{"id":6776,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1214-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1214-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1214-01\/","title":{"rendered":"C-1214-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1214\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Competencias de la Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda y juzgados de Departamento de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Perfil constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional por mandato de la Constituci\u00f3n, hace parte esencial de la Fuerza P\u00fablica, por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. La funci\u00f3n que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial- y tambi\u00e9n \u00a0por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas como r\u00e9gimen intermedio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que como la Polic\u00eda Nacional \u00a0se sit\u00faa en una \u201czona gris\u201d o \u201cfronteriza\u201d, en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa, \u00a0la Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 para esta instituci\u00f3n un r\u00e9gimen intermedio caracterizado de la siguiente manera: Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante, a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones, al fuero penal y a la promoci\u00f3n \u00a0profesional, cultural y social. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL EN LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Formaci\u00f3n profesional, moral y \u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NACIONAL DE POLICIA-Misi\u00f3n fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Nacional de Polic\u00eda como instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior tiene la misi\u00f3n fundamental de formar, capacitar y especializar integralmente a los profesionales de polic\u00eda que requiere el pa\u00eds, para satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Forma de ingreso y escalafonamiento de alumnos \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Car\u00e1cter de entidad universitaria \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes o alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hacen parte de la jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Cadetes de Alf\u00e9reces. El hecho de que los alumnos no pertenezcan a la jerarqu\u00eda policial y por ende no ejerzan funciones p\u00fablicas, no implica que carezcan de un r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORGANIZACION DE LA POLICIA NACIONAL-Personal que ha de integrarla \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Alumnos de escuelas de formaci\u00f3n integran el personal\/POLICIA NACIONAL-Adquisici\u00f3n de calidad de miembros por alumnos de escuelas de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formaci\u00f3n en las escuelas policiales se est\u00e1n preparando para que cuando adquieran su condici\u00f3n de oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Polic\u00eda el deber de asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico \u00a0que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. Resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la situaci\u00f3n particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, quienes en virtud de la instrucci\u00f3n recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misi\u00f3n constitucional encomendada a la Polic\u00eda Nacional, aunque sometidos a un r\u00e9gimen especial en su condici\u00f3n de estudiante. Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las categor\u00edas dentro de la instituci\u00f3n los alumnos no se encuentran dentro de la jerarqu\u00eda de la fuerza p\u00fablica o pertenecen a ella, y mucho menos est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen aplicable a los que ingresan al escalaf\u00f3n policial, porque los estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza p\u00fablica a partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Polic\u00eda, una vez finalizado el curso de formaci\u00f3n y se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para ejercer la funci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Miembros de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0ha expresado que fue inequ\u00edvoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, tomando en cuenta el hecho de que la actividad de esta instituci\u00f3n est\u00e1 situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano. Por tal raz\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Sentido y alcance\/CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Elementos presentes para operancia de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo pueden ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar los miembros activos de la fuerza p\u00fablica -enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional-, cuando \u00e9stos cometan un delito relacionado con el servicio mismo. De ah\u00ed que haya dicho que son dos elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo: pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella; el segundo, de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Delitos comunes relacionados con las funciones \u00a0<\/p>\n<p>Son de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar no s\u00f3lo aquellos delitos que por su naturaleza \u00fanicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinaci\u00f3n, etc., sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamada a cumplir la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-No ampara alumnos de escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda\/ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Alumnos no son miembros activos de la fuerza p\u00fablica\/INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-Incompetencia sobre delitos de alumnos de escuelas de formaci\u00f3n\/JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICIA-Incompetencia sobre delitos de alumnos de escuelas de formaci\u00f3n\/POLICIA NACIONAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos en formaci\u00f3n si bien hacen parte del personal de la Polic\u00eda Nacional no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza p\u00fablica. En consecuencia, los delitos que cometan en su condici\u00f3n de alumnos o estudiantes en cumplimiento de las tareas correspondientes dentro del plan de estudios acad\u00e9micos, no se derivan del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia a los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, pues est\u00e1n ausentes los dos elementos que estructuran el fuero militar que son: el car\u00e1cter subjetivo relativo