{"id":6778,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1216-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1216-01\/","title":{"rendered":"C-1216-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1216\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se predica de aquella disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al que suscit\u00f3 una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligaci\u00f3n al legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que tambi\u00e9n se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Carta Pol\u00edtica. S\u00ed existe una diferenciaci\u00f3n entre actos jur\u00eddicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos s\u00ed pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un acto en el que est\u00e9 determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es as\u00ed como el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica y corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaraci\u00f3n en consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Captura \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3598 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 528 de la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Oscar Mario Saldarriaga Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA OCHOA, demand\u00f3 los art\u00edculos 566 del decreto 2700 de 1991 y 528 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de junio de 2001 se admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 528 de la ley 600 de 2000 y se rechaz\u00f3 la dirigida contra el art\u00edculo 566 del decreto 2700 de 1991, por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 600 de 2000, la cual aparece publicada en el Diario Oficial n\u00famero 44.097 del 24 de julio de 2000\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 528. Captura. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA OCHOA considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1, 4, 28, 29, 35, 121, 122, 228, 229, 243 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sustenta la violaci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 redactado \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, promueve una garant\u00eda fundamental \u201cvinculada a la forma como debe ser implementada la instituci\u00f3n de la extradici\u00f3n, cuando se trata de colombianos por nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, \u00a0\u201cDesde el punto de vista sustantivo, puede decirse que existe el derecho a la no extradici\u00f3n, cuando las infracciones que se imputan a la persona que es nacional colombiano por nacimiento cuya entrega se solicita, por parte de la autoridad extranjera, se refieren a delitos cometidos en el interior o lo que es lo mismo, cuando la solicitud de extradici\u00f3n versa sobre hechos punibles que no ocurrieron en el exterior, vale decir, que fueron cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional en Sentencia T-1736 de 2000 sostuvo \u201cque debe entenderse por delito cometido en el exterior aquel respecto del cual y de acuerdo con las normas jur\u00eddicas colombianas, y b\u00e1sicamente, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, existe jurisdicci\u00f3n, de parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para realizar la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d Por lo tanto, el inicio o la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que se refiere el art\u00edculo 528 carece de sentido, as\u00ed como privar de la libertad a un nacional colombiano por esta causa, pues un hecho que sea delito en Colombia \u201cdeber\u00eda ser investigado y juzgado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por los jueces internos, y no por la jurisdicci\u00f3n for\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que la captura derivada de una solicitud de extradici\u00f3n, reglada en el art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no tenga un control previo del cumplimiento de los requisitos constitucionales, vulnera el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u201cen materia de extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior, la misma no procede por hechos acaecidos antes del d\u00eda 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 1997\u201d, ni por hechos que no son constitutivos de delito dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada menoscaba la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 35 de la Carta, \u201cporque el precepto que autoriza la captura con fines de extradici\u00f3n de una persona, no contiene ninguna referencia al necesario y debido control que deber\u00eda existir alrededor de los extremos de la figura jur\u00eddica de la entrega de personas, sobre todo cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sujeci\u00f3n al imperio de la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas, determinada por los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u201cse pierde o se diluye, cuando se crea una competencia abierta, que permite la detenci\u00f3n indefinida de una persona, y sin que proceda recurso alguno contra ella, simplemente porque ha sido cursada en su contra una solicitud de extradici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n ri\u00f1e con la jurisprudencia constitucional, relacionada con la figura de la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, especialmente la contenida en la sentencia C-1106 de 2000, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procedimientos de extradici\u00f3n, no es judicial sino administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado en la sentencia C-1189 de 2000, seg\u00fan el actor se \u201cdetermin\u00f3 con absoluta claridad, que no puede haber extradici\u00f3n, en relaci\u00f3n con los nacionales colombianos por nacimiento, cuando los mismos est\u00e9n siendo investigados o juzgados en Colombia por los mismos hechos que son materia de la respectiva solicitud de entrega\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego hace una s\u00edntesis de la sentencia T-1736 de 2000 resaltando que la Corte Constitucional consider\u00f3 \u201cque la no apertura, en su momento, de una investigaci\u00f3n, o de un proceso penal, por parte de las autoridades nacionales colombianas, con respecto a los hechos punibles sobre cuya comisi\u00f3n se hab\u00eda tenido conocimiento desde considerable tiempo atr\u00e1s, antes inclusive de que se hubiese cursado la respectiva solicitud de entrega por parte de las autoridades extranjeras, envuelve o constituye una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia \u201cno tiene competencia, para el tr\u00e1mite de los procedimientos de extradici\u00f3n en los cuales toma parte, para definir jurisdicci\u00f3n, ni para determinar el lugar de comisi\u00f3n de un hecho o de varios hechos punibles, ni para subrogarse a las competencias que, a ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, le otorg\u00f3 el Constituyente, y desarroll\u00f3 posteriormente el legislador, en materia penal y procesal penal\u201d. En este orden de ideas considera el demandante que se vulnera la Constituci\u00f3n Nacional, \u201ccuando se permite que se ordene la captura con fines de extradici\u00f3n, de una persona, y espec\u00edficamente, de un nacional colombiano por nacimiento, sin que previamente se realice el control que es debido sobre los extremos constitucionales de la figura jur\u00eddica, vale decir, sobre el lugar y tiempo de comisi\u00f3n del hecho o de los hechos punibles imputados, y sobre su naturaleza de delitos a la luz del ordenamiento interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito presentado por el actor el d\u00eda 15 de agosto de 2001, adicionando las consideraciones de la demanda, se le aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Acuerdo 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n encargado, present\u00f3 escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000. Sobre el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el desarrollo del proceso de extradici\u00f3n en Colombia, intervienen dos ramas del poder p\u00fablico\u00a0: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, resultando as\u00ed que la concesi\u00f3n o no de la extradici\u00f3n es un acto complejo. Una serie de actos, se desarrollan en sede administrativa a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n\u00a0; otros actos se desarrollan en sede judicial, esto es en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n procedimental vigente, en el art\u00edculo 528 establece la intervenci\u00f3n de otra entidad de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, como es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 270 de 1996 art. 11), otorgando competencia al Fiscal General, para decretar la captura de la persona solicitada en extradici\u00f3n, con el lleno de determinados requisitos formales, tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes si as\u00ed lo pide el Estado requirente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 28 de la Carta, \u201cpues se trata de un acto de cooperaci\u00f3n internacional que no podr\u00eda realizarse de otra manera, y que, en todo caso, permitir\u00e1 a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como