{"id":6768,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1192-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1192-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1192-01\/","title":{"rendered":"C-1192-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de contenido regulador \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE VALOR REAL-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y UNIDADES DE VALOR REAL-An\u00e1lisis constitucional de diferencias \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y UNIDADES DE VALOR REAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y nuevo sistema \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE VIVIENDA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n entre UPAC y UVR \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO-Nueva unidad, actualizaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE VALOR REAL-Nueva unidad, actualizaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3476 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial), 9\u00b0 (parcial), 16 (parcial), 17 (parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41 (parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda, y se expiden otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial), 9\u00b0 (parcial), 16 (parcial), 17(parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41 (parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de suplica interpuesto por el actor, en el cual solicitaba dar tr\u00e1mite a su demanda respecto a los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 17, 18, 38, y 39 de la Ley 546 de 1999. Art\u00edculos cuya demanda hab\u00eda sido rechazada por el magistrado sustanciador mediante auto de abril (16) de 2001, por existir respecto de ellos cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda. Adem\u00e1s de las operaciones autorizadas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus \u00e1reas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiaci\u00f3n de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcar\u00e1n dentro de los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u201cSer\u00e1n t\u00edtulos valores de contenido crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ser\u00e1n emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y tendr\u00e1n como finalidad exclusiva cumplir los contratos de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda y para su financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los cr\u00e9ditos que obtengan financiaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios deber\u00e1n estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podr\u00e1n garantizar ninguna otra obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los cr\u00e9ditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podr\u00e1n ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ning\u00fan gravamen, ni utilizados como garant\u00edas por el emisor de los respectivos bonos, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el establecimiento de cr\u00e9dito emisor podr\u00e1 convenir con otro establecimiento de cr\u00e9dito que \u00e9ste asuma la obligaci\u00f3n de pagar los bonos, para lo cual ceder\u00e1 la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. El emisor, o quien haya asumido la obligaci\u00f3n de pagar los bonos, ser\u00e1 responsable por la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deber\u00e1 suscribir un contrato de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 obligaciones de revelaci\u00f3n contable que garanticen el adecuado conocimiento del p\u00fablico sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de cr\u00e9dito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La Superintendencia de Valores se\u00f1alar\u00e1 los requisitos y condiciones para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aqu\u00ed previsto, los cuales deber\u00e1n promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n desmaterializados y podr\u00e1n negociarse a trav\u00e9s de las Bolsas de Valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, que estar\u00e1n expresados en UVR, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Destinaci\u00f3n de subsidios a la vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignar\u00e1 de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recortes presupuestales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia las entidades del Estado o de car\u00e1cter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, directa o indirectamente dise\u00f1ar\u00e1n y ejecutar\u00e1n programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios m\u00ednimos y para los desempleados. Dichos programas se realizar\u00e1n en distintas modalidades en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social VIS para atender la demanda de la poblaci\u00f3n rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las viviendas para minusv\u00e1lidos no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u201cCada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD). Cr\u00e9ase una inversi\u00f3n obligatoria temporal en &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda&#8221; \u2013TRD\u2013 destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos TRD se denominar\u00e1n en UVR; ser\u00e1n emitidos por el Gobierno Nacional; podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su colocaci\u00f3n y ser\u00e1n negociables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl capital de los t\u00edtulos se amortizar\u00e1 en un solo pago a su vencimiento y podr\u00e1 ser prepagado cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. Los t\u00edtulos no reconocer\u00e1n intereses remuneratorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TRD s\u00f3lo requerir\u00e1 del Decreto de emisi\u00f3n y la firma del Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria. Con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda referida al \u00edndice de precios al consumidor, autor\u00edzase la creaci\u00f3n de un Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1n como inversi\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u201cLos provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causar\u00e1 mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de cr\u00e9dito. La tarifa del tributo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes. El Banco de la Rep\u00fablica retendr\u00e1 y colocar\u00e1 directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de la remuneraci\u00f3n sobre el encaje. Este impuesto no har\u00e1 parte de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica correspondientes al ejercicio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el inter\u00e9s remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deber\u00e1n ser aportados por los establecimientos de cr\u00e9dito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el p\u00fablico denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los provenientes de los cr\u00e9ditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la Rep\u00fablica, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podr\u00e1 contratar a nombre de \u00e9ste, cr\u00e9ditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas al Fondo podr\u00e1n abonarse con cargo a los recursos del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma inicialmente el actor, que en otra demanda incoada en contra de la Ley 546 de 1999, radicada bajo el n\u00famero D-2828 y decidida en la Sentencia C-955 de 2000, se solicit\u00f3 como petici\u00f3n subsidiaria que se declarara que la Unidad de Valor Real \u2013UVR- era la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, declarada inexequible mediante Sentencia C-700 de 1999. No obstante, ese cargo no fue examinado por la Corte en la primera de las sentencias mencionadas, ni al fallar el recurso de revisi\u00f3n que se interpuso contra la misma, como tampoco al decidir la solicitud de nulidad del tal providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima el demandante que no existe una definici\u00f3n sobre el punto, y en tal virtud solicita a la Corte abordar de fondo el tema en el presente proceso, determinando si, por ser la UVR la misma UPAC, existe cosa juzgada constitucional sobre la primera en el sentido de ser inexequible, dado que la segunda fue declarada inconstitucional. Fundamenta esta solicitud en lo regulado por el art\u00edculo 243 superior, que se\u00f1ala que los fallos de la Corte proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada e impiden a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, para demostrar que la UVR es la misma UPAC, la demanda transcribe la disposici\u00f3n que defin\u00eda esta \u00faltima (art\u00edculo 134 del Decreto extraordinario 663 de 1993, declarado inexequible mediante la Sentencia C-700 de 1999), y \u00a0la que defini\u00f3 la UVR (art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999), despu\u00e9s de lo cual afirma que \u201cno hay que hacer ning\u00fan esfuerzo mental para reconocer que la UVR es el mismo UPAC declarado inexequible y esto es ya un hecho notorio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esgrimiendo