{"id":6771,"date":"2024-05-31T14:33:55","date_gmt":"2024-05-31T14:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1195-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:55","slug":"c-1195-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1195-01\/","title":{"rendered":"C-1195-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA JUDICIAL-Garant\u00eda de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de \u201colas de acceso a la justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Movimientos de reformas para garantizar acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS-Sistemas de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS-Intervenci\u00f3n de terceros neutrales en sistemas de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociaci\u00f3n directa de las partes \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Resoluci\u00f3n asistida por un tercero neutral \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Adjudicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Caracter\u00edsticas de negociaci\u00f3n asistida por terceros \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediaci\u00f3n obligatoria\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediaci\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n forma parte de pol\u00edticas encaminadas a promover el acceso a la justicia y que los resultados observados indican que realmente pueden llegar a cumplir, en mayor o menor grado, dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso efectivo a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Intensidad\/TEST DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO Y MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significado m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementaci\u00f3n del aparato judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites razonables \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Sentidos \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene dos sentidos distintos seg\u00fan el contexto en que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relaci\u00f3n con su acepci\u00f3n procedimental, la conciliaci\u00f3n es \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u201d Seg\u00fan esta acepci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto \u2011eventual, no necesario\u2011 la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas. No obstante, el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebraci\u00f3n del procedimiento conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la conciliaci\u00f3n se materializa en un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligatoriedad\/AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Oposici\u00f3n a propuestas formuladas \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Acceso a recurso judicial efectivo ante fallas en procedimiento\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Fallas en procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial y los efectos que tiene el acta de conciliaci\u00f3n en caso de que las partes lleguen a un acuerdo, no elimina la posibilidad de que \u00e9stas tengan acceso a \u00a0un recurso judicial efectivo. Ante posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento conciliatorio, \u2013como cuando se desconoce el debido proceso, se afectan derechos de terceros que no participaron en la conciliaci\u00f3n, se tramitan a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n asuntos excluidos de ella, se desconocen derechos de personas que se encuentran en condiciones de indefensi\u00f3n o se concilian derechos no renunciables\u2011 que lleguen a constituir una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. En materia contencioso administrativa, el legislador previ\u00f3 la aprobaci\u00f3n judicial como mecanismo de control judicial de la conciliaci\u00f3n en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Plazo para acudir previo a controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, a saber: \u00a0(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Garant\u00eda de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliaci\u00f3n constituye una oportunidad para resolver de manera r\u00e1pida un conflicto, a menores costos que la justicia formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Promoci\u00f3n de participaci\u00f3n de individuos en soluci\u00f3n de sus disputas \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n promueve la participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliaci\u00f3n como un mecanismo de autocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, uno de los fines esenciales del Estado. El hecho de que a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen f\u00f3rmulas de acuerdo para la soluci\u00f3n de un conflicto, constituye una clara revelaci\u00f3n de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliaci\u00f3n extrae, as\u00ed sea transitoriamente, del \u00e1mbito litigioso la resoluci\u00f3n de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la v\u00eda del acuerdo. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n estimula el di\u00e1logo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudizaci\u00f3n del conflicto como consecuencia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Soluci\u00f3n de conflictos sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n del conflicto. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso involucra, am\u00e9n de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia y como quiera que la conciliaci\u00f3n prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, r\u00e1pida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Descongesti\u00f3n de despachos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n repercute de manera directa en la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una f\u00f3rmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliaci\u00f3n ofrece un espacio de di\u00e1logo que puede transformar la relaci\u00f3n entre las partes y su propia visi\u00f3n del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa a\u00fan en el evento en que \u00e9stas decidan no conciliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Cumplen fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Limitaciones legislativas\/DERECHOS-Tipos de limitaciones legislativas \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que puede imponer el legislador a los derechos son de distintos tipos y afectan en mayor o menor grado su goce efectivo. En primer lugar, est\u00e1n las limitaciones materiales a trav\u00e9s de las cuales, por ejemplo, se establecen distinciones para el ejercicio del derecho o se excluyen grupos de personas. Este tipo de limitaciones a los derechos son las m\u00e1s gravosas. Luego est\u00e1n los l\u00edmites de tiempo, modo y lugar, que sujetan el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinadas condiciones. Dentro de este grupo, las restricciones temporales son menos gravosas que otras condiciones cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Corte. Adem\u00e1s, estos l\u00edmites pueden ser insalvables por la voluntad de las partes o, por el contrario, removidos por decisi\u00f3n de ellas, como en el caso de la conciliaci\u00f3n, donde las partes conservan el control del proceso y de los resultados de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Limitaci\u00f3n principalmente temporal\/AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Superaci\u00f3n por voluntad de las partes \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es un l\u00edmite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual s\u00f3lo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero no las obliga a adoptar ninguna decisi\u00f3n dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duraci\u00f3n de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir aut\u00f3nomamente el grado de intervenci\u00f3n del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol m\u00e1s activo, facilitando la b\u00fasqueda de soluciones o proveyendo informaci\u00f3n experta necesaria para aclarar los puntos de discusi\u00f3n o formulando propuestas. Este l\u00edmite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0pueden manifestar su decisi\u00f3n de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Conducencia para lograr fines del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Adecuaci\u00f3n y conducencia para alcanzar fines del legislador\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE FAMILIA-No procedencia ante violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no s\u00f3lo adecuada para alcanzar los fines se\u00f1alados, sino efectivamente conducente para el logro de \u00e9stos, salvo en el caso de la conciliaci\u00f3n en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar. Por esta raz\u00f3n, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la v\u00edctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad de la norma ser\u00e1 condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la v\u00edctima no est\u00e9 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Compatibilidad con la transitoriedad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Expresiones excepcional y transitoriamente \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Transitoriedad\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la transitoriedad \u00a0<\/p>\n<p>Todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n aplicados conducen a una misma direcci\u00f3n, cual es que la transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia como conciliador prevista en el art\u00edculo 116, seg\u00fan el m\u00e9todo gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza dentro de un per\u00edodo corto de tiempo, actividad que, seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicaci\u00f3n exclusiva del conciliador, que busca, seg\u00fan el m\u00e9todo teleol\u00f3gico, permitir la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia y complementar la justicia estatal formal y, adem\u00e1s, seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Concepto de transitoriedad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA FORMAL Y CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares surge, en primer lugar, de la voluntad de las partes en conflicto, de permitir que un conciliador escogido por ellas, act\u00fae como tercero neutral, las asista en el proceso de negociaci\u00f3n y estimule la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. A diferencia de lo que sucede en la justicia formal, donde las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia predeterminan qui\u00e9n es el juez que resuelve la controversia, el cual no puede ser seleccionado seg\u00fan el designio de las partes interesadas, al acudir a la conciliaci\u00f3n las partes pueden escoger qui\u00e9n ser\u00e1 su conciliador y este puede actuar transitoriamente en virtud de esa voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR EN AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Transitoriedad de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Profesionalizaci\u00f3n\/CENTROS DE CONCILIACION-Servicios de car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONCILIACION Y CONCILIADOR-No destemporalizaci\u00f3n de funci\u00f3n de administrar justicia\/JUSTICIA FORMAL-Permanencia e ininterrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES Y VIGENCIA DE LA LEY-Distinci\u00f3n respecto a temporalidad\/CONCILIADOR-Funci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares tampoco depende de que su regulaci\u00f3n tenga vigencia temporal. Una cosa es la vigencia de la ley y otra la permanencia de la jurisdicci\u00f3n de un particular sobre determinado tipo de conflictos o sobre ciertas partes. La Constituci\u00f3n exige que la funci\u00f3n del conciliador sea transitoria, no que la ley que regula la materia lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION-No car\u00e1cter absoluto de cosa juzgada\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTA DE CONCILIACION-Procedencia por actuaciones de hecho \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Requerimientos f\u00e1cticos relacionados con medios suficientes y reglas claras \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Suficiencia de requisitos materiales previstos por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Aumento de capacidad de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Recursos materiales necesarios para su efectivo funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Determinaci\u00f3n de un tiempo preciso para intentarla \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-No obst\u00e1culo para acceso a justicia estatal formal \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Plazo de tres meses para celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS CIVILES Y COMERCIALES-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE FAMILIA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Condiciones particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia o no de la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3519 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andres Rodr\u00edguez Pizarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados, doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes (e), \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha dictado la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Pizarro, demand\u00f3 los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 640 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(5 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentre ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los divisorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 35 de esta ley, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Controversia sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- Controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- Separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 vulneran los art\u00edculos 1, 2, 6, 23, 84, 85, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones.2 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estructura su demanda sobre la base de que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y una garant\u00eda que se ve obstaculizada en forma inconstitucional con el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n, por cuanto establece una condici\u00f3n suspensiva para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la conciliaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia son conceptos dis\u00edmiles, como quiera que el primero tiene sustento en el acuerdo de voluntades y el segundo en la ley. Afirma que el derecho o poder jur\u00eddico de acudir a la justicia que tiene cualquier ciudadano, cuando quiera que considere que se han violado sus derechos, no puede ser obstruido por el agotamiento previo de una etapa de conciliaci\u00f3n que no es cosa diferente que el llamamiento forzado a celebrar un negocio jur\u00eddico donde su resultado obedece al libre albedr\u00edo de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que los conceptos de conciliaci\u00f3n y justicia son diferentes, y por ello para reglamentar un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos no se puede entrabar el derecho a acceder a la justicia, a menos que la Constituci\u00f3n expresamente lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el requisito de procedibilidad se ajusta a la Carta, siempre que el legislador cumpla con los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional en materia laboral. De esa manera, la gradualidad y los requisitos cuantitativos garantizan que la funci\u00f3n de administrar justicia y la conciliaci\u00f3n no estar\u00e1n sometidas a colapsos ni traumatismos. Por el contrario, la racionalidad de la norma converge con la trascendencia del cambio que se avecina, toda vez que, sin duda, el sistema judicial dispondr\u00e1 de incentivos eficaces en procura de construir una cultura de consensos antes que de litigios y controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0lo contencioso administrativo y en lo civil, sostiene que cumple con las exigencias jurisprudenciales por cuanto la conciliaci\u00f3n se encuentra condicionada a unos requisitos como son la existencia de medios materiales y personales suficientes, la especificaci\u00f3n de cuales son los conflictos susceptibles de ser conciliados, el se\u00f1alamiento de que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n, expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos de familia, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C- 247 de 1999, atendiendo el criterio espec\u00edfico relativo a la naturaleza del asunto, declar\u00f3 exequible este condicionamiento por considerar que en esta materia existen los medios materiales y personales suficientes y se precisan los conflictos susceptibles de ser conciliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Forero Silva, quien obra en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que las normas acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional para aceptar la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de acciones judiciales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 640 de 2001, guardando cuidado de no apartarse de los presupuestos rese\u00f1ados en la Sentencia C- 160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 640 de 2001 se ampl\u00eda la cobertura del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, no s\u00f3lo para asuntos de familia, sino tambi\u00e9n para asuntos laborales, civiles y administrativos, buscando que las personas acudan a otros medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos diferentes del proceso judicial y sin olvidar que a trav\u00e9s de ese mecanismo se accede a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que el conciliador est\u00e1 investido de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el interviniente que las normas acusadas no contravienen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, puesto que se ampl\u00eda la cobertura de conciliadores para que en cualquier municipio del pa\u00eds se pueda acudir a la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente al argumento central de la demanda consistente en que se requiere una disposici\u00f3n de rango constitucional para que sea v\u00e1lido el requisito de procedibilidad, expresa que el fundamento normativo de esta exigencia se encuentra en el art\u00edculo 116 Constitucional que faculta al legislador para reglamentar la instituci\u00f3n de conciliaci\u00f3n introduciendo el requisito de procedibilidad en los casos espec\u00edficos determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos est\u00e1n en consonancia con el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y con sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, en la medida en que facilitan la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y hacen posible la convivencia y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. Adicionalmente, permiten el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ser uno de los medios utilizados para descongestionar los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 31 y 40 de la Ley 640 establecen un mayor n\u00famero de conciliadores y precisan los asuntos que pueden ser conciliables en materia de familia, regulaciones \u00e9stas con las que se observan las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 160 \u00a0y C- 247 de 1999 para que proceda el requisito de procedibilidad en este campo. Concretamente, el art\u00edculo 31 de la Ley, al prever los medios materiales y personales suficientes para que se adelante de manera efectiva la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de familia, y el art\u00edculo 40 de la misma ley, al se\u00f1alar los casos susceptibles de conciliaci\u00f3n, garantizan el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conciliaci\u00f3n en materia civil y contencioso administrativo como requisito de procedibilidad, afirma el se\u00f1or Procurador que la Ley 640 de 2001, en sus art\u00edculos 27, 19, 21, 20, 35, 12, 23, y 37, prev\u00e9 todas las condiciones necesarias para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la conciliaci\u00f3n en materia laboral como requisito de procedibilidad, manifiesta que en anteriores conceptos analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicha figura, y que es posible que para la fecha en que deba fallarse la presente demanda la Corte se haya \u00a0pronunciado sobre este aspecto, lo que para el caso concreto implicar\u00eda la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral, civil, familia y contencioso administrativo, como requisito de procedibilidad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no restringe este derecho ni desconoce los principios del Estado Social de Derecho y los fines del Estado consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba constitucionales, y menos a\u00fan el derecho de petici\u00f3n, puesto que \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n alguna con el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: \u00bfConstituyen las normas de la Ley 640 de 2001 que establecen la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acceder a las jurisdicciones de familia, civil, laboral y contencioso administrativa una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho a acceder a la justicia? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dilucidar los cuestionamientos de la demanda, la Corte considera necesario analizar los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El alcance y las funciones de la conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria como limitaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El impacto que la conciliaci\u00f3n prejudicial tiene sobre el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar al fondo del asunto es necesario analizar un punto mencionado por el Procurador relacionado con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dos de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en la sentencia C-893 de 20013, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 varias de las cuestiones planteadas en el presente proceso. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley 640 de 2001, que establec\u00eda el requisito de procedibilidad en asuntos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo la Corte declar\u00f3, adem\u00e1s, la inexequibilidad de las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a las dem\u00e1s jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo demandado. De igual manera, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 39, que regulaba la conciliaci\u00f3n en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los t\u00e9rminos de la parte sustantiva de dicha sentencia. Se subraya lo pertinente para el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c&#8230;requisito de procedibilidad\u201d&#8230;\u201claboral&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001 y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia C-893 de 2001, los cargos analizados en esa oportunidad y el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte en dicho fallo, se concluye que no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el sentido normativo \u201crequisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia\u201d, contenido en el art\u00edculo 35, el cual ser\u00e1 objeto de estudio en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance y las funciones de la conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su car\u00e1cter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resoluci\u00f3n de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos pa\u00edses en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como \u201colas de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La conciliaci\u00f3n se enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes4 al analizar la evoluci\u00f3n del movimiento de reforma a la justicia identifican tres \u201colas\u201d sucesivas para mejorar las condiciones de acceso a la justicia. La primera ola se refiere al prop\u00f3sito de proveer servicios jur\u00eddicos para los pobres mediante el establecimiento, por ejemplo, de servicios gratuitos de asesor\u00eda legal, de defensores de oficio o del amparo de pobreza.5 La segunda ola se refiere a la creaci\u00f3n de figuras tales como las acciones populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a la protecci\u00f3n de los intereses difusos y de los derechos colectivos. La tercera ola se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resoluci\u00f3n de conflictos, bien sea a trav\u00e9s de la justicia formal mediante v\u00edas judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociaci\u00f3n, el arbitraje o la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A estas tres olas registradas hasta mediados de la d\u00e9cada de los ochenta, se suma una cuarta ola, dentro de la cual se han adoptado medidas para corregir problemas espec\u00edficos de acceso a la justicia para remover barreras concretas. Figuras tales como los jueces itinerantes \u2013para garantizar el acceso a la justicia en lugares remotos\u2011; la administraci\u00f3n judicial de los tiempos de un proceso \u2013para garantizar un acceso a la justicia m\u00e1s expedito al permitir la reducci\u00f3n de los tiempos procesales de com\u00fan acuerdo con las partes\u2011; la evaluaci\u00f3n neutral previa del proceso \u2013para restringir el litigio a los asuntos esenciales\u2011; o la provisi\u00f3n de asesores legales neutrales \u2013para que sectores d\u00e9biles o marginados de la poblaci\u00f3n superen sus temores a negociar y sus desventajas frente a organizaciones privadas particularmente poderosas, son algunos ejemplos de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el asunto bajo estudio se refiere al acceso a la justicia a trav\u00e9s de uno de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, en el siguiente aparte se describir\u00e1 brevemente el lugar que ocupa la conciliaci\u00f3n \u2013ya sea voluntaria u obligatoria\u2011 dentro de este conjunto de instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte importante de la doctrina sobre resoluci\u00f3n de conflictos reconoce dos grandes sistemas de respuesta6. El primero, denominado de autocomposici\u00f3n, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el di\u00e1logo y la b\u00fasqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos como la negociaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo, denominado de heterocomposici\u00f3n, compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la soluci\u00f3n de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de terceros neutrales dentro de estos dos sistemas puede variar seg\u00fan el grado de su intervenci\u00f3n y control del proceso. La doctrina ha denominado intervenci\u00f3n inquisitiva aquella en la que el tercero maneja completamente el proceso con muy poca intervenci\u00f3n de las partes en conflicto. Esta forma de intervenci\u00f3n es t\u00edpica de los sistemas de heterocomposici\u00f3n. Por el contrario la intervenci\u00f3n es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el proceso, como ocurre en la mediaci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n. Finalmente puede existir una intervenci\u00f3n mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en diferente grado y distinta forma, participan y controlan el proceso de b\u00fasqueda de soluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la autocomposici\u00f3n las partes pueden abordar la soluci\u00f3n del conflicto, ya sea comunic\u00e1ndose e intercambiando propuestas directamente \u2011y en este caso estamos ante una negociaci\u00f3n\u2011, o bien con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n entre ellas \u2013y en ese evento nos encontramos ante la mediaci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades\u2011. Si bien el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n se emplea en varias legislaciones como sin\u00f3nimo de mediaci\u00f3n, en sentido estricto la conciliaci\u00f3n es una forma particular de mediaci\u00f3n en la que el tercero neutral e imparcial, adem\u00e1s de facilitar la comunicaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n entre las partes, puede proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que las partes pueden o no aceptar seg\u00fan sea su voluntad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, en especial en el sistema norteamericano, se destacan distintas modalidades que var\u00edan seg\u00fan el tipo de intervenci\u00f3n y las funciones que realice el tercero. Estas modalidades se pueden clasificar en tres grandes grupos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La negociaci\u00f3n directa de las partes, donde s\u00f3lo quienes est\u00e1n involucrados en el asunto en discusi\u00f3n participan en el di\u00e1logo y sin la intervenci\u00f3n de un tercero, proponen f\u00f3rmulas de arreglo y adoptan una soluci\u00f3n para poner fin al conflicto.