{"id":6774,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1212-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1212-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1212-01\/","title":{"rendered":"C-1212-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1212\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. As\u00ed mismo, se consideran \u201ccomo hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de establecer inhabilidades radica en garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Dado que dicha funci\u00f3n se dirige a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados. As\u00ed pues, a trav\u00e9s de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de personas id\u00f3neas y con una conducta intachable. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Limitaci\u00f3n en principio justificada \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Restricci\u00f3n de derechos fundamentales\/INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa razonable y proporcional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/NOTARIO-R\u00e9gimen laboral aplicable \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Particular que presta servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores p\u00fablicos, as\u00ed objetivamente ejerzan la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica de los actos que requieren de su intervenci\u00f3n. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Notas distintivas \u00a0<\/p>\n<p>Las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en sentencia, son: (i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Diversidad de or\u00edgenes y fines \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Sanci\u00f3n disciplinaria\/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de rama judicial o Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria fueron destituidos\/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de rama judicial o Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria fueron suspendidos por segunda vez por falta grave\/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de Rama judicial o Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria fueron sancionados tres veces \u00a0<\/p>\n<p>DESTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Consiste, en palabras de la Corte, en \u201cla privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Imposici\u00f3n de sanciones y responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Faltas disciplinarias graves o varias leves \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA NOTARIO-Destituci\u00f3n de cargo p\u00fablico por falta grave \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA NOTARIO-Intemporalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Establecimiento legislativo de otras intemporales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Credibilidad y confianza por r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA FUNCION NOTARIAL-Prop\u00f3sito moralizador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3543 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alfonso Acevedo Prada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada demand\u00f3 los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970, \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de agosto de 1970, subrayando los numerales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. No podr\u00e1n ser designados como notarios a cualquier t\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas\u00a0 \u00a0 \u00a0graves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970 vulneran los art\u00edculos 40-7, 53, 28 inciso final y 122 inciso final de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los numerales acusados vulneran los art\u00edculos 40-7 y 53 de la Carta, en cuanto impiden el libre acceso a cargos p\u00fablicos y desconocen el principio m\u00ednimo fundamental de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que se infringe el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que consagra que no podr\u00e1 haber penas imprescriptibles, pues las normas demandadas, contrariando este mandato, establecen la \u201cimprescriptibilidad total y permanente\u201d para toda clase de sanciones, sin importar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas violan el inciso final del art\u00edculo 122 superior, pues en este canon constitucional se establece como causal \u00fanica que produce \u201cinhabilidad permanente\u201d para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, las conductas que atenten contra el patrimonio del Estado. En consecuencia, el legislador no puede establecer causales diferentes a ellas como la destituci\u00f3n, la suspensi\u00f3n por segunda vez o la sanci\u00f3n por tercera vez, cualesquiera que haya sido la falta. Agrega el actor que, ante un caso similar, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible con condicionamiento, un art\u00edculo de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que consagraba similar situaci\u00f3n, como consta en la sentencia C-037\/96, lo que tambi\u00e9n debe tener lugar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, actuando en nombre propio, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, y en ella reitera los argumentos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Suaza Moreno, actuando como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los numerales demandados no violan ninguna norma constitucional pues uno de los requisitos para ser Notario es que la persona designada tenga una excelente reputaci\u00f3n, entonces \u201csi las sanciones disciplinarias son graves y repetitivas se vulnera la excelente reputaci\u00f3n que debe poseer el aspirante a ese cargo\u201d. La sanci\u00f3n demuestra que el empleado no cumpli\u00f3 fielmente con las exigencias en el ejercicio del cargo, contenidas en las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ella, es apenas l\u00f3gico y constitucional que se exijan unos determinados requisitos y conocimientos para desempe\u00f1ar el cargo de Notario, pues dada la funci\u00f3n especializada y el servicio p\u00fablico que \u00e9ste ha de prestar, quien lo desempe\u00f1e debe ser una persona lo suficientemente id\u00f3nea, responsable y honesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente que las disposiciones acusadas no lesionan el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, ya que para ser Notario se requiere que el aspirante sea \u201cuna persona sin tacha, inmaculado en su vida profesional, privada y p\u00fablica, puesto que es quien va a dar fe p\u00fablica, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su consideraci\u00f3n, entonces aquella persona que ha sido sancionada disciplinariamente en raz\u00f3n de sus propias funciones, \u00bfqu\u00e9 credibilidad otorga a los usuarios del servicio? Estas son razones suficientes para demostrar que determinado ciudadano no re\u00fane las exigencias previstas para desempe\u00f1ar un cargo de tal envergadura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas, por no vulnerar el Estatuto Supremo. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petici\u00f3n se resumen en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades constituye una limitante o restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de ser elegido por votaci\u00f3n popular y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.). Dichas inhabilidades deben estar fijadas expresamente en la Constituci\u00f3n o en la ley y deben ser proporcionadas y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, dada la naturaleza del servicio que deben prestar los Notarios y para garantizar el ejercicio eficiente de la funci\u00f3n fedante, a las personas que aspiren a dicho cargo debe exig\u00edrseles \u201cm\u00e1s rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone (&#8230;) Si el Estado delega en una persona la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe a determinados actos y hechos, la comunidad merece que dicha persona sea la m\u00e1s id\u00f3nea y honesta. No podr\u00eda dar fe de autenticidad quien ostenta graves antecedentes disciplinarios, puesto que se disminuye la credibilidad de sus actuaciones notariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2609 recibido en esta corporaci\u00f3n el 16 de julio del 2001, solicita a la Corte declarar exequibles los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970, \u201cbajo el entendido que las sanciones disciplinarias sean motivadas por los hechos previstos en el art\u00edculo 122 constitucional o que no haya transcurrido el t\u00e9rmino legal de la inhabilitaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que corresponde al legislador expedir las normas que regulan el ejercicio de funciones p\u00fablicas y determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (art. 150-23-24 C.P.), lo que implica restricci\u00f3n del derecho de participar en la vida pol\u00edtica y de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40-7 ib\u00eddem). Las