a los tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la sentencia T-1736 de 2000, a la cual hace referencia el actor, solamente produce efectos interpartes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en este proceso indicando que se estaba ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pues el contenido jur\u00eddico del art\u00edculo 566 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el que ahora se demanda es \u201cexactamente el mismo\u201d \u00a0ya que \u201cla norma sub examine reproduce en su totalidad el tenor literal del art\u00edculo 566 del anterior Estatuto; disposici\u00f3n que fue declarada ajustada al ordenamiento constitucional mediante fallo C-1106 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2649 recibido el 30 de agosto de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se configura la cosa juzgada material del art\u00edculo demandado, porque a pesar de haber sido analizado el contenido normativo del derogado art\u00edculo 566 \u00a0en las sentencias C-700 y \u00a0C-1106 de 2000, no se han absuelto la totalidad de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el Ministerio P\u00fablico se plantean dos problemas jur\u00eddicos centrales\u00a0: 1) \u201cdeterminar si permitir que se disponga la captura de una persona con fines de extradici\u00f3n impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpla con su deber constitucional de iniciar la investigaci\u00f3n de las conductas punibles que aquella hubiera podido cometer en Colombia\u201d y, 2) \u201cresolver si la disposici\u00f3n en comento releva al Fiscal General de la Naci\u00f3n del deber de examinar, antes de dictar la orden de captura, si concurren las condiciones objetivas de procedibilidad de la extradici\u00f3n, se\u00f1aladas tanto en el art\u00edculo 35 Superior como en las disposiciones legales que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el primer problema planteado se\u00f1ala que el campo de aplicaci\u00f3n de la norma atacada \u201cno est\u00e1 limitado a las solicitudes de captura con fines de extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, sino que esta medida puede recaer sobre cualquier persona ya sea nacional (por nacimiento o por adopci\u00f3n) o extranjera que sea sujeto actual o potencial de una solicitud de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, atendiendo al contenido material de la disposici\u00f3n y desde un punto de vista teleol\u00f3gico \u201cla finalidad de la norma no es la de restringir de ninguna forma el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando por cualquier medio tenga conocimiento de un delito realizado dentro del territorio nacional, sino implantar un mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional con el fin antes se\u00f1alado\u201d. De tal suerte que no existe restricci\u00f3n positiva o negativa de la funci\u00f3n constitucional que de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta se le entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera desacertados los planteamientos del demandante en torno al caso definido en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 porque \u201cel supuesto de hecho que dio origen a \u00e9l, nada tiene que ver con el contenido normativo del art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d pues, en el caso revisado, la Fiscal\u00eda a pesar de tener conocimiento de la conducta punible antes de formalizarse la solicitud de extradici\u00f3n no hab\u00eda cumplido con su deber de investigar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por ser una ley de la Rep\u00fablica (art. 241- 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se predica de aquella disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al que suscit\u00f3 una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior. Sobre el tema se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la noci\u00f3n de Cosa Juzgada formal. De la manera m\u00e1s gen\u00e9rica, entiende esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligaci\u00f3n al legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que tambi\u00e9n se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: \u00b4Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00b4 (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que s\u00ed existe una diferenciaci\u00f3n entre actos jur\u00eddicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos s\u00ed pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un acto en el que est\u00e9 determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica y corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaraci\u00f3n en consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, se estudio la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del decreto 2700 de 1991 cuyo contenido era id\u00e9ntico al que hoy se demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Captura. Nota Diplom\u00e1tica. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-700 de 20003 \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del aparte\u00a0\u201co antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida\u201d, contenida en el precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones que concluyeron en la exequibilidad del texto demandado\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo acusado se prev\u00e9 la posibilidad de captura por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n transmitida a Colombia mediante nota diplom\u00e1tica, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existir en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma establece un procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboraci\u00f3n en la lucha contra el delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el pa\u00eds, para los cuales rigen las disposiciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial del precepto, que tiene el prop\u00f3sito de lograr la inmediata comparecencia de la persona solicitada ante las autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria a la Constituci\u00f3n, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradici\u00f3n afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en extradici\u00f3n escape a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que la ley haya creado procedimientos especiales y mas \u00e1giles para los casos de extradici\u00f3n. Por eso, en concepto remitido a esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del presente proceso, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede asimilar el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, con el que se exige para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de \u00e9sta es una eventual cooperaci\u00f3n para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y con los par\u00e1metros que fij\u00f3 el legislador se examina la procedencia o no de la solicitud de extradici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si la hip\u00f3tesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administraci\u00f3n de justicia de otro Estado, hall\u00e1ndose sometido a los procesos que all\u00ed se le han iniciado o adelantado, seg\u00fan el orden jur\u00eddico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada est\u00e9 desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el \u00e1mbito jur\u00eddico de su aplicaci\u00f3n no es el proceso penal -que se sigui\u00f3 o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona requerida en extradici\u00f3n, que puede ser nacional o extranjera, no est\u00e1 sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislaci\u00f3n, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Adem\u00e1s, dentro del proceso que ya se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 en el Estado requirente, o que cursa con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deber\u00e1 disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garant\u00edas procesales, como tambi\u00e9n las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda partir esta Corte de la presunci\u00f3n de que el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales han sido violadas en el extranjero, pues el tr\u00e1mite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del an\u00e1lisis de las autoridades colombianas, ni podr\u00edan incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso de la captura mediante nota diplom\u00e1tica, no existe valoraci\u00f3n, por parte de las autoridades de nuestro pa\u00eds, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con las normas aplicables en Colombia, si dentro de los 60 d\u00edas calendario siguientes el Estado requirente no formaliza la solicitud de extradici\u00f3n, la persona debe ser dejada en libertad incondicional, y ello tambi\u00e9n se aplica al evento en que haya transcurrido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, tambi\u00e9n comunes, desde el momento en que el capturado fue puesto a disposici\u00f3n del Estado requirente sin que \u00e9ste haya procedido a su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislaci\u00f3n, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mirada la norma desde la perspectiva del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se cumplen en su integridad los requisitos que \u00e9l contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal General de la Naci\u00f3n-, con las formalidades legales -todas las que se consagran en las normas procesales para capturar a una persona en territorio colombiano-, y por motivo previamente definido en la ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la existencia de una nota diplom\u00e1tica por la cual se solicita al sindicado o condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una sentencia condenatoria, de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de su equivalente, y se pone de presente la urgencia de la captura y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, al introducir un trato diferente respecto de las personas solicitadas en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ratifica criterios expuestos en su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone una identidad matem\u00e1tica entre todas las personas. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales y de soluci\u00f3n diferente a hip\u00f3tesis diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de personas solicitadas en extradici\u00f3n por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estar\u00e1n sometidas tambi\u00e9n a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminaci\u00f3n, por tratarse de situaciones jur\u00eddicas no equiparables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-1106 de 20004 en la que estudi\u00f3 de manera integral la constitucionalidad de varios art\u00edculos relacionados con la extradici\u00f3n, entre ellos la del art\u00edculo 566 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con relaci\u00f3n al texto que no hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n anterior, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el tr\u00e1mite que se debe seguir entrat\u00e1ndose de la figura de la extradici\u00f3n \u2013como se ha dicho-, estableci\u00f3 en los art\u00edculos 562 y 566 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la intervenci\u00f3n de otra entidad de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, como es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art. 11) \u00a0y dispuso que el Fiscal General ordenar\u00e1 la captura de la persona solicitada en extradici\u00f3n, si \u00e9sta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes si lo pide el Estado requirente, determinaci\u00f3n que seg\u00fan el demandante no constituye el mandamiento escrito de autoridad \u00a0judicial competente (art. 28 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar, que la captura con fines de extradici\u00f3n es una medida cautelar para asegurar de est\u00e1 manera la eficacia de la extradici\u00f3n, poniendo f\u00edsicamente al extraditado a disposici\u00f3n del Estado requirente para los fines jur\u00eddico-procesales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de un acto de cooperaci\u00f3n internacional que no podr\u00eda realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitir\u00e1 a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, goza de todos los derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposici\u00f3n de esa entidad, la cual a su vez, deber\u00e1 garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguno de los motivos de inexequibilidad aducidos por el ciudadano demandante en contra de los art\u00edculos 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0tienen fundamento, y, en consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el contenido material del art\u00edculo 528 de la ley 600 de 2000, que ahora se demanda, como ya se expres\u00f3, es el mismo que el analizado en aquellas sentencias y, por tanto, las consideraciones realizadas son igualmente v\u00e1lidas para declarar la exequibilidad de la norma que ahora es objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n y a ellas se remite. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 528 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presenet sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1216\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reparos\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Rigurosa cultura de respeto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Abandono y sustituci\u00f3n por el precedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Doctrina elaborada por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Ambig\u00fcedad y conflictos que presenta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Equ\u00edvocos y problemas te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n no corresponde a acepci\u00f3n usual en la teor\u00eda procesal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Petrificaci\u00f3n de evoluci\u00f3n jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ajuste a evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica de la sociedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Paradoja del manejo en la pr\u00e1ctica constitucional de la Corte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Razones para abandono (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HORIZONTAL-Respeto te\u00f3rico y pr\u00e1ctico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Relativizaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de reiteraci\u00f3n del contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Deliberaci\u00f3n social m\u00e1s vigorosa sobre principios constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Estoy de acuerdo con la parte resolutiva da la presente sentencia, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 528 de la Ley 600 de 2000. Igualmente comparto la referencia que la parte motiva hace a las sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, en donde la Corte hab\u00eda estudiado y declarado exequible la misma regulaci\u00f3n sobre la captura para efectos de extradici\u00f3n, contenida en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Considero entonces que la presente decisi\u00f3n acierta en se\u00f1alar que las consideraciones de esas sentencias C-700 de 200 y C-1106 de 2000 son v\u00e1lidas y suficientes para fundamentar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 528 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa jugada constitucional material en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>3- En numerosas ocasiones, esta Corte ha distinguido entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los procesos de constitucionalidad, y ha se\u00f1alado que \u00a0 la cosa juzgada formal recae sobre el texto revisado, mientras \u00a0que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. Conforme a esa diferencia conceptual, la cosa juzgada formal impide un nuevo pronunciamiento sobre una determinada \u201cdisposici\u00f3n\u201d (el art\u00edculo X de la ley Y), si previamente la Corte ya ha proferido una decisi\u00f3n sobre ese mismo texto legal. Por su parte, \u00a0la cosa juzgada material impide estudiar nuevamente la constitucionalidad de \u201ccontenidos normativos id\u00e9nticos\u201d, a\u00fan cuando se hallen consagrados en disposiciones distintas, si sobre ellos ya existe una decisi\u00f3n integral de parte del juez constitucional. \u00a0Esta Corte ha considerado entonces que la cosa juzgada material se presenta \u00a0\u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta doctrina de la cosa juzgada material ha llevado a la Corte a decidir que aunque sobre una disposici\u00f3n no haya habido formalmente una decisi\u00f3n de constitucionalidad, sin embargo sobre ella existe cosa juzgada material, en caso de que haya existido un pronunciamiento previo sobre el mismo contenido normativo, aunque \u00e9ste se encontrara incorporado en otra disposici\u00f3n6. En esos casos, la Corte ha ordenado estarse a lo resuelto en la sentencia previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Una examen de las principales sentencias en donde esta Corte ha desarrollado esta figura de la cosa juzgada material muestra que ella se basa en distinciones conceptuales v\u00e1lidas, parece encontrar sustento en mandatos constitucionales espec\u00edficos, y pretende cumplir importantes funciones constitucionales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la distinci\u00f3n entre, de un lado disposici\u00f3n, cl\u00e1usula formal o texto, y de otro lado, norma, contenido normativo, o proposici\u00f3n jur\u00eddica, se fundamenta claramente en las modernas concepciones sobre la norma. En efecto, es claro que es posible distinguir entre el texto o disposici\u00f3n, que es el objeto sobre el que recae la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, y la norma o contenido normativo, que \u00a0es el resultado de dicha interpretaci\u00f3n, por lo que es posible que una misma norma o un contenido normativo id\u00e9ntico puedan encontrarse en cl\u00e1usulas o disposiciones distintas. En tal contexto, en principio parece v\u00e1lido diferenciar entre la cosa juzgada que recae sobre la disposici\u00f3n estudiada (cosa juzgada formal), y aquella que recae sobre el contenido normativo debatido (cosa juzgada material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- De otro lado, la figura de la cosa juzgada material parece encontrar sustento en el art\u00edculo 243 de la Carta, que no s\u00f3lo se\u00f1ala que los