{"id":6777,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1215-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1215-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1215-01\/","title":{"rendered":"C-1215-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1215\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Incompetencia sobre extensi\u00f3n de efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PERSONA JURIDICA-Indeterminaci\u00f3n temporal\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n o descuento del IVA pagado en adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en deducci\u00f3n o descuento del IVA pagado en adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Efectos de derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n en el mismo periodo \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Derogaci\u00f3n que hace gravosa en el tiempo situaci\u00f3n del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Saldos por deducir aplicables en vigencia fiscal siguiente \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Acreedores hasta el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Oportunidad para solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN BENEFICIO TRIBUTARIO-Oportunidad para solicitud y fijaci\u00f3n de plazo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte responde a la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima que se deriva del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que si bien no pod\u00eda predicarse que respecto de la oportunidad para solicitar el descuento existiese una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, si cab\u00eda pensar en que el contribuyente pod\u00eda tener una expectativa fundada en que tal oportunidad se le brindase de una manera razonable, en funci\u00f3n de los fines a los que obedeci\u00f3 la medida. Esto es, si la oportunidad para solicitar el descuento en los per\u00edodos subsiguientes obedeci\u00f3 a la consideraci\u00f3n de que en ocasiones no era posible que el mismo se solicitase en un solo per\u00edodo gravable, el plazo que luego se fijase para ese efecto, deb\u00eda ser congruente con ese objetivo. Y ese fue el an\u00e1lisis de razonabilidad que hizo la Corte en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN BENEFICIO TRIBUTARIO-Fijaci\u00f3n de plazo razonable ante indeterminaci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3562 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, (21) ventiuno de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de junio 7 de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.275 de diciembre 29 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo V \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en el per\u00edodo gravable siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 95, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad de la norma tributaria que consagra reglas aplicables a la deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos, por considerar que resulta contraria \u201c&#8230; a la exigencia de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico a que se refiere la regla contenida en el art\u00edculo 338, analizada arm\u00f3nicamente a la luz del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 363 y del deber ciudadano de contribuir al sostenimiento del Estado, con justicia y equidad, del que trata el art\u00edculo 95, numeral 9, de la norma fundamental&#8230;\u201d. Para sustentar las razones por las cuales la norma debe ser declarada inconstitucional, expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el actor que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que se consolidan en un determinado per\u00edodo gravable, impidiendo al legislativo la aplicaci\u00f3n de leyes de manera retrospectiva en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, aplicando la norma citada al art\u00edculo demandado, resulta que la limitaci\u00f3n al ejercicio del beneficio ser\u00eda apenas aplicable a partir del a\u00f1o 2001, y como la norma se refiere al per\u00edodo gravable siguiente como plazo m\u00e1ximo para hacer efectivo el beneficio, concluye que el mismo ser\u00eda exigible hasta el a\u00f1o 2002. Estima que \u00e9sta debe ser la interpretaci\u00f3n de la norma, de lo contrario se incurrir\u00eda por el legislador en \u201cun cierto grado de retrospectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior afirma que de la estructura l\u00f3gica del art\u00edculo 52 de Ley 633 de 2000, se desprende la existencia de dos t\u00e9rminos distintos: \u201c&#8230; uno es el periodo en el que viene corriendo el derecho del descuento del IVA en un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a partir de la Ley 488 de 1998, o a la deducci\u00f3n del mismo en el a\u00f1o en curso, y muy otro es el per\u00edodo en que se extiende, como l\u00edmite m\u00e1ximo e improrrogable, el derecho al beneficio del descuento o deducci\u00f3n.