{"id":6779,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1217-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1217-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1217-01\/","title":{"rendered":"C-1217-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1217\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que no procede la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Mario Saldarriaga Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Mario Saldarriaga Ochoa demand\u00f3 el art\u00edculo 527 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda ante la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett, quien manifest\u00f3 estar incurso dentro de la causal de impedimento contenida en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, pues en su calidad de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n intervino en la discusi\u00f3n del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000. Aceptado el impedimento por esta Corporaci\u00f3n, el proyecto fue asignado al Dr. Alvaro Tafur Galvis, actual ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del d\u00eda 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Libro V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crelaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Titulo 1 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extradici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527: Casos en que no procede la extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cundo por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o est\u00e9 siendo juzgada en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 4, 29, 35, 121, 122 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, resulta evidente que en el acto legislativo numero 1o. de 1997, por el cual se modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, existe una garant\u00eda fundamental para la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n, cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento por hechos punibles cometidos en el territorio nacional. A dicha garant\u00eda le fija dos alcances: Uno sustantivo y otro procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de ellos, \u201cexiste el derecho a la no, extradici\u00f3n, cuando las infracciones que se imputan a la persona que cuya entrega se solicita, por parte de la entidad extranjera, se refieren a hechos cometidos \u201cen el interior\u201d, es decir cuando la solicitud de extradici\u00f3n verse sobre hechos punibles que no ocurrieron en el exterior, vale decir, que fueron cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano\u201d. De conformidad con el segundo alcance, desde el punto de vista procesal o instrumental, la reforma constitucional reconoce el derecho a que \u201cno se de curso a ning\u00fan proceso penal en el exterior, en contra de nacionales colombianos por nacimiento, cuando se trate de investigar en ellos su conducta, en relaci\u00f3n con delitos cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la tesis plasmada por el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica impide la extradici\u00f3n para colombianos de nacimiento por delitos cometidos exclusivamente en Colombia, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Sin embargo, en forma contradictoria, el art\u00edculo acusado concreta este derecho en favor de las personas que est\u00e1n siendo juzgadas en Colombia por los mismos hechos por los que han sido solicitados en extradici\u00f3n por autoridades extranjeras. A su juicio, el art\u00edculo 35 aludido, se refiere al lugar de la comisi\u00f3n del hecho punible como excepci\u00f3n a la no extradici\u00f3n de nacionales, sin mencionar en momento alguno la existencia de un juicio en contra del sindicado, como presupuesto para que ese derecho no pueda ser reclamado en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en criterio del demandante la norma acusada no s\u00f3lo vulnera el art\u00edculo constitucional citado sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior, en la medida en que el ejercicio de derecho a la no extradici\u00f3n circunscribe su efecto a la existencia de un juicio, desconociendo as\u00ed la dem\u00e1s etapas del proceso penal, pues se deja de lado la fase de investigaci\u00f3n preliminar e instrucci\u00f3n, etapas dentro de las cuales para el demandante tambi\u00e9n puede operar la excepci\u00f3n a la extradici\u00f3n de nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo antes manifestado, el accionante concluye que \u201cel art\u00edculo 527 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, limita y cercena la posibilidad de invocar, ante un pedido concreto de extradici\u00f3n, la circunstancia de que el hecho, o los hechos imputados, por parte de las autoridades extranjeras, tuvieron lugar, total o parcialmente, en el territorio nacional colombiano, y \u00fanicamente admite semejante excepci\u00f3n cuando existe un proceso penal, y este se halla en fase de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esto, en criterio del demandante, reduce y limita las posibilidades de defensa del posible extraditable, por motivos que contradicen la garant\u00eda constitucional de los art\u00edculos 35 y 29 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00fanico interviniente en el presente proceso por intermedio del Dr. Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, solicita a la Corte, a trav\u00e9s de una sentencia integradora, declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino \u201cjuzgado\u201d en ella utilizado, no se refiere al tecnicismo con que se identifica el momento procesal siguiente a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, sino que hace referencia a toda la actuaci\u00f3n judicial, incluyendo la misma investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo manifestado, el interviniente se\u00f1ala que adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, existen otras limitaciones a la extradici\u00f3n impuestas por el mismo texto constitucional, seg\u00fan lo establecen las sentencias C-622 de 1999 (M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-470 de 2000 (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en referencia a que no habr\u00e1 lugar a ella \u201ccuando, si bien el delito se cometi\u00f3 parcialmente en el exterior, ya en Colombia se hubiese iniciado investigaci\u00f3n por los hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, el interviniente pretende advertir que en todo caso, en los referidos fallos, la Corte Constitucional adopta el principio de la territorialidad como regla general y acepta sus excepciones, las cuales consisten en que al Estado se le faculta para aplicar sus normas a personas, situaciones o cosas que no est\u00e9n en su territorio, pero que a la vez se le impone aceptar que a estas mismas personas, situaciones o cosas se les aplique la ley extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, menciona que si en Colombia se orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n penal, se debe suspender el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Esto, por cuanto manifiesta que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en ninguna parte se impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de renunciar a su potestad de iniciar investigaci\u00f3n por los hechos punibles que hubieren ocurrido en el pa\u00eds y, adem\u00e1s, porque ni la Constituci\u00f3n ni la ley la est\u00e1n autorizando a renunciar a su derecho, que a la vez constituye un deber, de averiguar sobre la comisi\u00f3n o no del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el interviniente estima que la norma acusada, es inconstitucional a menos que se interprete el t\u00e9rmino \u201cjuzgada\u201d en el sentido amplio de que se hace alusi\u00f3n a las distintas etapas del proceso penal, incluida, la apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2613, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 23 de julio de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional,en relaci\u00f3n con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresa que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-760 del 18 de julio del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma por vicios en el tr\u00e1mite legislativo al que fue sometido el texto acusado, al considerar que el mismo hac\u00eda parte de las proposiciones de enmienda presentadas el 6 de junio de 2000 al proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 600, las que por no haber sido conocidas y discutidas por las plenarias de las C\u00e1maras, no pod\u00edan hacer parte de los textos aprobados por la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, conformada para zanjar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto concluye que al estar excluido el precepto acusado del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte s\u00f3lo le resta declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-760 de 2001, con ponencia de los Magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad total del art\u00edculo 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El alcance de la decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia, salvo los siguientes art\u00edculos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 527 en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo cuestionado, al tramitarse el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, desconoci\u00f3 las normas constitucionales y legales sobre la materia. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) [l]a raz\u00f3n jur\u00eddica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999, ni tampoco hechos p\u00fablicos mediante otro tipo de transmisi\u00f3n oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la C\u00e1mara. Adem\u00e1s, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduci\u00e9ndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera irregular y en contrav\u00eda de las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n que establecen el tr\u00e1mite de las leyes ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Como el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, as\u00ed desde el punto de vista material sea compatible con la Constituci\u00f3n o inclusive la repita textualmente. Por esa misma raz\u00f3n, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistem\u00e1tica e integral, permitan o proh\u00edban lo que los apartes declarados inexequibles, permit\u00edan o prohib\u00edan. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho de que existe un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 527 de la Ley 600 de 2000, con el valor de la cosa juzgada (CP, art. 243), debe la Corte someterse a esa decisi\u00f3n y estarse a lo resuelto en la misma, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1217\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que no procede la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-3528 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) \u00a0 Actor: Oscar Mario Saldarriaga Ochoa \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}