{"id":6775,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1213-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1213-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1213-01\/","title":{"rendered":"C-1213-01"},"content":{"rendered":"\n<p>PERIODISMO Y TOPOGRAFIA-Actividades diferentes \u00a0<\/p>\n<p>El periodismo y la topograf\u00eda son dos actividades diferentes, que requieren un tratamiento legislativo distinto. En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos de diversa naturaleza. En segundo lugar, son distinguibles desde el v\u00ednculo que se da entre el objeto de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Inexistencia de cambio en decisi\u00f3n sobre periodismo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que el principio de la cosa juzgada constitucional \u201csignifica no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA FRENTE A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No deja sin efectos decisiones\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n por cambio de l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, una vez adoptada la decisi\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales circunstancias, una decisi\u00f3n de la Corte que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional no ser\u00e1 revisable hac\u00eda futuro, as\u00ed se presente un cambio de la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Alcance\/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos claramente definidos, \u201cesto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Excepci\u00f3n a ocupaciones que impliquen un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a escoger y ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio es pleno, \u00e9l no es absoluto y el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 algunas restricciones en guarda del inter\u00e9s general. Por ello, en la medida en que puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el legislador est\u00e1 facultado por la Carta Pol\u00edtica para limitar su ejercicio. \u201cEstas limitaciones encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TOPOGRAFIA-Ejercicio implica un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta profesi\u00f3n s\u00ed implica un riesgo social, suficiente para justificar la regulaci\u00f3n legislativa. Y \u201cla alternativa de exigir dichos t\u00edtulos implica la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente en \u00e1rea del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como m\u00ednimos para el ejercicio responsable de su deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Licencia de los top\u00f3grafos \u00a0<\/p>\n<p>TOPOGRAFIA-Participaci\u00f3n para efectos de licitaciones o propuestas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3546 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Almanza y G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Carlos Almanza y G\u00f3ngora contra la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley objeto de proceso, publicada en el Diario Oficial No. 35443 del 25 de enero de 1980:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 70 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. La topograf\u00eda es una profesi\u00f3n destinada a la medici\u00f3n, representaci\u00f3n, configuraci\u00f3n de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geogr\u00e1ficas limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. S\u00f3lo podr\u00e1n obtener la licencia a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y usar el t\u00edtulo respectivo en el territorio de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes hayan obtenido el t\u00edtulo profesional de top\u00f3grafo y quienes, a partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas, cuyos p\u00e9nsumes educativos y base acad\u00e9mica est\u00e9n de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Top\u00f3grafos T\u00e9cnicos, previa aprobaci\u00f3n de sus p\u00e9nsumes por parte del ICFES;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el t\u00edtulo profesional de Top\u00f3grafo en universidades que funcionen en cualquier pa\u00eds con el cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la calidad de \u00edndole acad\u00e9mica para los efectos de reconocimiento del t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el t\u00edtulo de Top\u00f3grafo en universidades cuyos pa\u00edses no tengan tratados con la Rep\u00fablica de Colombia, previa comprobaci\u00f3n de la idoneidad de organismo universitario y con el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda y previa aprobaci\u00f3n de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue el t\u00edtulo de Top\u00f3grafo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los Top\u00f3grafos nacionales o extranjeros que posean matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura con arreglo al Decreto-ley 1782 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para todos los efectos enunciados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba de la presente Ley se requiere acompa\u00f1ar los siguientes documentos, tendientes a la obtenci\u00f3n de la Licencia de Top\u00f3grafo que expedir\u00e1 el Consejo Nacional de Topograf\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00edtulo y diploma de bachillerato o su correspondiente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de aprobaci\u00f3n oficial de la universidad correspondiente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A los Top\u00f3grafos nacionales o extranjeros que posean matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura se les exonera de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo o diploma de bachiller a que se hace alusi\u00f3n en el literal a) de este par\u00e1grafo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Autenticaci\u00f3n de los documentos, seg\u00fan fuere el caso, por los servicios consulares del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Los Top\u00f3grafos que hayan ejercido la profesi\u00f3n por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os en entidad p\u00fablica o privada mediante contrato de obligaci\u00f3n civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del art\u00edculo segundo, as\u00ed como los Top\u00f3grafos T\u00e9cnicos egresados del SENA, deber\u00e1n legalizar su situaci\u00f3n profesional en el a\u00f1o siguiente a la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demostrar la antig\u00fcedad como Top\u00f3grafo con copias autenticadas y certificados de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas p\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el Top\u00f3grafo aspirante a la licencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n autenticada de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en el ramo de la topograf\u00eda y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus Seccionales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Examen de idoneidad profesional presentado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que desarrolle programas de topograf\u00eda y que est\u00e9 aprobada por el ICFES, a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n motivada por el Consejo Profesional de Topograf\u00eda, reconociendo su calidad y otorg\u00e1ndole la licencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente Ley, determ\u00ednanse las siguientes funciones del profesional de la topograf\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por la ciencia de la topograf\u00eda y aprobar tales obras; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspecci\u00f3n de obras cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topograf\u00eda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Desempe\u00f1ar los cargos de Decano, Director y Profesor, seg\u00fan el caso, en las universidades e institutos destinados a la ense\u00f1anza de la topograf\u00eda pura o aplicada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Desempe\u00f1ar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dict\u00e1menes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones t\u00e9cnicas de topograf\u00eda; para tal efecto, los organismos interesados solicitar\u00e1n las listas de