{"id":6773,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1211-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1211-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1211-01\/","title":{"rendered":"C-1211-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1211\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Improcedencia de fallos particulares posteriores\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE REGALIAS \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se adopt\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los art\u00edculos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expres\u00f3, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Alvaro Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alvaro Trivi\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de junio doce (12) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda, es el siguiente, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial No. 44200 del 20 de octubre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o del subsuelo pagar\u00e1 el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1, 2-2, 4, 6, 8, 34, 58, 317, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000, al se\u00f1alar que en las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o de \u00e9ste debe pagar al Estado el mismo porcentaje establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para la explotaci\u00f3n de estos recursos naturales no renovables en minas de propiedad nacional, vulnera los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, afecta a bienes inmuebles de propiedad del Estado, porque esta es una imposici\u00f3n General y abstracta que tiene como fuente la norma constitucional o el acto jur\u00eddico bilateral que tiene origen en el acuerdo de voluntades entre el Estado y el explotador del recurso natural, pero no en el acuerdo existente entre dos particulares como es el caso de las explotaciones de recursos naturales no renovables en el subsuelo donde se predica que es de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce el actor, que la norma impugnada vulnera el \u00a0art\u00edculo 332 Superior, porque si bien el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, ello es sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene el demandante que la norma enjuiciada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 287 numeral 2, 294 y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impone un gravamen al due\u00f1o del subsuelo por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, usurpando funciones que le corresponden en forma exclusiva a los municipios, en el sentido de imponer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que de la simple comparaci\u00f3n del texto del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 619 de 2000 con los textos de los art\u00edculos 332 y 360 constitucionales, se observa la contradicci\u00f3n de la ley con la norma Superior, por cuanto el constituyente contempl\u00f3 las regal\u00edas para las explotaciones en el subsuelo de propiedad estatal, al paso que la norma acusada las establece para explotaciones en propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, la apoderada del Ministerio que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000, es precisamente el pago de una regal\u00eda que se le impone al propietario del subsuelo donde se encuentre ubicado el recurso natural no renovable. Es decir, se est\u00e1 creando una regal\u00eda, no por la explotaci\u00f3n de un recurso natural del Estado, sino por la propiedad sobre un inmueble, lo cual es manifiestamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la naturaleza de las regal\u00edas es a\u00fan materia de sendas discusiones doctrinales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se\u00f1ala la ciudadana ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, aduce la interviniente, como due\u00f1o del subsuelo y de los recursos que yacen en \u00e9l, celebra acuerdos con terceros para la explotaci\u00f3n de estos recursos. El beneficio que el Estado obtiene se deriva, entonces, por una parte del contrato suscrito, y por la otra del porcentaje que recibe a t\u00edtulo de regal\u00edas, derivado precisamente de la propiedad del recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala, el art\u00edculo 5 demandado desfigura el concepto de regal\u00eda y constituye un desacato al aparte del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n en el cual se establece una excepci\u00f3n a la propiedad que el Estado tiene sobre subsuelo y los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara de manera previa el se\u00f1or Procurador, que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, como quiera que la Corte Constitucional difiri\u00f3 los efectos de esa declaraci\u00f3n al 20 de junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra vigente, y tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-416 de 1992), se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no s\u00f3lo \u00a0porque el precepto acusado seguir\u00e1 produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podr\u00eda suceder, en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, aduce el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el demandante parte de un error al considerar que la regal\u00eda tiene como fuente la propiedad estatal sobre un recurso natural no renovable. A\u00f1ade que el art\u00edculo 360 Superior establece que lo que genera a favor del Estado la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, es la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable, y no la explotaci\u00f3n de estos recursos, independientemente de si el recurso es del Estado o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el pago de la regal\u00eda en estos casos hace parte de una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, dado que la explotaci\u00f3n del recurso que no es renovable y su consumo produce un desmedro del ecosistema que de una u otra forma debe ser compensado \u00a0por quien lo explota. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el se\u00f1or Procurador, el art\u00edculo 332 Superior, constituye una excepci\u00f3n a la regla general de que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren tanto en la superficie como en el subsuelo, en la medida que de conformidad con el C\u00f3digo de Minas, el Estado puede conceder t\u00edtulos de propiedad privada minera, pero insiste en que ello no excluye a sus propietarios de pagar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda al Estado, causada por la explotaci\u00f3n, en la medida en lo que genera el pago y causaci\u00f3n de la regal\u00eda es la actividad extractiva del recurso renovable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que precisa que cuando el Estado reconoce a un particular un t\u00edtulo privado de propiedad minera, no est\u00e1 renunciando al derecho que le asiste a exigir por v\u00eda legislativa el pago de la contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda que genere la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable, pues ello resulta de conciliar los alcances de los art\u00edculos 80, 332, 360 y 361 Superiores, en donde el primero impone al Estado la obligaci\u00f3n de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, adem\u00e1s de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y para cumplir con esa misi\u00f3n constitucional, el legislador, sin perjuicio de los derechos adquiridos, le impone a quienes exploten estos recursos, el pago de la regal\u00eda con el fin de apoyar la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y para financiar proyectos regionales fijados como prioritarios en los planes de desarrollo tanto los nacionales como los territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su argumentaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador cita las Sentencias de la Corte T-141 de 1994, C-006 de 1993, C-567 de 1995, C-221 de 1997 y C-299 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 141 de 1994, afirma que la obligaci\u00f3n de los titulares del subsuelo de pagar una suma por concepto de regal\u00eda, no es criterio suficiente para afirmar que la norma acusada el Congreso excedi\u00f3 sus competencias, y que su inclusi\u00f3n es contraria a la Carta Pol\u00edtica, porque el Congreso goza de la libre configuraci\u00f3n legislativa, no s\u00f3lo para fijar los montos de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. As\u00ed, en un primer momento lo hizo s\u00f3lo sobre las explotaciones que se causen en subsuelo de propiedad privada, sin que ello pueda considerarse contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el legislador al expedir la Ley 619 de 2000, en su art\u00edculo 5\u00b0, consider\u00f3 que en las explotaciones de recursos naturales no renovables en subsuelo de propiedad privada el due\u00f1o del subsuelo deben pagar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00edas en las mismas condiciones en que lo preve\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Ley 141 d e1994, para las explotaciones en el subsuelo de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el Ministerio P\u00fablico, aduce que el actor confunde el concepto de regal\u00eda con impuesto, y por eso se considera que cuando la norma demandada establece al due\u00f1o de la propiedad del subsuelo el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables contenidas en \u00e9l, est\u00e1 gravando la propiedad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar la diferencia entre impuesto y regal\u00edas, el Procurador cita la Sentencia C-221 de 1997, para expresar que a pesar de que en ocasiones existen similitudes entre unos y otras, por cuanto ambos implican pagos del particular al Estado, son instituciones diversas con fundamento constitucional y finalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esta Corporaci\u00f3n acoge el concepto de regal\u00eda-precio, pues la define como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. De all\u00ed que las regal\u00edas est\u00e9n representadas por aquello que el Estado recibe por la explotaci\u00f3n de estos recursos, debido a que estos existen en cantidades limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos en cambio, son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos generales del Estado y surgen del poder impositivo de \u00e9ste. As\u00ed las cosas, las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos de naturaleza fiscal que no tiene el car\u00e1cter tributario, en la medida que no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones econ\u00f3micas que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho que consiste en la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso de inconstitucionalidad corresponder\u00eda a la Corte establecer si la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n al establecer unas regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda necesario, igualmente, determinar si tales regal\u00edas, en el evento de resultar admisibles, constituyen un gravamen sobre la propiedad inmueble, caso en el cual la manera como est\u00e1 previstas en la ley resultar\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la disposici\u00f3n de sus rentas propias y sobre los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-737 de \u00a02001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, la inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 en su integridad, por adolecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Mediante Sentencias C-863 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-1049 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidi\u00f3, en relaci\u00f3n con demandas formuladas contra los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, que por haber operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, deb\u00eda ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en la medida en que la Corte Constitucional difiri\u00f3 los efectos de esa declaraci\u00f3n al 20 de junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra actualmente vigente, y por consiguiente, con amparo en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-416 de 1992), \u00a0se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no s\u00f3lo \u00a0porque el precepto acusado seguir\u00e1 produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podr\u00eda suceder, en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, sin embargo, que la anterior argumentaci\u00f3n no es de recibo en el presente caso, por cuanto la posibilidad de distinguir entre los preceptos de la Ley 619 de 2000 para los cuales la inexequibilidad se predica con efecto diferido, de otros respecto de los cuales tal inexequibilidad se aplicase de manera inmediata, fue expresamente considerada en la Sentencia C-737 de 2001 y descartada por la Corte. En efecto, la Corte en ese fallo expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, algunos podr\u00edan objetar que el anterior an\u00e1lisis justifica que se difieran los efectos del fallo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos de la Ley 619 de 2000 referidos al r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regal\u00edas, las cu\u00e1les deber\u00edan ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen integral de regal\u00edas, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos \u00a0adquiere sentido en ese nuevo r\u00e9gimen general de regal\u00edas dise\u00f1ado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podr\u00eda la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, entrar \u00a0a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces \u00fanicamente definir cu\u00e1l es el plazo que ser\u00e1 conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior criterio, adem\u00e1s de las sentencias citadas, en las cuales la Corte dispuso estarse a lo resuelto el la Sentencia C-737 de 2001 en relaci\u00f3n con las demandas presentadas contra los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, en Sentencia 957 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) adopt\u00f3 id\u00e9ntica determinaci\u00f3n, en la demanda presentada frente al art\u00edculo 19 de la citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda la Corte proceder de otra manera, porque habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se adopt\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los art\u00edculos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-737de 2001, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regal\u00edas que subrogue la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si, de acuerdo con las normas que rigen su competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en un futuro, hacer un examen sobre las normas que eventualmente se dicten por el Congreso en desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001, \u00a0esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse sobre los vicios de fondo o de forma que puedan estar presentes en tales normas. Pero mientras tanto, por virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000 debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U \u00a0E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 inexequible la Ley 619\/2000 con efectos a partir del 20 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1211\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible en su totalidad la ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en dicho salvamento son tambi\u00e9n aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1211\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REGALIAS-Vicios de forma insubsanables no permiten estudio de vicios de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3537 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alvaro Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo compartido el sentido del fallo adoptado en la Sentencia de la referencia, me permito aclarar el voto para explicar las razones que me llevaron a apoyar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible por vicios de forma la totalidad de la Ley 619 de 2000 con efectos a partir del 20 de junio de 2002, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad salv\u00e9 el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, por las razones expuestas en dicho salvamento y que se refer\u00edan a que consider\u00e9 que no exist\u00edan vicios de procedimiento en la tramitaci\u00f3n de la mencionada Ley, en el presente caso aclaro mi voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada he compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto hace a las consideraciones que llevaron a desestimar el concepto del Ministerio P\u00fablico seg\u00fan el cual, dada la naturaleza diferida del fallo de inexequibilidad adoptado mediante la citada Sentencia C- 737 de 200, se hac\u00eda necesario llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 619 de 2000 demandado en la presente oportunidad, pues el mismo se encontraba vigente y produciendo efectos, el suscrito estima que las razones por las cuales no era procedente atender a tal solicitud de la vista fiscal, se hallaban en la naturaleza del vicio que llev\u00f3 a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad diferida de aquella Ley. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que exist\u00edan vicios de forma insubsanables que hac\u00edan imposible entender que la referida Ley hubiera nacido a la vida jur\u00eddica de la manera prescrita por la Constituci\u00f3n. En tal virtud, no se pod\u00edan estudiar los cargos de inexequibilidad por vicios de fondo planteados en la presente oportunidad, toda vez que el examen de constitucionalidad s\u00f3lo puede efectuarse sobre el presupuesto de normas que han nacido a la vida jur\u00eddica v\u00e1lidamente, lo cual no se presenta en el caso de la Ley 619 de 2000. Por esta raz\u00f3n no era posible estudiar aspectos de constitucionalidad de una norma que no naci\u00f3 v\u00e1lidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1211\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal\/INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha se\u00f1alada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia para el caso por aspectos materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia de demanda de inexequibilidad inmediata por motivos distintos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA DE LEY-Retiro inmediato de algunos art\u00edculos por violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionar\u00eda una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos art\u00edculos del mismo, si \u00e9stos violan materialmente la Carta y su anulaci\u00f3n no causa traumatismos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia ante inexistencia de pronunciamiento material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Precisi\u00f3n de no cosa juzgada absoluta por aspectos materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Vicios formales\/CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Limitaci\u00f3n de cosa juzgada al cargo analizado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL E INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Identidad y diferencia formal y de \u00e9nfasis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que una sentencia de exequibilidad temporal es materialmente id\u00e9ntica a