{"id":6769,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1193-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1193-01\/","title":{"rendered":"C-1193-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1193\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos contra norma no acusada sobre la cual existe decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentaci\u00f3n adecuada de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3479 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Julia Rosa Duque Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre quince (15) de dos mil \u00a0uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Julia Rosa Duque Moreno demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u201d (Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 por infringir el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d y para tal efecto debe \u201ccalificar (&#8230;) las investigaciones\u201d, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Considera que la norma parcialmente demandada convierte autom\u00e1ticamente al juez de la causa en funcionario con capacidad de calificar el proceso, ya que al no realizar el fiscal la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan \u201cla especial visi\u00f3n\u201d del juez, \u00e9ste puede \u201cdecretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d (inc. 2\u00ba numeral 2\u00ba art. 404 de la Ley 600 de 2000). Estima que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad procede en eventos excepcionales, \u201cpero no porque la argumentaci\u00f3n del juez se considere superior o acertada\u201d. Concluye que con la norma demandada el juez \u201cimpone\u201d al funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la conducta punible so pena de decretar la nulidad, lo que viola \u201cel principio de separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juzgamiento en cabeza de los jueces y tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), doctor Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongui, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. El representante encargado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reitera un concepto, anteriormente rendido dentro del proceso de constitucionalidad D-3157 y en el que se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. En su concepto la introducci\u00f3n del mecanismo de la calificaci\u00f3n provisional en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es uno de los puntos m\u00e1s importantes de la reforma al proceso penal, ya que con aquel se pretend\u00eda corregir las continuas absoluciones y declaratorias de nulidad por parte de los jueces. La norma dispone que el juez puede hacerle saber al fiscal \u201csobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, sin que el ejercicio de esta facultad vincule al fiscal ni implique una actitud de prejuzgamiento. Considera que se trata de una instituci\u00f3n que no altera la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La permisi\u00f3n al juez de decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no significa que \u00e9ste tenga la facultad de calificar, sino s\u00f3lo la de ordenar \u201cque se reponga la actuaci\u00f3n del funcionario que la profiri\u00f3\u201d. A su juicio, la norma demandada permite debatir y ordenar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica no obstante que ella no hubiera sido invocada durante el t\u00e9rmino para preparar la audiencia, cuando es evidente el cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. De esta forma se da oportunidad de corregir la situaci\u00f3n que afecta el debido proceso sin que sea necesario esperar hasta llegar a una instancia como la casaci\u00f3n para debatir al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u201cas\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente\u201d y exhorta a la Corte para que realice un an\u00e1lisis del precepto conjuntamente con el objeto de demanda en el proceso radicado bajo el n\u00famero D-3157 para mejor entendimiento del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico \u201cla investigaci\u00f3n y el juzgamiento hacen parte de un mismo proceso en donde la fiscal\u00eda y los jueces penales deben realizar controles rec\u00edprocos a fin de garantizar el desarrollo del principio de legalidad de las actuaciones de uno y otro \u00f3rgano\u201d. Estima que el precepto demandado est\u00e1 acorde con la intenci\u00f3n del Constituyente de mantener separadas las atribuciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y de juzgamiento, dado que simplemente faculta al juez para ejercer el control de legalidad sobre los actos de la fiscal\u00eda y alertar al funcionario instructor sobre la existencia de un error en la calificaci\u00f3n. Advierte que si se lee con detenimiento la norma en el aparte que se acusa \u201cella s\u00f3lo faculta al juez para \u2018advertir\u2019 sobre la conveniencia de la variaci\u00f3n, pero no como un imperativo, pues la decisi\u00f3n de variar la calificaci\u00f3n s\u00f3lo le compete al fiscal.\u201d Concluye entonces que el aparte acusado se ajusta al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa que la demanda se refiere a la posibilidad del juez de decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la negativa del fiscal a variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, sin que el correspondiente aparte del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 hubiera sido objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n sobre el alcance del aparte demandado \u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda parte del inciso 1\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver con la facultad del juez de advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Sin embargo, para fundamentar la inconstitucionalidad la demandante se basa en la potestad del juez de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n si el fiscal no accede a variar la calificaci\u00f3n. Afirma que el juez \u201cimpone\u201d la calificaci\u00f3n al fiscal so pena de decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo que violar\u00eda la separaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso penal establecida por el Constituyente. En consecuencia, la Corte debe determinar si hay lugar en este evento a pronunciarse sobre la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge de la manera como la actora fundamenta su demanda es el siguiente: \u00bfDebe la Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre una norma legal acusada con base exclusivamente en fundamentos que apuntan a cuestionar la constitucionalidad de otra norma legal sobre la cual ya existe pronunciamiento de constitucionalidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por inadecuada formulaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El cargo sobre el cual debe pronunciarse la Corte puede interpretarse en dos sentidos: primero, que la demanda involucra la acusaci\u00f3n tanto del inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404, as\u00ed como de la parte final del inciso 2\u00ba ibid., dada la unidad normativa existente entre estos dos preceptos respecto del cargo: el juez \u2013 a juicio del demandante \u2013 \u201cimpone\u201d la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional porque tiene la postestad de decretar la nulidad de dicha calificaci\u00f3n cuando el fiscal no acoge su criterio; tal parece ser el sentido del cargo seg\u00fan la argumentaci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el cargo se limitase a lo expresamente demandado \u2013 el aparte subrayado de la norma transcrita \u2013, entonces la Corte deber\u00eda pronunciarse exclusivamente sobre la facultad otorgada por ley al juez consistente en advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de conformidad con las pruebas y los nuevos elementos de juicio recopilados hasta la audiencia p\u00fablica, sin necesidad de hacer una integraci\u00f3n normativa con el inciso 2\u00ba referente a la facultad de decretar la nulidad de la calificaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en caso de no haberse atendido la solicitud de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que los fundamentos de la demanda se dirigen en contra de una norma que no ha sido acusada y sobre la cual la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en el pasado sobre su exequibilidad respecto de id\u00e9nticas razones a las ahora esgrimidas por el demandante1. Sobre el particular cabe reiterar la jurisprudencia sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente los cargos de la demanda2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d3. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d4. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan5. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d8, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente9 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d10 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda11. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d13. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d14 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales16 y doctrinarias17, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d18; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia19, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d20 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla \u00a0(art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir en el presente caso que cuando se dice demandar una disposici\u00f3n pero en la realidad el fundamento del cargo se dirige contra otra disposici\u00f3n no demandada, se presenta una carencia de fundamentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad la cual lleva indefectiblemente a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte. En efecto, no se cumple el requisito de especificidad ya que no hay correspondencia entre el objeto demandado y el cargo presentado. Adem\u00e1s, cuando una parte de la norma demandada ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo de esta Corte, no puede admitirse que so pretexto de demandar otra parte de la misma norma, se vuelva a reabrir la controversia sobre un contenido normativo que ya fue juzgado y respecto del cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la parte demandada del inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad la Sala Plena consider\u00f3 que el error cometido por el demandante a la hora de se\u00f1alar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acci\u00f3n que se ejerce. Se dijo all\u00ed: La decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte al resolver favorablemente el recurso de s\u00faplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le hab\u00eda rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0(En esta oportunidad se consider\u00f3 que un error mecanogr\u00e1fico en la trascripci\u00f3n de la norma que establec\u00eda la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1193\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos contra norma no acusada sobre la cual existe decisi\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentaci\u00f3n adecuada de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos \u00a0 Referencia: expediente D-3479 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 Actora: Julia Rosa Duque Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}