{"id":6766,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1190-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1190-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1190-01\/","title":{"rendered":"C-1190-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Consideraci\u00f3n por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo es el nuestro, el principio democr\u00e1tico se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo al momento de interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones exigidos para la elaboraci\u00f3n de las leyes, como tambi\u00e9n al fijar el sentido, alcance y finalidad de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho principio la ley debe ser siempre la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan inter\u00e9s o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participaci\u00f3n), ha sido aprobada por la mayor\u00eda parlamentaria (habiendo permitido la participaci\u00f3n de las minor\u00edas), y tramitada respetando el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Cualificaci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite por dos Comisiones de la misma C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA BICAMERAL-Autonom\u00eda e independencia de cada una\/SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Sesiones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos C\u00e1maras legislativas tienen id\u00e9ntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se refiere al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, es claro que cada una goza de autonom\u00eda e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal raz\u00f3n las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue el mismo constituyente quien decidi\u00f3 consagrar algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Reuni\u00f3n en un solo cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE UNA CAMARA-Sesiones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE APROPIACIONES-Creaci\u00f3n de nuevas rentas o modificaci\u00f3n para financiar monto de gastos \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE DOS CAMARAS-Sesiones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE APROPIACIONES-Gastos superiores a ingresos \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS-Proyectos de ley sobre recursos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE RECURSOS ADICIONALES-Desequilibrio fiscal en proyecto de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES HOMOLOGAS DE UNA Y OTRA CAMARA-Sesiones conjuntas para primer debate a proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE AMBAS CAMARAS-Sesiones conjuntas por mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a que se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Aprobaci\u00f3n de disposici\u00f3n s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Modificaciones que no infrinjan unidad de materia y disposiciones nuevas la aprueben plenarias de C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n si bien tienen una tarea limitada ya que solamente pueden pronunciarse sobre aquellas disposiciones que han sido aprobadas en forma diferente en una y otra C\u00e1mara legislativa, o que aparezcan solamente en el proyecto de una C\u00e1mara y en el de la otra no, gozan de competencia plena para modificar tales textos, suprimirlos o sustituirlos por otros, siempre y cuando no infrinjan el principio de unidad de materia y las disposiciones nuevas obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las dos C\u00e1maras. Adem\u00e1s, hay que tener presente que con las nuevas disposiciones \u201cno se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia y derogatorias\/LEY TRIBUTARIA-Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad, que esta Corte ha tratado, no significa que un determinado precepto incluido en un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia. De ah\u00ed que en reciente sentencia haya reiterado que \u201cen el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales(&#8230;) Debe distinguirse entre la materia regulada por la ley y los distintos desarrollos de que ella es susceptible (&#8230;) En ese contexto, lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esta materia. Imponiendo tal exigencia se distorsionar\u00eda el control constitucional y se limitar\u00eda de manera infundada la funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de unidad de materia, como lo ha reiterado esta Corte, se pretende que los asuntos regulados en los distintos art\u00edculos que integran una determinada ley guarden la debida coherencia o relaci\u00f3n de conexidad con el tema general consagrado en la misma. \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley (&#8230;) el t\u00e9rmino materia, para \u00e9stos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de aquellos asuntos que tienen en ella necesario referente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Derogaci\u00f3n expresa de normas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de analizar si la derogaci\u00f3n expresa de normas legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer t\u00e9rmino determinar cu\u00e1l es el contenido del precepto que es objeto de derogaci\u00f3n, luego precisar cu\u00e1l es el tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente, deducir si entre el contenido gen\u00e9rico de la ley derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta corporaci\u00f3n en reciente sentencia se\u00f1al\u00f3 al respecto que el an\u00e1lisis constitucional en estos casos \u201cno se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3458 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 parcial, de la ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44275 de 29 de diciembre de 2000, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u2018lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u2019 del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase \u2018de servicios\u201d a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, en el aparte que deroga el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, viola los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cfue aprobado por una sola de las C\u00e1maras, la plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y no surti\u00f3 su tr\u00e1mite constitucional ante el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, ni ante la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente (Comisi\u00f3n Tercera) de la H. C\u00e1mara de Representantes\u201d, lo cual explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la acusada, fue presentado por el Gobierno nacional y en \u00e9l no se inclu\u00eda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488\/98, que trata sobre el uso de calcoman\u00edas para acreditar el pago del impuesto de automotores y del seguro obligatorio sobre accidentes de tr\u00e1nsito, sino solamente se derogaban los art\u00edculos 26, 63, 112 y 153 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proyecto de ley fue objeto de modificaciones por las Comisiones constitucionales permanentes, sin embargo, en ellas tampoco se incluy\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 149 de la ley 488\/98. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado en primer debate, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes de las dos c\u00e1maras, en sesiones del 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, sin que se hiciera alusi\u00f3n alguna a la derogatoria del citado art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00fanicamente se hizo referencia al tema del impuesto de automotores, en la ponencia presentada para segundo debate, y all\u00ed se propuso modificar los art\u00edculos 146 y 150 de la ley 488\/98, \u201cen los apartes en los cuales se alud\u00eda a la participaci\u00f3n de los CORPES en dicho recurso fiscal, dado que tales entidades hab\u00edan sido derogadas con anterioridad (&#8230;) De ninguna manera se persegu\u00eda abolir el instrumento de control del pago del impuesto de veh\u00edculos automotores previsto en el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998. De hecho el proyectado art\u00edculo 114 de la ponencia para segundo debate, reformatorio del art\u00edculo 150 de la ley 488 de 1998, alud\u00eda al deber del Gobierno Nacional de determinar la entrega de las calcoman\u00edas. Gaceta del Congreso 502 de diciembre 13\/00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate, el 15 de diciembre de 2000, y fue \u201cen esta sesi\u00f3n en la que se introdujo el MICO para derogar el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, al tenor del art\u00edculo 124 sobre vigencia y derogatorias que fue aprobado, como consta en la Gaceta del Congreso del 26 de enero de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado el 15 de diciembre de 2000, y all\u00ed no \u201cfue considerada ni aprobada la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, seg\u00fan reza el art\u00edculo 141 del texto definitivo que aparece en la Gaceta del Congreso No. 20 de febrero 5\/01.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento concluye el demandante que el actual art\u00edculo 134 de la ley 633\/00, \u201cen cuanto pretendi\u00f3 derogar las calcoman\u00edas de que trataba el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, s\u00f3lo fue analizado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes cuando se encontraba el proyecto en segundo debate, de suerte que se trata de un asunto que no fue considerado, ni debatido, ni aprobado, por las comisiones terceras y cuartas de Senado y C\u00e1mara, ni en la plenaria del Senado. Lo que quiere significar que de los cuatro debates constitucionales, la derogatoria en cuesti\u00f3n solamente cumpli\u00f3 un debate, al introducirse a \u00faltima hora ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, acusando entonces la falta de tres debates constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, designada para zanjar las discrepancias existentes en los proyectos de ley aprobados en la C\u00e1mara y el Senado, \u201cacogi\u00f3 el mico introducido por la H. C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed: \u2018en cuanto al art\u00edculo 116 del proyecto sobre vigencia y derogatorias, se aprueba el texto del Senado con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 sobre calcoman\u00edas, el cual queda derogado. Gaceta del Congreso 51 de febrero 14\/0\u2019\u201d. Proposici\u00f3n que, seg\u00fan el actor, vulnera el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues en los textos aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara no existieron discrepancias, \u201cdado que la derogatoria a que alude el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, no fue siquiera considerada por el Senado de la Rep\u00fablica, luego mal puede hablarse de discrepancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se\u00f1ala el demandante que la expresi\u00f3n acusada infringe el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, pues la derogatoria del art\u00edculo 149 de la ley 488\/98, no fue considerada por las comisiones constitucionales permanentes de las dos c\u00e1maras y, mucho menos, por la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, considera el actor que la disposici\u00f3n impugnada, infringe tambi\u00e9n el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), ya que \u201cla norma evidencia una falta de conexidad manifiesta entre el enunciado y su consecuencia, porque el art\u00edculo sobre las calcoman\u00edas de la ley 488 no es contrario a ninguna disposici\u00f3n de la ley 633 de 2000, en cuanto \u00e9sta no versa sobre el impuesto de veh\u00edculos automotores sino para los s\u00f3los efectos de excluir a los CORPES de la participaci\u00f3n en su recaudo, ni trata sobre los efectos de polic\u00eda sancionatorios por carecer de la prueba del pago de dicho impuesto (&#8230;) \u00a0la divergencia del mico que se cuestiona con el sentido y alcance de la reforma tributaria del 2000 es de tal magnitud, al pretender derogar las calcoman\u00edas, que choca con el mismo texto de la ley 633, cuyo art\u00edculo 107 sobre el impuesto de veh\u00edculos automotores ordena al Gobierno Nacional reglamentar la entrega de las calcoman\u00edas (&#8230;) de tal suerte que si la misma ley 633 alude a las calcoman\u00edas en su art\u00edculo 107, mal pod\u00eda derogarlas el art\u00edculo 134, supuestamente por ser ellas contrarias a los dictados de la reforma tributaria. Esa falta de correspondencia de contenidos, pone en evidencia la falta de unidad de materia del mico incluido en el art\u00edculo 134 de la ley 633.