fallos que la Corte \u201cdicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d sino que adem\u00e1s establece que \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Este mandato constitucional no s\u00f3lo confiere expl\u00edcitamente un valor particular a las sentencias de la Corte (cosa juzgada constitucional) sino que, adem\u00e1s, sugiere que esa cosa juzgada se proyecta al contenido material, pues parece establecer que ni la propia Corte podr\u00eda reproducir un contenido material declarado inexequible por razones de fondo, ya que el art\u00edculo se refiere a todas las autoridades, lo cual incluye obviamente al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7- Finalmente, esta figura persigue importantes prop\u00f3sitos, pues pretende no s\u00f3lo asegurar la mayor coherencia posible de la jurisprudencia sino que adem\u00e1s busca controlar la discreci\u00f3n de la propia Corte Constitucional y establecer un punto final a los debates constitucionales. En efecto, la idea de esta figura es que una vez decidida una controversia por esta Corte en sede de control constitucional, entonces el asunto material queda definido de una vez por todas, pues ni siquiera la propia Corte puede variar su decisi\u00f3n, incluso si la demanda recae sobre otra disposici\u00f3n distinta, siempre y cuando \u00e9sta tenga el mismo contenido normativo. Seg\u00fan esta perspectiva, s\u00f3lo la cosa juzgada material asegura la funci\u00f3n pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, puesto que evitar\u00eda que \u00a0la misma controversia material sea planteada innumerables veces antes esta Corte, en virtud de demandas dirigidas contra disposiciones distintas, pero que tienen id\u00e9ntico contenido material que aquella que ya fue estudiada por la Corte. \u00a0Por ello, habr\u00eda que concluir que si la cosa juzgada tiene una finalidad pacificadora, al poner un fin a los litigios, impidiendo una nueva decisi\u00f3n sobre una determinada controversia, entonces, en sede constitucional, ella debe recaer sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada. La decisi\u00f3n previa sobre ese contenido material debe entonces tener los atributos de la cosa juzgada, esto es, debe ser \u00a0definitiva, inmutable y vinculante, y por ello no puede haber una nueva decisi\u00f3n de constitucionalidad sobre ese mismo contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>8- Los anteriores p\u00e1rrafos son suficientes para concluir que la doctrina de la cosa juzgada constitucional material elaborada por la Corte no es para nada caprichosa pues tiene s\u00f3lidos fundamentos. Sin embargo, un examen m\u00e1s riguroso muestra que esa figura es conceptualmente ambigua y provoca m\u00e1s problemas de los que resuelve, por cuanto no toma realmente en consideraci\u00f3n las particularidades y la din\u00e1mica evolutiva de la justicia constitucional. Y por ello, en la pr\u00e1ctica, esta misma Corte no ha aplicado esa doctrina con el rigor que deber\u00eda aplicarla, si se tratara realmente de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Procedo pues a se\u00f1alar los problemas de esta construcci\u00f3n conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los equ\u00edvocos y problemas te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>9- Una primera duda que provoca la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada formal y material en la jurisprudencia constitucional colombiana es el uso del lenguaje frente a la manera como esos conceptos son usualmente entendidos a nivel procesal. As\u00ed, en la doctrina de la Corte, la cosa juzgada formal es aquella que cubre la disposici\u00f3n, y la material es la que recae sobre el contenido normativo de la misma. En la teor\u00eda procesal esas expresiones son usadas pero con un sentido distinto8: as\u00ed, la cosa juzgada formal hace referencia a la firmeza de la sentencia, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra ejecutoriada y no puede ya ser modificada en el mismo proceso, por cuanto \u00e9ste ya lleg\u00f3 a su fin. En cambio, por cosa juzgada material se entiende el hecho de que la decisi\u00f3n de un asunto material entre ciertas partes no puede ser modificada o revisada en una sentencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material elaborada por la jurisprudencia constitucional colombiana no corresponde entonces a la acepci\u00f3n usual en la teor\u00eda procesal. En efecto, lo que la Corte llama cosa juzgada formal corresponde en realidad, seg\u00fan la teor\u00eda general del proceso, a una cosa juzgada material, pues significa que un asunto \u2013en este caso, la constitucionalidad de un cierto art\u00edculo de una ley- no puede ser debatido en un proceso ulterior, por existir sobre el mismo una sentencia en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La anterior constataci\u00f3n no es en s\u00ed misma grave, pues los procedimientos constitucionales tienen grandes particularidades, como el hecho de que las decisiones de la Corte tienen efectos erga omnes, y por ello las categor\u00edas \u00a0jur\u00eddicas desarrolladas por la justicia constitucional no tienen por qu\u00e9 corresponder exactamente a las distinciones y definiciones elaboradas por la teor\u00eda cl\u00e1sica del proceso, que en general se ha basado en la pr\u00e1ctica civil y penal. Como dice Bocanera Sierra, \u201cel derecho procesal constitucional se resiste a aceptar, por lo menos lisa y llanamente, los principios y desarrollos concretos procedentes del derecho procesal general.9\u201d Sin embargo, esta referencia al sentido que normalmente tiene la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y procesal en la teor\u00eda general del proceso es importante, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, muestra que el mandato del art\u00edculo 243 de la Carta, seg\u00fan el cual los fallos de la Corte \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d dista de ser un\u00edvoco, puesto que la norma constitucional no explicita si por esa expresi\u00f3n debe entenderse que dichas sentencias est\u00e1n dotadas de firmeza, y no pueden entonces ser recurridas o modificadas en el propio proceso (acepci\u00f3n usual de la cosa juzgada formal); o si ese mandato hace referencia a que el problema debatido en una determinado proceso constitucional no puede ser objeto de una nueva decisi\u00f3n en un proceso posterior (acepci\u00f3n cl\u00e1sica de la cosa juzgada material). O si, finalmente, como yo creo que sucede, ese precepto constitucional confiere ambas cualidades a la sentencia de la Corte, esto es, que \u00e9sta queda en firme, y que la controversia decidida no puede ser examinada en una sentencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la anterior referencia a la teor\u00eda general del proceso muestra que hay que tener mucha prudencia al trasladar ciertas categor\u00edas del derecho procesal civil o penal al derecho constitucional. Y ello sucede precisamente con la noci\u00f3n de cosa juzgada material. En efecto, para que este fen\u00f3meno se presente, la teor\u00eda procesal cl\u00e1sica \u00a0exige que exista identidad de objeto (la misma pretensi\u00f3n), identidad de causa petendi (los mismos fundamentos o hechos de que sustentan la pretensi\u00f3n) e identidad de las partes. \u00a0Esas exigencias son naturales, por ejemplo en materia civil, pues no tendr\u00eda sentido que en derecho privado hubiera cosa juzgada material, si las partes o las pretensiones son distintas. Sin embargo, el interrogante que \u00a0surge es si es posible trasladar esa construcci\u00f3n conceptual al control constitucional de las leyes, en donde las nociones de pretensi\u00f3n, causa petendi y partes son muy diversas. As\u00ed, cabr\u00eda preguntarse: \u00bfqui\u00e9nes son las partes en un juicio constitucional, cuando la demanda es presentada por cualquier ciudadano y la decisi\u00f3n de la Corte vincula a todos los colombianos? En el mismo sentido, surge la pregunta: \u00bfcu\u00e1l es la causa petendi en un juicio de constitucionalidad si la Corte tiene en principio el deber de estudiar la norma acusada frente a toda la Carta? Y finalmente, pero no por ello menos importante, la consecuencia de la cosa juzgada material civil es que la decisi\u00f3n tomada en el primer proceso es definitiva, inmutable y vinculante. Y esa caracter\u00edstica es natural en los litigios entre particulares, por cuanto es la \u00fanica forma de pacificar judicialmente esos conflictos. Sin embargo, \u00bfes posible trasladar esas caracter\u00edsticas de la cosa juzgada a un decisi\u00f3n de constitucionalidad de la Corte, cuando \u00e9sta recae sobre un determinado contenido normativo? La respuesta a esos interrogantes dista de ser evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Estas primeras dificultades conceptuales muestran que es problem\u00e1tico aplicar, en el plano constitucional, una noci\u00f3n como la de cosa juzgada. Esto obviamente no significa que esa figura no exista en los juicios constitucionales, pues no s\u00f3lo tiene una evidente virtud pacificadora, sino que, adem\u00e1s, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 243 superior confiere la calidad de cosa juzgada constitucional a las decisiones de la Corte en ejercicio del control jurisdiccional. \u00a0En