{"id":6772,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1196-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1196-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1196-01\/","title":{"rendered":"C-1196-01"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3590 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 los art\u00edculos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subraya lo acusado, respecto del art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral podr\u00e1 ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio p\u00fablico en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en asuntos laborales. Se presumir\u00e1 que son ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral haya sido citado a audiencia de conciliaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en al ley y no comparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual \u00e9sta se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expide el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trata es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho debe intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los divisorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los preceptos demandados violan los art\u00edculos 13, 38, 39, 53, 55, 229 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, los Convenios 87 y 98 de la OIT. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, el actor divide el tema as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que existe cosa juzgada constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta, pues, en la sentencia C-160 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que viola la Constituci\u00f3n establecer la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, en materia laboral. En aquella oportunidad, dijo la Corte que por no existir las condiciones necesarias, la conciliaci\u00f3n no era el mecanismo efectivo de soluci\u00f3n de conflictos. Para el actor, como los preceptos fueron reproducidos en la Ley ahora demandada, hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos acusados reproducen los mismos vicios que exist\u00edan en la Ley 446. En efecto, en las normas acusadas tampoco se establece en forma clara y precisa, si la conciliaci\u00f3n interrumpe o no el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ha reformado, ni la Ley fij\u00f3 sobre qu\u00e9 clase de conflictos puede realizarse la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que ni los centros de conciliaci\u00f3n, ni los empleados del Ministerio del Trabajo, ni los del Ministerio P\u00fablico, ni los de la Defensor\u00eda del Pueblo, ni los notarios, tienen funciones y atribuciones judiciales para hacer comparecer a la audiencia a un empleador, lo que tiene como consecuencia que puede transcurrir un tiempo considerable el que se tome el empleador, antes de concurrir a un centro de conciliaci\u00f3n, tiempo que transcurre en contra del trabajador, para efectos de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ocurre porque los derechos laborales son por esencia inconciliables, intransigibles e irrenunciables. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo que se utiliza para solucionar conflictos entre iguales, y el empleador y el trabajador no lo est\u00e1n en t\u00e9rminos de igualdad. Por las mismas razones, se viola el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, llama mucho la atenci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 30 acusado, pues, ya existe un mecanismo denominado tribunales de arbitramento voluntario para la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos que, en la mayor\u00eda de las convenciones colectivas de trabajo, son conocidos como comit\u00e9s o comisiones de reclamo. Son comisiones constituidas por un representante de los trabajadores, uno del empleador y un tercero, que es casi siempre un representante del Gobierno, la mayor\u00eda de las veces, del Ministerio del Trabajo. La existencia de estas comisiones son expresi\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, en el sentido de que pueden ser pactadas o no, y son producto del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Al crear el mecanismo como obligatorio se est\u00e1 eliminado la posibilidad de que los trabajadores y empleadores acuerden libremente la conformaci\u00f3n de comisiones de reclamos. Esto resulta una intromisi\u00f3n exagerada en los asuntos sindicales, lo que viola el Convenio 98 de la OIT y el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta desconocimiento al derecho de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si una convenci\u00f3n colectiva o laudo arbitral beneficia a m\u00e1s de 300 trabajadores, \u00e9stos, en forma obligatoria, deber\u00e1n acudir al mecanismo de conciliaci\u00f3n implantado, con lo que habr\u00e1n perdido la posibilidad de ir, posteriormente a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que la conciliaci\u00f3n hace transito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en raz\u00f3n de que los trabajadores observar\u00e1n que no es conveniente afiliarse a una organizaci\u00f3n con m\u00e1s de 300 trabajadores, dada la imposici\u00f3n establecida en este art\u00edculo 30 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se infringe el principio de gratuidad contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta, al establecer unos costos al servicio de conciliaci\u00f3n, que no obstante estar limitados a un 10% como m\u00e1ximo, no dejan de ser onerosos, lo que crea desigualdad manifiesta entre los trabajadores que pueden acudir y los que no. Adem\u00e1s, se viola uno de los pilares del derecho laboral, que es el de la gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el actor que esta demanda s\u00f3lo se refiere la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en el tema laboral, no a las dem\u00e1s jurisdicciones, por lo que su estudio independiente no vulnera ni desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001, que corresponde a los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el actor no presenta ning\u00fan cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Se resumen as\u00ed sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal como est\u00e1 expuesta esta demanda por el actor, se plantean dos problemas jur\u00eddicos a resolver : 1. si existe cosa juzgada constitucional respecto de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral; y, 2. en el caso de la convenci\u00f3n colectiva o laudo arbitral que beneficie a m\u00e1s de 300 trabajadores \u00bfes v\u00e1lido exigir que se incorpore un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los que se podr\u00e1 acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer problema, el interviniente se\u00f1ala que no hay cosa juzgada constitucional. Dice que en esta Ley se cumplieron las condiciones que consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-160 de 1999 para exigir la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. Estas condiciones se cumplieron en la Ley 640, as\u00ed : el art\u00edculo 42 establece que este requisito se exigir\u00e1 en forma gradual y se previ\u00f3 que la Ley 640 s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, lo