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La resoluci\u00f3n asistida por un tercero neutral, que a su vez se divide en dos subgrupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mediaci\u00f3n que es un procedimiento consensual, confidencial a trav\u00e9s del cual las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resoluci\u00f3n de conflictos, interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una soluci\u00f3n conjunta al conflicto. La mediaci\u00f3n puede ser de distintas formas, entre las cuales se encuentran: la facilitaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n negociada9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los sistemas h\u00edbridos de negociaci\u00f3n asistida, que tienen resultados predefinidos y dentro de los cuales se encuentran la evaluaci\u00f3n neutral previa10, el descubrimiento de los hechos11, el defensor de usuarios, consumidores o empleados12, el minijuicio13, el proceso abreviado ante jurado14, la administraci\u00f3n del proceso15, el arreglo judicial16, el arbitraje no vinculante17, la mediaci\u00f3n-arbitraje18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La adjudicaci\u00f3n, en la que un tercero resuelve el conflicto por las partes y dentro del cual se encuentran el arbitraje, los sistemas de justicia formal y la justicia impartida por determinadas autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n es tal vez el m\u00e1s informal, expedito y econ\u00f3mico \u2011en materia de tiempo y costos\u2011 de los mecanismos mencionados. Es tambi\u00e9n uno de los m\u00e1s populares debido principalmente a que el mediador no decide qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n, no dispone de autoridad para imponer una decisi\u00f3n a las partes, tan s\u00f3lo las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de soluci\u00f3n a su disputa. Por su relevancia para el presente proceso, a continuaci\u00f3n se describen las principales caracter\u00edsticas de los mecanismos de negociaci\u00f3n asistida por terceros.19 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 la facilitaci\u00f3n, en la cual el mediador tiene un papel menos activo y limita su actuaci\u00f3n a reducir los obst\u00e1culos de comunicaci\u00f3n, para permitir que todas las partes expongan su versi\u00f3n de la disputa y expresen sus sentimientos, posiciones e intereses con el fin de que se puedan identificar r\u00e1pidamente las \u00e1reas de acuerdo y desacuerdo entre las partes. En segundo lugar, est\u00e1 la conciliaci\u00f3n, donde el mediador tiene un papel m\u00e1s activo, pues adem\u00e1s de facilitar el di\u00e1logo, puede proponer f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar. En tercer lugar, est\u00e1 la regulaci\u00f3n negociada, empleada principalmente con gremios o grupos enfrentados, para acordar nuevas reglas de juego o promover \u00a0la autoregulaci\u00f3n de conductas, especialmente en materia de seguridad laboral y ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, est\u00e1 la evaluaci\u00f3n neutral previa. Se trata de un mecanismo confidencial, generalmente empleado en la soluci\u00f3n de asuntos comerciales complejos, mediante el cual las partes acuden a un experto neutral, normalmente un abogado con mucha experiencia en la materia, que eval\u00faa cada posici\u00f3n dentro del caso, identifica los elementos comunes, las posibilidades legales de cada pretensi\u00f3n y luego comunica sus conclusiones a las partes, usualmente por separado. Esta evaluaci\u00f3n permite llegar a una soluci\u00f3n temprana del conflicto, pero tambi\u00e9n facilita que las partes, en caso de que decidan acudir a un proceso judicial, acuerden un plan para la discusi\u00f3n judicial del caso y la reducci\u00f3n del debate a lo esencial. En quinto lugar, est\u00e1 el descubrimiento de hechos, donde el tercero neutral indaga sobre los hechos que originan el conflicto, los examina y propone una conclusi\u00f3n a las partes, quienes pueden acogerla o rechazarla. En sexto lugar, est\u00e1 el defensor de usuarios, consumidores o empleados, persona neutral que recibe quejas por productos o servicios defectuosos o, incluso, excepcionalmente peticiones de los mismos empleados de la compa\u00f1\u00eda y que interviene para mediar los posibles conflictos que surjan entre la compa\u00f1\u00eda y el quejoso, proponer alternativas de soluci\u00f3n o recomendar modificaciones a los sistemas de administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, se encuentra el mini juicio, usado principalmente para solucionar conflictos entre grandes corporaciones o entre corporaciones y agencias gubernamentales, a trav\u00e9s del cual los abogados de cada parte presentan versiones resumidas del caso ante las directivas, o las personas con capacidad de decisi\u00f3n en la respectiva corporaci\u00f3n o agencia involucrada, bajo la moderaci\u00f3n de un asesor neutral, normalmente un juez retirado, en sesiones de un d\u00eda o dos. Al final de estas sesiones, las directivas tratan de negociar una soluci\u00f3n y en caso de no lograrlo, el asesor neutral puede promover una mediaci\u00f3n o recomendar una f\u00f3rmula de arreglo espec\u00edfica. Este mecanismo permite a los directivos de una corporaci\u00f3n un examen breve de su situaci\u00f3n y posibilidades de \u00e9xito en caso de acudir a la justicia estatal para resolver la disputa. En octavo lugar, est\u00e1 el proceso abreviado ante jurado, en el que se intenta identificar los posibles resultados de un juicio ante un jurado simulado. Este procedimiento fue dise\u00f1ado para evitar juicios largos en casos complejos, mediante audiencias breves ante un panel de jurados asesores que emiten una decisi\u00f3n no vinculante y explican a las partes los factores que los llevaron a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En noveno lugar, se encuentra la administraci\u00f3n del proceso, a trav\u00e9s del cual el juez y las partes examinan preliminarmente los asuntos en discusi\u00f3n, la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, el volumen de pruebas que se presentar\u00e1n, el orden de discusi\u00f3n de los asuntos, la eliminaci\u00f3n de cuestiones no relevantes o su postergaci\u00f3n a una etapa posterior y el tiempo requerido para cada etapa del proceso, con el fin de reducir el caso a los asuntos m\u00e1s relevantes y acordar un plan y un calendario aproximado con tiempos procesales cortos para la resoluci\u00f3n del mismo. En d\u00e9cimo lugar, est\u00e1 el arreglo judicial negociado, mediante el cual las partes acuden por recomendaci\u00f3n del juez que est\u00e1 a cargo del caso o a iniciativa de las partes, ante un juez distinto que act\u00faa como mediador o facilitador para buscar una soluci\u00f3n negociada. Este nuevo juez act\u00faa como mediador, \u00a0promueve la comunicaci\u00f3n entre las partes y ofrece asesor\u00eda neutral con el fin de terminar el proceso mediante la firma de un acuerdo. Si tal acuerdo no se logra, el proceso judicial continua su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En und\u00e9cimo lugar, est\u00e1 el arbitraje no vinculante, mediante el cual una disputa entre dos o m\u00e1s partes es sometida a un \u00e1rbitro para que, con base en las pruebas y argumentos aportados por las partes, resuelva el conflicto por \u00e9stas, quienes pueden aceptar la soluci\u00f3n o controvertirla ante una corte. Y, finalmente, la mediaci\u00f3n\u2013arbitraje, empleada por las partes para que el tercero neutral resuelva la cuesti\u00f3n en caso de que ellas no logren un acuerdo. En ese evento, el tercero puede ser la misma persona que intenta mediar el conflicto y en caso de no lograrse el acuerdo, sustituye a las partes en la formulaci\u00f3n de la soluci\u00f3n que resulta vinculante para ellas. Con frecuencia, dado que ante la figura del mediador es factible que las partes compartan informaci\u00f3n reservada que puede ser usada en su contra en caso de que fracase la mediaci\u00f3n, las partes prefieren que la persona que act\u00faa como mediadora sea distinta de la que resuelva el asunto como \u00e1rbitro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implantaci\u00f3n de estos mecanismos en los distintos sistemas jur\u00eddicos coincide con el logro de cuatro objetivos b\u00e1sicos comunes: (i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma m\u00e1s efectiva de soluci\u00f3n a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resoluci\u00f3n de los conflictos; y (iv) aliviar la congesti\u00f3n, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos son frecuentemente utilizados para resolver controversias sobre contratos comerciales y civiles, responsabilidad extracontractual, procesos de separaci\u00f3n y divorcio, alimentos y custodia de los hijos, disputas por despidos injustificados o por pol\u00edticas discriminatorias en materia laboral, controversias sobre contratos administrativos y recientemente tambi\u00e9n como instrumentos para facilitar la participaci\u00f3n ciudadana en el dise\u00f1o de pol\u00edticas e instrumentos legales conjuntamente con las autoridades. A\u00fan cuando en un principio estos mecanismos fueron establecidos para que los particulares acudieran a ellos de manera voluntaria, la prevalencia de la cultura del litigio20 ha llevado a que se consagre la obligatoriedad de la mediaci\u00f3n ya sea en la etapa prejudicial, o durante el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n obligatoria ha sido consagrada, por ejemplo, en los Estados Unidos en el Estado de California \u2011particularmente para asuntos de custodia de menores21\u2011, en Queensland, Australia para materias comerciales22, en Ontario, Canad\u00e1 para resolver controversias civiles, laborales y de familia23, en el Per\u00fa para asuntos civiles, laborales y de familia24; y en Argentina para asuntos civiles y comerciales, laborales y de familiar25. \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas sobre el funcionamiento de la conciliaci\u00f3n en general y de la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en particular, a\u00fan cuando no son comparables entre s\u00ed26, muestran c\u00f3mo el empleo de estos mecanismos reduce significativamente el tiempo de resoluci\u00f3n de los casos y, contribuye efectivamente a modificar la cultura del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mediaci\u00f3n voluntaria son varios los estudios que muestran la efectividad de este mecanismo. As\u00ed, por ejemplo, en el estado del Colorado un estudio realizado en 1998 y 199927, mostr\u00f3 que la mediaci\u00f3n resultaba efectiva para lograr un acuerdo entre las partes en el 89.1% de los casos28. En otro estudio sobre la mediaci\u00f3n en peque\u00f1as causas29, la efectividad promedio fue del 60%. En el estado de Nueva York, un estudio realizado durante el per\u00edodo 1989 y 1998, mostr\u00f3 que el programa de resoluci\u00f3n de conflictos resolvi\u00f3 m\u00e1s de 400.000 casos, de los cuales el 48% concluyeron con un acuerdo y de \u00e9stos el acuerdo fue total en el 80% de los casos mediados.30 En Texas, las estad\u00edsticas sobre mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0elaboradas al principio de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 mostraron que el 78.4% de los casos sometidos a este procedimiento culminaron en alg\u00fan tipo de acuerdo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mediaci\u00f3n obligatoria, en 1995, en el estado de California, en el 76% de los casos mediados las partes alcanzaron alg\u00fan tipo de acuerdo y m\u00e1s del 90% de los encuestados manifestaron su deseo de utilizar el mismo procedimiento. En 1998, la Oficina de Resoluci\u00f3n de Controversias de la Rama Judicial de Colorado32, encontr\u00f3 que la mediaci\u00f3n obligatoria ordenada por los jueces redujo la tasa de nuevos casos ante las cortes en un 33%.33 \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, la evaluaci\u00f3n de la experiencia de la mediaci\u00f3n previa y obligatoria durante los dos primeros a\u00f1os y medio de utilizaci\u00f3n de la figura, mostraron que el 45% de los casos atendidos culminaron en un acuerdo. En la experiencia piloto en la que el juez, previa selecci\u00f3n del caso entre los que tramitaban en su juzgado, invitaba a las partes y abogados a concurrir a la mediaci\u00f3n, el 52,34%http:\/\/www.fundacionlibra.org.ar\/ &#8211; 4 de las mediaciones realizadas terminaron en un acuerdo.34 En el primer a\u00f1o de funcionamiento de la mediaci\u00f3n s\u00f3lo un 30% de los casos derivaron en un juicio ante las cortes. El crecimiento de la litigiosidad, que se encontraba en una curva ascendente al inicio de la vigencia de la ley, con un incremento promedio de \u00a026,77% durante los tres a\u00f1os previos (1993\/95) a la ley, se redujo en un 10,46%, en los tres \u00faltimos a\u00f1os del estudio de impacto (1996\/99). La gran mayor\u00eda de los acuerdos logrados por las partes en la mediaci\u00f3n se cumplen y s\u00f3lo el 1,1 % de los casos terminan en procesos de ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0Los estudios estad\u00edsticos realizados en Argentina muestran, adem\u00e1s, que el mayor porcentaje de acuerdos se logra en conflictos cuyos montos van de $1 a $5.000 d\u00f3lares, y a medida que el monto aumenta \u00e9stos disminuyen, con lo cual se ha mejorado el acceso a la justicia para casos que antes no llegaban a ella, por ser de cuant\u00edas relativamente bajas. \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1, en un estudio piloto realizado en el a\u00f1o 2000 para examinar el impacto de la conciliaci\u00f3n obligatoria en Toronto y Ottawa, se encontr\u00f3 que m\u00e1s del 40% de los casos sometidos a conciliaci\u00f3n obligatoria terminaban en un acuerdo de las partes y que la duraci\u00f3n y los costos de los procesos se reduc\u00edan considerablemente35. En 1997 del total de casos mediados en Ontario, 44% culminaron en un arreglo total durante la audiencia de conciliaci\u00f3n, 17% lograron un acuerdo parcial en esa misma sesi\u00f3n y 5% llegaron a alg\u00fan acuerdo dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la mediaci\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso colombiano, las cifras elaboradas por el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sobre el funcionamiento de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos resaltan algunas de las bondades de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los indicadores de acceso y del an\u00e1lisis de una investigaci\u00f3n cuantitativa realizada por el Consejo Superior de la Judicatura denominada \u201cPrimera Encuesta Nacional de Justicia-Derecho de Acceso al Servicio de Justicia\u201d, alrededor de un 16.53% de la totalidad de conflictos puestos en conocimiento de las autoridades y particulares son resueltos por centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n y conciliadores en equidad. En este sentido y de acuerdo con el Mapa Judicial de Colombia [Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. 1998] la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con 3.258 juzgados y 30 Tribunales Superiores del Distrito para un total de 17.905 servidores p\u00fablicos, sin contar con el concurso que tiene la efectividad en la prestaci\u00f3n del servicio, del 100% de conflictos que entra a cada despacho judicial se est\u00e1 resolviendo el 0,02% y por cada centro de conciliaci\u00f3n el 0.11%, siendo cinco veces m\u00e1s productivos los centros de conciliaci\u00f3n, pese a que \u00e9stos cuentan con una infraestructura y gesti\u00f3n medianamente buena y cuya estructura no tiene punto de comparaci\u00f3n con la infraestructura de los mecanismos formales de administraci\u00f3n de justicia\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a acceder a la justicia y la disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se concluye que la mediaci\u00f3n forma parte de pol\u00edticas encaminadas a promover el acceso a la justicia y que los resultados observados indican que realmente pueden llegar a cumplir, en mayor o menor grado, dicha finalidad. No obstante, esto no es suficiente para precisar la relevancia constitucional de la mediaci\u00f3n a la luz del derecho a acceder a la justicia. Para ello es necesario adelantar algunas consideraciones sobre el concepto de tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia tambi\u00e9n guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la protecci\u00f3n de los derechos, como para la soluci\u00f3n de conflictos, el derecho a acceder a la justicia \u2013formal o alternativa\u2013 \u00a0exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de justicia est\u00e9 orientada a facilitar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Por eso la Constituci\u00f3n expresamente establece que el derecho sustancial prevalece sobre el derecho formal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d. 39 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos para definir cu\u00e1ndo no existe recurso judicial efectivo: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. As\u00ed han sido concebidos y desarrollados, como se anot\u00f3 anteriormente cuando se hizo referencia a las \u201colas\u201d de las reformas para promover el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria como limitaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia es constitucionalmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones generales, pasa la Corte a abordar el problema jur\u00eddico espec\u00edfico planteado por los cargos elevados contra las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se encamina a cuestionar la validez constitucional de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria. El actor estima que convertir la conciliaci\u00f3n en un requisito de procedibilidad constituye una gravosa restricci\u00f3n al ejercicio del derecho fundamental a acceder a la justicia. A la Corte le corresponde determinar si dicha limitaci\u00f3n es inconstitucional o si encuentra justificaci\u00f3n razonable en las normas superiores. Para hacerlo, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1, primero, a clarificar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia. Luego caracterizar\u00e1 el grado de afectaci\u00f3n de este derecho resultante de una medida como la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria. Posteriormente, analizar\u00e1 la razonabilidad de la limitaci\u00f3n creada por el legislador, teniendo en cuenta los fines que podr\u00edan justificarla, el medio empleado en las normas demandadas y la relaci\u00f3n existente entre los fines y el medio escogido por el legislador para alcanzarlos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda desarrollada por la Corte, conocida como test de razonabilidad, permite examinar si una medida limitativa de los derechos fundamentales cumple o no una finalidad acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y si los medios utilizados por el legislador para alcanzarla son o no id\u00f3neos.42 Los criterios de an\u00e1lisis al aplicar un juicio de razonabilidad son distintos en raz\u00f3n a varios factores, entre otros, dependiendo de los derechos en juego y de la facultad con que cuente el legislador para establecer la limitaci\u00f3n a los derechos afectados.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, como quiera que se trata de la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental \u2013el acceso a la justicia\u2011 en principio corresponder\u00eda aplicar un test de razonabilidad estricto44. Sin embargo, la Corte advierte que en materia de derechos fundamentales de orden procesal, existe norma expresa sobre la facultad del legislador para regular los procedimientos y mecanismos que garanticen la protecci\u00f3n judicial de los derechos (art\u00edculo 89), para atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y determinar la forma en que los particulares administrar\u00e1n justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros y conciliadores (art\u00edculo 116), para expedir c\u00f3digos (art\u00edculo 150, numeral 2), para regular los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales de las personas y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 152) y para regular el acceso a la justicia (art\u00edculo 229). Por consiguiente, la Constituci\u00f3n reconoce al legislador un margen razonable para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, proceder\u00e1 la Corte a describir, en primer lugar, cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia en este caso. Luego, analizar\u00e1 si los fines no s\u00f3lo son leg\u00edtimos sino tambi\u00e9n constitucionalmente importantes, dado que promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n de la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Posteriormente, caracterizar\u00e1 el medio escogido por el legislador para apreciar si est\u00e1 permitido. Y, finalmente, examinar\u00e1 si el medio, no solo es adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar los fines buscados por la norma sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El alcance del derecho a acceder a la justicia en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se preocup\u00f3 tanto por el fortalecimiento y la eficacia de la justicia, como por el acceso a ella. As\u00ed, en cuanto a la justicia formal, la Carta consagr\u00f3 el derecho a acceder a la justicia (art\u00edculo 229), estableci\u00f3 mecanismos como la tutela (art\u00edculo 86), la acci\u00f3n de cumplimiento (art\u00edculo 87), las acciones populares y las acciones de clase (art\u00edculo 88) y, adem\u00e1s, dej\u00f3 en manos del legislador la posibilidad de crear los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos necesarios para garantizar la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 89). Adicionalmente, autoriz\u00f3 de manera excepcional que las autoridades administrativas administran justicia (art\u00edculo 116, inciso 3). Pero tambi\u00e9n se preocup\u00f3 el constituyente por garantizar el acceso a la justicia a trav\u00e9s de la propia organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y, as\u00ed, encarg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculo 257) la funci\u00f3n de ubicar y redistribuir los despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia y proponer proyectos de ley en la materia, as\u00ed como c\u00f3digos sustantivos y de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de justicia no formal, el Estatuto Superior autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n transitoria de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia como \u00e1rbitros o conciliadores (art\u00edculo 116, inciso 4) y como jueces de paz (art\u00edculo 247).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el establecimiento de figuras de orden legal como la conciliaci\u00f3n en equidad, la mediaci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n, las cuales han ampliado el conjunto de instrumentos dise\u00f1ados para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y flexibilizado el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada46 que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, adem\u00e1s, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso47. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el acceso a la justicia comporta no s\u00f3lo la posibilidad de que cualquier persona solicite la protecci\u00f3n de sus derechos ante los jueces competentes48, sino tambi\u00e9n, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, que pueda resolver sus disputas a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje.49 As\u00ed, ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que \u201ces competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d 50 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado m\u00faltiple. Entre otros, comprende contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones51, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas52, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso53, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias54, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres55, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional56. Este derecho se garantiza tambi\u00e9n a trav\u00e9s del uso de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos57. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que este derecho fundamental no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad legislativa establezca l\u00edmites a su ejercicicio. Tal como lo sostuvo en la sentencia C-652 de 1997, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d58. Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.59 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es posible que el legislador establezca, por ejemplo, l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o se\u00f1ale requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, como exigir el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa, o condicione el acceso a la justicia a la intervenci\u00f3n mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha advertido la Corte que un razonable dise\u00f1o normativo que promueva la intervenci\u00f3n de los particulares en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, no puede desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un obst\u00e1culo que impida el acceso a ella. La armonizaci\u00f3n de los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 116 y 229 de la Carta, exige que tales mecanismos complementen al aparato judicial. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-160 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho esquema [de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos], no puede significar en modo alguno la sustituci\u00f3n total de la jurisdicci\u00f3n del Estado ni la renuncia de \u00e9ste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicci\u00f3n, ni delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia sino, una opci\u00f3n que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la soluci\u00f3n negociada del conflicto o la v\u00eda judicial.\u201d60.(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante al suponer que el derecho a acceder a la justicia es un derecho que no admite limitaciones. El derecho a acceder a la justicia no es un derecho absoluto. La cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja. De lo que se trata es de determinar qu\u00e9 limitaciones a este derecho son constitucionalmente razonables y cu\u00e1les no lo son y, por lo tanto, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. En las secciones siguientes de esta sentencia se analiza si establecer el deber de asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n, es una limitaci\u00f3n contraria al derecho a acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Grado de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo definido en la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se\u00f1alada por la Corte en el punto 5 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n pasa a estudiar el grado de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia por la figura de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados establecen la audiencia de conciliaci\u00f3n como un procedimiento que debe agotarse antes de acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia. La prejudicialidad de dicho mecanismo consiste en que la demanda presentada ante los jueces competentes es rechazada de plano,61 si con anterioridad no se ha celebrado la audiencia de conciliaci\u00f3n que hace posible, mas no obligatoria, la soluci\u00f3n anticipada del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene dos sentidos distintos seg\u00fan el contexto en que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relaci\u00f3n con su acepci\u00f3n procedimental, la conciliaci\u00f3n es \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u201d62 Seg\u00fan esta acepci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto \u2011eventual, no necesario\u2011 la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas. No obstante, el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebraci\u00f3n del procedimiento conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la conciliaci\u00f3n se materializa en un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el conciliador.63 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la figura que se estudia, el legislador ha previsto que para alcanzar los fines mencionados los particulares soliciten la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, acudan a ella, negocien con la mediaci\u00f3n de un tercero, y, en caso de lograrse un acuerdo, se comprometan a cumplir con lo pactado. El requisito se entiende cumplido a\u00fan si el intento por llegar a un acuerdo fracasa. De all\u00ed que ha de entenderse que el requisito contenido en los art\u00edculo 35 a 40 de la Ley 640 de 2001, no se refiere en manera alguna al acuerdo como tal, sino al procedimiento para llegar a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un l\u00edmite temporal para acudir a la justicia formal \u2013que no puede ser superior a tres meses, salvo que las partes acuerden un plazo superior\u2011 dentro del cual \u00e9stas deber\u00e1n darle una oportunidad al di\u00e1logo64. No obstante, no se las obliga a conciliar, esto es a llegar a un acuerdo. A\u00fan cuando es posible acordar un plazo superior a tres meses, la Ley 640 de 2001 establece desest\u00edmulos para evitar que se postergue la realizaci\u00f3n de la audiencia m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses fijados por la ley, cuando ello no sea necesario para avanzar en la consolidaci\u00f3n de un preacuerdo, como la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad s\u00f3lo hasta por tres meses.65 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el legislador persigue con el establecimiento de este requisito es abrir un espacio de encuentro, di\u00e1logo y debate que facilite la resoluci\u00f3n del conflicto antes de que \u00e9ste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en otro de sus fallos al referirse a las multas que se pueden imponer por la inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional(&#8230;), que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanci\u00f3n, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y an\u00e1lisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses econ\u00f3micos o personales. Sin embargo, se reitera, la sanci\u00f3n que establece la norma impugnada no deviene de tal actitud sino del desinter\u00e9s en negociar o proponer formulas de arreglo, por hacer esto inoperante la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d 66 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de acudir a la audiencia no genera m\u00e1s carga en el particular que la de considerar las propuestas expuestas por la contraparte o por el conciliador para que se llegue a un acuerdo definitivo.67 La asistencia a la reuni\u00f3n conciliatoria no despoja al individuo de su derecho a oponerse a las propuestas que le sean formuladas. Su capacidad de disposici\u00f3n permanece inc\u00f3lume al punto que, con la sola manifestaci\u00f3n en la audiencia de conciliaci\u00f3n de su voluntad negativa de conciliar, cumple con el tr\u00e1mite que le impone la ley y puede presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna de las partes no se presenta a la audiencia y no justifica su inasistencia dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha prevista para su celebraci\u00f3n, ser\u00e1 sancionado68. La legislaci\u00f3n sobre conciliaci\u00f3n no define en concreto cu\u00e1les razones justifican la inasistencia. No obstante, la evaluaci\u00f3n de \u00e9stos motivos ha sido dejada a discreci\u00f3n del juez ante quien se presente la eventual demanda, quien examinar\u00e1 la conducta de la parte que no asiste y decide, si proceden las sanciones previstas en la ley.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la obligatoriedad de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n si \u201cbajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d,70 se manifiesta que se ignora \u201cel domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, que este se encuentra ausente o se ignora su paradero\u201d71. Igualmente, no es necesario acudir al procedimiento prejudicial conciliatorio, si las partes deciden solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares72. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la obligatoriedad de la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial y los efectos que tiene el acta de conciliaci\u00f3n en caso de que las partes lleguen a un acuerdo, no elimina la posibilidad de que \u00e9stas tengan acceso a \u00a0un recurso judicial efectivo. Ante posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento conciliatorio, \u2013como cuando se desconoce el debido proceso, se afectan derechos de terceros que no participaron en la conciliaci\u00f3n, se tramitan a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n asuntos excluidos de ella, se desconocen derechos de personas que se encuentran en condiciones de indefensi\u00f3n o se concilian derechos no renunciables\u2011 que lleguen a constituir una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela73. En materia contencioso administrativa, el legislador previ\u00f3 la aprobaci\u00f3n judicial como mecanismo de control judicial de la conciliaci\u00f3n en estas materias.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia que imponen las normas demandadas consiste en imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. Aclaradas las caracter\u00edsticas del grado de afectaci\u00f3n que imponen las normas demandadas, procede la Corte a aplicar el test de razonabilidad definido al principio de este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de los fines. El requisito demandado propende objetivos leg\u00edtimos e importantes \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, a saber: \u00a0(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo por las razones mencionadas cuando se aludi\u00f3 a las \u201colas\u201d del movimiento de reformas sobre acceso a la justicia, sino al propio tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Esto se cumple no s\u00f3lo cuando los particulares act\u00faan como conciliadores, sino tambi\u00e9n cuando las partes en conflicto negocian sin la intervenci\u00f3n de un tercero y llegan a un acuerdo, como quiera que en ese evento tambi\u00e9n se administra justicia a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliaci\u00f3n constituye una oportunidad para resolver de manera r\u00e1pida un conflicto, a menores costos que la justicia formal. Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el m\u00ednimo tiempo posible. Pero a\u00fan en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliaci\u00f3n permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual proceso judicial resultar\u00e1 menos oneroso en t\u00e9rminos de tiempo y recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n promueve la participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliaci\u00f3n como un mecanismo de autocomposici\u00f3n. Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del conciliador no es el de imponer una soluci\u00f3n ni sustituir a las partes en la resoluci\u00f3n del conflicto, la conciliaci\u00f3n constituye precisamente una importante v\u00eda para propiciar la b\u00fasqueda de soluciones consensuales y para promover la participaci\u00f3n de los individuos en el manejo de sus propios problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conciliaci\u00f3n contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, uno de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2). El hecho de que a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen f\u00f3rmulas de acuerdo para la soluci\u00f3n de un conflicto, constituye una clara revelaci\u00f3n de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliaci\u00f3n extrae, as\u00ed sea transitoriamente, del \u00e1mbito litigioso la resoluci\u00f3n de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la v\u00eda del acuerdo. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n estimula el di\u00e1logo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudizaci\u00f3n del conflicto como consecuencia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la conciliaci\u00f3n favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso involucra, am\u00e9n de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia75 y como quiera que la conciliaci\u00f3n prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, r\u00e1pida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la conciliaci\u00f3n repercute de manera directa en la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una f\u00f3rmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliaci\u00f3n ofrece un espacio de di\u00e1logo que puede transformar la relaci\u00f3n entre las partes y su propia visi\u00f3n del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa a\u00fan en el evento en que \u00e9stas decidan no conciliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los fines buscados por el legislador con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria son leg\u00edtimos e importantes desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos \u2011y dentro de ellos la conciliaci\u00f3n\u2011 cumplen fines inclusive imperiosos desde el punto de vista constitucional, algunos de los cuales son fines esenciales del Estado expresamente consagrados en la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). \u201d 76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que ha sido regulada por la Ley 640 de 2001, busca finalidades leg\u00edtimas e importantes desde el punto de vista constitucional. Su implantaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano persigue la realizaci\u00f3n de objetivos claramente consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que la instituci\u00f3n supera la primera etapa del test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados estos fines, la segunda etapa del test de razonabilidad se centra en el examen del medio seleccionado por el legislador. Para ello, la Corte primero precisar\u00e1 las caracter\u00edsticas de este requisito de procedibilidad y posteriormente, su conducencia para alcanzar los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 An\u00e1lisis del medio: el requisito constituye una limitaci\u00f3n leg\u00edtima, principalmente de orden temporal, que puede ser superado por la decisi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que puede imponer el legislador a los derechos son de distintos tipos y afectan en mayor o menor grado su goce efectivo. En primer lugar, est\u00e1n las limitaciones materiales a trav\u00e9s de las cuales, por ejemplo, se establecen distinciones para el ejercicio del derecho o se excluyen grupos de personas. Este tipo de limitaciones a los derechos son las m\u00e1s gravosas. Luego est\u00e1n los l\u00edmites de tiempo, modo y lugar, que sujetan el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinadas condiciones.77 Dentro de este grupo, las restricciones temporales son menos gravosas que otras condiciones cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Corte, tal como la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante abogado o con el cumplimiento de determinadas t\u00e9cnicas jur\u00eddicas78. Adem\u00e1s, estos l\u00edmites pueden ser insalvables por la voluntad de las partes o, por el contrario, removidos por decisi\u00f3n de ellas, como en el caso de la conciliaci\u00f3n, donde las partes conservan el control del proceso y de los resultados de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, como ya se anot\u00f3, la exigencia de la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es un l\u00edmite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual s\u00f3lo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero no las obliga a adoptar ninguna decisi\u00f3n dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duraci\u00f3n de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir aut\u00f3nomamente el grado de intervenci\u00f3n del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol m\u00e1s activo, facilitando la b\u00fasqueda de soluciones o proveyendo informaci\u00f3n experta necesaria para aclarar los puntos de discusi\u00f3n o formulando propuestas. Este l\u00edmite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0pueden manifestar su decisi\u00f3n de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n. Luego se examinar\u00e1 si contradice el art\u00edculo 116 de la Carta en cuanto al requisito de transitoriedad y se llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que es compatible con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La relaci\u00f3n entre el medio y los fines. La conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria resulta efectivamente conducente para el logro de los fines previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Este tercer paso del test de razonabilidad se dirige a examinar la relaci\u00f3n entre los fines y el medio escogido por el legislador. En el presente caso, la Corte debe constatar si el medio escogido es no s\u00f3lo adecuado, sino adem\u00e1s, efectivamente conducente para alcanzar algunos de los fines que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis se har\u00e1 separando las materias civil, comercial y contencioso administrativa de la materia relativa a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una soluci\u00f3n a los conflictos por la v\u00eda de la autocomposici\u00f3n y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, dif\u00edciles o demasiado onerosos en t\u00e9rminos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos r\u00e1pidamente y a un bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para promover la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del conciliador, sino tambi\u00e9n cuando las partes autocomponen su controversia. En ambos eventos, se fortalece la capacidad de los individuos para resolver de manera aut\u00f3noma sus conflictos y para participar en la administraci\u00f3n de justicia, salvo cuando se est\u00e1 ante conflictos originados por la violencia intrafamiliar, donde las posibilidades de autocomposici\u00f3n se reducen por el temor de la v\u00edctima a enfrentarse con su agresor para exponer sus razones y visi\u00f3n del conflicto, lo cual reduce sus posibilidades de participaci\u00f3n deshinibida y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para promover la convivencia pac\u00edfica. La audiencia de conciliaci\u00f3n constituye un espacio para el di\u00e1logo, que permite limar asperezas, ampliar la concepci\u00f3n que las partes tienen respecto del conflicto, entender el origen del conflicto, reconocer al otro como interlocutor v\u00e1lido e identificar posibles alternativas de soluci\u00f3n. Este espacio posibilita la superaci\u00f3n gradual de la cultura del litigio y crea oportunidades para establecer relaciones duraderas entre las partes despu\u00e9s de acordada una soluci\u00f3n al conflicto, ya que dada la naturaleza de la conciliaci\u00f3n como proceso de negociaci\u00f3n asistida y el car\u00e1cter voluntario de la soluci\u00f3n a que puedan llegar las partes, se reduce la condici\u00f3n de \u201cganador\u201d y \u201cperdedor\u201d que surge durante un proceso de adjudicaci\u00f3n. As\u00ed vista, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa es una medida adecuada y efectivamente conducente para alcanzar este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar que impidan crear las bases para un di\u00e1logo constructivo y de respeto mutuo entre las partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten la soluci\u00f3n del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la luz del fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica, forzar un espacio de encuentro que dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar, puede resultar contraproducente para alcanzar la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, al someter a la v\u00edctima a la obligaci\u00f3n de encontrarse con su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria promueve que los conflictos sean resueltos sin dilaciones injustificadas. En efecto, como en la conciliaci\u00f3n las partes mantienen el control de la audiencia, del procedimiento y de los resultados de la misma, la resoluci\u00f3n del conflicto depende de su voluntad y tomar\u00e1 tanto tiempo como ellas determinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria tiene un impacto positivo en la reducci\u00f3n del n\u00famero de procesos que ingresan al sistema de justicia, pues ofrece un espacio en el cual las partes pueden llegar a una soluci\u00f3n consensual que desestimula el uso de los sistemas adversariales de la justicia estatal formal, con lo cual este medio resulta adecuado y efectivamente conducente para descongestionar los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no s\u00f3lo adecuada para alcanzar los fines se\u00f1alados, sino efectivamente conducente para el logro de \u00e9stos, salvo en el caso de la conciliaci\u00f3n en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la v\u00edctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad de la norma ser\u00e1 condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la v\u00edctima no est\u00e9 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria es compatible con la transitoriedad de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analiz\u00f3 si la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito prejudicial estaba prohibida por la Carta, se advirti\u00f3 que era necesario estudiar especialmente si tal exigencia era contraria al art\u00edculo 116, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n. Dicho art\u00edculo dice que los particulares s\u00f3lo pueden ser investidos de la facultad de administrar justicia de manera transitoria. Cabe preguntarse si puede considerarse transitorio lo que ha sido establecido de forma obligatoria por una ley permanente. La Corte concluye que no se desconoce el requisito de transitoriedad, por las siguientes razones derivadas de un entendimiento del art\u00edculo 116 a la luz de los m\u00e9todos gramatical, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se analizar\u00e1 el significado del concepto de transitoriedad. Luego se mirar\u00e1 si las normas demandadas son contrarias a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el m\u00e9todo gramatical, la transitoriedad hace referencia a un criterio temporal que se\u00f1ala la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica por per\u00edodos predefinidos de tiempo. El t\u00e9rmino transitorio no necesariamente significa que la actividad se realice de manera ocasional, ya que lo ocasional se\u00f1ala la frecuencia con que se realiza una actividad y por lo tanto, una actividad transitoria puede realizarse en distintos momentos a lo largo de un per\u00edodo de tiempo. Tampoco se refiere ese t\u00e9rmino a lo excepcional, pues lo excepcional alude a un criterio material relativo a condiciones particulares, \u00fanicas, que excluyen la aplicaci\u00f3n de una regla general. As\u00ed, el t\u00e9rmino de tres meses que establece el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001, es un plazo de tiempo predefinido que impone transitoriamente a las partes la obligaci\u00f3n de esperar a la celebraci\u00f3n de una audiencia previa de conciliaci\u00f3n antes de someter la resoluci\u00f3n de su controversia ante la jurisdicci\u00f3n. La transitoriedad se refiere al encuentro de las partes en conflicto, independientemente de que la actividad se realice de manera peri\u00f3dica, espor\u00e1dica o frecuente por distintos ciudadanos y en distintas partes del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina el origen de la norma en la Asamblea Constituyente, se encuentra que fueron numerosos los proyectos de reforma constitucional que propon\u00edan la participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, ya fuera como \u00e1rbitros, conciliadores79, jueces de paz que resolvieran controversias en equidad, o como jurados de conciencia que intervinieran en las causas criminales.80 Esas propuestas fueron recogidas en las ponencias presentadas para votaci\u00f3n ante la Asamblea.81 Los textos sobre la materia fueron finalmente aprobados en segundo debate en plenaria el d\u00eda 30 de junio de 1991 por la Asamblea. En ellos se plasm\u00f3 la voluntad del constituyente de permitir la participaci\u00f3n ciudadana en la justicia como conciliadores y arbitros (art\u00edculo 116) y tambi\u00e9n como jueces de paz (art\u00edculo 247). \u00a0<\/p>\n<p>Durante los debates de la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Constituyente, se aprob\u00f3 el siguiente texto relacionado con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares, cuya regulaci\u00f3n y alcances se dejaba en manos del legislador y, adem\u00e1s, se hac\u00eda referencia a la administraci\u00f3n permanente del servicio de justicia por los \u00f3rganos de la rama jurisdiccional, en el sentido de que este servicio deb\u00eda ofrecerse de manera ininterrumpida y con dedicaci\u00f3n exclusiva por parte de los jueces.82 El articulo aprobado por la Comisi\u00f3n IV, dec\u00eda en \u00a0lo pertinente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 58). Funcionarios que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, que se administra en forma permanente, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n intervenir en la Administraci\u00f3n de Justicia en los casos que determine la Ley y proferir fallos en equidad.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Plenaria aprob\u00f3 en primer debate, el d\u00eda 7 de junio de 1991, un texto dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y Jueces administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y los particulares podr\u00e1n ejercer funci\u00f3n jurisdiccional y proferir fallos en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley, sin que les sea permitido juzgar y sancionar delitos.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3, entonces, cualquier referencia a criterios de orden temporal, sea el de permanencia o sea el de transitoriedad. La Plenaria en segundo debate, despu\u00e9s de estudiar la propuesta por la Comisi\u00f3n codificadora aprob\u00f3 un texto que fue el definitivo. Este dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 (58) La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la Ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido juzgar ni sancionar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico, la expresi\u00f3n \u201ctransitoriamente\u201d surge en la Asamblea Constituyente para diferenciar el ejercicio de funciones jurisdiccionales ejercidas de manera ininterrumpida y con dedicaci\u00f3n exclusiva por los \u00f3rganos judiciales, de la funci\u00f3n de administrar justicia de car\u00e1cter complementario y temporal que pod\u00edan ejercer los particulares, sin dedicarse \u00fanicamente a obrar como \u00e1rbitros o conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 116 de la Carta emplea tanto la expresi\u00f3n \u201cexcepcional\u201d, como el vocablo \u201ctransitoriamente\u201d para referirse a dos formas espec\u00edficas de acceso a la justicia que complementan el ejercicio permanente y general de esta funci\u00f3n por los \u00f3rganos jurisdiccionales, resulta necesario hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9ste art\u00edculo, a fin de aclarar las diferencias entre estos dos t\u00e9rminos y desentra\u00f1ar su alcance en el contexto de toda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el constituyente us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexcepcional\u201d en relaci\u00f3n con la justicia impartida por autoridades administrativas. La regla general es que la justicia sea administrada a trav\u00e9s de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado. Esa regla general tiene como excepci\u00f3n el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, quienes al igual que los \u00f3rganos jurisdiccionales imparten justicia al resolver las controversias que se les presenten, en aquellas materias que la ley les asigne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Carta emplea la acepci\u00f3n \u201ctransitoriamente\u201d para describir el ejercicio de las funciones que en condici\u00f3n de conciliadores pueden asumir los particulares. No se trata de un traslado permanente de la funci\u00f3n, como quiera que no desplaza a la justicia formal. Por eso no es tampoco permanente. En cambio, la excepci\u00f3n a la regla s\u00ed puede ser permanente en la medida en que la administraci\u00f3n de justicia por autoridades administrativas representa una reasignaci\u00f3n de competencias y una desjudicializaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de ciertas disputas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, el car\u00e1cter transitorio de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares en la condici\u00f3n de conciliadores surge del hecho de no desplazar a la justicia formal en la resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el m\u00e9todo teleol\u00f3gico, el car\u00e1cter transitorio de esta funci\u00f3n cuando es ejercida por los particulares, recogi\u00f3 la preocupaci\u00f3n del constituyente por garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en todos los \u00e1mbitos, incluso en aquellos tradicionalmente reservados a los funcionarios del Estado, como el de la administraci\u00f3n de justicia, y llev\u00f3 a que se tomaran las previsiones necesarias para legitimar constitucionalmente esta forma de participaci\u00f3n ciudadana como complemento a la justicia formal estatal y para la consolidaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, el logro de una convivencia pac\u00edfica. En consecuencia, el car\u00e1cter transitorio de la participaci\u00f3n de los particulares en la funci\u00f3n de administrar justicia tiene como finalidad abrir un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica adicional, que complementa la justicia formal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jurisprudencial, la raz\u00f3n de ser de la transitoriedad ha sido explicada profusamente por la Corte: la Constituci\u00f3n no tolera que una de las funciones esenciales del Estado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, se transfiera de manera permanente a los particulares. Sobre \u00e9ste particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) No es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden \u00a0la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea \u00a0posible habilitaci\u00f3n alguna.\u201d 86 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la transitoriedad de la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia, depende de que no haya un desplazamiento definitivo de los sistemas de heterocomposici\u00f3n que ofrece la justicia formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n aplicados conducen a una misma direcci\u00f3n, cual es que la transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia como conciliador prevista en el art\u00edculo 116, seg\u00fan el m\u00e9todo gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza dentro de un per\u00edodo corto de tiempo, actividad que, seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicaci\u00f3n exclusiva del conciliador, que busca, seg\u00fan el m\u00e9todo teleol\u00f3gico, permitir la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia y complementar la justicia estatal formal y, adem\u00e1s, seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese entendimiento del concepto de transitoriedad empleado en el art\u00edculo 116, pasa la Corte a resolver si las disposiciones demandadas est\u00e1n transmutando la transitoriedad del ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares autorizada por la Carta en una funci\u00f3n permanente. La obligatoriedad de este mecanismo prejudicial, la creaci\u00f3n de centros de conciliaci\u00f3n que ofrecen de manera permanente sus servicios, la habilitaci\u00f3n para conciliar a funcionarios judiciales, a notarios, litigantes, personeros y particulares, la vigencia permanente de la ley que crea la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n, har\u00edan pensar en una posible vulneraci\u00f3n del orden constitucional y en una tendencia hacia la sustituci\u00f3n de la justicia estatal. No obstante, esta Corte considera que ese temor es infundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares surge, en primer lugar, de la voluntad de las partes en conflicto, de permitir que un conciliador escogido por ellas, act\u00fae como tercero neutral, las asista en el proceso de negociaci\u00f3n y estimule la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. A diferencia de lo que sucede en la justicia formal, donde las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia predeterminan qui\u00e9n es el juez que resuelve la controversia, el cual no puede ser seleccionado seg\u00fan el designio de las partes interesadas, al acudir a la conciliaci\u00f3n las partes pueden escoger qui\u00e9n ser\u00e1 su conciliador87 y este puede actuar transitoriamente en virtud de esa voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se mira con detenimiento el articulado de la Ley 640 de 2001, se utiliza el t\u00e9rmino \u201cconciliador\u201d como referente gen\u00e9rico del individuo que ha sido autorizado, en un caso concreto, para dirigir la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n que la ley hace al particular para que funja como conciliador en un caso espec\u00edfico es una concesi\u00f3n indeterminada que s\u00f3lo adquiere entidad jur\u00eddica cuando los individuos trabados en un conflicto solicitan, directamente al particular o indirectamente al centro de conciliaci\u00f3n, un conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que en cada caso asume el particular en su condici\u00f3n de conciliador comienza con la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y termina con la firma del acta correspondiente en la que se consignan los t\u00e9rminos del acuerdo o se manifiesta la imposibilidad de llegar a \u00e9l. La transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia surge de la autorizaci\u00f3n temporal que le confieren las partes a un particular para que act\u00fae como conciliador y las apoye en la b\u00fasqueda de soluciones al conflicto o certifique que les fue imposible llegar a un acuerdo. En cambio, este no tiene competencia para sustituir a las partes en la soluci\u00f3n de su conflicto ni para atender posteriores diligencias en relaci\u00f3n con el mismo caso, ni para adoptar medidas tendentes al cumplimiento del arreglo logrado durante la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter transitorio de esta autorizaci\u00f3n no impide la profesionalizaci\u00f3n de los conciliadores o el establecimiento de centros de conciliaci\u00f3n que ofrezcan sus servicios de manera permanente. La existencia de centros de conciliaci\u00f3n y de listas de conciliadores tampoco destemporaliza el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia en cada caso. El prop\u00f3sito de fundar instituciones dedicadas a la resoluci\u00f3n alternativa de los conflictos obedece a la necesidad de dotar de cierta infraestructura material, suficiente para su adecuado funcionamiento, a quienes tendr\u00edan a su cargo la absorci\u00f3n de una gran demanda de solicitudes. Por ello, si tal necesidad desaparece o cambian las condiciones de conflictividad, los centros de conciliaci\u00f3n podr\u00edan desaparecer. Esta posibilidad no existe con la justicia formal, que debe ser ofrecida de manera permanente e ininterrumpida.88 Adem\u00e1s, la Ley 640 de 2001 prev\u00e9 un programa de capacitaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los centros de conciliaci\u00f3n que asegure que los particulares podr\u00e1n contar con conciliadores profesionales que tengan los conocimientos y las condiciones \u00e9ticas necesarias para apoyarlos efectivamente en la resoluci\u00f3n de los conflictos y en la b\u00fasqueda de soluciones negociadas.89 \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares tampoco depende de que su regulaci\u00f3n tenga vigencia temporal. Una cosa es la vigencia de la ley y otra la permanencia de la jurisdicci\u00f3n de un particular sobre determinado tipo de conflictos o sobre ciertas partes. La Constituci\u00f3n exige que la funci\u00f3n del conciliador sea transitoria, no que la ley que regula la materia lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otro elemento que confirma el car\u00e1cter transitorio de la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia, es el hecho de que el efecto de cosa juzgada que producen las actas de conciliaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto.90 Tal como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, contra las actas de conciliaci\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela si han ocurrido v\u00edas de hecho. Adem\u00e1s cualquier irregularidad se puede alegar en el proceso judicial en el cual se haga valer el acta de conciliaci\u00f3n. En todo caso, no es objeto de este proceso juzgar la constitucionalidad de la norma, no demandada, que establece que el acta de conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo. Por eso, la Corte se limita a resaltar que el acta recoge lo conciliado y que su obligatoriedad surge del acuerdo voluntario de las partes, que le pueden dar a lo conciliado el alcance material y temporal que ellas deseen. La fuerza de cosa juzgada no le quita el car\u00e1cter transitorio al procedimiento de conciliaci\u00f3n sino que le imprime seriedad y estabilidad jur\u00eddica a lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte que el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria no es contrario al art\u00edculo 116 de la Carta, ni al ejercicio transitorio de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares en la calidad de conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>7. El impacto que la conciliaci\u00f3n prejudicial tiene sobre el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que no basta que en abstracto la limitaci\u00f3n al derecho a acceder a la justicia sea razonable, sino que es necesario evaluar las condiciones legales y materiales que aseguran el goce efectivo del derecho, no su respeto formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar que la exigencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria como requisito de procedibilidad no se convirtiera en un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia, esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la constitucionalidad de dicho requisito al cumplimiento de ciertos requerimientos f\u00e1cticos relacionados con la existencia de medios suficientes y de reglas de juego claras. De conformidad con la sentencia C-160 de 199991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases m\u00ednimas que permiten asegurar, no s\u00f3lo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la justicia. \u00a0Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normaci\u00f3n se torne irrazonable y desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existen condiciones comunes a todas las \u00e1reas en las que se exige la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria como requisito de procedibilidad que ser\u00e1n examinadas de manera conjunta por la Corte, y tambi\u00e9n existen condiciones espec\u00edficas que requieren un examen caso por caso. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar la constitucionalidad del requisito de procedibilidad, regulado por los art\u00edculos 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las condiciones materiales se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-160 de 1999 para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad, en cada una de las \u00e1reas bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como quiera que la Ley 640 de 2001 regula de manera uniforme la determinaci\u00f3n de la existencia de suficientes recursos materiales y humanos para adelantar las conciliaciones, el establecimiento de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y de la caducidad de la acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 si las disposiciones acusadas cumplen estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Suficiencia de los requisitos materiales previstos por el legislador para la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para sostener la exequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad era necesario contar con \u201clos medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral\u201d.92 Aunque el fallo se refiri\u00f3 expresamente a la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, aqu\u00e9l sent\u00f3 un precedente importante en relaci\u00f3n con la necesidad de analizar si se garantiza, no el derecho formal, sino le goce efectivo del derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acogiendo la preocupaci\u00f3n de la Corte, la Ley 640 de 2001 confiri\u00f3 importantes herramientas al Estado para que \u00e9ste aumentara la capacidad de cobertura de la conciliaci\u00f3n93. Dicha preocupaci\u00f3n, m\u00e1s los esfuerzos por enmendar las falencias contenidas en el primer intento legislativo por incorporar este sistema de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fueron expresadas por los respectivos ponentes del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los inconvenientes planteados, merece especial menci\u00f3n el tema de la oferta de conciliadores, que el proyecto busca asegurar de la mejor manera. As\u00ed, como primera medida se ampl\u00eda el rango de funcionarios p\u00fablicos habilitados para actuar como conciliadores, de forma tal que en adelante podr\u00e1 tramitarse la conciliaci\u00f3n ante los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico, los jueces civiles o promiscuos municipales, los jueces de familia y los personeros municipales. Pero si ello fuera poco, este rango de conciliadores se ve ampliamente fortalecido al permitir que los notarios tambi\u00e9n puedan actuar como conciliadores, lo cual no s\u00f3lo se presenta en pro de la cantidad sino de la calidad, legitimidad y cobertura del servicio\u201d94 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el aumento del n\u00famero de conciliadores, el legislador pretendi\u00f3 incrementar la capacidad de absorci\u00f3n de la demanda de conciliaciones prejudiciales obligatorias que se deber\u00e1n realizar a partir del a\u00f1o 2002. Por ello, a fin de mantener un equilibrio entre la demanda y la oferta de conciliaciones que fluctuar\u00e1 al ritmo de las necesidades reales de la poblaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 42 de la Ley 640 de 2001 la necesidad de establecer una relaci\u00f3n entre el n\u00famero de conciliadores y el volumen de procesos judiciales que entran anualmente a cada una de las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que las siguientes apreciaciones constituyan un juzgamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 42, \u00a0la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no fue dise\u00f1ada como una medida que entrara a regir sin consideraci\u00f3n a la existencia de los recursos materiales necesarios para su efectivo funcionamiento. La norma establece claramente que la conciliaci\u00f3n prejudicial s\u00f3lo se convertir\u00e1 en requisito obligatorio cuando el n\u00famero de conciliadores sea suficiente para absorber la demanda proyectada por el legislador, que ha sido estimada en un 2% de conciliadores seg\u00fan el n\u00famero total de procesos anuales que ingresen a los despachos judiciales de cada Distrito.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Determinaci\u00f3n de un tiempo preciso para intentar la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a otro de los requisitos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-160 de 1999 sobre la necesidad de \u201cdeterminar un tiempo preciso durante el cual se deba intentar la conciliaci\u00f3n&#8230;\u201d, como medio para evitar que \u201cel acceso a la tutela judicial efectiva quede en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n\u201d, la Ley 640 de 2001 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 que el plazo para la celebraci\u00f3n de la audiencia es de tres meses96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de esta disposici\u00f3n, junto con la previsi\u00f3n sobre improrrogabilidad de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 21, contribuye a garantizar que la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial, no se convierta en un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia formal estatal. Por ello, si la celebraci\u00f3n de la audiencia es programada, por razones distintas a la voluntad de las partes \u2013por ejemplo, por posible congesti\u00f3n de los centros de conciliaci\u00f3n\u2013 para una fecha posterior a los tres meses previstos en la norma, la obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia desaparece y, por lo tanto, la limitaci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva no es oponible a quien transcurrido dicho plazo acuda directamente a la jurisdicci\u00f3n estatal. De lo contrario, es decir, si dicho t\u00e9rmino de tres meses no fuera perentorio, se colocar\u00eda una barrera indefinida insuperable para acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos tambi\u00e9n es una salvaguarda respecto del cumplimiento efectivo del n\u00famero m\u00ednimo de conciliadores por distrito judicial. En caso de que la oferta de conciliadores no aumente proporcionalmente y de manera oportuna y sincr\u00f3nica respecto del incremento en la demanda, las partes podr\u00e1n acudir directamente a la justicia formal estatal para que el juez correspondiente le de curso a la demanda respectiva y evite que una eventual congesti\u00f3n en la etapa de conciliaci\u00f3n se convierta en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad de la acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, con el fin de evitar que la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria impusiera una carga excesiva a las partes, que pudiera impedir de manera definitiva el acceso a la justicia formal estatal, la Corte exigi\u00f3 que se estableciera \u201cque la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito fue recogido expresamente en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, sobre la cual la Corte no emite juicio constitucional alguno, autoriza, por una sola vez y de manera perentoria, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebraci\u00f3n de la audiencia en un per\u00edodo superior a tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n. Con esta disposici\u00f3n se cumple el otro de los requisitos se\u00f1alados por la Corte, para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el an\u00e1lisis del cumplimiento de requisitos comunes para la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia civil, de familia y contencioso administrativa, pasa la Corte a estudiar el cumplimiento de las condiciones espec\u00edficas para cada una de estas jurisdicciones, a saber, la determinaci\u00f3n de las materias frente a las cuales se exigir\u00e1 el requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La determinaci\u00f3n de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n obligatoria en materia civil y comercial como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, las partes est\u00e1n obligadas a asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n \u201cantes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los divisorios.\u201d En consecuencia, en materia civil o comercial la Ley 640 de 2001 y las dem\u00e1s disposiciones vigentes en la materia, se\u00f1alan la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en los procesos que cumplan con los siguientes requisitos concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que sean asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 19, Ley 640 de 2001);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que sean asuntos de competencia de los jueces civiles (art\u00edculo 27, Ley 640 de 2001); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que sean asuntos objeto de procesos declarativos (art\u00edculo 38, Ley 640 de 2001); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que no se trate de procedimientos de expropiaci\u00f3n ni divisorios (art\u00edculo 38, Ley 640 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, deber\u00e1 agotarse el tr\u00e1mite conciliatorio previo en las disputas patrimoniales relativas, por ejemplo, a los modos de adquirir el dominio, el uso, goce y posesi\u00f3n de los bienes, servidumbres, excepto lo relativo a la validez de la tradici\u00f3n y los procesos de expropiaci\u00f3n y divisorios, expresamente excluidos97. Tambi\u00e9n se debe intentar la conciliaci\u00f3n prejudicial en las disputas patrimoniales relativas a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de contratos civiles y comerciales, las controversias derivadas de la creaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores de contenido crediticio, entre muchos otros.98 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en materia civil y comercial el legislador determin\u00f3 con suficiente claridad los asuntos frente a los cuales se exige intentar la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La determinaci\u00f3n de los asuntos de familia sujetos a conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 640 de 2001 son conciliables \u201clos asuntos a que se refieren el numeral 4 del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de 1991.\u201d Esas materias son, seg\u00fan el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor: \u00a0<\/p>\n<p>a) La fijaci\u00f3n provisional de residencia separada; \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de cauciones de comportamiento conyugal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Alimentos entre c\u00f3nyuges, si hay hijos menores; \u00a0<\/p>\n<p>d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Regulaci\u00f3n de visitas, crianza, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de 1991 se\u00f1ala como conciliables los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges; \u00a0<\/p>\n<p>b) La custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores; \u00a0<\/p>\n<p>c) La fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o can\u00f3nicos; \u00a0<\/p>\n<p>e) La separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de las sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta lista de asuntos conciliables, el art\u00edculo 40 demandado se\u00f1ala que deben ser conciliados previamente los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones cumplen a cabalidad con el condicionamiento de constitucionalidad sobre claridad de las materias conciliables fijado en la sentencia C-160 de 1999.99 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La determinaci\u00f3n de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa, el legislador estableci\u00f3 unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliaci\u00f3n administrativa debe ser aprobada judicialmente.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio101 y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo.102 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa impone a los representantes de las entidades p\u00fablicas no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de discutir las propuestas de soluci\u00f3n que se hagan, salvo que exista justificaci\u00f3n para ello, y de proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n103. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, la conciliaci\u00f3n en esta materia tien importantes restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n citados en la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad de este requisito de procedibilidad para los asuntos que hayan de ser tramitados mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por hechos, omisiones, operaciones o actuaciones administrativas o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, as\u00ed como controversias de car\u00e1cter patrimonial surgidas con ocasi\u00f3n de contratos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa, la sentencia en la sentencia C-160 de 1999, defini\u00f3 un requisito adicional sobre la definici\u00f3n de la procedencia o no de la v\u00eda gubernativa que la Corte examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no es indispensable de agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s, en el caso de la acci\u00f3n contractual (art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no existe incompatibilidad entre la conciliaci\u00f3n prejudicial y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues en este caso, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 51 y 77 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, \u201clos actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n\u201d, el cual no es obligatorio para poder ejercer la acci\u00f3n contractual. Esta disposici\u00f3n cumple, por lo tanto, con los condicionamientos enunciados por la Corte y resulta constitucional en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta. Pasa la Corte a precisar dos asuntos adicionales que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del requisito de procedibilidad en materia civil, de familia y contencioso administrativa. Estos asuntos son: (i) La relaci\u00f3n del presente fallo con la sentencia C-893 de 2001; (ii) La consideraci\u00f3n de otros derechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se dispon\u00eda la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliaci\u00f3n civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisi\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal apreciaci\u00f3n es incorrecta porque el precedente jurisprudencial \u2013en este caso\u2011 no es aplicable. La aparente contradicci\u00f3n desaparece si se observa que el fallo anterior est\u00e1 sustentado en consideraciones relativas al car\u00e1cter especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido a la especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a que, por principio, las condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinaci\u00f3n e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses \u201cpodr\u00eda quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condici\u00f3n para poderlos ejercer de modo expedito\u201d. \u00a0Sobre este particular la Corte expuso las siguientes ideas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis puede afirmarse que \u00a0la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condici\u00f3n de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2\u00b0), prodiga al trabajo una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. De ah\u00ed que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, \u00e9ste debe gozar de los mecanismos expeditos de acci\u00f3n para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que \u00a0le se\u00f1ala al Estatuto del Trabajo la obligaci\u00f3n de instituir unos principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos contenidos en normas laborales; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; garant\u00eda a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.\u201d (Sentencia C-893 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, sigue la Corte en esta sentencia, los precedentes en los cuales esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido que el legislador pod\u00eda exigir a las partes asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, si se cumplen ciertos requisitos. Estos precedentes son los siguientes: La sentencia C-160 de 1999104, citada en este fallo para recordar los requisitos materiales fijados por la Corte para la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria y, posteriormente, la sentencia C-247 de 1999, sobre la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia de asuntos de familia, donde la Corte afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la conciliaci\u00f3n previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible s\u00f3lo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, est\u00e1 incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma se\u00f1ala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, tambi\u00e9n tiene competencia en asuntos de familia se\u00f1alados por la ley, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7, del decreto 2272 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La consideraci\u00f3n de otros derechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el an\u00e1lisis del cumplimiento de condiciones materiales requiera un examen m\u00e1s detallado, cuando las partes en conflicto se encuentren en situaciones de extrema pobreza, o cuando la conciliaci\u00f3n obligatoria afecte particularmente a grupos marginados de la poblaci\u00f3n, o tenga un impacto negativo frente a personas colocadas en situaciones de desigualdad manifiesta. No obstante, la presente demanda no desarrolla cargos espec\u00edficos por violaci\u00f3n del principio de gratuidad de la justicia o del derecho de igualdad, por lo cual la Corte no emite juicio de constitucionalidad alguno sobre estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco analiza la Corte el alcance del derecho de participaci\u00f3n y de otros derechos que ofrecen la m\u00e1s amplia autonom\u00eda a los ciudadanos para resolver los asuntos que les conciernen respecto de las diferencias entre la conciliaci\u00f3n en derecho y la conciliaci\u00f3n en equidad, como quiera que no fueron expresamente demandados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 y el articulo 39 que regulaba la conciliacion obligatoria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No intemporalidad\/CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No obligatoriedad\/CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No onerosidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Rasgos caracter\u00edsticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Car\u00e1cter voluntario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Car\u00e1cter facultativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Proviene de la habilitaci\u00f3n de las partes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Inconstitucionalidad de obligatoriedad e indefinici\u00f3n en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Voluntariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que la voluntariedad de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, y en especial el de la conciliaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0se refiere a la espontaneidad que debe acompa\u00f1ar a las partes en la celebraci\u00f3n del acuerdo respectivo, sino tambi\u00e9n a su libertad de iniciativa en la gesti\u00f3n conciliatoria, esto es, la actividad orientada a solicitar la participaci\u00f3n de un tercero ajeno al aparato de la justicia \u00a0para que dirima determinada controversia susceptible de \u00a0ser conciliada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No establecimiento como requisito obligatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de concluirse que dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, el legislador no puede establecer la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n,\u00a0 porque al hacerlo est\u00e1 desconociendo el n\u00facleo esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, del cual tambi\u00e9n forma parte la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los asociados de escoger la v\u00eda adecuada -judicial o extrajudicial-, para la soluci\u00f3n de sus controversias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Gratuidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente la norma es contraria a la Carta Pol\u00edtica, puesto que desconoce el car\u00e1cter esencialmente temporal y voluntario de la conciliaci\u00f3n como medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3519 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto los suscritos magistrados \u00a0discrepamos de la decisi\u00f3n mayoritaria consignada en el fallo de la referencia, pues en nuestro parecer la Corte debi\u00f3 acoger el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el que se declaraba la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proyecto recoge el criterio expuesto en la Sentencia C-893 de 2001, en virtud del cual la Corte hab\u00eda considerado que en raz\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, la conciliaci\u00f3n como mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede tener car\u00e1cter intemporal, no puede ser impuesta como mecanismo obligatorio de resoluci\u00f3n de conflictos y menos a\u00fan puede ser onerosa para los interesados debido al principio de gratuidad de la justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de la cual nos apartamos adem\u00e1s se evidencia una contradicci\u00f3n ostensible en lo que ata\u00f1e a la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de la conciliaci\u00f3n, puesto que se la concibe como un mecanismo que facilita el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia que, no obstante, puede tornarse en un obst\u00e1culo cuando adquiere car\u00e1cter obligatorio sin un fundamento f\u00e1ctico adecuado como son la existencia de medios suficientes y de reglas de juego claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no dudamos en calificar de desafortunada la decisi\u00f3n tomada en la sentencia C-1195 de 2001, puesto que no contribuye al cabal entendimiento de la conciliaci\u00f3n en perjuicio de los nobles prop\u00f3sitos que se persiguen cuando se acude a esta herramienta como mecanismo alterno para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0los argumentos del referido proyecto de sentencia, por considerar que ilustran de mejor forma \u00a0la posici\u00f3n de quienes suscribimos el presente salvamento de voto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia C-893 \u00a0de 2001, la Corte analiz\u00f3 extensamente el sentido y alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00a0al tenor de lo dispuesto en la citada norma superior, los denominados mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos -de los cuales forma parte la conciliaci\u00f3n-, tienen un contorno constitucional \u00a0caracterizado por la naturaleza eminentemente ef\u00edmera de la facultad para administrar justicia, por el origen voluntario de la habilitaci\u00f3n, por su gratuidad y por su clara estirpe democr\u00e1tica derivada del hecho de constituir una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares para el buen funcionamiento del aparato judicial encargado, en forma permanente, de atender las demandas sociales de tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la conciliaci\u00f3n, la Corte en el citado pronunciamiento, \u00a0luego de hacer menci\u00f3n a su g\u00e9nesis y evoluci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, identific\u00f3 los siguientes rasgos caracter\u00edsticos de este medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero, que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la contenida en el art\u00edculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n la habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliaci\u00f3n. En principio, esta habilitaci\u00f3n supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero tambi\u00e9n implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garant\u00eda de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n \u00a0son esenciales a la conciliaci\u00f3n, y son parte de su car\u00e1cter eminentemente voluntario. Adem\u00e1s, en esta materia se siguen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial \u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la conciliaci\u00f3n le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transacci\u00f3n. As\u00ed debe decirse que est\u00e1n excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer.105 Del mismo modo, puede decirse que a conciliaci\u00f3n no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional106, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista \u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador \u00a0no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. 108 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que en materia laboral, la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n est\u00e1 expresamente reconocida en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que al consagrar los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo consagra las \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n ha sido objeto de reconocimiento en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo art\u00edculo 13-3 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13\u00ba. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u2026\u201d Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter facultativo de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n. As\u00ed, en \u00a0la Sentencia C-226 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad\u201d. \u00a0 Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en la Sentencia \u00a0C-160 de 1999, tambi\u00e9n acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. (&#8230;)\u201d \u00a0Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente al referirse a la figura del arbitramento, la Corte ha manifestado que como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos proviene de la habilitaci\u00f3n que hacen las partes109, lo cual acarrea la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro un tercero con car\u00e1cter definitivo resuelva la controversia suscitada mediante una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. 110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente la Corte, tomando en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter facultativo de los medios de resoluci\u00f3n de conflictos ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que han pretendido establecerlos a manera de mandato obligatorio y con car\u00e1cter indefinido en el tiempo. Por ejemplo, mediante la Sentencia C-242 de 1997declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19.4 de la Ley 142 de 1994, que somet\u00eda obligatoriamente a la decisi\u00f3n arbitral las diferencias entre los socios de las empresas de servicios p\u00fablicos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cson las partes\u201d las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que, la objeci\u00f3n no versa sobre la imposibilidad de escoger de com\u00fan acuerdo el tribunal de arbitramento como un instrumento de resoluci\u00f3n de los litigios que aparezcan en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d\u00a0; por el contrario, lo que no se ajusta al ordenamiento constitucional citado, es el car\u00e1cter imperativo y gen\u00e9rico establecido en la norma acusada que restringe en forma absoluta el derecho fundamental de los asociados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en la forma garantizada por el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, sin tener en cuenta que, son las partes las facultadas en la Constituci\u00f3n (art. 126) para habilitar en cada caso concreto a los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en el precepto acusado se impide, por consiguiente, la determinaci\u00f3n libre que tienen los asociados de las mencionadas \u201cE.S.P.