\u201d Agrega que [l]a secuencia de un per\u00edodo a otro, se entiende como un supuesto necesario de la propia estructura del art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000, que consagra por un lado la derogaci\u00f3n de un beneficio de largo plazo, y por otro, el otorgamiento o reconocimiento de un beneficio de corto plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita que debe la Corte aplicar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, para determinar que el art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000, \u201c&#8230;extiende sus efectos hasta el a\u00f1o gravable de 2002, como per\u00edodo m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del beneficio tributario referente al IVA incurrido en la adquisici\u00f3n de activos fijos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, estima que en el caso de no existir dos t\u00e9rminos distintos, sino que por el contrario, se interpretase la norma en el sentido \u00a0que el legislador unific\u00f3 para el periodo gravable de 2001, \u201c&#8230;tanto la eliminaci\u00f3n del derecho a un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os para descontar el saldo de IVA pendiente a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, como el nuevo plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o para la utilizaci\u00f3n del beneficio&#8230;\u201d, ser\u00eda contraria al principio de equidad o igualdad relativa en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque se pondr\u00eda en desventaja al contribuyente del IVA que no pueda descontar la totalidad del saldo durante el 2001, frente al que s\u00ed pueda hacerlo. Y en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n del IVA, se produce un menoscabo para el contribuyente que no tenga rentas suficientes para utilizar el beneficio, frente a quien si las tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque cualquier plazo podr\u00eda conducir a ese efecto, es diferente la valoraci\u00f3n cuando el mismo es de varios a\u00f1os, que cuando se limita al a\u00f1o en el cual se impone la norma restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no existe una justa causa razonable para extinguir el t\u00e9rmino concedido para la utilizaci\u00f3n de los beneficios del descuento o deducci\u00f3n, y que al hacerlo se afectar\u00edan principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c&#8230; si a 31 de Diciembre de 2000 ya exist\u00eda una situaci\u00f3n definida, consistente en la facultad legal de descontar el saldo del IVA, hasta el a\u00f1o gravable 2003, &#8230;\u201d la limitaci\u00f3n abrupta de tal beneficio resultar\u00eda contraria a principios y valores superiores como el de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que solicita a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000, por vulnerar los principios constitucionales citados, al no se\u00f1alar circunstancias temporales de aplicaci\u00f3n justa y equitativa del descuento o deducci\u00f3n del IVA por el pago en la adquisici\u00f3n de activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que a juicio de la Corte \u2013 cita al efecto la sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)-, son esenciales dos aspectos al momento de limitar y reglamentar los beneficios fiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma restrictiva se debe aplicar a partir del per\u00edodo siguiente, aplicando el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, y , \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse siempre un plazo m\u00e1ximo, razonable y justo, para el ejercicio de los beneficios concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual considera que la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, es que el beneficio se puede aplicar hasta el a\u00f1o 2002. Concluye as\u00ed que debe esta Corporaci\u00f3n cotejar esta interpretaci\u00f3n o \u201c&#8230;cualquier otra&#8230;que a juicio de la Corte, proteja el derecho de los contribuyentes a una prudente y razonable expectativa en la utilizaci\u00f3n del beneficio concedido en leyes anteriores&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nohora In\u00e9s Matiz Santos, en nombre de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe inhibirse para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente considera que la Corte debe inhibirse de fallar, por tres razones fundamentales. En primer lugar, porque los cargos que se\u00f1ala el accionante, est\u00e1n encaminados a lograr \u00a0una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado y no la declaratoria de \u00a0su inexequibilidad, en segundo lugar, debido a que la supuesta solicitud de inconstitucionalidad se fundamenta en circunstancias que la norma no expresa, y, finalmente, porque las pretensiones buscan la aplicaci\u00f3n de leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la interviniente expone las razones por las cuales &#8211; a su juicio -, el art\u00edculo acusado debe ser declarado constitucional, las cuales se pueden resumir como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la norma no vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la misma expresamente se\u00f1ala que frente a la deducci\u00f3n o al descuento tributario, los beneficiarios \u201cconservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en el periodo gravable siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, por otra parte, la interviniente, que no procede la solicitud de que la norma se interprete de tal manera que sus efectos se extiendan por dos a\u00f1os de la expedici\u00f3n de la misma, por cuanto \u201c&#8230; el art\u00edculo 338 se limita a se\u00f1alar un solo per\u00edodo siguiente y no dos, como lo pretende el actor. Es decir, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para que se exceda el mandato constitucional, vulnerando de paso, el querer del