que constituye tiempo suficiente para preparar y poner en ejecuci\u00f3n el montaje operativo y log\u00edstico las solicitudes de conciliaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2618 de 2000, el Gobierno dispuso la modificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, para efectos de atender las conciliaciones laborales. Sobre las clases de conflictos susceptibles de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la misma Ley previ\u00f3 que ser\u00eda sobre derechos inciertos y discutibles, y en la misma norma se se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n extrajudicial suple la v\u00eda gubernativa. El art\u00edculo 21 resuelve el punto espec\u00edfico de si la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n. Y respecto de la determinaci\u00f3n del tiempo preciso durante el que se debe intentar la conciliaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 21, y los incisos 3, 4, y 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 640 resuelven el asunto y precisan un t\u00e9rmino de 3 meses para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 de la Ley 640 obliga a pactar en la convenci\u00f3n colectiva un mecanismo para escoger conciliadores, pero no impone que se pacte la conciliaci\u00f3n como forma de resolver los conflictos laborales. Este es un mecanismo efectivo para garantizar la soluci\u00f3n de los derechos laborales colectivos, que busca amparar finalidades constitucionales leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que existen varias demandas en la Corte contra estas disposiciones, y se remite, tambi\u00e9n, a las intervenciones que en ellas ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2633, del 13 de agosto de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 28, 29, 30, parcial, y 39 de la Ley 640 de 2001, por los cargos expuestos, de acuerdo con las razones que fueron expresadas en el concepto Nro. 2506 correspondiente al expediente D-3399, que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no ha hay violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-160 de 1999, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 446 de 1998 por dificultades de orden operativo y la ausencia de elementos que se\u00f1alaran los requisitos m\u00ednimos para hacer uso de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral, omisiones que repercut\u00edan en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte no se pronunci\u00f3 en el sentido de que el requisito de la conciliaci\u00f3n laboral fuera por s\u00ed mismo inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral no desconoce la facultad de transigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles, que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tal como lo manifest\u00f3 la Corte, deben existir los medios materiales y personales que hagan posible la conciliaci\u00f3n extrajudicial. La Ley previ\u00f3 estos aspectos, al diferir la vigencia de la ley y la gradualidad en su aplicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n est\u00e1n especificados los conflictos susceptibles de conciliaci\u00f3n, por ello, quedaron excluidos los asuntos sometidos al proceso ejecutivo, los procesos de fuero sindical y los relacionados con permisos a menores. Est\u00e1 previsto que la conciliaci\u00f3n extrajudicial suple la v\u00eda gubernativa, y que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s, se determina un tiempo preciso durante el cual se puede intentar la conciliaci\u00f3n, t\u00e9rmino que una vez expirado, permite a las partes acceder al aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 30 no desconoce el derecho a la libre negociaci\u00f3n colectiva, la libertad sindical y los Convenios de la OIT, pues la conciliaci\u00f3n es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto en el que las partes acuden a un tercero para buscar la soluci\u00f3n de su controversia. Es preventiva, porque evita que se acuda al aparato judicial para resolver conflictos que son susceptibles de ser negociados, y es una actividad reglada por el legislador. Lo obligatorio de lo establecido es incorporar el mecanismo para escoger conciliadores, pero nunca, como erradamente lo entiende el actor, el acudir a ellos para resolver el conflicto, ya que la norma es clara en cuanto a que es facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que se hab\u00eda violado la cosa juzgada constitucional consagrada en art\u00edculo 243 de la Carta, con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos acusados, dado que la Corte declar\u00f3 inexequibles, en la sentencia C-160 de 1999, normas similares a las objeto de esta demanda. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que establecer como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n en materia laboral, \u00a0viola los art\u00edculos 13, 38, 39, 53, 55, 229 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-893, del 22 de agosto de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas de las expresiones y preceptos ahora demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de abordar el fondo del asunto, es indispensable establecer si con relaci\u00f3n a las normas que en este oportunidad se revisan ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta, toda vez que para el actor tales disposiciones reproducen el texto normativo de \u00a0los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 que fueron declarados inexequibles en \u00a0la sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que piensa el demandante, para la Corte no se cumplen los presupuestos para que en este caso se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto el contenido de las normas acusadas de la Ley 640 de 2000 es sustancialmente diferente del texto de las disposiciones de la Ley 446 de 1998 que fueron retiradas del ordenamiento legal por medio de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0norma de la Ley 446 de 1998 que establec\u00eda la conciliaci\u00f3n como \u00a0requisito de procedibilidad fue declarada inexequible por motivos diferentes a su contenido normativo, como quiera que en criterio de la Corte al momento del pronunciamiento no exist\u00edan las condiciones materiales que aseguraran \u00a0la efectividad de esa determinaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la Corte considera que no existe obst\u00e1culo que le impida proceder a examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos impugnados de la Ley 640 de 2000.