\u201d, de someter las diferencias a la decisi\u00f3n arbitral de particulares, dada la obligatoriedad de la norma, cercenando as\u00ed el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, investida del principio de gratuidad y permanencia de que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 218 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, no tenga asidero constitucional institucionalizar por v\u00eda legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma gen\u00e9rica e indefinida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria consagrada en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige, entonces, que en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d las diferencias que surjan entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, pueden libre, y no obligatoriamente, y en cada evento espec\u00edfico someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a fin de que \u00e9ste dirima el respectivo conflicto, en desarrollo del ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, para que los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes\u201d, profieran sus fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que la voluntariedad de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, y en especial el de la conciliaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0se refiere a la espontaneidad que debe acompa\u00f1ar a las partes en la celebraci\u00f3n del acuerdo respectivo, sino tambi\u00e9n a su libertad de iniciativa en la gesti\u00f3n conciliatoria, esto es, la actividad orientada a solicitar la participaci\u00f3n de un tercero ajeno al aparato de la justicia \u00a0para que dirima determinada controversia susceptible de \u00a0ser conciliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de conciliar es una sola y comprende, ontol\u00f3gicamente, la decisi\u00f3n de optar por ella. Por ello en esta materia no es admisible establecer una dicotom\u00eda entre la conciliaci\u00f3n como procedimiento y la conciliaci\u00f3n \u00a0como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede \u00a0imponerla como requisito de procedibilidad, en tanto y en cuanto desde esa \u00f3ptica tiene un sentido meramente instrumental o medi\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, no puede hablarse de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia si \u00a0la v\u00eda a la cual tienen que acudir los coasociados para la soluci\u00f3n de sus controversias ha sido impuesta omn\u00edmodamente por el legislador. En este sentido es claro que \u00a0la conciliaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia cuando es establecida como requisito de procedibilidad. De ah\u00ed que no exista contradicci\u00f3n en afirmar que la conciliaci\u00f3n es un instrumento de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que pierde esta connotaci\u00f3n cuando el legislador unilateralmente decide imponerla como f\u00f3rmula de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, ha de concluirse que dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, el legislador no puede establecer la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n,\u00a0 porque al hacerlo est\u00e1 desconociendo el n\u00facleo esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, del cual tambi\u00e9n forma parte la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los asociados de escoger la v\u00eda adecuada -judicial o extrajudicial-, para la soluci\u00f3n de sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n es de la esencia de la conciliaci\u00f3n su vocaci\u00f3n de transitoriedad en el tiempo, puesto que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 \u00a0a cargo de los \u00f3rganos se\u00f1alados en el inciso primero de la norma constitucional en referencia: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Tribunales y Jueces. \u00a0Esta temporalidad significa que el legislador no puede establecer la conciliaci\u00f3n con car\u00e1cter indefinido en el tiempo, porque al hacerlo estar\u00eda sustituyendo la funci\u00f3n jurisdiccional que ordinariamente est\u00e1 a cargo de las mencionadas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, para que no obstaculice el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia la conciliaci\u00f3n debe ser gratuita. Al respecto debe tenerse presente que por mandato contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Justicia en virtud el cual \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d. Sobre este principio la Corte Ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al se\u00f1alar la norma en comento que \u201cen todos los procesos\u201d habr\u00e1n de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que la Carta Pol\u00edtica o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que no requieran erogaci\u00f3n alguna por parte de los interesados. La acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. As\u00ed las cosas, esta Corte advierte que ser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.\u201d 111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el principio de gratuidad de la justicia se deduce de su condici\u00f3n de pilar \u00a0fundamental del Estado Social de Derecho y de presupuesto esencial para lograr la convivencia, la paz y el orden justo a los que alude el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. La gratuidad es adem\u00e1s requisito esencial para hacer efectivo el derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, puesto que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes acuden a ella no se puede erigir en un condicionamiento para obtener pronta y cumplida soluci\u00f3n de sus controversias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta materia se advierte que en la Ley 640 de 2001, el andamiaje institucional para el funcionamiento de la conciliaci\u00f3n no es del todo gratuito para los usuarios, por cuanto al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 9\u00b0 de este ordenamiento el Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para fijar el marco tarifario de los servicios que presten los centros de conciliaci\u00f3n remunerados y los notarios. A lo anterior se suma el hecho de que los usuarios tendr\u00edan que acudir masivamente a estos centros de conciliaci\u00f3n, dado que se carece de la infraestructura adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los funcionarios p\u00fablicos a quienes tambi\u00e9n la ley les encomend\u00f3 esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas estas observaciones, la Corte procede a examinar la validez constitucional de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acceder ante las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y de familia en la forma como aparece regulada en las disposiciones que se demandan en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 37 de la Ley 641 de 2001, que se acusa de inconstitucional, antes de ejercer cualquiera de las acciones de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y de naturaleza contractual, establecidas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente, deben formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente la norma es contraria a la Carta Pol\u00edtica, puesto que desconoce el car\u00e1cter esencialmente temporal y voluntario de la conciliaci\u00f3n como medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBastar\u00eda esta simple raz\u00f3n para retirar la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico, pero existen otros motivos que hacen m\u00e1s notoria su inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, no parece razonable el establecimiento de toda una infraestructura log\u00edstica destinada a hacer operante la conciliaci\u00f3n forzosa en materia de lo contencioso administrativo, cuando para atender las demandas de justicia en este campo se hab\u00edan creado con anterioridad los juzgados contencioso administrativos, que no han podido entrar en funcionamiento por la carencia recursos presupuestales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la exigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en lo contencioso administrativo no se compadece con la laxitud probatoria que al respecto consagra la Ley 640 de 2001. En efecto, hasta antes de la expedici\u00f3n de la citada normatividad se consideraba que el conciliador s\u00f3lo pod\u00eda aprobar la conciliaci\u00f3n cuando hubiera verificado fehacientemente, a trav\u00e9s de los medios probatorios adecuados, los hechos, las pretensiones y dem\u00e1s circunstancias relevantes de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se orientaban los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 1818 de 1998 que autorizaban improbar la conciliaci\u00f3n que careciera de pruebas id\u00f3neas y suficientes que justificaran su procedencia. Pero el art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001, torna facultativas las pruebas en los asuntos contenciosos cuando prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podr\u00e1 solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas tendr\u00e1n que aportarse dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a su solicitud. Este tr\u00e1mite no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, si el \u00e9xito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial de car\u00e1cter obligatorio depende de la flexibilidad probatoria y de la celeridad del tr\u00e1mite conciliatorio, f\u00e1cilmente se puede llegar \u00a0a resultados adversos a los intereses del Estado cuando se aprueben acuerdos sin suficiente material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos civiles \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n en materia civil fue adoptada en el Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) como inicio de la audiencia en los procesos verbales. Posteriormente con el Decreto 2282 se consagr\u00f3 como etapa inicial dentro de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C. en los procesos ordinarios y abreviados en los que no estuviera prohibida. La Ley 23 de 1991, cre\u00f3 los centros de conciliaci\u00f3n y autoriz\u00f3 a las partes para conciliar con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier momento del proceso antes de la sentencia de primera instancia. El Decreto 2651 de 1991, generaliz\u00f3 la conciliaci\u00f3n a todo tipo de procesos incluyendo los arbitrales. La Ley 446 de 1998 en sus art\u00edculos 64 y siguientes defini\u00f3 la conciliaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 cuales son los asuntos conciliables y estableci\u00f3 los efectos de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los divisorios. La procedencia de este mecanismo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones establecidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n obligatoria en materia civil est\u00e1 llamada a correr la misma suerte que \u00a0conciliaci\u00f3n obligatoria en materia de lo contencioso administrativo, puesto que con su establecimiento el legislador desconoci\u00f3 el car\u00e1cter voluntario y transitorio de la conciliaci\u00f3n como instrumento alterno para la soluci\u00f3n de conflictos. Por tal raz\u00f3n la norma bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, militan razones que hacen a\u00fan m\u00e1s evidente la inconstitucionalidad \u00a0de la conciliaci\u00f3n forzosa en materia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 640 de 2001 la conciliaci\u00f3n que se intente ante los centros de conciliaci\u00f3n y ante los notarios es onerosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, con lo cual se restringe notablemente la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que es grande el n\u00famero de asuntos civiles que est\u00e1n sometidos al requisito de procedibilidad y que en su resoluci\u00f3n est\u00e1n interesados, por lo general, personas de limitados recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la conciliaci\u00f3n preprocesal es obligatoria en los procesos declarativos que se tramiten mediante el procedimiento ordinario o abreviado. Abreviados son, por ejemplo, los de servidumbre, posesorios, entrega del tradente al adquirente, rendici\u00f3n de cuentas, pago por consignaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, restituci\u00f3n del bien arrendado, cuya resoluci\u00f3n generar\u00eda para las partes el sobrecosto de tener que pagar la tarifa correspondiente, sin tener la seguridad de que el asunto ser\u00e1 resuelto definitivamente por el conciliador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001 la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materias de competencia de los jueces civiles podr\u00e1 ser adelantada en los municipios por los personeros y por los notarios, a quienes nos e les exigen las mismas condiciones que se requieren para forma parte de los centros de conciliaci\u00f3n. De modo, que al ser obligatoria la conciliaci\u00f3n se estar\u00eda dejando en sus manos la resoluci\u00f3n de controversias sin consideraci\u00f3n a su cuant\u00eda y a la importancia del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 35 ejusdem -que autoriza acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando se quiera solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares-, \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia es requisito de procedibilidad para \u00a0iniciar los siguientes procesos: \u00a0controversia sobre custodia y r\u00e9gimen de visitas relacionadas con menores e incapaces; asuntos relacionados con obligaciones alimentarias; declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial; rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; conflictos sobre capitulaciones matrimoniales; controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la patria potestad y separaci\u00f3n de bienes y cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tambi\u00e9n existen razones pr\u00e1cticas que acent\u00faan la inconstitucionalidad de la conciliaci\u00f3n forzosa como requisito de procedibilidad en materia de familia, toda vez que \u00a0aparte de ser onerosa cuando se acude a los centros particulares de conciliaci\u00f3n o ante los notarios, se presentar\u00eda un tratamiento desigual en el sentido de que en los lugares donde existen centro de conciliaci\u00f3n la ley exige que los conciliadores tengan t\u00edtulo profesional y hayan realizado un curso en t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de conflictos, exigencias que \u00e9stas no operan respecto de los personeros y notarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecialmente se producir\u00eda una limitaci\u00f3n indebida del derecho de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que a la onerosidad del servicio que prestan los centros particulares de conciliaci\u00f3n y los notarios, se suma el significativo n\u00famero de controversias que de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001, deben ventilarse a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n preprocesal de car\u00e1cter obligatorio y en cuya soluci\u00f3n est\u00e1 interesada la poblaci\u00f3n que carece de recursos econ\u00f3micos para costear el valor de la gesti\u00f3n que adelantan las mencionadas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente es de observar que \u00a0la presente decisi\u00f3n no pretende ignorar que mediante Sentencia C-247 de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 88 de la Ley 446 de 1998, que estableci\u00f3 que la conciliaci\u00f3n deb\u00eda intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal, bajo el condicionamiento previsto en esa sentencia, de que la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia de familia era obligatoria en los asuntos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 88. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal determinaci\u00f3n fue adoptada por la Corte con arreglo a los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-160 de 1999, que hac\u00edan referencia \u00a0a la existencia de medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presenten por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto y a la especificaci\u00f3n de los asuntos susceptibles de ser conciliados, requisitos \u00e9stos que en esa oportunidad se consideraron satisfechos por parte del art\u00edculo 88 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, podr\u00eda decirse que frente a \u00a0la norma que se revisa existe cosa juzgada constitucional, que impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo. Pero no sucede as\u00ed, puesto que de conformidad con la actual doctrina de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-893 de 2001, es inadmisible el establecimiento de la conciliaci\u00f3n obligatoria como requisito de procedibilidad para acceder a la funci\u00f3n jurisdiccional, por ser esta medida contraria a la naturaleza voluntaria y ef\u00edmera de la facultad que tienen los particulares para administrar justicia en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s se advierte que trat\u00e1ndose de los juzgados municipales se acentuar\u00eda notoriamente su carga de trabajo con la conciliaci\u00f3n obligatoria en asuntos de familia, en abierta oposici\u00f3n a los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la Ley 640 de 2001, atinentes a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Caracter\u00edsticas fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Voluntariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-No obligatoriedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-No onerosidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-No obligatoriedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ning\u00fan caso, pues la conciliaci\u00f3n no puede establecerse por \u00e9sta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, a\u00fan contra su voluntad. Tales razones de orden jur\u00eddico, no s\u00f3lo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino tambi\u00e9n respecto de los que conocen las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia o cualquier otra que se establezca en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 3519 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito salvar el voto en el proceso D \u2013 3519 el cual se decidi\u00f3 mediante Sentencia C \u2013 1195 de 2001 al disentir de la misma respecto de la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001 en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 claramente en la sentencia C \u2013 893 de 2001, al decidir sobre la inexequibilidad de los art\u00edculos 35 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201c&#8230;requisito de procedibilidad\u201d &#8230; \u201claboral&#8230;\u201d y 39 de la ley 640 de 2001, las caracter\u00edsticas fundamentales de la conciliaci\u00f3n hacen referencia a que \u00e9sta es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo, es un acto jurisdiccional y un mecanismo excepcional, voluntario, privado y bilateral, siendo la funci\u00f3n del conciliador la de administrar justicia de manera transitoria, mediante la habilitaci\u00f3n por las partes de ese conciliador \u00a0en los t\u00e9rminos que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expres\u00f3 en la misma providencia que la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n en materia laboral est\u00e1 expresamente reconocida en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que al consagrar los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo consagra las \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se dijo que las normas en esa oportunidad demandadas \u00a0 resultaban inconstitucionales \u00a0en los apartes demandados, por cuanto dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoc\u00eda el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la facultad prevista en el art\u00edculo 53 de la Carta, se ve\u00eda afectada cuando se exig\u00eda al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se manifest\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u201cEl car\u00e1cter social de estos derechos \u2013 que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia \u00a0no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condici\u00f3n de procedibilidad impuesta a\u00fan contra la voluntad del beneficiario, con mayor raz\u00f3n si para ese tr\u00e1mite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00e9stos con los que estuve totalmente de acuerdo en dicha oportunidad y que en la actualidad mantengo, por tratarse del mismo tema referido a la Instituci\u00f3n jur\u00eddica de la conciliaci\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, con la \u00fanica diferencia de que en aquella ocasi\u00f3n se refer\u00eda a la conciliaci\u00f3n en materia laboral y en esta oportunidad en materia civil, contenciosa y de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ning\u00fan caso, pues la conciliaci\u00f3n no puede establecerse por \u00e9sta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, a\u00fan contra su voluntad. Tales razones de orden jur\u00eddico, no s\u00f3lo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino tambi\u00e9n respecto de los que conocen las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia o cualquier otra que se establezca en el futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma quedan sustentadas las razones de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Rasgos espec\u00edficos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3519 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andres Rodr\u00edguez Pizarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de adherir a la aclaraci\u00f3n de voto en que coincidimos varios magistrados respecto de cuestiones que no abord\u00f3 la Corte Constitucional en la presente sentencia habida cuenta de que el demandante no elev\u00f3 cargos basados en el derecho a la igualdad y otros derechos diferentes al de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, considero necesario recordar cu\u00e1l fue mi posici\u00f3n en la sentencia C-893 de 2001 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la conciliaci\u00f3n obligatoria como requisito de procedibilidad en el \u00e1mbito laboral. Por eso me limito a transcribir mi aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el debido respeto, manifiesto que comparto la decisi\u00f3n de la Corte de declarar inexequible la norma seg\u00fan la cual la conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral contenida en el art\u00edculo 35 demandado. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35, uno de los demandados, establece que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante diferentes jurisdicciones en \u00e9l enunciadas. Dentro de ellas se encuentra la jurisdicci\u00f3n laboral. En este proceso la Corte tuvo que resolver si es compatible con la Constituci\u00f3n que se obligue a un trabajador a agotar la etapa de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho antes de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. La Corte declar\u00f3 inexequible este sentido normativo por diversas razones, de las cuales s\u00f3lo comparto algunas y por eso aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones en que funda su decisi\u00f3n la Corte son de dos tipos. Las primeras son de tipo general puesto que comprenden los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y la conciliaci\u00f3n como uno de ellos. Mi voto en esta oportunidad no se funda en estas razones. En ellas se exponen argumentos que reducen demasiado el \u00e1mbito constitucional leg\u00edtimo de la conciliaci\u00f3n y de los mecanismos alternativos de acceso a la justicia. Esto explica la nota de pie de p\u00e1gina n\u00b0 25 en la cual se recuerda la opini\u00f3n de Bentham al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas razones son de tipo espec\u00edfico en la medida en que se concretan a analizar la cuesti\u00f3n de si la conciliaci\u00f3n puede ser un requisito extrajudicial obligatorio de procedibilidad de las acciones laborales. Comparto las razones all\u00ed expuestas, con algunos matices que no viene al caso mencionar, puesto que estimo que el derecho laboral tiene unos rasgos espec\u00edficos que se reconocen en la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la cual se encuentran los trabajadores lo cual representa un contexto en el que los derechos constitucionales mencionados en la providencia merecen especial protecci\u00f3n del juez constitucional para evitar que la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n de poder entre el empleador y el trabajador derive en menoscabo de los derechos de este \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Situaci\u00f3n de los pobres y personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Autoridad que determine presentaci\u00f3n de condiciones f\u00e1cticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Distinci\u00f3n entre conciliaci\u00f3n en derecho y en equidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3519 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Pizarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaramos nuestro voto porque estimamos que la Corte ha debido abordar en esta sentencia algunos temas que dej\u00f3 para una futura eventual demanda contra la misma ley. Por eso, aunque compartimos integralmente lo decidido por la Corte en la presente sentencia, consideramos que hab\u00eda tres cuestiones jur\u00eddicas que deb\u00edan ser resueltas. La primera tiene que ver con la situaci\u00f3n de los pobres y las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La segunda se refiere a cu\u00e1l es la autoridad competente para determinar si en cada distrito se dan las condiciones suficientes de orden f\u00e1ctico para que la conciliaci\u00f3n sea en ellos requisito de procedibilidad. La tercera toca con la distinci\u00f3n entre conciliaci\u00f3n en derecho y conciliaci\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer punto, estimamos que cuando se presentan grandes asimetr\u00edas de poder en una relaci\u00f3n, inclusive de orden privado, se plantea la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo hacer compatible la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta, ordenada por el art\u00edculo 13 de la Carta sobre el derecho a la igualdad, con la exigencia y los efectos de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. Como la Corte decidi\u00f3 abordar exclusivamente los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia, pospuso este asunto crucial que s\u00f3lo puede ser resuelto estableciendo un condicionamiento que asegure la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en tales situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pobres, los problemas relativos a la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la igualdad adquieren una dimensi\u00f3n adicional si se tiene en cuenta que la ley parcialmente demandada autoriza la fijaci\u00f3n de tarifas de conciliaci\u00f3n. Estimamos que cuando la cuant\u00eda en disputa sea la m\u00ednima, no deber\u00eda cobrase una tarifa por acudir a un conciliador en cumplimiento de un mandato legal porque ello constituye un obst\u00e1culo irrazonable para que las personas de bajos recursos puedan acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la autoridad competente para determinar en qu\u00e9 lugares del territorio colombiano se dan las condiciones f\u00e1cticas para que entren a regir las normas que establecen que acudir a la conciliaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad obligatorio, consideramos que la sentencia de la Corte debi\u00f3 haber analizado la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 42 de la Ley 640 de 2001 le confiere al Ministerio de Justicia y del Derecho para determinar la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n, previa informaci\u00f3n estad\u00edstica del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta las condiciones materiales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse que el Ministro de Justicia pueda determinar, sin m\u00e1s, las condiciones materiales para que pueda entrar en vigor la ley. La vigencia de la ley bajo ninguna circunstancia puede depender de la voluntad del Ejecutivo de apreciar el sistema de las condiciones f\u00e1cticas necesarias para su funcionamiento. Se introduce as\u00ed una regla o condici\u00f3n jur\u00eddica contraria a los principios de Estado Democr\u00e1tico y de Derecho y del postulado de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n debi\u00f3 integrarse en unidad normativa -por la incuestionable relaci\u00f3n de conexidad- con las normas demandadas y analizadas en el fallo de la Corte, especialmente las que regulan el tema del requisito de procedibilidad en los diversos asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las diferencias entre la conciliaci\u00f3n en derecho y la conciliaci\u00f3n en equidad, consideramos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecen \u00a0que la tentativa de conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad debe ser una \u201cconciliaci\u00f3n \u201cen derecho\u201d. Esta exigencia no fue expresamente cuestionada por el actor, pero plantea problemas constitucionales, y por ello debi\u00f3 ser estudiada por la Corte. Para mostrar lo problem\u00e1tico de esa exigencia, comenzaremos por recordar en qu\u00e9 consiste, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, la conciliaci\u00f3n en derecho, para luego se\u00f1alar algunos de los interrogantes constitucionales que suscita su consagraci\u00f3n como requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana diferencia la conciliaci\u00f3n extrajudicial en dos grupos: en derecho y en equidad. La primera es adelantada ante centros de conciliaci\u00f3n o autoridades p\u00fablicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad. En t\u00e9rminos generales, el conciliador en equidad no debe reunir requisitos profesionales especiales, mientras que el conciliador en derecho debe ser abogado, salvo cuando se trate de conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n de las facultades de derecho, de personeros municipales o de los notarios (Ley 640 de 2001 arts 3 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve referencia normativa muestra que, a pesar de lo que sugiere su denominaci\u00f3n, entre la conciliaci\u00f3n en derecho y la conciliaci\u00f3n en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliaci\u00f3n ni en el resultado de la misma, sino \u00fanicamente en las exigencias que le ley establece para que una persona pueda desempe\u00f1arse como conciliador. Y es que no pod\u00eda ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, \u00a0la noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n en equidad tambi\u00e9n induce a equ\u00edvocos, pues nuevamente es \u00a0banal o equivocada. As\u00ed, si la expresi\u00f3n busca que el acuerdo sea equitativo, entonces \u00a0la exigencia es banal, pues de toda conciliaci\u00f3n se espera que tenga un m\u00ednimo de equidad, pues de no ser as\u00ed, no lograr\u00eda la aceptaci\u00f3n voluntaria de las partes. Por el contrario, si la idea de la conciliaci\u00f3n en equidad es que \u00e9sta no se sujeta al ordenamiento, entonces la exigencia es equivocada, pues toda conciliaci\u00f3n debe hacerse dentro de los marcos y posibilidades previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior an\u00e1lisis, desde el punto material, toda conciliaci\u00f3n es al mismo tiempo en derecho y en equidad, pues debe satisfacer los intereses de las partes, dentro del marco del ordenamiento. Por consiguiente, la \u00a0diferencia entre la conciliaci\u00f3n en derecho y equidad es puramente org\u00e1nica, esto es, hace referencia a los requisitos que debe tener quien tiene la posibilidad de intervenir como conciliador en ese proceso. En ese contexto, el problema constitucional que plantea la regla seg\u00fan la cual acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es en derecho es la siguiente: \u00bfes esa exigencia proporcionada, en t\u00e9rminos de acceso a la justicia? Y, seg\u00fan nuestro parecer, ese requisito es muy discutible, pues no aparece clara la justificaci\u00f3n de que deba intentarse la conciliaci\u00f3n ante un conciliador en derecho, esto es ante un abogado, o ante un conciliador de un centro de conciliaci\u00f3n de una facultad de derecho, o un personero municipal o un notario. En efecto, si la propia legislaci\u00f3n prev\u00e9 que pueden existir conciliadores en equidad, y en a\u00f1os recientes el Ministerio de Justicia ha adelantado programas de capacitaci\u00f3n de miles de personas para que se desempe\u00f1en como conciliadores en equidad, \u00bfpor qu\u00e9 la misma ley excluye que las partes puedan cumplir el requisito de procedibilidad intentando conciliar ante esos conciliadores en equidad? No encontramos ninguna raz\u00f3n aparente a esa restricci\u00f3n, desde el punto de vista de las finalidades que justifican ese requisito de procedibilidad, por lo cual consideramos que la exigencia de que la conciliaci\u00f3n sea intentada ante un conciliador en derecho es de una constitucionalidad discutible, y su estudio debi\u00f3 ser abordado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Importancia de explicitar los cambios y rectificaciones jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un tribunal constitucional tiene derecho a cambiar su doctrina sobre un punto; pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, el juez constitucional siempre tiene el deber de justificar muy claramente cualquier cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Explicitud de cambio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un cambio de jurisprudencia que no sea expl\u00edcito o no est\u00e9 adecuadamente justificado es siempre cuestionable. La explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n abierta y suficiente de cualquier distanciamiento de su precedente es una exigencia de racionalidad que recae sobre cualquier juez. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s fuerte para el juez constitucional, por ser el int\u00e9rprete \u00faltimo de la norma b\u00e1sica, por su capacidad de anular las decisiones de los representantes del pueblo, y por el enorme impacto social y pol\u00edtico de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Contenido y car\u00e1cter vinculante\/OBITER DICTA-Contenido y fuerza meramente persuasiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi est\u00e1 representada por aquel fundamento normativo que, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, constituye la base directa de la decisi\u00f3n tomada en el caso concreto. Seg\u00fan la terminolog\u00eda acu\u00f1ada en nuestra pr\u00e1ctica jur\u00eddica nacional, la ratio decidendi ser\u00edan las \u201csub-reglas\u201d jurisprudenciales que se desprenden de las decisiones tomadas por la Corte. En cambio, aquellas consideraciones de la parte motiva que no determinaron la decisi\u00f3n previa son llamadas obiter dicta (dichos al pasar). Las razones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas por las cuales \u00fanicamente la ratio decidendi es vinculante, mientras que los obiter dicta tienen una fuerza meramente persuasiva, son esencialmente tres: (i) el respeto a la igualdad, (ii) los l\u00edmites de la legitimidad de la creaci\u00f3n judicial de derecho y (iii) la prudencia en la construcci\u00f3n inductiva de reglas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLA-Alcance\/CREACION JUDICIAL DE DERECHO-Ambito de resoluci\u00f3n de casos\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En determinadas situaciones, la creaci\u00f3n judicial de derecho es inevitable, al menos porque los jueces, al decidir los casos, deben llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, solucionar conflictos entre normas o determinar si una regla dudosa es o no aplicable. Sin embargo, en una democracia basada en la separaci\u00f3n de poderes, esta creaci\u00f3n pretoriana de derecho es problem\u00e1tica, pues los jueces no son electos. Por ello, tal y como lo record\u00f3 esta Corte, la legitimidad democr\u00e1tica de esta creaci\u00f3n judicial de derecho depende de que \u201cella ocurra exclusivamente en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n de casos, pues si se permite que \u00e9sta se desarrolle desvinculada de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadir\u00eda las \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n de los otros \u00f3rganos del Estado, y en particular del Legislador, en detrimento del principio democr\u00e1tico\u201d. Por consiguiente, \u00fanicamente aquella regla jurisprudencial directamente ligada a la soluci\u00f3n del caso, esto \u00a0es, la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en un precedente vinculante. Si la sabidur\u00eda de la creaci\u00f3n pretoriana del derecho depende de su vinculaci\u00f3n directa a la resoluci\u00f3n de casos, entonces s\u00f3lo puede aspirar a convertirse en norma vinculante aquella regla o principio que directamente decidi\u00f3 el asunto en litigio, ya que esa sub-regla fue la que verdaderamente tuvo un examen intenso en el debate judicial, en la medida que de ella depend\u00eda el sentido de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO LEGISLADO Y DERECHO JUDICIAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Parte vinculante y precisi\u00f3n del verdadero alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un juez no puede asumir caprichosamente que cualquier consideraci\u00f3n de la parte motiva de su sentencia representa la ratio decidendi de la misma. Debe existir una vinculaci\u00f3n objetiva y necesaria entre la regla o principio general que el juez enuncia como fundamento normativo de su decisi\u00f3n y la soluci\u00f3n efectiva del caso, para que realmente ese fundamento normativo pueda adquirir el car\u00e1cter de ratio decidendi. Y por ello debe existir una relaci\u00f3n necesaria entre los hechos y problemas debatidos en el caso, la decisi\u00f3n concreta y la formulaci\u00f3n de la ratio decidendi. Por consiguiente, tal y como lo precis\u00f3 el fundamento de la sentencia SU-047 de 1999, \u201cen realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente &#8220;puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aqu\u00e9lla que es aprobada por los jueces posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias de la fuerza vinculante sobre la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-M\u00ednima carga argumentativa para reformulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Asunci\u00f3n expl\u00edcita de rectificaci\u00f3n jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Mecanismo autocompositivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n como requisito de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. Por ello es claro que la obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligaci\u00f3n de intentarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Distinci\u00f3n entre intento de conciliar y arreglo conciliado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligaci\u00f3n de asistencia a tentativa de conciliar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obtenci\u00f3n de acuerdo al ser obligadas las personas a acudir a la audiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Intentos forzados conducen a acuerdos satisfactorios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO ACUERDO Y TENTATIVA DE CONCILIACION COMO PROCESO-Distinci\u00f3n es decisiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y la tentativa de conciliaci\u00f3n como proceso es decisiva, pues esa diferencia muestra que \u00a0no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Fallos en derecho o en equidad\/CONCILIADOR-No profiere fallos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO Y CONCILIADOR-Alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n consiste seg\u00fan mi parecer, en que cada parte debe siempre conservar la posibilidad de oponerse al acuerdo propuesto por la otra parte o por el conciliador, y por ende mantiene la facultad de rechazar la habilitaci\u00f3n a ese tercero para que certifique un acuerdo que, con su aval, har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA DE CONCILIACION-Requisito de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no desconoce el car\u00e1cter autocompositivo de ese mecanismo ni vulnera el principio de habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior, pues ese tercero, en sentido estricto, no puede proferir fallos, ya que no puede imponer su soluci\u00f3n a las partes, con lo cual se respeta la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto plenamente la parte resolutiva de la presente sentencia. Igualmente estoy de acuerdo con la orientaci\u00f3n fundamental de la parte motiva. Sin embargo, tengo algunas discrepancias con ciertos aspectos de la \u00a0argumentaci\u00f3n de la sentencia. Algunas de mis reservas tienen que ver con tres puntos que creo que la Corte debi\u00f3 entrar a analizar, por ser todos de una constitucionalidad discutible. Esos asuntos est\u00e1n claramente explicados en una \u00a0aclaraci\u00f3n que suscrib\u00ed conjuntamente con los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por lo cual es innecesario volver sobre ellos. Sin embargo, tengo tambi\u00e9n reparos sobre dos aspectos concretos de la motivaci\u00f3n de la sentencia, que me parecieron insuficientes, y por ello, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar individualmente mi voto sobre esos dos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de explicitar los cambios y rectificaciones jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2- El primer asunto que me parece discutible es el an\u00e1lisis que la Corte hace del alcance de la sentencia C-893 de 2001, como precedente relevante en esta materia. La Corte argumenta que la presente sentencia no se aparta de ese precedente, ni implica una variaci\u00f3n de la doctrina sentada en esa sentencia C-893 de 2001, por la sencilla raz\u00f3n de que la anterior providencia no es aplicable, pues se refer\u00eda a la conciliaci\u00f3n laboral, mientras que en este caso se analiza la conciliaci\u00f3n en el campo civil, contencioso y de familia. La Corte concluye entonces que la raz\u00f3n que justific\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, la declaratoria de inexequibilidad de la tentativa de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad en materia laboral, era el car\u00e1cter especial de las relaciones laborales, y por ello la doctrina desarrollada en la sentencia C-893 de 2001 no representa un precedente aplicable al estudio de ese requisito de procedibilidad en otros campos, como el civil, de familia o contencioso administrativo. Por ello, concluye la presente sentencia, la Corte no est\u00e1 apart\u00e1ndose de ese precedente, ni lo est\u00e1 modificando, sino que el tema estudiado en la presente ocasi\u00f3n es distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- No puedo compartir la anterior argumentaci\u00f3n, pues considero que el eje de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-893 de 2001, para declarar la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad, no fue la especificidad de las relaciones laborales ni la desigualdad de poder entre el empleador y el trabajador. Una lectura de esa providencia muestra que la doctrina que la Corte desarroll\u00f3 ten\u00eda un alcance m\u00e1s general, y no estaba referida exclusivamente al campo laboral: en efecto, la mayor parte de esa sentencia considera que el establecimiento de la tentativa de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, es inconstitucional en todos los campos, porque al hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n (i) desvirt\u00faa su naturaleza estrictamente consensual y la necesidad de habilitaci\u00f3n por las partes, (ii) obstaculiza el acceso a la justicia, y (iii) vulnera el mandato del art\u00edculo 116 de la Carta, seg\u00fan el cual los particulares pueden ejercer funciones como conciliadores \u00fanicamente en forma &#8220;transitoria&#8221;. Las referencias al campo laboral, en esa sentencia C-893 de 2001, representaron entonces \u00fanicamente un argumento suplementario para justificar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, pero no constituyeron, seg\u00fan mi criterio, la raz\u00f3n b\u00e1sica que determin\u00f3 su inexequibilidad. Por lo tanto, y por decirlo con un lenguaje m\u00e1s t\u00e9cnico, considero que la presente sentencia implica una variaci\u00f3n de la doctrina sentada en la sentencia, pues la Corte ha modificado la doctrina y la ratio decidendi sentadas por la sentencia C-893 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta precisi\u00f3n, seg\u00fan la cual la presente sentencia constituye una modificaci\u00f3n de la doctrina establecida en la sentencia C-893 de 2001, no es meramente un purismo doctrinario sino que tiene importancia en t\u00e9rminos de correcci\u00f3n normativa. La raz\u00f3n es la siguiente: un tribunal constitucional tiene derecho a cambiar su doctrina sobre un punto; pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, el juez constitucional siempre tiene el deber de justificar muy claramente cualquier cambio de jurisprudencia. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).112 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un cambio de jurisprudencia que no sea expl\u00edcito o no est\u00e9 adecuadamente justificado es siempre cuestionable. La explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n abierta y suficiente de cualquier distanciamiento de su precedente es una exigencia de racionalidad que recae sobre cualquier juez. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s fuerte para el juez constitucional, por ser el int\u00e9rprete \u00faltimo de la norma b\u00e1sica, por su capacidad de anular las decisiones de los representantes del pueblo, y por el enorme impacto social y pol\u00edtico de sus decisiones. En el presente caso, la Corte argumenta que lo que sucede es que el precedente anterior no era aplicable, por tratarse de una situaci\u00f3n distinta. Pero ese argumento no me parece convincente, porque no s\u00f3lo ambas sentencias analizaban una problem\u00e1tica similar (la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad), sino adem\u00e1s porque expl\u00edcitamente la sentencia C-893 de 2001 desarroll\u00f3 la idea de que era inconstitucional establecer la conciliaci\u00f3n en cualquier campo. Por ende, la presente sentencia debi\u00f3 expl\u00edcitamente se\u00f1alar que esa doctrina de la sentencia C-893 de 2001 era abandonada, y que, debido a ese cambio doctrinal, la \u00fanica base que pod\u00eda ser v\u00e1lida ahora para haber declarado la inconstitucionalidad de la tentativa de conciliaci\u00f3n laboral, como requisito de procedibilidad, era la especificidad de las relaciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con todo, algunos podr\u00edan objetar que no es cierto que haya habido un cambio de jurisprudencia, por cuanto la sentencia C-893 de 2001 aparentemente ten\u00eda dos ratio decidendi: (i) la argumentaci\u00f3n general contra \u00a0la consagraci\u00f3n de la concilicaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y (ii) las consideraciones particulares sobre la conciliaci\u00f3n en el campo laboral. \u00a0Por consiguiente, conforme a ese reparo, que es el que subyace a la presente sentencia, \u00a0lo \u00fanico que la Corte hizo en esta ocasi\u00f3n fue precisar que la verdadera ratio decidendi de la sentencia C-893 de 2001 era el an\u00e1lisis de la especificidad del tema laboral, y en consecuencia no hubo ning\u00fan cambio de jurisprudencia, sino la simple precisi\u00f3n del alcance de un precedente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6- Este reparo a mi conclusi\u00f3n tiene bastante sustento pues, como lo muestra la doctrina nacional y comparada113, y lo explic\u00f3 largamente esta Corte en las sentencias SU-047 de 1999 y C-836 de 2001, un juez no puede escoger libremente cu\u00e1les son los apartes de su sentencia que configuran la ratio decidendi, que vincula como precedente a los jueces posteriores. Y no puede ser de otra forma, pues si se permitiera que los jueces y tribunales pudieran definir libremente cu\u00e1l aparte de su decisi\u00f3n es la ratio decidendi, entonces se desnaturalizar\u00eda el sistema de precedentes, pues se perder\u00edan las razones que justifican la fuerza vinculante de un precedente en una democracia constitucional respetuosa del principio de igualdad114, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La ratio decidendi est\u00e1 representada por aquel fundamento normativo que, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, constituye la base directa de la decisi\u00f3n tomada en el caso concreto115. Seg\u00fan la terminolog\u00eda acu\u00f1ada en nuestra pr\u00e1ctica jur\u00eddica nacional, la ratio decidendi ser\u00edan las \u201csub-reglas\u201d jurisprudenciales que se desprenden de las decisiones tomadas por la Corte116. En cambio, aquellas consideraciones de la parte motiva que no determinaron la decisi\u00f3n previa son llamadas obiter dicta (dichos al pasar). Las razones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas por las cuales \u00fanicamente la ratio decidendi es vinculante, mientras que los obiter dicta tienen una fuerza meramente persuasiva, son esencialmente tres: (i) el respeto a la igualdad, (ii) los l\u00edmites de la legitimidad de la creaci\u00f3n judicial de derecho y (iii) la prudencia en la construcci\u00f3n inductiva de reglas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como el respeto del precedente se funda en gran medida en el principio de igualdad, entonces es l\u00f3gico que \u00fanicamente aquella sub-regla que fue la base real de la decisi\u00f3n tenga fuerza vinculante sobre los otros jueces, pues las otras consideraciones no tuvieron incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, si otra sentencia posterior no acepta un obiter dictum de una decisi\u00f3n previa, no hay violaci\u00f3n de la igualdad, ya que esa consideraci\u00f3n no incidi\u00f3 directamente en la parte resolutiva del primer caso. Por el contrario, si el juez posterior ignora la ratio decidendi del caso anterior, entonces puede configurarse una vulneraci\u00f3n de la igualdad, por cuanto dos asuntos iguales podr\u00edan ser decididos en forma diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en determinadas situaciones, la creaci\u00f3n judicial de derecho es inevitable, al menos porque los jueces, al decidir los casos, deben llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, solucionar conflictos entre normas o determinar si una regla dudosa es o no aplicable. Sin embargo, en una democracia basada en la separaci\u00f3n de poderes, esta creaci\u00f3n pretoriana de derecho es problem\u00e1tica, pues los jueces no son electos. Por ello, tal y como lo record\u00f3 esta Corte, la legitimidad democr\u00e1tica de esta creaci\u00f3n judicial de derecho depende de que \u201cella ocurra exclusivamente en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n de casos, pues si se permite que \u00e9sta se desarrolle desvinculada de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadir\u00eda las \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n de los otros \u00f3rganos del Estado, y en particular del Legislador, en detrimento del principio democr\u00e1tico\u201d (Sentencia SU-047 de 1999, fundamento 51). Por consiguiente, \u00fanicamente aquella regla jurisprudencial directamente ligada a la soluci\u00f3n del caso, esto \u00a0es, la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en un precedente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otra de las justificaciones para la creaci\u00f3n judicial de derecho es que ella permite que el ordenamiento jur\u00eddico evolucione m\u00e1s adecuadamente, pues la construcci\u00f3n de nuevas reglas y principios se realiza, no a partir de consideraciones abstractas, como sucede en el derecho legislado, sino de la experiencia concreta de la resoluci\u00f3n de casos. \u00a0Seg\u00fan esta perspectiva, si bien el derecho legislado tiene la virtud de lograr una formulaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica con mayor generalidad y claridad, el derecho judicial tiene la virtud de su prudencia, al fundarse en la inducci\u00f3n de reglas a partir de las experiencias jur\u00eddicas concretas117. Sin necesidad de terciar en la compleja discusi\u00f3n de cual de estas dos formas de producci\u00f3n del derecho es m\u00e1s adecuada, una consecuencia inevitable surge del anterior an\u00e1lisis: si la sabidur\u00eda de la creaci\u00f3n pretoriana del derecho depende de su vinculaci\u00f3n directa a la resoluci\u00f3n de casos, entonces s\u00f3lo puede aspirar a convertirse en norma vinculante aquella regla o principio que directamente decidi\u00f3 el asunto en litigio, ya que esa sub-regla fue la que verdaderamente tuvo un examen intenso en el debate judicial, en la medida que de ella depend\u00eda el sentido de la parte resolutiva. Eso lo explicaba el juez Marshall de los Estados Unidos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una m\u00e1xima que no se debe descartar, que las expresiones generales de todo fallo deben ser tomadas en conexi\u00f3n con el caso en donde dichas expresiones son usadas. Si (las expresiones generales) van m\u00e1s all\u00e1 del caso, puede respet\u00e1rseles, pero no deben controlar el caso subsiguiente cuando el mismo punto sea sometido a decisi\u00f3n. La raz\u00f3n de esta m\u00e1xima es obvia. El caso realmente presentado ante la Corte es investigado con cuidado y considerado con todo detalle. Otros principios que pueden servir para ilustrarlo pueden ser considerados en relaci\u00f3n con el caso que se decide, pero su posible efecto sobre todos los dem\u00e1s casos futuros es raramente previsto\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>8- El anterior an\u00e1lisis ha mostrado que un juez no puede asumir caprichosamente que cualquier consideraci\u00f3n de la parte motiva de su sentencia representa la ratio decidendi de la misma. Debe existir una vinculaci\u00f3n objetiva y necesaria entre la regla o principio general que el juez enuncia como fundamento normativo de su decisi\u00f3n y la soluci\u00f3n efectiva del caso, para que realmente ese fundamento normativo pueda adquirir el car\u00e1cter de ratio decidendi. Y por ello debe existir una relaci\u00f3n necesaria entre los hechos y problemas debatidos en el caso, la decisi\u00f3n concreta y la formulaci\u00f3n de la ratio decidendi. Por consiguiente, tal y como lo precis\u00f3 el fundamento 52 de la sentencia SU-047 de 1999, \u201cen realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente &#8220;puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aqu\u00e9lla que es aprobada por los jueces posteriores&#8221; (Denis Keenan. Op-cit, p 134).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- En tales circunstancias, en principio puede ser leg\u00edtimo que, a pesar de que el texto de la sentencia C-893 de 2001 plantea como ratio decidendi que no es posible establecer la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en ning\u00fan campo, la Corte, en la presente sentencia, precise que la verdadera ratio decidendi de esa decisi\u00f3n no era esa sub-regla radical y general sino una doctrina m\u00e1s puntual y espec\u00edfica: la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no es posible en el campo laboral debido a las particularidades de las relaciones de trabajo. Es m\u00e1s, ese esfuerzo por mostrar coherencia en la evoluci\u00f3n jurisprudencial es deseable, en la medida en que permite armonizar dos decisiones aparentemente contradictorias: la inconstitucionalidad de esa exigencia en el campo laboral y su constitucionalidad en el campo civil, familiar y contencioso-administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Sin embargo, los intentos por reformular la \u00a0ratio decidendi de decisiones anteriores, a fin de mostrar que no existe un cambio jurisprudencial sino tan s\u00f3lo una racionalizaci\u00f3n del alcance de una doctrina precedente, tienen importantes limitaciones, no s\u00f3lo a nivel te\u00f3rico sino tambi\u00e9n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel te\u00f3rico, la posibilidad de que los jueces posteriores puedan reformular permanentemente la ratio decidendi expl\u00edcitamente formulada por una decisi\u00f3n previa tiene como consecuencia inevitable una desvalorizaci\u00f3n de las sub-regla que textualmente fue presentada, de manera deliberada, por la primera \u00a0sentencia, como el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. Esta idea llevar\u00eda incluso a considerar, como lo hace Levi, que la fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita de la ratio decidendi \u00a0por el juez que dict\u00f3 la sentencia es un mero obiter dictum, que puede o no ser aceptado por los otros jueces119. Deber\u00edamos igualmente concluir con Goodhart que para encontrar la ratio decidendi de una sentencia no hay que basarse en los propios argumentos del juez sino \u00fanicamente en los hechos materiales relevantes del caso y la forma concreta como \u00e9ste fue decidido120. O, por decirlo en el lenguaje de algunos doctrinantes, deber\u00edamos concluir que la concepci\u00f3n adecuada de la ratio decidendi debe ser realista y antiformal, y estar basada exclusivamente en la sub-regla que objetivamente se desprende la relaci\u00f3n entre hechos relevantes y sentido de la decisi\u00f3n, por lo que deber\u00edamos abandonar las visiones formales y textuales de la misma, basadas en las subreglas o argumentos expresados en la sentencia previa121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Esta desvalorizaci\u00f3n del fundamento textual y expreso de la ratio decidendi en la sentencia misma del juez que decidi\u00f3 el caso es empero cuestionable, pues en el fondo parte de la idea de que la \u00fanica raz\u00f3n que explica la fuerza vinculante del precedente es el respeto de la igualdad. En efecto, si la igualdad fuera la \u00fanica justificaci\u00f3n del \u00a0respeto al precedente, entonces una concepci\u00f3n realista y antiformalista de la ratio decidendi parecer\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues lo importante es analizar los hechos materiales del caso y la decisi\u00f3n tomada, a fin de asegurar que los casos iguales sean decididos de la misma manera. Las consideraciones mismas del juez pasar\u00edan entonces a un segundo plano, pues bastar\u00eda que los jueces decidieran los casos semejantes de manera semejante, sin que interesara tanto las argumentaciones expl\u00edcitas en que fundamentaron sus decisiones. Sin embargo, la fuerza vinculante del precedente y la importancia de la ratio decidendi no se fundan exclusivamente en el respeto de la igualdad sino que tienen tambi\u00e9n otras bases122. En particular, estos principios buscan adem\u00e1s (i) asegurar la mayor racionalidad posible a las decisiones judiciales, (ii) proteger la buena fe y (iii) lograr un m\u00e1ximo de seguridad jur\u00eddica y \u00a0unidad del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el respeto al precedente impone a los jueces una exigencia de universalidad en su razonamiento, pues los obliga a fundamentar su decisi\u00f3n en una sub-regla que ellos estar\u00edan dispuestos a aplicar en otro caso diferente, pero que tenga los mismos caracteres relevantes. De esa manera se evitan las sentencias puramente ad-hoc, pues la sub-regla que el juez formula como base de su decisi\u00f3n debe ser aplicable a casos semejantes, lo cual contribuye \u00a0a una mayor racionalidad de las decisiones judiciales, ya que los jueces tienen que esforzarse por alcanzar y formular expl\u00edcitamente una ratio decidendi que sea universalizable. Y de esa manera se impone un auto control de los jueces sobre su propia discrecionalidad, pues incluso cuando crean derecho, no pueden hacerlo de manera caprichosa: tienen al menos que formular un principio o regla universal que sustente su decisi\u00f3n, y que ellos deber\u00e1n aceptar en casos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el respeto al precedente tambi\u00e9n busca que exista seguridad jur\u00eddica pues permite a los operadores jur\u00eddicos prever razonablemente como los jueces decidir\u00e1n los casos futuros semejantes, ya que se espera que los funcionarios judiciales apliquen los mismos criterios que sirvieron de fundamento a las decisiones anteriores. El respeto al precedente fortalece as\u00ed la seguridad jur\u00eddica, al evitar cambios en la doctrina judicial, con lo cual se protege adem\u00e1s la buena fe de los ciudadanos, que tienen la confianza de que las autoridades los seguir\u00e1n tratando de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad es una condici\u00f3n necesaria, por s\u00ed misma no justifica la obligaci\u00f3n de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el objetivo constitucional de la realizaci\u00f3n de la igualdad fuera el \u00fanico fundamento de su obligatoriedad, no ser\u00eda suficiente para que los jueces y, como tales, tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, estuvieran vinculados por la doctrina judicial. \u00a0Bastar\u00eda con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sin necesidad de hacer expl\u00edcita su adhesi\u00f3n, o las razones para desviarse de sus decisiones precedentes. \u00a0Sin embargo, la obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva \u00fanicamente de la necesidad de preservar la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Conforme a lo anterior, la fuerza vinculante del precedente en una democracia constitucional como la colombiana tiene varias consecuencias sobre la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, si el nuevo caso se asemeja a un precedente, pero un an\u00e1lisis muestra con claridad que los hechos materiales son distintos, y que la sub-regla expl\u00edcitamente formulada en la sentencia anterior no es aplicable, el juez no tiene que \u00a0hacer una justificaci\u00f3n especial para no seguir la doctrina establecida en el precedente, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9sta no lo vincula. Basta simplemente que el juez muestre que los dos casos son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, si el nuevo caso cae bajo la sub-regla formulada expl\u00edcitamente por la sentencia anterior, pero el juez que debe decidir el nuevo conflicto considera que \u00e9sta fue mal formulada, entonces la exigencia argumentativa sobre el nuevo juez para no aplicar el precedente es mayor. Seg\u00fan mi parecer, las consideraciones de seguridad jur\u00eddica, en el caso de los precedentes verticales, y la b\u00fasqueda de racionalidad en las decisiones judiciales, en el caso de los precedentes horizontales123, exigen que deba presumirse que la sub-regla expresamente formulada en la sentencia previa constituye verdaderamente la ratio decidendi de la decisi\u00f3n anterior, y es por ende vinculante. Por consiguiente, si el nuevo juez considera necesario apartarse de esa sub-regla, sin recurrir a un cambio jurisprudencial expl\u00edcito, tiene la carga argumentativa de destruir esa presunci\u00f3n, y mostrar convincentemente que la sentencia anterior se equivoc\u00f3 al formular la sub-regla, y que la verdadera raz\u00f3n de la decisi\u00f3n era otra124. Este replanteamiento o rectificaci\u00f3n jurisprudencial es muy exigente, pues no basta con se\u00f1alar que los hechos relevantes, (en las tutelas o las controversias civiles o penales), o los cargos y problemas discutidos, (en las acciones de constitucionalidad y nulidad), son distintos; el nuevo juez debe demostrar que el caso anterior pod\u00eda ser decidido de la misma forma con una sub-regla distinta, y que esta sub-regla alternativa es m\u00e1s adecuada a los principios y reglas del ordenamiento que aquella que fue originariamente formulada por el juez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si el nuevo caso cae bajo la sub-regla formulada en la sentencia anterior, y resulta imposible reformular la ratio decidendi de ese caso, entonces la exigencia argumentativa sobre el nuevo juez para no aplicar el precedente es m\u00e1xima, pues la \u00fanica alternativa es un cambio jurisprudencial, que es siempre un remedio extremo. \u00a0Adem\u00e1s, por consideraciones de jerarqu\u00eda judicial y del sistema de fuentes, en ciertos eventos y ordenamiento es incluso imposible apartarse de un precedente. Por ejemplo, en Estados Unidos, ning\u00fan juez puede cambiar un precedente de la Corte Suprema, el cual s\u00f3lo puede ser modificado por la propia Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Las anteriores consideraciones muestran que la argumentaci\u00f3n del fundamento 8\u00ba de la presente sentencia sobre la fuerza de la sentencia C-893 de 2001 como precedente es insuficiente. En efecto, como ya lo se\u00f1al\u00e9, la Corte afirma que ese precedente no tiene que ser seguido por cuanto no es aplicable, por tratarse de asuntos distintos: conciliaci\u00f3n laboral en el caso anterior, y conciliaci\u00f3n civil, contencioso administrativa y de familia en la presente oportunidad. Y desde el punto de vista f\u00e1ctico, la Corte tiene raz\u00f3n. Es posible diferenciar los problemas discutidos. Sin embargo, la distinci\u00f3n en la controversia suscitada es insuficiente para concluir que ese precedente no era relevante, porque gran parte de la doctrina desarrollada por la sentencia C-893 de 2001 estaba referida a todas las conciliaciones, y por ello, en principio era aplicable al presente caso. No bastaba entonces que la Corte se\u00f1alara que la otra sentencia hab\u00eda analizado \u00fanicamente la conciliaci\u00f3n laboral; era tambi\u00e9n necesario, para verdaderamente reformular el alcance de ese precedente, que la Corte expl\u00edcitamente demostrara que las consideraciones generales de la sentencia C-893 de 2001 sobre la imposibilidad de consagrar la conciliaci\u00f3n en todos los campos no s\u00f3lo eran equivocadas sino que adem\u00e1s no constitu\u00edan la verdadera ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n laboral, ya que ella pod\u00eda ser explicada exclusivamente con base en las particularidades de las relaciones de trabajo. Pero lo cierto es que la presente sentencia no cumple con esa carga argumentativa, por cuanto simplemente destaca aquellos p\u00e1rrafos de la sentencia C-893 de 2001 referidos espec\u00edficamente a las relaciones laborales, como si \u00e9sa hubiera sido la \u00fanica raz\u00f3n, o el fundamento esencial, invocado por esa providencia para declarar la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad. Pero, como ya lo resalt\u00e9, eso no fue as\u00ed, pues la doctrina expl\u00edcita de la sentencia C-893 de 2001 era que la tentativa de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, era inconstitucional en todos los campos. Las referencias al campo laboral aparec\u00edan en esa sentencia como un argumento suplementario, del cual se pod\u00eda incluso prescindir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la argumentaci\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de los apartes de los art\u00edculos 23 y 28, que establec\u00edan que la conciliaci\u00f3n extrajudicial pod\u00eda adelantarse ante los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n y ante los notarios, fue que esas normas establec\u00edan \u201cuna delegaci\u00f3n permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del art\u00edculo 116 de la Carta que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha funci\u00f3n pero en forma transitoria.