legislador que manifest\u00f3 expresamente su voluntad de prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s la utilizaci\u00f3n del beneficio, siendo cuidadoso en acatar la norma superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, se\u00f1ala la interviniente que \u201c&#8230;el actor no concibe que en un mismo a\u00f1o, 2001, se den simult\u00e1neamente la derogatoria del antiguo t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n del beneficio y la aplicaci\u00f3n como plazo m\u00e1ximo de utilizaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima la interviniente que la norma acusada no viola los principios citados, toda vez que no desconoce para los contribuyentes el derecho de beneficiarse de los saldos pendientes de descontar o de deducir, sino que simplemente limita en el tiempo el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirma que no se produce un tratamiento fiscal desigual para algunos contribuyentes, ya que todos tienen derecho de hacer efectivos sus saldos en un \u00fanico periodo gravable sin extender su aplicaci\u00f3n a varios. Por lo cual, considera que la situaci\u00f3n que expresa el demandante en relaci\u00f3n con la imposibilidad de cobrar por algunos contribuyentes el beneficio, \u201c&#8230;no tiene la connotaci\u00f3n de obtener la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada puesto que en cualquier momento en que se de fin a este beneficio tributario, habr\u00e1 contribuyentes en la situaci\u00f3n que presenta el actor. Por lo dem\u00e1s, la ley no es casu\u00edstica, sino general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta si la norma produce un tratamiento desigual, y concluye que no lo hace, ya que es inexistente un par\u00e1metro de identidad de circunstancias predicables entre los sujetos, y porque, en su concepto, la finalidad de la norma est\u00e1 ligada a la adecuada aplicaci\u00f3n del tratamiento fiscal del IVA, y no a alterar la situaci\u00f3n o posici\u00f3n de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante orientada a obtener de la Corte la adopci\u00f3n de cualquier otra interpretaci\u00f3n que proteja los derechos de los contribuyentes, expresa la interviniente que ella no es procedente por cuanto la disposici\u00f3n acusada se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, estableciendo hacia el futuro un plazo para hacer efectivos unos beneficios tributarios, de manera tal que se respeten las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha solicitud ir\u00eda en contra de la facultad del legislador de reglamentar el ejercicio del beneficio y que la posibilidad de que el legislador consagre un l\u00edmite en el tiempo para un beneficio otorgado en forma de deducci\u00f3n o de \u00a0descuento tributario, cuenta con respaldo en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acreditar lo cual cita la Sentencia C-709 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, concluye, de ninguna manera la norma demandada vulnera los principios constitucionales, sino que, por el contrario, los acoge y respeta en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, en respuesta a la solicitud que al mencionado instituto le fue formulada por el Magistrado Ponente, present\u00f3 el texto del concepto elaborado por el Instituto sobre la materia de esta demanda, con ponencia de Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n acusada, el Instituto concluye que la misma es exequible en cuanto deroga el beneficio de deducir de la renta el IVA de activos fijos, pero que es inexequible al disponer que el saldo del descuento tributario del IVA de activos fijos existente el 29 de diciembre de 2000, s\u00f3lo se puede solicitar \u201cen el per\u00edodo siguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su concepto en la consideraci\u00f3n, por una parte, de que el legislador puede derogar los beneficios tributarios que haya establecido previamente, en ejercicio de \u201c&#8230; su funci\u00f3n de regular los tributos, atribuida por los numerales 1 y 20 del Art\u00edculo 150 de la CP y de acuerdo con el Art\u00edculo 338 de ella.\u201d Por otro lado, estima el Instituto que a la luz de la legislaci\u00f3n preexistente, par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998, el contribuyente hab\u00eda adquirido el derecho a solicitar el descuento del IVA pagado sobre los activos fijos adquiridos o nacionalizados con anterioridad a la vigencia de esa ley, en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n. Agrega que dicho t\u00e9rmino fue encontrado razonable por la Corte Constitucional en Sentencia C-926 de 2000, y que la disposici\u00f3n acusada, a limitar al periodo fiscal siguiente la posibilidad solicitar el beneficio, tiene un alcance retroactivo, con lo cual infringi\u00f3 los art\u00edculo 338 y 336 de la Constituci\u00f3n y vulner\u00f3 el derecho que garantiza el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Instituto que por el anterior motivo, el art\u00edculo acusado viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, \u201c&#8230; pues con \u00e9l se ignor\u00f3 que los contribuyentes ten\u00edan confianza leg\u00edtima en que no se alterar\u00eda ni eliminar\u00eda dicho el (sic) plazo de cinco a\u00f1os apara ejercer su derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto acompa\u00f1a tambi\u00e9n un escrito que contiene la opini\u00f3n disidente de uno de sus integrantes, Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero, respecto de esta \u00faltima conclusi\u00f3n del concepto, a partir de la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sobre gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, \u201c&#8230; en este aspecto me parece que est\u00e1 dirigida es a quien aplica la ley, no a qui\u00e9n la expide.