\u201d (sentencia C-893 de 2001, M.P., doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al establecer los art\u00edculos demandados la conciliaci\u00f3n laboral obligatoria, en la misma sentencia C-893 de 2001, resolvi\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia\u201d, contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n\u2026\u201d y \u201c&#8230;ante los notarios&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c&#8230;requisito de procedibilidad\u201d&#8230;\u201claboral&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que no puede establecerse como obligatoria y permanente la conciliaci\u00f3n como requisito previo para acudir a los jueces, pues ello resulta contrario al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, los particulares pueden ser investidos transitoriamente por las partes como conciliadores o \u00e1rbitros, para dirimir, en forma alternativa, los litigios existentes entre ellas, de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pero no en forma permanente y obligatoria, pues ello vulnera tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de los art\u00edculos 28, 30, 35, en lo acusado, y 39 de la Ley 640 de 2001, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 29 de la misma Ley 640, que establece las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en asuntos laborales, hay que se\u00f1alar que el actor en su escrito s\u00f3lo transcribi\u00f3 el precepto, pero no explic\u00f3 \u00a0las razones de su inconstitucionalidad, es decir, existe ineptitud sustancial para examinar este precepto, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 en pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo decidido en la sentencia C- 893 de 2001, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : declararse inhibida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la misma Ley, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1196\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3590 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reitero la aclaraci\u00f3n que presente a la sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto que comparto la decisi\u00f3n de la Corte de declarar inexequible la norma seg\u00fan la cual la conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral contenida en el art\u00edculo 35 demandado. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35, uno de los demandados, establece que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante diferentes jurisdicciones en \u00e9l enunciadas. Dentro de ellas se encuentra la jurisdicci\u00f3n laboral. En este proceso la Corte tuvo que resolver si es compatible con la Constituci\u00f3n que se obligue a un trabajador a agotar la etapa de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho antes de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. La Corte declar\u00f3 inexequible este sentido normativo por diversas razones, de las cuales s\u00f3lo comparto algunas y por eso aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones en que funda su decisi\u00f3n la Corte son de dos tipos. Las primeras son de tipo general puesto que comprenden los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y la conciliaci\u00f3n como uno de ellos. Mi voto en esta oportunidad no se funda en estas razones. En ellas se exponen argumentos que reducen demasiado el \u00e1mbito constitucional leg\u00edtimo de la conciliaci\u00f3n y de los mecanismos alternativos de acceso a la justicia. Esto explica la nota de pie de p\u00e1gina N\u00b0 25 en la cual se recuerda la opini\u00f3n de Bentham al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas razones son de tipo espec\u00edfico en la medida en que se concretan a analizar la cuesti\u00f3n de si la conciliaci\u00f3n puede ser un requisito extrajudicial obligatorio de procedibilidad de las acciones laborales. Comparto las razones all\u00ed expuestas, con algunos matices que no viene al caso mencionar, puesto que estimo que el derecho laboral tiene unos rasgos espec\u00edficos que se reconocen en \u00a0la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la cual se encuentran los trabajadores lo cual representa un contexto en el que los derechos constitucionales mencionados en la providencia merecen especial protecci\u00f3n del juez constitucional para evitar que la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n de poder entre el empleador y el trabajador derive en menoscabo de los derechos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1196\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrib\u00ed con la mayor\u00eda esta sentencia en cuanto resuelve estarse a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2001, esto es en acatamiento al imperativo de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aclaro mi voto para reafirmar el punto de vista ya expresado, sobre el fondo, en el salvamento conjunto de voto formulado a la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1196\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28, 29, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0mediante la sentencia C-893 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 30 y 39 de la Ley 640 de 2001 y algunos apartes normativos de los art\u00edculos 28 y 35 de la misma Ley, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada en relaci\u00f3n con tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1196\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Mecanismo autocompositivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n como requisito de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. Por ello es claro que la obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligaci\u00f3n de intentarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligaci\u00f3n de asistencia a tentativa de conciliar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obtenci\u00f3n de acuerdo al ser obligadas a acudir a la audiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Intentos forzados conducen a acuerdos satisfactorios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO ACUERDO Y TENTATIVA DE CONCILIACION COMO PROCESO-Distinci\u00f3n es decisiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y la tentativa de conciliaci\u00f3n como proceso es decisiva, pues esa diferencia muestra que \u00a0no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Fallos en derecho o en equidad\/CONCILIADOR-No profiere fallos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO Y CONCILIADOR-Alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n consiste, seg\u00fan mi parecer, en que cada parte debe siempre conservar la posibilidad de oponerse al acuerdo propuesto por la otra parte o por el conciliador, y por ende mantiene la facultad de rechazar la habilitaci\u00f3n a ese tercero para que avale un acuerdo que, con su aval, har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA DE CONCILIACION-Requisito de procedibilidad\/TENTATIVA DE CONCILIACION FRENTE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Requisito de procedibilidad no lo desconoce (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no vulnera, per se, la naturaleza consensual de la conciliaci\u00f3n, pues las partes mantienen siempre la posibilidad de negarse a llegar a un acuerdo. Esas mismas consideraciones muestran que ese requisito de procedibilidad tampoco desconoce el acceso a la justicia. Al menos dos razones evidentes justifican esa conclusi\u00f3n: de un lado, si la tentativa de conciliaci\u00f3n fracasa, entonces cualquiera de las partes puede acudir a los jueces. De otro lado, si la conciliaci\u00f3n es exitosa, entonces el logro del acuerdo es una forma de que las partes lleguen a una soluci\u00f3n justa, con lo cual habr\u00edan logrado acceder a la justicia en una forma m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida que si hubieran recurrido a los jueces. Esta conclusi\u00f3n no excluye obviamente que algunas regulaciones concretas de ese requisito de procedibilidad puedan violar el derecho de