inhabilidades e incompatibilidades que se establezcan no pueden exceder un m\u00ednimo razonable y objetivo, ni conllevar el desconocimiento de otros derechos como la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Dicha facultad del legislador est\u00e1 limitada por las normas constitucionales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los Notarios declaran la autenticidad de determinados documentos y son depositarios de la fe p\u00fablica, atribuci\u00f3n conocida como funci\u00f3n fedante y, por ende, deben estar sometidos a un r\u00e9gimen m\u00e1s exigente en materia de inhabilidades que otros particulares que tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la actividad o funci\u00f3n notarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Procurador que sobre las inhabilidades consagradas en los numerales 6 y 7, objeto de impugnaci\u00f3n, existe cosa juzgada material, pues su contenido es id\u00e9ntico a las establecidas para la Rama Judicial, las cuales fueron analizadas por la Corte en la sentencia C-037\/96, cuyos apartes m\u00e1s relevantes transcribe, para concluir que si las sanciones contenidas en las normas demandadas se originaron en faltas contra el patrimonio del Estado, quienes hayan sido objeto de ellas nunca podr\u00e1n ser designados como Notarios ni nombrados en ning\u00fan otro empleo p\u00fablico, en cambio si las sanciones se originaron en otra clase de faltas, la inhabilidad es de car\u00e1cter temporal. Por las anteriores razones, solicita que se declaren exequibles con condicionamiento los numerales impugnados, fijando tal sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra apartes de una disposici\u00f3n que forma parte integrante de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las inhabilidades consagradas en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960\/70 vulneran la Carta Pol\u00edtica por cuanto, al no tener un t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n definido en el tiempo, establecen una pena imprescriptible para quien aspire a ser designado como notario. En consecuencia, corresponde a la Corte decidir si las normas acusadas restringen ileg\u00edtimamente el derecho de acceso al cargo de notario, al vulnerar los art\u00edculos 28, 40-7 y 122 del Estatuto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad del legislador para establecer inhabilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 150-23 ib\u00eddem establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. Si bien la Constituci\u00f3n consagra algunas inhabilidades para determinados funcionarios, no define todas aquellas aplicables a los dem\u00e1s empleos p\u00fablicos, autorizando al legislador su regulaci\u00f3n. Con fundamento en estas facultades, corresponde a este \u00faltimo, dentro de cierto margen de discrecionalidad, \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. As\u00ed mismo, se consideran \u201ccomo hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de establecer inhabilidades radica entonces en garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.3 Dado que dicha funci\u00f3n se dirige a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a trav\u00e9s de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de personas id\u00f3neas y con una conducta intachable toda vez que, como lo ha sostenido la Corte, \u201cfue prop\u00f3sito esencial del Constituyente de 1991 establecer un r\u00e9gimen r\u00edgido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, con la fijaci\u00f3n de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la funci\u00f3n de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, aun cuando el r\u00e9gimen de inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico (C.P. Art. 40), se trata de una limitaci\u00f3n que, en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales. Como lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las inhabilidades restringen los derechos fundamentales se\u00f1alados, su regulaci\u00f3n debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien el legislador goza de cierta discrecionalidad para consagrarlas, esa facultad de configuraci\u00f3n normativa no es absoluta, puesto que no pueden limitar injustificada ni excesivamente los referidos derechos. Al respecto, la Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, \u00a0para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del \u00a0poder pol\u00edtico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Que la inhabilidad deba ser razonable significa que, siendo una medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin leg\u00edtimo, cual es la designaci\u00f3n de personas id\u00f3neas y con antecedentes disciplinarios intachables para garantizar el correcto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, aqu\u00e9lla no puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que exista una relaci\u00f3n justa o mesurada entre la causal de inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar la constitucionalidad de las inhabilidades para acceder al cargo de notario consagradas en las disposici\u00f3n parcialmente acusada, la Sala considera conveniente hacer unas anotaciones previas respecto de la naturaleza de tales empleos y de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 131, confiere al legislador la reglamentaci\u00f3n del \u201cservicio p\u00fablico\u201d que prestan los notarios y el r\u00e9gimen laboral aplicable a sus empleados. En el decreto 2163 de 1970, as\u00ed como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que \u201cel notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial\u201d. La Corte ya ha precisado que la prestaci\u00f3n de dicho servicio apareja el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos:8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales\u2026\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores p\u00fablicos, as\u00ed objetivamente ejerzan la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica de los actos que requieren de su intervenci\u00f3n.10 Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508\/00, son: (i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Justificaci\u00f3n de las inhabilidades para acceder al cargo de notario, consagradas en la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas \u00faltimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador se refiere a las inhabilidades originadas en una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notariado-, materia de acusaci\u00f3n parcial, establece diversas inhabilidades para las personas que aspiran a ser designadas como notarios, a cualquier t\u00edtulo. Dado que el establecimiento de impedimentos legales aplicables a quienes aspiren a acceder al cargo de notario, encuentran soporte en la misma Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 anteriormente, s\u00f3lo resta determinar si las inhabilidades bajo estudio respetan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para considerarse ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. Posteriormente se analizar\u00e1 si la intemporalidad de las mismas contradice alg\u00fan precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a estudiar en seguida las inhabilidades consagradas en la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960\/70 consagra que no podr\u00e1n ser notarios quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido: a) destituidos; o b) suspendidos por segunda vez por falta grave; o c) sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 De acuerdo con la primera hip\u00f3tesis descrita en la referida norma, est\u00e1n inhabilitados para acceder al cargo de notario quienes, como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, la destituci\u00f3n es una sanci\u00f3n principal a la cual est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos y consiste, en palabras de la Corte, en \u201cla privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien como funcionario o empleado de la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico haya sido destituido del cargo por haber incurrido en una grave falta disciplinaria, no s\u00f3lo ha violado los principios que deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica y entorpecido la buena marcha de la administraci\u00f3n, sino que no demuestra las calidades suficientes para ejercer el cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n acusada establece que est\u00e1n inhabilitados para acceder al cargo de notario quienes, como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido suspendidos por segunda vez por falta grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario considera que el funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico, que ha sido sancionado dos veces con suspensi\u00f3n originadas en faltas graves, no genera la confianza de la ciudadan\u00eda y, por ende, es un comportamiento que incide negativamente sobre el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 La tercera hip\u00f3tesis consagrada en el precepto impugnado consiste en que quien como funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico haya sido sancionado tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, no podr\u00e1 acceder al cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por tercera vez, aun cuando no sea consecuencia de la comisi\u00f3n de una falta grave, demuestra la reiterada indisciplina del funcionario, esto es, el abuso de la funci\u00f3n a su cargo y la insistente inobservancia de sus deberes y obligaciones que, como servidor p\u00fablico, le son exigibles en mayor medida que a los particulares (C.P. Art. 