una segunda acusaci\u00f3n, el actor sostiene que la UVR \u201cno sirve para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el ahorro p\u00fablico, entre ellas la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo o la sustituci\u00f3n del sistema UPAC\u201d, pues la UVR se estableci\u00f3 en la Ley 546 de 1999 con base en el Decreto Reglamentario 856 de 1999, \u00a0el cual fue objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad incoada ante el Consejo de Estado, proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia N\u00b0 5900 de 2000. A juicio del actor dicho fallo \u201cle quit\u00f3 piso jur\u00eddico y constitucional a la Unidad de Valor Real UVR en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El libelista manifiesta que el mencionado Decreto Reglamentario 856 de mayo de 1999, que modific\u00f3 las condiciones financieras para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TES, Clase B, fundamentalmente a trav\u00e9s de la denominaci\u00f3n de los referidos papeles en unidades ligadas al \u00edndice de precios al consumidor, llamadas Unidades de Valor Real, fue introducido forzadamente en el art\u00edculo 41 numeral 2\u00b0 de la Ley 546 de 1999 d\u00e1ndole retroactividad a la U. V. R. a partir de enero de 1993. Que el fallo del Consejo de Estado sobre la validez de tal Decreto aclar\u00f3 que el mismo no pretend\u00eda regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el ahorro p\u00fablico, entre ellas la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, sino solamente modificar las condiciones financieras para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de TES, por lo cual no quebrantaba el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n, que exige la expedici\u00f3n de una ley marco para regular las mencionadas actividades financiera burs\u00e1til y aseguradora. De lo cual se concluye, seg\u00fan el libelista, que no era posible introducir en la Ley 546 de 1999 la definici\u00f3n de la UVR consignada en el referido Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1999 resulta ajeno a las materias que conforme el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser desarrolladas dentro de los par\u00e1metros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de las leyes marco. Para el demandante la Unidad de Valor Real -UVR- del Decreto reglamentario 856 de 1999 no es apta jur\u00eddica y constitucionalmente para regular la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo porque su finalidad es distinta. La UVR introducida en los art\u00edculos demandados de la Ley 546 de 1999 es la misma Unidad de Valor Real creada en el Decreto reglamentario 856 de 1999; y como este Decreto no pod\u00eda regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, porque su fin exclusivo es diferente, o sea la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, la UVR de la Ley 546 de 1999 es inconstitucional debido a que s\u00f3lo ser\u00eda valida para la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de tesorer\u00eda y no para financiar vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor esgrime un tercer cargo seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR perpetu\u00f3 la vigencia del sistema UPAC, declarado inexequible, y consagr\u00f3 as\u00ed una inexequibilidad permanente de este sistema para los usuarios del mismo, desconociendo con ello, de manera especial, los \u00a0art\u00edculos 13, 150 numeral 19 literal d) y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Para explicar este aserto, el demandante afirma que las normas acusadas que establecen un mecanismo de transici\u00f3n consagran un sistema dentro del cual \u201cpermanece oculto y vivo el antiguo r\u00e9gimen\u201d&#8230; por cuanto \u201cel r\u00e9gimen de la UVR subsumi\u00f3 el antiguo r\u00e9gimen de UPAC y lo dej\u00f3 vigente a pesar de haber sido declarado inexequible&#8230;\u201d Agrega que la f\u00f3rmula de equivalencia entre la UPAC y la UVR establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, \u201carrastraba el acumulado de la tasa DTF declarada inexequible&#8230;\u201d y que se parti\u00f3 de un valor de la UVR por cada UPAC que era \u201cerr\u00f3neo, irreal e inconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en sentir del actor la norma legal \u201cpropici\u00f3 violar la Constituci\u00f3n por falta de establecimiento de los par\u00e1metros, objetivos y criterios a los cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para dictar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del UPAC a la UVR sin que aquel sistema continuara vigente, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, todo lo anterior con grave violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y equidad de los antiguos usuarios del sistema UPAC. Existe, en su sentir, una omisi\u00f3n legislativa sobre estos puntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia Bancaria solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. \u00a0Lo propio ocurre con el art\u00edculo 44 del mismo estatuto, sobre cuya exequibilidad resolvi\u00f3 la Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 1140 del 30 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n de la Superintendencia pone de presente que en la mencionada Sentencia C-955 de 2000, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la UVR. A su juicio, la Corte indic\u00f3 que la consagraci\u00f3n de una norma que permit\u00eda cuantificar el impacto de la depreciaci\u00f3n monetaria, no vulneraba precepto alguno de la Constituci\u00f3n. De lo anterior se tiene que, a diferencia de lo expresado por el actor, existe fallo definitivo sobre la UVR, a la que se refieren varios art\u00edculos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n la entidad, que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-700 de 1999 declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad de las normas \u00a0del Decreto 663 de 1993 que regulaba el sistema de ahorro y vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, considerando que esa materia hac\u00eda parte de la regulaci\u00f3n de las actividades financiera burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico que seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 51 ib\u00eddem, deben estar contenidas una ley marco expedida por el Congreso, de acuerdo tambi\u00e9n con los planteamientos de la Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia interviniente, la Ley 546 de 1999 satisface a cabalidad los fines propios de una ley marco en la materia, en cuanto contiene las norma generales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo incluyendo los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al regular en detalle el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual la Unidad de Valor Real \u2013UVR- es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, la intervenci\u00f3n afirma que el Congreso, al expedir la Ley acusada, lo \u00fanico que hizo fue ce\u00f1irse estrictamente a los mandatos superiores y a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-700 y C-747 de 1999. En tal virtud, los dos sistemas difieren en la tasa con la cu\u00e1l se valora el reajuste de la unidad de cuenta, lo cu\u00e1l es un aspecto sustancial. Se tiene que, mientras la UPAC se calcul\u00f3 no s\u00f3lo con referencia al \u00edndice de precios al consumidor &#8211; I.P.C.- sino tambi\u00e9n con referencia a tasas de inter\u00e9s del mercado, la UVR se calcula exclusivamente con sustento en el I.P.C. Adem\u00e1s, en su inicio y a\u00fan durante la mayor parte del tiempo de vida de la UPAC, la tasa de referencia fue el \u00edndice de precios al consumidor certificado \u00a0por el DANE. En algunos periodos en los cuales la inflaci\u00f3n tuvo incrementos considerables, se fijaron topes inferiores a la inflaci\u00f3n para calcular los valores de la UPAC. A su turno, la UVR se ha valorado siempre con la tasa de inflaci\u00f3n del mes inmediatamente inferior, de conformidad con el Decreto 2703 de 1999. De otro lado, argumenta la Superintendencia, \u00a0la nueva ley de vivienda no permite la capitalizaci\u00f3n de intereses en ninguno de los sistemas que se autoricen. La tasa de inter\u00e9s es fija durante toda la vida del cr\u00e9dito y la acuerdan las partes dentro del marco legal vigente. Por lo tanto, al ser diferentes la UVR y la UPAC, no son inconstitucionales las norma acusadas por el actor. Finalmente advierte, que en cuanto a la f\u00f3rmula de ajuste de la obligaci\u00f3n de modo que refleje el poder adquisitivo de la moneda, esta no fue objeto de censura por la Corte cuando examin\u00f3 la constitucionalidad de la UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega, la competencia de la Corte Constitucional no se extiende a los decretos reglamentarios, como es el caso del Decreto 856 de 1999, referente a la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES clase B, al cual hace referencia el art\u00edculo 41 de la ley acusada, o el Decreto 2703, posterior a la Ley demandada, pues respecto de \u00e9stos \u00faltimos su control le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 327 