acceder a la justicia. Sin embargo, eso depender\u00e1 de la proporcionalidad y razonabilidad de la regulaci\u00f3n, y no de la existencia misma de ese requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Permanencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Transitoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA DE CONCILIACION-Sustento constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo reconoce la sentencia, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo importante porque genera paz y fortalece la democracia. As\u00ed, de un lado, la conciliaci\u00f3n un mecanismo de pacificaci\u00f3n, que deber\u00eda permitir reducir la violencia, en la medida en que genera nuevos espacios, consensuales y constructivos, para ventilar litigios, que no ten\u00edan antes formas adecuadas de resoluci\u00f3n. De otro lado, este mecanismo \u00a0incrementa tambi\u00e9n la democracia, como lo reconoce la sentencia, pues (i) acerca la justicia a los criterios populares de equidad, (ii) es un proceso participativo que restituye a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias y (iii) se funda en el consenso, en la b\u00fasqueda de acuerdos, con lo cual incrementa la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. Y finalmente, (iv) un mecanismo como la conciliaci\u00f3n tiende a fortalecer dos virtudes democr\u00e1ticas esenciales para un ciudadano: su autonom\u00eda, pues le ense\u00f1a a manejar sus propios problemas, pero tambi\u00e9n la b\u00fasqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo m\u00e1s compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. La conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n puede permitir una cierta descongesti\u00f3n de los tribunales de controversias que, por sus caracter\u00edsticas, no conviene que reciban un tratamiento judicial. Por todo ello creo que la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad tiene amplio sustento constitucional. Sin embargo, eso no significa que ciertas regulaciones particulares de ese requisito de procedibilidad, en circunstancias hist\u00f3ricas concretas, puedan tornar inconstitucional la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA DE CONCILIACION-Examen constitucional de si regulaciones son proporcionadas y razonables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta, sin embargo es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-No justificado cambio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que en la presente oportunidad, y en virtud de la cosa juzgada constitucional, la Corte ten\u00eda que estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles varios apartes de la Ley 640 de 2001, que hab\u00edan se\u00f1alado que el intento de conciliaci\u00f3n era un requisito de procedibilidad en materia laboral y que \u00e9sta pod\u00eda adelantarse ante los notarios y los centros de conciliaci\u00f3n. Comparto pues plenamente la parte resolutiva de la presente sentencia. Sin embargo, en la medida en que considero que la sentencia C-893 de 2001 fue desacertada, me permito aclarar mi voto para precisar las razones por las cu\u00e1les me aparto, tanto de la fundamentaci\u00f3n como de la parte resolutiva, de esa decisi\u00f3n. Y esas mismas consideraciones son las que me llevaron a apoyar, en esta misma sala plena, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos de esa ley que establec\u00edan ese mismo requisito de procedibilidad en el campo civil, contencioso administrativo y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>1- El eje de la sentencia C-893 es el siguiente: la Corte considera que el establecimiento de la tentativa de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, es inconstitucional porque al hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n (i) desvirt\u00faa su naturaleza estrictamente consensual, (ii) obstaculiza el acceso a la justicia, y (iii) vulnera el mandato del art\u00edculo 116 de la Carta, seg\u00fan el cual los particulares pueden ejercer funciones como conciliadores \u00fanicamente en forma &#8220;transitoria&#8221;, pero nunca de manera permanente y obligatoria. Ninguna de esas tesis me parece convincente, como intentar\u00e9 mostrarlo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntariedad de la conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Es claro que la conciliaci\u00f3n se basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la facultad de imponer su decisi\u00f3n a las personas. Por ello es un mecanismo autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. Por ello es claro que la obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-893 no distingue claramente entre el intento de conciliar y el arreglo conciliado. Sin embargo, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, podr\u00edamos aceptar que la sentencia s\u00ed distingue pero argumenta que esa diferencia es irrelevante, por cuanto no tiene sentido forzar a dos personas a intentar solucionar una disputa, pues si esas personas no han expresado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo, entonces no lograr\u00e1n nunca llegar a un convenio voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis parte sin embargo de una concepci\u00f3n equivocada del proceso de la conciliaci\u00f3n, al suponer que las personas s\u00f3lo llegan a una soluci\u00f3n voluntaria cuando desde el comienzo han expresado su voluntad de intentar ese acuerdo. \u00a0Ese tipo de argumentaci\u00f3n supone que si las dos partes no est\u00e1n ab initio de acuerdo en intentar ponerse de acuerdo, entonces nunca habr\u00e1 un convenio, o \u00e9ste no ser\u00e1 voluntario. \u00a0El supuesto de esa tesis es entonces que no tiene sentido forzar a las personas a intentar llegar a un consenso porque esas tentativas fracasan, o conducen a falsos acuerdos. Y si eso fuera as\u00ed, el argumento de la sentencia tendr\u00eda sentido y yo lo compartir\u00eda. Sin embargo la realidad es otra: muchos estudios sociol\u00f3gicos han mostrado que son muy numerosos los casos en que dos personas en conflicto no expresan ning\u00fan inter\u00e9s por llegar a una soluci\u00f3n negociada, pero si alguna instancia las obliga a asistir a una tentativa de conciliaci\u00f3n, terminan logrando un acuerdo genuino y satisfactorio. Por ejemplo, y por citar s\u00f3lo dos ejemplos, en ciertos Estados del Brasil han operado durante muchos a\u00f1os los llamados juzgados de peque\u00f1as causas, en donde las personas tienen que acudir obligatoriamente a una audiencia de conciliaci\u00f3n antes de que puedan optar por el proceso judicial. Y seg\u00fan datos de distintos juzgados, m\u00e1s del 60% de los casos son conciliados1. Por su parte, en Estados Unidos, varias investigaciones sociol\u00f3gicas han mostrado que las posibilidades de llegar a un acuerdo cuando las personas han sido forzadas a intentar la conciliaci\u00f3n son similares a cuando las partes han acudido voluntariamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Estos pocos datos muestran que \u00a0no hay nada de particularmente estramb\u00f3tico en que dos personas que no han manifestado su voluntad de solucionar consensualmente un litigio puedan sin embargo llegar a un acuerdo si son obligadas a acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los