{"id":6780,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1218-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1218-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1218-01\/","title":{"rendered":"C-1218-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1218\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Definici\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Objeto\/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO EN EL AMBITO TERRITORIAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al \u00e1mbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el r\u00e9gimen de salarios de los servidores p\u00fablicos corresponde al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijaci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los art\u00edculos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria, con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la pol\u00edtica de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR DE LA SALUD-Est\u00edmulos salariales y no salariales por prestaci\u00f3n de servicios en regiones con mayores necesidades \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneraci\u00f3n por est\u00edmulos salariales y no salariales \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE-Bonificaci\u00f3n especial por prestaci\u00f3n de servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras\/DOCENTE-Bonificaci\u00f3n especial no vulnera autonom\u00eda de corporaciones territoriales de elecci\u00f3n popular\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneraci\u00f3n por bonificaci\u00f3n especial para docentes estatales \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n especial en favor de los docentes estatales que presenten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, no configura una invasi\u00f3n de las competencias de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de los niveles territoriales, que pueda catalogarse como vulneratoria del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales contenido en el art\u00edculo 287 superior, \u00a0pues se trata del ejercicio de una potestad legislativa para efectos del se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen salarial de los docentes estatales como servidores p\u00fablicos, que encuentra total asidero en el mandato contenido en el art\u00edculo 150-19 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Ambitos de la noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Elementos integrantes \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE-Naturaleza jur\u00eddica de bonificaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diverso entre situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diverso entre situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas puede ser acusado de discriminatorio, cuando carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Dicha situaci\u00f3n se valora desde el \u00e1mbito de la finalidad y los efectos perseguidos con la medida puesta en cuesti\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo llegar\u00e1 a ser aceptada dentro del ordenamiento constitucional, si existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre medios empleados y finalidad perseguida, aspectos que proceder\u00e1 a examinar la Corte en la norma acusada, en el apartado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON-Incentivo especial\/DOCENTE DEL ESTADO-Bonificaci\u00f3n especial por prestaci\u00f3n de servicios en zona de dif\u00edcil acceso \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Prestaci\u00f3n en el territorio nacional\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DEL ESTADO-Trato desigual por bonificaci\u00f3n especial no es discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DEL ESTADO-Incentivo econ\u00f3mico en zonas de dif\u00edcil acceso \u00a0<\/p>\n<p>El incentivo econ\u00f3mico otorgado a los docentes p\u00fablicos de las zonas de dif\u00edcil acceso, se configura en un elemento importante de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos p\u00fablicos del denominado gasto social hacia la soluci\u00f3n del problema de la disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el Estado se hace m\u00e1s complejo y dif\u00edcil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n, por las \u00a0condiciones de desventaja y anormalidad que presentan, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n continua y permanente de este servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de una medida que necesariamente involucra a distintos estamentos estatales, en la forma en que lo dispone la misma Constituci\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de los fines de prosperidad general y mejoramiento de la calidad de vida que este mismo Estatuto propugna. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander L\u00f3pez Quir\u00f3z \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinti\u00fano (21) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander L\u00f3pez Quir\u00f3z demand\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de junio del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar el negocio en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41214 del d\u00eda 8 de febrero de 1994. Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 115 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los educadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00edmulos para docentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 134: Incentivo especial para ascenso en el escalaf\u00f3n. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial y de una disminuci\u00f3n en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalaf\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 4, 13, 128, 287 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la bonificaci\u00f3n especial establecida en la norma impugnada constituye un privilegio para un sector de los empleados p\u00fablicos \u2013los docentes estatales- que contradice los fines esenciales del Estado, entre ellos el que ordena garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente (CP, art. 2o.), pues desconoce el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), impidiendo, a su vez, que se haga realidad el principio de la primac\u00eda de la norma fundamental (C.P. art. 4o.). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el accionante afirma que aunque los privilegios, por s\u00ed mismos, no vulneran el derecho a la igualdad, en este caso no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que exista una bonificaci\u00f3n o sobresueldo especial en favor de los docentes estatales que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso dentro del territorio nacional, pues con dicho beneficio se discrimina a otros sectores de servidores estatales que aunque laborando en las mismas condiciones, no tienen reconocido ese beneficio salarial. Adem\u00e1s, agrega que la bonificaci\u00f3n prevista en la norma acusada por ser mensual, configura otro salario para el educador, con clara transgresi\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 128 superior, de recibir doble remuneraci\u00f3n a cargo del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a\u00f1ade que se desconoce lo prescrito en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, sobre autonom\u00eda administrativa y presupuestal de las entidades territoriales, en tanto que estima que la norma acusada constituye un \u201ccapricho\u201d y no