{"id":678,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-371-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-371-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-93\/","title":{"rendered":"T 371 93"},"content":{"rendered":"<p>T-371-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-371\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No basta la simple afirmaci\u00f3n de un ciudadano de que determinada situaci\u00f3n, seg\u00fan su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, las autoridades, en este caso las municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL-Conservaci\u00f3n\/PATRIMONIO HISTORICO-Conservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n son asuntos en los que intervienen varias autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con sus funciones, procuran que, en el caso concreto de los monumentos nacionales, se cumpla el fin propuesto por la Constituci\u00f3n y las leyes. Es por esto que la Sala considera procedente enviar copia del presente fallo a las diferentes autoridades para que analicen la situaci\u00f3n de la Plaza de Bol\u00edvar de la mencionada ciudad, y se adopten las medidas conducentes para la utilizaci\u00f3n razonable de dicho monumento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T &#8211; 13130 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: LIBARDO PRECIADO CAMARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA &#8211; SALA LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el Acta Nro. 13, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 12 de abril de 1993, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or LIBARDO PRECIADO CAMARGO contra el Alcalde y el Secretario de Gobierno de dicha ciudad, por las autorizaciones que han concedido para la utilizaci\u00f3n de la Plaza de Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Tunja, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LIBARDO PRECIADO CAMARGO en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 23 de marzo de 1993, &nbsp;invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que que el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Tunja &#8220;prohiba los permisos y el uso de la Plaza de Bol\u00edvar &nbsp;de Tunja para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos que violan los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como la Ley que declar\u00f3 &nbsp;a Tunja como Monumento Nacional&#8221; pues, &#8220;y por sobre todo no se puede dar cabida a menesteres diferentes al simple goce del espacio p\u00fablico, a la reuni\u00f3n ciudadana informal y simple, y por sobre todo prohibir tajantemente la poluci\u00f3n s\u00f3nica de la amplificaci\u00f3n de voces o sonidos &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta su acci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Plaza de Bol\u00edvar de Tunja fue declarada Monumento Nacional por la ley 163 de 1959, pero en forma sistem\u00e1tica las autoridades municipales han autorizado la realizaci\u00f3n de eventos y actividades que perturban algunos de sus derechos fundamentales. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Generalmente los d\u00edas viernes, en horas de la tarde, la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 instala en la Plaza equipos de sonido de alta potencia, para anunciar sus premios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se utiliza la Plaza para la culminaci\u00f3n o arribo de etapas cicl\u00edsticas, tales como la Vuelta a Colombia, el Cl\u00e1sico RCN, la Cl\u00e1sica Boyac\u00e1, etc. En tales eventos, se instalan tambi\u00e9n equipos de sonido que con la intervenci\u00f3n de &#8220;chavacanos &nbsp;(sic) locutores rompen la paz y sosiego&#8221; de los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la situaci\u00f3n descrita viola los siguientes derechos fudamentales constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15, &nbsp;el se\u00f1or Preciado se limita a invocarlo como violado pero no explica la raz\u00f3n de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 24, en lo que se relaciona con el derecho a la libre circulaci\u00f3n, pues es de &#8220;p\u00fablico conocimiento o mejor de p\u00fablico padecimiento, el que bien sea la llegada de una prueba cicl\u00edstica o la celebraci\u00f3n del Aguinaldo, conllevan el acordonamiento de la Plaza de Bol\u00edvar y las calles que &nbsp;a ella confluyen &#8220;&#8230;&#8221;ya que en cada cruce desde la carretera central del norte hasta llegar a la referida Plaza, se apuestan unidades policiales que impiden el paso de automotores y de peatones form\u00e1ndose nudos y trancones de inocultable magnitud&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 sobre el derecho al trabajo, pues &#8220;el acordonamiento de las calles y la Plaza Mayor, impide que el ciudadano com\u00fan y corriente pueda acceder a las oficinas p\u00fablicas y privadas asentadas en el sector y que los propietarios de taxis y colectivos, as\u00ed como los empresarios de establecimientos p\u00fablicos de comercio y los profesionales como el suscrito, puedan atender a su clientela en forma normal y libre &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 82, pues se viola la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular, &#8220;ya que el espect\u00e1culo de la llegada de la vuelta a Colombia o la celebraci\u00f3n de una verbena van en beneficio del inter\u00e9s particular de sus promotores y anunciadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 72 y 79, ya que por ser la Plaza de Bol\u00edvar un Monumento Nacional, debe ser protegida, as\u00ed como el derecho a gozar de un ambiente sano. &#8220;La realizaci\u00f3n del Aguinaldo y las verbenas populares convierten la Plaza de Bol\u00edvar en un mingitorio p\u00fablico, cuyos vapores y residuos subsisten por muchos d\u00edas, pese al aparente aseo de la ineficiente entidad del ramo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el actor que la ciudad de Tunja tiene zonas y espacios p\u00fablicos para presentar los eventos &nbsp;que actualmente se celebran en la Plaza Mayor.