estudiosos de los conflictos han se\u00f1alado muchas razones convincentes por las cuales esos intentos forzados de conciliaci\u00f3n pueden y suelen conducir a acuerdos satisfactorios. Por ejemplo, en ocasiones, las partes no son capaces de manifestar su deseo de llegar a un acuerdo por temor a que ese gesto sea interpretado como un signo de debilidad que podr\u00eda ser aprovechado por su rival. En otros eventos, las personas simplemente no conocen el mecanismo y por ello no acuden a \u00e9l. Puede suceder tambi\u00e9n que la relaci\u00f3n se encuentre demasiado deteriorada, de suerte que ninguna de las dos partes sabe como incentivar un acercamiento. En esos casos, y en muchos otros similares, la obligaci\u00f3n de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n rompe uno de los principales obst\u00e1culos para la soluci\u00f3n concertada de un litigio, y es la negativa de cada parte a escuchar a la otra. Por ello, si esas personas son forzadas a encontrarse en un lugar neutral, en donde un experto pueda asistirlas, entonces es probable que surja poco a poco la voluntad de llegar a un acuerdo, al haberse restablecido una cierta comunicaci\u00f3n que permite entender que existen posibilidades de superar el conflicto en forma negociada. Y es que, como dicen los expertos, \u201cel simple restablecimiento de la comunicaci\u00f3n entre las partes permite, en numerosas ocasiones, la soluci\u00f3n de la controversia\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por todo ello considero que la distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y la tentativa de conciliaci\u00f3n como proceso es decisiva, pues esa diferencia muestra que \u00a0no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda argumentarse, como parece hacerlo la sentencia, que las anteriores consideraciones son interesantes pero irrelevantes en el ordenamiento colombiano. A lo sumo ser\u00edan argumentos de lege ferenda, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0el art\u00edculo 116 de la Carta obliga a que las partes mismas voluntariamente acudan a la audiencia de conciliaci\u00f3n y escojan a su eventual conciliador, puesto que esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (subrayas no originales).\u201d Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, la Carta ordena que las partes deben habilitar al conciliador, lo cual impide que la ley las obligue a intentar la conciliaci\u00f3n, pues esa habilitaci\u00f3n implica siempre una libre escogencia del conciliador por las partes y una decisi\u00f3n espont\u00e1nea de intentar la conciliaci\u00f3n. Como dice expresamente la sentencia C-893 de 2000, la regulaci\u00f3n \u201cque se expida para definir la forma y el modo de la habilitaci\u00f3n no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitaci\u00f3n o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran m\u00e1s apto para adelantar la audiencia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Ese argumento literal parece fuerte, pero es equivocado, tanto por razones literales como conceptuales y sistem\u00e1ticas. As\u00ed, la lectura literal que hace la sentencia de ese art\u00edculo implica que las partes tienen que habilitar a los conciliadores para que \u00e9stos profieran fallos en derecho o en equidad, ya que la expresi\u00f3n que sirve de sustento a la argumentaci\u00f3n de la sentencia se refiere a una habilitaci\u00f3n \u201cpara proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. Sin embargo, ese resultado es absurdo, pues es claro que los conciliadores no profieren fallos, pues este mecanismo es puramente autocompositivo. Esa facultad de proferir fallos en derecho o en equidad corresponde es a los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la lectura literal que hace la sentencia conduce a la siguiente situaci\u00f3n: si asumimos que el sentido de la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las partes\u201d es que las personas tienen que escoger espont\u00e1neamente si acuden o no a la conciliaci\u00f3n, y tienen que escoger libremente a su conciliador, entonces debemos concluir que los conciliadores tienen la facultad de proferir un fallo sobre la controversia, pues el art\u00edculo 116 habla literalmente de que los conciliadores o los \u00e1rbitros son \u201chabilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d Esa conclusi\u00f3n es absurda, pues los conciliadores no fallan sobre las controversias, por lo cual, por una t\u00edpica reducci\u00f3n al absurdo, debemos concluir que \u00e9se no puede ser el entendimiento de esa expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con los conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las partes\u201d choca entonces con un entendimiento conceptual de la noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n, por lo cual es necesario matizarla, a fin de lograr un equilibrio entre los criterios literal y sistem\u00e1tico que conducen a resultados divergentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Una primera opci\u00f3n hermen\u00e9utica para superar esa dificultad es suponer que la noci\u00f3n de habilitaci\u00f3n no cubre a los conciliadores y se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros, ya que estos \u00faltimos s\u00ed tienen la capacidad de fallar en derecho o en equidad. Esta alternativa parece m\u00e1s razonable conceptualmente, pero sigue mostrando dificultades, ya que de todos modos el tenor literal del art\u00edculo 116 \u00a0sugiere que tanto los conciliadores como los \u00e1rbitros son \u00a0\u201chabilitados por las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente considero que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es admitir que, conforme al tenor literal del art\u00edculo 116 superior, tanto los conciliadores como los \u00e1rbitros deben ser habilitados por las partes, pero que sin embargo el alcance de la habilitaci\u00f3n es distinto por la diversa naturaleza que tienen la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. As\u00ed, en el caso de los \u00e1rbitros, es necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y se\u00f1alen cu\u00e1les son los \u00e1rbitros que decidir\u00e1n la controversia, no s\u00f3lo porque ese entendimiento armoniza con el tenor literal del art\u00edculo 116 superior sino adem\u00e1s porque coincide con el sentido de esa instituci\u00f3n, que es heterocompositiva. Pero en cambio la noci\u00f3n de habilitaci\u00f3n en el caso de la conciliaci\u00f3n debe ser distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una obvia pregunta surge entonces: \u00bfcu\u00e1l es el alcance de la habilitaci\u00f3n por las partes en el campo de la conciliaci\u00f3n? Y para responder a ese interrogante, creo que es necesario formularse otra pregunta, que es la siguiente: \u00bfen qu\u00e9 momento el conciliador administra justicia? Ese punto es central, pues el art\u00edculo 116 habla literalmente de que el conciliador es habilitado por las partes y de que es investido de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y es claro que ese tercero, en la medida en que no puede imponer su soluci\u00f3n a las personas, s\u00f3lo administra justicia cuando avala y da fe del acuerdo al que las partes, con su ayuda, llegaron