tales circunstancias, es obvio que no se puede negar la fuerza de cosa juzgada a esas decisiones del juez constitucional. Sin embargo, el problema consiste en construir una concepci\u00f3n de la cosa juzgada que sea compatible con la naturaleza del control constitucional. Y esa doctrina, seg\u00fan mi criterio, debe reunir dos caracter\u00edsticas, que son parcialmente contradictorias, y all\u00ed reside la dificultad del tema: \u00a0de un lado, debe ser lo suficientemente rigurosa y estricta, como para asegurar que los litigios constitucionales tengan una conclusi\u00f3n definitiva y la justicia constitucional cumpla sus funciones pacificadoras; pero, de otro lado, debe ser igualmente flexible, para permitir la adaptaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional a los cambios hist\u00f3ricos10. \u00a0<\/p>\n<p>12- En tal contexto, la noci\u00f3n de cosa juzgada material, como la ha entendido esta Corte, no me parece la m\u00e1s adecuada, por la sencilla raz\u00f3n de que, si se la toma en serio, petrifica la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pues implicar\u00eda que una vez declarado exequible o inexequible un determinado contenido material, esta Corte tendr\u00eda que estarse siempre a lo resuelto en ese primer fallo, sin siquiera poder volver a examinar la constitucionalidad de esos contenidos normativos, ni la correcci\u00f3n de la doctrina desarrollada en la primera decisi\u00f3n. \u00a0Ahora bien, una tal concepci\u00f3n, que ser\u00eda la que derivar\u00eda estrictamente de la tesis de que la cosa juzgada material recae sobre los contenidos normativos analizados, es incompatible con la din\u00e1mica misma de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, que implica que los jueces constitucionales deben ajustar sus doctrinas, conforme a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica de sus sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La excesiva rigidez que implicar\u00eda asumir, en forma estricta, la cosa juzgada material, como la entiende te\u00f3ricamente esta Corte, explica que en derecho comparado no exista, en materia constitucional, una figura similar, pues esos ordenamientos admiten que el propio tribunal constitucional puede revisar sus doctrinas y pronunciarse en forma diversa sobre un mismo contenido normativo. Eso es claro en los pa\u00edses que, como Estados Unidos o Argentina, tienen un sistema difuso de control, ya que la disposici\u00f3n no es formalmente expulsada del ordenamiento sino \u00fanicamente inaplicada, por lo cual, el juez constitucional puede reexaminar la constitucionalidad de contenidos normativos sobre los cuales ya se hab\u00eda pronunciado. Sin embargo, la situaci\u00f3n es similar en los ordenamientos jur\u00eddicos que tienen un sistema concentrado de control, en donde las decisiones del tribunal constitucional tienen fuerza erga omnes, como en Alemania, Espa\u00f1a o Italia. En esos pa\u00edses es claro que las sentencias del tribunal constitucional \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero la doctrina y la jurisprudencia admiten que una modificaci\u00f3n de las circunstancias hist\u00f3ricas puede autorizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre un contenido normativo ya analizado por el tribunal. Por ejemplo, en Alemania es claro que las decisiones del Tribunal Constitucional gozan de cosa juzgada; pero igualmente es aceptado que excepcionalmente el tribunal puede separarse de sus precedentes11. \u00a0Igualmente, en Espa\u00f1a, la Constituci\u00f3n \u00a0expresamente confiere valor de cosa juzgada a las decisiones del tribunal constitucional, pero ese mandato no ha sido entendido como una autovinculaci\u00f3n absoluta del juez constitucional a sus decisiones previas sobre un determinado contenido normativo, que impedir\u00eda, seg\u00fan la doctrina, una adaptaci\u00f3n progresiva del texto constitucional a las nuevas realidades sociales12. La situaci\u00f3n es semejante en Italia. Por ello, la doctrina, a partir de un examen de la pr\u00e1ctica de los sistemas de control concentrado europeos, concluye que \u201cla funci\u00f3n pacificadora de la justicia constitucional debe hacerse compatible con el car\u00e1cter din\u00e1mico de la interpretaci\u00f3n constitucional y la consiguiente posibilidad de instar a la revisi\u00f3n de la doctrina de los tribunales constitucionales\u201d, lo cual obliga a relativizar \u201cel contenido de categor\u00edas cl\u00e1sicas como la cosa juzgada.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la necesidad de preservar el dinamismo de la Carta y de su interpretaci\u00f3n fue tambi\u00e9n una de las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerci\u00f3 la guarda de la Constituci\u00f3n, no admiti\u00f3 la figura de la cosa juzgada material, tal y como la ha entendido esta Corte Constitucional. Seg\u00fan la Corte Suprema, esa figura petrifica, en forma inconveniente, la jurisprudencia, pues \u201celimina una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de la primera decisi\u00f3n enmendando los errores cometidos, y mantener una l\u00ednea doctrinal actualizada permanentemente\u201d14. \u00a0Por ello la Corte Suprema admiti\u00f3 que era posible estudiar de nuevo un contenido normativo sobre el cual ya hab\u00eda habido una decisi\u00f3n previa, pues \u201cse le abre as\u00ed a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evoluci\u00f3n doctrinaria sin que la seguridad jur\u00eddica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisi\u00f3n, resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14- El examen anterior lleva entonces al siguiente dilema: o la cosa juzgada material es tomada en serio, y entonces el juez constitucional no podr\u00eda nunca apartarse de sus precedentes, pues quedar\u00eda autovinculado a sus decisiones previas en torno a un determinado contenido normativo, lo cual es inaceptable, pues desconoce las particularidades de la \u00a0justicia constitucional. O por el contrario, debido a las propias necesidades de la din\u00e1mica del control constitucional, admitimos que, excepcionalmente, el juez constitucional pueda apartarse de sus precedentes y variar sus decisiones sobre un determinado contenido normativo. Pero entonces la cosa juzgada material deja de ser cosa juzgada material y se convierte en otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de las dos alternativas al dilema pone entonces en cuesti\u00f3n la doctrina de la cosa juzgada material, como ha sido desarrollada te\u00f3ricamente por la Corte, pues si la aceptamos rigurosamente, entonces desconocemos la necesidad de adaptaci\u00f3n hist\u00f3rica de la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, si tomamos en cuenta esa necesidad de adaptaci\u00f3n, entonces nos vemos forzados a apartarnos \u2013aunque no lo reconozcamos- de la doctrina de la cosa juzgada material. \u00a0Precisamente esas dificultades explican la ambig\u00fcedad misma con la cual la Corte ha manejado la doctrina de la cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Las paradojas del manejo de la figura en la pr\u00e1ctica constitucional de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15- Un examen atento de la jurisprudencia de la Corte sobre cosa juzgada material muestra que esta Corporaci\u00f3n ha sido consciente de sus dificultades, y por ello ha introducido matices te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos \u00a0a la figura, que son tan importantes que incluso terminan por desvirtuarla. As\u00ed, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en ocasiones, que la existencia de un pronunciamiento previo de exequibilidad sobre un contenido normativo id\u00e9ntico representa un precedente, que merece respeto, pero que no impide un nuevo pronunciamiento de exequibilidad o inexequibilidad15. Igualmente, en varias ocasiones, la Corte ha modificado su jurisprudencia, no solamente en sede de tutela, sino tambi\u00e9n en los fallos de control de constitucionalidad, sin que la cosa juzgada hubiera sido un obst\u00e1culo para esos cambios jurisprudenciales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el plano te\u00f3rico, la Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada material no impide que esta Corporaci\u00f3n pueda volver a examinar un contenido normativo sobre el cual ya hab\u00eda habido pronunciamiento constitucional. As\u00ed, la reciente sentencia C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, luego de recordar que la doctrina de la cosa juzgada material imped\u00eda a la Corte \u201cpronunciarse sobre la materia previamente resuelta\u201d, introdujo sin embargo el siguiente matiz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16- Personalmente estoy de acuerdo con el hecho de que la Corte puede excepcionalmente variar su doctrina y puede en ciertos casos pronunciarse sobre contenidos normativos ya debatidos; adem\u00e1s adhiero totalmente al anterior p\u00e1rrafo de esa sentencia C-774 de 2001. Sin embargo, la pregunta obvia que surge es la siguiente: \u00bfen qu\u00e9 queda la doctrina de la cosa juzgada material, si ella no impide que la Corte vuelva a estudiar un mismo contenido normativo que ya fue examinado en una ocasi\u00f3n anterior? Y seg\u00fan mi parecer, esa consideraci\u00f3n implica claramente que la