profesionales inscritos en el Consejo Nacional de Topograf\u00eda, que certificar\u00e1 sobre la calidad de profesional del respectivo interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definir\u00e1 las \u00e1reas correspondientes a los Top\u00f3grafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho p\u00fablico, empresas oficiales, establecimientos p\u00fablicos y personas naturales o jur\u00eddicas, con el objeto de garantizar el servicio de dicha profesi\u00f3n, respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el art\u00edculo 22 del Decreto 1782 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba . Cr\u00e9ase el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministro de Obras P\u00fablicas o, en su defecto, su delegado personal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o, en su defecto, su delegado personal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Un representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Universidades;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de top\u00f3grafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se d\u00e9 representaci\u00f3n a los profesionales universitarios y a los emp\u00edricos que hubiesen obtenido matr\u00edcula con arreglo a leyes preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Ministros de Obras P\u00fablicas, de Educaci\u00f3n Nacional o sus delegados, deber\u00e1n ser Top\u00f3grafos con arreglo a la presente Ley, a excepci\u00f3n de los miembros para el primer per\u00edodo, que podr\u00e1n ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones ad hon\u00f3rem y el per\u00edodo de sus respectivas funciones quedar\u00e1 determinado por los reglamentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. El Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus funciones principales ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictar sus propios reglamentos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Emitir concepto en lo relacionado a la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafo, cuando as\u00ed se le solicite, para cualquier efecto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expedir la Licencia de Top\u00f3grafos a todos los profesionales que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la presente Ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cancelar las Licencias a los Top\u00f3grafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la \u00e9tica profesional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fijar los derechos de expedici\u00f3n de las Licencias profesionales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Organizar la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Junta y dem\u00e1s \u00f3rganos que se requieran, asign\u00e1ndoles funciones y atribuciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Velar por el cumplimiento de la presente Ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente y con integraci\u00f3n similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, otorgando los puestos de los se\u00f1ores Ministros de Obras P\u00fablicas y de Educaci\u00f3n Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Publicas y de Educaci\u00f3n Nacional. Los otros miembros ser\u00e1n elegidos por el Consejo Superior; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los reglamentos que se dicten concordantes con la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. S\u00f3lo podr\u00e1n exped\u00edrsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba. Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, conforme a lo establecido por esta Ley, no podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafo, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas com\u00fanmente usadas para denominar la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio ilegal de una profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cualquier persona podr\u00e1 denunciar ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad competente los actos violatorios de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba. Recon\u00f3zcase a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, con Personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesi\u00f3n de la topograf\u00eda y especialmente con lo atinente a la aplicaci\u00f3n de la misma al desarrollo del pa\u00eds. La Sociedad ser\u00e1 tambi\u00e9n Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de la topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba. Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a\u2026de\u2026 de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MU\u00d1OZ, el Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., 28 de diciembre de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR TURBAY AYALA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, Enrique Vargas Ram\u00edrez\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa como inconstitucional la Ley 70 de 1979, en su integridad, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En respaldo de su apreciaci\u00f3n expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n es un derecho fundamental que permite a los ciudadanos escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y advierte que en aquellas profesiones u oficios que impliquen un riesgo social el legislador podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado indica que la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio es plena, que la misma no se limita a la posesi\u00f3n de t\u00edtulo acad\u00e9mico sino en aquellas oportunidades en que el legislador ha estimado necesario exigirlo. No es absoluta la potestad legislativa del Congreso para reglamentar profesiones u oficios, pues solo puede hacerlo sobre actividades que signifiquen peligro para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es v\u00e1lido decir que cuando el constituyente consagra que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, no puede el legislador limitar este derecho fundamental imponiendo \u201cuna licencia\u201d, con ciertos requisitos para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que esta ley crea a favor de unas agremiaciones particulares resultan completamente desproporcionados y contrarios a lo que es una ley, que por su car\u00e1cter de disposici\u00f3n general no puede establecer privilegios y menos contrariando la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la sentencia C-087 de 1998, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 un nuevo criterio sobre las atribuciones del legislador para reglamentar las profesiones u oficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Omar Escobar Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 70 de 1979. \u00a0Presenta los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas pol\u00edticos, para garantizar el inter\u00e9s general dentro del marco de la protecci\u00f3n de los derechos individuales, consideran necesario establecer l\u00edmites a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio y que la ley puede exigir t\u00edtulo de idoneidad. Es claro que la norma constitucional consagra un l\u00edmite al derecho referido y ese l\u00edmite no pugna con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al exigir el t\u00edtulo de idoneidad a los top\u00f3grafos, el Congreso est\u00e1 protegiendo el riesgo social. En efecto, los levantamientos topogr\u00e1ficos para una carretera, un t\u00fanel, un hospital, no pueden dejarse en manos de personas sin la capacitaci\u00f3n adecuada cuyo reconocimiento expreso se efect\u00faa a trav\u00e9s del t\u00edtulo y por haber adquirido un saber determinado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada; al hacerlo, se pondr\u00eda en peligro a quienes de una u otra manera utilicen edificaciones que fueron construidas sin los estudios calificados del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doris Alba Cuervo Aguilar, en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, presenta escrito mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 70 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la topograf\u00eda est\u00e1 catalogada como una profesi\u00f3n, para lo cual se requiere obtener el t\u00edtulo profesional, el que debe ser otorgado