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la ley 633 de 2000 y, por tanto, no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 del Estatuto Superior, que consagra el tr\u00e1mite procedimental de las leyes, debido a la simultaneidad de los debates en las C\u00e1maras. En efecto: el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas, lo cual es permitido por el Reglamento del Congreso (art. 183 ley 5\/92). \u201cSi la misma Constituci\u00f3n obliga al debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Econ\u00f3micas (arts. 346 y 347), obvio es tambi\u00e9n que permita la simultaneidad de los debates por parte de las Plenarias (sic)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n permite la introducci\u00f3n de modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados en las comisiones constitucionales permanentes (art. 159), pues \u201cla funci\u00f3n de las plenarias no es ser convidado de piedra que adopten como f\u00f3rmulas sacramentales los textos discutidos y aprobados por las comisiones constitucionales permanentes, sino que, bajo el principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica del proceso legislativo, mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n, revisi\u00f3n e innovaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objetivo primordial del proyecto de ley es la expedici\u00f3n de normas en materia tributaria, \u201cno se entiende porqu\u00e9 no habr\u00eda conexidad con una derogatoria de una disposici\u00f3n anterior de \u00edndole tributario, m\u00e1xime si como lo dice el mismo demandante, en el articulado del proyecto tambi\u00e9n se toca el tema del impuesto de veh\u00edculos automotores que fue debatido por ambas plenarias, al ser una de las modificaciones propuestas por los ponentes en la ponencia para segundo debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto por medio de oficio No. 2606, recibido en esta corporaci\u00f3n el 12 de julio del presente a\u00f1o, y en el solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de aprobaci\u00f3n que echa de menos el actor, se supli\u00f3 con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Aceptar el cargo de la demanda implica desconocer la facultad dada por el Constituyente a las plenarias de cada una de las C\u00e1maras de introducir modificaciones a los proyectos aprobados por las comisiones constitucionales permanentes, art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, y el fin mismo de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente \u201cse evidencia que al haber sido aprobados en la C\u00e1mara y en el Senado dos textos diferentes respecto del proyecto de ley que a la postre se convirti\u00f3 en la ley 633 de 2000, ambas corporaciones designaron los parlamentarios que conformar\u00edan la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que adoptar\u00eda el texto unificado del articulado sobre el cual exist\u00edan diferencias, abocando la referida comisi\u00f3n, entre otros, el tema referido a la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Procurador no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta, pues \u201cmediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo de las comisiones accidentales previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, se subsanaron las diferencias que se presentaron entre los textos aprobados en la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la norma que el actor cuestiona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso para la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la ley 633 de 2000, las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Carta, que las autoriza para sesionar conjuntamente para dar primer debate al proyecto objeto del citado mensaje, deliberaron, votaron y aprobaron el proyecto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed dos de los cuatro debates que exige el art\u00edculo 157 superior, \u201ccomisiones \u00e9stas que no estudiaron la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de 1998, tal como qued\u00f3 en el aparte acusado del art\u00edculo 134. La Plenaria de la C\u00e1mara introdujo el aparte acusado, en lo que podemos considerar el tercer debate, y en uso de la facultad que para el efecto le reconoce el inciso segundo del art\u00edculo 160 constitucional. El cuarto debate se surti\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que estudi\u00f3 y debati\u00f3 el texto aprobado por las comisiones constitucionales permanentes y no el aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, en raz\u00f3n a la deliberaci\u00f3n conjunta de esas comisiones, as\u00ed, esta c\u00e9lula legislativa dio el cuarto debate al proyecto aprobado por dichas comisiones sin conocer las reformas introducidas por la C\u00e1mara, e introduciendo otras que tampoco conoci\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes, hecho que condujo a que los textos del proyecto de ley aprobados en una y otra c\u00e9lula legislativa fueran dis\u00edmiles, es decir, que ellos no se ajustaran al principio de identidad, circunstancia que hac\u00eda necesaria la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para resolver dichas diferencias, comisi\u00f3n \u00e9sta que, en cumplimiento de su funci\u00f3n \u2013zanjar divergencias surtidas en los proyectos de ley-, resolvi\u00f3 acoger la derogaci\u00f3n de la exigencia de la calcoman\u00eda que aprob\u00f3 la plenaria de la C\u00e1mara en el tercer debate, derogaci\u00f3n que, posteriormente fue aprobada por las plenarias de la C\u00e1mara y Senado de la Rep\u00fablica. De esta manera se cumpli\u00f3 el principio de consecutividad que echa de menos el actor, pues ha de entenderse que cuando la comisi\u00f3n accidental aprueba un texto para ser puesto en conocimiento de las correspondientes plenarias, \u00e9stas, a la luz del art\u00edculo 161, inciso final de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n repitiendo el segundo debate reglamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia se\u00f1ala que \u00e9ste no ha sido violado, pues la calcoman\u00eda \u201ccomo un instrumento de control del Estado sobre el pago de un impuesto y como prueba de la obligaci\u00f3n contributiva de los particulares, guarda relaci\u00f3n con la ley 633 de 2000, porque el hilo conductor de la ley en cita es el r\u00e9gimen impositivo, de cuya esencia hacen parte los mecanismos de control. Sin que sobre advertir que la eliminaci\u00f3n de la calcoman\u00eda no significa la eliminaci\u00f3n del impuesto a los veh\u00edculos automotores, que a diferencia de lo que opina el actor, si fue tratado por la ley 633 de 2000, en los art\u00edculos 106 y 107, en los que se modifican los art\u00edculos 146 y 150 de la ley 488 de 1998, referentes a la declaraci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y pago del mencionado impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 107 de la ley 633 de 2000, se haga referencia tangencial a la calcoman\u00eda, no significa que la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido conservar \u00e9sta, \u201cpues ha de entenderse que existiendo la expresa referencia a su derogaci\u00f3n en norma posterior, la menci\u00f3n de la calcoman\u00eda no puede observarse, conclusi\u00f3n a la que se arriba en aplicaci\u00f3n del principio de hermen\u00e9utica, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre disposiciones que tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo c\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo posterior (art. 5 ley 57\/1887).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no es de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual la derogaci\u00f3n de normas contenida en el art\u00edculo 134 demandado era s\u00f3lo de las disposiciones que le fueran contrarias, \u201cpues ha de entenderse que el legislador tiene la facultad plena de derogar expresamente todas aquellas disposiciones que en su concepto no deben seguir rigiendo (art. 150-1 de la Const.), facultad que emple\u00f3 para derogar expresamente el art\u00edculo referido a la exigencia de la calcoman\u00eda, como prueba del pago del impuesto de los veh\u00edculos automotores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el legislador al incluir en el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, viol\u00f3 los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, por dos motivos: a) no haber sido aprobada tal proposici\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios establecidos en la Constituci\u00f3n, y b) desconocer el principio de unidad de materia, pues el impuesto a los veh\u00edculos automotores no fue objeto de referencia alguna en la ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar el primer punto a que se refiere el actor, el magistrado ponente decret\u00f3 varias pruebas, con el fin de determinar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a la proposici\u00f3n de derogar el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, y de ellas se deduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Presentaci\u00f3n del proyecto de ley y publicaci\u00f3n del mismo en la Gaceta del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el 15 de septiembre de 2000, el proyecto de ley intitulado \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo art\u00edculo 55 se propon\u00eda derogar varias disposiciones, entre ellas, los art\u00edculos 26, 63, 112 y 153 de la ley 488\/98, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 del 18 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proyecto de ley qued\u00f3 radicado bajo el No. 072\/00 C\u00e1mara 126\/Senado y se acumul\u00f3 a los proyectos 062\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se establecen beneficios tributarios a las aerol\u00edneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos departamentos, con las mismas tarifas de las aerol\u00edneas estatales\u201d, y 084\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica la ley 488 de 1998 y en especial el art\u00edculo 145\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2000 