a la pertenencia a la jerarqu\u00edas de la instituci\u00f3n policial, y el funcional en cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0Por tanto se concluye que los partes acusados son inexequibles, porque los alumnos o estudiantes que se encuentren adelantando cursos de formaci\u00f3n para ingresar al escalaf\u00f3n de la carrera especial de la Polic\u00eda Nacional no conforman la jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n y por ende no ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica policial propiamente dicha. En consecuencia, no pueden ser amparados por el fuero penal militar y ser sujetos de la justicia penal militar. Los delitos que cometan los alumnos o estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional deben ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no de la Inspecci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional y los juzgados de Departamento de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3547 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 180 de 1995 y los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jhon Alvaro Velasco Acosta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 180 de 1995 y los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 62 de 1993 y los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, asimismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, subrayando los apartes normativos sobre los cuales recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 62 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un \u00a0establecimiento p\u00fablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PERSONAL POLICIAL. Articulo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 522 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 256. INSPECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar org\u00e1nicos de la Direcci\u00f3n General; as\u00ed como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Polic\u00eda Nacional; y, adem\u00e1s, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA. Los Juzgados de departamento de Polic\u00eda, conocer\u00e1n en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, as\u00ed como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, org\u00e1nicos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n, de conformidad con la organizaci\u00f3n administrativa que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo, los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0), el postulado de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0), la responsabilidad de los particulares y servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes (articulo 6\u00b0), el debido proceso (art\u00edculo 29) y los art\u00edculos 122, 123, 124, 213 inciso final, 216, 219, 221 y 250 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos demandados son contrarios a la Constituci\u00f3n pues desconocen de manera flagrante la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en cuanto hace referencia al car\u00e1cter excepcional y restringido del Fuero Militar, mediante el cual se se\u00f1alan de manera precisa los elementos indispensables para que el conocimiento de un delito se sustraiga de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y, dadas sus particularidades, se atribuya la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, siempre y cuando concurran para tal evento el elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo) y otro de \u00edndole funcional (la relaci\u00f3n directa, pr\u00f3xima y sustancial del delito con el servicio, esto es, con las funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley asignan a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima que las normas acusadas extienden la excepcionalidad del Fuero Militar haciendo sujetos de la Justicia Penal Militar a los alumnos de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quienes no ostentan la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, ni cumplen funciones propias del servicio p\u00fablico de Polic\u00eda, pues los mismos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen acad\u00e9mico seg\u00fan lo establecido en la Ley 30 de 1992 &#8220;Ley de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que el r\u00e9gimen aplicable a los alumnos de la citada escuela de formaci\u00f3n, en cuanto hace referencia al aspecto disciplinario y prestacional, es muy distinto al impartido para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que conforman la jerarqu\u00eda policial. De lo cual, se colige claramente que los alumnos de las secci\u00f3nales de formaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, no son miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues mantienen su condici\u00f3n de personal civil mientras superan el proceso de formaci\u00f3n, al final del cual ingresar\u00e1n al respectivo escalaf\u00f3n jer\u00e1rquico mediante el acto administrativo correspondiente, y es en este momento, seg\u00fan lo afirmado por el actor, cuando se convierten en miembros de la Fuerza P\u00fablica y por ende entran a gozar de las prerrogativas y obligaciones inherentes a esta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que las normas demandadas \u00a0contravienen las disposiciones Constitucionales que regulan tanto la Funci\u00f3n P\u00fablica como las propias de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n el inciso final del articulo 213 Superior, al hacer extensiva a personas particulares la responsabilidad por omisi\u00f3n y por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, de igual forma estima quebrantado el articulo 29 de la Carta Magna en cuanto hace referencia al principio del &#8220;Juez Natural&#8221; y el articulo 250 que atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos por personas que no pertenezcan a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo considera que la norma acusada restringe de manera directa para los alumnos de las citadas escuelas de formaci\u00f3n el goce de determinados derechos fundamentales conforme al texto del articulo 219 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV INTERVENCION DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Alfonso Quintero Garc\u00eda, en su calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0procede a defender la constitucionalidad de la norma demandada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0las disposiciones citadas por el demandado no permiten concluir que los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no sean miembros de la Fuerza P\u00fablica, habida cuenta que en su concepci\u00f3n natural y amplia, esta instituci\u00f3n esta integrada por todas aquellas personas que por su funci\u00f3n, actividad