voluntariamente,\u00a0pues \u00fanicamente esa actuaci\u00f3n tiene fuerza de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n consiste entonces, seg\u00fan mi parecer, en que cada parte debe siempre conservar la posibilidad de oponerse al acuerdo propuesto por la otra parte o por el conciliador, y por ende mantiene la facultad de rechazar la habilitaci\u00f3n a ese tercero para que avale un acuerdo que, con su aval, har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior interpretaci\u00f3n me parece la m\u00e1s adecuada pues armoniza el tenor literal del art\u00edculo 116 de la Carta con las caracter\u00edsticas y finalidades propias de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, esa hermen\u00e9utica se ajusta al tenor literal, pues ese precepto constitucional se\u00f1ala que el conciliador es &#8220;investido de la funci\u00f3n de administrar justicia&#8221; y que es &#8220;habilitado por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Por consiguiente, es razonable asumir que \u00fanicamente al avalar el acuerdo voluntario de las partes, el conciliador &#8220;administra justicia&#8221; y en cierta medida profiere un fallo, puesto que ese acuerdo avalado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En tal contexto, la conclusi\u00f3n obvia es que la habilitaci\u00f3n por las partes es su disposici\u00f3n a aceptar o rechazar que el conciliador avale el consenso al que ellas eventualmente han llegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n armoniza con las caracter\u00edsticas y finalidades de la conciliaci\u00f3n, puesto que precisa que ese tercero, en sentido estricto, no puede proferir fallos, ya que no puede imponer su soluci\u00f3n a las partes, con lo cual se respeta la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n anterior obviamente no excluye que la ley estimule la libre escogencia del mecanismo conciliatorio y del conciliador por parte de las personas. Sin embargo, ella muestra que el hecho de que la ley establezca la tentativa de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, no viola el car\u00e1cter consensual de la conciliaci\u00f3n, ni la exigencia del art\u00edculo 116 superior, sobre la habilitaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El problema del acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10- Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que el establecimiento de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no vulnera, per se, la naturaleza consensual de la conciliaci\u00f3n, pues las partes mantienen siempre la posibilidad de negarse a llegar a un acuerdo. Esas mismas consideraciones muestran que ese requisito de procedibilidad tampoco desconoce el acceso a la justicia. Al menos dos razones evidentes justifican esa conclusi\u00f3n: de un lado, si la tentativa de conciliaci\u00f3n fracasa, entonces cualquiera de las partes puede acudir a los jueces. Esto significa que la persona conserva siempre el derecho a negarse a llegar a un acuerdo, caso en el cual mantiene abierta la posibilidad de apelar a los funcionarios judiciales. \u00a0De otro lado, si la conciliaci\u00f3n es exitosa, entonces el logro del acuerdo es una forma de que las partes lleguen a una soluci\u00f3n justa, con lo cual habr\u00edan logrado acceder a la justicia en una forma m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida que si hubieran recurrido a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no excluye obviamente que algunas regulaciones concretas de ese requisito de procedibilidad puedan violar el derecho de acceder a la justicia. Sin embargo, eso depender\u00e1 de la proporcionalidad y razonabilidad de la regulaci\u00f3n, y no de la existencia misma de ese requisito de procedibilidad, como lo explicar\u00e9 posteriormente (Ver infra puntos 16 y 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 y el problema de la transitoriedad de la conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Procedo por \u00faltimo a analizar la tesis de la sentencia C-893 de 2001, seg\u00fan la cual ese requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues desconoce que el art\u00edculo 116 establece que la facultad de los conciliadores es estrictamente transitoria. Para realizar ese estudio, es necesario tener en cuenta que la sentencia parece conferir tres significados distintos a la &#8220;transitoriedad&#8221; de la funci\u00f3n de administrar justicia de los conciliadores: (i) a veces considera que no puede haber personas que ejerzan permanentemente la funci\u00f3n de conciliadores, (ii) en otras ocasiones impugna que la ley establezca ese requisito de procedibilidad en forma permanente, mientras que (iii) algunos pasajes argumentan que la disposici\u00f3n constitucional proh\u00edbe un traslado permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares. Por las razones que voy a presentar, considero que las dos primeras interpretaciones de la transitoriedad de los conciliadores son equivocadas, y que la tercera es acertada, pero de ella no se desprende la inconstitucionalidad de las normas estudiadas en esa sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12- La idea seg\u00fan la cual no pueden existir conciliadores permanentes me parece inaceptable, por dos razones elementales: de un lado, desconoce que la propia Carta establece que todas las personas pueden escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, por lo cual no puede prohibirse a un individuo que se dedique permanentemente a esa actividad. De otro lado, una cierta permanencia en la actividad de conciliaci\u00f3n parece incluso deseable, pues permite una especializaci\u00f3n, que podr\u00eda hacer m\u00e1s eficiente el ejercicio de esa funci\u00f3n por los particulares. En tales condiciones, si la Carta reconoce la libertad de oficio y estimula la creaci\u00f3n de mecanismos como la conciliaci\u00f3n como forma de resolver los conflictos, no es razonable concluir que proh\u00edbe la especializaci\u00f3n de esa funci\u00f3n por los particulares, \u00fanicamente porque el art\u00edculo 116 habla de que los particulares son investidos &#8220;transitoriamente&#8221; de esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa interpretaci\u00f3n de la transitoriedad como prohibici\u00f3n de que ciertos particulares ejerzan permanentemente el trabajo de conciliador es adem\u00e1s cuestionable desde un punto de vista estrictamente literal. En efecto, el art\u00edculo 116 utiliza la expresi\u00f3n &#8220;transitoriamente&#8221; al referirse a la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares, y no cuando habla de la condici\u00f3n de conciliador de la persona, pues esa disposici\u00f3n se\u00f1ala literalmente que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores\u201d. Por consiguiente, nada se opone a que existan particulares que son conciliadores permanentemente, pero que son investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia \u00fanicamente en forma transitoria, cuando las partes, en cada caso, los habilitan para avalar el acuerdo al que han llegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considero que ese entendimiento de la transitoriedad de la funci\u00f3n de conciliador como prohibici\u00f3n de un ejercicio permanente de ese oficio, que