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 a las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara y del Senado, un pliego de modificaciones al proyecto de ley por el presentado, en cuyo art\u00edculo 57 propon\u00eda derogar en relaci\u00f3n con la ley 488 de 1998, los art\u00edculos 26, 100 y 106, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso 461 de noviembre 21\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reparto del proyecto de ley y designaci\u00f3n ponentes \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley acumulado fue repartido a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de septiembre de 2000. Posteriormente, la Mesa Directiva de dicha corporaci\u00f3n expidi\u00f3, con base en las facultades que le confiere el numeral 5 del art\u00edculo 41 de la ley 5 de 1992, la resoluci\u00f3n No. 1830 del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, autorizando la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Tercera y Cuarta, copia de la cual obra en el expediente. Igualmente, se procedi\u00f3 a designar ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mensaje de urgencia para el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso el 21 de noviembre del 2000, mensaje de urgencia para efectos del tr\u00e1mite de dicho proyecto de ley, lo que motiv\u00f3 que las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes sesionaran en forma conjunta con sus hom\u00f3logas del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Presentaci\u00f3n de ponencia para primer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes nombrados presentaron la correspondiente ponencia para primer debate en forma conjunta, el 28 de noviembre de 2000, y respecto del tema que aqu\u00ed se demanda se propuso en el art\u00edculo 74 del proyecto de ley, derogar el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate, comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado en primer debate, en sesiones celebradas el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2000. Y en cuanto a la derogaci\u00f3n de algunas disposiciones de la ley 488\/98 se aprob\u00f3 la del art\u00edculo 100, propuesto por los ponentes, y la del art\u00edculo 41 del mismo ordenamiento, quedando entonces el texto aprobado del art\u00edculo 134 de la ley, que corresponde al 105 del proyecto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 100 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios\u201d a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quedar\u00e1n vigentes.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en esa corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos ponentes, quienes propusieron hacer algunos ajustes al texto del proyecto de ley aprobado en primer debate, como se lee en la Gaceta del Congreso No. 502 del 13 de diciembre de 2000, en la que aquella aparece publicada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n Plenaria del 14 de diciembre de 2000, la C\u00e1mara aprob\u00f3 el proyecto de ley, quedando el art\u00edculo 134 de la ley como 124 del proyecto, y en \u00e9l se consagra la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 149 de la ley 488\/98, como consta en la Gaceta del Congreso No. 6 del 26 de enero de 2001, cuyo texto es \u00e9ste:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; \u00a0710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 100 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios\u201d a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley, en sesi\u00f3n celebrada el 15 de diciembre de 2000, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134, que corresponde al 116 del proyecto, aprob\u00f3 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 116. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3, 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; el art\u00edculo 41 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de derogar el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, como lo corrobora el Secretario General de esa corporaci\u00f3n en la certificaci\u00f3n que obra a folio 364 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las diferencias surgidas en los textos del proyecto de ley aprobados por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, los Presidentes de estas corporaciones procedieron a designar los congresistas que integrar\u00edan la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, quedando \u00e9sta conformada por los que se enuncian a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Senado de la Rep\u00fablica: Victor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez, Gabriel Zapata Correa, Tito Edmundo Rueda Mar\u00edn, Aurelio Iragorri Hormaza, Efr\u00e9n Cardona Rojas, Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela, Carlos Augusto Celis Guti\u00e9rrez, Miguel Pinedo Vidal, Camilo S\u00e1nchez Ortega y Gentil Escobar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n present\u00f3 la siguiente propuesta respecto de la derogaci\u00f3n de disposiciones de la ley 488 de 1998, contenidas en el art\u00edculo 116 del proyecto correspondiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 116 del proyecto sobre vigencia y derogatorias, se aprueba el texto del Senado con excepci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 sobre calcoman\u00edas, el cual queda derogado\u201d(Gaceta del Congreso No. 51 de febrero 14 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n fue aprobada por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica en sesiones llevadas a cabo el 15 de diciembre del 2000.1 En consecuencia, el texto del art\u00edculo 134 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3, 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.\u201d (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de lo acontecido, a continuaci\u00f3n se inserta un cuadro comparativo en el que se incluyen los textos aprobados del art\u00edculo parcialmente demandado en cada debate, resaltando lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO SEGUNDO DEBATE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR LAS PLENARIAS DE LAS DOS CAMARAS , DESPU\u00c9S DE LA CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 100 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios\u201d a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quedar\u00e1n vigentes.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; \u00a0710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 100 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios\u201d a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 116. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3, 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; el art\u00edculo 41 de la ley 488 de 1998; la frase \u201cde servicios a que hace referencia el inciso 1 del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u2018lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u2019 del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8 de la ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase \u2018de servicios\u201d a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2 y los art\u00edculos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del decreto 1421 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.\u201d (Lo subrayado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite antes descrito se puede sintetizar lo siguiente, en relaci\u00f3n con las derogaciones expresas de la ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Comisiones 3 y 4 de C\u00e1mara y Senado, aprobaron, en primer debate, en sesi\u00f3n conjunta, la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos \u00a041 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en segundo debate la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en segundo debate, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, designada para zanjar las diferencias presentadas en los proyectos aprobados en C\u00e1mara y Senado, sugiri\u00f3 aprobar el texto del Senado, que conten\u00eda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 41 adicionando la del art\u00edculo 149. Lo cual fue finalmente aprobado por las plenarias de las dos C\u00e1maras. Esta la raz\u00f3n para que en el texto final aparezca la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 41 y 149 de la ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El procedimiento legislativo es cualificado y en \u00e9l prevalece el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo es el nuestro, el principio democr\u00e1tico se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo al momento de interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones exigidos para la elaboraci\u00f3n de las leyes, como tambi\u00e9n al fijar el sentido, alcance y finalidad de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho principio la ley debe ser siempre la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan inter\u00e9s o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participaci\u00f3n), ha sido aprobada por la mayor\u00eda parlamentaria (habiendo permitido la participaci\u00f3n de las minor\u00edas), y tramitada respetando el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de expedici\u00f3n de la ley ha sido establecido expresamente por el Constituyente en distintos preceptos del Estatuto Superior, el cual remite en algunos aspectos al Reglamento del Congreso que, como es sabido, est\u00e1 contenido en una ley org\u00e1nica, concretamente, en la ley 5\/92, y a la cual tambi\u00e9n debe sujetarse la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 157 se establecen los requisitos generales para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondientes comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El Reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, como ya se ha anotado, considera que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, contenida en el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, no fue aprobada en los cuatro debates exigidos por la disposici\u00f3n constitucional transcrita, criterio que no comparte la Corte como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El tr\u00e1mite de un proyecto de ley por dos Comisiones de la misma C\u00e1mara Legislativa no vulnera la Constituci\u00f3n si se trata de uno de los eventos expresamente autorizados en ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n cada C\u00e1mara debe elegir, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n, en primer debate, los proyectos de Acto Legislativo o de Ley. Igualmente, se\u00f1ala que la ley debe determinar el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto se expidi\u00f3 la ley 3 de 1992, en la que se establecen las distintas comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, su funcionamiento, composici\u00f3n y las materias de los proyectos de acto legislativo y de ley que a cada una de ellas le compete conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues prescribe el art\u00edculo 2, que a la Comisi\u00f3n Tercera le corresponde conocer de los proyectos de ley relacionados con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; planeaci\u00f3n nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a la Comisi\u00f3n Cuarta le competen estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cleyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma disposici\u00f3n legal se consagra que en la resoluci\u00f3n de los \u00a0problemas de competencia entre las Comisiones debe primar el principio de especialidad (Par\u00e1grafo 1); y que cuando la materia sobre la cual versa el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo debe enviar a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines (par\u00e1grafo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que aqu\u00ed se analiza, fue presentado por el Gobierno y seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos, conten\u00eda medidas tendentes a reestructurar y fortalecer el sistema tributario, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de tratamientos preferenciales consistentes en beneficios tributarios, la simplificaci\u00f3n de algunos impuestos, reformas al procedimiento tributario, creaci\u00f3n de nuevos tributos y, en general, distintas medidas destinadas a fortalecer el sistema, luchar contra la evasi\u00f3n, generar recursos para el Estado y facilitar a la econom\u00eda un regreso a la senda del crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo textualmente el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el pa\u00eds requiere una soluci\u00f3n estructural al problema fiscal. Ante esta situaci\u00f3n, el gobierno ha venido ejecutando un ambicioso plan de ajuste de las finanzas p\u00fablicas que incluye medidas tanto de racionalizaci\u00f3n de gasto como de incremento de ingresos. En este \u00faltimo frente, es imperativo plantear una reforma estructural al sistema tributario que contribuya a que el pa\u00eds pueda retomar una senda de crecimiento econ\u00f3mico y generaci\u00f3n de empleo. Como ya se mencion\u00f3 el sistema tributario ha sido objeto de frecuentes modificaciones durante los \u00faltimos diez a\u00f1os. Tales reformas se encaminaron unas veces a ajustar la tributaci\u00f3n nacional al nuevo entorno econ\u00f3mico mundial y en otras oportunidades a procurar un mayor nivel de recaudaci\u00f3n para financiar el creciente gasto p\u00fablico. Sin embargo, como ya se mencion\u00f3, la carga tributaria del orden nacional no se ha incrementado significativamente.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en este documento, el Gobierno presenta a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, un conjunto de medidas encaminadas a modernizar la recaudaci\u00f3n y el control tributario con el fin de lograr los siguientes objetivos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contribuir en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para resolver el grave problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Construir un sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, con el prop\u00f3sito de que la carga fiscal se distribuya m\u00e1s equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen ineficiencias asociadas con tratamientos impositivos preferenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reducir la brecha de evasi\u00f3n y morosidad tributaria hoy existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Simplificar la administraci\u00f3n de los peque\u00f1os contribuyentes y eliminar los factores de competencia desleal.\u201d2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de ley constaba de seis cap\u00edtulos as\u00ed: cap\u00edtulo I gravamen a los movimientos financieros (GMF); cap\u00edtulo II impuesto sobre la renta; cap\u00edtulo III impuesto sobre las ventas; cap\u00edtulo IV r\u00e9gimen del impuesto sustitutivo RIS, cap\u00edtulo V normas de procedimiento y control, cap\u00edtulo VI otras disposiciones, relacionadas con tarifas de retenci\u00f3n por servicios, declaraciones presentadas sin pago, exenci\u00f3n del impuesto de timbre, tratamiento de los beneficios para los contribuyentes de la Zona del R\u00edo P\u00e1ez, t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la materializaci\u00f3n de inversiones en dicha zona, Polic\u00eda Fiscal Aduanera, control al contrabando, exportaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, control al comercio electr\u00f3nico, responsabilidad fiscal de los agentes retenedores, tarifas de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental, tasas por uso del agua, tasas por uso de bosques naturales, efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, entre lo m\u00e1s relevante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que el tema general regulado en el proyecto de ley era de car\u00e1cter tributario, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, tal como lo ordena el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, y fue repartido por \u00e9sta a la Comisi\u00f3n Tercera de esa misma corporaci\u00f3n, la que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la ley 3 de 1992 le corresponde conocer los asuntos relacionados con hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, impuestos, contribuciones y exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 5 del art\u00edculo 41 de la ley 5\/92, expidi\u00f3 el 18 de septiembre de 2000, la resoluci\u00f3n No. 1530, en la que decidi\u00f3 autorizar a las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de esa corporaci\u00f3n, \u201cpara realizar sesi\u00f3n conjunta a fin de que estudien y le den el debate respectivo al proyecto de ley No. 072 de 2000 C\u00e1mara \u2018Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan se lee en la parte motiva de la misma resoluci\u00f3n, fue \u00e9ste: \u201cQue de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario que las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes deliberen en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de ley No. 072 C\u00e1mara (&#8230;..)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia hay que determinar si la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes pod\u00eda asignar a dos Comisiones a la vez: tercera y cuarta, el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante es necesario referirse primero a los casos en que la Constituci\u00f3n autoriza sesiones conjuntas de dos comisiones pertenecientes a una misma C\u00e1mara y de comisiones hom\u00f3logas de distinta C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las sesiones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos C\u00e1maras legislativas tienen id\u00e9ntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se refiere al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, es claro que cada una goza de autonom\u00eda e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal raz\u00f3n las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue el mismo constituyente quien decidi\u00f3 consagrar algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en el art\u00edculo 141 del Estatuto Superior se establecen, en forma taxativa, los eventos en que las dos corporaciones legislativas (C\u00e1mara y Senado) se pueden reunir en un solo cuerpo, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la instalaci\u00f3n y clausura de las sesiones; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para dar posesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para recibir a jefes de Estado o de Gobierno de otros pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para elegir Contralor General de la Rep\u00fablica; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para decidir sobre la moci\u00f3n de censura, con arreglo al art\u00edculo 135 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se establecen los casos en que se pueden realizar sesiones conjuntas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d (inciso final art. 346 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos econ\u00f3micos), la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.\u201d(art. 347 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCon fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan (nacional de desarrollo en sesi\u00f3n plenaria\u201d (inciso segundo art. 341 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSi el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer debate\u201d(inciso final art. 163 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d(art\u00edculo 161 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el art\u00edculo 157-2 se autoriza a la ley org\u00e1nica mediante la cual se expida el Reglamento del Congreso, para se\u00f1alar los casos en los cuales el primer debate puede surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones respectivas de Senado y C\u00e1mara. Dice as\u00ed dicha disposici\u00f3n: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:(&#8230;) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato el Reglamento del Congreso (ley 5 de 1992), enuncia en el art\u00edculo 169 dichos eventos, as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que este precepto legal conten\u00eda un numeral m\u00e1s (el tercero), en el que se establec\u00eda que las Comisiones Permanentes tambi\u00e9n pod\u00edan sesionar conjuntamente por disposici\u00f3n reglamentaria, es decir, cuando lo propusieran las respectivas comisiones y fueran autorizadas por las Mesas Directivas de las C\u00e1maras o por una de ellas si se trataba de comisiones de una misma C\u00e1mara, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por esta Corte en la sentencia C-365 de 19963 y, por tanto, ha sido excluida del ordenamiento positivo. Esta la raz\u00f3n para que no se transcriba ni haga referencia a \u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en que se bas\u00f3 la Corte para adoptar tal determinaci\u00f3n fueron \u00e9stos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;fijar los t\u00e9rminos de una cosa&#8221;; &#8220;distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para &#8220;determinar&#8221; algo es quien directamente asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, permite que los c\u00e1nones superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a &#8220;cumplir&#8221; y no a &#8220;definir&#8221; las reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 &#8220;determinaci\u00f3n&#8221;- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirti\u00e9ndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma c\u00e1mara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinaci\u00f3n, no es inconstitucional en s\u00ed misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboraci\u00f3n entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre ser\u00e1 posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La Constituci\u00f3n solamente autoriza que dos Comisiones pertenecientes a una misma c\u00e1mara legislativa sesionen conjuntamente para dar primer debate a ciertos proyectos de ley, cuando alude a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo antes expuesto, la Constituci\u00f3n solamente autoriza que dos Comisiones Constitucionales Permanentes de una misma C\u00e1mara, deliberen conjuntamente para dar primer debate a los proyectos de ley expresamente se\u00f1alados en dicho ordenamiento, cuando se trata de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos las que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 3 de 1992, se integran con las Comisiones Tercera y Cuarta en cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como ya se anot\u00f3, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, con fundamento en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, autoriz\u00f3 a las Comisiones 3 y 4 de esa corporaci\u00f3n, para dar primer debate al proyecto de ley parcialmente demandado, lo cual se adecua al ordenamiento supremo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el art\u00edculo 347 de la Carta prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto (la comisi\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos), la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, contrario a lo que suced\u00eda bajo la Carta anterior4, permite que el proyecto de presupuesto se presente desbalanceado, esto es, que los gastos proyectados puedan ser superiores a los ingresos legalmente autorizados. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta el Constituyente le impone al Gobierno el deber de presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando las preexistentes destinadas a financiar el monto de gastos contemplados en la ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el d\u00e9ficit fiscal. Proyecto que, a juicio de la Corte, debe presentarse al mismo tiempo con el de presupuesto o dentro del menor t\u00e9rmino posible, con el fin de que las Comisiones correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los faltantes existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto guarda \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con el inciso tercero del art\u00edculo 346 del Estatuto Superior, que autoriza a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras para deliberar en forma conjunta, con el fin de dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y, por tanto, deben interpretarse arm\u00f3nicamente. Por consiguiente, si corresponde a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos (tercera y cuarta) conocer del proyecto de presupuesto y ley de apropiaciones, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas a quienes compete conocer los proyectos de ley a que alude el art\u00edculo 347 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de presupuesto para el a\u00f1o 2001 presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo inform\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a esa corporaci\u00f3n,5 conten\u00eda gastos superiores al aforo de los ingresos, lo que condujo a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, que se convirti\u00f3 en la ley acusada parcialmente, mediante el cual se hace \u201cla modificaci\u00f3n de las rentas que permitan financiar el monto de los gastos contemplados\u201d. Esta hip\u00f3tesis es precisamente la contenida en el art\u00edculo 347 superior, lo que demuestra que las mesas directivas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, al ordenar la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones 3 y 4 en cada C\u00e1mara para darle primer debate, se ajustaron al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de la Comisi\u00f3n permanente competente para tramitar un determinado proyecto de ley no es un asunto discrecional sino reglado, ya que es la misma Constituci\u00f3n la que ordena a la ley se\u00f1alar las materias que a cada comisi\u00f3n permanente le compete conocer, y ordena que los proyectos de ley se tramiten en primer debate, en la correspondiente Comisi\u00f3n de cada C\u00e1mara Legislativa (arts. 157 y 142 C.P.), salvo en los casos en los que la Constituci\u00f3n autoriza la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas o cuando la materia del proyecto de ley no est\u00e9 expresamente atribuida a una determinada comisi\u00f3n, pues en este \u00faltimo evento permite que el Presidente de la c\u00e1mara respectiva lo reparta a aquella que, en su criterio, sea competente para conocer de materias afines (ley 3\/92 art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay entonces reparo constitucional por haber sido tramitado el proyecto de ley 072\/00 C\u00e1mara y 126\/00 Senado, en primer debate, por las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos en cada c\u00e1mara legislativa, pues as\u00ed lo impone la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual la Corte declar\u00f3 en la sentencia C-809\/016 que \u201cno era menester que la ley 633 de 2000 fuera tramitada en primer debate en forma exclusiva por las comisiones terceras permanentes toda vez que la competencia de las comisiones cuartas permanentes constitucionales deriva directamente (&#8230;.) de lo prescrito en el art\u00edculo 347 superior que le conf\u00eda a las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso el conocimiento de los proyectos de ley sobre recursos adicionales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar este punto, considera la Corte conveniente solicitar al Congreso su colaboraci\u00f3n para que en el futuro deje constancia expresa en el expediente legislativo, desde el mismo momento de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, de que se trata de aquellos a que alude el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, esto es, que tiene como finalidad subsanar el desequilibrio fiscal existente en el proyecto de presupuesto respectivo, pues de esta manera se facilita el control constitucional que debe ejercer esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 La Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente a las Comisiones hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara legislativa para sesionar conjuntamente, con el fin de dar primer debate a los proyectos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza las denominadas sesiones conjuntas de las Comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, para dar primer debate a los proyectos de ley, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se trata del proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (art. 346 C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se trata de un proyecto de ley en el que se creen nuevas rentas o se modifiquen las preexistentes, para equilibrar el presupuesto de gastos (art. 347 C.P.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se trata del Plan Nacional de Desarrollo (art. 341 C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se trata de proyectos de ley respecto de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica haya solicitado tr\u00e1mite de urgencia, y \u00e9stos se encuentran para estudio en una comisi\u00f3n permanente (art. 163 C.P.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se trata de uno de los casos en que el Reglamento del Congreso as\u00ed lo establezca, siempre y cuando, agrega la Corte, no contrar\u00eden el ordenamiento constitucional (art. 157-2 C.P.). Como ya se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 169 de la ley 5\/92, que permit\u00eda la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de la misma c\u00e1mara o de una y otra c\u00e1mara, por disposici\u00f3n reglamentaria, esto es, con la autorizaci\u00f3n de las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, o con la autorizaci\u00f3n de una de las mesas directivas si se tratare de comisiones de una misma c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 41-5 del Reglamento del Congreso (ley 5\/92), sobre el cual no se ha pronunciado la Corte, se le asigna a las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, la siguiente funci\u00f3n: \u201cDisponer la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales Permanentes de la misma o de ambas C\u00e1maras, cuando sea conveniente o necesaria su realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose del segundo evento. Sendas resoluciones as\u00ed lo expresar\u00e1n.\u201d El contenido de este precepto es, en t\u00e9rminos generales, similar al del numeral 3 del art\u00edculo 169 de la ley 5\/92, declarado inexequible. No obstante como aqu\u00e9l no fue demandado en este proceso, la Corte no puede emitir decisi\u00f3n alguna sobre el. Adem\u00e1s, tampoco conforma con la disposici\u00f3n acusada unidad normativa, ni se trata de un precepto que deba ser aplicado para resolver la presente demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos (tercera y cuarta) de ambas c\u00e1maras, para dar primer debate al proyecto de ley 072\/00 C\u00e1mara y 126\/00 Senado, se produjo como consecuencia del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso7, evento que la Constituci\u00f3n expresamente autoriza (art. 163 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte en sentencia C-809\/018 se pronunci\u00f3 sobre un cargo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con este punto, pues el demandante de esa oportunidad argumentaba la inexistencia del mensaje presidencial de urgencia que justificara la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos, a lo cual respondi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no le asist\u00eda raz\u00f3n al actor pues dicho mensaje de urgencia s\u00ed se present\u00f3, como en efecto qued\u00f3 demostrado, motivo por el cual declar\u00f3 exequible por este aspecto el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la que es hoy materia de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las discrepancias surgidas en los proyectos de ley aprobados en las C\u00e1maras corresponde dirimirlas a la Comisi\u00f3n Accidental que se designe para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 sustancialmente el tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con el regulado en la Carta de 1886, al consagrar en el inciso segundo del art\u00edculo 160, que \u201cdurante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: bajo la Constituci\u00f3n de 1886 las Plenarias de las C\u00e1maras no pod\u00edan modificar, adicionar ni suprimir los proyectos de ley aprobados en primer debate, y en caso de que ello ocurriera el proyecto deb\u00eda devolverse a las Comisiones correspondientes para su estudio y aprobaci\u00f3n nuevamente, lo que se traduc\u00eda en la identidad absoluta del texto del proyecto de ley en todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, lo cual, a juicio de esta Corte, atentaba contra el principio democr\u00e1tico, pues la elaboraci\u00f3n de la ley era entonces producto de una decisi\u00f3n de un peque\u00f1o grupo de congresistas (los de las comisiones) en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s miembros de las C\u00e1maras, quienes tambi\u00e9n son representantes del pueblo. Consciente de la inconveniencia de este modelo, el constituyente del 91 decidi\u00f3 reformarlo en el sentido de permitir que en el segundo debate se puedan introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos de ley aprobados por las comisiones, obviamente, respetando el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello la Constituci\u00f3n vigente tambi\u00e9n establece la forma de dirimir las discrepancias o diferencias que pueden presentarse en los textos de un proyecto de ley aprobado por una y otra C\u00e1mara, tal como se lee en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a que se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis es la que aqu\u00ed se plantea, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 no fue aprobada por la Plenaria del Senado pero s\u00ed por la de la C\u00e1mara de Representantes. Debido a \u00e9sta y otras diferencias existentes en los proyectos de ley aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara, se procedi\u00f3 a designar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n