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n del servidor p\u00fablico en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, por leves que sean, pone en clara evidencia su incapacidad para garantizar la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que afecta en extremo el ejercicio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Las tres causales de inhabilidad consagradas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960\/70 se ajustan a la Constituci\u00f3n, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 superior, los servidores p\u00fablicos son responsables no s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, lo cual justifica el sometimiento a determinadas pautas de conducta establecidas por el legislador por parte de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y, obviamente, de quienes ya se encuentran en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la imposici\u00f3n de sanciones y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos encuentra su fundamento en el cumplimiento de los fines del Estado, el cual requiere de \u201cun sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Estado, al sancionar a sus colaboradores, ejercita la potestad disciplinaria con el fin de dar cumplimiento a los fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, se \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2\u00b0 y 209)\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la finalidad de la inhabilidad que se genera por la verificaci\u00f3n de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma est\u00e1 dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la funci\u00f3n fedante tengan una excelente reputaci\u00f3n e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. Dicho fin, en cuanto satisface el inter\u00e9s general plasmado en el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de personas id\u00f3neas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico, es a todas luces constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consagraci\u00f3n de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin suficientes cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de asegurar la moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la funci\u00f3n fedante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inhabilidad consagrada en el numeral 6\u00b0 impugnado no es una medida excesiva para alcanzar el fin mencionado, pues se genera como consecuencia de haber cometido faltas disciplinarias graves o varias leves en el desempe\u00f1o del cargo en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio P\u00fablico, lo que permite demostrar la insuficiencia de requisitos para ejercer tan delicado cargo. En otras palabras, existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el fin perseguido con la inhabilidad para acceder al cargo de notario y las faltas disciplinarias cometidas en ejercicio de un empleo p\u00fablico, dada la gravedad de las mismas o la reiteraci\u00f3n en su comisi\u00f3n por parte del servidor p\u00fablico. Mal har\u00eda el legislador en premiar a quien, en ejercicio de su cargo, cometiera faltas de esa \u00edndole, permiti\u00e9ndole ejercer el cargo de notario, cuando precisamente lo que se busca es que la funci\u00f3n notarial sea desarrollada por personas sin tacha alguna de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Por otra parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960\/70, objeto de demanda, establece que \u201cquienes hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves\u201d, tambi\u00e9n est\u00e1n inhabilitados para acceder al cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la destituci\u00f3n a que alude el numeral antes descrito est\u00e1 circunscrita a un determinado sector p\u00fablico, esto es, a quienes como empleados o funcionarios de la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico hayan cometido faltas que originaran las sanciones all\u00ed indicadas, la del numeral 7\u00b0 es aplicable para toda clase de servidores p\u00fablicos, as\u00ed como para todos aquellos particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas de manera transitoria o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la norma acusada, como lo hace el numeral 6\u00b0 impugnado, \u00a0hace referencia a una sanci\u00f3n disciplinaria y no penal, ya que alude a la destituci\u00f3n del cargo como consecuencia de una falta grave, la cual es de car\u00e1cter eminentemente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que la inhabilidad consagrada en el numeral 6\u00b0, la del numeral 7\u00b0 busca impedir el acceso al cargo de notario de candidatos que tengan ciertos antecedentes disciplinarios contrarios a los principios que rigen la funci\u00f3n fedante. En efecto, esta inhabilidad exige que la sanci\u00f3n recibida haya sido la destituci\u00f3n originada en una falta de tal importancia que socava la credibilidad y confianza necesaria en quien sea designado como notario, respecto del correcto y honesto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la destituci\u00f3n del cargo por incurrir en una falta grave, indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide el cumplimiento de la funci\u00f3n notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho demuestra la irresponsabilidad del candidato en el manejo de los asuntos que le fueron confiados. Resulta razonable, entonces, que la persona sancionada con la destituci\u00f3n est\u00e9 inhabilitada para desempe\u00f1arse como notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada en \u00e9l por parte del Estado y la comunidad, y se desatiende el inter\u00e9s general all\u00ed comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio fue expuesto en la sentencia C-564\/9715 cuando, al analizar las inhabilidades establecidas para diputados y concejales, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de que quienes se desempe\u00f1en como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan, hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 al estudiar la inhabilidad consagrada en el numeral 6\u00b0 impugnado, la que ahora se analiza no es una medida excesiva en procura de alcanzar el fin propuesto, pues existe una relaci\u00f3n equilibrada y justa entre la causal de inelegibilidad adoptada (haber sido destituido por una falta grave) y la finalidad que se persigue al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la inhabilidad consagrada en el numeral 7 del precepto acusado en nada contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que los actos por medio de los cuales se imponen las sanciones a que aluden las normas demandadas, deben estar ejecutoriadas y ser el resultado de un proceso adelantado con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales que rigen el debido proceso (C.P. Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>6. La intemporalidad de las inhabilidades antes examinadas no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 133 del Decreto 960\/70, parcialmente acusado, vulnera los art\u00edculos 28 y 122 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no establece un l\u00edmite de tiempo respecto de las inhabilidades para acceder al cargo de notario y, en consecuencia, se trata de una pena imprescriptible. A su juicio, lo anterior constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos fundamentales de las personas que fueron sancionadas disciplinariamente y ahora aspiran a dicho cargo. Agrega el demandante que la \u00fanica causal que produce inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, es la prevista en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, que hace referencia a las condenas por delitos que atenten contra el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte aclarar al actor que si bien la Constituci\u00f3n consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella que se origina en una condena por la comisi\u00f3n de un delito contra el erario p\u00fablico (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces, como sostiene el demandante, que la \u00fanica causal que implica una inhabilidad permanente sea la estatuida en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, pues el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de inhabilidades intemporales que no est\u00e9n expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma parcialmente acusada no establece ninguna pena sino determinadas inhabilidades o impedimentos para acceder al cargo de notario originadas en una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que dichas inhabilidades vulneran el art\u00edculo 28 superior, pues este precepto solamente se refiere a las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. En efecto, las disposiciones impugnadas se limitan a consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a desempe\u00f1ar el cargo de notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la funci\u00f3n fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya se dijo, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino necesario que, dada la naturaleza de su cargo, los notarios est\u00e9n sujetos a un exigente r\u00e9gimen de inhabilidades con el que se garantice el ejercicio de su funci\u00f3n bajo los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, dicho r\u00e9gimen permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad, en especial si se tiene en cuenta la particular funci\u00f3n que cumplen: dar fe p\u00fablica de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y \u00e9tica con que desarrollar\u00e1n dicha funci\u00f3n. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren a desempe\u00f1arla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que las inhabilidades bajo estudio, entendidas como requisitos que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo de notario, tienen un prop\u00f3sito moralizador del Estado y de la funci\u00f3n notarial, lo cual justifica la intemporalidad en su aplicaci\u00f3n. As\u00ed pues, con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se busca atender y satisfacer el inter\u00e9s general, en vez de castigar ilimitadamente al funcionario, como considera el actor. En este sentido, es aplicable lo dicho por la Corte en reciente pronunciamiento, respecto de los alcaldes: \u201cla exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podr\u00eda denominar \u2018una hoja de vida sin tacha\u2019, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanci\u00f3n irredimible, sino como lo que es, una garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro.\u201d17 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al funcionario que incurri\u00f3 en una falta disciplinaria, sino garantizar la confianza depositada por el Estado y la comunidad en quien ha de desempe\u00f1ar el cargo de notario. No se trata entonces, como afirma el actor, de una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos fundamentales de quienes aspiran a dicho cargo, ni mucho menos de la consagraci\u00f3n de penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las inhabilidades consagradas en las normas acusadas no contradicen la Constituci\u00f3n sino, por el contrario, persiguen el respeto y prevalencia del inter\u00e9s general, y propugnan por el ejercicio de la funci\u00f3n notarial bajo los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad, transparencia y honestidad, sin que la vigencia ilimitada en su aplicaci\u00f3n implique una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos fundamentales de quienes aspiran al cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1212\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Criterio de razonabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinci\u00f3n en grados de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intensidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3543 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reitero la aclaraci\u00f3n que present\u00e9 a la sentencia C-952 de 2001, sobre un asunto semejante relativo a prohibiciones para acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas. Aunque en el presente proceso la cuesti\u00f3n no versa en sentido estricto sobre el acceso a un cargo en un \u00f3rgano del Estado, tambi\u00e9n se plantea el problema de si es constitucional que la ley establezca inhabilidades \u201ceternas\u201d para acceder a una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica. Manifest\u00e9, entonces: \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto brevemente por qu\u00e9 compart\u00ed la parte resolutiva y la parte motiva de esta sentencia aunque en ella no se aplica un test de razonabilidad intermedio o estricto para analizar la cuesti\u00f3n constitucional planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que esta sentencia representa un avance en la jurisprudencia de la Corte porque aplica criterios de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de una inhabilidad. En fallos anteriores la Corte rara vez empleaba \u00e9ste m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional cuando la norma demandada limitaba el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, aclar\u00e9 el voto en una sentencia en la cual dicho derecho era limitado mediante el establecimiento de ciertas calidades de orden profesional y de otro tipo puesto que la Corte no recurri\u00f3 a este m\u00e9todo de an\u00e1lisis para ponderar los derechos e intereses p\u00fablicos protegidos por la Constituci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una cuesti\u00f3n adicional es si el test de razonabilidad debe tener unas caracter\u00edsticas que correspondan a la naturaleza del derecho limitado, al tipo de limitaci\u00f3n, al cargo respectivo y al origen de la limitaci\u00f3n, as\u00ed como al contexto normativo e interpretativo de la norma demandada. En materia de derecho a la igualdad la Corte ha distinguido entre diversos niveles de intensidad en el an\u00e1lisis constitucional. Estimo que en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos tambi\u00e9n es necesario diferenciar entre grados de intensidad del test de razonabilidad, sin que ello implique necesariamente trasladar la jurisprudencia sobre la materia del campo del derecho a la igualdad al \u00e1mbito del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Interpreto los salvamentos de voto a la presente sentencia de algunos de mis colegas como una manifestaci\u00f3n de un enfoque anal\u00edtico m\u00e1s estricto y por eso considero que un an\u00e1lisis expreso de cuando el test de razonabilidad debe ser m\u00e1s severo hubiera facilitado un mayor consenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, una aproximaci\u00f3n al problema constitucional planteado por el presente proceso que hubiera aplicado un test estricto de razonabilidad habr\u00eda representado un cambio sustancial en la jurisprudencia de esta Corte. Para que ello ocurra es necesario que la Corte cumpla con una carga de argumentaci\u00f3n que demuestre con razones poderosas que dicha modificaci\u00f3n es necesaria. Como en Sala no se llen\u00f3 dicha carga, el an\u00e1lisis constitucional efectuado en la sentencia no ten\u00eda que ser m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la Corte se ha ocupado del tema de las prohibiciones relativas a cargos p\u00fablicos, sean estas incompatibilidades o inhabilidades, no ha aplicado un test de razonabilidad y en las pocas sentencias en las cuales lo ha hecho ha partido de la premisa de que en esta materia el legislador \u00a0goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano competente para reglamentar dentro de un margen suficiente de configuraci\u00f3n lo relativo a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, \u00a0el \u00a0Constituyente \u00a0no \u00a0ha \u00a0entrado \u00a0a \u00a0definir \u00a0en \u00a0el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes ser\u00e1n elegidos por los concejos para el per\u00edodo que fije la ley (art. 313 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, lo cual implica que, a falta de norma espec\u00edfica de rango constitucional que defina qui\u00e9n habr\u00e1 de establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello ata\u00f1e al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de los empleos p\u00fablicos que hayan de ser desempe\u00f1ados en los departamentos y municipios \u2013tal acontece con los personeros en estas \u00faltimas entidades territoriales\u2013, es el legislador el llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha puesto de presente que la facultad del legislador en este campo no es absoluta. Las prohibiciones han de ser razonables para que no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n y, en especial, con los derechos que \u00e9sta garantiza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contrar\u00eden los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como, mientras no se modifique la jurisprudencia en esta materia, lo que procede no es aplicar un test estricto de razonabilidad, me limito a aclarar mi voto, en lugar de salvarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1212\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Respeto de derechos de personas\/INHABILIDADES-Proporcionalidad y acatamiento de prohibiciones constitucionales\/INHABILIDADES-Sujeci\u00f3n a l\u00edmites constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Representa una pena por derivaci\u00f3n de comisi\u00f3n de delito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Limitaci\u00f3n