y formaci\u00f3n, desarrollan la tarea constitucional confiada a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no obstante el hecho de que los alumnos no hagan parte de la jerarqu\u00eda policial de manera alguna indica que no conformen la Fuerza P\u00fablica, como lo rese\u00f1a el demandante, por que lo que ocurre es que el ciudadano que ingresa a las Escuelas de Formaci\u00f3n, una vez ha superado el proceso educativo y el pensum acad\u00e9mico, accede al reconocimiento del grado correspondiente, conformando desde ese instante el escalaf\u00f3n policial o militar y adquiriendo por tanto una posici\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que la Justicia Penal Militar juzga a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en todos los rangos sin distingo alguno por raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda o de la condici\u00f3n del infractor y por tanto, cobija igualmente a los alumnos, es decir, cadetes, alf\u00e9rez y estudiantes, por ser ellos miembros de la instituci\u00f3n policial con fuerza vinculante desde el momento mismo de su ingreso a las escuelas de capacitaci\u00f3n. Por lo tanto, no puede deducirse que estos alumnos son civiles a los que no se les debe reconocer el fuero de juzgamiento, por cuanto conllevar\u00eda a que cualquier delito cometido por los mismos dentro de las actividades que tiene que ver con las practicas y apoyos a la vigilancia, sea investigado por la justicia ordinaria quebrantando flagrantemente el postulado constitucional de fuero militar, aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica y sobre delitos relacionados con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2611, recibido el d\u00eda dieciocho \u00a0(18) de julio del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la demanda y plantear el problema jur\u00eddico que ella propone, expresa que el ciudadano demandante incurre en un error al considerar que los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda no deben hacer parte de la Polic\u00eda Nacional, por tratarse de civiles, pero insiste en afirmar que como la polic\u00eda es un cuerpo armado de car\u00e1cter civil, esta circunstancia no es criterio v\u00e1lido que sirva de fundamento para la distinci\u00f3n que pretende plantear el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que de las normas demandadas se puede establecer que existen miembros de la Polic\u00eda Nacional que cumplen la funci\u00f3n directa de mantener lo dispuesto por lo establecido en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y otros que son personal no uniformado que cumplen o prestan un servicio en la instituci\u00f3n pero sin relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n asignada al cuerpo armado. Por ello, no se puede incurrir en el error de denominarlos civiles, pues la Polic\u00eda Nacional, por definici\u00f3n, es un cuerpo armado de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la Procuradur\u00eda en su concepto, comentando que los \u201calumnos\u201d, como los denomina las normas acusadas, son personal uniformado que desde el acto de ingreso denominado &#8220;resoluci\u00f3n de alta&#8221;, entran a formar parte de la instituci\u00f3n en su calidad de \u201ccadetes\u201d y \u201cestudiantes\u201d. Los primeros son los que ingresan directamente a la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; y los segundos los que entran a las secci\u00f3nales de \u00e9sta y que funcionan de forma descentralizada en todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la norma demandada se ajusta al inciso final del art\u00edculo 213 Superior, en raz\u00f3n de que esta norma se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los civiles pueden ser investigados y juzgados por la justicia penal militar pues \u00a0los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional son miembros de la Fuerza P\u00fablica en su calidad de activos, desde el mismo momento de incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de alta que expide el Director de la Escuela General Santander, y sus conductas, cuando est\u00e9n relacionadas con las actividades propias de formaci\u00f3n para el servicio, deben ser de conocimiento de la justicia penal militar con arreglo a las disposiciones del c\u00f3digo penal castrense, asunto \u00e9ste que el juez habr\u00e1 de determinar en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto preliminar: cosa juzgada constitucional relativa respecto de los segmentos impugnados de los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-740 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 -C\u00f3digo Penal Militar-, por considerar que la competencia atribuida a la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y a los Juzgados de Departamento de la Polic\u00eda, para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los oficiales superiores, \u00a0 oficiales subalternos y alumnos de esa instituci\u00f3n, no establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del mismo rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza A\u00e9rea y al Ejercito Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de Divisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en dicho pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la validez constitucional de las mencionadas disposiciones, pero solamente a la luz del principio constitucional de la igualdad y sin ponderar los hechos y circunstancias que aduce el actor en la presente causa respecto de los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, se concluye que en relaci\u00f3n con los preceptos acusados en esta ocasi\u00f3n no ha operado definitivamente la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual debe la Corte examinarlos nuevamente de fondo, para establecer su conformidad o disconformidad con los dictados de la ley Fundamental. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa \u00a0constitucional, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en cualquiera de sus niveles, pueden ser considerados por el legislador miembros activos de esta instituci\u00f3n y, en virtud de ello, sometidos a la jurisdicci\u00f3n penal militar y a las disposiciones del c\u00f3digo castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el segmento \u201calumno\u201d contenido en los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 62 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995; 256 y 258 de la Ley 522 de 1999, vulneran los art\u00edculos 2, 4, 6, 29, 122, 123, 124, 213 inciso final, 216, 219, 221 y 250 del Ordenamiento Superior, por cuanto, las disposiciones acusadas extienden la excepci\u00f3n del fuero militar a los alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quienes no ostentan la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, ni cumplen funciones propias del servicio p\u00fablico de polic\u00eda, pues los mismos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen acad\u00e9mico seg\u00fan los establecido en la Ley 30 de 1992 -Ley de Educaci\u00f3n Superior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que los alumnos no pueden ser considerados como miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues mantienen su condici\u00f3n de personas civiles mientras superan el proceso de formaci\u00f3n al final del cual ingresar\u00e1n al respectivo escalaf\u00f3n jer\u00e1rquico mediante acto administrativo correspondiente, y como consecuencia de ello, se convierten en miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, con las prerrogativas y obligaciones inherentes a esta calidad. Por ello, resulta quebrantado el art\u00edculo 29 Constitucional en cuanto hace al principio de &#8220;Juez Natural&#8221; y el art\u00edculo 250 que atribuye a la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos por personas que no sean miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Secretario General de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional son del criterio de que no existe la violaci\u00f3n alegada por el demandante, toda vez que los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional materialmente ejercen funciones publicas, en la medida en que durante el tiempo que comprende su formaci\u00f3n se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen castrense que comprende el uso del uniforme policial y la permanentemente realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y apoyos de vigilancia, en cuyo desarrollo pueden cometer il\u00edcitos que deben ser de competencia de la Inspecci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional y los Juzgados de departamento de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de develar el cuestionamiento central de la demanda se hace necesario establecer el perfil constitucional de la Polic\u00eda Nacional, precisar el car\u00e1cter que tienen las Escuelas de Formaci\u00f3n policial y \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de los alumnos dentro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perfil constitucional de la Polic\u00eda Nacional. Necesidad de su profesionalizaci\u00f3n. Car\u00e1cter universitario de las escuelas de formaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido la Polic\u00eda Nacional por mandato de la Constituci\u00f3n, hace parte esencial de la Fuerza P\u00fablica (art. 216 C.P.), por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.P.). \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, \u00a0busca entonces preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido \u00a0que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda y que la Corte Constitucional entra a precisar: \u00a0<\/p>\n<p>1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) o que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de las autoridades judiciales (polic\u00eda judicial), la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda medida de polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aqu\u00ed que la polic\u00eda tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto est\u00e1 la Justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del &#8220;C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales\u00a0 y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los \u00a0principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los \u00a0sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>6- El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n , puesto que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. (CP 13) \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado claramente establecido que la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial- y tambi\u00e9n \u00a0por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte ha manifestado que como la Polic\u00eda Nacional \u00a0se sit\u00faa en una \u201czona gris\u201d o \u201cfronteriza\u201d, en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa, \u00a0la Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 para esta instituci\u00f3n un r\u00e9gimen intermedio caracterizado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. (art. 91 C.N.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoci\u00f3n \u00a0profesional, cultural y social (art. 222 C.P.). 3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es sabido que toda sociedad civilizada requiere contar con un cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n necesaria para la vigencia y efectividad del orden justo del que habla el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminadas a vigorizar esta instituci\u00f3n son decisivas en tanto y en cuanto se encuentran encaminadas a la realizaci\u00f3n de los fines de un Estado de Derecho moderno y democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano tales fines est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Entre \u00e9stos se destacan los de &#8220;servir a la comunidad&#8221; , &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y &#8220;asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo&#8221;, los cuales tocan directamente con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el precepto constitucional antes citado se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Este deber de protecci\u00f3n recae, en primer lugar, en las autoridades de polic\u00eda que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental de la protecci\u00f3n a todas las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar para asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misi\u00f3n que deben cumplir la Polic\u00eda Nacional figuran en primer lugar los que tienen por objeto asegurar su formaci\u00f3n profesional, moral y \u00e9tica, que los hagan aptos para el desempe\u00f1o de su misi\u00f3n constitucional y para asumir a plenitud la gran responsabilidad que sobre ellos pesa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Polic\u00eda Nacional, esta instituci\u00f3n cuenta con una significativa tradici\u00f3n acad\u00e9mica cultivada y desarrollada en el tiempo por la Escuela de Cadetes General Santander, que fue establecida mediante el Decreto 1277 de 1936 con el fin de atender la formaci\u00f3n de los oficiales, suboficiales y agentes de la polic\u00eda Nacional. Posteriormente mediante el Decreto 776 de 1940 se la define como una instancia de car\u00e1cter civil organizada como un departamento docente \u00a0aut\u00f3nomo que depend\u00eda de la Direcci\u00f3n General de la