\u201d Agrega que las razones de su discrepancia coinciden con las que la Corte expuso en el numeral 14 de su sentencia C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que debe declararse la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el se\u00f1or Procurador, la atribuci\u00f3n del legislador en materia tributaria es amplia y discrecional, limitada exclusivamente por el texto constitucional. En este sentido, mientras las normas tributarias no se opongan a los preceptos y principios constitucionales, debe estarse al principio de autonom\u00eda del legislador, quien atendiendo a las pol\u00edticas propias de regulaci\u00f3n puede determinar la vigencia de los tributos como de sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3, luego de analizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del beneficio tributario, que el legislador solamente estableci\u00f3 un plazo menor al concedido a partir de la Ley 488 de 1998 para hacer efectivo el \u00a0descuento del IVA para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren saldos pendientes por descontar, en un beneficio que la propia ley derog\u00f3. Agrega que tal plazo para la aplicaci\u00f3n del descuento no constituye un derecho adquirido para los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Llega a la citada conclusi\u00f3n, al estimar que el legislador en ejercicio de su facultad impositiva, puede \u201c&#8230;v\u00e1lidamente eliminar los beneficios o exenciones tributarias que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 en normas anteriores, eliminaci\u00f3n que, en concepto del Ministerio P\u00fablico, puede tener vigencia para el mismo per\u00edodo gravable en que es expedida la ley que contiene la supresi\u00f3n del beneficio, sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de irretroactividad al que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 338 superior, dado que dicha prohibici\u00f3n rige s\u00f3lo para la imposici\u00f3n de tributos, no para beneficios o exenciones tributarias&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que no se vulnera el principio de equidad y de justicia de los tributos, al afirmar que el legislador no elimin\u00f3 los plazos para hacer exigibles los beneficios sino que simplemente los redujo sin que ello pueda considerarse contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera el Ministerio P\u00fablico que no se lesiona el derecho a la igualdad, ya que el precepto demandado en ning\u00fan momento dispone un tratamiento diferente o distinto para los contribuyentes. Al contrario, la norma permite la utilizaci\u00f3n del beneficio de igual manera para todos, solamente que restringe su alcance en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico estima que la norma acusada, debe ser declarada constitucional, ya que \u201c&#8230;si bien es cierto que la disposici\u00f3n demandada modifica, limitando en el tiempo, la posibilidad de solicitar el beneficio del descuento o de la deducci\u00f3n, ello no atenta contra la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que las situaciones consolidadas se respetaron y en ning\u00fan momento qued\u00f3 suprimida la posibilidad de los contribuyentes de hacer las correspondientes solicitudes de descuento o deducci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula a lo largo de su demanda una serie de planteamientos orientados a obtener de la Corte un pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de la ley demandada, en particular, en torno a que la posibilidad de solicitar los beneficios tributarios a los que ella se refiere debe entenderse extendida hasta el a\u00f1o 2002. Dicho pronunciamiento no se encuentra dentro de las competencias de la Corte y \u00a0excede el \u00e1mbito del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, la demanda, en las pretensiones que tienen que ver con dicha aspiraci\u00f3n del actor resulta inepta y la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las anteriores pretensiones, de la demanda y del concepto solicitado por la Corte al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, es posible derivar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe determinarse si para el momento de expedirse la Ley 633 de 2000 \u00a0exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada respecto del plazo de cinco a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998 para solicitar el descuento tributario por los saldos pendientes del IVA pagado por la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos, y si, en ese contexto, resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, tal como ese principio est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n, y a la prohibici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n retroactiva a las leyes tributarias, que los beneficios a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo puedan solicitarse durante el periodo fiscal siguiente al de la vigencia de la Ley 633 de 2000. De acuerdo con la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el an\u00e1lisis de este