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, la Superintendencia interviniente solicita que se declare que existe cosa juzgada respecto de los art\u00edculos 8, 9, 16, 29, 41 y 48 (parciales) de la Ley 546 de 1999, o en subsidio que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el doctor Giovanny Barbosa Becerra, en condici\u00f3n de apoderado del Banco de la Rep\u00fablica, interviene solicitando la declaratoria de constitucionalidad de las normas aqu\u00ed demandadas, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el interviniente mencionando apartes de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d contenida en la Ley 31 de 1992, considerando que la utilizaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s en el c\u00e1lculo del UPAC violaba el derecho constitucional a la vivienda digna, pues ello implica un sistema inadecuado de financiaci\u00f3n de vivienda y desconoc\u00eda el principio de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Igualmente, afirma el interviniente, dicho fallo indic\u00f3 que la norma se opon\u00eda a la vigencia de un orden justo y que no contribu\u00eda con el mejoramiento de la calidad de vida, adem\u00e1s de que desconoc\u00eda la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Destaca tambi\u00e9n c\u00f3mo el pronunciamiento en comento hizo \u00e9nfasis en que la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del valor de la UPAC que inclu\u00eda el movimiento de la tasa de inter\u00e9s, no podr\u00eda volver a tener aplicaci\u00f3n a partir de dicho pronunciamiento, es decir para la liquidaci\u00f3n de cuotas nuevas, posteriores a la sentencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte menciona que la Sentencia C-700 de 1999, de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles en su totalidad los art\u00edculos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que estructuraban el sistema UPAC. Manifiesta que en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el Ejecutivo hab\u00eda intentado sustituir al Congreso al dictar, por v\u00eda de facultades extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios para la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Record\u00f3 la Corte, afirma el interviniente, que esta conducta fue prohibida en el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando la Sentencia C-995 de 2000, el ciudadano que interviene en nombre del Banco de la Rep\u00fablica afirma que en ella se declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546, en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica era quien deber\u00eda establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el libelista que como consecuencia de las anteriores decisiones de la Corte Constitucional, la Junta Directiva del Banco de la Republica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 13 de 2000, en la cual fij\u00f3 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del valor en pesos de la UVR. A su juicio, del texto de la resoluci\u00f3n se extrae que la variaci\u00f3n de la UVR depende de la &#8220;Variaci\u00f3n mensual del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del periodo de calculo&#8221;. Dicha metodolog\u00eda es la misma adoptada por el Gobierno Nacional, previa recomendaci\u00f3n del CONPES, una vez se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la intervenci\u00f3n que la UVR, a diferencia de la UPAC en la forma como fue calculada entre 1993 y 1999, no incorpora dentro de su c\u00e1lculo elemento de tasa de inter\u00e9s alguna. La UVR simplemente corresponde a la variaci6n de la inflaci\u00f3n, la cual se puede utilizar como elemento de actualizaci\u00f3n de valor de las obligaciones, seg\u00fan lo sostuvo la propia Corte Constitucional en el citado fallo C-383 de 1999. Y que adem\u00e1s, la Sentencia C-955\/2000 fue clara en considerar que &#8220;puede el legislador, sin violar la Carta Pol\u00edtica, en una ley marco que regule el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Ello es leg\u00edtimo y, por tanto, la sola consagraci\u00f3n de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciaci\u00f3n monetaria no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en sentir del libelista, no debe prosperar el cargo contra la Ley 546 relativo a la reproducci\u00f3n de normas declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, adem\u00e1s, el actor hace una interpretaci\u00f3n errada del fallo del Consejo de Estado sobre el Decreto 856 de 1999. A su juicio, lo que ese alto Tribunal explica es que el Decreto 856 de 1999 se\u00f1ala las condiciones financieras de unos t\u00edtulos de deuda interna de la Naci\u00f3n y que no pretende regular la actividad financiera. Adem\u00e1s, sostiene que el Consejo de Estado afirmando que el Ejecutivo ten\u00eda facultades suficientes para atribuir caracter\u00edsticas a los t\u00edtulos de deuda publica de la Naci\u00f3n, previa determinaci\u00f3n que de las mismas haga la Junta Directiva del Banco de la Republica neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor de anular el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que no es el Decreto 856 de 1999 el que estableci\u00f3 la UVR como unidad de cuenta dentro del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, sino que fue la propia Ley 546 del mismo a\u00f1o la que lo hizo. \u201cPor eso en ella se establecen no s\u00f3lo las condiciones de los cr\u00e9ditos, sino tambi\u00e9n la manera como van a conseguirse los recursos que se destinaran a dichos cr\u00e9ditos. De ah\u00ed que en \u00e9sta se encuentran normas sobre nuevas operaciones destinadas a ello (articulo 8), bonos hipotecarios (articulo 9) y titularizaciones (articulo 16); tambi\u00e9n hay normas sobre subsidios para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (articulo 29), reliquidaci\u00f3n de obligaciones y operaciones de cobertura del riesgo de tasa entre captaciones a DTF y colocaciones a UVR. Todas ellas se refieren a la denominaci\u00f3n de obligaciones en UVR, porque hacen parte de un sistema integral que tiene dicha unidad de cuenta como referencia tanto en la parte activa como en la pasiva. Ese es el criterio fijado por el legislador en la ley marco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto el interviniente manifestando que no debe prosperar el cargo, ya que ni el fallo del Consejo de Estado tiene el alcance que erradamente le da el actor, ni es posible afirmar que la ley marco no pudiera fijar los principios y criterios generales de un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que cubriera integralmente el cr\u00e9dito y los recursos para otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica el argumento conforme al cu\u00e1l el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del UPAC a la UVR perpetu\u00f3 la vigencia del sistema UPAC declarado inexequible, porque arrastra el acumulado de la tasa DTF declarada inexequible por la Corte Constitucional, es insostenible. En su entender, \u00a0teniendo en cuanta que el alcance de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 no fue retroactivo, lo que hizo la Ley 546 de 1999 no fue m\u00e1s que seguir los lineamientos que se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en los fallos citados, fijando una nueva unidad de cuenta y se asegurando que \u00e9sta solamente se actualizara con base en la inflaci\u00f3n. Dispuso que esa unidad de cuenta se aplicara a las nuevas cuotas de los cr\u00e9ditos ya existentes y facilit\u00f3 la conversi\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos al nuevo sistema mediante el establecimiento de un \u00edndice de conversi\u00f3n. Todo ello permiti\u00f3 que en materia de cr\u00e9ditos y obligaciones ya existentes, se aplicara a partir de la ley 546 el nuevo m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n del valor de las deudas basado exclusivamente en la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales emiti\u00f3 el concepto de su competencia dentro del t\u00e9rmino pertinente, solicitando a la Corte \u00a0declarar constitucionales los art\u00edculos demandados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que anteriormente, durante el tramite del proceso radicado con el n\u00famero D-2828 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-700 de 1999, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del cargo nuevamente formulado ahora, seg\u00fan el cual la UVR es la misma UPAC, por lo cual el legislador al proferir la Ley 546 de 1999 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 243 al reproducir una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0Al respecto reitera su posici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0si bien el nuevo sistema presentaba ciertas deficiencias que ameritaban la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de algunas de las normas acusadas, no pod\u00eda sostenerse que el legislador hubiera reproducido materialmente en la Ley 546 de 1999, el anterior sistema de financiaci\u00f3n denominado UPAC. Por el contrario se advirti\u00f3 que el nuevo sistema observaba lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta el Se\u00f1or Procurador que en esa oportunidad \u00a0se puso de presente que \u201cla nueva ley, al haber sido expedida por el Congreso y tener las caracter\u00edsticas de una ley marco, se ajustaba al art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Carta y por tanto, no tenia los vicios de formaci\u00f3n que comportaba el sistema UPAC, contenida esencialmente en. el Decreto 663 de 1993, declarado inconstitucional por esa Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal expone que contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte, en las diversas sentencias que sobre el tema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo ha proferido, si ha estudiado el cargo supuestamente ignorado en tales ocasiones, seg\u00fan el cual la UVR es la misma UPAC. Al respecto afirma que \u201cde la lectura de las providencias, tanto de la parte motiva como de la resolutiva, puede observarse claramente que en ellas se estudio de manera integral el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. La Corte, a diferencia de lo que opina el actor, si revis\u00f3 el contenido de todos los preceptos de la ley, en especial, si ellos reproduc\u00edan materialmente normas declaradas inconstitucionales en los fallos enunciados en precedencia.