desproporcionada de acceso a funciones p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Perpetuidad por comisi\u00f3n de delito que vulnera prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles\/INHABILIDADES-Perpetuidad por comisi\u00f3n de falta disciplinaria es inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Constituye materialmente una pena si proviene de delito\/PENA-Privaci\u00f3n de derecho fundamental como consecuencia de delito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inhabilidad proviene del hecho de que la persona ha cometido un delito, es obvio que materialmente se trata de una pena, pues como efecto del delito que le es imputable, la persona es privada del goce de un derecho fundamental, como es el derecho de acceder a una funci\u00f3n p\u00fablica. Si la privaci\u00f3n de un derecho constitucional como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, no constituye materialmente una pena, \u00bfentonces qu\u00e9 es, desde el punto de vista constitucional, una pena? \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Personas condenadas por delitos contra el patrimonio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n cubre sanciones perpetuas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA IMPRESCRIPTIBLE-Objeto de la prohibici\u00f3n\/PENA-Resocializaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. \u00a0La regla seg\u00fan la cual no existen penas imprescriptibles es una garant\u00eda constitucional de que el Estado va a atender la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0Por otra parte, esta funci\u00f3n resocializadora est\u00e1 fundada en el valor primordial sobre el cual est\u00e1 fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. \u00a0Esta dignidad no se pierde por la comisi\u00f3n de un delito. Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garant\u00eda suficiente de moralidad es estigmatizarla, desconociendo el car\u00e1cter resocializador que consagra la Constituci\u00f3n. En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garant\u00eda de su car\u00e1cter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, es natural que esa prohibici\u00f3n cubra tambi\u00e9n las penas perpetuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PERPETUA-Inconstitucionalidad\/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Inconstitucionalidad de intemporalidad derivada de hecho punible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Prohibici\u00f3n de intemporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLA CONSTITUCIONAL-Carencia de vocaci\u00f3n extensiva\/REGLA CONSTITUCIONAL-Limitaci\u00f3n de competencia legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Regulaci\u00f3n constitucional\/INHABILIDADES INTEMPORALES-Aplicaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Constituye sanciones\/INHABILIDADES-Imposici\u00f3n\/SANCION-Operancia de funci\u00f3n preventiva y moralizadora \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados derechos subjetivos. \u00a0Sin embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. \u00a0Por supuesto, las sanciones tienen una funci\u00f3n preventiva y moralizadora, que puede operar de dos formas distintas. En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de determinadas \u00e1reas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta anterior implica un riesgo social. En segundo lugar, se deriva tambi\u00e9n de su car\u00e1cter disuasivo. De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. Fijar una sanci\u00f3n intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad, neg\u00e1ndole la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n extensiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Desproporci\u00f3n por sanci\u00f3n con id\u00e9ntica pena independientemente nivel de reproche en sociedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-No razonabilidad de imposici\u00f3n independientemente del bien jur\u00eddico vulnerado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>2- Quienes suscribimos este salvamento estamos conscientes de que la funci\u00f3n notarial es trascendental en una sociedad, por lo que bien puede la ley establecer inhabilidades y requisitos para que esa funci\u00f3n sea ejercida por personas respetadas e id\u00f3neas. Sin embargo, al instituir esas inhabilidades, el Legislador debe respetar los derechos de las personas Por ello, las inhabilidades no s\u00f3lo deben ser proporcionadas sino que adem\u00e1s deben acatar las prohibiciones constitucionales en la materia. Y seg\u00fan nuestro parecer, las disposiciones acusadas no respetan esos l\u00edmites constitucionales, pues no s\u00f3lo vulneran la prohibici\u00f3n de las penas imprescriptibles (CP art. 28) sino que adem\u00e1s limitan desproporcionadamente el derecho a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas (CP art. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Para sustentar nuestra tesis, comenzaremos por mostrar que una inhabilidad derivada de la comisi\u00f3n de un delito representa una pena. Por consiguiente, una inhabilidad perpetua por la comisi\u00f3n de un delito, distinta de aquellas previstas expresamente por la Carta, vulnera la prohibici\u00f3n constitucional de que existan penas imprescriptibles. En tal contexto, en la medida en que las garant\u00edas penales se proyectan en el \u00e1mbito disciplinario, concluiremos que una inhabilidad perpetua derivada de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria es tambi\u00e9n inconstitucional, y por ello las normas acusadas debieron ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades y las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La sentencia considera que las inhabilidades acusadas no vulneran la prohibici\u00f3n de que existan penas imprescriptibles (CP art. 28), pues ellas no establecen una pena sino un requisito que debe cumplir quien desee acceder a la funci\u00f3n notarial. Para sustentar esa tesis, la sentencia se apoya en algunos precedentes en donde esta Corte ha sostenido la tesis de que las inhabilidades derivadas de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito no son sanciones ni penas sino requisitos negativos para acceder a un cargo20. Sin embargo esa doctrina nos parece inaceptable, por las razones que a continuaci\u00f3n se\u00f1alamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Es cierto que no toda inhabilidad puede ser considerada una sanci\u00f3n. Por ejemplo, el art\u00edculo 240 superior establece que no \u00a0podr\u00e1n ser magistrados de la Corte Constitucional quienes, durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, hayan sido magistrados del Consejo de Estado. Es obvio que esa norma no est\u00e1 sancionando a una persona por haber sido consejero de Estado, pues el ejercicio de ese cargo no constituye un delito o una falta. La inhabilidad constitucional busca \u00fanicamente evitar interferencias indebidas en la elecci\u00f3n de los miembros de la Corte Constitucional, en la medida en que corresponde al Consejo de Estado elaborar algunas de las ternas de las cuales el Senado elegir\u00e1 a los magistrados del tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La situaci\u00f3n es empero distinta cuando la inhabilidad deriva de la comisi\u00f3n de un delito. En efecto, una inhabilidad imposibilita a una persona a ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica, a la cual en principio tendr\u00eda acceso, en virtud del art\u00edculo 40 de la Carta, que literalmente se\u00f1ala que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los cargos y funciones p\u00fablicas. Ahora bien, como consecuencia de la inhabilidad, la persona es privada de ese derecho, ya sea en forma temporal o definitiva. En tales circunstancias, si la inhabilidad proviene del hecho de que la persona ha cometido un delito, es obvio que materialmente se trata de una pena, pues como efecto del delito que le es imputable, la persona es privada del goce de un derecho fundamental, como es el derecho de acceder a una funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40). \u00a0Y eso para nosotros es materialmente una pena, aun cuando as\u00ed no sea denominada por el Legislador. Y es que no puede llegarse a otra conclusi\u00f3n, pues si la privaci\u00f3n de un derecho constitucional como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, no constituye materialmente una pena, \u00bfentonces qu\u00e9 es, desde el punto de vista constitucional, una pena? \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, consideramos que la tesis de esta sentencia, y de otras anteriores, en donde esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que las inhabilidades provenientes de delitos no representan penas, debe ser abandonada. La Corte deber\u00eda recuperar otros precedentes, en donde claramente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la naturaleza sancionatoria de las inhabilidades derivadas de la comisi\u00f3n de un hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-038 de 1996, al estudiar