cargo debe hacerse tambi\u00e9n frente a los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n, que no fueron considerados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la ley acusada disponga la terminaci\u00f3n del beneficio tributario de la deducci\u00f3n del IVA pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, con la posibilidad de solicitar los saldos pendientes a la fecha de vigencia de la ley, en el per\u00edodo gravable siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario considerar si el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000 para solicitar los ben\u00e9ficos tributarios a los que el mismo se refiere resulta contrario a la igualdad, por permitir que algunos de los destinatarios puedan hacer efectivo el beneficio, al paso que otros no estar\u00edan en condiciones de hacerlo en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 6\u00aa de 1992 adicion\u00f3 al Estatuto Tributario el art\u00edculo 258-1, por medio del cual se establec\u00eda, para las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas, el derecho de descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de determinados activos fijos. Tal descuento reg\u00eda para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la Ley 6\u00aa de 1992 y deb\u00eda hacerse efectivo en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, sobre el descuento previsto en el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, dispuso que para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esa ley, cuando en un ejercicio no fuese posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisici\u00f3n, el saldo podr\u00eda descontarse dentro de los ejercicios siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 488 de 1998, en su art\u00edculo 154, derog\u00f3 de manera expresa, tanto el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, como el art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995. En lugar del beneficio que esas normas consagraban, la Ley 488 de 1998 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 18, que adicionaba al Estatuto Tributario el art\u00edculo 115-1, que el IVA que se hubiese pagado podr\u00eda tratarse como deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de \u00a0los activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998 se dispuso que \u201c[l]os Contribuyentes personas jur\u00eddicas que de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en los per\u00edodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) per\u00edodos gravables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que establec\u00eda dicho per\u00edodo fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), bajo la consideraci\u00f3n de que si bien los contribuyentes que ya se hubiesen hecho acreedores al descuento tributario conforme a la legislaci\u00f3n anterior (Ley 223 de 1995) presentaban una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que no pod\u00eda ser desconocida por leyes posteriores, dicha situaci\u00f3n no comprend\u00eda la oportunidad para hacer efectivo el beneficio, que hasta ese momento era indefinida y a la cual la norma acusada le fijaba un l\u00edmite temporal. Estim\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que la indeterminaci\u00f3n temporal no generaba una situaci\u00f3n consolidada para el contribuyente y que el legislador, precisamente para proteger el derecho ya adquirido a solicitar el descuento, pod\u00eda, cuando dicho beneficio se estaba derogando, establecer un l\u00edmite temporal para el efecto, siempre y cuando tal plazo fuese razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tiene entonces que, inicialmente, la Ley 6\u00aa de 1992 estableci\u00f3 un beneficio tributario para las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas, consistente en la posibilidad de descontar del impuesto de renta el valor del IVA pagado en la adquisici\u00f3n de determinados activos fijos, descuento que deb\u00eda hacerse efectivo en el a\u00f1o de su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. Luego, la Ley 223 de 1995 dispuso que tal descuento podr\u00eda solicitarse en los a\u00f1os subsiguientes al de adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n, sin l\u00edmite de tiempo. Finalmente, la Ley 488 de 1998 cambi\u00f3 la naturaleza del beneficio, el cual en lo sucesivo ser\u00eda una deducci\u00f3n, no un descuento, que tendr\u00eda que hacerse efectiva en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de \u00a0los activos fijos. Dicha ley dispuso que los saldos que estuviesen pendientes de descontar conforme al art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, podr\u00edan descontarse en los per\u00edodos siguientes hasta agotarlos, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco per\u00edodos gravables. Este plazo, tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-926-2001, se cuenta a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1988, esto es, se extiende hasta el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000 coexist\u00edan dos situaciones diferentes: Por un lado estaban las personas jur\u00eddicas o sus asimiladas que hubiesen adquirido activos fijos que daban lugar al beneficio, antes del 28 de diciembre de 1998, y que tuviesen pendientes por descontar saldos del IVA pagado, caso en el cual conservaban su derecho para solicitar el descuento por tales saldos hasta el a\u00f1o 2003. Por