\u201d En \u00a0tal virtud, para la vista fiscal en esta oportunidad se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el cargo formulado en ella ya fue objeto de an\u00e1lisis en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, en las que se examin\u00f3 de forma detallada la mayor parte de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que el demandante se encuentra equivocado al afirmar que la Corte no analiz\u00f3 la nueva ley de vivienda para determinar si en ella concurr\u00edan los mismos vicios que originaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del sistema UPAC, el Se\u00f1or procurador analiza algunos apartes de la sentencias C-955 y C-1140 de 2000, concluyendo que el cargo de su demanda no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto ya es cosa juzgada que la UVR, definida en el art\u00edculo tercero de dicha ley, no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el se\u00f1or procurador tambi\u00e9n es claro que la Corte no encontr\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que tratan algunos de los art\u00edculos acusados reprodujera materialmente los vicios del antiguo sistema UPAC. Las inconstitucionalidades que se declararon solo concernieron a las expresiones contrarias a la Carta, bien por facultar al Gobierno para determinar aspectos que escapaban a su \u00f3rbita, o por vulnerar el derecho a la igualdad de los deudores del sistema. Pero, no advirti\u00f3 la Corte reparo al sistema mismo de equivalencias ni a la remisi\u00f3n que se hac\u00eda al Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo dicho el se\u00f1or el se\u00f1or Procurador solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000, con relaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 8, 9, 16, 29 y 41 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n al cargo presentado por el demandante, en lo relativo al numeral 3 del articulo 48 de la Ley 546 de 1999. En subsidio, declarar la constitucionalidad de este numeral, circunscrito al cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral del art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que propone la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos que propone la demanda son tres, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) Conforme a una primera acusaci\u00f3n, el legislador al proferir las normas acusadas desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, pues reprodujo disposiciones anteriormente declaradas inexequibles. Ello por cuanto entre la UVR y la antigua UPAC no existe en realidad ninguna diferencia. ii) El segundo cargo aduce que la definici\u00f3n de la UVR \u00a0introducida en los art\u00edculos que se acusan, es la misma del Decreto Reglamentario 856 de 1999, cuya finalidad era regular la emisi\u00f3n de ciertos t\u00edtulos de tesorer\u00eda y no la actividad de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Como esta \u00faltima regulaci\u00f3n requiere la expedici\u00f3n previa de una ley marco, que en cambio la regulaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de endeudamiento p\u00fablico no requiere, concluye que la Ley 546 de 1999 no pod\u00eda hacer referencia al mencionado Decreto. iii) Finalmente, en una tercera acusaci\u00f3n la demanda afirma que \u00a0el nuevo r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda subsumi\u00f3 al antiguo, declarado inconstitucional, pues la f\u00f3rmula de equivalencia entre la UVR y la UPAC, establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, perpetu\u00f3 la inclusi\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s DTF como factor de liquidaci\u00f3n de aquella unidad de cuenta. Esta situaci\u00f3n se vio \u00a0propiciada por una supuesta omisi\u00f3n legislativa en la Ley acusada, que no fij\u00f3 las pautas para establecer la referida f\u00f3rmula de equivalencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones y la vista fiscal, sostienen que las normas acusadas ya fueron examinadas en cuanto a los cargos anteriormente resumidos, por lo cual sobre las mismas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta o que al menos sobre el punto se da la cosa juzgada material. De esta manera, lo primero que debe abocar el presente estudio de constitucionalidad, es si efectivamente existen pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n que hayan decidido los asuntos planteados en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, mediante auto de 16 de abril de 2001 el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la presente demanda en cuanto se dirig\u00eda contra normas o apartes normativos de disposiciones respecto de las cuales ya se hab\u00eda pronunciado la Corporaci\u00f3n, recayendo sobre ellas el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. Otras de las disposiciones acusadas fueron admitidas, pues al hacer la correspondiente revisi\u00f3n se encontr\u00f3 que sobre ellas no hab\u00eda reca\u00eddo pronunciamiento anterior, o que si exist\u00eda en \u00e9l no se hab\u00edan examinado los cargos ahora formulados contra las disposiciones demandadas, sino otros diferentes. El auto anterior fue objeto del recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte, la que por auto del nueve de mayo de 2001, decidi\u00f3 confirmar la providencia suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la admisi\u00f3n de la demanda respecto de algunas de las normas acusadas, se determin\u00f3 con base en la circunstancia de haber sido examinadas anteriormente en relaci\u00f3n con un cargo diferente a aquellos ahora esgrimidos. Eso hac\u00eda que sobre ellas recayera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, que impon\u00eda a la Corte examinarlas nuevamente frente a los cargos propuestos en esta \u00a0nueva oportunidad. No obstante, algunos de estos cargos, es decir de los propuestos ahora, ya han sido estudiados por la Corte al pronunciarse sobre otras normas distintas de las que fueron admitidas. En tal virtud ser\u00eda posible que en relaci\u00f3n con esos cargos, sobre \u00e9stas disposiciones ahora admitidas recayera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, como lo sugiere vista fiscal.1 Sin embargo, para ello ser\u00eda menester que las disposiciones ahora bajo examen tuvieran un \u00a0contenido normativo id\u00e9ntico al de las anteriormente estudiadas en relaci\u00f3n con mismo cargo nuevamente propuesto. Ello, en el presente caso, no es as\u00ed. Todas tienen en com\u00fan la referencia a la UVR, pero todas mencionan esa unidad de cuenta para efectos regulativos distintos a los de las disposiciones que ha estudiado anteriormente la Corte en relaci\u00f3n con los mismos cargos ahora propuestos. Eso hace que no sea posible considerar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, hay lugar a declarar la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221; En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;2La cosa juzgada material se justifica en cuanto \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando sobre la naturaleza del fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que \u201cpara que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, todas las normas mencionan la UVR para distintos efectos y con diferentes prop\u00f3sitos, y los cargos esgrimidos se dirigen a cuestionar, no el contenido regulador de cada disposici\u00f3n, sino la constitucionalidad de la UVR en si misma considerada, por ser la misma UPAC, por haber \u201csubsumido\u201d el vicio que llev\u00f3 a declarar inconstitucional el UPAC, o por haber hecho menci\u00f3n a una unidad de cuenta adoptada anteriormente en un decreto que \u00a0no ten\u00eda por objeto regular la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Estima entonces la Corporaci\u00f3n, que sin que se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, que como se dijo exige identidad de contenido regulador, si es muy posible que criterios expuestos en otras oportunidades