&#8221;El ciclismo, como en otras ciudades, parte y llega a sitios como el estadio de f\u00fatbol o sus inmediaciones; las verbenas tienen su lugar en la plaza Muisca o en la Media Torta del Parque Santander y para otro tipo de espect\u00e1culos est\u00e1 el coliseo o los teatros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja requiri\u00f3 al Alcalde y al Secretario de Gobierno o a la oficina a la cual corresponda, para que remitieran las copias de los permisos concedidos a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, a la Liga de Ciclismo, a las cadenas radiales para el arribo de pruebas cicl\u00edsticas a la Plaza Mayor, y al Consejo Superior de Polic\u00eda en relaci\u00f3n con los permisos para la celebraci\u00f3n de verbenas, instalaci\u00f3n de estrados, ventas de comidas y bebidas, e instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos. En caso de no existir permisos explicar las razones de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio Nro. A.O.0205 del 1o. de abril de 1993, el Alcalde Mayor y el Secretario de Gobierno de Tunja remitieron al Tribunal fotocopias del permiso concedido a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 para realizar un evento musical en la Plaza. En dicho permiso del 12 de febrero de 1993, se lee: &#8220;Esta autorizaci\u00f3n queda condicionada a que el volumen de los equipos de sonido, sea moderado a fin de no perturbar la tranquilidad en el contorno de la Plaza de Bolivar.&#8221; (folio 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades municipales en el mencionado oficio, en relaci\u00f3n con los otros temas, se\u00f1alan que sobre los eventos cicl\u00edsticos el Tribunal debe dirigirse a la Polic\u00eda Nacional, al DATT, al Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 y a la Liga de Ciclismo. Sobre las cadenas radiales, al Ministerio de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los permisos concedidos por el Consejo Superior de Polic\u00eda, hacen las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de Polic\u00eda es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter c\u00edvico-social, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 317 de noviembre 27 de 1970, que tiene &nbsp;entre sus objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;- Organizar, celebrar, fomentar, comercializar, administrar o contratar por cuenta propia o por terceras personas el Aguinaldo Boyacense en la ciudad de Tunja. &#8211; Servir a la comunidad, asesorar y cooperar con las ACTIVIDADES CIVICAS DE LA ALCALDIA DE TUNJA y del comando del Departamento de Polic\u00eda Boyac\u00e1. &#8211; Prestar la debida colaboraci\u00f3n a todas las entidades y autoridades que se lo soliciten para el mantenimiento de la LEGALIDAD, JURIDICIDAD, MORALIDAD, TRANQUILIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo presidido el Consejo Superior de la Polic\u00eda, por derecho propio por el se\u00f1or Alcalde Mayor de Tunja y teniendo dentro de sus actividades principales la de organizar y realizar el tradicional Aguinaldo Boyacense &#8220;&#8230; &#8221; como primera autoridad del Municipio no requiere autorizaci\u00f3n expresa de otra autoridad, en cuanto a que por su naturaleza las decisiones de polic\u00eda local conllevan la seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas o cosas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La secretar\u00eda de Gobierno no tuvo conocimiento de ciudadano alguno y a\u00fan menos del accionante, que se haya permitido ocupar arbitrariamente el espacio p\u00fablico. Sobre este particular no existi\u00f3 queja alguna todo lo contrario, existieron manifestaciones de satisfacci\u00f3n por la organizaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA &#8211; SALA LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de abril de 1993, el Tribunal Superior de Tunja NEGO la tutela de los derechos fundamentales considerados como violados por el accionante LIBARDO PRECIADO CAMARGO. Pero en el numeral segundo de la parte resolutiva manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: Sin perjuicio de lo anterior, requerir a las autoridades municipales para que expidan la reglamentaci\u00f3n correspondiente al uso racional de la Plaza de Bol\u00edvar de la ciudad de Tunja, erigida como monumento nacional por la Ley 163 de 1959, a fin de que como tal sea protegida en su integridad, en un t\u00e9rmino de tres meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los eventos que se realizan en la plaza principal, que no solamente son los indicados por el accionante, sino adem\u00e1s de tipo religioso, militar, hist\u00f3rico, pol\u00edtico y que no son permanentes sino espor\u00e1dicos, como lo se\u00f1alan las autoridades municipales y porque adem\u00e1s constituye hecho notorio que no puede ser desconocido por ninguna persona, que la celebraci\u00f3n del Aguinaldo Boyacense se realiza una vez al