el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, se refiri\u00f3 a la naturaleza sancionatoria de la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos aplicable a personas previamente condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n penal que restring\u00eda el alcance de la inhabilidad intemporal dispuesta por el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, aduciendo que el tema ya hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n del constituyente mediante una regla clara que el legislador no pod\u00eda desconocer. \u00a0En esa medida, afirm\u00f3 que ante una regla constitucional expresa que establece una prohibici\u00f3n intemporal, no se puede aducir la imprescriptibilidad de las penas contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta para desconocer la naturaleza de la prohibici\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en otra sentencia, la Corte entr\u00f3 a afirmar categ\u00f3ricamente el car\u00e1cter sancionatorio de las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995. \u00a0En la Sentencia C-280\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, y concluy\u00f3 que la inhabilidad consagrada en dicho art\u00edculo era una pena, y por serlo, no pod\u00eda resultar indeterminada. En tal oportunidad la inhabilidad demandada se aplicaba en aquellos casos en que por delitos culposos o pol\u00edticos, se hubiera \u201cafectado la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Como en concepto de la Corte todo delito afecta de alguna manera la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto la inhabilidad resultaba extraordinariamente amplia, resolvi\u00f3 restringir la inhabilidad intemporal adecuando su contenido al art\u00edculo 122 constitucional, limitando su aplicaci\u00f3n a delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23- Es claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8- Una pregunta surge naturalmente del anterior an\u00e1lisis: \u00bfqu\u00e9 importancia tiene que califiquemos una inhabilidad como una pena, y no como un requisito para acceder a un cargo? Y la respuesta es obvia. Si una determinada inhabilidad es una pena, ella est\u00e1 sujeta a las garant\u00edas del derecho penal, y en especial a la prohibici\u00f3n de que existan penas imprescriptibles (CP arts. 28 y 29). El interrogante es entonces si la inhabilidad perpetua prevista por las normas acusadas desconoce o no esa prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades perpetuas y prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>9- Una primera interpretaci\u00f3n podr\u00eda considerar que la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles no excluye las penas o inhabilidades intemporales, pues una cosa es la imprescriptibilidad de un delito o una pena, y otra la perpetuidad de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa hermen\u00e9utica podr\u00eda encontrar alg\u00fan sustento en la distinci\u00f3n t\u00e9cnica que \u00a0en derecho penal podr\u00eda hacerse entre la perpetuidad y la imprescriptibilidad de una pena. As\u00ed, una pena perpetua ser\u00eda aquella cuya ejecuci\u00f3n no cesa \u00a0nunca en el tiempo, mientras que una sanci\u00f3n imprescriptibles ser\u00eda aquella que puede ser ejecutada, a pesar de que el Estado deje transcurrir un t\u00e9rmino muy largo entre la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado y el comienzo de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por ende, podr\u00eda argumentarse que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior hace referencia a que la ley no puede establecer penas imprescriptibles pero no proh\u00edbe las sanciones perpetuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- A pesar de su anterior fuerza, la anterior interpretaci\u00f3n nos parece equivocada, por las siguientes por razones: \u00a0En primer t\u00e9rmino, desde el punto de vista literal, la imprescriptibilidad hace referencia a aquello que no cesa en el tiempo. Por consiguiente, como la Constituci\u00f3n no distingue entre la cesaci\u00f3n en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la pena, o la cesaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de imponer la sanci\u00f3n, debe entenderse que la Carta excluy\u00f3 ambas hip\u00f3tesis, y que por ende, la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles cubre la hip\u00f3tesis de las sanciones perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>11- La interpretaci\u00f3n precedente armoniza adem\u00e1s con la siguiente consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, relacionada con la finalidad que cumple la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles, en un Estado fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba, 5\u00ba y 28). En efecto, el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. \u00a0La regla seg\u00fan la cual no existen penas imprescriptibles es una garant\u00eda constitucional de que el Estado va a atender la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0Por otra parte, esta funci\u00f3n resocializadora est\u00e1 fundada en el valor primordial sobre el cual est\u00e1 fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. \u00a0Esta dignidad no se pierde por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garant\u00eda suficiente de moralidad es estigmatizarla, desconociendo el car\u00e1cter resocializador que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garant\u00eda de su car\u00e1cter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, es natural que esa prohibici\u00f3n cubra tambi\u00e9n las penas perpetuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por un argumento l\u00f3gico, y es el siguiente: si admiti\u00e9ramos que la prohibici\u00f3n de las penas imprescriptibles no cubre la hip\u00f3tesis de las sanciones intemporales, entonces deber\u00edamos concluir que es constitucional que la ley imponga como pena por un delito la privaci\u00f3n perpetua del derecho a ejercer una determinada profesi\u00f3n, pero que es inconstitucional que la ley establezca que el Estado puede perseguir ese delito e imponer esa sanci\u00f3n sin limitaciones temporales. Eso significar\u00eda que si la persona empieza a cumplir su pena, entonces \u00e9sta puede ser perpetua, (con lo cual se pierde la vocaci\u00f3n resocializadora de la pena que propugna la Constituci\u00f3n), mientras que si no empieza nunca a cumplir esa sanci\u00f3n, entonces si operar\u00eda una cierta resocializaci\u00f3n por fuera de la pena, pues el Estado no podr\u00eda intentar aplicar la sanci\u00f3n sino por un determinado plazo. Esa situaci\u00f3n es a todas luces irrazonable, por lo cual hay que concluir que no es posible hacer la distinci\u00f3n entre penas perpetuas y penas imprescriptibles para determinar el alcance de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28 de la Carta. Debe entenderse entonces que esa disposici\u00f3n constitucional no s\u00f3lo proh\u00edbe las penas o delitos imprescriptibles, en el sentido t\u00e9cnico penal, sino tambi\u00e9n las penas perpetuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La anterior interpretaci\u00f3n armoniza adem\u00e1s con el entendimiento que esta Corte ha dado a la prohibici\u00f3n constitucional de las penas imprescriptibles. En efecto, en aquellas ocasiones en que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el alcance de esa interdicci\u00f3n ha concluido que \u00e9sta abarca tambi\u00e9n las penas perpetuas. As\u00ed, la sentencia C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), que establec\u00eda que los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n pod\u00edan exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien \u201cen cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios \u00a0como persona indeseable\u201d. La Corte, entre otras cosas, constat\u00f3 que la medida correctiva en cuesti\u00f3n no ten\u00eda \u201cl\u00edmite en el tiempo\u201d, por lo que las autoridades pod\u00edan\u201d imponer la sanci\u00f3n consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente\u201d. La sentencia concluy\u00f3 entonces que esa disposici\u00f3n violaba el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u201cseg\u00fan el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue reiterado por la sentencia C-1444 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 206, por exactamente las mismas razones. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15- Conforme a lo anterior, la consagraci\u00f3n de una pena perpetua es inexequible, por vulnerar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, seg\u00fan la cual, en Colombia son inadmisibles las penas imprescriptibles. Por consiguiente, las inhabilidades intemporales, derivadas de un hecho punible, son tambi\u00e9n inconstitucionales, pues esas inhabilidades representan una pena perpetua,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las inhabilidades intemporales por faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al presente caso, pues las disposiciones acusadas establecen una inhabilidad temporal a aquellas personas que hayan cometido ciertas faltas disciplinarias. Ahora bien, en numerosas ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que las garant\u00edas penales se proyectan, mutatis mutandi, en el campo disciplinario21. Debe entonces concluirse que tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidas las sanciones disciplinarias perpetuas, y por ello es inconstitucional que la ley establezca una inhabilidad \u00a0temporal derivada de la comisi\u00f3n de una determinada falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La anterior conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara por un t\u00edpico argumento a fortiori. En efecto, si la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que se establezcan inhabilidades perpetuas derivadas de la comisi\u00f3n de delitos, con mayor raz\u00f3n debemos concluir que la Carta impide tambi\u00e9n que la ley consagre inhabilidades intemporales derivadas de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, por la sencilla raz\u00f3n de que las faltas disciplinarias suelen ser menos graves que los delitos. No resultar\u00eda entonces l\u00f3gico admitir la existencia de inhabilidades perpetuas por faltas disciplinarias, si hemos concluido (Cf puntos 9 a 15 de este salvamento) que la Carta proh\u00edbe las inhabilidades perpetuas derivadas de hechos punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Una conclusi\u00f3n se impone: las normas acusadas vulneran la prohibici\u00f3n constitucional de penas perpetuas (CP art. 28), en la medida en que consagran una inhabilidad intemporal a aquellas personas que hayan cometido ciertas faltas disciplinarias. Esas disposiciones debieron entonces ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades acusadas y la restricci\u00f3n desproporcionada del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Fuera de lo anterior, que ya es suficiente para concluir que la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los ordinales demandados, existen otras razones que tambi\u00e9n implican la inconstitucionalidad de esas disposiciones. Y es que, seg\u00fan nuestro parecer, incluso si no existiera la prohibici\u00f3n constitucional de las penas imprescriptibles (CP art. 28), la consagraci\u00f3n de una inhabilidad perpetua para acceder a una funci\u00f3n p\u00fablica es de una constitucionalidad muy dudosa, en la medida en que afecta desproporcionadamente el derecho fundamental de todo ciudadano a acceder a los cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia considera que una inhabilidad perpetua, como la prevista en las normas acusadas, es razonable y proporcionada con base en dos argumentos b\u00e1sicos. De un lado, considera que el hecho de que la Carta se\u00f1ale \u00fanicamente ciertas inhabilidades intemporales \u201cno significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal\u201d, por lo que hay que concluir que \u201cel legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de inhabilidades intemporales que no est\u00e9n expresamente consagradas en la Carta\u201d. Y con base en esa consideraci\u00f3n, la sentencia concluye que todas las inhabilidades consagradas en las disposiciones acusadas son constitucionales, pues est\u00e1n todas justificadas, ya que buscan proteger la idoneidad y moralidad de la funci\u00f3n fedante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- No podemos compartir los anteriores argumentos. \u00a0Para la Corte, las prohibiciones constitucionales intemporales para acceder a determinados cargos, y la que proh\u00edbe intemporalmente desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, deben ser interpretadas como un sistema normativo por medio del cual el constituyente faculta al legislador para imponer inhabilidades intemporales. \u00a0Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n no resulta consistente con los principios m\u00e1s elementales de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que imponen inhabilidades intemporales son reglas constitucionales que atribuyen consecuencias determinadas a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas consagradas en ellas. \u00a0En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales, contrario a lo que sucede con los principios y valores de la misma estirpe, carecen de una vocaci\u00f3n extensiva, pues incorporan un presupuesto espec\u00edfico y le atribuyen una consecuencia jur\u00eddica determinada. \u00a0Por fuera de tal presupuesto, las reglas constitucionales simplemente no resultan aplicables, la consecuencia jur\u00eddica plasmada en la regla no se puede atribuir. \u00a0Una regla constitucional que impone un deber o una obligaci\u00f3n espec\u00edfica a determinado funcionario no resulta aplicable por s\u00ed misma a otros casos. \u00a0Para que la prohibici\u00f3n o el deber constitucional resulte aplicable a hip\u00f3tesis no contempladas en la regla, es necesario que el int\u00e9rprete acuda a la analog\u00eda. \u00a0Sin embargo, es necesario recordar que las reglas constitucionales suponen una limitaci\u00f3n de la competencia legislativa en la materia regulada y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 122 implica una restricci\u00f3n incluso cuando el objeto del legislador es ampliar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales (Sentencia C-038\/96). \u00a0<\/p>\n<p>21- Seg\u00fan la sentencia de la cual nos apartamos, sin embargo, la analog\u00eda es un recurso hermen\u00e9utico aceptable constitucionalmente en el presente caso, toda vez que le corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los ciudadanos que deseen desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, como la funci\u00f3n notarial. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte en este caso va m\u00e1s all\u00e1 aun, y establece que la sola facultad constitucional de regular el r\u00e9gimen de inhabilidades determina la levedad del an\u00e1lisis de constitucionalidad a pesar de tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n, empero, no es aceptable. \u00a0En primer lugar, porque las inhabilidades intemporales fueron objeto de regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, porque al impedir el ejercicio del derecho fundamental a acceder a cargos y funciones y al representar una estigmatizaci\u00f3n personal que limita el valor de la dignidad humana, y su capacidad de rehabilitaci\u00f3n, las inhabilidades intemporales deben ser de aplicaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 expl\u00edcitamente no s\u00f3lo a qu\u00e9 funcionarios les son aplicables tales inhabilidades, sino que, adem\u00e1s, determin\u00f3 el tipo de delitos que consider\u00f3 susceptible de tales inhabilidades: los delitos contra el patrimonio del Estado. En esa medida, la existencia de reglas espec\u00edficas que imponen sanciones implican una evaluaci\u00f3n de la necesidad de las mismas hecha por el constituyente y que el legislador no puede entrar a cuestionar extendi\u00e9ndolas m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio el constituyente lo realiz\u00f3 por raz\u00f3n de la importancia de los cargos objeto de inhabilidad, y adem\u00e1s, en funci\u00f3n del tipo de delitos que consider\u00f3 de mayor entidad. \u00a0En esa medida, al permitir que el legislador extienda los criterios previamente fijados por el constituyente, la Corte est\u00e1 avalando la posibilidad que aquel tiene de controvertir el juicio realizado por \u00e9ste, y por lo tanto, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter restrictivo de las sanciones consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22- La interdicci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que conlleva la imposibilidad para ser elegido est\u00e1 contemplada en el ordenamiento penal como una pena accesoria a otras sanciones de car\u00e1cter principal. \u00a0Por otra parte, la inhabilidad declarada exequible en esta ocasi\u00f3n por la Corte es una restricci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental (C.P. art. 40.1) que compromete su n\u00facleo esencial como consecuencia de una sanci\u00f3n penal previamente impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, generalmente las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados derechos subjetivos. \u00a0Sin embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. \u00a0Por supuesto, las sanciones tienen una funci\u00f3n preventiva y moralizadora, que puede operar de dos formas distintas. \u00a0En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de determinadas \u00e1reas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta anterior implica un riesgo social. Esta forma de proteger el inter\u00e9s de la sociedad de un eventual peligro, representado por el acceso de la persona sancionada a ciertos \u00e1mbitos de la vida social, sin embargo, debe aplicarse con un car\u00e1cter restrictivo, puesto que implica un detrimento significativo de los derechos subjetivos de las personas y su estigmatizaci\u00f3n como inmorales en potencia, en detrimento de su dignidad. En segundo lugar, la funci\u00f3n