la sentencia hace al examinar los art\u00edculos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, es desafortunado. Y por ello mismo concluyo que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad de la posibilidad de adelantar las conciliaciones extrajudiciales ante los notarios y ante los centros de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Igualmente desafortunada me parece la tesis de la sentencia seg\u00fan la cual la existencia de la tentativa de conciliaci\u00f3n, como un requisito de procedibilidad permanente, desconoce la transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares prevista por el art\u00edculo 116 constitucional. En efecto, nuevamente la sentencia desconoce no s\u00f3lo el tenor literal sino la finalidad del art\u00edculo 116 de la Carta. As\u00ed, lo que no puede ser permanente, conforme al texto del art\u00edculo 116 superior, es que una ley proceda a investir, en forma permanente, a un particular de la funci\u00f3n de administrar de justicia. Pero en manera alguna esa disposici\u00f3n proh\u00edbe establecer que la tentativa de conciliaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad permanente para poder demandar ante los jueces, por la sencilla raz\u00f3n de que si las partes se niegan a conciliar, queda abierta la v\u00eda judicial, lo cual muestra que el conciliador no est\u00e1 investido permanentemente de la funci\u00f3n de administrar justicia, ya que su actividad propiamente judicial (avalar el acuerdo) debe contar con el consentimiento, caso por caso, de las partes involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas anteriormente en esta aclaraci\u00f3n de voto sobre el sentido que tiene la expresi\u00f3n &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221; en materia de conciliaci\u00f3n me excusan de ampliar este punto (Cf supra puntos 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, considero que el entendimiento adecuado del car\u00e1cter transitorio de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares es el que la sentencia enuncia en algunos pasajes, a saber, \u00a0que el art\u00edculo 116 autoriza una cierta funci\u00f3n judicial por el particular -como conciliador o \u00e1rbitro- pero proh\u00edbe un traslado permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares. En tal contexto, no podr\u00eda la ley ordenar que ciertos conflictos obligatoriamente deban ser resueltos por un arbitraje. Y no podr\u00eda tampoco la ley ordenar que determinados casos tengan que obligatoriamente ser conciliados. Esas regulaciones ser\u00edan inconstitucionales, no s\u00f3lo porque impiden que ciertos litigios puedan acceder al aparato judicial, lo cual viola el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229), sino adem\u00e1s porque implican que para esos casos la funci\u00f3n de administrar justicia es traslada, en forma permanente, a esos conciliadores y \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>15- Por las razones anteriores considero que la obligatoriedad de intentar la conciliaci\u00f3n para poder acudir a los jueces no viola en s\u00ed misma el derecho a acceder a la justicia, ni desnaturaliza el car\u00e1cter consensual de la conciliaci\u00f3n, ni desconoce el mandato del art\u00edculo 116 seg\u00fan el cual los particulares ejercen esas funciones en forma transitoria. Pero adem\u00e1s esa regulaci\u00f3n encuentra amplio sustento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 116 sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales, como el reconocimiento de la democracia participativa y el derecho a la paz. \u00a0En efecto, y como bien lo reconoce esa sentencia, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo importante porque genera paz y fortalece la democracia. As\u00ed, de un lado, la conciliaci\u00f3n un mecanismo de pacificaci\u00f3n, que deber\u00eda permitir reducir la violencia, en la medida en que genera nuevos espacios, consensuales y constructivos, para ventilar litigios, que no ten\u00edan antes formas adecuadas de resoluci\u00f3n. La puesta en marcha de mecanismos de este tipo parece entonces ser no s\u00f3lo necesaria sino conveniente, para evitar que se desarrollen ciertas formas de violencia. De otro lado, este mecanismo \u00a0incrementa tambi\u00e9n la democracia, como lo reconoce la sentencia, pues (i) acerca la justicia a los criterios populares de equidad, (ii) es un proceso participativo que restituye a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias y (iii) se funda en el consenso, en la b\u00fasqueda de acuerdos, con lo cual incrementa la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. Y finalmente, (iv) un mecanismo como la conciliaci\u00f3n tiende a fortalecer dos virtudes democr\u00e1ticas esenciales para un ciudadano: su autonom\u00eda, pues le ense\u00f1a a manejar sus propios problemas, pero tambi\u00e9n la b\u00fasqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo m\u00e1s compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s. Sin que deba ser su objetivo esencial, la conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n puede permitir una cierta descongesti\u00f3n de los tribunales de controversias que, por sus caracter\u00edsticas, no conviene que reciban un tratamiento judicial. Este alivio de la carga \u00a0de trabajo de los jueces podr\u00eda permitir que el aparato judicial se tornara m\u00e1s eficaz para solucionar otros conflictos, que s\u00ed requieren intervenci\u00f3n judicial. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su credibilidad y legitimidad, deber\u00edan verse incrementados, lo cual \u00a0redunda en beneficio de la democracia y la paz en nuestras sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello creo que la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad tiene amplio sustento constitucional. Sin embargo, eso no significa que ciertas regulaciones particulares de ese requisito de procedibilidad, en circunstancias hist\u00f3ricas concretas, puedan tornar inconstitucional la figura. Y es que los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de los conflictos, como la conciliaci\u00f3n, si bien tienen virtudes democr\u00e1ticas evidentes, tienen tambi\u00e9n riesgos antidemocr\u00e1ticos, que podr\u00edan implicar la inconstitucionalidad de determinadas regulaciones. Por ejemplo, estos mecanismos pueden generar resultados injustos, ya sea para las propias partes, cuando hay desigualdad entre ellas, o ya sea para terceros que no participan en las negociaciones. As\u00ed, la conciliaci\u00f3n, cuando hay una profunda desigualdad entre las partes, tiende a darle la victoria a los m\u00e1s poderosos, como lo demuestran distintos estudios emp\u00edricos. \u00a0<\/p>\n<p>16- Por todo lo anterior, si bien no comparto las consideraciones generales de la sentencia sobre la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, por el contrario comparto muchas de las preocupaciones de esa providencia sobre ciertas regulaciones concretas de la Ley 640 de 2001, que son constitucionalmente problem\u00e1ticas, por inequitativas y desproporcionadas, como brevemente lo explico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que si el Legislador impusiera en todos los casos la onerosidad de ese mecanismo, el requisito de