{"id":677,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-370-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-370-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-93\/","title":{"rendered":"T 370 93"},"content":{"rendered":"<p>T-370-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-370\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El que los due\u00f1os del Ingenio no hayan impedido el uso p\u00fablico de tal camino por tantos a\u00f1os, es prueba de su condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico. El uso p\u00fablico de un bien por mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a \u00e9ste tal &nbsp;car\u00e1cter. Es lo que ocurri\u00f3, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental, si bien ese car\u00e1cter no lo deriva, de la ubicaci\u00f3n formal del citado art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo de los derechos as\u00ed denominados. Es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. La alteraci\u00f3n, por obra de particulares, del aparente car\u00e1cter p\u00fablico del Callej\u00f3n, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulaci\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir en nuestro derecho un procedimiento id\u00f3neo para la defensa del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas &#8211; la acci\u00f3n popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal prop\u00f3sito. El resultado al que la Sala llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a pesar de la presencia de otro medio de defensa judicial, brinda la posibilidad de la protecci\u00f3n tutelar si se utiliza &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Por lo tanto, obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir estos eventuales da\u00f1os irreparables, la Sala habr\u00e1 de conceder a los peticionarios la tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio, con miras a que sea la justicia ordinaria la que, en \u00faltimas, defina la controversia respecto del Callej\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente n\u00famero T-12527. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas contra la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MAR\u00cdA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA &#8220;INGENIO MAR\u00cdA LUISA&#8221;, interpuestas por MANUEL ANTONIO BELTR\u00c1N, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOS\u00c9 HERN\u00c1N BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA y SEDIEL RODR\u00cdGUEZ NAVAS, &nbsp;y surtidas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero trece (13) del &nbsp;d\u00eda tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, se pronuncia sobre la sentencia del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3) reparti\u00f3 el expediente de la referencia, para su revisi\u00f3n, al magistrado JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LAS DEMANDAS (folios 1 a 3 y 11 a 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el expediente da cuenta de la propuesta por el se\u00f1or MANUEL ANTONIO BELTR\u00c1N ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florida (Valle), (folio 15). Con posterioridad, por solicitud del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle), (folios 162, 163, 164 y 165), se acumularon las de los se\u00f1ores PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOS\u00c9 HERN\u00c1N BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA y SEDIEL RODR\u00cdGUEZ NAVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n enderezadas a &#8220;invocar la tutela del Derecho Fundamental consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Nacional, amenazado por las obras adelantadas por el Ingenio MARIA LUISA sobre el callej\u00f3n de Calanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>b. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica es as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: El Remolino es un corregimiento de la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Florida que cuenta con n\u00famero de habitantes mayor de OCHOCIENTAS (800) personas, cuya poblaci\u00f3n para recibir capacitaci\u00f3n escolar, como los que se encuentran laborando fuera del corregimiento deben desplazarse a la cabecera Municipal y a los Municipios circunvecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDA: Desde los primeros d\u00edas de fundaci\u00f3n de este Corregimiento los pobladores hemos utilizado el Callej\u00f3n de Calanda como Unica v\u00eda de salida y acceso a nuestro corregimiento sin que se haya presentado durante el transcurso de todo este tiempo problema alguno por el tr\u00e1nsito nuestro por \u00e9ste callej\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA: Los propietarios del Ingenio Mar\u00eda Luisa desde hace aproximadamente tres (3) meses comenzaron a construir una caseta para colocar una pluma permitiendo unicamente el paso de los veh\u00edculos de ese ingenio y del ingenio Central Castilla, ocasionando con ello el taponamiento total de la Unica v\u00eda de desembotellamiento de nuestro Corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTA: Desde ese mismo momento se nos prohibi\u00f3 el paso por este callej\u00f3n y nos est\u00e1n obstaculizando el desplazamiento a nuestro sitio de trabajo, estudio, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;QUINTA: El Callej\u00f3n de Calanda se encuentra ubicado a 4.880 metros de la cabecera Municipal de Florida en la v\u00eda que de Florida conduce a Cali.