otro lado estaban las personas que hubiesen adquirido o nacionalizado los activos fijos despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, caso en el cual tendr\u00edan derecho a tratar el IVA pagado en la operaci\u00f3n, como una deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 633 de 2000 derog\u00f3 de manera expresa1 el \u00fanico beneficio que estaba vigente en esta materia, esto es, el previsto en el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario y dispuso como medida de transici\u00f3n, en el art\u00edculo demandado, que \u201c[l]os contribuyentes personas jur\u00eddicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en el per\u00edodo gravable siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVA de activos fijos deducible de la renta \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 633 de 2000 derog\u00f3 el beneficio tributario de la deducci\u00f3n del IVA pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, dispuso en su art\u00edculo 52 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, orientado a permitir que quienes ya se hubiesen hecho acreedores al beneficio conservaran su derecho a solicitarlo en el periodo gravable siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda considerarse que trat\u00e1ndose del IVA de activos fijos deducible de la renta, la norma acusada no vulnera disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, en la medida en que conforme a la legislaci\u00f3n anterior, dicho beneficio s\u00f3lo pod\u00eda solicitarse en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se adquirieron o nacionalizaron los activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas jur\u00eddicas o sus asimiladas, que durante el a\u00f1o 2000 pagaron IVA en la adquisici\u00f3n o en la nacionalizaci\u00f3n de activos fijos de los que conforme a la ley dan lugar al beneficio tributario, tendr\u00edan como saldo pendiente de solicitar como deducci\u00f3n, a la entrada en vigencia de la Ley 633, esto es el 29 de diciembre de 2000, el valor total del IVA pagado, dado que la solicitud tendr\u00eda que presentarse, necesariamente, en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios que se presentar\u00eda en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n acusada dice que dichas personas conservar\u00e1n su derecho a solicitar la deducci\u00f3n en el per\u00edodo gravable siguiente debe entenderse que, conforme al Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la norma dispone que dicha solicitud debe presentarse en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de los activos, declaraci\u00f3n que se presenta \u201c&#8230; en el per\u00edodo gravable siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte el texto de la norma acusada no ser\u00eda m\u00e1s que expresi\u00f3n del imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 338 de la Carta, al punto que, a\u00fan sin existir la disposici\u00f3n demandada, sus previsiones resultar\u00edan aplicables como efecto de la derogatoria expresa del art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario. Esto es, al derogarse el beneficio, es claro que tal derogatoria s\u00f3lo puede tener efecto a partir del a\u00f1o fiscal de 2001, y, por consiguiente, sobre el beneficio causado en el a\u00f1o 2000, el contribuyente conserva su derecho a solicitarlo en su declaraci\u00f3n correspondiente a ese a\u00f1o, esto es, la presentada en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis conducir\u00eda a la declaratoria de exequibilidad de este aparte de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo hace notar la Corte que la Ley 633 de 2000 entr\u00f3 a regir a partir del viernes 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275. En la medida en que el art\u00edculo 52 de la norma se refiere a los saldos que estuviesen pendientes para solicitar como deducci\u00f3n \u00a0\u201c&#8230;a la fecha de vigencia de la presente Ley&#8230;\u201d, ello dejar\u00eda por fuera del beneficio al IVA que, en los t\u00e9rminos de la ley que concede el beneficio, se hubiese pagado los d\u00edas 29, 30 y 31 de diciembre, lo cual resulta claramente contrario a lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto que \u201c&#8230; el legislador en ejercicio de la facultad impositiva de que dispone, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Carta Superior, puede v\u00e1lidamente eliminar los beneficios o exenciones tributarias que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 en normas anteriores, eliminaci\u00f3n que, en concepto del Ministerio P\u00fablico, puede tener vigencia para el mismo per\u00edodo gravable en que es expedida la ley que contiene la supresi\u00f3n del beneficio, sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de irretroactividad al que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 338 superior, dado que dicha prohibici\u00f3n rige s\u00f3lo para la imposici\u00f3n de tributos, no para beneficios o exenciones tributarias&#8230;\u201d. Encuentra la Corte, sin embargo, que no es \u00e9se el alcance del art\u00edculo 338 de la Carta, tal como se ha fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Corte, en Sentencia C-527 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0que fue reiterada en la Sentencia C- 006 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), expres\u00f3 que el sentido del art\u00edculo 338 Superior es el de impedir que se aumenten las cargas del contribuyente modificando las regulaciones con relaci\u00f3n a per\u00edodos vencidos o en curso. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que si bien \u201c&#8230; una norma [que] beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d, no ocurr\u00eda lo mismo con las disposiciones que aumenten las cargas del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resulta claro que una disposici\u00f3n que deroga un beneficio tributario que consist\u00eda en la posibilidad de aplicar una deducci\u00f3n para efectos del impuesto de renta y complementarios, est\u00e1 regulando, para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del contribuyente, una contribuci\u00f3n en la que \u201c&#8230; la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado&#8230;\u201d (Art. 338 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000 que se\u00f1ala que los saldos por deducir a los que la norma se refiere son los existentes \u201c&#8230; a la fecha de vigencia de la presente ley&#8230;\u201d, en el sentido que el mismo s\u00f3lo puede aplicarse en la vigencia fiscal siguiente a la de la vigencia de la ley, esto es que, en consonancia con el art\u00edculo 338 de la Carta, los contribuyentes que hasta el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o 2000 se hayan hecho acreedores al beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998), podr\u00e1n solicitarlo en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVA de activos fijos descontable del impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>El descuento tributario del IVA pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos establecido por la Ley 6\u00aa de 1992, fue derogado por la Ley 488 de 1998. Inicialmente tal descuento deb\u00eda aplicarse al impuesto de renta del mismo a\u00f1o de la nacionalizaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de los activos. Posteriormente, la Ley 223 de 1995 dispuso que cuando ello no fuese posible, los contribuyentes podr\u00edan solicitarlo en los a\u00f1os subsiguientes, sin imponer un l\u00edmite temporal. La Ley 488 dispuso que quienes para le fecha de expedici\u00f3n de esa ley tuviesen saldos pendientes por descontar, podr\u00edan solicitarlos dentro de los cinco a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, o sea aquella mediante la cual se estableci\u00f3 un plazo de cinco a\u00f1os para solicitar el beneficio ya causado, fue demandada ante la Corte, por considerar el actor que la misma ten\u00eda alcance retroactivo y afectaba derechos adquiridos de los contribuyentes. \u00a0Dicha demanda fue resuelta mediante Sentencia C-926 de 2000, en la cual la Corte hizo una distinci\u00f3n: Los contribuyentes que para el momento de expedirse la Ley 488 de 1998 ya se hubiesen hecho acreedores al beneficio del descuento tributario, ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de su posibilidad de solicitar tal descuento. Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte que tal situaci\u00f3n no se predicaba respecto de la oportunidad para hacer la solicitud y que el hecho de que el legislador no hubiese fijado un l\u00edmite temporal para el efecto no quer\u00eda decir que no pudiese hacerlo en el futuro. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, al encontrar que la misma se desarrollaba dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que en materia tributaria tiene el legislador y que, m\u00e1s que desconocer un derecho, por el contrario, implicaba una previsi\u00f3n de legislador orientada a protegerlo, cuando al derogar el beneficio dispone la oportunidad para que \u00a0quienes ya se hicieron acreedores al mismo puedan solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n de la Corte responde a la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima que se deriva del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que si bien no pod\u00eda predicarse que respecto de la oportunidad para solicitar el descuento existiese una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, si cab\u00eda pensar en que el contribuyente pod\u00eda tener una expectativa fundada en que tal oportunidad se le brindase de una manera razonable, en funci\u00f3n de los fines a los que obedeci\u00f3 la medida. Esto es, si la oportunidad para solicitar el descuento en los per\u00edodos subsiguientes obedeci\u00f3 a la consideraci\u00f3n de que en ocasiones no era posible que el mismo se solicitase en un solo per\u00edodo gravable, el plazo que luego se fijase para ese efecto, deb\u00eda ser congruente con ese objetivo. Y ese fue el an\u00e1lisis de razonabilidad que hizo la Corte en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo an\u00e1lisis cabe en la presente oportunidad, porque no obstante que el legislador hab\u00eda determinado en cinco a\u00f1os el plazo que hasta 1998 era indefinido, ello no quiere decir que, respetando la situaci\u00f3n consolidada en cabeza de quienes se hubiesen hecho acreedores al beneficio con anterioridad y por virtud de la cual deben tener la oportunidad para hacerlo efectivo, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, no pueda variar el plazo cuando existan razones que as\u00ed lo justifiquen. Sin embargo, si bien en este caso, respecto del plazo fijado con \u00a0anterioridad, el legislador no se enfrenta a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, si debe respetar la confianza