por una entidad de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocida. La obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional para quienes no son profesionales se refiere a las personas que con anterioridad a la vigencia de la Ley 70 de 1979 ejerc\u00edan la topograf\u00eda sin tener el t\u00edtulo profesional, con lo cual se respetan los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la profesi\u00f3n de topograf\u00eda s\u00ed implica un riesgo social. Esta profesi\u00f3n es de aquellas conocidas como auxiliares, que son fundamentales y necesarias para el desarrollo de otras profesiones como la ingenier\u00eda (civil, v\u00edas, etc) en las que el aporte del estudio de topograf\u00eda puede incidir en la buena o mala ejecuci\u00f3n de una obra como la construcci\u00f3n de un puente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, dado que su constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-606 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba respecto del cual declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos incisos. Por lo tanto, ha de entenderse que sobre la ley acusada ya existe un pronunciamiento y que como tal, el mismo, en virtud del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992, que declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la Ley 70 de 1979, en donde el demandante fue el mismo actor, quien en esta oportunidad vuelve a presentar la demanda contra la misma norma y con los mismos argumentos, agreg\u00e1ndole esta vez lo manifestado por la Corte en la sentencia C-087 de 1998, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley 51 de 1975, que reglament\u00f3 la profesi\u00f3n de periodismo, y cuyos considerandos no son aplicables a la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con los cargos formulados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y atribuirle a las autoridades funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio de tales profesiones. Igualmente dispone que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las limitaciones constitucionales a este derecho tienen reserva de ley, y el legislador es el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de idoneidad que deben expedir las instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n establecidos para certificar la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de una persona para ejercer sus actividades profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la actividad de la topograf\u00eda no es una ocupaci\u00f3n, arte u oficio de car\u00e1cter ordinario, sino que por los especiales conocimientos que requiere para su ejercicio, el legislador ha establecido una limitaci\u00f3n al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio que se ajusta al art\u00edculo 26 Superior, en el sentido que, en este caso, la persona que quiera dedicarse a la topograf\u00eda, el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones, consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos en la ley, que lo constituye la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en la medida en que el ejerci\u00f3 de esta profesi\u00f3n es de aquellas que implica un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La topograf\u00eda es una actividad de tipo t\u00e9cnico, que exige conocimientos espec\u00edficos sobre las caracter\u00edsticas de los terrenos, geograf\u00eda, relieves, t\u00e9cnicas de medici\u00f3n, levantamientos topogr\u00e1ficos, planimetr\u00eda, manejo y administraci\u00f3n de equipos medidores, tales como graf\u00f3metro y br\u00fajula topogr\u00e1fica o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio de la topograf\u00eda consiste en que como \u00e1rea del conocimiento constituye una ciencia o t\u00e9cnica auxiliar de las ingenier\u00edas o arquitectura, en tanto el resultado de sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad o de estudios t\u00e9cnicos para la construcci\u00f3n, restauraci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos deben partir de los estudios realizados por los top\u00f3grafos, d\u00e1ndolos por ciertos y con fundamento en ellos, participar en licitaciones o concursos p\u00fablicos, construir la obra, etc., cuya destinaci\u00f3n y beneficiario es la misma comunidad, ya desde el punto de vista individual o colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la fe p\u00fablica que est\u00e1n dando los planos, levantamientos topogr\u00e1ficos, estudios t\u00e9cnicos a la comunidad en general, al Estado y a los profesionales que lo requieren para el ejercicio de sus profesiones, hacen imperioso para el legislador imponerle l\u00edmites al ejercicio de la profesi\u00f3n de la topograf\u00eda, en el sentido que quien desee dedicarse a ella debe someterse a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica prevista en los programas de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda en su integridad la Ley 70 de 1979 por considerar que vulnera el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), en la medida que el legislador exige la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo acad\u00e9mico y de licencia para ejercer la topograf\u00eda, sin que esta ocupaci\u00f3n implique un riesgo social. Afirma tambi\u00e9n que se present\u00f3 un cambio de jurisprudencia a partir de la sentencia C-087 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, por la cual se declara la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 que regula el ejercicio del periodismo. Adicionalmente, formula cargos espec\u00edficos contra algunos art\u00edculos de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la Topograf\u00eda es una profesi\u00f3n, que requiere la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. As\u00ed, al exigir el t\u00edtulo de idoneidad a los top\u00f3grafos, el Congreso est\u00e1 protegiendo el riesgo social que ocasione su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo dado que la constitucionalidad de la ley demandada ya fue parcialmente analizada en la sentencia C-606 de 1992. Agrega que la topograf\u00eda es una profesi\u00f3n que requiere de t\u00edtulos de idoneidad y que su ejercicio s\u00ed implica un riesgo social; la Ley 70 de 1979 se expidi\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia de la Corte Constitucional sobre la ley que reglamenta el ejercicio del periodismo significa un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-606 de 1992 frente a la ley que reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor demanda la Ley 70 de 1979, aunque en la sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la ley que \u00e9l mismo ahora vuelve a cuestionar. En esta oportunidad ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con el convencimiento que a partir de 1998 la Corte Constitucional cambi\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de dos premisas: una, que existe unidad tem\u00e1tica y jurisprudencial entre el ejercicio del periodismo y el ejercicio de la topograf\u00eda, lo cual exige darles el mismo tratamiento, y, dos, que los cambios de jurisprudencia desactivan el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y dejan sin efecto las sentencias que sobre la misma materia haya proferido la Corte Constitucional hasta ese momento. Ambas apreciaciones son incorrectas, seg\u00fan pasa a comprobarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de jurisprudencia invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional decide que la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n y por eso la retira del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia la Corte precis\u00f3 que, seg\u00fan la nueva Carta Pol\u00edtica, el legislador no puede exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar (a trav\u00e9s de los medios), porque vulnera el art\u00edculo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los cargos formulados por los actores en aquella oportunidad se refer\u00edan a la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, a la violaci\u00f3n de la libertad de empresa, del derecho al trabajo y al manejo pr\u00e1ctico de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en el ac\u00e1pite sobre \u201cla libertad de opini\u00f3n y el riesgo social\u201d de la sentencia C-087 de 1998, present\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el ejercicio del periodismo y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de la argumentaci\u00f3n, se impone confrontar las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo) con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que podr\u00eda invocarse como fundamento de las mismas. \u00a0Se transcriben las partes pertinentes de su texto: &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. \u00a0Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aqu\u00e9llas que impliquen un riesgo social\u201d. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se infiere de la lectura de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el legislador puede determinar en cu\u00e1les profesiones, artes u oficios debe exigirse un t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite la aptitud para el ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que, en principio, aqu\u00e9llas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente examinar, as\u00ed sea brevemente, el asunto impl\u00edcito en los puntos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Parece claro, no obstante la forma en que el art\u00edculo est\u00e1 redactado (&#8220;la ley podr\u00e1&#8230;), que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad. \u00a0Y el motivo se hace expl\u00edcito en el aparte 2, al aludir de modo inequ\u00edvoco al riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricci\u00f3n parece pertinente, en pr\u00e1cticas profesionales como la ingenier\u00eda y la medicina. \u00a0Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. \u00a0Y ni qu\u00e9 decir del tratamiento cl\u00ednico o quir\u00fargico de un paciente, por quien carece de conocimientos m\u00e9dicos. \u00a0El legislador, entonces, no s\u00f3lo puede sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. \u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfImplica un riesgo social la libertad de opini\u00f3n? La respuesta es \u00e9sta: la libertad de opini\u00f3n, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son &#8220;riesgos&#8221; (as\u00ed entre comillas) \u00ednsitos al sistema. \u00a0El debate acerca de si deben o no precaverse es m\u00e1s bien materia de una controversia extrasistem\u00e1tica que puede formularse en estos t\u00e9rminos: \u00bfdebe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opini\u00f3n (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica? \u00a0La posibilidad, desde luego, est\u00e1 abierta. \u00a0Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistem\u00e1tico, preguntar si un r\u00e9gimen democr\u00e1tico puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. \u00a0Ser\u00eda algo as\u00ed como proponer que la trigonometr\u00eda (por definici\u00f3n la ciencia del tri\u00e1ngulo), cambiara de objeto, manteni\u00e9ndose como tal, en vista de las dificultades que el tri\u00e1ngulo plantea.1 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las consideraciones que el demandante invoca para exponer el cambio de jurisprudencia y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 70 de 1979, para lo cual elabora la siguiente estructura argumentativa: a) seg\u00fan la sentencia C-087 de 1998 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es plena; b) por principio, el ejercicio de una profesi\u00f3n no est\u00e1 supeditado a la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, a menos que el legislador estime necesario exigirlo; c) el legislador s\u00f3lo puede exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico para precaver un riesgo social; d) el ejercicio de la topograf\u00eda no implica un riesgo social, por lo cual el legislador no puede exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico ni licencia para desempe\u00f1arse en esta disciplina; por lo tanto, la Ley 70 de 1979 vulnera el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico y licencia para ejercer la topograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero, \u00bfson acaso iguales, para efectos de determinar la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad, las actuaciones del periodista y las del top\u00f3grafo, que ameriten considerar que hay unidad de materia para establecer el cambio de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n? \u00a0La respuesta ser\u00e1 negativa pues el periodismo y la topograf\u00eda son dos actividades diferentes, que requieren un tratamiento legislativo distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos de diversa naturaleza. En el ejercicio de la topograf\u00eda, a diferencia del ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, no se est\u00e1 frente a \u201cdos libertades \u00edntimamente vinculadas, la de pensamiento y la expresi\u00f3n\u201d (sent. C-087\/98), sino ante la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos en aspectos concretos, como son \u201cla medici\u00f3n, representaci\u00f3n, configuraci\u00f3n de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geogr\u00e1ficas limitadas\u201d (L. 70\/79, art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son distinguibles desde el v\u00ednculo que se da entre el objeto de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el ejercicio de la profesi\u00f3n. Mientras que la topograf\u00eda requiere de formaci\u00f3n espec\u00edfica, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado, vinculada directamente con el campo de ejercicio profesional, la libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n puede ejercerse por personas que tengan formaci\u00f3n en campos ajenos a la comunicaci\u00f3n social, o incluso carecer de formaci\u00f3n espec\u00edfica.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto es de resaltar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que le asiste a la topograf\u00eda en relaci\u00f3n con otras disciplinas. Esta condici\u00f3n estuvo presente en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que la reglament\u00f3 como profesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que su vinculaci\u00f3n a la ingenier\u00eda deje de ser estrecha, se puede considerar, entonces que la topograf\u00eda es ya una disciplina cient\u00edfica que camina sobre sus propios p\u00edes y busca sus propios rumbos; de ah\u00ed que resulte inapropiado y antit\u00e9cnico seguirla sometiendo a una tutela parcial, que por el s\u00f3lo, predica ya anacronismo. Es m\u00e1s: la universidad, al establecer facultades en donde se imparte la ense\u00f1anza de la topograf\u00eda como disciplina aut\u00f3noma, est\u00e1 indicando que es preciso trasladar el procedimiento de deslinde entre dos ciencias, que en la docencia ha prosperado al \u00e1mbito del ejercicio profesional. En este aspecto, como en tantos otros, la universidad ha trazado una pauta que no es posible ignorar.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con las consideraciones expuestas, la sentencia C-087 de 1998 \u00a0-sobre el ejercicio del periodismo- no implic\u00f3 un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-606 de 1992 -sobre la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo-, pues se trata de dos campos de actividad diferentes, analizadas por la Corte Constitucional desde \u00f3pticas distintas -libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, en el uno, y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en el otro-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Estado social de derecho constituye uno de los principios sobre los cuales se estructura la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional en Colombia. En este modelo de Estado, al ordenamiento jur\u00eddico le corresponde garantizar la armon\u00eda y la justicia, ligadas con la claridad que los ciudadanos tengan de las conductas a las cuales est\u00e1n obligados. Por tal motivo, la certeza de la configuraci\u00f3n jur\u00eddica imperante constituye un presupuesto de convivencia y exige la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a tales prop\u00f3sitos, el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica consagra la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional. Seg\u00fan esta norma \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar en diferentes ocasiones que el principio de la cosa juzgada constitucional \u201csignifica no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este principio superior, las decisiones de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, una vez adoptada la decisi\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales circunstancias, una decisi\u00f3n de la Corte que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional no ser\u00e1 revisable hac\u00eda futuro, as\u00ed se presente un cambio de la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al aplicar estas consideraciones a la demanda presentada contra la Ley 70 de 1979, se hace evidente la improcedencia del argumento expuesto, pues los cambios de jurisprudencia no dejan sin efecto las decisiones de la Corte que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Menos a\u00fan ser\u00e1 de recibo este tipo de argumentos si, en casos como \u00e9ste, no se presenta el cambio de jurisprudencia invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el primer cargo formulado contra la Ley 70 de 1979 se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992, en la cual se decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. en la parte \u00a0que dice: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n obtener la Licencia a que se refiere el art\u00edculo 1o. de esta Ley, ejercer la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafo y usar el t\u00edtulo respectivo en el territorio de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes hayan obtenido el t\u00edtulo profesional de top\u00f3grafo y, quienes a partir de la vigencia de esta ley lo obtengan en instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas, cuyos pensum educativos y base acad\u00e9mica est\u00e9n de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como top\u00f3grafos t\u00e9cnicos, previa aprobaci\u00f3n de sus pensum por parte del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del art\u00edculo 4, \u00a0SON INEXEQUIBLES, las frases y apartes siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0&#8220;en entidad p\u00fablica o privada mediante contrato de obligaci\u00f3n civil o laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 &#8220;as\u00ed como los top\u00f3grafos t\u00e9cnicos egresados del Sena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De su literal a) \u00a0la parte que dice: &#8220;con copias autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil, expedidos por los administradores de las Empresas p\u00fablicas o privadas donde haya trabajado el Top\u00f3grafo aspirante a la Licencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De su literal b) \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;AUTENTICADA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del mismo literal b) \u00a0 la parte que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;expedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus seccionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ES EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. en la parte que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Top\u00f3grafos que hayan ejercido la profesi\u00f3n por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os&#8230; sin el lleno de ninguno de los requisitos del art\u00edculo segundo&#8230; deber\u00e1n legalizar sus situaci\u00f3n profesional en el a\u00f1o siguiente a la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Demostrar la antig\u00fcedad como Top\u00f3grafo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de que el interesado se ha desempe\u00f1ado en el ramo de la topograf\u00eda y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Examen de idoneidad profesional presentado en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que desarrolle el programa de topograf\u00eda y que este aprobado por el ICFES, a petici\u00f3n del Consejo Nacional de Topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n motivada por el Consejo Profesional de Topograf\u00eda, reconociendo su calidad y otorg\u00e1ndole la licencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Consejo \u00a0Profesional Nacional de Topograf\u00eda, tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus funciones principales ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictar sus propios reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Emitir concepto en lo relacionado a la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo cuando as\u00ed se le solicite, para cualquier efecto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expedir las licencias de top\u00f3grafo a todos los profesionales que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cancelar las licencias a los Top\u00f3grafos que no se ajusten \u00a0a los requisitos determinados por la presente ley o que falten a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>e. Fijar los derechos de expedici\u00f3n de las licencias profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>f. &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>g. Velar por el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>h. &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>i. &#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>j. &#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este art\u00edculo se condiciona a que se ejerza de conformidad con un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n SOLO del art\u00edculo 9o. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010o. \u00a0Quien no tenga la licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, conforme a lo establecido por esta ley, no podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de Top\u00f3grafo, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas com\u00fanmente usadas para denominar la profesi\u00f3n de top\u00f3grafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 11o. que dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. \u00a0 \u00a0Recon\u00f3zcase a la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos, con personer\u00eda jur\u00eddica No. 3762 de Noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la profesi\u00f3n de topograf\u00eda y especialmente con lo atinente a la aplicaci\u00f3n de la misma al desarrollo del pa\u00eds. La Sociedad ser\u00e1 tambi\u00e9n cuerpo consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de Topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que \u00a0no se entienda \u00a0que la sociedad colombiana de top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultor\u00eda se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las distintas asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la improcedencia del argumento basado en el cambio de jurisprudencia, procede ahora estudiar, desde la perspectiva del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la competencia del legislador para regular el ejercicio de la topograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la topograf\u00eda implica un riesgo social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos claramente definidos, \u201cesto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con este precepto constitucional, \u201caquellas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social\u201d.7 \u00a0Este \u00faltimo -el riesgo social- \u201cdebe ser identificado y reconocido de manera expresa por el legislador, por cuanto la regla general en la materia es la libertad, de donde resulta que los oficios, artes u ocupaciones respecto de los cuales no se haya definido legalmente que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias administrativas, y menos todav\u00eda de prohibici\u00f3n o impedimento\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien el derecho a escoger y ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio es pleno, \u00e9l no es absoluto y el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 algunas restricciones en guarda del inter\u00e9s general. Por ello, en la medida en que puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el legislador est\u00e1 facultado por la Carta Pol\u00edtica para limitar su ejercicio. \u201cEstas limitaciones encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las