llamada cosa juzgada material deja de ser realmente una cosa juzgada, puesto que permite que la Corte vuelva a pronunciarse, incluso en forma distinta, sobre un contenido normativo que ya hab\u00eda estudiado en un proceso anterior. En tal contexto, la llamada cosa juzgada material se convierte en un fen\u00f3meno jur\u00eddico distinto: un llamado al respeto al precedente, tal y como la Corte lo ha reconocido en otras ocasiones. Por ejemplo, la sentencia C-447 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 6, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si la cosa juzgada material ya no impide que la Corte pueda variar sus precedentes y pueda volver a pronunciarse sobre los mismos contenidos normativos, entonces, en el fondo, no es mucho lo que queda de la figura. Algunos podr\u00edan entonces decir que esa situaci\u00f3n muestra que la cosa juzgada material debe ser relativizada, como lo sugiere la aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Montealegre Lynett y Tafur Galvis a la reciente sentencia C-1046 de 2001. Seg\u00fan esta aclaraci\u00f3n, si la Corte constata que existe la cosa juzgada material, en principio debe estarse a lo resuelto en la primera decisi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, pueden ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, la Corte debe pronunciarse de fondo, y son los siguientes: si existe alguna duda, por m\u00ednima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en los precedentes anteriores. Y, de otro lado, es posible que la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la Corte a explicar y \u00a0motivar en forma especialmente rigurosa por qu\u00e9 es necesario y se justifica un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>17- La alternativa propuesta por esa aclaraci\u00f3n de voto de relativizar la cosa juzgada material es un avance; sin embargo, considero que es insuficiente, y que la figura deb\u00eda ser abandonada, por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto induce a equ\u00edvocos, pues da a entender que existe cosa juzgada en donde realmente no existe cosa juzgada sino un deber de coherencia del juez constitucional con sus propios precedentes. Y es que es mejor llamar las cosas por su nombre, y reservar entonces la expresi\u00f3n cosa juzgada para aquellas situaciones en donde un juez no puede examinar un asunto por cuanto \u00e9ste ya fue decidido anteriormente, sin que el juez deba evaluar qu\u00e9 tan justa fue la sentencia previa. Sin embargo, si la correcci\u00f3n de la doctrina desarrollada en el caso anterior es un factor determinante para saber si existe o no cosa juzgada material, en el fondo no estamos ante un problema de cosa juzgada sino frente a una discusi\u00f3n sobre si un precedente amerita o no respeto, que es un debate distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- En segundo lugar, porque la doctrina de la cosa juzgada material lleva a veces a la siguiente situaci\u00f3n: la Corte analiza rigurosamente si existe o no cosa juzgada material, para lo cual realiza ingentes esfuerzos por determinar si el contenido normativo es o no id\u00e9ntico al del caso anterior, lo cual no es siempre una operaci\u00f3n jur\u00eddica pac\u00edfica. En algunos casos, si la Corte concluye que el contenido normativo no es id\u00e9ntico, entonces se siente libre de decidir nuevamente el asunto, sin sentirse vinculada a la doctrina desarrollada en la sentencia anterior, a pesar de que \u00e9sta muy probablemente es relevante para definir la nueva controversia. Por decirlo de alguna manera, a veces la Corte considera que est\u00e1 vinculada por la cosa juzgada material, pero que si \u00e9sta no existe, \u00a0entonces no debe tener un particular respeto por sus precedentes. Y esto ha conducido a veces a la siguiente paradoja: la figura de la cosa juzgada material, que pretend\u00eda te\u00f3ricamente controlar la discreci\u00f3n de la propia Corte y asegurar mayor respeto a los precedentes, en la pr\u00e1ctica ha conducido a una mayor discreci\u00f3n de la Corte y a un menor respeto a los precedentes, que si esta Corporaci\u00f3n abandonara esa figura y asumiera m\u00e1s en serio la coherencia de su jurisprudencia y el respeto por sus propias doctrinas y precedentes. Y la raz\u00f3n es simple: la teor\u00eda de la cosa juzgada material vincula a la Corte a la parte resolutiva de la anterior sentencia, pero no a la doctrina que la sustenta (ratio decidendi); en cambio, para asegurar una jurisprudencia coherente puede llegar a ser m\u00e1s importante que la Corte sea \u00a0muy consistente en el respeto a sus doctrinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Finalmente, tanto en derecho comparado, como en la propia pr\u00e1ctica constitucional colombiana, las herramientas dogm\u00e1ticas relativas al respeto al precedente son mucho m\u00e1s finas que aquellas que trabajan con la noci\u00f3n de cosa juzgada. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, la dogm\u00e1tica usual es simple y podr\u00eda ser resumida as\u00ed: si existe cosa juzgada, entonces el juez no puede \u00a0pronunciarse sobre el asunto; si no hay cosa juzgada, entonces el juez tiene plena libertad para abordar y decidir el caso. \u00a0Esa simpleza es suficiente para regular los litigios de los particulares, pero me parece demasiado burda e imprecisa para enfrentar las complejas situaciones que abordan los jueces constitucionales. Por el contrario, las herramientas y categor\u00edas dogm\u00e1ticas para analizar la fuerza de los precedentes y la posibilidad de distanciarse de ellos son \u00a0mucho m\u00e1s finas y se ajustan mejor a las din\u00e1micas constitucionales17. As\u00ed, y por no citar sino algunas construcciones \u00fatiles, la dogm\u00e1tica sobre precedentes permite analizar qu\u00e9 es lo obligatorio de un caso anterior, mediante la distinci\u00f3n entre ratio decidendi, ob\u00edter dictum y parte resolutiva. Igualmente es posible discutir hasta donde llega la fuerza vinculante de determinados precedentes: \u00bfson ellos formalmente obligatorios, de suerte que no es posible apartarse de ellos? \u00bfEstablecen simplemente una carga argumentativa, de suerte que el juez posterior puede distanciarse, siempre y cuando establezca una justificaci\u00f3n suficiente? Etc. Igualmente, existen an\u00e1lisis muy finos sobre \u00a0en qu\u00e9 situaciones es leg\u00edtimo distinguir el presente caso de un precedente anterior, en qu\u00e9 contextos eso no es posible, y en qu\u00e9 eventos y con qu\u00e9 requisitos puede justificarse una variaci\u00f3n jurisprudencial. Incluso esta misma Corte ha desarrollado poco a poco herramientas propias al respecto, como la noci\u00f3n de \u201csub-regla\u201d constitucional, que se asemeja al concepto de ratio decidendi sin confundirse con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa: respeto te\u00f3rico y pr\u00e1ctico al precedente constitucional horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>20- Por todo lo anterior, considero que la Corte deber\u00eda abandonar la teor\u00eda de la cosa juzgada material, y por el contrario intentar desarrollar una doctrina y una pr\u00e1ctica m\u00e1s rigurosa de respeto a sus propios precedentes. Estoy convencido de que la fineza de las categor\u00edas te\u00f3ricas sobre el precedente permitir\u00edan elaborar construcciones doctrinales m\u00e1s adecuadas sobre c\u00f3mo debe la Corte enfrentar aquellos casos en donde debe estudiar un contenido normativo igual o semejante a otro que ya fue objeto de un pronunciamiento previo. Por ejemplo, y sin que esta construcci\u00f3n pretenda abarcar todos los casos, podr\u00edan formularse algunos lineamientos dogm\u00e1ticos as\u00ed18: (i) si en el pasado la Corte ha decidido de cierta manera la constitucionalidad de un contenido normativo, la Corte debe en principio mantener esa decisi\u00f3n y acoger la ratio decidendi del caso previo, la cual deber\u00eda llevar a un decisi\u00f3n id\u00e9ntica a la del precedente. (ii) Si el nuevo caso se asemeja a un precedente, pero un an\u00e1lisis muestra con claridad que los hechos materiales y los asuntos constitucionales abordados son distintos, y que la sub-regla expl\u00edcitamente formulada en la sentencia anterior no es aplicable, la Corte no tiene que hacer una justificaci\u00f3n especial para no seguir la doctrina establecida en el precedente, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9sta no lo vincula. Basta simplemente que la Corte muestre que los dos casos son distintos. (iii) Si el nuevo caso cae bajo la sub-regla formulada expl\u00edcitamente por la sentencia anterior, pero la Corte concluye que \u00e9sta fue mal planteada, entonces la exigencia argumentativa sobre la Corte para no aplicar el precedente es mayor. Seg\u00fan mi parecer, las consideraciones de seguridad jur\u00eddica, en el caso de los precedentes verticales, y la b\u00fasqueda de racionalidad en las decisiones judiciales, en el caso de los precedentes horizontales19, exigen que deba presumirse que la sub-regla expresamente formulada en la sentencia previa constituye verdaderamente la ratio decidendi de la decisi\u00f3n anterior, y es por ende vinculante. Por consiguiente, si la Corte considera necesario apartarse de esa sub-regla, sin recurrir a un cambio jurisprudencial