preventiva y moralizadora de la sanci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de su car\u00e1cter disuasivo. De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. \u00a0Fijar una sanci\u00f3n intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad, neg\u00e1ndole la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Contrario a lo que sucede con las reglas, los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como los principios y valores constitucionales s\u00ed son de interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0En efecto, amplios sectores de la doctrina consideran que los derechos y las libertades fundamentales tienen una vocaci\u00f3n de totalidad, pues es precisamente en tales derechos y libertades que se fundamenta el Estado mismo. \u00a0En el presente caso, est\u00e1n en juego la dignidad de la persona, que impone el deber de resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido ciertos delitos mediante el pago de una condena como l\u00edmite a la potestad sancionatoria del Estado, y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, espec\u00edficamente el acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- En el presente caso la proporcionalidad y razonabilidad de la disposici\u00f3n demandada fueron analizadas \u00fanicamente desde la perspectiva de la importancia de la funci\u00f3n notarial, pero no se tuvo realmente en cuenta que la situaci\u00f3n personal del aspirante al cargo es variable tambi\u00e9n en funci\u00f3n de la falta disciplinaria que haya cometido. \u00a0En efecto, resulta desproporcionado que las personas sean sancionadas con id\u00e9ntica pena (inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar determinada funci\u00f3n p\u00fablica), independientemente del nivel reproche que le merezca su conducta a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, nos parece claramente desproporcionada establecer una inhabilidad perpetua para ser notario para aquella persona que habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como funcionario de la rama judicial o del Ministerio P\u00fablico haya incurrido en tres faltas disciplinarias, \u201ccualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones\u201d. En efecto, es posible que una persona haya incurrido en tres faltas lev\u00edsimas, que s\u00f3lo ameritaron unas amonestaci\u00f3n escrita, y sin embargo, como consecuencia de uno de los literales declarado exequible, esa persona no podr\u00e1 aspirar nunca a ser notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Por otra parte, no resulta razonable imponer una sanci\u00f3n intemporal con independencia del bien jur\u00eddico que las personas hayan vulnerado con su conducta. \u00a0A este respecto, es necesario observar que el constituyente fij\u00f3 un par\u00e1metro claro, al establecer una prohibici\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en el art\u00edculo 122 de la Carta adoptando un bien jur\u00eddico espec\u00edfico (el patrimonio del Estado) como justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n intemporal. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte tampoco tuvo en cuenta este par\u00e1metro en el momento de evaluar la razonabilidad de una norma que dispone una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Finalmente, la Corte, al acudir a un an\u00e1lisis leve de constitucionalidad, tampoco evalu\u00f3 la necesidad de la norma, es decir, la posibilidad de mantener la idoneidad y moralidad de la funci\u00f3n fedante por medios que no comporten una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0De esa manera, al avalar la facultad del legislador para imponer inhabilidades imprescriptibles, la Corte termin\u00f3 por \u00a0desconocer la suficiencia del car\u00e1cter disuasivo de las sanciones temporales como mecanismo para preservar la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-194\/95, reiterada en la C-617\/97, ambas con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. 483\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-631\/96 y C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-380\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sent. 12 de agosto de 1982, M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-537\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A diferencia de las normas citadas, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 960\/70 se\u00f1ala expresamente que \u201cel notariado es una funci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial. La fe p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-741\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto, en la sentencia C-181\/97, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cPara esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe p\u00fablica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u2018en el ejercicio de esas funciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico\u2019. (&#8230;) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Consulta del 25 de febrero de 1998, C.P. Javier Henao Hidr\u00f3n, Rad. No. 1.085, acogiendo este criterio, se\u00f1al\u00f3 que \u201csus especiales caracter\u00edsticas, apartan al notario de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es importante resaltar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, seg\u00fan el cual los notarios son verdaderos funcionarios p\u00fablicos. En sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 1537, esa corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cEn primer lugar hay que indicar que los Notarios son funcionarios p\u00fablicos, como bien lo precis\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1981, Expediente No. 10817, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada. Y lo son, no s\u00f3lo porque ejercen el notariado definido por la ley como un servicio p\u00fablico, cuyos actos est\u00e1n investidos de una presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanaci\u00f3n del poder soberano del Estado, sino porque son designados por el poder p\u00fablico (Presidente de la Rep\u00fablica y Gobernadores), requieren confirmaci\u00f3n y posesi\u00f3n; sus funciones est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas por la ley, tienen per\u00edodo fijo y edad de retiro forzoso; adem\u00e1s se encuentran amparados por los beneficios propios de la carrera notarial, similar a la carrera administrativa com\u00fan a los empleados p\u00fablicos; ingresan al servicio en propiedad mediante el concurso de m\u00e9ritos, conforme lo consagra el Cap\u00edtulo V del Decreto 2148 de 1983, reglamentario de los Decretos Leyes 0960, 2163 de 1970 y Ley 29 de 1973; como los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un severo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades; y tienen derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los notarios son en verdad servidores p\u00fablicos. Cfr. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 17 de junio de 1971 y 20 de febrero de 1975. En reciente pronunciamiento (5 de abril de 2001, Exp. 13943 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango), la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al criterio expuesto por la Corte Constitucional, sostuvo: \u201c..no encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que con la expedici\u00f3n en 1991 de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se hayan introducido cambios sustanciales en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial de los que sea dable inferir que los notarios perdieron su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y que ahora sean, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, una &#8220;autoridad de naturaleza sui g\u00e9neris&#8221; y que por tal raz\u00f3n el notario &#8220;desde el punto de vista subjetivo no es servidor p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-255 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-280\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-111\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-408 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-483 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del literal a. del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual &#8220;No podr\u00e1 ser elegido personero quien: a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable&#8221;. La Corte estudi\u00f3 en esa oportunidad el tema relativo al \u00e1mbito y a los l\u00edmites de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de incompatibilidades e inhabilidades de los servidores de las entidades territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-111 de 1998, C-209 de 2000 y C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-438\/92 , C-195\/93, y C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1212\/01 \u00a0 INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por legislador \u00a0 INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0 Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. 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