anteriores, deban ahora reiterarse. Pasa a hacerse el estudio respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque las disposiciones acusadas se refieren a diversos asuntos, los tres cargos propuestos en la demanda se esgrimen de manera general contra todas ellas o \u00a0contra apartes normativos suyos, en cuanto mencionan la UVR. El primero de estos cargos, seg\u00fan el cual esta unidad de cuenta es la misma UPAC, a juicio de la Corte ya fue examinado en fallos anteriores. En efecto, mediante Sentencia C-995 de 20005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la conformidad con la Constituci\u00f3n, entre otros, de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999. El primero b\u00e1sicamente se\u00f1ala el objeto general de dicha ley, cual es el establecer las normas generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. El segundo define que la UVR es \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos disposiciones fueron declaradas exequibles en la Sentencia mencionada, de la siguiente manera: El art\u00edculo primero condicionadamente a que las entidades que otorgaran cr\u00e9ditos de vivienda estuvieran sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado6, y a que en los pr\u00e9stamos que otorgaran se garantizara la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo tercero8, que como se dijo define la UVR, la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en retirar \u00a0por inexequibles los apartes de la disposici\u00f3n que se refer\u00edan a que el c\u00e1lculo de su valor se llevar\u00eda a cabo de conformidad con la metodolog\u00eda que estableciera el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes,9 y a que el Gobierno Nacional determinar\u00eda la equivalencia entre la UVR y la UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de una unidad de cuenta a la otra.10 Aparte de las anteriores decisiones, se declar\u00f3 exequible \u00a0la definici\u00f3n de la UVR, bajo la condici\u00f3n de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica procediera, una vez comunicada la Sentencia, a establecer el valor de esa unidad, de tal manera que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Concretamente, sobre la constitucionalidad de la UVR, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3, que ser\u00e1 motivo de an\u00e1lisis por otros aspectos, define el concepto de la Unidad de Valor Real (UVR), y por supuesto, establece una base primordial para la posterior actuaci\u00f3n del Gobierno en la regulaci\u00f3n de la actividad financiera que se despliegue dentro del sistema. Desde esa perspectiva, no viola la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las unidades de valor real \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl eje del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda contemplado en la Ley 546 de 1999 est\u00e1 constituido por las denominadas &#8220;unidades de valor real&#8221; (UVR), que quiso el legislador reemplazaran a las extinguidas &#8220;unidades de poder adquisitivo constante&#8221; (UPAC), y que obedecen al mismo prop\u00f3sito: salvaguardar al acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda, causada por la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas UVR no fueron creadas por el estatuto materia de an\u00e1lisis sino por el Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibi\u00f3 para mantener actualizado el valor de las inversiones en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica TES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ciudadanos demandantes consideran que la figura de la UVR es de suyo inconstitucional por cuanto hace imposible que se cumpla el cometido de dise\u00f1ar un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo con miras a satisfacer el derecho de las personas a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3 de la Ley demandada, que define el concepto, expresa que se trata de una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la Ley consagr\u00f3 una forma de contabilizar determinadas obligaciones contra\u00eddas con el sistema financiero para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, con el prop\u00f3sito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando as\u00ed al acreedor de las contingencias propias de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. Y ello sin perjuicio del inter\u00e9s que cobran las entidades financieras, como resulta del art\u00edculo 17 de la Ley, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende, entonces, que la UVR no es una moneda, pues no tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Pol\u00edtica, en una ley marco que regule el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relaci\u00f3n jur\u00eddica y facilita que, por las caracter\u00edsticas y el objeto de los cr\u00e9ditos, se expresen los saldos todav\u00eda no pagados en t\u00e9rminos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el inter\u00e9s. As\u00ed, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflaci\u00f3n, medido con base en el \u00edndice de precios al consumidor. Ello es leg\u00edtimo y, por tanto, la sola consagraci\u00f3n de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciaci\u00f3n monetaria no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3, al que se circunscribe este an\u00e1lisis, dice que las UVR habr\u00e1n de reflejar el poder adquisitivo de la moneda &#8220;con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE&#8221; (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -que tendr\u00e1 a su cargo el c\u00e1lculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podr\u00e1 considerar para el efecto factor alguno distinto. S\u00f3lo con ese sentido y alcance ser\u00e1 declarada exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extra\u00f1o que haga crecer m\u00e1s la UVR que la inflaci\u00f3n significar\u00eda cobrar al deudor lo que no debe por concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte proclama una vez m\u00e1s que la funci\u00f3n del Banco Central y de su Junta Directiva est\u00e1 enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales s\u00f3lo se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el que, bajo estricta regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, se preserve el equilibrio econ\u00f3mico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los cr\u00e9ditos que les han sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el sistema t\u00e9cnico de cuantificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las cuentas que se establecen en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo debe ser suficientemente claro y espec\u00edfico desde el principio, en cuanto a la modalidad de c\u00e1lculo prevista y en lo relativo a la manera como se reflejar\u00e1 en sus cuotas. El deudor -quien garantiza el pago mediante hipoteca del inmueble construido o adquirido, eliminando as\u00ed todo riesgo para el acreedor- tambi\u00e9n debe contar con la seguridad acerca de la obligaci\u00f3n que contrae y en torno a la forma en que evolucionar\u00e1, para no ser tomado de sorpresa con alzas imprevistas o injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa UVR, en consecuencia, \u00fanicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un m\u00e1ximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas cuya comprensi\u00f3n est\u00e1 fuera del acceso al com\u00fan de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ileg\u00edtimo del capital o de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. De all\u00ed que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, como tope exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el art\u00edculo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte estima que la constitucionalidad de la nueva unidad de cuenta ideada para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ya fue declarada en forma condicionada por esta Corporaci\u00f3n. Las declaraciones de inexequibilidad de ciertos apartes de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, contenidas en la Sentencia C-955 de 2000, referentes a los objetivos de la nueva ley y a la definici\u00f3n de la UVR, se fundamentaron principalmente en el desconocimiento de la \u00f3rbita funcional del Banco de la Rep\u00fablica y no en el concepto mismo de UVR. Es claro adem\u00e1s, que el c\u00e1lculo del valor de la UVR, la metodolog\u00eda para fijarlo11 y la f\u00f3rmula de equivalencia entre la antigua UPAC y la nueva UVR12, no forman parte del contenido de la Ley 546 de 1999 que s\u00f3lo busca fijar pautas generales respecto a la manera como debe procederse a ello. En tal virtud, \u00a0reiterando al jurisprudencia anteriormente sentada en la Sentencia C-955 de 2000, el cargo seg\u00fan el cual ella es inconstitucional por ser id\u00e9ntica a la antigua UPAC, se despachar\u00e1 como improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al segundo de los cargos esgrimidos en contra de las disposiciones acusadas, seg\u00fan el cual se cuestiona la UVR por ser la misma unidad de cuenta creada en el Decreto 856 de 1999, cuya finalidad era la regulaci\u00f3n \u00a0de la emisi\u00f3n de