condiciones expuestas, ser\u00e1 entonces el riesgo social involucrado en el ejercicio de la topograf\u00eda el que justifique la intervenci\u00f3n del legislador para regularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Corte retoma las apreciaciones expuestas por el Procurador General, con las cuales coinciden los intervinientes, para indicar que efectivamente el ejercicio de esta profesi\u00f3n s\u00ed implica un riesgo social, suficiente para justificar la regulaci\u00f3n legislativa. Al respecto se\u00f1ala el Procurador General que \u201cEl ejercicio de la actividad de la topograf\u00eda no es una ocupaci\u00f3n, arte u oficio de car\u00e1cter ordinario, sino que por los especiales conocimientos que requiere para su ejercicio, el legislador ha establecido una limitaci\u00f3n al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio que se ajusta al art\u00edculo 26 Superior, en el sentido que, en este caso, la persona que quiera dedicarse a la topograf\u00eda, el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones, consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos en la ley, que lo constituye la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en la medida en que el ejerci\u00f3 de esta profesi\u00f3n es de aquellas que implica un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa topograf\u00eda es una actividad de tipo t\u00e9cnico, que exige conocimientos espec\u00edficos sobre las caracter\u00edsticas de los terrenos, geograf\u00eda, relieves, t\u00e9cnicas de medici\u00f3n, levantamientos topogr\u00e1ficos, planimetr\u00eda, manejo y administraci\u00f3n de equipos medidores, tales como graf\u00f3metro y br\u00fajula topogr\u00e1fica o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio de la topograf\u00eda consiste en que como \u00e1rea del conocimiento constituye una ciencia o t\u00e9cnica auxiliar de las ingenier\u00edas o arquitectura, en tanto el resultado de sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad o de estudios t\u00e9cnicos para la construcci\u00f3n, restauraci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos deben partir de los estudios realizados por los top\u00f3grafos, d\u00e1ndolos por ciertos y con fundamento en ellos, participar en licitaciones o concursos p\u00fablicos, construir la obra, etc., cuya destinaci\u00f3n y beneficiario es la misma comunidad, ya desde el punto de vista individual o colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el riesgo social y el inter\u00e9s general que implica el ejercicio de la topograf\u00eda estuvieron presentes durante el correspondiente proceso legislativo. En su oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La topograf\u00eda ha ido teniendo su propio desarrollo. Obedece ya a su propia din\u00e1mica. Ha creado y perfeccionado sus propias t\u00e9cnicas y sus propios instrumentos de investigaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n rigurosa. Su intervenci\u00f3n se requiere no s\u00f3lo para prospectar y realizar obras de ingenier\u00eda, sino tambi\u00e9n para darle bases t\u00e9cnicas a los proyectos de los agr\u00f3nomos, de los urbanistas, de los ec\u00f3logos, de los planificadores econ\u00f3micos, de los cart\u00f3grafos, de quienes se dedican a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los distintos recursos energ\u00e9ticos, de los arquitectos, de los paisajistas y a\u00fan de los estrategas y de los t\u00e1cticos militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no mencionar, por obvio, a quienes como gestores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen bajo su responsabilidad la administraci\u00f3n de los suelos y terrenos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos son indicativos del inter\u00e9s general y del riesgo social que implica el ejercicio de la topograf\u00eda, la cual ya no es una mera actividad auxiliar de la ingenier\u00eda sino que constituye una profesi\u00f3n aut\u00f3noma, a la cual el legislador ha querido reconocer tal car\u00e1cter.11 \u00a0La din\u00e1mica de la formaci\u00f3n profesional as\u00ed lo evidencia. Tanto es que, seg\u00fan la base de datos del ICFES, en el pa\u00eds existen en la actualidad 13 programas de formaci\u00f3n superior en topograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otra parte, al regularse por primera vez la topograf\u00eda en la Ley 70 de 1979, el legislador no desconoce derechos de quienes ven\u00edan ejerci\u00e9ndola sin cumplir los requisitos exigidos por esta ley. Admiti\u00f3, con car\u00e1cter transitorio, el reconocimiento de las licencias previamente obtenidas por los top\u00f3grafos y se\u00f1al\u00f3 condiciones especiales para que quienes la practicaban con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, continuaran ejerciendo la profesi\u00f3n a pesar de no reunir la totalidad de los requisitos ahora establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, el ejercicio de la topograf\u00eda implica un riesgo social y \u201cla alternativa de exigir dichos t\u00edtulos implica la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente en \u00e1rea del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como m\u00ednimos para el ejercicio responsable de su deber\u201d.12 \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 70 de 1979 por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos espec\u00edficos contra la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de informalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte retomar\u00e1 los argumentos secundarios expuestos por el demandante contra algunos de los art\u00edculos de la Ley 70 de 1979, los cuales se refieren a lo siguiente: \u00a0a) la exigencia de la licencia para ejercer la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo-art. 2\u00ba-; b) la legalizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo \u2013art. 4\u00ba-; \u00a0c) la imprecisi\u00f3n de la definici\u00f3n del oficio de top\u00f3grafo, pues la ley utiliza verbos gen\u00e9ricos, \u201cque no concretan nada\u201d -art. 5\u00ba-; \u00a0d) las facultades al Gobierno Nacional para se\u00f1alar cu\u00e1les top\u00f3grafos pueden licitar y cu\u00e1les no \u00a0 \u00a0-art. 6\u00ba-; \u00a0e) el car\u00e1cter de autoridad suprema del oficio que la ley otorga al Consejo de Topograf\u00eda -art. 8\u00ba-; \u00a0f) la tipificaci\u00f3n del delito de ejercer ilegalmente la topograf\u00eda -art. 10-, \u00a0y \u00a0g) el privilegio consagrado en la ley a favor de la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos -art. 11-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba y aquellos que hacen referencia a la licencia de los top\u00f3grafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 2\u00ba cita la licencia que ha impuesto el art\u00edculo 1\u00ba, y resulta que \u00e9ste precepto no impuso ninguna Licencia, aunque del resto del articulado s\u00ed se deduce que la intenci\u00f3n del legislador fue imponer este requisito para quienes deseen ejercer la topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional pues esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la licencia de los top\u00f3grafos a que hace referencia la Ley 70 de 1979. En la sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura integral del texto de la Ley 70 de 1979 son claras varias cosas: En primer lugar hay una notoria incoherencia entre los art\u00edculos uno y dos de la mencionada ley, pues mientras \u00e9ste hace referencia a una licencia que deber\u00eda estar contenida en el art\u00edculo primero, tal norma se limita a definir lo que ha de entenderse por topograf\u00eda, sin hacer menci\u00f3n a licencia alguna. Ahora bien, \u00a0a trav\u00e9s de todo el texto el legislador se\u00f1ala los requisitos para obtener la licencia (arts 2, 3, 9), crea a la entidad encargada de otorgarla y cancelarla (arts 7 y 8), \u00a0y \u00a0establece los efectos de la misma (art. 5, y 10). (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere claramente \u00a0la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda una licencia profesional, cuya constitucionalidad ser\u00e1 estudiada seguidamente. Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo trascrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley. \u00a0Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian \u00a0y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992 en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que \u201cel art\u00edculo 4\u00ba obliga a los participantes de la profesi\u00f3n a \u2018legalizar\u2019 su situaci\u00f3n, de lo cual debe desprenderse que el oficio es ejercido por ciudadanos que no han requerido de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opera igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia antes citada esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el cargo formulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, basta aclarar que en el caso que se estudia, cuando la ley dice &#8220;legalizar&#8221;, no quiere decir que el ejercicio de la profesi\u00f3n durante el vencimiento del plazo establecido sea ilegal. Lo que hace la norma es precisamente establecer un tiempo de gracia para que quienes se encuentren en las condiciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 4 puedan acreditar los requisitos exigidos, mientras siguen ejerciendo legalmente la profesi\u00f3n. Se entiende entonces que s\u00f3lo ser\u00e1 ilegal el ejercicio de la profesi\u00f3n a partir del vencimiento del mencionado plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que ante el fen\u00f3meno de transici\u00f3n de leyes, el establecimiento de un plazo prudencial no hace otra cosa que disminuir los efectos traum\u00e1ticos que genera el cambio normativo, y en este caso concreto, intenta proteger a quienes ven\u00edan ejerciendo la profesi\u00f3n, estableciendo un tiempo suficiente para acreditar los requisitos exigidos en la misma ley. Se trata entonces, simplemente de una cautela de transitoriedad que, de alguna manera, intenta proteger derechos en v\u00edas de adquisici\u00f3n frente a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor presenta cargos contra un aparte del art\u00edculo 4\u00ba declarado inexequible en la sentencia C-606 de 1992. En la demanda afirma que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 70 de 1979 \u201cen su literal b) establece un privilegio abusivo en beneficio de una agremiaci\u00f3n privada, que es la \u00fanica que puede certificar idoneidad de los top\u00f3grafos (&#8230;)\u201d. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en la sentencia C-606\/92, en la que \u00e9l fue el demandante, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cexpedida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos o alguna de sus Seccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992 en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 es inconstitucional por cuanto el legislador no defini\u00f3 la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo \u201cpues utiliza unos verbos que no concretan nada, tales como \u2018estudiar, proyectar, planear, &#8230;\u2019 que sirven para cualquier oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la norma se aprecia que, si bien el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 determina las funciones de la topograf\u00eda a partir de verbos transitivos, es claro que est\u00e1n dirigidos en cada uno de sus literales a la actividad espec\u00edfica de la profesi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el literal a) dice que son acciones aplicadas a \u201cobras materiales que se rijan por la ciencia de la topograf\u00eda y aprobar tales obras\u201d; en el literal b) al \u201cbuen funcionamiento de los oficios a su cargo\u201d; en el literal c) a \u201cobras cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topograf\u00eda\u201d; en el literal d) en \u201ccargos de Decano, Director o Profesor, seg\u00fan el caso, en las universidades e institutos destinados a la ense\u00f1anza de la topograf\u00eda pura o aplicada\u201d, y en el literal e) a \u201clos cargos de agrimensores o peritos cuando los dict\u00e1menes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones t\u00e9cnicas de topograf\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Considera el demandante que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 es inconstitucional porque faculta al Gobierno para se\u00f1alar \u201cqu\u00e9 top\u00f3grafos pueden licitar y cu\u00e1les no\u201d, con lo cual se restringe \u201ca\u00fan m\u00e1s el campo de la actividad\u201d. Entiende la Corte que el cargo expresa la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la facultad otorgada al Gobierno para que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, defina aquellas actuaciones espec\u00edficas en las cuales se exija la participaci\u00f3n de top\u00f3grafos, contrario a restringir el campo de actividad de estos profesionales, lo que hace es garantizar su participaci\u00f3n en las actividades se\u00f1aladas. Por ello, m\u00e1s que una norma de restricci\u00f3n es una norma de protecci\u00f3n de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo. Adicionalmente, el propio art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala, de manera expresa, que en ejercicio de la potestad reglamentaria se deber\u00e1n respetar \u201clos derechos adquiridos por las personas contempladas en el art\u00edculo 22 del Decreto 1782 de 1954\u201d, con lo cual se ampl\u00eda razonablemente los beneficiarios de la correspondiente reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 70 ser\u00e1n declarados exequibles, en la medida en que no vulneran el derecho a la igualdad ni el de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Afirma el actor que \u201cEl art\u00edculo 8\u00ba convierte a los integrantes del Consejo de la Topograf\u00eda en supremos del oficio, llev\u00e1ndose de calle el debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando reciben la facultad de despojar del derecho a ejercer la profesi\u00f3n a quienes a bien tengan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-606 de 1992 \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los literales a), b) y g) del art\u00edculo que se estudia, juzga esta Corte que se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n nacional, por cuanto no vulneran ninguno de sus preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las funciones que mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de Topograf\u00eda, son meramente administrativas, se ejercen \u00a0con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, con base en dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontaci\u00f3n entre dicha ley y las normas infralegales que se dictan, presuntamente a su amparo. \u00a0Si este fuera el caso, no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad de las normas reglamentarias, sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo dispone la propia Constituci\u00f3n. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando \u00a0la ley \u00a0habla de &#8220;profesionales&#8221;, se refiere a \u00a0quienes ejercen la profesi\u00f3n de la topograf\u00eda y no solamente a quienes tienen un t\u00edtulo expedido por un centro de educaci\u00f3n superior que los acredite como tal. En este sentido ser\u00e1 declarado constitucional el literal c) del art\u00edculo 4o. de la ley que se estudia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el literal \u00a0d) del art\u00edculo octavo vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que atribuye al Consejo Nacional Profesional de Topograf\u00eda la facultad de &#8220;cancelar las Licencias a los Top\u00f3grafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley, o que falten a la \u00e9tica profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, solo la ley est\u00e1 autorizada por la Carta Pol\u00edtica para reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero son los entes administrativos, debidamente autorizados quienes tienen la potestad de ejecutar o hacer cumplir las leyes. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, parece claro que no existe un c\u00f3digo de \u00e9tica debidamente expedido para el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda. No conoce esta Corte norma legal alguna que tipifique las conductas y establezca las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es leg\u00edtima la atribuci\u00f3n legal al Consejo Nacional de Topograf\u00eda de imponer las sanciones por violaci\u00f3n al c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, a juicio de esta Corte dicha funci\u00f3n no puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso, que d\u00e9 base material \u00a0para el \u00a0cumplimiento de tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte del literal d) del art\u00edculo 4 ser\u00e1 constitucional siempre que se aplique respecto de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional debidamente expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992 en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 70 de 1979. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Considera el actor que \u201cel art\u00edculo 10 crea el delito de ejercer ilegalmente la topograf\u00eda, cuando se trata de una materia que no puede estar contenida en una ley de este tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-606 de 1992 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en ejercicio de sus funciones y para proteger al inter\u00e9s general contra el \u00a0ejercicio ileg\u00edtimo de una profesi\u00f3n u oficio, puede \u00a0establecer que para el ejercicio de determinadas profesiones es necesaria la matricula \u00a0profesional, que corresponde simplemente a la constataci\u00f3n p\u00fablica de que el titulo profesional es leg\u00edtimo. Dicha matr\u00edcula puede condicionar tambi\u00e9n el ejercicio del derecho al cumplimiento de ciertas normas \u00e9ticas, acorde a un c\u00f3digo debidamente expedido y respetuoso del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula, una vez obtenido el t\u00edtulo y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 89, ser\u00e1n necesarios simplemente aquellos documentos que acrediten la veracidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular leg\u00edtimo de la matr\u00edcula, tarjeta, licencia o certificado, podr\u00e1 ejercer libremente la profesi\u00f3n mientras no infrinja una de las normas \u00e9ticas, especialmente establecidas para cada profesi\u00f3n. Si se produjera tal violaci\u00f3n, la autoridad administrativa correspondiente podr\u00e1 imponer las sanciones establecidas, y suspender el derecho al ejercicio profesional, por el tiempo que considere necesario de acuerdo a las normas establecidas, o someterlo a las condiciones que el propio c\u00f3digo se\u00f1ale. Contra la sanci\u00f3n impuesta deber\u00e1n proceder los recursos contencioso pertinentes. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte del art\u00edculo 10 en la que se se\u00f1ala que quien no tenga licencia profesional debidamente otorgada no puede ejercer la profesi\u00f3n, ni desempe\u00f1ar las funciones establecidas en la ley, ni hacer uso del t\u00edtulo, ni de otras abreviaturas com\u00fanmente usadas para denominar la profesi\u00f3n de top\u00f3grafos, en placas membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones, est\u00e1 simplemente se\u00f1alando los efectos negativos de la licencia, los cuales deben ser estudiados a la luz del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el legislador est\u00e1 facultado para exigir t\u00edtulos de idoneidad que garanticen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio profesional. En este sentido la licencia es simplemente la constataci\u00f3n p\u00fablica de la existencia de dicho t\u00edtulo y de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte considera que el art\u00edculo 10 de la Ley 70 de 1979 se ajusta a los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992 en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra el art\u00edculo 10 de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Afirma el actor que \u201cEl art\u00edculo 11 consagra otro privilegio, ahora a favor de una agremiaci\u00f3n que ya no existe, pero de cuya personer\u00eda se apropiaron unos vivos para usufructuarla. Los beneficios que esta ley crea a favor de unas agremiaciones particulares resultan completamente desproporcionadas y contrarias a lo que es una ley, que por su car\u00e1cter de disposici\u00f3n general no puede establecer privilegios y menos contrariando la Constituci\u00f3n\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia act\u00faa igualmente el postulado de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-606 de 1992 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte encuentra que la desigualdad creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 70 de 1979 carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable dentro del marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ley puede otorgar funciones de consultor\u00eda a una asociaci\u00f3n privada, siempre que no se vulnere ninguno de los mandatos de la Carta, y que en este caso aparece violado el principio de igualdad, esta Corte considera que es constitucional el art\u00edculo 11 siempre que no se entienda que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultor\u00eda se tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992 en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra el art\u00edculo 11 de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Resumen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los cargos formulados contra la Ley 70 de 1979 no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto 1) con la sentencia C-087 de 1998 no se present\u00f3 cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-606 de 1992; \u00a02) los cambios de jurisprudencia no dejan sin efecto las decisiones que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; \u00a03) la Ley 70 de 1979 no vulnera el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, por cuanto el ejercicio de la topograf\u00eda s\u00ed implica un riesgo social; 4) los cargos formulados contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 10 y 11 de la Ley 70 de 1979 ya fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-606 de 1992, y 5) los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 70\/79 no vulneran el derecho a la igualdad ni el de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992, en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 10 y 11 de la Ley 70 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 70 de 1979 en relaci\u00f3n con el cargo formulado por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCarecen de sentido entonces los estudios acad\u00e9micos en el \u00e1rea de las comunicaciones? \u00a0La respuesta, obviamente, es negativa. \u00a0Habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formaci\u00f3n universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. \u00a0Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparaci\u00f3n y mayor destreza, cumplan una labor m\u00e1s eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. \u00a0Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece l\u00f3gico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el \u00e9xito o el fracaso de alguien, en un \u00e1mbito de trabajo como el que se ha descrito\u201d. Sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anales del Congreso No. 79 del 13 de noviembre de 1975, p\u00e1g. 1166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo que \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-408 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-540 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-377 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-031 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C.-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-031 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1265 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anales del Congreso No. 79 del 13 de noviembre de 1975, p\u00e1g. 1166. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la descripci\u00f3n del cargo, se deduce que el actor considera que el art\u00edculo 11 de la Ley 70 vulnera el principio y derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PERIODISMO Y TOPOGRAFIA-Actividades diferentes \u00a0 El periodismo y la topograf\u00eda son dos actividades diferentes, que requieren un tratamiento legislativo distinto. En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos de diversa naturaleza. 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