encargada de dirimir tales divergencias, tal como lo ordena el art\u00edculo 161 superior, que como es sabido, se integra con miembros de las dos corporaciones legislativas. La cual, como ya se ha expresado en esta providencia, sugiri\u00f3 derogar junto con el art\u00edculo 41, el 149 de la ley 488 de 1998, proposici\u00f3n que fue posteriormente aprobada por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, es apenas obvio, que se puedan presentar diferencias entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara, de ah\u00ed que se hayan establecido las comisiones de conciliaci\u00f3n encargadas de resolver tales divergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se deba acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el Constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo as\u00ed, no puede existir violaci\u00f3n del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario, respeto fiel de los mandatos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que las normas constitucionales que consagran el procedimiento legislativo no pueden interpretarse en una forma aislada sino arm\u00f3nica y concordada, pues si se analiza solamente el art\u00edculo 157 de la Carta sin tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 160 inciso 2 y 161 del mismo ordenamiento, se puede llegar a conclusiones erradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n si bien tienen una tarea limitada ya que solamente pueden pronunciarse sobre aquellas disposiciones que han sido aprobadas en forma diferente en una y otra C\u00e1mara legislativa, o que aparezcan solamente en el proyecto de una C\u00e1mara y en el de la otra no, gozan de competencia plena para modificar tales textos, suprimirlos o sustituirlos por otros, siempre y cuando no infrinjan el principio de unidad de materia y las disposiciones nuevas obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las dos C\u00e1maras. Adem\u00e1s, hay que tener presente que con las nuevas disposiciones \u201cno se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, son aquellas que est\u00e1n directamente vinculadas con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias se pueden introducir art\u00edculos nuevos que, posteriormente, ser\u00e1n de conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la otra C\u00e1mara (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, parte del supuesto seg\u00fan el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara, el proyecto presente una unidad en la materia o tem\u00e1tica objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, ser\u00e1 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, para el efecto, se conforme.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Corte que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, materia de acusaci\u00f3n, si bien fue aprobada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y no por la de la C\u00e1mara de Representantes, esta circunstancia no vulnera el art\u00edculo 157 de la Carta, pues la Constituci\u00f3n permite en el art\u00edculo 160 a las plenarias de las C\u00e1maras introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos de ley aprobados por las comisiones, siempre y cuando se relacionen con la misma materia, y ordena que las diferencias que se presenten en los mismos sean objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental designada para el efecto y sean aprobadas por las Plenarias de una y otra C\u00e1mara (art. 161 C.P.), tal como en este caso ha sucedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso, se anunciaba la derogaci\u00f3n de varios art\u00edculos de la citada ley 488 de 1998, inclusive el proyecto presentado por el Gobierno se acumul\u00f3 a otro que pretend\u00eda modificar m\u00faltiples disposiciones contenidas en esa ley y derogar otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto presentado para segundo debate en la C\u00e1mara se propuso adicionar al proyecto de ley dos art\u00edculos m\u00e1s, mediante los cuales se modificaban los art\u00edculos 146 y 150 de la ley 488 de 1998, relacionados con la distribuci\u00f3n del recaudo del impuesto a los veh\u00edculos automotores, y la declaraci\u00f3n y pago del mismo impuesto, y se suger\u00eda derogar los art\u00edculos 41 y 100 de la ley 488 de 1998, como consta en la Gaceta 502 del 13 de diciembre de 2000, lo cual pod\u00eda hacerse por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto presentado para segundo debate en el Senado tambi\u00e9n se trat\u00f3 lo relativo a la base gravable de los veh\u00edculos que circulan por primera vez (art. 90), la declaraci\u00f3n y pago del impuesto de veh\u00edculos (art. 106), la distribuci\u00f3n y recaudo del mismo impuesto (art. 107), la modificaci\u00f3n de la derogatoria de algunos art\u00edculos, como consta en la Gaceta 20 de febrero 5 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible afirmar que el tema del impuesto a los veh\u00edculos automotores haya sido ajeno a las comisiones y plenarias de las \u00a0dos C\u00e1maras, pues como se ha demostrado, tal impuesto fue un asunto que se incluy\u00f3 desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto ley y estuvo presente en todos los debates y etapas del tr\u00e1mite legislativo. La calcoman\u00eda de los veh\u00edculos automotores, como medio instituido por el legislador para demostrar el pago del impuesto, es un asunto que para la Corte indudablemente se relaciona con la declaraci\u00f3n, pago y recaudo del mismo, asunto estudiado en las Comisiones y Plenarias del Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad, que esta Corte ha tratado en m\u00faltiples ocasiones, no significa que un determinado precepto incluido en un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia. De ah\u00ed que en reciente sentencia11 haya reiterado que \u201cen el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales(&#8230;) Debe tenerse en cuenta que cada una de las particularidades desarrolladas en una disposici\u00f3n y en relaci\u00f3n con un mismo tema no constituye una materia diferente para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del proceso legislativo. Por ello debe distinguirse entre la materia regulada por la ley y los distintos desarrollos de que ella es susceptible (&#8230;) En ese contexto, lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esta materia. Imponiendo tal exigencia se distorsionar\u00eda el control constitucional y se limitar\u00eda de manera infundada la funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley que aqu\u00ed se estudia, es claro que como la sesi\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 en forma conjunta por parte de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de Senado y C\u00e1mara (terceras y cuartas), lo cual se produjo como consecuencia del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso (art. 163 C.P.), tampoco se vulnera el art\u00edculo 157 superior, pues el debate conjunto en este caso est\u00e1 autorizado expresamente por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo entonces violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 numerales 2 y 3 de la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, ser\u00e1 declarada exequible por este aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de unidad de materia frente a normas derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo que formula el actor contra el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, en la parte que deroga el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, se relaciona con la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, al considerar que la derogaci\u00f3n de las calcoman\u00edas de los veh\u00edculos automotores en nada se relaciona con la materia general regulada en el ordenamiento primeramente citado, criterio que no comparte la Corte pues, contrario a lo que opina el demandante, la conexidad es evidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de unidad de materia, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, se pretende que los asuntos regulados en los distintos art\u00edculos que integran una determinada ley guarden la debida coherencia o relaci\u00f3n de conexidad con el tema general consagrado en la misma. \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley (&#8230;) el t\u00e9rmino materia, para \u00e9stos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de aquellos asuntos que tienen en ella necesario referente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de analizar si la derogaci\u00f3n expresa de normas legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer t\u00e9rmino determinar cu\u00e1l es el contenido del precepto que es objeto de derogaci\u00f3n, luego precisar cu\u00e1l es el tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente, deducir si entre el contenido gen\u00e9rico de la ley derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta corporaci\u00f3n en reciente sentencia12 se\u00f1al\u00f3 al respecto que el an\u00e1lisis constitucional en estos casos \u201cno se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se tiene, tal como se dej\u00f3 anotado en el ac\u00e1pite anterior, que desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso se debati\u00f3 el tema del impuesto a los veh\u00edculos automotores, tocando entre otros puntos, lo relativo a la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del mismo, la distribuci\u00f3n del recaudo, la deducci\u00f3n de impuestos pagados, la internaci\u00f3n de veh\u00edculos y el impuesto de tales automotores, la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Transporte para fijar los aval\u00faos de los automotores, la base gravable para los veh\u00edculos que circulan por primera vez o son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor. Entonces, si la norma derogada regulaba la calcoman\u00eda que deb\u00edan portar los veh\u00edculos automotores para demostrar el pago del impuesto correspondiente, c\u00f3mo afirmar v\u00e1lidamente que ello no guarda ninguna relaci\u00f3n con el tema tributario consagrado en la ley parcialmente demandada, y mas espec\u00edficamente, con la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del impuesto de veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre la norma derogada y el tema tributario salta a la vista y, por tanto, no hay necesidad de hacer ninguna otra consideraci\u00f3n pues el impuesto a los veh\u00edculos automotores fue uno de los aspectos debatidos en el Congreso durante el tr\u00e1mite de la ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, solamente por los cargos aqu\u00ed analizados, esto es, por no vulnerar el principio de unidad de materia y haber sido objeto de aprobaci\u00f3n en los debates establecidos en el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, \u00fanicamente por los cargos analizados, esto es, por no vulnerar el principio de unidad de materia y haber sido objeto de aprobaci\u00f3n en los debates establecidos en el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1190\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y NORMAS DEROGATORIAS-Alcance\/NORMA DEROGATORIA-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional no est\u00e1 dirigido a las normas derogatorias, que hacen unidad es con las normas derogadas y no con el resto de las diposiciones de la