expl\u00edcito, tiene la carga argumentativa de destruir esa presunci\u00f3n, y mostrar convincentemente que la sentencia anterior se equivoc\u00f3 al formular la sub-regla, y que la verdadera raz\u00f3n de la decisi\u00f3n era otra. Este replanteamiento o rectificaci\u00f3n jurisprudencial es muy exigente, pues no basta con se\u00f1alar que los hechos relevantes, (en las tutelas), o los cargos y problemas discutidos, (en las acciones de constitucionalidad), son distintos; la Corte debe demostrar que el caso anterior pod\u00eda ser decidido de la misma forma con una sub-regla distinta, y que esta sub-regla alternativa es m\u00e1s adecuada a los principios y reglas del ordenamiento que aquella que fue originariamente formulada por el juez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. (iv) Finalmente, si el nuevo caso cae bajo la sub-regla formulada en la sentencia anterior, y resulta imposible reformular la ratio decidendi de ese caso, entonces la exigencia argumentativa para no aplicar el precedente es m\u00e1xima, pues la \u00fanica alternativa es un cambio jurisprudencial, que es siempre un remedio extremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Considero entonces que una nueva dogm\u00e1tica basada en el respeto al precedente lograr\u00eda mejor los efectos positivos que se pretenden alcanzar en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y control a la discreci\u00f3n judicial con la figura de la \u201ccosa juzgada material\u201d, pues no tendr\u00eda los equ\u00edvocos y efectos contraproducentes de la mencionada figura. Con todo, podr\u00eda objetarse que toda mi anterior construcci\u00f3n jur\u00eddica es \u201cde lege ferenda\u201d o de \u201cIure constituendo\u201d, esto es, que son tesis respetables para defender una reforma constitucional que elimine la cosa juzgada constitucional material, pero que no pueden aplicarse, por la sencilla raz\u00f3n de que el art\u00edculo 243 impone esa caracter\u00edstica a las decisiones de la Corte, al establecer que \u00e9stas hacen \u201ctr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y que \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, considero que ese reparo no es de recibo, pues asimila dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos, que son diversos: (i) el deber de respeto que las otras autoridades deben tener por las decisiones de la Corte, y (ii) la autovinculaci\u00f3n estricta del tribunal a sus propias decisiones. En efecto, una cosa es que las decisiones del tribunal constitucional tengan una fuerza vinculante general, lo cual implica que todas las otras autoridades estatales deben cumplirlas, y por ende no pueden reproducir las normas declaradas inexequibles por el juez constitucional. Otra cosa distinta es que el juez constitucional no pueda modificar sus precedentes. Nada de contradictorio hay entonces en reconocer, como se hace en Alemania \u00a0o en Espa\u00f1a, que existe una prohibici\u00f3n de que las otras autoridades reiteren los contenidos normativos declarados inconstitucionales, pero que el propio tribunal constitucional puede modificar sus precedentes20. \u00a0<\/p>\n<p>22- Ahora bien, el tenor literal del inciso segundo del art\u00edculo 243 admite dos lecturas: seg\u00fan la primera, que corresponde a la doctrina desarrollada por la Corte, al menos en las sentencias de inconstitucionalidad opera la cosa juzgada material, puesto que ninguna autoridad (ni siquiera la propia Corte) puede reproducir el contenido declarado inexequible por razones de fondo. La segunda indicar\u00eda que las otras autoridades no podr\u00e1n reiterar los contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo, pero la propia Corte conserva la facultad de variar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de los antecedentes de esa disposici\u00f3n en la Asamblea Constituyente no permite definir cu\u00e1l de las dos interpretaciones es la adecuada. As\u00ed, la ponencia sobre el control de constitucionalidad expresamente dijo que \u201cla prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles es un factor de seguridad jur\u00eddica, al no permitir que se burle por el legislativo o el Ejecutivo la acci\u00f3n de la justicia en materia constitucional, por lo cual esta propuesta ser\u00e1 acogida en el texto del articulado\u201d (subrayas no originales) 21. Este aparte sugiere entonces que la finalidad del inciso segundo del art\u00edculo 243 superior es impedir la burla de las decisiones de la Corte por otras autoridades, pero no implica una autovinculaci\u00f3n absoluta del juez constitucional a sus precedentes. Por su parte, el informe de ponencia para la sesi\u00f3n plenaria, al explicar la finalidad de este inciso, se\u00f1al\u00f3 que esa \u201cnorma dar\u00e1 mucha m\u00e1s seguridad y estabilidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y evitar\u00e1 las vacilaciones y a\u00fan fallos contradictorios en que ha incurrido en algunas materias la Corte Suprema de Justicia (subrayas no originales).\u201d Este segundo aparte sugiere entonces que la voluntad de la Asamblea Constituyente era vincular estrictamente a la Corte a sus precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Los antecedentes hist\u00f3ricos ni el tenor literal son entonces concluyentes, pues muestran que el inciso segundo del art\u00edculo 243 superior admite dos interpretaciones: prohibici\u00f3n de reiteraci\u00f3n por otras autoridades de los contenidos declarados inexequibles, o autovinculaci\u00f3n estricta de la Corte a sus precedentes, en virtud de la cosa juzgada material, al menos en las decisiones de inexequibilidad. Sin embargo, todas las consideraciones hechas en esta aclaraci\u00f3n sobre las ambig\u00fcedades de la noci\u00f3n de cosa juzgada material llevan a concluir que la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada, a partir de un entendimiento sistem\u00e1tico de las caracter\u00edsticas propias de la justicia constitucional, es la primera: ese inciso ordena a las autoridades distintas a la Corte Constitucional respetar la doctrina elaborada por la Corte en desarrollo del control constitucional, y por ello les proh\u00edbe la reproducci\u00f3n de disposiciones o de contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo. Sin embargo, ese inciso no est\u00e1 consagrando la figura de la cosa juzgada material, tal y como la ha entendido esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Pero incluso es necesario ir m\u00e1s lejos, pues hay que matizar la prohibici\u00f3n de reiteraci\u00f3n, en especial en el caso del Legislador. En efecto, el art\u00edculo 243 establece que esa interdicci\u00f3n se mantiene \u201cmientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Una interpretaci\u00f3n razonable de esa condici\u00f3n significa que la prohibici\u00f3n opera mientras la Corte conserve la doctrina que sirvi\u00f3 de sustento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un determinado contenido normativo, pero deja de obligar si la Corte realiza una variaci\u00f3n de su doctrina, que permita concluir que ese tribunal, con esa nueva doctrina, declarar\u00eda la constitucionalidad de ese mismo contenido normativo. Y es que no tendr\u00eda sentido que, debido a una decisi\u00f3n de inexequibilidad en el pasado, el Legislador no pudiera incluir en una ley un contenido normativo que, conforme a la actual doctrina de la Corte, resulta claramente constitucional. Debe entonces entenderse que la prohibici\u00f3n de reiteraci\u00f3n para las otras autoridades perdura mientras subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de base a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, as\u00ed como las interpretaciones de la Corte de esas disposiciones que fundamentaron esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo, entre muchos otros, permite ilustrar lo anterior: la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inconstitucionalidad total de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alaban una caducidad en este caso (arts 11 y 12) y preve\u00edan unas competencias especiales para decidir estas solicitudes. La raz\u00f3n b\u00e1sica de esa decisi\u00f3n es que la Corte consider\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica y por respeto a la cosa juzgada, no pod\u00eda haber tutela contra providencias judiciales, aunque abri\u00f3 la puerta al amparo contra las v\u00edas de hecho cometidas por funcionarios judiciales. Con posterioridad a esa decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado in extenso la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial, de suerte que hoy es claro que, conforme a la doctrina constitucional, la tutela procede contra las providencias y sentencias que constituyan v\u00edas de hecho. En tales condiciones, es perfectamente viable que una ley estatutaria reproduzca un contenido muy similar al de esos art\u00edculos \u00a011, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 para regular la tutela contra las providencias judiciales que sean v\u00edas de hecho, estableciendo por ejemplo t\u00e9rminos de caducidad y competencias especiales para la decisi\u00f3n de estos casos. No podr\u00eda \u00a0objetarse que esa regulaci\u00f3n desconoce \u00a0la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta, al reproducir