a\u00f1o, la vuelta cicl\u00edstica a Colombia, la cl\u00e1sica de Boyac\u00e1 y la cl\u00e1sica R.C.N., tambi\u00e9n se realizan una vez en el a\u00f1o, as\u00ed como la Semana Santa, y las efem\u00e9rides patrias con ocasi\u00f3n de aniversarios que l\u00f3gicamente se causan cada a\u00f1o, as\u00ed como los dem\u00e1s eventos que se realizan en la mencionada plaza tales como promoci\u00f3n de loter\u00edas, implican el uso de altoparlantes que pueda colocar a quienes laboran en las zonas aleda\u00f1as a la plaza en la posici\u00f3n de audiencia cautiva y forzada de quienes se valen de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tener una oficina o una vivienda aleda\u00f1a o sobre la plaza p\u00fablica, como denuncia el accionante en este evento, obviamente implica de antemano la imperiosa necesidad de someterse al uso, disfrute y goce que implican los espacios p\u00fablicos porque no es posible pretender un aislamiento anacoreta de los linderos de esos espacios cuyo uso pertenece a todas las personas, y que constituyen lo que se denominan las cargas p\u00fablicas, que son comunes a todos los ciudadanos entendidas como: &#8220;el precio que el individuo paga por el hecho de vivir en sociedad&#8221; , y a las necesidades que la vida en sociedad y la existencia misma del Estado imponen a todos los ciudadanos &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, si ese espacio p\u00fablico pertenece a todas las personas con las limitaciones legales por ser patrimonio cultural, no puede una sola, como ya se dijo, privar de su uso goce y disfrute a las dem\u00e1s, so pretexto del ru\u00eddo (sic), la congesti\u00f3n vehicular, el acordonamiento, la aglomeraci\u00f3n de personas que incuestionablemente se realizan espor\u00e1dicamente, eventualmente o inclusive obligatoriamente &nbsp;con las efem\u00e9rides patrias o religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces la realizaci\u00f3n de eventos tales como el Aguinaldo Boyacense, las verbenas populares, los arribos cicl\u00edsticos y dem\u00e1s celebraciones referidas que tienen lugar en la plaza principal de esta ciudad, contribuyen en gran medida al logro y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, de las personas individualmente consideradas y como parte integrante de la sociedad y que en la mayor\u00eda de las veces casi que la \u00fanica diversi\u00f3n o ratos de esparcimiento de que pueden disfrutar las clases populares de bajos recursos, que no tienen acceso a otros medios de recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre y que permitan la participaci\u00f3n comunitaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela, se\u00f1ala el Tribunal que no encuentra que al peticionario se le hayan violado los derechos fundamentales por \u00e9l se\u00f1alados, ya que no se le ha privado por ning\u00fan medio id\u00f3neo, cierto y capaz del derecho de ejercer libremente su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza as\u00ed el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo para satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del accionante que la Sala considera serio y respetable, por lo menos en su enunciaci\u00f3n y como quiera que se trata de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico constitu\u00eddo como monumento nacional y que como est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, se impone por tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tal efecto, se requerir\u00e1 a las autoridades municipales para que en lo sucesivo se reglamente el uso racional de la plaza de Bol\u00edvar de esta ciudad, dada su condici\u00f3n de monumento nacional y que debe ser protegido por el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que el demandante, en su explicaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales que considera violados o amenazados, no s\u00f3lo se remite a su caso particular, pues, al parecer, su oficina funciona en la Plaza de Bol\u00edvar, sino que considera que se violan tambi\u00e9n los derechos de los vecinos, transeuntes, el ciudadano com\u00fan y corriente que no puede acceder a las oficinas p\u00fablicas y privadas, los propietarios de los taxis y colectivos, los empresarios de establecimientos comerciales, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este punto es importante precisarlo pues el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en lo pertinente establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor, seg\u00fan se deduce de su escrito, tiene su oficina profesional en una de las calles que rodean la Plaza de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que con las autorizaciones que la Alcald\u00eda ha otorgado para desarrollar actividades en la Plaza de Bol\u00edvar, lo que significa acordonar las calles y la Plaza, se viola el derecho al trabajo de muchas personas, pues se impide &#8220;que el ciudadano com\u00fan y corriente pueda acceder a las oficinas p\u00fablicas y privadas asentadas en el sector y que los propietarios de los taxis y colectivos, as\u00ed como los empresarios de establecimientos p\u00fablicos &nbsp;de comercio y los profesionales, como el suscrito, puedan atender a su clientela en forma normal &#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe en el expediente prueba de que el accionante obre en representaci\u00f3n tales personas, a su juicio, supuestamente afectadas, o que las mismas no est\u00e9n en condiciones de asumir su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco existe prueba en el expediente de que al actor concretamente se le hayan violado los derechos fundamentales por \u00e9l se\u00f1alados. El se\u00f1or Preciado se limit\u00f3 a describir las situaciones a que se ven avocadas algunas personas, incluy\u00e9ndose \u00e9l, cuando se presentan espect\u00e1culos en la Plaza. En consecuencia, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el motivo alegado por el actor y la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 demostrado en el expediente que el actor se encuentre en la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es decir, que requiera la protecci\u00f3n inmediata del juez de tutela, para que no se le vulneren sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que no basta la simple afirmaci\u00f3n de un ciudadano de que determinada situaci\u00f3n, seg\u00fan su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, las autoridades, en este caso las municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado: los residentes en Tunja. Adem\u00e1s, tal conglomerado podr\u00eda considerar que las autoridades al impedir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos en la Plaza, tambi\u00e9n les estar\u00edan violando sus derechos fundamentales tales, como el de la recreaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, sobre este asunto, se est\u00e1 en presencia de criterios subjetivos y no objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para la Sala de la Corte, que las situaciones descritas por el actor no son objeto de tutela en la forma como est\u00e1 concebida en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Plaza de Bol\u00edvar de Tunja, monumento nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Plaza tiene dos naturalezas: es un bien de la Naci\u00f3n de uso p\u00fablico, y &nbsp;es un monumento nacional. Dichas caracter\u00edsticas tienen consecuencias que deben armonizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un bien de la Naci\u00f3n de uso p\u00fablico de acuerdo con la definici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 674: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el uso natural de una plaza? &nbsp;<\/p>\n<p>La vig\u00e9sima primera edici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, trae como segunda definici\u00f3n de plaza, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Aquel donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato com\u00fan de los vecinos, y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00c1gora: Plaza p\u00fablica en las ciudades griegas. Asamblea en la plaza p\u00fablica de las ciudades griegas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es un monumento nacional. Seg\u00fan la ley 163 de 1959 que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, los sectores antiguos de la ciudad de Tunja, como los de otras ciudades, fueron declarados monumentos nacionales, y gozan, por disposici\u00f3n constitucional, de &nbsp;protecci\u00f3n del Estado.(art. 72) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las dos naturalezas, deben coexistir las formas propias de la plaza y la protecci\u00f3n que merece como monumento nacional que es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es que se le de la utilizaci\u00f3n natural de una plaza y otra que no se le d\u00e9 un uso razonable. Este asunto se mirar\u00e1 a la luz de las normas que se refieren al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfQu\u00e9 autoridad tiene la responsabilidad de proteger y conservar los monumentos nacionales o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que, como se explic\u00f3, no es objeto de acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n presentada por el accionante, la Sala considera importante analizar las normas que se relacionan con los bienes declarados monumentos nacionales y, especialmente, a qu\u00e9 entidades corresponde su protecci\u00f3n, pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el actor, podr\u00eda ser necesario que se adopten medidas protectoras por parte de las autoridades competentes, ya que no es de la \u00f3rbita del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 163 de 1959, &#8220;Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n&#8221;, estableci\u00f3, en los art\u00edculos que se relacionan con el presente caso, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.: Decl\u00e1ranse patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional los monumentos, tumbas prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o el subsuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Gobernadores de los Departamentos velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Decl\u00e1ranse como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Momp\u00f3s, Popay\u00e1n, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradici\u00f3n hist\u00f3rica) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente Ley se entender\u00e1n por sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Momp\u00f3s, Popay\u00e1n, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leiva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, inclu\u00eddos casas y construcciones hist\u00f3ricas en los ejidos, muebles, etc., inclu\u00eddos en el per\u00edmetro que ten\u00edan estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 que para colaborar con el Gobierno Nacional en este asunto, se crear\u00e1 el Consejo de Monumentos Nacionales, organismo dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n.