una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida. La diferencia es formal y de \u00e9nfasis: la primera f\u00f3rmula resalta que la norma sigue vigente y haciendo parte del ordenamiento \u00fanicamente hasta una cierta fecha, mientras que la segunda destaca que \u00e9sta es expulsada del ordenamiento en esa misma fecha. El resultado normativo es igual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Utilizaci\u00f3n de formas m\u00e1s t\u00e9cnicas en parte resolutiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de cosa juzgada absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre art\u00edculos individuales mientras conserven vigencia\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Demanda posterior de art\u00edculos individuales\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre art\u00edculo espec\u00edfico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos art\u00edculos individuales de la misma ley, mientras \u00e9sta conserva su vigencia, y la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una regulaci\u00f3n legal pueden no aplicarse a la expulsi\u00f3n de una norma en particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relaci\u00f3n con un art\u00edculo espec\u00edfico de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL-Tensi\u00f3n y prevalencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Existencia sobre explotaci\u00f3n de recursos no renovables de propiedad privada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la presente sentencia, pues no comparto la argumentaci\u00f3n de la parte motiva de esta providencia. La Corte considera que en este caso no procede un estudio de fondo de la demanda del actor contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2001, por cuanto la sentencia C-737 de 2001, que declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la Ley 619 de 2000, implic\u00f3 una cosa juzgada absoluta frente a la totalidad de esa ley, y por ello es imposible que la Corte vuelva a estudiar cualquier art\u00edculo de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La tesis de la Corte ser\u00eda inobjetable si la sentencia C-737 de 2001 hubiera declarado la inexequibilidad inmediata de la mencionada ley, pues \u00e9sta habr\u00eda salido del ordenamiento, y no podr\u00eda volver a ser demandada, por carencia actual de objeto1. Sin embargo eso no ocurri\u00f3, pues la sentencia declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la ley, ya que estableci\u00f3 que ese cuerpo normativo s\u00f3lo saldr\u00eda del ordenamiento a partir del 20 de julio de 2001. Adem\u00e1s, conviene tener en cuenta que en esa providencia, la Corte concluy\u00f3 que la mencionada ley era inconstitucional exclusivamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pero que no proced\u00eda expulsarla inmediatamente del ordenamiento, por los efectos traum\u00e1ticos e inconstitucionales que tendr\u00eda esa decisi\u00f3n. Esto significa que esa sentencia no estudi\u00f3 espec\u00edficamente la posible inconstitucionalidad material de los distintos art\u00edculos que compon\u00edan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier distinci\u00f3n formal, una inexequibilidad diferida equivale materialmente a una declaratoria de constitucionalidad temporal, pues la ley sigue rigiendo, al menos hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual surtir\u00e1 efectos la inexequibilidad declarada. \u00a0Por consiguiente, durante todo ese per\u00edodo, esas disposiciones siguen produciendo efectos. En tal contexto, si alguno de esos art\u00edculos es materialmente inconstitucional, y es demandado por un ciudadano, no entiendo por qu\u00e9 la Corte no puede entrar a estudiarlo. En efecto, n\u00f3tese que la disposici\u00f3n est\u00e1 vigente y ha sido impugnada \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y que la sentencia C-737 de 2001 no analiz\u00f3 si frente a un art\u00edculo individual proced\u00eda o no su declaratoria inmediata de inexequibilidad, en caso de que su contenido normativo desconociera alguna cl\u00e1usula constitucional. Por consiguiente, en principio los cargos espec\u00edficos contra el contenido normativo de los art\u00edculos individuales de la ley deben ser examinados, pues sobre ellos no existe pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La presente sentencia argumenta que ese examen constitucional no es posible, y que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta y recae sobre la totalidad de la ley, porque no s\u00f3lo esa providencia no limit\u00f3 la cosa juzgada sino que adem\u00e1s espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que era imposible establecer cu\u00e1les disposiciones eran declaradas inexequibles en forma inmediata y cu\u00e1les eran mantenidas temporalmente en el ordenamiento, por lo que hab\u00eda que concluir que la totalidad de la ley deb\u00eda ser declarada inexequible en forma diferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Reconozco que esos dos argumentos son fuertes. As\u00ed, es cierto que la parte resolutiva de la sentencia C-737 de 2001 no limita la cosa juzgada constitucional, por lo cual, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y de la sentencia C-037 de 1996, que revis\u00f3 la constitucionalidad de esa ley estatutaria, debe entenderse que la cosa juzgada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta. Igualmente, el fundamento 54 de la parte motiva espec\u00edficamente analiz\u00f3 si la constitucionalidad temporal deb\u00eda recaer \u00fanicamente sobre el r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras. Y la Corte concluy\u00f3 \u00a0que esa diferenciaci\u00f3n no era posible, pues la Ley 619 de 2000 hab\u00eda establecido un r\u00e9gimen integral de regal\u00edas, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos era precisamente el sistema de tarifas variables para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, por lo cual \u201cno podr\u00eda la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, entrar a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- A pesar de la indudable fuerza de los dos anteriores puntos, considero que la argumentaci\u00f3n de la Corte no es totalmente convincente, ya que se funda en un error de la sentencia C-737 de 2001, que la presente sentencia tiende a \u00a0agravar, en vez de intentar limitar sus alcances, como corresponder\u00eda hacer a un juez que desarrolla el contenido de una decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar cualquier equ\u00edvoco, aclaro que el error de la sentencia C-737 de 2001 no fue recurrir a una sentencia de exequibilidad temporal o de inexequibilidad diferida, pues la Corte justific\u00f3 adecuadamente la necesidad de esa modalidad de sentencia, no s\u00f3lo en general sino tambi\u00e9n en el caso concreto. En ese aspecto, la decisi\u00f3n de la Corte es irreprochable. El problema de esa sentencia es otro: la Corte recurri\u00f3 a una f\u00f3rmula en la parte resolutiva y a un lenguaje en la parte motiva que sugieren que existe una cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la totalidad de esa ley, cuando es irrazonable que tal haya sido el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- El problema de la parte resolutiva es el siguiente: el numeral primero declara la inexequibilidad de la ley, mientras que el numeral segundo difiere los efectos de esa decisi\u00f3n hasta el 20 de julio de 2001. De esa manera, al recurrir a la f\u00f3rmula de la inexequibilidad, la sentencia no ve la necesidad de limitar la cosa juzgada constitucional pues, en principio, no tiene sentido que la Corte precise que declara la inexequibilidad de una ley, \u00fanicamente por un determinado cargo, ya que de todos modos la disposici\u00f3n no podr\u00e1 volver a ser demandada, por sustracci\u00f3n de materia. Y es que no tiene sentido declarar que es inexequible una norma que ya ha sido expulsada del ordenamiento. Sin embargo, la situaci\u00f3n es diferente cuando se trata de una inexequibilidad diferida, por cuanto esa decisi\u00f3n, como ya lo expliqu\u00e9, equivale materialmente a una constitucionalidad temporal. En tal evento, es perfectamente razonable que un ciudadano busque, como lo hace el actor en la presente sentencia, que se declare la inexequibilidad inmediata, por otros motivos distintos, de algunos art\u00edculos de ese cuerpo normativo. Por consiguiente, cuando la constitucionalidad temporal no se predica de una disposici\u00f3n individual sino de toda una ley, que la Corte considera viciada de inconstitucionalidad, por un factor que afecta la totalidad del cuerpo normativo, como puede ser un vicio de competencia o de procedimiento, entonces lo m\u00e1s razonable es que la parte resolutiva de la sentencia constate la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley pero declare su exequibilidad temporal, y limite la cosa juzgada de esa decisi\u00f3n de exequibilidad temporal exclusivamente a ese cargo. La raz\u00f3n de esa prudencia es obvia: es posible que sea traum\u00e1tico que la Corte expulse una regulaci\u00f3n integral de un tema, por el vac\u00edo normativo que podr\u00eda ocasionarse, y que por ende se justifique que la sentencia mantenga, durante un plazo razonable, esa normatividad, que la propia Corte ha constatado que es inconstitucional, por un vicio general que la afecta, como podr\u00eda ser un problema de competencia. Sin embargo, la conclusi\u00f3n de que no es posible declarar la inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley no implica, en manera alguna, que la Corte no pueda expulsar inmediatamente del ordenamiento unos art\u00edculos o apartes de esa misma ley, por la sencilla raz\u00f3n de que el retiro de esos art\u00edculos podr\u00eda no tener los efectos traum\u00e1ticos que justifican que la Corte recurra a una constitucionalidad temporal de la totalidad de la ley. Asumir que es traum\u00e1tico declarar la inexequibilidad de un art\u00edculo de una ley, por cuanto se ha demostrado que es traum\u00e1tico declarar la inexequibilidad de la totalidad de una ley, es incurrir en una t\u00edpica \u201cfalacia de divisi\u00f3n\u201d, pues estamos suponiendo que obligatoriamente las partes tienen las mismas propiedades que el todo. Pero es obvio que eso no es as\u00ed. As\u00ed, del hecho de que el equipo de f\u00fatbol de un pa\u00eds sea malo no se desprende autom\u00e1ticamente que los jugadores de ese equipo sean malos. Es posible que sean excelentes futbolistas pero que no logren actuar arm\u00f3nicamente como un equipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionar\u00eda una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos art\u00edculos del mismo, si \u00e9stos violan materialmente la Carta y su anulaci\u00f3n no causa traumatismos particulares. Un ejemplo ilustra lo anterior. Supongamos que la Corte verifica que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de competencia o de procedimiento, al expedir un regulaci\u00f3n trascendental, que ha sido demandada. La Corte concluye entonces que esa regulaci\u00f3n es inconstitucional, pero considera que no puede ser expulsada del ordenamiento, por los efectos traum\u00e1ticos de esa decisi\u00f3n, y por ello difiere los efectos de la inexequibilidad, o lo que es lo mismo, declara la constitucionalidad temporal de esa regulaci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis no es estramb\u00f3tica pues ocurri\u00f3 no s\u00f3lo con la ya mencionada sentencia C-737 de 2001 sino tambi\u00e9n con las sentencias C-700 de 1999, sobre cr\u00e9dito de vivienda, y C-620 de 2001 sobre h\u00e1beas corpus. Supongamos finalmente que alg\u00fan art\u00edculo individual de esas regulaciones es demandado por un ciudadano, y su expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento no s\u00f3lo no ocasiona ning\u00fan traumatismo sino que es imperativa, pues esa disposici\u00f3n es claramente inconstitucional. As\u00ed, imaginemos que alg\u00fan aparte de los art\u00edculos \u00a0382 a 389 de la ley 600 de 2000 , que regulan el habeas corpus, es materialmente inconstitucional, porque hace inocua esa garant\u00eda constitucional, por ejemplo porque exige, como lo hace inciso segundo del art\u00edculo 382, que la petici\u00f3n de libertad de quien est\u00e1 legalmente privado de ella sea resuelta \u00a0dentro del mismo proceso. \u00bfPodr\u00edamos concluir que la Corte no puede entrar a examinar su contenido, si ese aparte es demandado, por cuanto la sentencia C-620 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de esa regulaci\u00f3n a partir de diciembre de 2002, pues consider\u00f3 que debi\u00f3 ser expedida por una ley estatutaria, pero que no pod\u00eda ser inmediatamente retirada del ordenamiento, debido al vac\u00edo normativo que se pod\u00eda generar? O m\u00e1s a\u00fan, \u00bfdeber\u00edamos asumir que ni siquiera podr\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre ese aparte, por cuanto existe cosa juzgada constitucional sobre el mismo? No puedo