instituci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1973 la Escuela obtienen su reconocimiento como entidad universitaria y en 1976 el ICFES \u00a0concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de administraci\u00f3n policial. En 1992 se modifica el plan de estudios del programa de formaci\u00f3n universitaria en administraci\u00f3n policial y se dan a conocer los principios \u00e9ticos, jur\u00eddicos, pedag\u00f3gicos y epistemol\u00f3gicos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en 1997 el Decreto 2158 de ese a\u00f1o dispone que la Direcci\u00f3n de la Escuela de Polic\u00eda General Santander pasa a depender de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Escuela Nacional de Polic\u00eda como instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior tiene la misi\u00f3n fundamental de formar, capacitar y especializar integralmente a los profesionales de polic\u00eda que requiere el pa\u00eds, para satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>5. La condici\u00f3n jur\u00eddica de los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de develar el cuestionamiento relacionado con la inclusi\u00f3n de los alumnos dentro del personal policial, se hace necesario hacer referencia a la forma de ingreso y escalafonamiento dentro de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual se har\u00e1 un breve recorrido por las disposiciones que regulan la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n del polic\u00eda se inicia con una convocatoria de acuerdo con las vacantes existentes para ingresar al curso de formaci\u00f3n como Oficial o miembro del Nivel Ejecutivo, para lo cual se exigen unas condiciones \u00a0generales de ingreso que se encuentran establecidas en el art\u00edculo 8 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional existen dos niveles: el Directivo que corresponde a la formaci\u00f3n de oficiales cuyo periodo en la escuela es de tres (3) a\u00f1os y el nivel ejecutivo que cuenta con un periodo de formaci\u00f3n de un (1) a\u00f1o. Para la formaci\u00f3n del nivel Directivo existe la Escuela Seccional de Cadetes y Alf\u00e9reces donde los estudiantes desarrollan el per\u00edodo de formaci\u00f3n. Pasados dos (2) a\u00f1os adquieren la condici\u00f3n de Cadetes y en a\u00f1o restante la de Alf\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los alumnos en su condici\u00f3n de Cadetes o Alf\u00e9reces no pertenecen a los niveles jer\u00e1rquicos, a la clasificaci\u00f3n y al escalaf\u00f3n de la carrera policial, por cuanto para acceder a estas categor\u00edas, los cursos de formaci\u00f3n se constituyen en un requisito ineludible, que una vez satisfecho se materializa en un nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la Polic\u00eda, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al escalaf\u00f3n de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempe\u00f1o de la funci\u00f3n policial adquiriendo la calidad de servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n no ejercen funciones p\u00fablicas ni ostentan calidades diferentes a su condici\u00f3n de estudiantes de un centro docente, \u00a0adem\u00e1s por la sencilla raz\u00f3n de que las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional tienen el car\u00e1cter de entidad universitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo N\u00ba 15 de enero 23 de 1976, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de Educaci\u00f3n Superior ICFES, que concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de Administraci\u00f3n Policial a la Escuela De Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;, y de la resoluci\u00f3n N\u00ba 9354 de octubre 27 de 1976 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que aprueba los programas respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el Decreto 1791 de 2000, &#8220;Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, en su art\u00edculo 5\u00ba establece la jerarqu\u00eda de los cargos para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagradas en este Decreto, determinando al efecto los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Y en el art\u00edculo 6\u00ba precept\u00faa que son estudiantes quienes ingresan a las seccionales de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;, para adelantar cursos de formaci\u00f3n y no pertenecen a la jerarqu\u00eda de que trata ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones se concluye que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hacen parte de la jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Cadetes de Alf\u00e9reces. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la clasificaci\u00f3n de Cadetes o Alf\u00e9rez obedece a la necesidad de contar con unos niveles dentro del establecimiento docente a fin de implementar el plan de estudios \u00a0del programa de formaci\u00f3n universitaria en administraci\u00f3n policial orientada a la parte acad\u00e9mica y a la pr\u00e1ctica de observaci\u00f3n del procedimiento en materia policial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que el hecho de que los alumnos no pertenezcan a la jerarqu\u00eda policial y por ende no ejerzan funciones p\u00fablicas, no implica que carezcan de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues el Decreto en menci\u00f3n contempla normas espec\u00edficas para los estudiantes como son las referentes a su condici\u00f3n, nombramiento y retiro, ingreso, plan de estudios y causales de retiro (art. 6); bonificaci\u00f3n mensual (art. 73); partida de alimentaci\u00f3n (art.74), prima de Navidad (art.75);pasajes y bonificaci\u00f3n por comisi\u00f3n (art. 76); transporte por retiro (art. 77); indemnizaci\u00f3n por muerte (art. 78); mesada pensional de Navidad (art. 79); gastos de inhumaci\u00f3n (art. 