una raz\u00f3n de descentralizaci\u00f3n administrativa, en virtud de la falta de consulta previa a esas entidades para establecer la referida bonificaci\u00f3n, con cargo a sus presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y para sustentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 346 constitucional, sobre formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite del presupuesto nacional, el accionante solicita a la Corte verificar si a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley sub examine exist\u00eda en el presupuesto general de la Naci\u00f3n y en el decreto de liquidaci\u00f3n de gastos el rubro espec\u00edfico para pagar a los docentes la bonificaci\u00f3n o sobresueldo que trae la norma censurada, ya que al no existir el respectivo rubro presupuestal \u201cno se podr\u00eda adquirir ninguna obligaci\u00f3n dineraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervienen en el presente proceso, por intermedio de sus apoderados Dra. Fanny Ru\u00edz de Garc\u00eda y el Dr. Alfredo Posada Viana, respectivamente, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio al iniciar su intervenci\u00f3n retoma algunas definiciones que trae el Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, en relaci\u00f3n con las zonas de dif\u00edcil acceso de cualquier entidad territorial, de situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad y las mineras, pues, en su criterio, la naturaleza y caracter\u00edstica de las mismas permite determinar la especialidad y dar lugar al incentivo del \u201ctiempo doble y bonificaci\u00f3n\u201d que se otorga en la norma acusada, a manera de est\u00edmulo para los educadores que all\u00ed trabajan, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En efecto, sostiene que la norma acusada lo que pretende es\u201cmotivar e incentivar el trabajo en aquellas regiones \u00a0en las cuales, no obstante sus dif\u00edciles condiciones, el Estado igualmente debe garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n permanente y obligatoria, tratando de lograr la cobertura necesaria para no dejar desprotegida la poblaci\u00f3n habitante de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan lo expuesto por el actor, ya que la Constituci\u00f3n \u201cno consagra siempre un trato igual para todas los sujetos del derecho o destinatarios de las normas\u201d, por lo que es posible establecer para situaciones distintas, consecuencias jur\u00eddicas diferentes. Por lo tanto, a su juicio, el principio de igualdad reconocido constitucionalmente no busca crear un simple igualitarismo entre las personas, sino que establece una f\u00f3rmula de compromiso que permite a cada persona tener igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que la disposici\u00f3n demandada es objeto de dos cargos, a los cuales se refiere de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, art. 13), precisa que \u00e9ste no existe, puesto que lo acusado en la norma impugnada se refiere a incentivos perfectamente v\u00e1lidos y ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, ya que considera que dichos incentivos obedecen a la necesidad de ampliar y mantener territorialmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad, equidad, eficacia, y eficiencia, en concordancia con lo dictaminado por los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, relativos a la especial protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda territorial, plasmado en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, el interviniente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-315 de 1995), considera que dicha vulneraci\u00f3n no se produce, dado que las competencias estatales para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos del nivel territorial, son el resultado de interrelacionar varias disposiciones constitucionales, -art\u00edculos 150-19 literal e), 313-6, 315-7 y 300-, lo cual se concreta en la ley marco de salarios y prestaciones sociales (Ley 4\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contin\u00faa argumentando, la referida ley establece unos lineamientos al Gobierno Nacional para fijar el m\u00e1ximo salarial para los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos), a partir de lo cual las asambleas departamentales y los concejos municipales fijan los objetivos de la pol\u00edtica salarial en sus respectivas entidades territoriales, correspondiendo al gobernador y al alcalde se\u00f1alar en concreto el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de esos \u00e1mbitos territoriales, en lo que, dice, se ha denominado un ejercicio arm\u00f3nico de las competencias de las distintas autoridades que participan en la definici\u00f3n de dicho r\u00e9gimen salarial dentro de un marco de descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, agrega que esta concepci\u00f3n de las leyes marco y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales ha venido siendo aplicada por la Corte Constitucional en algunos casos espec\u00edficos de creaci\u00f3n de est\u00edmulos laborales especiales para un sector de trabajadores del Estado, que prestan un servicio p\u00fablico en condiciones de especial dificultad o riesgo, como ha sucedido en otras oportunidades (cita la Sentencia C-054 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2630, solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se plantean en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma previa a las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Procurador advierte que los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4o. y 346 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n llamados a prosperar por ausencia de fundamento jur\u00eddico, por cuanto la pretensi\u00f3n del demandante a la Corte para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4o. de la Carta es inocua, toda vez que el examen de constitucionalidad que compete a esa corporaci\u00f3n, justamente recae sobre la confrontaci\u00f3n entre las normas que se dicen demandadas y las constitucionales; adem\u00e1s, no es procedente que la Corte acceda a la solicitud del actor de verificar la existencia de un rubro presupuestal para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 134 demandado pues, en su criterio no constituye una pretensi\u00f3n inherente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en segundo lugar, contradice el tr\u00e1mite normal presupuestario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el Procurador indica que aunque el actor dirige la demanda contra todo el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, el concepto de violaci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 referido a la bonificaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual no es preciso adentrarse en el estudio de las prerrogativas relativas al escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad (CP, art. 13), el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que \u201cla Corte Constitucional ha insistido en reiterados fallos que el principio de igualdad es material y no formal\u201d. En el caso estudiado, dicho predicamento no es aplicable ante las condiciones de riesgo para la salud y para la vida en las que deben laborar algunos docentes, soportando una carga m\u00e1s gravosa, sin estar compelidos a asumir riesgos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a\u00f1ade que la disposici\u00f3n demandada cumple con la finalidad de equilibrar las cargas que en forma adicional