aceptar una respuesta afirmativa a esos interrogantes, pues considero que en un evento de esa naturaleza, la Corte debe conocer de esa demanda ciudadana y declarar la inconstitucionalidad inmediata de ese aparte, y cualquier funcionario tiene la posibilidad aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto no \u00a0existe ning\u00fan pronunciamiento material del tribunal constitucional sobre ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El examen precedente permite concluir que si la Corte constata que la totalidad de una ley est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad, pero no puede ser expulsada autom\u00e1ticamente del ordenamiento, por los efectos traum\u00e1ticos que tendr\u00eda ese fallo, lo recomendable es que la sentencia declare exequible temporalmente la ley, y precise expl\u00edcitamente que esa decisi\u00f3n no implica una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de los art\u00edculos que componen ese cuerpo normativo, los cuales podr\u00e1n ser demandados, individualmente, por su contenido material, mientras la ley sigue en vigencia. Por ello, me parece m\u00e1s claro recurrir en esos eventos \u00a0a una f\u00f3rmula inspirada en la jurisprudencia alemana, y que fue parcialmente usada por la sentencia C-221 de 1997. La idea es la siguiente: la parte resolutiva deber\u00eda constatar la inconstitucionalidad de la ley pero declarar su exequibilidad temporal hasta una determinada fecha, a partir de la cual, si el Congreso no ha expedido la legislaci\u00f3n sustituta, la ley se torna inexequible. De esa manera, la Corte podr\u00eda limitar la cosa juzgada de la declaraci\u00f3n de exequibilidad temporal al cargo analizado, precisamente para dejar abierta la posibilidad de que un ciudadano pueda demandar los art\u00edculos individuales por otras razones, o un funcionario pueda invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Los argumentos sugeridos por otras providencias de esta Corte, seg\u00fan los cuales no es posible \u00a0declarar la exequibilidad temporal de una norma acusada y s\u00f3lo se pueden diferir los efectos de una inexequibilidad, no me parecen convincentes. As\u00ed, esas providencias2 se\u00f1alan que una declaraci\u00f3n de constitucionalidad no agrega nada a una norma revisada, mientras que el fallo de inexequibilidad le resta su validez, y que por ello no puede existir constitucionalidad diferida en el tiempo, ni podr\u00eda ser nuevamente juzgada una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible, aunque siga vigente, al haber sido diferidos los efectos de la inexequibilidad. Esas providencias sugieren que ser\u00eda redundante volver a declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible, \u00a0y ser\u00eda contradictorio declarar la exequibilidad de una norma que fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, esos argumentos me parecen inadecuados pues se fundan en una oposici\u00f3n absoluta entre la declaraci\u00f3n de exequibilidad y la de inexequibilidad. Esa oposici\u00f3n es obviamente esencial y tiene mucho sentido cuando se trata de sentencias de exequibilidad o inexequibilidad simples e intemporales, pero pierde importancia cuando se introduce el factor tiempo, ya que, como lo expliqu\u00e9 anteriormente, y la Corte lo ha dicho en varias ocasiones3, una sentencia de exequibilidad temporal es materialmente id\u00e9ntica a una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida. La diferencia es formal y de \u00e9nfasis: la primera f\u00f3rmula resalta que la norma sigue vigente y haciendo parte del ordenamiento \u00fanicamente hasta una cierta fecha, mientras que la segunda destaca que \u00e9sta es expulsada del ordenamiento en esa misma fecha. El resultado normativo es igual. En esas circunstancias, no entiendo por qu\u00e9 no pueden existir decisiones de constitucionalidad temporal, ni considero inocuo que la Corte pueda pronunciarse sobre una disposici\u00f3n individual que hace parte de un cuerpo normativo que fue declarado exequible temporalmente o inexequible en forma diferida. En efecto, si la Corte declara la exequibilidad de ese art\u00edculo individual, eso significa que esa norma seguir\u00e1 vigente hasta la fecha en que la ley sale del ordenamiento. Mientras que si la Corte declara su inexequibilidad, entonces esa disposici\u00f3n espec\u00edfica pierde inmediatamente su vigencia. Por ejemplo, me parece perfectamente razonable que un funcionario judicial pudiera declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al inciso segundo del art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000, o que la Corte declarara su inexequibilidad inmediata, en caso de que sea demandada, a pesar de que la sentencia C-620 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de toda la regulaci\u00f3n de h\u00e1beas corpus a partir de diciembre de 2002. En efecto, ese inciso establece que el habeas h\u00e1beas de quien est\u00e1 legalmente privado de la libertad debe ser resuelto dentro del mismo proceso, y la propia \u00a0sentencia C-620 de 2001 sugiere, en la parte motiva, que esa exigencia es inconstitucional pues no garantiza la imparcialidad de la autoridad judicial competente para resolver la petici\u00f3n de libertad. Seg\u00fan esa sentencia, quien dicta la medida de privaci\u00f3n de la libertad no tiene \u201cla objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas h\u00e1beas\u201d. \u201cNada m\u00e1s contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia\u201d, concluye esa sentencia. Sin embargo, si se asume que sobre ese inciso segundo del art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000 existe una cosa juzgada constitucional absoluta, entonces no s\u00f3lo no podr\u00eda la Corte pronunciarse antes de diciembre de 2002 sino que, adem\u00e1s, no podr\u00eda ning\u00fan funcionario judicial aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Y resulta por lo menos extra\u00f1o que una sentencia que dice expl\u00edcitamente que la exigencia contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000 ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n constituya el factor normativo que impida declarar la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n, o al menos inaplicarla en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, considero importante que la Corte, cuando considere necesario recurrir a sentencias de inexequibilidad diferida o constitucionalidad temporal, utilice formas m\u00e1s t\u00e9cnicas en la parte