ley. Las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, ya que simplemente se limitan a disponer la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales y, por tanto, carecen de contenido normativo que permita determinar la relaci\u00f3n de materia con el resto del ordenamiento en que se hallan insertas, como paso a explicarlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto de confrontaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No confrontaci\u00f3n con leyes que se derogan (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que surge ante la necesidad de dinamizar el derecho y, por ende, los distintos preceptos jur\u00eddicos. Ella se produce por voluntad expresa de la autoridad que tiene la potestad de hacer las leyes, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, y su finalidad no es otra distinta a la de hacer posible el cambio de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMULGACION Y DEROGACION-Equiparaci\u00f3n por tratadistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la derogaci\u00f3n se cancela la vigencia de normas legales, produci\u00e9ndose de esta forma la cesaci\u00f3n de sus efectos y, por ende, su exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Clases (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la autoridad competente, esto es, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos u ordenamientos que deroga. Para que ella opere no es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador del derecho, pues simplemente se trata de excluir de la normatividad unos o varios preceptos legales, a partir del momento en que el legislador lo determine. En estos casos no se presenta ning\u00fan conflicto o incoherencia normativa entre la norma derogatoria y la derogada. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislaci\u00f3n. En estos casos es necesario que el legislador haya generado una incoherencia normativa, al expedir las nuevas leyes. Para determinar la incompatibilidad de las disposiciones legales correspondientes es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador de la norma a quien le corresponde detectar la inconsistencia, y realizar una ordenaci\u00f3n de preferencia entre una y otra norma conflictiva. No toda incoherencia normativa da lugar a una derogaci\u00f3n por incompatibilidad, pues s\u00f3lo hay derogaci\u00f3n cuando la orientaci\u00f3n de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que se presenta cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda, as\u00ed no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayor\u00eda de doctrinantes ella est\u00e1 incluida en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Sin embargo, para otros, \u00e9sta es una clase totalmente independiente. La derogaci\u00f3n permite determinar cu\u00e1les disposiciones u ordenamientos legales ya no producen ning\u00fan efecto como consecuencia de la expedici\u00f3n de nuevas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS GENERICAS-Clases (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en las que el legislador consagra derogatorias se denominan cl\u00e1usulas derogatorias y pueden ser: gen\u00e9ricas o concretas. Son gen\u00e9ricas aquellas en las que no se mencionan expresamente los art\u00edculos u ordenamientos que se derogan vr. gr. cuando el legislador utiliza f\u00f3rmulas como \u00e9stas: quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley; o se derogan las disposiciones que sean incompatibles con lo regulado en este ordenamiento; etc. Y son concretas, como su nombre lo indica, las que se\u00f1alan en forma precisa y espec\u00edfica los n\u00fameros de los art\u00edculos o los ordenamientos que se derogan, vr.gr. der\u00f3gase el art\u00edculo x de la ley xxxx , queda derogado el C\u00f3digo xxx, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA COMO CLAUSULA DEROGATORIA CONCRETA\/NORMA DEROGATORIA-Diferencia de normas reguladoras de la derogaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de normas derogatorias se alude a cl\u00e1usulas derogatorias concretas, es decir, a aquellas disposiciones que son el resultado del ejercicio del poder derogatorio y, por tanto, deben diferenciarse de las normas reguladoras de la derogaci\u00f3n, que son aqu\u00e9llas destinadas a conferir el poder derogatorio, indicar c\u00f3mo debe ejercerse y fijar el alcance del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley es competencia privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n colombiana expresamente as\u00ed lo se\u00f1ala en el numeral 1 del art\u00edculo 150, al asignarle la funci\u00f3n de \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, sino tambi\u00e9n se funda \u201cen el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular, que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derogaci\u00f3n de leyes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o derogaci\u00f3n de legislaci\u00f3n preexistente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido afirmar que el legislador cuenta con facultad constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricci\u00f3n ni condicion\u00f3 el ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se derogan, pues una ley s\u00f3lo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS DEROGATORIAS-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas derogatorias \u00fanicamente se limitan a indicar en forma gen\u00e9rica o concreta las disposiciones u ordenamientos que quedan derogados, es decir, aquellos cuya vigencia se cancela y, por consiguiente, en ellas no se establece ning\u00fan deber ni ninguna abstenci\u00f3n de conducta. \u00a0Si las cl\u00e1usulas derogatorias solamente disponen la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales, esto es, ponen fin a su existencia jur\u00eddica, no es posible afirmar que entre \u00e9stas y las dem\u00e1s disposiciones que integran el ordenamiento en que ellas se encuentran insertas deba existir unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y CLAUSULAS DEROGATORIAS-No comparaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es necesario examinar el contenido normativo de los distintos art\u00edculos incluidos en un proyecto de ley con el fin de determinar si el tema en ellos regulado se relaciona con la materia general sobre la cual versa dicho ordenamiento; entonces, si las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, por cuanto se limitan simplemente a declarar que la vigencia de ciertas normas u ordenamientos legales ha terminado, potestad exclusiva y privativa del legislador, no hay materia qu\u00e9 comparar con el resto de la ley a la que pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-No vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria de normas legales decretada por la autoridad competente para ello, no puede ser violatoria del Ordenamiento Supremo. Si esta corporaci\u00f3n tuviera que decidir cu\u00e1les disposiciones puede derogar el legislador y cu\u00e1les no, no s\u00f3lo se estar\u00eda inmiscuyendo indebidamente en un campo que no le compete, pues \u00e9sta es tarea privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, sino que tambi\u00e9n violar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes e incurrir\u00eda en una clara extralimitaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS DEROGATORIAS-No producen incoherencia normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-3458 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 parcial, de la ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber actuado como ponente en el proceso D-3458 que culmin\u00f3 con la sentencia C-1190 del 15 de noviembre del presente a\u00f1o, me permito aclarar el voto respecto de la naturaleza de las normas derogatorias y el principio de unidad de materia. El principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional no est\u00e1 dirigido a las normas derogatorias, que hacen unidad es con las normas derogadas y no con el resto de las diposiciones de la ley. Considero que si bien la disposici\u00f3n acusada es exequible por no infringir dicho principio, ello se funda en que las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, ya que simplemente se limitan a disponer la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales y, por tanto, carecen de contenido normativo que permita determinar la relaci\u00f3n de materia con el resto del ordenamiento en que se hallan insertas, como paso a explicarlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de unidad de materia, como lo ha reiterado la Corte, se pretende que los asuntos contenidos en los distintos art\u00edculos que integran una determinada ley guarden la debida coherencia o relaci\u00f3n de conexidad con el tema general regulado en la misma. En consecuencia, y para efectos del control constitucional, lo que ha de confrontarse es el contenido normativo acusado con el resto del ordenamiento al que pertenece, para determinar si se respet\u00f3 o no tal mandato y no frente a \u00a0los efectos que dichas normas producen y, mucho menos, su relaci\u00f3n con las leyes que se derogan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que surge ante la necesidad de dinamizar el derecho y, por ende, los distintos preceptos jur\u00eddicos. Ella se produce por voluntad expresa de la autoridad que tiene la potestad de hacer las leyes, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, y su finalidad no es otra distinta a la de hacer posible el cambio de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos tratadistas equiparan promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n pues ambos son actos normativos complementarios que emanan de la potestad legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda de la \u2018norma derogatoria\u2019 ha tratado, en general, a la promulgaci\u00f3n y a la derogaci\u00f3n de manera completamente asim\u00e9trica. Mientras que ha contemplado la promulgaci\u00f3n como un acto normativo y, en consecuencia, no se ha preguntado qu\u00e9 tipo de normas son las cl\u00e1usulas de promulgaci\u00f3n o sanci\u00f3n de un determinado texto normativo, ni qu\u00e9 efectos tendr\u00eda su posible derogaci\u00f3n, etc, ha tratado a las cl\u00e1usulas derogatorias no como expresi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos normativos, sino como normas y, consecuentemente, ha problematizado cosas tales como la doble derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del tratamiento asim\u00e9trico entre promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n se encuentra en que, dada la actual t\u00e9cnica legislativa, las cl\u00e1usulas derogatorias van siempre en el interior de una fuente del Derecho, es decir, en el interior de lo promulgado, de lo susceptible de ser individualizado, cosa que, obviamente, no ocurre con las de promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n son actos normativos complementarios que tienen su raz\u00f3n de ser en el hecho de que la potestad legislativa, de la que son una manifestaci\u00f3n, no se agota con su ejercicio puntual; la autoridad titular de dicha potestad puede ejercerla, en principio, cuantas veces quiera, Si ello es as\u00ed, tanto las cl\u00e1usulas de promulgaci\u00f3n (del tipo \u2018sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley\u2019) como las de derogaci\u00f3n (del tipo \u2018queda derogado el art\u00edculo x de la ley Y\u2019) deben ser vistas como expresivas de la realizaci\u00f3n de actos normativos que son el resultado del uso de las reglas que confieren dichos poderes normativos.