soportan un determinado grupo de educadores, quienes, por lo tanto, deben ser objeto de medidas legales que les prodiguen condiciones dignas y justas de trabajo, de una manera proporcional y racional, situaci\u00f3n que en t\u00e9rminos muy similares fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-468 de 1993, con respecto de la bonificaci\u00f3n de los jueces de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n de que la bonificaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 134 demandado constituye una doble asignaci\u00f3n salarial que vulnera el art\u00edculo 128 superior, manifiesta que se trata m\u00e1s bien de una \u201cadici\u00f3n o emolumento&#8230;.al salario\u201d, de lo contrario, quedar\u00eda proscrita toda forma de est\u00edmulo al esfuerzo adicional de los servidores p\u00fablicos y toda acci\u00f3n estatal para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad de los principios de igualdad y dignidad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto a la acusaci\u00f3n del actor en contra de la norma acusada por considerarla violatoria del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el legislador tiene la competencia para determinar el salario de los empleados p\u00fablicos, lo que implica fijar algunos topes m\u00e1ximos cuando existan diferencias, atribuci\u00f3n que se ejerce en armon\u00eda con las facultades de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales ( C.P. arts. 150-19, 305-3 y 315-3). Adem\u00e1s, sostiene que se aviene al ordenamiento superior toda acci\u00f3n legislativa encaminada a prestar en forma interrumpida la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los ni\u00f1os (C.P. arts. 44 y 67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirige la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, ubicado en el T\u00edtulo VI que fija una regulaci\u00f3n general sobre los educadores estatales, espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo VI que trata sobre algunos est\u00edmulos para dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del precepto legal referido el demandante acusa la vulneraci\u00f3n que, a su juicio, produce en los art\u00edculos 2o., 4o., 13, 128, 346 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, la bonificaci\u00f3n especial que all\u00ed se establece en favor de los educadores estatales que presten servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o de situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, constituye un privilegio que desconoce el fin esencial del Estado colombiano de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados (CP, art. 2o.), como ocurre con el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s trabajadores del Estado que laboran en id\u00e9nticas condiciones y para los cuales no existe el mismo reconocimiento econ\u00f3mico (CP, art. 13). Destaca, igualmente, que es necesario declarar esa vulneraci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n a la primac\u00eda de las normas constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico (CP, art. 4o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la referida bonificaci\u00f3n especial configura un salario adicional para los docentes estatales, con cargo al erario p\u00fablico, en clara contradicci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 128 superior, y significa una imposici\u00f3n para las entidades territoriales que transgrede el principio de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocido a \u00e9stas (CP, art. 287).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico opinan que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada ajustada a la Constituci\u00f3n, pues i.) no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la Constituci\u00f3n permite establecer consecuencias jur\u00eddicas distintas para situaciones diversas y, adem\u00e1s, por tratarse de una finalidad constitucionalmente aceptada, como es la de ampliar y mantener la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en zonas de dificultad especial; ii.) la expresi\u00f3n acusada de la misma establece incentivos perfectamente v\u00e1lidos y ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y iii.) en ning\u00fan momento rompe el esquema de la distribuci\u00f3n de las competencias que existe entre el nivel nacional y territorial, en materia salarial y prestacional, con vulneraci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Vista Fiscal, el Procurador indica que, aunque el actor dirige la demanda contra todo el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, el estudio debe restringirse a la bonificaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que esa disposici\u00f3n contiene, pues el concepto de violaci\u00f3n est\u00e1 referido \u00fanicamente a ella. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n debe ser declarada constitucional, por cuanto: i.) los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4o. y 346 superiores no est\u00e1n llamados a prosperar, por ausencia de fundamento jur\u00eddico; ii.) el principio de igualdad es material y no formal, por lo que la igualdad s\u00f3lo se puede predicar entre iguales y la finalidad de la disposici\u00f3n demandada es la de equilibrar las cargas que soportan un determinado grupo de educadores, a fin de prodigarles condiciones dignas y justas de trabajo, de una manera proporcional y racional; iii.) el legislador tiene la competencia para determinar el salario de los empleados p\u00fablicos, en armon\u00eda con las facultades de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales (C.P., art. 150-19, 305-3 y 315-3); iv.) la norma acusada busca garantizar la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, en forma interrumpida, como derecho fundamental de los ni\u00f1os (C.P., art. 44 y 67) y v.) el principio de la autonom\u00eda administrativa y financiera de las entidades territoriales no se vulnera con la creaci\u00f3n de incentivos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, por el contrario, se les dota de un instrumento id\u00f3neo para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la controversia constitucional dentro de los par\u00e1metros antes relatados, es necesario precisar que la demanda se circunscribe a cuestionar y plantear cargos de violaci\u00f3n constitucional, exclusivamente dirigidos en contra de la fijaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n especial para los docentes que laboren en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras. La disminuci\u00f3n en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalaf\u00f3n que comprende la norma acusada y la facultad del gobierno nacional para reglamentar esas materias, no ha sido objeto de censura ni de argumentaci\u00f3n alguna en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el examen de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n deber\u00e1 emprender la Corte se limitar\u00e1 al aspecto de la constitucionalidad de la existencia de un beneficio pecuniario aplicable a un grupo de servidores del Estado -los docentes estatales-, que se desempe\u00f1an en ciertas zonas del pa\u00eds, por la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 4o., 13, 128, 287 y 346 superiores. La decisi\u00f3n que finalmente se adopte recaer\u00e1 sobre el contenido normativo que se concreta en la expresi\u00f3n \u201clos docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial\u201d. Adicionalmente, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los