leg\u00edtima que se ha generado en los beneficiarios, confianza que radica en que el plazo habr\u00e1 de ser razonable en funci\u00f3n de su suficiencia para que el beneficio pueda hacerse efectivo en ese t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la razonabilidad del plazo de cinco a\u00f1os no podr\u00eda el legislador, sin desconocer la confianza leg\u00edtima, reducir ese plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en este proceso no se demand\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley, que deroga el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario, lo cual impide un pronunciamiento de la Corte sobre esa disposici\u00f3n, la exequibilidad del art\u00edculo demandado se har\u00e1 depender de que su alcance no sea el de desconocer el plazo de cinco a\u00f1os que por virtud del art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario se hab\u00eda otorgado para que quienes ya se hubiesen hecho acreedores al beneficio del descuento tributario, pudiesen hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarase la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2001, bajo el entendido de que su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 para el siguiente periodo fiscal y que se respetar\u00e1 el plazo inicial de cinco a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario para el ejercicio del descuento tributario a que all\u00ed se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1215\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Plazo para solicitud que no ten\u00eda t\u00e9rmino constituye situaci\u00f3n consolidada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la oportunidad para solicitar un descuento tributario que no ten\u00eda un t\u00e9rmino para su ejercicio, deja de ser indeterminada porque el propio legislador establece un plazo para hacerlo, dicho plazo entra a formar parte de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en cabeza de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3562 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta Sentencia, en cuanto que con ella se protege la situaci\u00f3n de quien con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998 se hab\u00eda hecho acreedor al beneficio del descuento tributario del IVA pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, en relaci\u00f3n con el plazo para hacer efectivo ese descuento, con el acostumbrado respeto presento algunas precisiones y diferencias de criterio en torno a los fundamentos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 223 de 1995, la persona jur\u00eddica que se aprestase a invertir en activos fijos ten\u00eda la certeza de que, conforme a la ley, podr\u00eda solicitar como descuento del impuesto de renta el IVA que pagase en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de los mismos, y pod\u00eda abrigar una confianza leg\u00edtima en que tal solicitud podr\u00eda hacerla en los per\u00edodos gravables que razonablemente se considerasen necesarios o suficientes para el efecto. Con la expedici\u00f3n de la ley 488 de 1998, quien hubiese efectuado la inversi\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos sab\u00eda con certeza que los saldos pendientes por descontar podr\u00eda solicitarlos dentro de los cinco a\u00f1os siguientes. A partir de ese momento, el legislador ya no est\u00e1 habilitado para afectar ese plazo, puesto que el mismo se ha movido del campo de la confianza leg\u00edtima, al que es propio de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones resulta claro que la norma demandada, al reducir a un a\u00f1o, hasta el fin de 2001, el plazo que conforme a la Ley 488 de 1998 deb\u00eda extenderse hasta el a\u00f1o 2003, desconoce una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y es, por lo tanto, contraria a la Constituci\u00f3n, por desconocer lo previsto en sus art\u00edculos 58 y 363. As\u00ed, la respuesta m\u00e1s adecuada al problema constitucional que se hab\u00eda planteado habr\u00eda exigido integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 134 de la misma Ley, en el aparte en el que se deroga el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario, en cuanto que tal derogatoria cobija el plazo de cinco a\u00f1os contenido en la Ley 488 de 1998. As\u00ed se planteaba en la ponencia original que se puso a consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>No fue ese el entendimiento de la mayor\u00eda que limit\u00f3 su pronunciamiento al texto demandado, examinado en funci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, por contrariar el cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el condicionamiento, si bien mantiene el texto de la norma, excluye el contenido normativo que se considera inconstitucional, explica mi adhesi\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 633 de 2000, art\u00edculo 134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1215\/01 \u00a0 NORMA ACUSADA-Incompetencia sobre extensi\u00f3n de efectos en el tiempo \u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PERSONA JURIDICA-Indeterminaci\u00f3n temporal\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n o descuento del IVA pagado en adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en deducci\u00f3n o descuento del IVA pagado en adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0 BENEFICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}