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente en materia disciplinaria, el Decreto 1798 de 2000 contiene normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional. Particularmente, en su art\u00edculo 20 dispone que el destinatario de las normas de disciplina es el personal uniformado, y a su vez, en el art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que los estudiantes de las seccionales de formaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1n regirse por el manual acad\u00e9mico y disciplinario \u00fanico expedido por el Directos General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. De por qu\u00e9 los estudiantes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n integran la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso Nacional en la Ley 62 de 1993, reformada parcialmente por la Ley 180 de 1995, define en su art\u00edculo 1\u00ba quienes conforman la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alando que este cuerpo est\u00e1 integrado por los oficiales, por el personal del nivel ejecutivo, por los suboficiales, por los agentes, por los alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados pertenecientes a ella, sujetos a las normas de carrera y de disciplina que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las discusiones dadas al interior de la Asamblea Nacional Constituyente la integraci\u00f3n del cuerpo policial debe estar orientada por la profesionalizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus miembros. En este sentido, el Decreto 1791 de 2000, define la actividad policial como una profesi\u00f3n ejercida por &#8220;personas que acrediten t\u00edtulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educaci\u00f3n policial y reconocidos por el Gobierno, seg\u00fan las normas vigentes&#8221; y cuya formaci\u00f3n debe estar orientada &#8220;a desarrollar los principios \u00e9ticos y valores corporativos, promover capacidad de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventivas, educativa y social, En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano&#8221; (art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 1791 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Decreto define como estudiantes a quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;, para adelantar curso de formaci\u00f3n, quienes no pertenecen a la jerarqu\u00eda policial de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n contenida en la norma bajo revisi\u00f3n no se opone a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, puesto que el art\u00edculo 218 Superior deja a la ley la organizaci\u00f3n del cuerpo de polic\u00eda y la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario. Se deja en estas materias al legislador con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para disponer en cuanto a la organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el personal que ha de integrarla. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma constitucional tambi\u00e9n se han dictado normas de carrera \u00a0y de administraci\u00f3n de personal para oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, que se encuentran contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994, modificado parcialmente por los Decreto 573 de 1995 y Decreto 574 de 1995 y en los Decreto 1791 y 1798 de 2000, que \u00a0regulan todo lo relacionado con jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n; administraci\u00f3n de personal, ingreso, formaci\u00f3n, ascensos, sistemas de evaluaci\u00f3n destinaciones, traslados comisiones, licencias, suspensi\u00f3n, retiro, incorporaci\u00f3n, prestaciones sociales y disciplina y \u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de los alumnos, su condici\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional, se concreta en la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera para efectos de acceder al escalaf\u00f3n y jerarqu\u00eda policial a trav\u00e9s del curso de formaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo su condici\u00f3n especial dentro de la instituci\u00f3n, deben sujetarse al reglamento acad\u00e9mico de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, que reconoce a las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior universitaria el derecho de darse y modificar sus estatutos y adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes, en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 69 Superior, que garantiza la autonom\u00eda universitaria. En cumplimiento de estos mandatos, el Director General de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01377 del 18 de abril de 2000, por el cual se aprueba el Reglamento acad\u00e9mico de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el r\u00e9gimen disciplinario de los estudiantes, el Director de la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 02018 del 6 de junio de 2001, aprobando el Manual Disciplinario \u00danico para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como miembros de la Polic\u00eda Nacional los alumnos tienen derecho al pago de prestaciones, establecidas en el Decreto 1791 de 2000 como son: bonificaci\u00f3n mensual (art. 73), partida de alimentaci\u00f3n (art.74), prima de Navidad (art.75), pasajes y bonificaci\u00f3n por comisi\u00f3n (art. 76), transporte por retiro (art. 77), indemnizaci\u00f3n por muerte (art. 78), mesada pensional de Navidad (art. 79), gastos de inhumaci\u00f3n (art. 80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formaci\u00f3n en las escuelas policiales se est\u00e1n preparando para que cuando adquieran su condici\u00f3n de oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Polic\u00eda el deber de asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico \u00a0que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos fines se logra si la Polic\u00eda Nacional, a la cual se conf\u00eda en buena parte su realizaci\u00f3n, no cuenta con un personal plenamente id\u00f3neo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegurar\u00eda el deber de protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, si quienes est\u00e1n encargados de ese deber, como son las autoridades de polic\u00eda, faltan a la idoneidad y a la \u00e9tica que exige tan importante cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero estas razones no son \u00f3bice para que el legislador haya considerado que los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n integran el personal de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la situaci\u00f3n particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, quienes en virtud de la instrucci\u00f3n recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misi\u00f3n constitucional encomendada a la Polic\u00eda Nacional, aunque sometidos a un r\u00e9gimen especial en su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que la expresi\u00f3n \u201calumnos\u201d \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 62 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995, se ajusta a los postulados constitucionales, toda vez que al incluir a los estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n dentro del personal de la Polic\u00eda Nacional, el legislador toma en cuenta el hecho de que dichas personas est\u00e1n recibiendo \u00a0una formaci\u00f3n estricta e id\u00f3nea \u00a0para cumplir la misi\u00f3n constitucional encomendada a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las categor\u00edas dentro de la instituci\u00f3n los alumnos no se encuentran dentro de la jerarqu\u00eda de la fuerza p\u00fablica o pertenecen a ella, y mucho menos est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen aplicable a los que ingresan al escalaf\u00f3n policial, porque, se repite, los estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza p\u00fablica a partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Polic\u00eda, una vez finalizado el curso de formaci\u00f3n y se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para ejercer la funci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no pueden ser amparados con el fuero penal militar, por no estar ubicados dentro de la jerarqu\u00eda y escalaf\u00f3n policial y no ejercer, en consecuencia, funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 221 de Ordenamiento Superior, los miembros de la Polic\u00eda Nacional tienen un fuero especial de car\u00e1cter penal, conforme al cual deben ser juzgados por cortes marciales o tribunales militares cuando cometan delitos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Este fuero especial corresponde a un tratamiento de car\u00e1cter excepcional, y por ello, para la determinaci\u00f3n de las materias propias del C\u00f3digo Penal Militar el Legislador tiene un poder de configuraci\u00f3n restringido, dado que tiene que ajustarse a los par\u00e1metros que en forma especial ha determinado el Constituyente. Entonces, no puede extender libremente la aplicaci\u00f3n del fuero militar a personas que no se encuentren en las circunstancias especialmente previstas por el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional4 ha expresado que fue inequ\u00edvoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, tomando en cuenta el hecho de que la actividad de esta instituci\u00f3n est\u00e1 situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano. Por tal raz\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido la Corte que si bien en esta materia existe una aparente contradicci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional entre la disposici\u00f3n que le asigna a la Polic\u00eda Nacional naturaleza civil y la que ordena que los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo, sean de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares no puede desconocerse el contenido del art\u00edculo 221 Superior, disposici\u00f3n que no resulta irreconciliable con la contenida en el art\u00edculo 218 ibidem que consagra el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, conviene hacer las siguientes precisiones sobre el sentido y alcance del fuero militar consagrado en el art\u00edculo 221 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo pueden ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar los miembros activos de la fuerza p\u00fablica -enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional-, cuando \u00e9stos cometan un delito relacionado con el servicio mismo. De ah\u00ed que haya dicho que son dos elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo: pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella; el segundo, de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos dos elementos la \u00a0Corte ha expresado que cuando el Constituyente dispuso que el fuero militar opera cuando el delito tenga \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, \u00a0se requiere que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser juzgado por la justicia penal militar debe ser cometido en ejercicio de \u201clas actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares \u2013 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional \u2013 y de la polic\u00eda nacional \u2013 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se expuso en el fallo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le asigna a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y acciones que en \u00faltima se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a su prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ello contin\u00faa siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad jur\u00eddica, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s del elemento subjetivo- ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo- se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relaci\u00f3n con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, al Constituci\u00f3n y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometido que se asocian al uso y disposici\u00f3n de la fuerza en el estado de derecho&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00e1 en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar no s\u00f3lo aquellos delitos que por su naturaleza \u00fanicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinaci\u00f3n, etc., sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamada a cumplir la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda contra los apartes acusados de los art\u00edculos 256 y 258 del C\u00f3digo Penal Militar, est\u00e1 apoyado en su supuesta contradicci\u00f3n \u00a0con el inciso final del canon 213 constitucional que \u00a0se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los civiles pueden ser investigados y juzgados por la justicia penal militar, y en art\u00edculo 221 Superior que ordena que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no son miembros de la fuerza p\u00fablica (art. 216 constitucional), por cuanto ostentan la calidad de civiles durante el periodo de formaci\u00f3n policial, lo que \u00a0adem\u00e1s contraviene el art\u00edculo 29 de la Norma Fundamental en lo que respecta al principio del &#8220;Juez Natural&#8221; y el art\u00edculo 250 que atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos por personas civiles que no son miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 62 de 1993, se estableci\u00f3 que los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n policial forman parte del personal de la Polic\u00eda Nacional en calidad de estudiantes y como tales ostentan una categor\u00eda especial dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando los alumnos est\u00e1n bajo la responsabilidad de la instituci\u00f3n policial y hacen parte de ella en calidad de estudiantes con obligaciones y responsabilidades especiales que los diferencian de quienes conforman la jerarqu\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, conforme se encuentra establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1791 de 2000, lo cierto es que no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza p\u00fablica por el hecho de que porten un uniforme, y que dentro del plan de estudios para su formaci\u00f3n como oficiales o suboficiales deban realizar diversas pr\u00e1cticas, relacionadas con las actividades propias que deben cumplir cuando adquieran el grado correspondiente. 