dem\u00e1s aspectos normativos presentes en la disposici\u00f3n acusada, por carencia de fundamento de la violaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la bonificaci\u00f3n especial en favor de los docentes estatales, as\u00ed como de la facultad para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Potestad legislativa para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como para el reconocimiento de una bonificaci\u00f3n especial a favor de los docentes estatales, dentro de la vigencia del principio de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150-19- literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica regular la materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. El contenido de esa disposici\u00f3n en lo pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica dentro del marco trazado por aqu\u00e9l (CP, art. 150-19, lit e) y f). Efectivamente, seg\u00fan dicha atribuci\u00f3n, el Congreso, a trav\u00e9s de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que gu\u00edan la forma en que habr\u00e1 de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales- lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4\u00aa de 19921 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge, as\u00ed, en el preciso \u00e1mbito de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, una relaci\u00f3n entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica con connotaciones diferentes a las normalmente observadas para la ejecuci\u00f3n de las leyes ordinarias. En el caso de la vigencia de las leyes marco o cuadro2, el Presidente de la Rep\u00fablica, al dictar los correspondientes decretos ejecutivos que las completan, participa activamente en la determinaci\u00f3n normativa de las materias que constituyen su objeto, dentro del marco normativo general, compuesto de reglas o directrices, que como se ha dicho, el Congreso le establece, lo cual converge en una trascendente y coordinada labor normativa ejercida en forma conjunta por dos poderes p\u00fablicos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar \u00a0respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos \u00e1giles, a materias estatales que presentan situaciones cambiantes y que exigen constantemente una actualizaci\u00f3n y reforma, seg\u00fan las necesidades estatales y ciudadanas, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha referido al objetivo de las leyes marco y al alcance de los reglamentos que expide el Ejecutivo para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. A continuaci\u00f3n, se destacan algunos criterios se\u00f1alados jurisprudencialmente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Carta se\u00f1ala en su art\u00edculo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y l\u00edmites para la regulaci\u00f3n de las referidas materias con car\u00e1cter general por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios ser\u00e1n el universo de los trabajadores o una categor\u00eda m\u00e1s o menos extensa de los mismos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al \u00e1mbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el r\u00e9gimen de salarios de los servidores p\u00fablicos corresponde al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijaci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los art\u00edculos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria, con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la pol\u00edtica de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, con base en el m\u00e1ximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores se\u00f1alan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definici\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo4. En cambio, respecto del r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas, por expresa prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma enjuiciada, esto es el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) al establecer la bonificaci\u00f3n especial en beneficio de los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, no significa, como lo informa el actor, desconocimiento de las competencias de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales \u2013concejos y asambleas- ni de los jefes de la administraci\u00f3n municipal y departamental \u2013alcaldes y gobernadores-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la decisi\u00f3n de adoptar la citada bonificaci\u00f3n especial de los docentes estatales encuentra respaldo en el mandato constitucional del art\u00edculo 150-19, pues el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se ha anotado. La distribuci\u00f3n constitucional de esta competencia pone de presente que la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales no es absoluta, como equivocadamente plantea el accionante, y que la misma se ejerce dentro de los l\u00edmites que le fijen la Constituci\u00f3n y la ley5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea argumentativa encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, ya que en un tema similar al que se trata, luego de haber sido declarada en la sentencia C-408 de 1994 la exequibilidad del establecimiento de un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales para los trabajadores y empleados p\u00fablicos de la salud, con el fin de estimular su eficiente desempe\u00f1o y teniendo en cuenta su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades, la Corte, en la sentencia C-054 de 1998, manifest\u00f3 que el establecimiento de esos incentivos salariales y no salariales \u00a0no supon\u00eda una invasi\u00f3n de competencias de la corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial, pues tal determinaci\u00f3n legal estaba sustentada en el art\u00edculo 150-19 superior. Dicho criterio se recoge en la cita de uno de los apartes de esa \u00faltima providencia referenciada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (&#8230;) las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente \u00a0desempe\u00f1o de los empleados que laboran en este sector, para \u00a0su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan momento constituyen salario, no contradicen \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden se\u00f1alar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva secci\u00f3n territorial as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n en las cuales se ubican los empleos\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en la consideraciones establecidas y en los criterios resaltados de las providencias de esta Corporaci\u00f3n, anteriormente destacadas, debe concluirse que la fijaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n especial en favor de los docentes estatales que presenten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, no configura una invasi\u00f3n de las competencias de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de los niveles territoriales, que pueda catalogarse como vulneratoria del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales contenido en el art\u00edculo 287 superior, \u00a0pues se trata del ejercicio de una potestad legislativa para efectos del se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen salarial de los docentes estatales como servidores p\u00fablicos, que encuentra total asidero en el mandato contenido en el art\u00edculo 150-19 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo expuesto, no hay lugar a aceptar la acusaci\u00f3n