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Derechos constitucionales fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el cerramiento del Callej\u00f3n de Calanda, los actores juzgan vulnerados sus derechos a la libre circulaci\u00f3n (art. 24), al trabajo (art. 25) y a la educaci\u00f3n (art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La contestaci\u00f3n (folios 94 a 107). &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Dr. JES\u00daS MAR\u00cdA SANGUINO S\u00c1NCHEZ, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MAR\u00cdA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA, &#8220;INGENIO MAR\u00cdA LUISA&#8221;, todo conforme a un poder expedido por el se\u00f1or FREDY HERN\u00c1N CASTILLO ESCOBAR, administrador de la comunidad seg\u00fan certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira (folios 93 y 108), dej\u00f3, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florida (Valle), constancia de su oposici\u00f3n a las pretensiones de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones del citado profesional se concretaron a sugerir al despacho, que decretara la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela promovidas por MANUEL ANTONIO BELTR\u00c1N, SEDIEL RODR\u00cdGUEZ NAVAS, ANSELMO VALENCIA, PABLO VALENCIA, JOS\u00c9 HERN\u00c1N BRICHES CAICEDO y LUIS OVIDIO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA, las cuales estaban radicadas en los Juzgados Penales Municipales Primero y Segundo y Juzgado Civil Municipal de Florida (Valle); y a requerir la declaratoria de improcedencia de todas estas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sentencias de instancia (folios 164 a 168 y 241 a 246). &nbsp;<\/p>\n<p>a. El primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle) se pronunci\u00f3 absteni\u00e9ndose de conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las pruebas documentales allegadas se pudo establecer con claridad meridiana que dicho callej\u00f3n denominado de Calanda es una v\u00eda interna del Ingenio MARIA LUISA, hecho que corroboran los mismos accionantes, en los numerales uno y dos de la respectiva demanda. Este Despacho quiso comprobar con el documento id\u00f3neo como lo es el certificado de tradici\u00f3n la existencia de una servidumbre de tr\u00e1nsito en favor de los se\u00f1ores: MANUEL ANTONIO BELTRAN, SEDIEL RODRIGUEZ NAVAS, LUIS OVIDIO RODRIGUEZ VALENCIA, JOSE HERNAN BRICHEZ CAICEDO, ANSELMO VALENCIA y PABLO VALENCIA o de cualquiera otra persona; una vez allegado dicho certificado se pudo establecer que no aparece servidumbre alguna de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n suficiente para declarar la inexistencia de la misma de conformidad con el art. 1760 del C\u00f3digo Civil, ya que la constituci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito exige ciertas formalidades descritas por la ley como son otorgarla por instrumento p\u00fablico que deber\u00e1 inscribirse en el respectivo certificado de tradici\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establecido como est\u00e1, que el cerrar el callej\u00f3n de Calanda es un acto propio del dominio, encuentra este Despacho que este acto es una conducta leg\u00edtima por lo cual de conformidad al art. 45 del Decreto 2591 del 91, no se pod\u00eda conceder la tutela contra la conducta leg\u00edtima del particular accionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acogi\u00f3 la impugnaci\u00f3n incoada por los peticionarios de la tutela y, en consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n est\u00e1, b\u00e1sicamente, en la asunci\u00f3n de que el Callej\u00f3n de Calanda, desde hace mucho tiempo, es una v\u00eda p\u00fablica, aserto derivado de los testimonios rendidos por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio de Florida, as\u00ed como por la inserci\u00f3n del callej\u00f3n en un mapa elaborado por el Instituto Agust\u00edn Codazzi; que por tratarse el callej\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, no puede ser obstru\u00edda por particulares; que en el paraje donde el callej\u00f3n confluye con el r\u00edo Frayle, existe un buen n\u00famero de personas que derivan su existencia de la extracci\u00f3n de arena y piedra, ocupaci\u00f3n \u00e9sta que se ver\u00eda imposibilitada por el cerramiento de tal v\u00eda; que los derechos a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo, por fundamentales, son tutelables; y que aunque los peticionarios podr\u00edan proponer una acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de tutela es mecanismo m\u00e1s eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Como simple efecto de lo anterior, el juzgador de segundo grado opt\u00f3 por: &#8220;ordenar a la administraci\u00f3n del Ingenio Mar\u00eda Luisa la suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de cualquier actividad que impida la libre circulaci\u00f3n por el callej\u00f3n Calanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ll. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>lll. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del bloqueo que la administraci\u00f3n de la Comunidad Organizada de Mar\u00eda Luisa Guerrero de Posada e Ignacio Posada Correa &#8220;INGENIO MAR\u00cdA LUISA&#8221; ha venido efectuando sobre el llamado Callej\u00f3n de Calanda, carreteable rural calificado por los peticionarios como v\u00eda p\u00fablica, en esta acci\u00f3n varios ciudadanos exigen la tutela de sus derechos constitucionales a la libre circulaci\u00f3n o locomoci\u00f3n, sin perjuicio de la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo &#8211; como explotadores de piedra y arena &#8211; y a la educaci\u00f3n, considerados como afectados a consecuencia del cerramiento del camino. &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Callej\u00f3n de Calanda es v\u00eda p\u00fablica o privada? &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al contenido del expediente, la Sala se inclina por la idea de que, en principio, el Callej\u00f3n de Calanda bien puede ser una v\u00eda p\u00fablica. El fundamento de esta opini\u00f3n tiene asidero en el conjunto de los elementos de prueba que a continuaci\u00f3n se citan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La declaraci\u00f3n del se\u00f1or NELSON ECHAVARR\u00cdA PE\u00d1A, quien para la fecha de la diligencia ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Florida (Valle), que obra en los folios 201 a 202 vuelto, de la cual se desprende que la senda de Calanda, de tiempo atr\u00e1s, ha tenido una utilizaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el testigo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por conocimiento directo que tengo de permanencia en Florida, de trece a catorce a\u00f1os, el sitio denominado Calanda, que sirve para comunicar los sectores de Las Ca\u00f1as, Remolino, Chococito y Tarragona, ha venido siendo utilizado por los habitantes de estas comunidades para comunicarse con la cabecera municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n tengo conocimiento por los habitantes de la regi\u00f3n de que esta v\u00eda p\u00fablica ha venido siendo utilizada por estos mismos habitantes por un espacio de hace m\u00e1s o menos unos ochenta a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El dicho del Alcalde del mismo municipio, se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ CORREA, visible en los folios 203 a 204, testimonio que concuerda con el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Callej\u00f3n de Calanda tiene m\u00e1s de cien a\u00f1os abierto y es de tr\u00e1nsito com\u00fan de los corregimientos Chococito, Tarragona, Remolino y todos los usuarios de la zona que han tenido esa v\u00eda abierta toda la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el callej\u00f3n de Calanda ha sido una instituci\u00f3n en este municipio, que tiene todos los a\u00f1os del mundo y que cerrar eso es como cerrar la calle novena en Florida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El contenido del documento p\u00fablico emanado de la oficina de Catastro del Municipio de Florida (folios 220 y 221), suscrito por BERTILDA L\u00d3PEZ JACOBO, Oficial de Catastro, y de fecha marzo 18 de 1983. En este escrito puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;BERTILDA L\u00d3PEZ JACOBO, en calidad de Oficial de Catastro, por medio del presente escrito procedo a dar respuesta al oficio de la referencia, lo cual realizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. El Callej\u00f3n de Calanda comunica a los corregimientos del Remolino, Chococito y Tarragona con la v\u00eda principal que Florida (sic) conduce a Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Es una v\u00eda carreteable desde hace aproximadamente cincuenta (50) a\u00f1os; por la cual ingresan los habitantes de los corregimientos citados. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una fotocopia aut\u00e9ntica de un mapa del Municipio de Florida (folio 188), denominado &#8220;PLAN DE DESARROLLO URBANO&#8221;, en el cual el Callej\u00f3n de Calanda aparece como &#8220;carretera sin pavimentar, dos o m\u00e1s v\u00edas&#8221;. Debe indicarse que la fuente del mapa es el &#8220;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter oficial del documento, abona la tesis de que alrededor del camino objeto de este asunto, gravitan circunstancias que no son las ordinarias en los bienes de propiedad privada indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los testimonios del Alcalde y el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los habitantes de &nbsp;la regi\u00f3n han tenido el uso del &#8220;Callej\u00f3n de Calanda&#8221; desde tiempos inmemoriales. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por el contrario, el que los due\u00f1os del Ingenio Mar\u00eda Luisa no hayan impedido el uso p\u00fablico de tal camino por tantos a\u00f1os, es prueba de su condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico. Dicho en otros t\u00e9rminos: el uso p\u00fablico de un bien por mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a \u00e9ste tal &nbsp;car\u00e1cter. Es lo que ocurri\u00f3, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que este aspecto, en su momento, se debata en la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de libre circulaci\u00f3n es fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un tema que no requiere de mayores consideraciones. Para la Sala, es evidente que las personas, con las limitaciones de ley, &nbsp;requieren de la libertad de locomoci\u00f3n a fin de ejercer los dem\u00e1s derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes les reconocen. As\u00ed, pues, es claro que este derecho no puede ser sino esencial, inherente al ser humano, y, por ende, claramente fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no lo ha entendido de otro modo. En esta direcci\u00f3n, puede citarse, a modo de ejemplo, un aparte de la sentencia T-518 del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo ponente fue el Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el citado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental, si bien ese car\u00e1cter no lo deriva, de la ubicaci\u00f3n formal del citado art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo de los derechos as\u00ed denominados. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que dicho criterio no es el \u00fanico ni el m\u00e1s adecuado para definir el contenido fundamental de un derecho, en especial si se considera que &#8220;del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos del Reglamento. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela procede para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, resulta forzoso concluir en que, por este aspecto, la protecci\u00f3n demandada es pertinente, puesto que la alteraci\u00f3n, por obra de particulares, del aparente car\u00e1cter p\u00fablico del Callej\u00f3n de Calanda, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulaci\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Presencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela se origina en lo dispuesto por el numeral tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en principio, la existencia de un medio judicial para evacuar la correspondiente reclamaci\u00f3n, impide que el uso de la tutela sea pertinente. Por tal raz\u00f3n, en los renglones que siguen, la Sala se ocupar\u00e1 de saber si en este caso la legislaci\u00f3n tiene prevista otra forma de poner los hechos en conocimiento del poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la norma lleva al int\u00e9rprete a la sencilla conclusi\u00f3n de que mediante la acci\u00f3n popular pueden defenderse los espacios de inter\u00e9s com\u00fan, como las v\u00edas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho entendimiento se refuerza por lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 6 del decreto 2400 de 1989, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s anotar que en esta misma tutela, el juzgador de segunda instancia acept\u00f3 lo atr\u00e1s afirmado, sin otorgarle mayor trascendencia. En el folio 245 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Piensa el despacho que, si bien la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual, pues no procede cuando la persona tiene otro medio de defensa judicial que le permita pedir el reconocimiento de su derecho constitucional fundamental, en el presente caso, aunque eventualmente podr\u00eda incoarse una acci\u00f3n popular, tal opci\u00f3n no tiene ninguna necesidad de configurarse dado que la situaci\u00f3n, tal como est\u00e1 planteada y conforme con la prueba que se ha allegado, no produce margen de duda en relaci\u00f3n con que el Callej\u00f3n Calanda es v\u00eda carreteable de uso p\u00fablico y acostumbrado durante muchos a\u00f1os por las gentes de la zona, debido a lo cual ellos no tienen la obligaci\u00f3n de instaurar, ante la justicia civil, la acci\u00f3n popular para que all\u00ed se les reconozca un derecho que aqu\u00ed se ha establecido que tienen y que se est\u00e1 declarando en esta providencia.