladas. En cuanto al contenido de las disposiciones que la integran se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Cap\u00edtulo I adiciona al Estatuto Tributario un nuevo libro, el Sexto, en el que se regula el gravamen a los movimientos financieros indicando el hecho generador, la tarifa, su causaci\u00f3n, la base gravable, los sujetos pasivos, los agentes de retenci\u00f3n y su administraci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II regula el impuesto sobre la renta estableciendo un beneficio especial de auditor\u00eda y adicionando y modificando disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III regula el impuesto sobre las ventas modificando y adicionando m\u00faltiples disposiciones del Estatuto Tributario y consagrado un plazo m\u00e1ximo para remarcar precios como consecuencia de la nueva tarifa fijada para ese impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV consagra normas de procedimiento y control; introduce varias modificaciones y adiciones a disposiciones del Estatuto Tributario; autoriza a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a determinar los valores de las operaciones que deben ser objeto de informaci\u00f3n y unifica el r\u00e9gimen de la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal de los agentes retenedores o responsables del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V es el m\u00e1s extenso de la ley. \u00a0En \u00e9l, entre otras cosas, se incluyen modificaciones y adiciones al Estatuto Tributario, se crea la Polic\u00eda Fiscal Aduanera y la tasa especial por los servicios aduaneros, se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial y se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ya en dos oportunidades la Corte ha abordado las materias desarrolladas por la Ley 633 de 2000. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-809 de 2001 indic\u00f3 que de los antecedentes legislativos, de la exposici\u00f3n de motivos y del t\u00edtulo de la Ley se infer\u00eda que ellas giraban en torno a la necesidad de equilibrar las finanzas p\u00fablicas dada su incidencia en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y a la urgencia de propiciar un plan de ajuste fiscal que permitiera estabilizar el nivel de la deuda p\u00fablica y propiciar el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds6. \u00a0Y en la sentencia C-714 de 2001 indic\u00f3 que el contenido esencial de esa Ley se centraba en la regulaci\u00f3n de materias tributarias pues giraba en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos7. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la Ley 633 de 2000 desarrolla materias orientadas a propiciar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y en esa direcci\u00f3n implement\u00f3 una reforma tributaria, regul\u00f3 los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y fortaleci\u00f3 las finanzas de la rama judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si esas son las materias reguladas por la Ley 633 de 2000, esto es, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y la implementaci\u00f3n de una reforma tributaria, es claro que el art\u00edculo 81 constituye una desarrollo leg\u00edtimo de esas materias pues la materia tributaria no comprende s\u00f3lo la regulaci\u00f3n de impuestos sino tambi\u00e9n tasas y contribuciones ya que \u00e9stas igual son expresi\u00f3n del poder que tiene el Estado de establecer exacciones a cargo de los gobernados. \u00a0As\u00ed lo ha establecido la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos y lo reitera ahora8. \u00a0Por ello, si la norma demandada configura una contribuci\u00f3n parafiscal y si \u00e9stas, al lado de las contribuciones especiales y de las tasas y los impuestos, integran la materia tributaria, no hay argumentos para afirmar la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tampoco advierte la Corte que el art\u00edculo 81 de la Ley 633 vulnere el principio de unidad de materia, motivo por el cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, Sentencias C-547, C-597 y C-925 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias C-040, C-465, C-490 y C-533 de 1993; C-183 y C-253 de 1997 y C-495 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-465 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este punto ha sido uno de los m\u00e1s desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: \u00a0C-575 de 1992; C-376 y C-577 de 1995; C.-179 de 1997;C-177, C-378 y C-444 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-809 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-714 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, Sentencia C-303 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1179\/01 \u00a0 HACIENDA PUBLICA-Mutaci\u00f3n\/HACIENDA PUBLICA-Redistribuci\u00f3n de la riqueza\/HACIENDA PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-M\u00ednimo equilibrio en relaciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0 A la hacienda p\u00fablica le corresponde facilitar a la comunidad aquellos bienes de naturaleza colectiva que resultar\u00edan dif\u00edcilmente accesibles ateni\u00e9ndose a una l\u00f3gica simplemente mercantilista pues para su provisi\u00f3n deben 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