\u201d Adem\u00e1s, la Corte argument\u00f3 que \u201cpor mandato del art\u00edculo 116 Superior \u00a0la conciliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espont\u00e1nea al particular que habr\u00e1 de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha funci\u00f3n\u201d. La referencia a las relaciones de trabajo laborales es menor, y hace referencia a la onerosidad de esos centros de conciliaci\u00f3n y de los notarios, que \u201ces m\u00e1s inquietante trat\u00e1ndose de los asuntos de \u00edndole laboral, donde el trabajador, por lo general, carece de los medios econ\u00f3micos para acudir a este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0Dif\u00edcilmente puede sostenerse que esa referencia a la onerosidad haya sido el fundamento de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esos apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del requisito de procedibilidad como tal tambi\u00e9n se fundament\u00f3 expresamente en un argumento general relativo aplicable a todos los campos. En efecto, la sentencia dijo que esos apartes eran inconstitucionales \u201cpuesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral, en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos\u201d. Es cierto que en este punto, la referencia a la especificidad de las relaciones laborales es muchos m\u00e1s clara, pero dif\u00edcilmente se puede decir que haya sido el fundamento del fallo; son m\u00e1s bien argumentos que la sentencia considera suplementarios, como lo muestra la misma redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo en donde la Corte comienza a hablar del tema, y que dice: \u201cDesde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis&#8230;\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte no cumpli\u00f3 pues con la m\u00ednima carga argumentativa para que pudiera hablarse de una verdadera reformulaci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia C-893 de 2001. Pero incluso no creo que esa reformulaci\u00f3n fuera posible, porque no creo que pudiera realmente mostrarse que las amplias decisiones de inexequibilidad de la sentencia C-893 de 2001 estuvieran basadas exclusivamente en la especificidad de las relaciones de trabajo. En efecto, esa sentencia declara inexequible no s\u00f3lo la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad en todos los casos sino adem\u00e1s que es inconstitucional que la conciliaci\u00f3n extrajudicial pueda adelantarse en centros de conciliaci\u00f3n y ante notarios. \u00a0En ese orden de ideas \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda fundamentarse la inconstitucionalidad de la posibilidad de conciliar extrajudicialmente ante notarios en la especificidad de las relaciones de trabajo? No veo esa posibilidad. Igualmente, creo que dif\u00edcilmente puede sostenerse que las particularidades de las relaciones de trabajo conducen a una declaratoria de inexequibilidad absoluta de la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en este campo. En mi concepto, la desigualdad \u00a0de poder entre patrono y trabajador y la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajo implican que la regulaci\u00f3n de un tal requisito de procedibilidad en el campo laboral debe ser muy cuidadosa pero no determina la inexequibilidad de esa normatividad sino un condicionamiento preciso de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por todo lo anterior, creo que la Corte debi\u00f3 expl\u00edcitamente asumir que estaba realizando una rectificaci\u00f3n jurisprudencial de la doctrina contenida en la sentencia C-893 de 2001. Esa precisi\u00f3n era no s\u00f3lo necesaria en t\u00e9rminos de correcci\u00f3n argumentativa sino que adem\u00e1s hubiera hecho m\u00e1s transparente la accidentada evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, y hubiera dado m\u00e1s claridad a los operadores jur\u00eddicos sobre la actual doctrina constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n y el problema de la habilitaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>16- Directamente ligado a lo anterior, considero que la motivaci\u00f3n de la presente sentencia es tambi\u00e9n insuficiente en el siguiente aspecto: como ya lo se\u00f1al\u00e9, la doctrina de la sentencia C-893 de 2001 para declarar la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad era la tesis de que esa exigencia procesal (i) desvirtuaba la naturaleza estrictamente consensual de la conciliaci\u00f3n y la necesidad de habilitaci\u00f3n por las partes, (ii) obstaculizaba el acceso a la justicia, y (iii) vulneraba el mandato del art\u00edculo 116 de la Carta sobre la transitoriedad de la conciliaci\u00f3n. Considero que la presente sentencia refuta adecuadamente los argumentos (ii) y (iii), al mostrar que ese requisito de procedibilidad no viola el derecho de acceso a la justicia, ni implica un traslado permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia a los conciliadores. Por el contrario, el an\u00e1lisis sobre la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n y la necesidad de habilitaci\u00f3n de las partes no es lo suficientemente completo, por lo que resulta necesario efectuar algunas precisiones al respecto, que fortalezcan la tesis de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Es claro que, como insiste la presente sentencia, la conciliaci\u00f3n se basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la facultad de imponer su decisi\u00f3n a las personas. Por ello es un mecanismo autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. Por ello es claro que la obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Algunos podr\u00edan objetar que la distinci\u00f3n entre el intento de conciliar y el arreglo conciliado es irrelevante, por cuanto no tiene sentido forzar a dos personas a intentar solucionar una disputa, pues si esas personas no han expresado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo, entonces no lograr\u00e1n nunca llegar a un convenio voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis parte sin embargo de una concepci\u00f3n equivocada y simplista del proceso de la conciliaci\u00f3n, al suponer que las personas s\u00f3lo llegan a una soluci\u00f3n voluntaria cuando desde el comienzo han expresado su voluntad de intentar ese acuerdo. \u00a0Ese tipo de argumentaci\u00f3n supone que si las dos partes no est\u00e1n ab initio de acuerdo en intentar ponerse de acuerdo, entonces nunca habr\u00e1 un convenio, o \u00e9ste no ser\u00e1 voluntario. \u00a0El supuesto de esa tesis es entonces que no tiene sentido forzar a las personas a intentar llegar a un consenso porque esas tentativas fracasan, o conducen a falsos acuerdos. Y si eso fuera as\u00ed, las objeciones contra la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad tendr\u00edan sentido y yo las compartir\u00eda. Sin embargo la realidad es otra: muchos estudios sociol\u00f3gicos han mostrado que son muy numerosos los casos en que dos personas en conflicto no expresan ning\u00fan inter\u00e9s por llegar a una soluci\u00f3n negociada, pero si alguna instancia las obliga a asistir a una tentativa de conciliaci\u00f3n, terminan logrando un acuerdo genuino y satisfactorio. Por ejemplo, y por a\u00f1adir s\u00f3lo dos ejemplos a los otros casos citados en el fundamento 4.2. de la presente sentencia, en ciertos Estados del Brasil han operado durante muchos a\u00f1os los llamados juzgados de peque\u00f1as causas, en donde las personas tienen que acudir obligatoriamente a una audiencia de conciliaci\u00f3n antes de que puedan optar por el proceso judicial. Y seg\u00fan datos de distintos juzgados, m\u00e1s del 60% de los casos son conciliados125. Por su parte, en Estados Unidos, varias investigaciones sociol\u00f3gicas han mostrado que las posibilidades de llegar a un acuerdo cuando las personas han sido forzadas a intentar la conciliaci\u00f3n son similares a cuando las partes han acudido voluntariamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Estos pocos datos muestran que \u00a0no hay nada de particularmente estramb\u00f3tico en que dos personas que no han manifestado su voluntad de solucionar consensualmente un litigio puedan sin embargo llegar a un acuerdo si son obligadas a acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los estudiosos de los conflictos han se\u00f1alado muchas razones convincentes por las cuales esos intentos forzados de conciliaci\u00f3n pueden y suelen conducir a acuerdos satisfactorios. Por ejemplo, en ocasiones las partes no son capaces de manifestar su deseo de llegar a un acuerdo por temor a que ese gesto sea interpretado como un signo de debilidad que podr\u00eda ser aprovechado por su rival. En otros eventos, las personas simplemente no conocen el mecanismo y por ello no acuden a \u00e9l. Puede suceder tambi\u00e9n que la relaci\u00f3n se encuentre demasiado deteriorada, de suerte que ninguna de las dos partes sabe como incentivar un acercamiento. En esos casos, y en muchos otros similares, la obligaci\u00f3n de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n rompe uno de los principales obst\u00e1culos para la soluci\u00f3n concertada de un litigio, y es la negativa de cada parte a escuchar a la otra. Por ello, si esas personas son forzadas a encontrarse en un lugar neutral, en donde un experto pueda asistirlas, entonces es probable que surja poco a poco la voluntad de llegar a un acuerdo, al haberse restablecido una cierta comunicaci\u00f3n que permite entender que existen posibilidades de superar el conflicto en forma negociada. Y es que, como dicen los expertos, \u201cel simple restablecimiento de la comunicaci\u00f3n entre las partes permite, en numerosas ocasiones, la soluci\u00f3n de la controversia\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Por todo ello considero que la distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y la tentativa de conciliaci\u00f3n como proceso, que resalta la presente sentencia, es decisiva, pues esa diferencia muestra que \u00a0no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Con todo, podr\u00eda argumentarse que las anteriores consideraciones son interesantes pero irrelevantes en el ordenamiento colombiano. A lo sumo ser\u00edan argumentos de lege ferenda, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0el art\u00edculo 116 de la Carta obliga a que las partes mismas voluntariamente acudan a la audiencia de conciliaci\u00f3n y escojan a su eventual conciliador, puesto que esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (subrayas no originales).\u201d Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, la Carta ordena que las partes deben habilitar al conciliador, lo cual impide que la ley las obligue a intentar la conciliaci\u00f3n, pues esa habilitaci\u00f3n implica siempre una libre escogencia del conciliador por las partes y una decisi\u00f3n espont\u00e1nea de intentar la conciliaci\u00f3n. Como dice expresamente la sentencia C-893 de 2001, la regulaci\u00f3n \u201cque se expida para definir la forma y el modo de la habilitaci\u00f3n no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitaci\u00f3n o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran m\u00e1s apto para adelantar la audiencia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Ese argumento literal parece fuerte a primera vista, pero es equivocado, tanto por razones literales como conceptuales y sistem\u00e1ticas. As\u00ed, la lectura literal que hace la sentencia C-893 de 2001 de ese art\u00edculo implica que las partes tienen que habilitar a los conciliadores para que \u00e9stos profieran fallos en derecho o en equidad, ya que la expresi\u00f3n que sirve de sustento a la argumentaci\u00f3n de la sentencia se refiere a una habilitaci\u00f3n \u201cpara proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. Sin embargo, ese resultado es absurdo, pues es claro que los conciliadores no profieren fallos, pues este mecanismo es puramente autocompositivo. Esa facultad de proferir fallos en derecho o en equidad corresponde es a los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta lectura literal conduce a la siguiente situaci\u00f3n: si asumimos que el sentido de la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las partes\u201d es que las personas tienen que escoger espont\u00e1neamente si acuden o no a la conciliaci\u00f3n, y tienen que escoger libremente a su conciliador, entonces debemos concluir que los conciliadores tienen la facultad de proferir un fallo sobre la controversia, pues el art\u00edculo 116 habla literalmente de que los conciliadores o los \u00e1rbitros son \u201chabilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d Esa conclusi\u00f3n es absurda, pues los conciliadores no fallan sobre las controversias, por lo cual, por una t\u00edpica reducci\u00f3n al absurdo, debemos concluir que \u00e9se no puede ser el entendimiento de esa expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con los conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las partes\u201d choca entonces con un entendimiento conceptual de la noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n, por lo cual es necesario encontrar otro sentido a ese entendimiento literal, a fin de lograr un equilibrio entre los criterios literal y sistem\u00e1tico que parecen conducir a resultados divergentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa es razonable conceptualmente, pues en el caso de los \u00e1rbitros, es necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y se\u00f1alen cu\u00e1les son los \u00e1rbitros que decidir\u00e1n la controversia, pues se trata de una instituci\u00f3n, que es heterocompositiva. Por consiguiente, la imposici\u00f3n de \u00e1rbitros o del arbitraje obligatorio a las partes implicar\u00eda un desplazamiento de la justicia estatal por la justicia arbitral. Por ello, las partes deben habilitar a los \u00e1rbitros. En cambio, en el caso de los conciliadores, esa habilitaci\u00f3n, en el sentido de que las partes escojan al conciliador y decidan acudir a ese mecanismo, no es estrictamente necesaria, porque los part\u00edcipes en una conciliaci\u00f3n pueden siempre rechazar el acuerdo, y acudir entonces a la justicia estatal. \u00a0La obligatoriedad de intentar la conciliaci\u00f3n respeta entonces la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta primera alternativa hermen\u00e9utica armoniza tambi\u00e9n con el tenor literal del art\u00edculo 116 superior, pues \u00e9ste puede ser le\u00eddo de la siguiente manera: de un lado, la norma autoriza que los particulares sean \u201cinvestidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d y luego establece las dos posibilidades como pueden hacerlo: ya sea \u201cen la condici\u00f3n de conciliadores\u201d, o ya sea como \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. Y todo eso se har\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Seg\u00fan este entendimiento, la \u201co\u201d que separa las expresiones \u201cen la condici\u00f3n de conciliadores\u201d y \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes\u201d es una \u201co\u201d disyuntiva, por lo que la habilitaci\u00f3n por las partes se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Creo pues que la habilitaci\u00f3n por las partes exigida por el art\u00edculo 116 superior se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros por cuanto esa interpretaci\u00f3n armoniza los criterios literal, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, pues evita un entendimiento absurdo de las facultades de los \u00a0conciliadores pues supondr\u00eda que estos pueden proferir fallos. Pero incluso si acept\u00e1ramos, en gracia de discusi\u00f3n, que la habilitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 116 superior tambi\u00e9n cubre a los conciliadores, la conclusi\u00f3n no podr\u00eda ser que esa habilitaci\u00f3n es id\u00e9ntica a aquella que la Carta exige en materia de arbitraje, por la sencilla raz\u00f3n de que la conciliaci\u00f3n y el arbitraje tienen distinta naturaleza, al ser la primera autocompositiva y la segunda heterocompositiva. As\u00ed, en el caso de los \u00e1rbitros, es necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y se\u00f1alen cu\u00e1les son los \u00e1rbitros que decidir\u00e1n la controversia, pues si no se les confiere esa facultad, entonces se les estar\u00eda imponiendo la decisi\u00f3n arbitral, en detrimento de su derecho a acceder a la justicia ante un tribunal predeterminado por la ley. Pero en cambio la noci\u00f3n de habilitaci\u00f3n en el caso de la conciliaci\u00f3n debe ser distinta, pues este tercero no decide el caso sino tan s\u00f3lo ayuda a las partes a que \u00e9stas lleguen a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una obvia pregunta surge entonces: \u00bfcu\u00e1l es el alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes en el campo de la conciliaci\u00f3n, si es que \u00e9sta es exigida por la Carta? Y para responder a ese interrogante, creo que es necesario formularse otra pregunta, que es la siguiente: \u00bfen qu\u00e9 momento el conciliador administra justicia? Ese punto es central, pues el art\u00edculo 116 habla literalmente de que el conciliador es habilitado por las partes y de que es investido de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y es claro que ese tercero, en la medida en que no puede imponer su soluci\u00f3n a las personas, s\u00f3lo administra justicia cuando avala y da fe del acuerdo al que las partes, con su ayuda, llegaron voluntariamente,\u00a0pues \u00fanicamente esa actuaci\u00f3n tiene fuerza de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n consiste entonces, seg\u00fan mi parecer, en que cada parte debe siempre conservar la posibilidad de oponerse al acuerdo propuesto por la otra parte o por el conciliador, y por ende mantiene la facultad de rechazar la habilitaci\u00f3n a ese tercero para que certifique un acuerdo que, con su aval, har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que el inciso final del art\u00edculo 116 admite dos interpretaciones posibles: seg\u00fan la primera, la habilitaci\u00f3n se refiere exclusivamente al arbitraje; conforme a la segunda, la habilitaci\u00f3n tambi\u00e9n cubre la conciliaci\u00f3n pero tiene en ella un sentido distinto que en el arbitraje: la habilitaci\u00f3n por las partes es su disposici\u00f3n a aceptar o rechazar que el conciliador avale el consenso al que ellas eventualmente han llegado. Por cualquiera de las dos v\u00edas, llegamos al mismo resultado: la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no desconoce el car\u00e1cter autocompositivo de ese mecanismo ni vulnera el principio de habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior, pues ese tercero, en sentido estricto, no puede proferir fallos, ya que no puede imponer su soluci\u00f3n a las partes, con lo cual se respeta la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Por todo lo anterior, y a pesar de las anteriores objeciones a ciertos puntos de la argumentaci\u00f3n de la presente sentencia, considero que la Corte acert\u00f3 en rectificar la doctrina establecida en la sentencia C-893 de 2001. Es un l\u00e1stima que esa rectificaci\u00f3n no hubiera sido asumida expl\u00edcitamente pues la propia sentencia presenta argumentos suficientes para justificar esa variaci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, conforme a la actual doctrina de la Corte, la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta. Sin embargo es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas constitucionales. Y es que los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de los conflictos, como la conciliaci\u00f3n, si bien tienen virtudes democr\u00e1ticas evidentes y amplio sustento constitucional, tienen tambi\u00e9n riesgos antidemocr\u00e1ticos, que podr\u00edan implicar la inconstitucionalidad de determinadas regulaciones. Por ejemplo, estos mecanismos pueden generar resultados injustos, ya sea para las propias partes, cuando hay desigualdad entre ellas, o ya sea para terceros que no participan en las negociaciones. Por ello creo la presente sentencia acert\u00f3 en retornar a la doctrina a doctrina un\u00e1nime establecida por la Corte en la sentencias C-160 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell y C-247 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que distinguieron claramente entre la consagraci\u00f3n del requisito de procedibilidad como tal, y su desarrollo normativo concreto en condiciones materiales hist\u00f3ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 44. 303 de 24 de enero de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los antecedentes de esta decisi\u00f3n han sido extra\u00eddos de la ponencia original, presentada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-893\/01, MP: Clara \u00a0In\u00e9s \u00a0Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema ver Cappelletti, Mauro. Acc\u00e8s a la Justice et \u00c9tat-Providence. Publications de L\u2019Institute Universitaire Eurepeen. Paris, 1984, p\u00e1gs. 303 a 341. Baruch Bush, Robert A. Dispute Resolution Alternatives And The Goals Of Civil Justice: Jurisdictional Principles For Process Choice. En Wisconsin Law Review 893, University of Wisconsin July, 1984 \/ August, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las reformas en diferentes pa\u00edses que hacen parte de esta primera ola, se puede consultar Andr\u00e9 Rials. L\u2019acc\u00e8s \u00e0 la Justice. Presses Universitaires de France. Paris,1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otros Singer, Linda, Settling Disputes. 1994. Second Edition. Westview press; StephenGoldberg, Green Eric y Sander, Frank. Dispute Resolution. 1985, Little, Brown and Company; Folberg, Jay y Taylor, Alison. Mediaci\u00f3n: Resoluci\u00f3n de conflictos sin litigio. 1992, M\u00e9xico, Editorial Limusa. Monroy Cabra, Marco Gerardo. M\u00e9todos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos. Oxford University Press, 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 En los Estados Unidos, el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n ha sido abandonado por la percepci\u00f3n negativa que tal concepto induc\u00eda en las partes, especialmente en materia de conflictos de familia, por dos razones: por la idea de que la conciliaci\u00f3n pon\u00eda fin al conflicto entre las partes de manera definitiva, y por su semejanza con el t\u00e9rmino reconciliaci\u00f3n, que resultaba contrario a lo que buscaba una pareja en proceso de divorcio o separaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n se ha hecho \u00e9nfasis en el t\u00e9rmino mediaci\u00f3n. En Australia, Canad\u00e1, Argentina, Uruguay, Per\u00fa, Espa\u00f1a y Colombia, por tan s\u00f3lo citar algunos ejemplos, el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n se usa como sin\u00f3nimo de mediaci\u00f3n. Sobre este tema ver, por ejemplo, Singer, Linda, Settling Disputes. 1994, Second Edition. Westview Press. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta materia, varios doctrinantes americanos han desarrollado teor\u00edas y t\u00e9cnicas de negociaci\u00f3n que permiten a las partes distinguir entre intereses y posiciones, crear opciones de soluci\u00f3n que satisfagan a todos, encontrando reglas est\u00e1ndares o principios neutrales que faciliten la negociaci\u00f3n, reconocer las limitaciones de las posibles soluciones e indentificando posibles alternativas de soluci\u00f3n. Ver, entre otros, Fisher, Roger, Ury, William y Patton, Bruce, Getting to Yes. 1991, Second Edition, Penguin Books; Fisher, Roger y Brown, Scott, Getting Together, 1989, Penguin Books; Goldberg, Stephen, Green, Eric y Sander, Frank. Dispute Resolution. 1985, Little, Brown and Company; Linda Singer, Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>9 Regulatory negotiation. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fact-finding \u00a0<\/p>\n<p>12 Ombudsperson \u00a0<\/p>\n<p>13 Minitrial \u00a0<\/p>\n<p>14 Summary jury trial \u00a0<\/p>\n<p>15 Case management \u00a0<\/p>\n<p>16 Judicial settlement \u00a0<\/p>\n<p>17 Nonbinding arbitration o court-annexed arbitration \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediation\/arbitration o med-arb \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchos otros, se pueden consultar: Antaki, Nabil. Le reglement amiable des litiges. 1998, Les \u00e9ditions Yvon Blais Inc, Canad\u00e1; Kovach, Kimberlee. Mediation: Principles and Practice. 1994, West Group; Bennet, Marl y Hermann, Michele. The Art of Mediation, 1996, National Institute for Trial Advocacy. ; StephenGoldberg, Green Eric y Sander, Frank. Op. Cit; Folberg, Jay y Taylor, Alison. Op. Cit; Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit; Nolan-Haley, Jacqueline M.. Alternative Dispute Resolution in a Nutshell. West Publishing Company, 1991; Singer,Linda Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este tema, ver Lieberman, Jethro. The litigious society. 1983, New York, Basic Books, Inc, Publishers. Auerbach, Jerold S.. Unequal Justice: Lawyers and Social Change in Modern America, 1981, Oxford University Press. Tribe, Laurence H. \u00a0Too Much Law, Too Little Justice. New York State Bar Journal, November, 1980, p\u00e1gs. 544-580 \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n es obligatoria la mediaci\u00f3n para asuntos de custodia de menores en Alaska, Arizona, Delaware, Florida, Kansas, Louisiana, Nevada, Nuevo M\u00e9xico, Carolina del Norte, Oregon y Dakota del Sur. En Maine y Ohio, la mediaci\u00f3n es obligatoria adem\u00e1s para todos los asuntos que tengan que ver con separaciones, anulaci\u00f3n de matrimonio y divorcio de parejas que tengan hijos menores de edad. Linda Singer, Settling Disputes, 1994, p\u00e1ginas 41 y 42. La obligatoriedad de la mediaci\u00f3n surge por disposici\u00f3n legal o por mandato del juez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Queensland Court Legislation Amendment Act 1995 (establece la mediaci\u00f3n obligatoria para los asuntos comerciales que conocen las Cortes Suprema, Distrital y los Magistrados de Queensland). \u00a0<\/p>\n<p>23 Regulation 194 of The Revised Regulations of Ontario, 1990, enmendada por varias regulaciones provinciales) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 27398 del 13 de enero del 2001 del Per\u00fa (que excluye expresamente de la posibilidad de conciliaci\u00f3n las siguientes materias (art\u00edculos 10 y 23): a) La parte emplazada est\u00e9 domiciliada en el extranjero; b) en los procesos contenciosos administrativos; c) en los procesos cautelares; d) de ejecuci\u00f3n; e) de garant\u00edas constitucionales; f) tercer\u00edas; g) en los casos de violencia familiar; y h) cuando se trate de derechos y bienes de incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>25 En Argentina, el art\u00edculo 2 de la Ley 24.573 de 1995 excluy\u00f3 de la mediaci\u00f3n previa obligatoria los siguientes procedimientos: 1. &#8211; Causas penales. 