contenidos normativos que fueron declarados inexequibles, por razones de fondo, por la sentencia C-543 de 1992, por la sencilla raz\u00f3n de que la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional ha dado un piso claro a la tutela contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas representan v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso reciente confirma lo anterior. \u00a0En una tutela de Sala Plena, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda haber tutela contra tutela, a pesar de que esa misma regla, que estaba contenida en el literal 4\u00ba del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 hab\u00eda sido declarada inexequible por la sentencia C-543 de 1992, debido a que esa providencia consider\u00f3 que no pod\u00eda haber tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 fue posible que la Corte reprodujera esa regla, que hab\u00eda sido declarada inexequible por razones de fondo, a pesar de que el texto constitucional no hab\u00eda sido modificado en ese punto? Por la sencilla raz\u00f3n de que ella se aplica ahora a la doctrina sobre las v\u00edas de hecho judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Las consideraciones precedentes muestran que el abandono de la teor\u00eda de la cosa juzgada material y la relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reiteraci\u00f3n por los otros \u00f3rganos del Estado, y en especial por el Congreso, de los contenidos declarados inexequibles, tienen adem\u00e1s otras virtudes, y es que promueven la deliberaci\u00f3n social y pol\u00edtica en torno a los principios constitucionales. En efecto, en la medida en que se acepta que la Corte puede excepcionalmente modificar sus precedentes, y que no existe cosa juzgada material, entonces adquiere sentido que la academia y la ciudadan\u00eda en general debatan las decisiones de la Corte, por cuanto esas discusiones sociales y acad\u00e9micas pueden estimular eventuales rectificaciones jurisprudenciales. La discusi\u00f3n social constitucional se vuelve entonces relevante, aunque obviamente, desde el punto de vista jur\u00eddico, y por razones de seguridad jur\u00eddica, las decisiones de la Corte siguen siendo definitivas, gozan del atributo de cosa juzgada formal, y deben entonces ser obedecidas. Por consiguiente, aunque, debido a la funci\u00f3n que ejerce, el juez constitucional sigue teniendo la \u00faltima palabra sobre el significado jur\u00eddico vinculante de la Carta, sin embargo no tiene el monopolio social del debate constitucional; es posible entonces que avancemos a una \u201csociedad abierta de int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n\u201d, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de Peter Haberle22, en donde todos los ciudadanos debaten sobre el sentido y valor de los principios constitucionales. \u00a0Estoy convencido de que ese di\u00e1logo fruct\u00edfero entre los ciudadanos, el juez constitucional y los \u00f3rganos pol\u00edticos, lejos de debilitar la legitimidad constitucional, la refuerza, pues el significado de la Carta no es \u00a0s\u00f3lo obra de los jueces sino tambi\u00e9n una construcci\u00f3n ciudadana permanentemente actualizada. \u00a0Y esta situaci\u00f3n, a su vez, deber\u00eda beneficiar y fortalecer la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, lo cual no es para nada despreciable pues, como bien lo se\u00f1ala Nino, una de las funciones decisivas del control constitucional es &#8220;contribuir a mejorar la calidad del proceso de discusi\u00f3n democr\u00e1tica y toma de decisiones, estimulando el debate p\u00fablico y promoviendo decisiones m\u00e1s reflexivas&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>26- Por todo lo anterior, considero que la figura de la cosa juzgada constitucional material deber\u00eda ser abandonada por la Corte y sustituida por una doctrina rigurosa del respeto al precedente, que no s\u00f3lo asegurar\u00eda mayor coherencia y consistencia a la jurisprudencia constitucional, sino que adem\u00e1s promover\u00eda una deliberaci\u00f3n social m\u00e1s vigorosa en torno a los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras las Sentencias C-812\/01, C-599\/98 y C-225\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-301 de 1993, C-427 de 1996 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, entre muchos otros, Hernando Devis Echand\u00eda- Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teor\u00eda General del Proceso. (6 Ed). Bogot\u00e1: editorial A.B.C, 1978, p 446. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ra\u00fal Bocanera Sierra. \u201cSobre el alcance objetivo de las sentencias del tribunal constitucional\u201d en VV.AA. Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Madrid: Civitas, 1991, Tomo I, p 510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, ver Raul Bocanera Sierra. Op-cit, p 509. Igualmente Pablo P\u00e9rez Tremps. Tribunal constitucional y poder judicial. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, \u00a01985, pp 260 y ss. \u00a0Eliseo Aja y Markus Gonz\u00e1lez Belfus. \u201cConclusiones Generales\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998,pp 283 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otros, Albrecht Weber. \u201cAlemania\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 71 y ss. Igualmente ver Klaus Slacih. \u201cEl Tribunal Constitucional federal Alem\u00e1n\u201d en Varios \u00a0Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp \u00a0210 y ss. Sobre la posibilidad del tribunal constitucional de modificar sus precedentes, ver Robert Alexy y Ralf Dreier. \u201cPrecedent in the Federal Republic of Germany\u201d en Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting \u00a0precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997, pp 56 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Pablo P\u00e9rez Tremps. Op-cit, p 261, quien funda su afirmaci\u00f3n en una referencia a Garc\u00eda de Enterr\u00eda, quien se\u00f1ala adem\u00e1s que la autovinculaci\u00f3n estricta del juez constitucional ignora \u201cla riqueza inventiva de la casu\u00edstica, sin la cual la t\u00e9cnica jur\u00eddica se agota y se reseca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Eliseo Aja y Markus Gonz\u00e1lez Belfus. \u201cConclusiones Generales\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998,pp 283 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 1990 M.P. Jairo E. Duque P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la sentencia C-559 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias C-400 de 1998 (control constitucional de tratados), C-674 de 1999 (sobre decomiso adminisrativo) y las sentencias C-893 de 1001 y C-1195 de 2001 (conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>17 Para una visi\u00f3n de estas herramientas dogm\u00e1ticas, a nivel comparado, el texto m\u00e1s importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bielefeld, que re\u00fane a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Aarnio, Dreier, Taruffo y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigaci\u00f3n comparada sobre precedentes en numerosos pa\u00edses. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting \u00a0precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0En el caso colombiano, por el contrario, los estudios doctrinales sobre el precedente han sido m\u00e1s bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto m\u00e1s importante en el tema es el de Diego L\u00f3pez. El derecho de los jueces. Bogot\u00e1: Legis, 2000, en especial sobre este tema, el cap\u00edtulo 3. \u00a0Esta Corte ha desarrollado, empero, una labor dogm\u00e1tica muy importante en relaci\u00f3n con los alcances del respeto al precedente en un sistema jur\u00eddico de derecho legislado pero que ha constitucionalizado el principio de igualdad . Ver, en particular, las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 En un sentido similar, ver mi aclaraci\u00f3n individual de voto a la sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como es sabido, por precedente vertical se entiende aquella vinculaci\u00f3n de un juez a la doctrina establecida en una decisi\u00f3n previa de un juez funcionalmente superior, en general el \u00a0tribunal supremo. Por precedente horizontal, se entiende la vinculaci\u00f3n de un juez o un tribunal a la ratio decidendi de sus propias decisiones previas. Esta distinci\u00f3n es importante, porque la fuerza vinculante del precedente var\u00eda en los distintos ordenamientos, seg\u00fan lo disponga su sistema de fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver los textos citados de Weber, Slaich y P\u00e9rez Tremps. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ponentes: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero. \u00a0Gaceta Constitucional No.36, de abril 4 de 1991, p\u00e1g.16 \u00a0<\/p>\n<p>22 Citado por Jurgen Habermas. Between Facts and Norms. Cambridge: MIT Press,1196, p 223. \u00a0<\/p>\n<p>23 Carlos Santiago Nino \u00a0La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997p 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1216\/01 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se predica de aquella disposici\u00f3n cuyo contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}