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar cu\u00e1l es el procedimiento para tramitar la acci\u00f3n popular, cuando se trata de la defensa de bienes de naturaleza agraria, vale la pena recordar que el decreto 2303 de 1989 cre\u00f3 y organiz\u00f3 la llamada jurisdicci\u00f3n agraria. En lo pertinente, su art\u00edculo 63, numeral 2, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Procedencia. (&#8230;) Tambi\u00e9n se tramitar\u00e1n en proceso verbal los siguientes asuntos, en cuanto tengan naturaleza agraria, sin consideraci\u00f3n a su cuant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los relacionados con la defensa, mediante acci\u00f3n popular, de los bienes de uso p\u00fablico de que trata el art. 1005 del C\u00f3digo Civil, que est\u00e9n ubicados en zonas rurales y no comprendidos en las previsiones de los arts. 118 y siguientes de este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que &#8220;las previsiones de los arts. 118 y siguientes de este decreto&#8221;, se refieren a cuestiones extra\u00f1as a la tem\u00e1tica de esta tutela pues se ocupan de la preservaci\u00f3n del ambiente rural y los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se pone en funcionamiento la &nbsp;jurisdicci\u00f3n agraria, la norma &nbsp; aplicable es la contemplada en el art\u00edculo 49 del decreto 2651 de 1991, seg\u00fan la cual las acciones populares deben tramitarse mediante el procedimiento abreviado. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acciones populares. Las acciones populares se tramitar\u00e1n mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto muestra que, por existir en nuestro derecho un procedimiento id\u00f3neo para la defensa del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas &#8211; la acci\u00f3n popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el resultado al que la Sala llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a pesar de la presencia de otro medio de defensa judicial, brinda la posibilidad de la protecci\u00f3n tutelar si se utiliza &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los corregimientos tienen dos v\u00edas de acceso: esa que ha sido una v\u00eda corta desde la central hacia las poblaciones, y m\u00e1s o menos segura, (la Sala aclara que el deponente se refiere al Callej\u00f3n de Calanda), y la otra v\u00eda que los obligar\u00eda a llegar casi hasta el Ingenio Cauca por la v\u00eda al Ortigal que les triplicar\u00eda el tiempo de llegada a sus casas y que despu\u00e9s de las cuatro de la tarde es pr\u00e1cticamente imposible entrar por all\u00ed por lo peligroso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo estas palabras del jefe de la administraci\u00f3n local, que debe presumirse enterado de las vicisitudes de la regi\u00f3n donde gobierna, la Sala no puede desecharlas, toda vez que obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir estos eventuales da\u00f1os irreparables, la Sala habr\u00e1 de conceder a los peticionarios la tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio, con miras a que sea la justicia ordinaria la que, en \u00faltimas, defina la controversia respecto del Callej\u00f3n de Calanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela otorgada en los t\u00e9rminos mencionados es procedente pese a que los interesados no la solicitaron as\u00ed, aplicando arm\u00f3nicamente el principio protector contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;MODIFICAR el punto segundo de la parte resolutiva del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que revoc\u00f3 la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle) el veintid\u00f3s (22) de febrero del mismo a\u00f1o, y CONCEDER, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n popular mencionada en la parte motiva, la tutela del derecho a la libre circulaci\u00f3n por el Callej\u00f3n de Calanda, de los se\u00f1ores MANUEL ANTONIO BELTR\u00c1N, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOS\u00c9 HERN\u00c1N BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA y SEDIEL NAVAS RODR\u00cdGUEZ, la cual se hace extensiva a toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;MODIFICAR el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia atr\u00e1s se\u00f1alada, para ORDENAR a la administraci\u00f3n de la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MAR\u00cdA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA &#8220;INGENIO MAR\u00cdA LUISA&#8221;, la suspensi\u00f3n de cualquier actividad que impida la libre circulaci\u00f3n por el Callej\u00f3n de Calanda, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n popular a que se refiere esta providencia, o de lo ordenado por los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, es decir, que los peticionarios deben ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. OFICIAR a la Oficina de Aguas Palmira de la CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL DEL CAUCA, para enterarla del contenido de toda esta sentencia, y con el fin de que conozca que la tutela es de car\u00e1cter transitorio y su alcance puede variar seg\u00fan se dice en el punto SEGUNDO anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle), para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-370-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-370\/93 &nbsp; BIENES DE USO PUBLICO &nbsp; El que los due\u00f1os del Ingenio no hayan impedido el uso p\u00fablico de tal camino por tantos a\u00f1os, es prueba de su condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico. 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