ciertos t\u00edtulos de tesorer\u00eda y no la actividad de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y se critica que tal Decreto haya sido \u201cintroducido forzadamente en el art\u00edculo 41 numeral 2 de la Ley 546 de 1999\u201d, estima la Corte que sobre el asunto tambi\u00e9n recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor menciona que el aludido Decreto fue objeto de examen por parte del h. Consejo de Estado quien a su juicio \u201cle \u201cquit\u00f3 piso jur\u00eddico y constitucional a la Unidad de Valor Real UVR en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d. Al respecto la Corte estima que el actor parte de una errada interpretaci\u00f3n de dicho fallo, contenido en la Sentencia N\u00b0 5900 de 2000 de ese tribunal13. En tal pronunciamiento el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo descart\u00f3 el cargo de nulidad esgrimido en contra del Decreto, seg\u00fan el cual el Ejecutivo carec\u00eda de competencias para regular, sin que mediara la previa expedici\u00f3n de una ley marco, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el ahorro. El Consejo de Estado aclar\u00f3 que en cuanto el Decreto \u00a0856 de 1999 no ten\u00eda por objeto tales asuntos sino otro distinto cual era el determinar las caracter\u00edsticas de unos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n, no era necesario que mediara la previa expedici\u00f3n de una ley marco en la que se fijaran las pautas conforme a las cuales el Ejecutivo pod\u00eda expedir tal regulaci\u00f3n. Apartes de ese pronunciamiento son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debate en el presente caso si el Decreto 856 de mayo 19 de 1.999, mediante el cual el \u00a0Gobierno Nacional \u201c&#8230;autoriz\u00f3 la denominaci\u00f3n en Unidades de Valor Real Constante de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda \u2013TES- Clase B de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2599 de 1.998\u201d, se aviene al marco constitucional y legal que le es aplicable, y, en particular, si pugna con el sistema de intervenci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 19, literal d), de la Carta, o bien, resulta \u00a0ajeno al mismo por no corresponder su contenido a la materia de intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, y a las relacionadas con el manejo, ahorro e inversi\u00f3n de los recursos procedentes del ahorro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, advierte la Sala que el cargo de quebrantamiento del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Pol\u00edtica, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues es evidente que el Decreto acusado no constituye una norma general apta para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquier otra relacionada con el ahorro del p\u00fablico, entre ellas la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo o la sustituci\u00f3n del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, puesto que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1.999, resulta ajeno a las materias que conforme al art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser desarrolladas dentro de los par\u00e1metros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de las leyes cuadro&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado fallo, la Corte deduce que no fue el Decreto 856 de 1999 el que estableci\u00f3 la UVR como unidad de cuenta para efectos de del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, sino que fue la propia Ley acusada la que lo hizo y que adem\u00e1s lo hizo en su condici\u00f3n de ley marco sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, el cargo esgrimido ahora tambi\u00e9n fue objeto de estudio anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n. Efectivamente, en la citada Sentencia C-955 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, la Corte consider\u00f3 que la remisi\u00f3n con car\u00e1cter temporal al Decreto 856 de 1999, no contradec\u00eda las normas superiores. El texto de dicho numeral es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible desde la perspectiva del cargo que se estudiaba, en cuanto trazaba el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, sin que al hacerlo el Congreso excediera los l\u00edmites de su competencia funcional. En tal virtud, en el auto admisorio de la presente demanda se estim\u00f3 que la constitucionalidad que reca\u00eda sobre la norma era relativa a dicho asunto. Sin embargo, la Corte s\u00ed abord\u00f3 el tema de la remisi\u00f3n al Decreto 856 de 1999. Sobre el punto son expl\u00edcitas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 856 de 1999, de car\u00e1cter administrativo, pero entiende que la sola remisi\u00f3n a dicha norma, con car\u00e1cter temporal -como se advierte en el art\u00edculo- no viola precepto constitucional alguno, ya que se trata de un procedimiento mec\u00e1nico de equivalencias, sujeto desde luego a las reclamaciones que por posible contravenci\u00f3n de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 pudieren formularse ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral 2, objeto de demanda, habr\u00e1 de ser declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe considerarse que el asunto de la remisi\u00f3n de la Ley 546 de 1999 al Decreto mencionado, ya fue examinado en el fondo por esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, reiterando la jurisprudencia precedentemente sentada en torno al tema, la Corte no acoger\u00e1 el respectivo cargo de desconocimiento de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente debe examinarse el tercer cargo de violaci\u00f3n constitucional gen\u00e9ricamente aducido en contra de las disposiciones acusadas, seg\u00fan el cual el nuevo r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda subsumi\u00f3 al antiguo, declarado inconstitucional, pues la f\u00f3rmula de equivalencia entre la UVR y la UPAC, establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, perpetu\u00f3 la inclusi\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s DTF como factor de liquidaci\u00f3n de aquella unidad de cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo plantea adem\u00e1s, que la Ley 546 de 1999 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n inconstitucional, pues en su condici\u00f3n de ley marco no fij\u00f3 las pautas generales para que se estableciera la f\u00f3rmula de equivalencia entre las dos unidades de cuenta utilizadas para la financiaci\u00f3n de vivienda. Dicho cargo de omisi\u00f3n se hace expl\u00edcito en la demanda, en donde se lee la siguiente frase: \u201cEs evidente que con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, propiciada por las normas demandadas de la Ley 546 de 1999 por omisi\u00f3n, los usuarios del sistema UPAC fueron discriminados de manera irracional, desproporcionada, ilegal e inconstitucional frente a los nuevos usuarios del sistema UVR&#8230;\u201d (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas esta tercera acusaci\u00f3n gen\u00e9rica contra las normas demandadas se descompone en dos partes: una primera seg\u00fan la cual el \u00a0nuevo r\u00e9gimen de vivienda perpetu\u00f3 la inconstitucionalidad del antiguo, pues la f\u00f3rmula de equivalencia entre la UVR y la UPAC incluy\u00f3 la tasa de inter\u00e9s DTF como factor de liquidaci\u00f3n de la primera; y otra segunda conforme a la cual la inconstitucionalidad de la Ley 546 derivar\u00eda de no haber sentado las pautas para el establecimiento de la referida f\u00f3rmula de equivalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las anteriores acusaciones, la Corte aprecia que se presenta una ineptitud sustantiva de la presente demanda, en cuanto la regulaci\u00f3n \u00a0que el actor reprocha \u2013 esto es la norma que se\u00f1ala la f\u00f3rmula de equivalencia mencionada-, no est\u00e1 contenida en la Ley acusada sino en el Decreto Reglamentario 2703 de diciembre 30 de 1999, como el mismo lo afirma. Careciendo la Corte de competencia para verificar la constitucionalidad del mismo, no puede pronunciarse sobre tal asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n al no haber establecido la Ley bajo examen las pautas de la equivalencia entre la UPAC y la UVR, lo sentado en los anteriores pronunciamientos de la Corte sobredicho estatuto, especialmente en la mencionada Sentencia C-955 de 2000, conducen igualmente a descartar dicho cargo. Dicho pronunciamiento hizo un estudio profuso del tema que ahora se propone, en cuanto examin\u00f3 con detalle si las normas de la Ley 546 de 1999 sentaban pautas generales para actuaci\u00f3n del Gobierno en materia de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o si por el contrario el legislador hab\u00eda excedido en ello su competencia funcional, o desconocido la del Banco de la Rep\u00fablica, o contradicho por otros aspectos la Constituci\u00f3n. Concretamente, en cuanto a la fijaci\u00f3n de criterios o pautas generales para la transici\u00f3n del sistema UPAC al de UVR dicha providencia contiene el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR es del resorte del legislador en cuanto a la fijaci\u00f3n de las pautas y principios correspondientes, funci\u00f3n que no puede ser delegada en el Ejecutivo ni siquiera a trav\u00e9s de facultades extraordinarias (art. 150, numeral 10, C.P.), menos todav\u00eda con car\u00e1cter permanente. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los dos sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo est\u00e1 previsto en la misma Ley examinada (Cap\u00edtulo VIII). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 38 a 49 est\u00e1n dedicados a prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 38 establece la denominaci\u00f3n \u00a0en UVR de las obligaciones contra\u00eddas en el desaparecido sistema UPAC; el 39 ordena la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos; el 40 obliga al Estado a invertir las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes en la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y en la formaci\u00f3n de ahorro; el 41 y el 42 contemplan las reglas aplicables a los abonos respecto de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados en UPAC, fijando reglas distintas seg\u00fan que los deudores se hubiesen encontrado al d\u00eda o en mora a 31 de diciembre de 1999; el 43 estipula que el valor abonado a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones previstas en la Ley, as\u00ed como los subsidios en ella consagrados a favor de los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago constituir\u00e1n un pago que, como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor, y constituir\u00e1 excepci\u00f3n en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos; el 44 crea una inversi\u00f3n obligatoria temporal en los denominados &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD); el 45 se\u00f1ala los sujetos obligados a invertir en TRD; el 46 prev\u00e9 la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la entreguen o hayan entregado en daci\u00f3n en pago; el 47 autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito para comercializar los inmuebles recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago; el 48 autoriza la creaci\u00f3n de un fondo de reserva para la estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional; y el 49 dispone que, con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la Rep\u00fablica ofrecer\u00e1 a los establecimientos de cr\u00e9dito coberturas de riesgo (del diferencial entre la tasa de inter\u00e9s de mercado y la inflaci\u00f3n) para el saldo de cartera individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis de las disposiciones en referencia permite afirmar -en relaci\u00f3n con el cargo del que se viene tratando- que, en l\u00edneas generales, con las excepciones que m\u00e1s adelante se destacan, han sido dictados por el Congreso dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, ya que se\u00f1alan las directrices que deben ser aplicadas para la introducci\u00f3n del nuevo sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay en estas disposiciones un mayor grado de concreci\u00f3n, lo que sin embargo no las hace inconstitucionales, pues debe observarse que tienen por objeto prever las reglas necesarias para el tr\u00e1nsito normativo en torno a relaciones jur\u00eddicas en curso, que hab\u00edan tenido su comienzo en la celebraci\u00f3n de contratos y en el otorgamiento de pr\u00e9stamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales precedentes, los que deben continuar ejecut\u00e1ndose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayor\u00eda son de orden p\u00fablico y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, asuntos que claramente est\u00e1n reservados a la competencia constitucional del legislador, como el relativo a la modificaci\u00f3n general de los documentos contentivos de las obligaciones ya contra\u00eddas, o la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n general, de hacer abonos a los cr\u00e9ditos, las inversiones forzosas establecidas, o la opci\u00f3n de readquirir viviendas previamente entregadas a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, no pod\u00edan quedar libradas a la discreci\u00f3n del Gobierno ni ser objeto de decretos dotados apenas de fuerza administrativa o reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe afirmar en esta ocasi\u00f3n que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221; (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador. En otros t\u00e9rminos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto hace que, en cuanto al cargo enunciado se refiere, las normas del Cap\u00edtulo VIII, con las salvedades que se indican inmediatamente, sean declaradas exequibles, como lo ser\u00e1n, advirtiendo eso s\u00ed que pueden ser estudiadas por la Corte, en este u otros procesos, en relaci\u00f3n con cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, por las razones que en esta misma providencia fueron esbozadas en lo referente a la distribuci\u00f3n de competencias entre Congreso, Gobierno y Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, es inexequible la frase &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del art\u00edculo 38, y las expresiones &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3 del art\u00edculo 41 acusado, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inexequibilidad surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, como se explic\u00f3 al hablar de la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3, pero sin perjuicio del derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si consideran que la equivalencia en cuesti\u00f3n no se ajust\u00f3 a las providencias proferidas por esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no se est\u00e1 regulando en las expresiones mencionadas algo integrante de la actividad financiera -lo que encuadrar\u00eda en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n- sino que se transfiere al Gobierno una competencia que toca espec\u00edfica y directamente con el cr\u00e9dito, campo en el cual la llamada a tomar determinaciones, como autoridad crediticia dotada de autonom\u00eda, es la Junta Directiva del Emisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo dem\u00e1s, y con las excepciones a que se refiere la Corte m\u00e1s adelante, estos preceptos son exequibles en cuanto corresponden a la naturaleza general se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00f3tase que en el numeral 2 del art\u00edculo 41, cuando se ordena a los establecimientos de cr\u00e9dito reliquidar el saldo total de cada uno de los pr\u00e9stamos utilizando la UVR para todos los d\u00edas comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se condiciona dicha reliquidaci\u00f3n a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, aunque pudiera parecer contrario a la distribuci\u00f3n de competencias que en este Fallo se ha defendido, entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no lo es en realidad, puesto que la norma no est\u00e1 facultando al Ministerio de Hacienda para que fije la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 3 que se declarar\u00e1 inexequible en ese punto, ni tampoco para determinar materialmente el aludido valor. Si bien se estudia el precepto, lo \u00fanico confiado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con el tema de la reliquidaci\u00f3n es aplicar, mediante referencia temporal, una metodolog\u00eda se\u00f1alada con anterioridad a la expedici\u00f3n misma de la Ley, cuando se cre\u00f3 la UVR mediante Decreto 856 de 1999, aplicable inicialmente a los TES (T\u00edtulos de Tesorer\u00eda Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1998, destinados a financiar apropiaciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n), y posteriormente, por adopci\u00f3n legal, a los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed la UVR se defini\u00f3 como &#8220;unidad de medida que en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n de su valor en moneda legal colombiana con base en el \u00edndice de precios al consumidor, reconoce la variaci\u00f3n en el poder adquisitivo de la moneda colombiana&#8221; y se fij\u00f3 una metodolog\u00eda posteriormente transferida por la referencia de que se trata, al sistema legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 856 de 1999, de car\u00e1cter administrativo, pero entiende que la sola remisi\u00f3n a dicha norma, con car\u00e1cter temporal -como se advierte en el art\u00edculo- no viola precepto constitucional alguno, ya que se trata de un procedimiento mec\u00e1nico de equivalencias, sujeto desde luego a las reclamaciones que por posible contravenci\u00f3n de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 pudieren formularse ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el numeral 2, objeto de demanda, habr\u00e1 de ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que la Corte, por el aspecto material o por otros cargos, en esta o en futuras providencias, vuelva sobre las normas del Cap\u00edtulo en menci\u00f3n -aun las declaradas exequibles por este cargo- para definir si son o no constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes transcritos de la Sentencia C-955 de 2000, son dicientes