procedibilidad podr\u00eda tornarse inconstitucional, en especial para los casos en donde se ven involucradas personas de escasos recursos. Pero eso no lo hace esta ley por cuanto si bien algunas instancias conciliatorias son onerosas, otras no lo son. El problema es que la ley no delimita en qu\u00e9 casos operan unas u otras, lo cual suscita interrogantes constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para ciertos casos, el tiempo exigido para realizar la tentativa de conciliaci\u00f3n puede ser excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, imponer este mecanismo en casos en donde hay desigualdades evidentes entre las partes puede resultar desproporcionado. Por ello la regulaci\u00f3n en materia laboral, en donde existe en general una diferencia de poder y recursos entre el empleador y el trabajador, tiene que ser supremamente cuidadosa, a fin de asegurar la especial protecci\u00f3n al trabajo, que la Carta ordena (CP art. 25). Desafortunadamente, la ley no es particularmente cuidadosa en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n en el campo laboral, la prohibici\u00f3n constitucional de que el trabajador concilie sobre derechos ciertos (CP art. 53), tambi\u00e9n hace necesarias ciertas previsiones especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Todo esto muestra que aunque es claro que la consagraci\u00f3n de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta, sin embargo es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas constitucionales. En ese sentido, considero que la doctrina un\u00e1nime establecida por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell, era la adecuada. En efecto, esa sentencia, y otras posteriores, como la sentencia C-247 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, distinguieron claramente entre la consagraci\u00f3n del requisito de procedibilidad como tal, y su desarrollo normativo concreto en condiciones materiales hist\u00f3ricas. Frente al primer aspecto, esas sentencias claramente hab\u00edan se\u00f1alado que esa regulaci\u00f3n era constitucional pues &#8220;no habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados\u201d. Sin embargo, esas mismas sentencias condicionaron la constitucionalidad de ese requisito a que se dieran ciertas condiciones, como (i) que se contara con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n, (ii) que se especificara concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; (iii) que se definiera, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social si, adem\u00e1s, del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; que (iv) se estableciera que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; (v)) que se determinara un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. Y dec\u00eda entonces la sentencia C-160 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases m\u00ednimas que permiten asegurar, no s\u00f3lo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normaci\u00f3n se torne irrazonable y desproporcionada.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo reparo: un injustificado cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>18- La reflexi\u00f3n precedente me lleva a se\u00f1alar un \u00faltimo punto por el cual me distancio de la sentencia C-893 de 2001, y es el siguiente: aunque no lo reconozca expl\u00edcitamente, esa providencia implic\u00f3 un cambio considerable frente a la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-160 de 1999 y C-247 de 1999. En efecto, mientras que la sentencia C-893 de 2001 concluye que la consagraci\u00f3n de tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es en s\u00ed misma inconstitucional, la doctrina de las sentencias C-160 de 1999 y C-247 de 1999 era otra: seg\u00fan esas providencias, la ley pod\u00eda establecer esa exigencia, siempre y cuando la regulaci\u00f3n resolviera ciertos interrogantes y el Estado asegurara las condiciones materiales para la operaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las conciliaciones. Esto en el fondo significa que era necesario que la regulaci\u00f3n fuera proporcionada y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese cambio de jurisprudencia no fue justificado por la sentencia C-893 de 2001, que sugiere que la Corte no hac\u00eda sino conservar doctrina de la sentencia C-160 de 1999, pues en ninguno de los dos casos la Corte habr\u00eda aceptado la constitucionalidad de ese requisito de procedibilidad. No puede compartir esa tesis, pues la ratio decidendi de las dos decisiones es muy diferente: la sentencia C-893 de 2001 no admite la constitucionalidad de ese requisito en ning\u00fan caso, mientras que la sentencia C-160 de 1999 la admit\u00eda si se daban ciertas circunstancias f\u00e1cticas y la ley efectuaba determinadas precisiones. Por ello esa sentencia C-160 de 1999 terminaba con una especie de exhorto al Legislador, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas mencionadas obedeci\u00f3 no s\u00f3lo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sino a \u00a0la circunstancia de que sus prescripciones normativas no conten\u00edan los elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, la cual, no es por s\u00ed misma inconstitucional\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>19- Es obvio que la Corte tiene derecho a cambiar su doctrina sobre un punto; pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, el juez constitucional siempre tiene el deber de justificar cualquier cambio de jurisprudencia. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).4 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo entonces precisado mi voto. Estas mismas consideraciones explican por qu\u00e9 adher\u00ed, con algunas aclaraciones, a la sentencia decidida en esta misma sala plena, y que declar\u00f3 exequible, en forma condicionada, la existencia de ese requisito de procedibilidad en el campo civil, contencioso administrativo y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Silvana Campos Moraes, Juizado de Pequenas Causas Sao Paulo: Revista dos Tribunais, 1991, p 86. Ver tambi\u00e9n Betina Pohl Meinhardt. \u201cFuncionamiento dos juisados: pesquisa de campo\u201d en Juizado de Pequenas Causas. Porto Alegre, N0 2, agosto de 1991, p 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Mcewen Craig y Richard Maiman. \u201cMediation in Small Claim Courts: Consensual Proceses and outcomes\u201d y Pearson Jessica y Nancy Thoennes. \u201cDivorce mediation: reflections on a decade of research\u201d, ambos en Kressel, Pruitt et al. Mediation Research. San Francisco: Jossey Bass, \u00a01989, citados por citado por Stephen Goldberg et al. Dipute resolution. Negotiation, Mediation and Other Processes (2 Ed) Boston: Little, Brown and Company, cap\u00edtulo 6, p 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Elena Gald\u00f3s Loyola. \u201cLa mediaci\u00f3n como v\u00eda alternativa de acceso a la justicia: an\u00e1lisis de la experiencia de mediaci\u00f3n desarrollada en Lyon\u201d en Anuario Vasco de Sociolog\u00eda del Derecho, No 1, 1989, p 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 199, fundamento 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-3590 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}