del actor en contra del art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 por violaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 287 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la bonificaci\u00f3n especial que trae la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder otro de los cargos formulados por el demandante en contra de art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la bonificaci\u00f3n especial all\u00ed establecida en favor de los docentes estatales configura una asignaci\u00f3n adicional de orden salarial con cargo al tesoro p\u00fablico, lo que atenta contra la prohibici\u00f3n establecida en ese sentido por el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, es necesario precisar la naturaleza jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la bonificaci\u00f3n especial reconocida en la norma acusada tiene como caracter\u00edsticas principales los elementos relacionados con sus destinatarios, el campo de aplicaci\u00f3n y la forma de reconocimiento. De conformidad con las dos primeras caracter\u00edsticas, son los docentes estatales los acreedores de la respectiva bonificaci\u00f3n, siempre y cuando presten sus servicios como educadores en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n expedida por el gobierno nacional del art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, a trav\u00e9s del Decreto No. 707 del 17 de abril de 19966, las zonas para las cuales est\u00e1 previsto el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n que establece la norma acusada7, se definen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este Decreto, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Zona de dif\u00edcil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, deficiencias de v\u00edas y medios de transporte, exige un esfuerzo f\u00edsicoecon\u00f3mico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilizaci\u00f3n del docente. \u00a0<\/p>\n<p>En los distritos y en las capitales de departamento, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser consideradas de dif\u00edcil acceso aquellas \u00e1reas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se consideran de dif\u00edcil acceso, la totalidad del territorio de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Caquet\u00e1, Casanare, Guain\u00eda, Guaviare, Vichada, Vaup\u00e9s, Putumayo y el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Zona en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Zona minera es aquel territorio ubicado en un frente de explotaci\u00f3n minera y que por tal circunstancia puede afectar la salud de quienes all\u00ed desempe\u00f1an una actividad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Minas y energ\u00eda, a trav\u00e9s de sus divisiones regionales de minas o de quien haga sus veces, la expedici\u00f3n del correspondiente concepto, a solicitud del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para facilitar la determinaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las zonas definidas en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional proporcionar\u00e1 la base de datos que posea y permita confrontar la informaci\u00f3n departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos.\u201d (La negrilla no es original). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del texto normativo antes transcrito, la bonificaci\u00f3n est\u00e1 prevista para zonas en las cuales por las condiciones geogr\u00e1ficas, de v\u00edas y medios de transporte, de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y de explotaciones mineras, el ingreso a ellas, la permanencia y la movilizaci\u00f3n en las mismas exige un esfuerzo f\u00edsico y econ\u00f3mico para quienes pretenden cumplir con su labor de docencia. De manera que, se configura a manera de retribuci\u00f3n especial de orden pecuniario que sirve como aliciente para que los educadores que la reciben puedan asumir la prestaci\u00f3n del servicio en las regiones a las cuales alude la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la forma en que dicha bonificaci\u00f3n se reconoce es relevante para el estudio que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en la medida en que se relaciona estrechamente con la inquietud del actor frente a si dicha retribuci\u00f3n constituye una asignaci\u00f3n salarial adicional para los docentes con violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 128 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sea lo primero se\u00f1alar que para la Corte Constitucional la noci\u00f3n de salario comprende distintos \u00e1mbitos adicionales al jur\u00eddico, toda vez que a misma ata\u00f1e a aspectos socioecon\u00f3micos y pol\u00edticos, ya que se considera que la remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador no est\u00e1 comprendida, exclusivamente, por la retribuci\u00f3n del servicio prestado al patrono, sino tambi\u00e9n por \u201ctodos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con esto, la Corte en forma general ha sostenido que constituye salario \u201cno s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a t\u00edtulo gratuito o por mera liberalidad del empleador, \u00a0ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que seg\u00fan su naturaleza y por disposici\u00f3n legal no tienen car\u00e1cter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposici\u00f3n expresa de las partes no tienen el car\u00e1cter de salario, con efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales9\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se observa que la bonificaci\u00f3n establecida en la norma acusada constituye una retribuci\u00f3n pecuniaria que se otorga en forma habitual y peri\u00f3dica, y por estas razones se subsume dentro de la definici\u00f3n de salario antes otorgada. As\u00ed las cosas, debe entenderse que forma parte del salario que devengan los maestros estatales, como contraprestaci\u00f3n a la labor de docencia que otorgan a la comunidad, por virtud de su vinculaci\u00f3n con el Estado y la prestaci\u00f3n del servicio en las zonas del pa\u00eds anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed determinada la naturaleza jur\u00eddica de la bonificaci\u00f3n especial en examen, es claro que su se\u00f1alamiento en nada pugna con el principio de la unicidad de la asignaci\u00f3n salarial de los servidores p\u00fablicos con cargo al tesoro p\u00fablico, consagrada en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica11, entendiendo por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las descentralizadas, en tanto que dicha figura no constituye un doble reconocimiento salarial con cargo al patrimonio del Estado, sino simplemente un factor salarial con base en el cual se calcula el total de la remuneraci\u00f3n mensual de los docentes estatales. En consecuencia, el cargo de violaci\u00f3n constitucional presentado por el actor en contra del art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, por desconocimiento del art\u00edculo 128 superior, tampoco debe ser aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, en lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar si el establecimiento en el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 de una bonificaci\u00f3n especial puede constituir un quebrantamiento del principio de igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que el actor estima que discrimina a otros empleados estatales que laboran en las mismas condiciones que