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la derogaci\u00f3n se cancela la vigencia de normas legales, produci\u00e9ndose de esta forma la cesaci\u00f3n de sus efectos y, por ende, su exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislaci\u00f3n. En estos casos es necesario que el legislador haya generado una incoherencia normativa, al expedir las nuevas leyes. Para determinar la incompatibilidad de las disposiciones legales correspondientes es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador de la norma a quien le corresponde detectar la inconsistencia, y realizar una ordenaci\u00f3n de preferencia entre una y otra norma conflictiva. No toda incoherencia normativa da lugar a una derogaci\u00f3n por incompatibilidad, pues s\u00f3lo hay derogaci\u00f3n cuando la orientaci\u00f3n de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que se presenta cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda, as\u00ed no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayor\u00eda de doctrinantes ella est\u00e1 incluida en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Sin embargo, para otros, \u00e9sta es una clase totalmente independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n permite determinar cu\u00e1les disposiciones u ordenamientos legales ya no producen ning\u00fan efecto como consecuencia de la expedici\u00f3n de nuevas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en las que el legislador consagra derogatorias se denominan cl\u00e1usulas derogatorias y pueden ser: gen\u00e9ricas o concretas. Son gen\u00e9ricas aquellas en las que no se mencionan expresamente los art\u00edculos u ordenamientos que se derogan vr. gr. cuando el legislador utiliza f\u00f3rmulas como \u00e9stas: quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley; o se derogan las disposiciones que sean incompatibles con lo regulado en este ordenamiento; etc. Y son concretas, como su nombre lo indica, las que se\u00f1alan en forma precisa y espec\u00edfica los n\u00fameros de los art\u00edculos o los ordenamientos que se derogan, vr.gr. der\u00f3gase el art\u00edculo x de la ley xxxx , queda derogado el C\u00f3digo xxx, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de normas derogatorias se alude a cl\u00e1usulas derogatorias concretas, es decir, a aquellas disposiciones que son el resultado del ejercicio del poder derogatorio y, por tanto, deben diferenciarse de las normas reguladoras de la derogaci\u00f3n, que son aqu\u00e9llas destinadas a conferir el poder derogatorio, indicar c\u00f3mo debe ejercerse y fijar el alcance del mismo, como por ejemplo la ley 153 de 1887 que consagra los principios que rigen la derogaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley es competencia privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, como ya se ha anotado, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n colombiana expresamente as\u00ed lo se\u00f1ala en el numeral 1 del art\u00edculo 150, al asignarle la funci\u00f3n de \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, sino tambi\u00e9n se funda \u201cen el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anterior\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es v\u00e1lido afirmar que el legislador cuenta con facultad constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricci\u00f3n ni condicion\u00f3 el ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se derogan, pues una ley s\u00f3lo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda; lo que significa por ejemplo, que una ley ordinaria no puede derogar normas de una estatutaria o de una org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas derogatorias \u00fanicamente se limitan a indicar en forma gen\u00e9rica o concreta las disposiciones u ordenamientos que quedan derogados, es decir, aquellos cuya vigencia se cancela y, por consiguiente, en ellas no se establece ning\u00fan deber ni ninguna abstenci\u00f3n de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de una norma que s\u00f3lo deroga, no es \u2013como en el caso de las dem\u00e1s normas- decretar, autorizar y permitir determinada conducta. No dispone que en ciertas condiciones deba seguirse determinada conducta; sino que cancela la obligatoriedad establecida en la norma hasta entonces vigente. No establece un deber, sino la ausencia de un deber (un sin-deber). La norma que cancela la vigencia de una norma, que fija determinada conducta como obligatoria, no debe confundirse con una norma que fija la abstenci\u00f3n de esta conducta como obligatoria; no dispone como obligatoria ni la conducta ni la abstenci\u00f3n de la misma. No fija el deber de una conducta o de la abstenci\u00f3n de la misma, sino el sin-deber de una conducta o de la abstenci\u00f3n de la misma, que est\u00e1 dispuesta en relaci\u00f3n con otra norma. No puede ser v\u00e1lida por s\u00ed sola, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otra norma, aquella cuya vigencia cancela. En este sentido, las normas que derogan, son normas dependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la norma derogatoria no establece la obligatoriedad (deber) de una conducta, y tampoco la obligatoriedad de la abstenci\u00f3n de esa conducta, sino la no obligatoriedad (sin deber) de la misma, no puede ser expresada, como otras normas, en una proposici\u00f3n imperativa u obligatoria. En una proposici\u00f3n imperativa u obligatoria ling\u00fc\u00edsticamente s\u00f3lo puede ser dispuesta una conducta (acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) como obligatoria, y no la no obligatoriedad de una conducta (&#8230;) Por esa las normas derogatorias aparecen en forma de enunciados. La funci\u00f3n de semejante enunciado, sin embargo, no es descriptiva sino prescriptiva, esto es: la funci\u00f3n de cancelar la vigencia de una norma(&#8230;)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Si las cl\u00e1usulas derogatorias solamente disponen la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales, esto es, ponen fin a su existencia jur\u00eddica, no es posible afirmar que entre \u00e9stas y las dem\u00e1s disposiciones que integran el ordenamiento en que ellas se encuentran insertas deba existir unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se repite, es necesario examinar el contenido normativo de los distintos art\u00edculos incluidos en un proyecto de ley con el fin de determinar si el tema en ellos regulado se relaciona con la materia general sobre la cual versa dicho ordenamiento; entonces, si las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, por cuanto se limitan simplemente a declarar que la vigencia de ciertas normas u ordenamientos legales ha terminado, potestad exclusiva y privativa del legislador, no hay materia qu\u00e9 comparar con el resto de la ley a la que pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la Corte debe analizar cada una de las normas incluidas en las cl\u00e1usulas derogatorias se llegar\u00eda a extremos inaceptables. Pi\u00e9nsese por ejemplo en los casos en que el legislador se\u00f1ala, como generalmente acostumbra hacerlo, y as\u00ed aparece en la norma demandada, que se derogan las disposiciones que sean contrarias, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda la Corte analizar frente a esa expresi\u00f3n si \u00e9sta f\u00f3rmula guarda unidad de materia con el resto del ordenamiento en el que ella se encuentra consagrada? Tendr\u00eda acaso la Corporaci\u00f3n que proceder a buscar en todo el ordenamiento positivo las disposiciones incompatibles con las nuevas para despu\u00e9s resolver si las normas derogadas se relacionaban con el tema general regulado en la nueva ley?. Nada m\u00e1s absurdo y contrario a la finalidad buscada por el Constituyente al establecer el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia considero que la derogatoria de normas legales decretada por la autoridad competente para ello, no puede ser violatoria del Ordenamiento Supremo. Si esta corporaci\u00f3n tuviera que decidir cu\u00e1les disposiciones puede derogar el legislador y cu\u00e1les no, no s\u00f3lo se estar\u00eda inmiscuyendo indebidamente en un campo que no le compete, pues \u00e9sta es tarea privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-1 C.P.), sino que tambi\u00e9n violar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 ib.) e incurrir\u00eda en una clara extralimitaci\u00f3n de sus funciones (art. 241 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, contenida en el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, no vulneraba entonces el principio de unidad de materia, pues es facultad del legislador ejercer esa clase de actos respecto de la legislaci\u00f3n preexistente (art. 150-1), en el momento que lo considere necesario o conveniente. Las cl\u00e1usulas derogatorias no generan jam\u00e1s inconsistencia alguna con otras normas del sistema y, por tanto, no pueden producir incoherencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sesi\u00f3n plenaria del Senado se aprob\u00f3 dicho texto por mayor\u00eda de los 92 de los 102 Senadores y en la C\u00e1mara por la mayor\u00eda de los 137 Representantes presentes, seg\u00fan consta en las certificaciones expedidas por los correspondientes Secretarios Generales de las dos C\u00e1maras, que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 372 septiembre 18\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n de 1886 exig\u00eda un equilibrio absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de presupuesto, de ah\u00ed que \u00e9ste se presentara en muchas ocasiones totalmente falseado, lo que motiv\u00f3 al Constituyente del \u00a091 para modificar este precepto, tal como aparece en el art\u00edculo 347 superior, permitiendo el desequilibrio en tales partidas pues esto permite conocer la verdadera realidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase oficio 885 de septiembre 14 de 2000, dirigido por el Ministro de Hacienda al Congreso de la Rep\u00fablica, cuya fotocopia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la 633 de 2000, por \u00a0no existir vicios de inconstitucionalidad al haber sido tramitado por las Comisiones 3 y 4 del Congreso y no solamente por la tercera, como lo pretend\u00eda el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La copia de tal oficio obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent.. C-282 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10Ver entre otras sents. C-1488\/00 y C-500\/01 MM. PP. Martha S\u00e1chica de Moncaleano y Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 Joseph Aguil\u00f3, Sobre la Derogaci\u00f3n, Ensayo de din\u00e1mica jur\u00eddica. 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Hans Kelsen, Teor\u00eda General de las Normas. Editorial Trillas. Primera edici\u00f3n julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/01 \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Consideraci\u00f3n por el juez constitucional \u00a0 En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo es el nuestro, el principio democr\u00e1tico se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo al momento de interpretar y aplicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}