2. &#8211; Acciones de separaci\u00f3n personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiaci\u00f3n y patria potestad, con excepci\u00f3n de las cuestiones patrimoniales derivadas de \u00e9stas. El juez deber\u00e1 dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador. 3. &#8211; Procesos de declaraci\u00f3n de incapacidad y de rehabilitaci\u00f3n. 4. &#8211; Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte. 5. &#8211; Amparo, h\u00e1beas corpus e interdictos. 6. &#8211; Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agot\u00e1ndose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el tr\u00e1mite de la mediaci\u00f3n. 7. &#8211; Diligencias preliminares y prueba anticipada. 8. &#8211; Juicios sucesorios y voluntarios. 9. &#8211; Concursos preventivos y quiebras. 10. &#8211; Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Son pocos los estudios que hayan examinado el impacto de la obligatoriedad de la mediaci\u00f3n frente a la mediaci\u00f3n voluntaria, en t\u00e9rminos del n\u00famero de casos que llegan a las cortes luego de que el intento de mediaci\u00f3n fracasa. En Colombia, por ejemplo, no se ha examinado si el impacto de la conciliaci\u00f3n obligatoria ha generado o no un aumento en el n\u00famero de procesos ejecutivos que hayan ingresado a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estudio realizado sobre los casos mediados por el \u00a0Denver City Attorney&#8217;s Office \u2014\u2014 Mediation Program in the Alternative Resolution Program, durante el per\u00edodo Noviembre 1998-Noviembre 1999 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cifras sobre medici\u00f3n en el Colorado, citadas en el Exhibit 7 del Final Report of Governor&#8217;s Task Force on Civil Justice Reform (California), http:\/\/www.courtinf.ca.gov \u00a0[en este sitio se citan los estudios de 1995, 1999, 2001 de Carol A. Nolan and the Center for Analysis of alternative dispute resolution systems] \u00a0<\/p>\n<p>29 Estudio realizado en los casos adelantados por el First Judicial District, Small Claims Court, Mediation Services Program, durante el periodo Octubre 1998-Octubre 1999 \u00a0<\/p>\n<p>30 The Community Mediator, National Association for Community Mediation, Summer 1999 [www.smtihlyons.ca\/practiceareas\/ADR\/Publications\/ADR_99_08_1.htm \u00a0<\/p>\n<p>31 Cifras sobre medici\u00f3n Exhibit 7 del Final Report of Governor&#8217;s Task Force on Civil Justice Reform (California), http:\/\/www.courtinf.ca.gov \u00a0<\/p>\n<p>32 Colorado Judicial Branch \u00a0&#8211; Office of Dispute Resolution, 1998 Report, www.attorneygeneral.jus.gov.ca \u00a0<\/p>\n<p>33 Colorado Judicial Branch \u00a0&#8211; Office of Dispute Resolution, 1998 Report, www.attorneygeneral.jus.gov.ca \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/www.foresjusticia.org.ar\/jornadas\/mendoza\/trabajos\/JCarlosDupuis.htm \u00a0<\/p>\n<p>35 Informe final del Proyecto Piloto de Mediaci\u00f3n obligatoria para Toronto y Ottawa, financiado por el Ministry of the Attorney General durante 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Graeme Mew y Natalie Barnett. A Clash of Cultures? An Examination of Lawyer&#8217;s Attitudes to Mediation and Alternative Dispute Resolution in Ontario. Agosto de 1999, Kuala Lumpur; y Carolyn J. Horkins, Mandatory Mediation &#8211; One Year Later, Febrero2000, www.smithlyons.ca\/practiceareas\/ADR\/Publications \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No. 400, del 29 de octubre de 1999, p\u00e1gina 5. Para 1998, el Ministerio de Justicia hab\u00eda autorizado 145 centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n, ubicados en 25 departamentos. El estudio cuantitativo de las actas de conciliaci\u00f3n elaborado en 1998 por la Divisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, se\u00f1al\u00f3 que el 89% de las conciliaciones se refer\u00edan a asuntos de familia, 7% a asuntos laborales, 2% a materias civiles; 1% a temas comerciales, 1% en asuntos penales y 1% en temas contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24.). Esta opini\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0en los Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-530\/93, C-112\/00, C-093\/01 y \u00a0C-204\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022\/96, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-557\/01y C-673\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1997, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo en el que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del establecimiento de privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho al voto, la Corte examin\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para escoger una medida que limite un derecho fundamental. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed por ejemplo, al aplicar este test en materia de igualdad, la Corte Constitucional ha utilizado con diferentes intensidades el test de razonabilidad, dependiendo de las materias en juego. Ver entre otras las sentencias C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre; C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-199 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>44 Con respecto a la aplicaci\u00f3n de este test en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, en la Sentencia C-673\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte explic\u00f3 brevemente las distintas intensidades de este test y dijo lo siguiente en cuanto al test estricto: \u201cCon respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero;C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-215\/99, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; y C-330\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que \u00a0el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte analiz\u00f3 el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que \u00e9ste \u201cimplicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP:Fabio Moron Diaz y Alejandro Martinez Caballero, C-301\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP: Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MP: , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,C-215\/99, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, C-163\/99, \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-330\/00, MP: Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C- 351\/94, MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-160\/99, MP: Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991, que regulan la conciliaci\u00f3n en materia laboral y establec\u00edan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, y que a juicio del demandante eran inconstitucionales por limitar injustificadamente el derecho ciudadano de acceso a la justicia. El car\u00e1cter complementario de estos mecanismos fue reiterado en la Sentencia C-893\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 64, Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cActa de conciliaci\u00f3n. El acta del acuerdo conciliatorio deber\u00e1 contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a02. Identificaci\u00f3n del Conciliador. \u00a03. Identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que asisten a la audiencia. \u00a04. Relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la conciliaci\u00f3n. \u00a05. El acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las partes de la conciliaci\u00f3n se les entregar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta de conciliaci\u00f3n con constancia de que se trata de primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las partes deber\u00e1n asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1n hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no est\u00e9 en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, a\u00fan sin la asistencia de su representado. \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. En materia de lo contencioso administrativo el tr\u00e1mite conciliatorio, desde la misma presentaci\u00f3n de la solicitud deber\u00e1 hacerse por medio de abogado titulado quien deber\u00e1 concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 20: \u201cAudiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 21: Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-196\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las sanciones previstas por inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en la Ley 446 de 1998 y en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.(Art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 23 de 1991, Art\u00edculo 79. \u201cEn la audiencia, el conciliador interrogar\u00e1 a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer f\u00f3rmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 De conformidad con lo que establecen el art\u00edculo 22 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 35, Par\u00e1grafo. \u201cCuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 35, Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-475\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-048\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-433\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-530\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-276\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-197\/95, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-057\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-030\/96, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 24. Aprobaci\u00f3n judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitir\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su celebraci\u00f3n, al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Dentro de las materias contenidas en la Ley 270 de 1996, la Corte encontr\u00f3 conformes a la Carta la utilizaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-557\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo, los Proyectos No. 2 (Gaceta Constitucional No. 5 del 15 de febrero de 1991), 3 (Gaceta Constitucional No. 6 del 18 de febrero de 1991) y 67 (Gaceta Constitucional No. 23 del 19 de marzo de 1991), propon\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos tales como la conciliaci\u00f3n y el arbitraje). En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto No. 2, presentado por el Gobierno Nacional, se afirmaba lo siguiente: \u201cLa evoluci\u00f3n de las instituciones democr\u00e1ticas ha demostrado que la mediaci\u00f3n en los conflictos colectivos y la aplicaci\u00f3n del derecho en todas aquellas situaciones que as\u00ed lo requieran, no es exclusivo del poder judicial. (&#8230;) La disposici\u00f3n comentada [ art\u00edculos \u00a0 del proyecto] que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en los casos, formalidades, condiciones y manera en que la ley lo establezca. La ley, en efecto, puede disponer que determinados asuntos, dada su poca relevancia social, o por tratarse de asuntos de f\u00e1cil soluci\u00f3n o por razones de equidad, sean resueltos por los particulares se\u00f1alando al efecto el procedimiento a seguir, los controles del caso y la manera como se falla, esto es, en derecho, en equidad o en conciencia.Esta disposici\u00f3n es el fundamento de la soluci\u00f3n extrajudicial de los conflictos y de los denomidados equivalentes judiciales dentro de los cuales se cuenta a los jueces de paz, los tribunales de arbitramento y algunas formas de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Los Proyectos No. 7 (Gaceta Constitucional No. 8 del 19 de febrero de 1991), 9 (Gaceta Constitucional No. 9 del 19 de febrero de 1991); 27 (Gaceta Constitucional No. 20 del 12 de marzo de 1991); 51(Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991); y No. 67 (Gaceta Constitucional No. 23 del 19 de marzo de 1991), entre otros, propon\u00edan tanto la creaci\u00f3n de los jueces de paz como la participaci\u00f3n de los ciudadanos como jurados de conciencia en las causas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>81 Informe Ponencia de la administraci\u00f3n de Justicia (Gaceta No. 46 de 15 de abril de 1991); Informe Ponencia de los principios rectores de la administraci\u00f3n de Justicia (Gaceta No. 54 de 17 de abril de 1991); Informe Ponencia Creaci\u00f3n constitucional de la figura de los jueces de paz (Gaceta No. 66 de 3 de mayo de 1991); Informes de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta No. 1, de 19 de abril de 1991- Principios rectores de la administraci\u00f3n de Justicia (Gaceta No. 74 de 15 de mayo de 1991); Informe Ponencia de los principios de la administraci\u00f3n de Justicia (Gaceta No. 75 de 16 de mayo de 1991), Articulado definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta (Gaceta Constitucional No. 83, 27 de mayo de 1991, p\u00e1gina 28 y ss); Informe de Minor\u00eda (Gaceta Constitucional No. 84, 28 de mayo de 1991); Art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Aprobados en Primer Debate (Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991); Codificaci\u00f3n del articulado de la Constituci\u00f3n de Colombia para Segundo Debate (Gaceta Constitucional No. 113, de 5 de julio de 1991); Ponencia para Segundo Debate, \u00a0Gaceta Constitucional No. 115, 8 de julio de 1991); Promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia ( Gaceta Constitucional No. 114, 7 de julio de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>82 El texto original del art\u00edculo presentado por los ponentes de la comisi\u00f3n IV establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 1.- La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dem\u00e1s Tribunales que establezca la ley, administran justicia. El Congreso ejerce las funciones judiciales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. \u00a0Los particulares administran justicia a trav\u00e9s de los jurados de conciencia, los Tribunales de conciliaci\u00f3n o arbitramento. Toda sentencia deber\u00e1 ser motivada pero los jurados de conciencia, los Tribunales de Conciliaci\u00f3n o Arbitramento y los jueces de paz pueden proferir fallos en equidad\u201d. Este fue modificado posteriormente, debido a la inclusi\u00f3n del principio de permanencia a trav\u00e9s del cual se garantizar\u00eda que los funcionarios judiciales cumplir\u00edan con sus funciones de manera ininterrumpida y con dedicaci\u00f3n exclusiva. El nuevo texto establec\u00eda: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter permanente. Los funcionarios judiciales ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d. (Informes de Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta No. 1, 19 de abril de 1991, publicado en la Gaceta No.74, 15 de mayo de 1991, p.8.). (Gaceta No. 81, 24 de mayo de 1991, Informe Ponencia para primer debate en plenaria, p\u00e1gina 12) \u00a0<\/p>\n<p>83 Articulado definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta. Gaceta Constitucional No. 83, 27 de mayo de 1991, p\u00e1gina 28 y ss. El texto de la ponencia original \u00a0<\/p>\n<p>84 Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991: Art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Aprobados en Primer Debate. \u00a0<\/p>\n<p>85 Gaceta Constitucional No. 113, de 5 de julio de 1991. Codificaci\u00f3n del articulado de la Constituci\u00f3n de Colombia para Segundo Debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia C-057\/95, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>87 De conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 640 de 2001, la selecci\u00f3n del conciliador se podr\u00e1 hacer: \u201ca) Por mutuo acuerdo entre las partes; b) A prevenci\u00f3n, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliaci\u00f3n; c) Por designaci\u00f3n que haga el centro de conciliaci\u00f3n, o d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores p\u00fablicos facultados para conciliar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 640 de 2001, Art\u00edculos 5 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998 dice: Art\u00edculo 66. Efectos. \u201cEl acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. En Per\u00fa, por ejemplo, las actas de conciliaci\u00f3n no tienen efecto de cosa juzgada, aunque si prestan m\u00e9rito ejecutivo. En Argentina, el art\u00edculo 34 de la Ley 24573 de 1995 las actas de conciliaci\u00f3n tienen efecto de cosa juzgada y constituyen t\u00edtulos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-160\/99, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte fija estos requisitos facticos al analizar la constitucionalidad del requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia C-160\/99, MP: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>93 La Ley 640 de 2001 ampl\u00eda en n\u00famero de personas y autoridades que pueden actuar como conciliadores (art\u00edculos 23, 27, 31, 33), estableci\u00f3 un sistema de control del n\u00famero de conciliadores que se requieren en una jurisdicci\u00f3n y \u00e1rea espec\u00edfica (art\u00edculo 42), as\u00ed como un programa de capacitaci\u00f3n y registro permanente de conciliadores y centros de conciliaci\u00f3n (art\u00edculos 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta del Congreso No. 400, del 29 de octubre de 1999, p\u00e1gina 5 y ss \u00a0<\/p>\n<p>95 Segun el informe rendido por el Ministerio de Justicia en el proceso D-3399, que culmin\u00f3 con la Sentencia C-893 de 2001, el Estado ha incrementado el numero de funcionarios y personal que puede participar en la conciliacion para lograr extender este mecanismo a todo el territorio nacional y a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia. Las cifras arrojan un total de 145 centros, con sede en las principales ciudades del distrito judicial respectivo. A los centros se adicionan las cifras de los funcionarios p\u00fablicos facultados por la ley para actuar como conciliadores. Las cifras finales en este aspecto se\u00f1alan que en el pa\u00eds hay un total de 2.616 funcionarios, entre inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, agentes del Ministerio P\u00fablico, notarios y jueces civiles, promiscuos municipales y personeros, habilitados para llevar a cabo audiencias de conciliaci\u00f3n en los 31 distritos judiciales en que est\u00e1 distribuido el territorio nacional. Ello, sin contar con los comisarios de familia, cuyas cifras no fueron consideradas por el Ministerio, pero que tambi\u00e9n est\u00e1n investidos con potestad conciliatoria. El oficio tambi\u00e9n registra una proyecci\u00f3n por distrito judicial, del n\u00famero de abogados litigantes que ser\u00e1 necesario capacitar, con el fin de que, sumados a los funcionarios p\u00fablicos con potestad conciliadora, la cifra de conciliadores equivalente al 2% del total de los procesos que ingresan a los distritos judiciales, pueda ser alcanzada. As\u00ed, por ejemplo, las tablas entregadas por el Ministerio indican que en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es necesario capacitar a por lo menos 1.300 abogados con el fin de que, sumados a los 217 funcionarios facultados para conciliar, se alcance la cifra de 1.517 conciliadores, necesarios para absorber la demanda ciudadana. En la ciudad de Medell\u00edn, la cifra de abogados es de 550, que deber\u00e1n sumarse al grupo de los 671 funcionarios facultados, con el fin de llegar al 2% exigido por la Ley 640 con el fin de que cada conciliador atienda en promedio un total de 4 conciliaciones por mes. El Ministerio se\u00f1ala que en materia civil el pa\u00eds requiere de un total de 4.040 conciliadores para atender la demanda de 201.980 procesos, seg\u00fan el c\u00e1lculo de los expedientes que ingresaron a dicha jurisdicci\u00f3n en el a\u00f1o de 1999, c\u00e1lculo que deber\u00e1 actualizarse anualmente seg\u00fan los reportes que reciba el Consejo Superior de la Judicatura. En la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la proyecci\u00f3n es de 770 conciliadores para 38.495 procesos, a nivel nacional. En materia de familia, visto el incremento en el n\u00famero de conciliadores, las proyecciones realizadas por el Ministerio de Justicia dan cuenta de la necesidad de capacitar a m\u00e1s de 2.990 conciliadores para atender la demanda de 14.521 procesos que entraron a la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan las cifras arrojadas en 1999. (Expediente D-3399, Folios 87 a 102) \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 20. Audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. \u201cSi de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculos 396, 406, 407, 408 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 649 y 46, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001, la conciliaci\u00f3n en estas materias podr\u00e1 \u201cser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 De conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 640 de 2001, la conciliaci\u00f3n en materias de familia podr\u00e1 \u201cser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 73 y Ley 640 de 2001, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 25. \u201cPruebas en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podr\u00e1 solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \u00a0 Las pruebas tendr\u00e1n que aportarse dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a su solicitud. Este tr\u00e1mite no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0 Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 El art\u00edculo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: \u201cSi agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 446 de 1998, Art\u00edculo 74. Sanciones. El art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el Juez, Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 del Decreto 2511 de 1998: \u201cDe las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se adelanta ante el procurador judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que ser\u00e1 impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse de acuerdo con los art\u00edculos 50, 51 y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia C-160\/99, MP: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Cfr. Sentencia C-294\/95 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Cfr. Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-1436 de 2000. El citado fallo se\u00f1ala: \u201cEsta doctrina del Consejo de Estado a\u00fan hoy, despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y la inclusi\u00f3n en ella, \u00a0del art\u00edculo 116, est\u00e1 plenamente \u00a0vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos, y, espec\u00edficamente, de aquellos que dicta la administraci\u00f3n en uso de sus facultades excepcionales, est\u00e9 librada al arbitrio de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Autores cl\u00e1sicos del derecho rechazaron la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n de los intereses privados, al entender que nadie debe ser m\u00e1s amante de la paz, del orden y de su patrimonio que \u00a0su due\u00f1o mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliaci\u00f3n envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensi\u00f3n y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliaci\u00f3n, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-294 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 199, fundamento 46. \u00a0<\/p>\n<p>113 La literatura internacional sobre la fuerza de los precedentes es muy abundante. Por ejemplo, para el caso ingl\u00e9s, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. Un texto cl\u00e1sico en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n es el de Edward Levi. Introducci\u00f3n al razonamiento jur\u00eddico (Trad Genaro Carri\u00f3). Buenos Aires: Eudeba, 1964,. Y, recientemente, el texto m\u00e1s importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bilefeld, que re\u00fane a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Atienza, Dreier, y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigaci\u00f3n comparada sobre precedentes en numerosos pa\u00edses. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting \u00a0precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0En el caso colombiano, por el contrario, los estudios sobre el precedente han sido m\u00e1s bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto m\u00e1s importante en el tema es el de Diego L\u00f3pez. El derecho de los jueces. Bogot\u00e1: Legis, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Asumo que en toda democracia respetuosa del principio de igualdad, los precedentes tienen alguna fuerza vinculante. Y es que, seg\u00fan mi parecer, en la actualidad la distinci\u00f3n entre la tradici\u00f3n continental y los sistemas de Common Law no es si el precedente es o no vinculante. La introducci\u00f3n de formas de justicia constitucional en los pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica y la constitucionalizaci\u00f3n del principio de igualdad han conferido una cierta fuerza vinculante al precedente en esos ordenamientos jur\u00eddicos, pues ser\u00eda contrario al respeto a la igualdad que los jueces pudieran decidir los mismos asuntos en forma diversa. Aunque el tema es complejo, creo que la diferencia es hoy de grado: en los sistemas de Common Law, la fuerza del precedente tiende a ser mayor, pues el juez no puede apartarse de un precedente de los tribunales supremos, mientras que en los sistemas de tradici\u00f3n continental, suele aceptarse que el juez se separe de un precedente, siempre y cuando justifique adecuadamente por qu\u00e9 se aparta de la doctrina fijada por la decisi\u00f3n previa. Sobre esta aproximaci\u00f3n de los sistemas, ver L\u00f3pez. Op-cit, pp 99 y ss, y el punto 2.1. de la aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>116 El concepto de &#8220;sub-regla&#8221; tiene un origen curioso en el constitucionalismo colombiano. Al parecer, esa expresi\u00f3n no es usada en otros pa\u00edses, o lo es de manera tangencial. En cambio, en Colombia es usada masivamente en las discusiones constitucionales, en algunos art\u00edculos y en ciertas jurisprudencias, como si fuera un concepto com\u00fan y aceptado en la teor\u00eda constitucional. Pero no es as\u00ed. Adem\u00e1s, no es claro ni el origen ni la paternidad conceptual de esta noci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de eso, es una categor\u00eda \u00fatil y creo que constituye una expresi\u00f3n afortunada, que se asemeja a la noci\u00f3n de norma adscrita desarrollada por Alexy, y es vecina a la idea de ratio decidendi en los sistemas del Common Law. Entiendo por &#8220;sub-regla&#8221; a la regla jurisprudencialmente construida para solucionar casos concretos. Por ello es posible calificarla de &#8220;sub-regla&#8221;, porque indica las condiciones jurisprudenciales de aplicaci\u00f3n de las reglas y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Para una cl\u00e1sica defensa de las ra\u00edces emp\u00edricas del sistema de precedentes en el Common Law, ver Roscoe Pound. The spirit of the Common Law. New Hampshire: Evans Printing Company, 1947, cap\u00edtulo VII, pp 182 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>118 Fallo Wheat de 1821, citado por Diego L\u00f3pez, Op-cit, p 113. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver Edward Levi. Op-cit, pp 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver Arthur Goodhart. \u201cDetermining the Ratio Decidendi of a Case\u201d en Yale Law Journal. 1930, citado por Diego L\u00f3pez. Op-cit, pp 116 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver Diego L\u00f3pez. Op-cit, p 117. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver la sentencia SU-047 de 1999, fundamento 43, en donde la Corte se\u00f1ala los fundamentos m\u00faltiples de la fuerza vinculante del precedente. En el mismo sentido, la sentencia C-836 de 2001, fundamento 6, reitera que la fuerza normativa de la doctrina judicial cumple varios prop\u00f3sitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Como es sabido, por precedente vertical se entiende aquella vinculaci\u00f3n de un juez a la doctrina establecida en una decisi\u00f3n previa por un juez funcionalmente superior, en general el \u00a0tribunal supremo. Por precedente horizontal se entiende la vinculaci\u00f3n de un juez o un tribunal a la ratio decidendi de sus propias decisiones previas. Esta distinci\u00f3n es importante, porque la fuerza vinculante del precedente var\u00eda en los distintos ordenamientos, seg\u00fan lo disponga su sistema de fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>124 En un sentido similar, ver Diego L\u00f3pez. Op-cit, p 124 y ss \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver Silvana Campos Moraes, Juizado de Pequenas Causas Sao Paulo: Revista dos Tribunais, 1991, p 86. Ver tambi\u00e9n Betina Pohl Meinhardt. \u201cFuncionamiento dos juisados: pesquisa de campo\u201d en Juizado de Pequenas Causas. Porto Alegre, N0 2, agosto de 1991, p 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver Mcewen Craig y Richard Maiman. \u201cMediation in Small Claim Courts: Consensual Proceses and outcomes\u201d y Pearson Jessica y Nancy Thoennes. \u201cDivorce mediation: reflections on a decade of research\u201d, ambos en Kressel, Pruitt et al. Mediation Research. San Francisco: Jossey Bass, \u00a01989, citados por citado por Stephen Goldberg et al. Dipute resolution. Negotiation, Mediation and Other Processes (2 Ed) Boston: Little, Brown and Company, cap\u00edtulo 6, p 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Elena Gald\u00f3s Loyola. \u201cLa mediaci\u00f3n como v\u00eda alternativa de acceso a la justicia: an\u00e1lisis de la experiencia de mediaci\u00f3n desarrollada en Lyon\u201d en Anuario Vasco de Sociolog\u00eda del Derecho, No 1, 1989, p 60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral \u00a0 REFORMA JUDICIAL-Garant\u00eda de acceso a la justicia \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de \u201colas de acceso a la justicia\u201d \u00a0 CONCILIACION-Movimientos de reformas para garantizar acceso a la justicia \u00a0 RESOLUCION DE CONFLICTOS-Sistemas de respuesta \u00a0 RESOLUCION DE CONFLICTOS-Intervenci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}