resolutiva, como la sugerida en el p\u00e1rrafo 8 de esta aclaraci\u00f3n, a fin de evitar los inconvenientes que surgieron de las \u00a0f\u00f3rmulas usadas por las sentencias C-737 de 2001 o C-620 de 2001. En efecto, como ya se explic\u00f3, la sentencia C-737 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley y aplaz\u00f3 los efectos de esa decisi\u00f3n al 20 de junio de 2002, lo cual da la impresi\u00f3n de que la cosa juzgada es absoluta. Adem\u00e1s, la parte motiva refuerza esa impresi\u00f3n por las siguientes dos razones: de un lado, a pesar de que uno de los demandantes hab\u00eda demandado algunos art\u00edculos por su contenido material, la sentencia no estudia esos cargos, lo cual sugiere que ese examen era innecesario, y que ya exist\u00eda cosa juzgada sobre la totalidad de la ley. Y de otro lado, como ya se explic\u00f3, la Corte se\u00f1ala que no es posible delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros son declarados exequibles en forma temporal, lo cual sugiere nuevamente que la cosa juzgada es absoluta y cubre la totalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s sistem\u00e1tico de la totalidad de la sentencia C-737 de 2001 sugiere que la voluntad de la Corte no fue la de establecer una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de la ley, que impidiera un examen de la constitucionalidad material de los art\u00edculos que la integran. As\u00ed, la tesis central de esa sentencia es que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley era traum\u00e1tica, pero en ninguna parte la providencia argumenta que esos mismos efectos inconstitucionales deben predicarse de la expulsi\u00f3n inmediata de un art\u00edculo individual, como el acusado por el actor en la presente oportunidad. Y la afirmaci\u00f3n que hace la sentencia de que no es posible entrar a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal, no est\u00e1 encaminada tampoco a excluir la posibilidad de que exista una demanda posterior contra los art\u00edculos individuales de la ley por su contenido material. El problema que resolv\u00eda ese p\u00e1rrafo era muy distinto, pues la Corte analizaba el siguiente interrogante: teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento afectaba la totalidad de la Ley 619 de 2000, pero los graves efectos de una sentencia de inexequibilidad inmediata estaban vinculados sobre todo al r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras, \u00bfno era acaso lo mejor que se aplazaran los efectos del fallo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos de la Ley 619 de 2000 referidos al r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regal\u00edas, las cu\u00e1les deber\u00edan ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento? Y la Corte respondi\u00f3 negativamente a ese interrogante pues consider\u00f3 que el legislador hab\u00eda querido establecer un r\u00e9gimen integral, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos era precisamente el sistema de tarifas variables para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos \u00a0ten\u00eda sentido en ese nuevo r\u00e9gimen general de regal\u00edas dise\u00f1ado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podr\u00eda la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, entrar \u00a0a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 eran expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, eran declarados exequibles en forma temporal. Sin embargo, ese p\u00e1rrafo, en manera alguna estaba impidiendo que hubiera una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, por razones materiales, sobre algunos de los art\u00edculos de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si nos limitamos al tenor formal de la sentencia C-737 de 2001, entonces deber\u00edamos concluir, como lo hace la presente sentencia, que la cosa juzgada sobre la Ley 619 de 2000 es absoluta. Esta argumentaci\u00f3n es razonable en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, pues se apoya en el texto mismo de la sentencia C-737 de 2001 y en reglas generales sobre los efectos de cosa juzgada en el constitucuionalismo colombiano. Sin embargo, esa decisi\u00f3n es problem\u00e1tica por la siguiente raz\u00f3n: en la medida en que una declaraci\u00f3n de inexequibilidad diferida equivale a una constitucionalidad temporal, esa conclusi\u00f3n implica que la sentencia C-737 de 2001 habr\u00eda declarado, con fuerza de cosa juzgada absoluta, la exequibilidad temporal de los contenidos materiales de los distintos art\u00edculos de esa ley, sin que haya en esa sentencia ning\u00fan argumento que justifique esa exequiblidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior cr\u00edtica podr\u00eda entonces conducir a otra opci\u00f3n, y es la siguiente: como esa sentencia C-737 de 2001 no justific\u00f3 la exequibilidad temporal de los distintos art\u00edculos, entonces deber\u00edamos asumir que la cosa juzgada no es m\u00e1s que aparente, debido a \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d4. Por ende, conforme a esa argumentaci\u00f3n, la Corte puede y debe pronunciarse sobre cualquier demanda individual contra cualquier art\u00edculo de la Ley 619 de 2000, por su contenido material, pues sobre ese punto la cosa juzgada es aparente. \u00a0E igualmente cualquier funcionario podr\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre cualquier art\u00edculo individual de esa misma ley. Esa conclusi\u00f3n sin lugar a dudas protege mejor la justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n pues evita que contenidos materiales inconstitucionales de esa ley mantengan su vigencia temporal. Sin embargo, una decisi\u00f3n de esa naturaleza ser\u00eda problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, pues es contraria al tenor literal de la sentencia C-737 de 2001 y a las reglas vigentes sobre los efectos de cosa juzgada de las decisiones de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>12- Como vemos, si tomamos la primera opci\u00f3n, tal y como lo hace la presente sentencia, protegemos la seguridad jur\u00eddica pero afectamos la justicia material y el principio de supremac\u00eda constitucional. Por el contrario, si asumimos la segunda opci\u00f3n, llegamos al resultado inverso, pues podr\u00edamos sacrificar la seguridad jur\u00eddica en beneficio de la justicia material y la supremac\u00eda constitucional. Estamos pues frente a una cl\u00e1sica tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia material. Ahora bien, en estos conflictos, considero que razones de prudencia y de autorrestricci\u00f3n judicial sugieren que el juez debe dar una prevalencia prima facie \u00a0a la seguridad jur\u00eddica, y por ello debe optar por la soluci\u00f3n que ampare ese valor, salvo cuando las razones de justicia material sean tan poderosas \u00a0que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica. La aplicaci\u00f3n de este criterio de soluci\u00f3n de las tensiones entre seguridad jur\u00eddica y justicia material al presente caso implica que la Corte debe dar prevalencia \u00a0a la seguridad jur\u00eddica, y por ello debe considerar que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta y cubre la totalidad de la ley, salvo que la demanda recaiga sobre una disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad material no s\u00f3lo sea manifiesta sino que adem\u00e1s su aplicaci\u00f3n temporal pueda ocasionar graves afectaciones a importantes valores constitucionales. En este \u00faltimo evento, las consideraciones de justicia material y de supremac\u00eda constitucional deben primar. Por ello, en esa circunstancia, no s\u00f3lo la Corte debe entrar a examinar el fondo de la acusaci\u00f3n ciudadana sino que tambi\u00e9n un funcionario particular se encuentra legitimado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La presente demanda reca\u00eda sobre el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2001, que establece regal\u00edas sobre los recursos naturales no renovables de propiedad privada. Esa disposici\u00f3n no me parece manifiestamente inconstitucional, pues si bien es cierto que la Carta establece que las regal\u00edas son causadas en favor del Estado, que es en principio propietario de los recursos no renovables (CP art. 332 y 360), sin embargo ninguna disposici\u00f3n constitucional \u00a0proh\u00edbe que existan regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos no renovables de propiedad privada. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo no afecta gravemente ning\u00fan valor constitucional. Por ello, considero que en este caso, hab\u00eda que privilegiar la seguridad jur\u00eddica, y por ello la Corte tuvo raz\u00f3n en estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0C-737 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, decid\u00ed apoyar la parte resolutiva de la presente sentencia. Sin embargo, me aparto de la argumentaci\u00f3n de la Corte pues considero que ella tiende a \u00a0agravar los problemas generados por la sentencia C-737 de 2001, al absolutizar los posibles errores cometidos en esa ocasi\u00f3n. Ahora bien, como lo han se\u00f1alado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcci\u00f3n colectiva de una catedral o a la redacci\u00f3n en grupo, y por cap\u00edtulos, de una obra literaria5. As\u00ed, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los cap\u00edtulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva p\u00e1gina de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo m\u00e1s justa posible, como la labor de quien contin\u00faa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitect\u00f3nico, creo que una nueva decisi\u00f3n judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Por ello he intentado construir una doctrina \u00a0que, sin afectar la seguridad jur\u00eddica, minimice el impacto negativo de los posibles defectos de la sentencia C-737 de 2001 en el punto preciso del alcance de la cosa juzgada constitucional. Y por ello me he visto forzado a aclarar mi voto pues considero que la presente sentencia, agrava esos problemas, en vez de intentar limitar sus alcances, como corresponder\u00eda hacer a un juez que desarrolla el contenido de una decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con todo, conviene precisar que en determinados casos la Corte ejerce control sobre disposiciones que ya han salido del ordenamiento, esto es, que no est\u00e1n vigentes. Esto sucede cuando la disposici\u00f3n sigue produciendo efectos, y por ello la Corte ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones derogadas, cuando \u00e9stas eran susceptibles de seguir produciendo efectos. \u00a0Por ende, hipot\u00e9ticamente podr\u00eda admitirse que la Corte ejerza un control material sobre una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible. Eso podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, si la disposici\u00f3n fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, pero la sentencia no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan efecto en el tiempo de su decisi\u00f3n, por lo que debe entenderse, conforme a la regla ordinaria que rige la materia, que los efectos de la inexequibilidad son exclusivamente hacia el futuro. Sin embargo, supongamos que un ciudadano considera que esa disposici\u00f3n era no s\u00f3lo materialmente inconstitucional sino que, adem\u00e1s, sus efectos fueron tan graves, que la Corte debi\u00f3 dar efectos retroactivos a su fallo. Por ejemplo, porque se trataba de un impuesto que era confiscatorio. En un caso de estos, el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n declarada inexequible podr\u00eda no carecer de objeto y podr\u00eda ser procedente. Sin embargo, esa hip\u00f3tesis es tan excepcional, que no la tomo en cuenta en esta aclaraci\u00f3n y concluyo que, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene objeto que la Corte entre a estudiar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, el auto del 29 de noviembre de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, que resuelve el recurso de s\u00faplica contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda D-3780. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la parte motiva de las sentencias C-221 de 1997 fundamento 27, C-141 de 2001 fundamento 19, y C-737 de 2001 fundamento 40, \u00a0la Corte asimila sistem\u00e1ticamente esos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. En el mismo sentido C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para la met\u00e1fora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la met\u00e1fora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto \u201cHow Law is Like Literature\u201d en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1211\/01 \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Improcedencia de fallos particulares posteriores\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE REGALIAS \u00a0 Habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}