los destinatarios de la norma acusada, pero a los cuales no les ha sido reconocida id\u00e9ntica retribuci\u00f3n. Para el demandante, de esa vulneraci\u00f3n se deriva la del art\u00edculo 2o. constitucional que establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad, en tanto derecho constitucionalmente reconocido. Menciona, as\u00ed mismo, que es necesario declarar esa vulneraci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica, que establece la primac\u00eda de las normas constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir, lo que el accionante intenta proponer es una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n que la regulaci\u00f3n censurada produce en el derecho a la igualdad de otras personas. Sin embargo, el actor no precisa a qui\u00e9nes se refiere, ya que se limita a se\u00f1alar que se trata de aquellos servidores p\u00fablicos que laboran en condiciones similares a los destinatarios de la bonificaci\u00f3n especial censurada, es decir en zonas de \u00a0\u201cde dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la declaratoria de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa no puede prosperar en el presente caso, porque el actor no suministra razones espec\u00edficas por las cuales la ley enjuiciada ha debido determinar jur\u00eddicamente un tratamiento igualitario entre distintos sectores de empleados p\u00fablicos; efectivamente, s\u00f3lo se limita a enunciar en forma general una eventual transgresi\u00f3n por un trato diverso sin entrar a dilucidar las caracter\u00edsticas del mismo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, tampoco puede proceder la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa en el caso sub examine, por cuanto para ello \u201c(&#8230;) es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada, porque \u00e9sta ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma\u201d12. As\u00ed, la eventual protecci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad frente a \u00a0situaciones f\u00e1cticas por virtud de lo cual se impugna la ley, es necesario establecerlo claramente, pues acusaciones sin objeto espec\u00edfico sino en forma general y abstracta, no permiten concretar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por una omisi\u00f3n legislativa dentro del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la precisi\u00f3n realizada, la Corte debe circunscribir el estudio de constitucionalidad iniciado, a la materia de la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ya no frente a un grupo indeterminado de servidores p\u00fablicos, sino en relaci\u00f3n con el sector compuesto por los dem\u00e1s docentes estatales, con quienes realmente los destinatarios de la regulaci\u00f3n que se acusa presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica comparable. \u00a0Con ese fin, el presente examen exige plantear si dicha regulaci\u00f3n genera un trato discriminatorio, pues es sabido que no todo trato desigual conduce al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diverso entre situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas puede ser acusado de discriminatorio, cuando carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable13. Dicha situaci\u00f3n se valora desde el \u00e1mbito de la finalidad y los efectos perseguidos con la medida puesta en cuesti\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo llegar\u00e1 a ser aceptada dentro del ordenamiento constitucional, si existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre medios empleados y finalidad perseguida14, aspectos que proceder\u00e1 a examinar la Corte en la norma acusada, en el apartado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad y proporcionalidad de la bonificaci\u00f3n especial de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte comparte el criterio expuesto por el Procurador General y por algunos intervinientes en sus escritos, en el sentido de que la labor de los educadores que se lleva a cabo en las zonas de dif\u00edcil acceso y riesgo, antes mencionadas, es de gran responsabilidad y genera unas mayores cargas para los servidores p\u00fablicos que la realizan, cargas que, necesariamente, en desarrollo del principio de justicia distributiva, deben ser compensadas a quienes no les queda m\u00e1s opci\u00f3n que asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas especiales que presentan las zonas a las cuales se refiere la norma acusada, como son la dificultad de acceso o permanencia por el deteriorado estado de las v\u00edas y de los medios de transporte, as\u00ed como por las alteraciones de orden p\u00fablico o por la existencia de explotaciones mineras, dan lugar a que los maestros que prestan el servicio profesional de educadores en esas regiones del pa\u00eds, asuman un esfuerzo superior y extraordinario al que normalmente est\u00e1n acostumbrados asumir los educadores p\u00fablicos, en las dem\u00e1s regiones del pa\u00eds, a\u00fan teniendo en cuenta las particulares y complejas caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas, de desarrollo econ\u00f3mico y de orden p\u00fablico que singularizan el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el riesgo que aceptan para s\u00ed mismos los docentes destinatarios de la bonificaci\u00f3n especial que establece la norma acusada, por las posibles afectaciones y perjuicios que se puedan producir en su integridad f\u00edsica y moral, salud, vida, patrimonio, etc. debe ser de alguna manera recompensado por el Estado, m\u00e1xime cuando con ello demuestran un compromiso mayor que el que pudieren asumir otros servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad. En consecuencia, la bonificaci\u00f3n especial que asigna la norma enjuiciada se configura en una forma de retribuir en dinero ese mayor esfuerzo, por encima de la satisfacci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses personales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide este tratamiento especial de los educadores estatales de las regiones del pa\u00eds aludidas, con el papel fundamental que la Ley General de Educaci\u00f3n les ha reconocido en la sociedad, cuando se organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en la forma de principales orientadores de los educandos y de, esta manera, de transformadores de la educaci\u00f3n con miras hacia una mejor calidad y cubrimiento de la misma. De ah\u00ed que, el establecimiento de un bonificaci\u00f3n especial para ellos, como se expres\u00f3 durante el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de esa norma, haya provenido de la voluntad del legislador de profesionalizar y tecnificar la actividad de los docentes estatales y, en raz\u00f3n de ello, de otorgarles un est\u00edmulo para obtener una mejor prestaci\u00f3n del servicio en las zonas de riesgo del pa\u00eds, que al mismo tiempo permitiera hacer tangible un mayor beneficio para los estudiantes15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Es claro, con base en lo antes se\u00f1alado, que la norma acusada a partir de la medida adoptada -reconocimiento pecuniario que compensa el esfuerzo que hacen los educadores para prestar sus servicios profesionales en ciertas zonas del pa\u00eds-, propende de manera eficaz y eficiente por el cumplimiento de fin esencial del Estado colombiano, como es el de asegurar en todo el territorio nacional la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n (CP, art. 67), derecho fundamental de las personas16, acorde con la