(arts. 23 y 27) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 264 de 1963 reglament\u00f3 la ley 163 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 3154 de 1968 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del Consejo Nacional de Cultura, se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. El Consejo tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Asesorar al Ministerio de Educaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica tendiente a la protecci\u00f3n, enriquecimiento y adecuada difusi\u00f3n del patrimonio cultural del pa\u00eds;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2616 de 1975 que modific\u00f3 los estatutos de Colcultura, se\u00f1al\u00f3 dentro de sus funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Para llevar estos objetivos a cabo el Instituto cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Supervigilar la integridad del patrimonio cultural art\u00edstico e hist\u00f3rico de Colombia y hacer efectivas las sanciones pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2128 de 1992, &#8220;Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura&#8221;, en su art\u00edculo 2o. dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Objetivos. Colcultura tiene como objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Actuar como ente rector del sector institucional de la cultura, ejecutando las pol\u00edticas trazadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con las entidades de los \u00f3rdenenes departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Proteger, difundir y conservar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 72, que &#8220;El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este decreto contempla, dentro de sus \u00f3rganos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n, el Consejo Nacional de Cultura y el Consejo de Monumentos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313, numeral 9, dice: &#8220;Corresponde a los concejos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 315, numeral 2: &#8221; Son atribuciones del Alcalde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio. ..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores normas nos permiten establecer que la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n son asuntos en los que intervienen varias autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con sus funciones, procuran que, en el caso concreto de los monumentos nacionales, se cumpla el fin propuesto por la Constituci\u00f3n y las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala considera procedente enviar copia del presente fallo al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyac\u00e1, al Concejo de Tunja y, obviamente, al Alcalde Mayor de Tunja, autoridad contra quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para que analicen la situaci\u00f3n de la Plaza de Bol\u00edvar de la mencionada ciudad, y se adopten las medidas conducentes para la utilizaci\u00f3n razonable de dicho monumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que la Corte comparte la mayor\u00eda de las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior de Tunja en el fallo objeto de revisi\u00f3n; sin embargo considera que no son s\u00f3lo las autoridades municipales las llamadas a racionalizar el uso de la Plaza, sino que deben intervenir tambi\u00e9n las autoridades mencionadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor invoc\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la circulaci\u00f3n, al trabajo, pero no existe en el expediente prueba alguna de que \u00e9l est\u00e9 ante dicha situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza. Por lo tanto, la tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el derecho al trabajo se le violaba no s\u00f3lo a \u00e9l sino a los transeuntes, vecinos, propietarios de taxis, comerciantes, etc., de los alrededores de la Plaza, pero no present\u00f3 la prueba de su representaci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se deduce que puede existir un uso no razonable de un monumento nacional como es la Plaza de Bol\u00edvar de Tunja, especialmente en lo que se refiere a los equipos de sonido estruendosos, tarimas, ba\u00f1os p\u00fablicos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que este asunto debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes para protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Plaza. Por ello comunicar\u00e1 este fallo al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyac\u00e1, al Concejo de Tunja y al Alcalde de Tunja, para que se estudien y adopten las medidas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 1993 del Tribunal Superior de Tunja, por los motivos expuestos en la presente providencia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Tunja, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR&nbsp; copia de esta sentencia, al Ministerio de Educaci\u00f3n, Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyac\u00e1 y al Concejo de Tunja, para los efectos indicados en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-371-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-371\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; No basta la simple afirmaci\u00f3n de un ciudadano de que determinada situaci\u00f3n, seg\u00fan su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, las autoridades, en este caso las municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}