8 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que seg\u00fan la jurisprudencia citada, los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la constituci\u00f3n les ha asignado (art\u00edculos 217 y 218). Y por su parte, el Decreto 522 de 1999 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, define que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente, los alumnos en formaci\u00f3n si bien hacen parte del personal de la Polic\u00eda Nacional no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza p\u00fablica. En consecuencia, los delitos que cometan en su condici\u00f3n de alumnos o estudiantes en cumplimiento de las tareas correspondientes dentro del plan de estudios acad\u00e9micos, no se derivan del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia a los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, pues est\u00e1n ausentes los dos elementos que estructuran el fuero militar que son: el car\u00e1cter subjetivo relativo a la pertenencia a la jerarqu\u00edas de la instituci\u00f3n policial, y el funcional en cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera que los alumnos solamente \u00a0pueden ejercer la funci\u00f3n policial a partir del nombramiento que acredita su idoneidad para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional atribuida a la Polic\u00eda Nacional y adem\u00e1s tampoco pueden ser considerados sujetos de la justicia castrense, por no estar comprendidos dentro de la jerarqu\u00eda establecida en art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1791 de 2000, para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario y justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se concluye que los partes acusados de los art\u00edculos 256 y 258 del C\u00f3digo Penal Militar son inexequibles, porque los alumnos o estudiantes que se encuentren adelantando cursos de formaci\u00f3n para ingresar al escalaf\u00f3n de la carrera especial de la Polic\u00eda Nacional no conforman la jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n y por ende no ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica policial propiamente dicha. En consecuencia, no pueden ser amparados por el fuero penal militar y ser sujetos de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha de concluirse que los segmentos demandados tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de permitirse que la jurisdicci\u00f3n penal militar asuma el conocimiento de los delitos cometidos por los alumnos o estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n policial, se desconocer\u00eda el principio del juez natural pues la comisi\u00f3n de los delitos en calidad de alumnos y estudiantes no son de aquellos que tengan relaci\u00f3n con el servicio activo, sino con el cumplimiento de una labor acad\u00e9mica reconocida y autorizada por la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los delitos que cometan los alumnos o estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional deben ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no de la Inspecci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional y los juzgados de Departamento de Polic\u00eda, en la forma como lo disponen los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999. Por tal raz\u00f3n, los segmentos normativos acusados de dichos preceptos ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201calumnos\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 62 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 180 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201calumnos\u201d de los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte en la sentencia C-453\/94 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 las implicaciones que se derivan del car\u00e1cter civil que la Constituci\u00f3n le ha atribuido a la Polic\u00eda: \u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado.\u201cb. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n.\u201cc. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-024 de 1994 .M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-444 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-444 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-444 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Debe precisarse que en relaci\u00f3n con los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, el art\u00edculo 234-34 de la Carta establece una excepci\u00f3n al fuero penal militar, puesto que respecto de ellos la norma superior consagra un fuero integral para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia por todos los delitos que cometan y no s\u00f3lo a aquellos llevados a cabo en relaci\u00f3n con el servicio activo. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 358 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Es de anotar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda nacional son simples ejecutores del poder y de la funci\u00f3n policiva. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta al distinguir los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad del polic\u00eda: \u201ca) El poder de polic\u00eda, entendido como competencia jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional (arts. 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad&#8230; b) La funci\u00f3n de Polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos \u00a0impuestos por \u00e9ste&#8230;c) En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda&#8230; no expiden \u00a0actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder \u00a0y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter \u00a0legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda.2. Col\u00edgese de lo precedentemente expresado que: a) El poder de polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad \u00a0leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del estado de derecho es, adem\u00e1s, preexistente. b)\u00a0 La funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder de polic\u00eda.\u00a0 Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. c) La actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jur\u00eddica,\u00a0 corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder \u00a0y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad\u201d.\u00a0 Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1214\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Competencias de la Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda y juzgados de Departamento de Polic\u00eda \u00a0 POLICIA NACIONAL-Perfil constitucional \u00a0 La Polic\u00eda Nacional por mandato de la Constituci\u00f3n, hace parte esencial de la Fuerza P\u00fablica, por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial &#8220;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}