esencia y dignidad humana, de conformidad con el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, es decir directamente por el Estado o indirectamente por particulares sometidos a la respectiva inspecci\u00f3n y vigilancia, en cumplimiento de unos fines que est\u00e1n dados en funci\u00f3n del \u201cservicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, todo lo cual \u00a0configura \u00a0las \u00a0finalidades \u00a0sociales \u00a0del \u00a0Estado \u00a0y \u00a0deber \u00a0social \u00a0de \u00a0los particulares (art\u00edculos 2, 365 y 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica)\u201d17, y sin olvidar que a ese servicio p\u00fablico educativo subyace una funci\u00f3n social (CP, art. 67) que genera obligaciones, cargas y restricciones, y que ubica al ente colectivo como primer y preponderante destinatario de la gesti\u00f3n que adelantan quienes lo prestan, por encima del inter\u00e9s puramente privado y como actividad sujeta al control y a la direcci\u00f3n del Estado18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato desigual que podr\u00eda arg\u00fcirse en contra de la norma acusada en lo atinente al establecimiento de la bonificaci\u00f3n especial para los educadores estatales de ciertas zonas del pa\u00eds, no es discriminatorio pues presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que en nada contradice el art\u00edculo 13 de la Carta, ni el 2o. ni 4o. de ese mismo Estatuto Fundamental, dado que lo acusado de la norma impugnada no impide la efectividad de un derecho fundamental ni la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma de normas como lo advierte el actor; por el contrario, el prop\u00f3sito de la medida acusada y los efectos que genera, armonizan con varios mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho est\u00edmulo econ\u00f3mico crea incentivos dentro del grupo de los docentes estatales para que laboren en las zonas del pa\u00eds que presentan condiciones anormales, como las ya mencionadas, logrando conciliar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la educaci\u00f3n (CP, arts, 2o. y 67), la prestaci\u00f3n de la misma como servicio p\u00fablico en forma continua y permanente, mediante un mayor cubrimiento en esas zonas del pa\u00eds y ampliando las posibilidades de ingreso y permanencia en el sistema educativo, especialmente en el grupo de los ni\u00f1os, a fin de accedan al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (CP, arts. 67 y 44), con el recibo de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que compense el mayor esfuerzo con que se cumple la funci\u00f3n de los docentes beneficiarios de la misma, protegiendo as\u00ed su derecho al trabajo en \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (CP, art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, la proporcionalidad que presentan la medida establecida en la norma actualmente acusada y la finalidad perseguida con ella, lo cual, como se ha dejado sentado, no es solamente observable desde el \u00e1mbito individual de los educadores estatales que resultan beneficiados con la bonificaci\u00f3n especial, ni en el de los educandos frente a la satisfacci\u00f3n que de ello pueda darse en la expectativa que esperan cumplir ante su proyecto personal educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma proporcionalidad puede tambi\u00e9n apreciarse en el \u00e1mbito del cumplimiento de los fines estatales, pues adem\u00e1s de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en forma continua y permanente, se posibilita la materializaci\u00f3n de principios constitucionales indispensables para la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho, como as\u00ed sucede con los de participaci\u00f3n ciudadana en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, con el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana, b\u00e1sicos en la formaci\u00f3n y desarrollo de una identidad nacional dentro de una cultura democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La anterior conclusi\u00f3n sigue la l\u00ednea jurispridencial que la Corte ha elaborado en relaci\u00f3n con materias que inciden en el an\u00e1lisis de la norma sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, es oportuno resaltar que la convalidaci\u00f3n efectuada por la Corte frente a la adopci\u00f3n de una medida excepcional para servidores que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, presenta algunos ejemplos en la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, a uno de ellos se refiere la sentencia C-562 de 1996 que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, en el cual se establec\u00eda un mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, es decir sin concurso, al Escalaf\u00f3n Nacional Docente de los docentes bachilleres que estuviesen prestando sus servicios en las mencionadas zonas, siempre que se encontrasen en un proceso comprobado de profesionalizaci\u00f3n y reuniesen los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. El fundamento de esa decisi\u00f3n consisti\u00f3 en reconocer en la regulaci\u00f3n enjuiciada un objetivo de gran importancia constitucional, como era el de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios educativos en formaci\u00f3n b\u00e1sica, cuando ello se dificultaba con el personal de carrera vinculado mediante concurso. Por lo tanto, la Corte hall\u00f3 que el mecanismo cuestionado era necesario, m\u00e1xime al no evidenciarse otros menos lesivos de los principios de igualdad de oportunidades y de carrera administrativa, pero que fueran igualmente id\u00f3neos para alcanzar el mismo objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa bonificaci\u00f3n o prima que se instituy\u00f3, adem\u00e1s de tener el car\u00e1cter de excepcional, est\u00e1 destinada precisamente a retribuir o compensar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los \u00a0servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el prop\u00f3sito buscado, dado el n\u00famero de procesos que en muchas ocasiones exist\u00eda, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de derechos laborales, la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 53 algunos de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben gobernar toda relaci\u00f3n laboral, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y es as\u00ed como ordena conceder el &#8220;descanso necesario&#8221; para que los empleados o trabajadores puedan recuperarse de la fatiga y el desgaste f\u00edsico que produce el trabajo, pero como en el evento a que se refiere la norma demandada, el sobreesfuerzo que se exige de los funcionarios judiciales, quienes tendr\u00e1n que laborar por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, que no es precisamente de 8:00 a 12 m. y 2:00 a 6:00 p.m. como generalmente se cree, ya que la actividad judicial por su misma \u00edndole abarca normalmente mas all\u00e1 del horario establecido, es de car\u00e1cter extraordinario y excepcional, en nada se infringe el precitado canon constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incentivos como el que contiene la disposici\u00f3n acusada, en lugar de contrariar la Carta se ajusta a sus principios, espec\u00edficamente a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2o. en cuanto se propone lograr un orden justo, y encaja dentro de los art\u00edculos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el trabajo no s\u00f3lo es un derecho sino una obligaci\u00f3n social que debe ser