en cuanto al examen que se llev\u00f3 a cabo en esa oportunidad, en torno a las normas de la Ley 546 de 1999 referentes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda vinculado a la UPAC y el vinculado a la UVR. Es claro que la Corte si consider\u00f3 que exist\u00edan pautas para regular dicha transici\u00f3n, y adem\u00e1s que examin\u00f3 puntualmente si al fijarlas el Congreso hab\u00eda excedido su competencia funcional o la de otros \u00f3rganos. Analiz\u00f3 tambi\u00e9n la remisi\u00f3n al Decreto 856 de 1999 para efectos regular dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se analiz\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en torno al art\u00edculo 38 referente justamente a la denominaci\u00f3n de obligaciones en UVR, que defer\u00eda al Gobierno Nacional el se\u00f1alamiento de la equivalencia entre esta unidad de cuenta y la UPAC, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la competencia funcional de la Junta Directiva del Emisor en su calidad de autoridad crediticia aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley bajo examen fija entonces una nueva unidad de cuenta para la financiaci\u00f3n de la vivienda individual a largo plazo, la cual se actualiza \u00fanicamente con base en la inflaci\u00f3n, y ordena la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos para tal fin, los cuales en adelante deber\u00e1n expresarse en la nueva unidad creada. Por lo anterior carece de sustento la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual no existen en la ley que acusa normas referentes a la transici\u00f3n de reg\u00edmenes de financiaci\u00f3n de vivienda, ni espec\u00edficamente, normas para determinar la equivalencia \u00a0entre la UPAC y la UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles los siguientes art\u00edculos y apartes de art\u00edculos de la Ley 546 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cexpresadas en UVR\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cexpresadas en UVR\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n, \u201cque estar\u00e1n expresados en UVR\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0 \u201c para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 41 , y la expresi\u00f3n \u201c se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u201cse denominar\u00e1n en UVR\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0El numeral tercero del art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial), 9\u00b0 (parcial), 16 (parcial), 17 (parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41 (parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda, y se expiden otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0seis (6) de noviembre de dos mil dos \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: que el literal e) de la parte resolutiva de la Sentencia C-1192 de 2001 es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequibles los siguientes art\u00edculos y apartes de art\u00edculos de la Ley 546 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La expresi\u00f3n \u00a0 \u201c para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 41 , y la expresi\u00f3n \u201c se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: que la expresi\u00f3n subrayada del literal e), esto es la frase\u00a0 \u201cen los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional\u201d, \u00a0hab\u00eda sido objeto de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad mediante Sentencia C-955 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>24. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o 1999&#8221;, del numeral 1, &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: que como puede apreciarse, en la parte resolutiva de la Sentencia C-1192 de 2001 se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico evidente al incluirse dentro de la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional\u201d , contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, la cual hab\u00eda sido objeto de declaraci\u00f3n de inexequibilidad mediante la Sentencia C-955 de 2000 \u00a0y sobre la cual no se hizo ninguna consideraci\u00f3n en la C-1192 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:\u00a0 que es necesario corregir el referido error, \u00a0y que por lo tanto la Corte debe proceder a ello como lo ha hecho anteriormente en casos semejantes14: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el literal e) de la parte resolutiva de la Sentencia C-1192 de 2001, a fin de que el pronunciamiento contenido en el mismo no se refiera a la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional\u201d, que antes formaba parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 y que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, en lo sucesivo dicha parte resolutiva ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0 \u201c para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 41 , y la expresi\u00f3n \u201c se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No sobra aclarar que la decisi\u00f3n en torno a la existencia de la cosa juzgada material, no es asunto que competa al magistrado sustanciador al llevar a cabo el examen de admisibilidad de la demanda, sino cuesti\u00f3n de fondo que s\u00f3lo puede ser decidida por el pleno de la Corte Constitucional, como lo ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cconsidera la Corte que la declaraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un s\u00f3lo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayor\u00eda, por las siguientes razones: &#8211; La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. &#8211; Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo.\u201d (Auto 027A de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-489 de 2000 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto 027Ade 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte consider\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, el legislador no pod\u00eda dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del cr\u00e9dito en el delicado campo de la financiaci\u00f3n de vivienda. Las instituciones que lo hicieran deber\u00edan estar perfectamente identificadas y controladas por el Estado, que era el llamado constitucionalmente a intervenir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sustento de este condicionamiento la Corte adujo que en los referidos pr\u00e9stamos deb\u00eda garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significaba que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se tratara del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deb\u00edan estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantaban de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deb\u00edan ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examinaba pod\u00eda ser interpretada ni aplicada de suerte que facilitara estas pr\u00e1cticas u obstaculizara el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicaba \u00a0tambi\u00e9n que, por la especial protecci\u00f3n estatal que merecen las personas en cuanto al cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, las tasas de inter\u00e9s y las condiciones de los pr\u00e9stamos no pod\u00edan dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores. \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto completo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, tal como era antes de la Sentencia C-955 de 2000, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta atribuci\u00f3n del CONPES se consider\u00f3 inexequible por cuanto se encontr\u00f3 que le confer\u00eda una facultad que no le correspond\u00eda, pues seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la llamada a establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funcionar\u00eda el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, era \u00fanicamente la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la cual deber\u00eda hacerlo dentro de las pautas y reglas se\u00f1aladas en la ley y en las sentencias que la Corte Constitucional hubiera proferido sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta facultad del Gobierno Nacional se estim\u00f3 inconstitucional por las mismas razones anteriores, es decir porque seg\u00fan la Constituci\u00f3n ello correspond\u00eda exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Resoluci\u00f3n 013 de 2000, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica fij\u00f3 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del valor en pesos de la UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Contenida en el Decreto 2703 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejera Ponente dra. Olga In\u00e9s Navarrte Barrero \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Auto de 8 de agosto de 2001, exp. 3170; Auto de 9 de diciembre de 1999, exp 2425; Auto de febrero 26 de 2002, exp 3075;auto de enero 27 de 1997, exp 1325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de contenido regulador \u00a0 UNIDADES DE VALOR REAL-Constitucionalidad \u00a0 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y UNIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}