desempe\u00f1ado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el art\u00edculo 44 impugnado, ser\u00e1 declarado exequible\u201d. (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De otra parte, el actor indica que la medida censurada en la norma enjuiciada configura una imposici\u00f3n arbitraria o un \u201ccapricho\u201d del legislador sobre las entidades territoriales, ya que \u00e9stas deben adecuar sus presupuestos e incorporar los recursos que sean necesarios para asumir el pago de la bonificaci\u00f3n aludida, sin su previo consentimiento. En criterio de la Corte tal afirmaci\u00f3n no tiene asidero alguno, ya que desconoce en toda su entidad lo que significa el manejo presupuestal de la Naci\u00f3n, en materia de la definici\u00f3n y puesta en marcha de una pol\u00edtica p\u00fablica integral y consistente dirigida a otorgar al Estado herramientas eficaces para brindar atenci\u00f3n a las demandas que para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n existen en el pa\u00eds y, muy especialmente, en las referidas zonas de dif\u00edcil acceso, \u00a0o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 superior establece como fines sociales y esenciales del Estado colombiano los de alcanzar la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. De esta manera, constituye prop\u00f3sito fundamental de la actividad estatal la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y de agua potable. En ese orden de ideas, el gasto p\u00fablico social y, para el caso que nos ocupa, el destinado a la educaci\u00f3n, tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n, precepto que cobija por igual a los planes y presupuestos de las entidades territoriales19. Como consecuencia de ese mandato constitucional los gobiernos departamentales, ditritales y municipales, para el pago de la referida bonificaci\u00f3n especial, deber\u00e1n incorporar dentro de sus presupuestos los recursos que sean necesarios para cancelar esa remuneraci\u00f3n, bien sea que provengan del situado fiscal o de sus propias rentas, de conformidad con las leyes presupuestales que rigen al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el incentivo econ\u00f3mico otorgado a los docentes p\u00fablicos de las zonas de dif\u00edcil acceso, se configura en un elemento importante de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos p\u00fablicos del denominado gasto social hacia la soluci\u00f3n del problema de la disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el Estado se hace m\u00e1s complejo y dif\u00edcil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n, por las \u00a0condiciones de desventaja y anormalidad que presentan, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n continua y permanente de este servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de una medida que necesariamente involucra a distintos estamentos estatales, en la forma en que lo dispone la misma Constituci\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de los fines de prosperidad general y mejoramiento de la calidad de vida que este mismo Estatuto propugna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario abstenerse de atender la solicitud de verificaci\u00f3n de la existencia de un rubro presupuestal con destino al pago de la bonificaci\u00f3n especial de los docentes estatales, al momento de la promulgaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994, pues como correctamente se precis\u00f3 en la Vista Fiscal, esto constituye un tema que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en tanto que se refiere a la ejecuci\u00f3n misma de la norma cuyo control cuenta con otras v\u00edas judiciales y acciones para llevarlo a cabo. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el establecimiento de un gasto p\u00fablico constituye una etapa anterior a la respectiva apropiaci\u00f3n de los recursos dentro del presupuesto para su erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Una vez analizados y en buena parte acogidos varios de los criterios expuestos por los intervinientes en este proceso y por el Procurador General de la Naci\u00f3n en su escrito, la Corte estima que no son procedentes los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 4o., 13, 128, 287 y 346 constitucionales, y en consecuencia declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial\u201d, contenida en el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, por los cargos antes analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial\u201d, contenida en el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, por los cargos antes analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE \u00a0para dictar pronunciamiento de fondo sobre los dem\u00e1s contenidos normativos que conforman el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, por ausencia de concepto de la violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Sentencias C-465 de 1992, C-013 y C-133 de 1993, C-408 de 1994, C-262 y 395 de 1995, C-312 de 1997 y C-054 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia C-315 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencias C-520 de 1994 y C-315 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cpor el cual se reglamenta el otorgamiento de est\u00edmulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2363 del 10 de julio de 1997, el ministro de educaci\u00f3n nacional estableci\u00f3 los procedimientos para el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n remunerativa especial que consagra el art\u00edculo 134 de la ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-521 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Javier Henao Hidr\u00f3n, 21 de junio de 1996, Radicaciones No. 839 y No. 847. Tambi\u00e9n en el Concepto de esa misma Sala y del mismo Ponente, del 21 de febrero de 1997, Radicaci\u00f3n No. 954, rendido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Elementos integrantes del salario. De conformidad con la ley, constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones (art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 14 de la ley 50 de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver, igualmente, la Sentencia dictada por la Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 14 de noviembre de 1996, C.P. Dr. Javier D\u00edaz Bueno, Expediente No. 12242. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 128. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-246 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Sentencias C-221 de 1992, T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-563 de 1997 y C-112 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Sentencia T-422 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso, No. 274, del 12 de agosto de 1993, p.21. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-02\/92,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-560 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte al estudiar la constitucionalidad de la vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica al escalafon docente de los\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1218\/01 \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Definici\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 EMPLEADO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0 LEY MARCO-Objeto\/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo \u00a0 EMPLEADO PUBLICO EN EL AMBITO TERRITORIAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}