{"id":6781,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1246-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1246-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1246-01\/","title":{"rendered":"C-1246-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1246\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Jerarqu\u00eda e importancia \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la jurisprudencia puede concluirse que las leyes org\u00e1nicas, dada su propia naturaleza, guardan rango superior frente a las dem\u00e1s leyes e imponen sujeciones a la actividad del Congreso, pero no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales, pues solamente organizan aquello previamente constituido en la Carta Fundamental. \u00a0Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Exigencias adicionales para aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La especial jerarqu\u00eda que revisten las leyes org\u00e1nicas hace que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales para la aprobaci\u00f3n de cualquier otra ley, deban cumplir algunas exigencias adicionales, tal y como esta Corte lo ha destacado: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material, (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y (iv) el prop\u00f3sito del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Contenido o aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Prop\u00f3sito del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador significa que en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica. Esta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del debate democr\u00e1tico, y abrir espacios discursivos y participativos de control pol\u00edtico que, en muchos casos, no tienen lugar cuando lo que se debate es la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica especial \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Sujeci\u00f3n a tr\u00e1mite previsto para modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Excepci\u00f3n no puede introducirse por norma ordinaria\/LEY ORGANICA-Excepci\u00f3n debe atender a procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>Una ley ordinaria no puede introducir una excepci\u00f3n a una regulaci\u00f3n org\u00e1nica pues esa excepci\u00f3n implica obviamente una modificaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica. \u00a0Por consiguiente, si el Congreso quiere introducir tales excepciones a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, puede hacerlo, pero debe sujetarse a los requisitos y tr\u00e1mites propios de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Requisitos\/LEY ORGANICA-Ausencia de prop\u00f3sito legislativo en excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Interpretaci\u00f3n y eventual modificaci\u00f3n de referencias a conceptos t\u00e9cnicos incorporados en norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y PRESUPUESTO NACIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de norma ordinaria con referencia a concepto de norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de norma ordinaria con referencia a concepto de norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Iniciativa exclusiva del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La ley interpretativa tiene un efecto sobre los operadores jur\u00eddicos y realmente crea una regla de derecho, en tanto fija el sentido normativo de otra u otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA-Iniciativa exclusiva del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-052 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 047\/00 Senado &#8211; 136\/01 C\u00e1mara \u201cPor la cual se interpreta y se fija el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 445 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley org\u00e1nica, reserva de iniciativa y leyes interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda dos (2) de agosto de 2000, el congresista Alfonso Angarita Baracaldo radic\u00f3 el proyecto ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En la misma fecha, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reparto a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n (fl.77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl. 71), el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2000, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del congresista Carlos Eduardo Corsi Ot\u00e1lora, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto por unanimidad. \u00a0El d\u00eda 15 de diciembre del mismo a\u00f1o se surti\u00f3 debate en sesi\u00f3n plenaria del Senado, donde fue aprobada la ponencia tambi\u00e9n presentada por el congresista Carlos Corsi Ot\u00e1lora (fls. 72 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado sin modificaciones por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente el 15 de mayo de 2001, previa ponencia presentada por los Representantes Juan de Dios Alfonso Herrera, Samuel Orteg\u00f3n Amaya y Elver Arango Correa (fls. 28, 43, 45, 46). \u00a0El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 14 de junio de 2001, siendo aprobado por ciento veintinueve de los Representantes (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y recibido por este el 19 de julio de 2001, el 30 de julio siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia (fls.8 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sesi\u00f3n plenaria del 19 de septiembre de 2001, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe presentado y, en consecuencia, declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 047\/00 Senado &#8211; 136\/00 C\u00e1mara (fls. 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por los congresistas Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda y Samuel Orteg\u00f3n Amaya, fue aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de octubre de 2001. \u00a0De esta manera, el Congreso desestim\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica (fl.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 047\/00 Senado &#8211; 136\/01 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0As\u00ed mismo, transcribir\u00e1 el aparte pertinente de la ley 445 de 1998, que el proyecto dice interpretar. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Proyecto ley No. 047\/00 Senado &#8211; 136\/01 C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE INTERPRETA Y SE FIJA EL ALCANCE DE LOS ARTICULOS 1\u00ba Y 2\u00ba DE LA LEY 445 DE 1998\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.-\u00a0 Para todos los efectos legales de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 445 de 1998, se entiende por recursos del Presupuesto Nacional, aquellos que se incorporan al Presupuesto General De La Naci\u00f3n y al Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- \u00a0La presente ley rige desde su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La norma interpretada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte pertinente interpretado aut\u00e9nticamente por la ley objetada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 445 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0Para el a\u00f1o de 1999, este Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o la partida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0 &#8211; Subrayado no original &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, el Gobierno recuerda que la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las previsiones de las leyes org\u00e1nicas y, de esta manera, explica c\u00f3mo la ley org\u00e1nica de presupuesto diferenci\u00f3 claramente el \u201cPresupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d del \u201cPresupuesto Nacional\u201d, distinci\u00f3n que, en su sentir, es desatendida por el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto objetado, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0Adicionalmente, advierte que el proyecto no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para considerar \u00e9sta una ley de naturaleza org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, el Presidente considera que como el proyecto pretende modificar el r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos (C. P., art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), solamente pod\u00eda hacerlo mediante una ley de iniciativa gubernamental, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0As\u00ed mismo, explica que las leyes interpretativas deben sujetarse a los mismos requisitos que los previstos para las normas que busca interpretar y, a\u00fan cuando desestima la vocaci\u00f3n interpretativa del proyecto, se\u00f1ala que en todo caso no se respet\u00f3 la reserva de iniciativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente, a juicio del Gobierno el proyecto vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, entiende que la ley 445 de 1998 orden\u00f3 algunos reajustes para las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero excluy\u00f3 las pensiones a cargo de los entes descentralizados que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0Por tal motivo, en su sentir, el proyecto introduce una modificaci\u00f3n a la ley 445 de 1998, que resulta inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De otro lado, el Gobierno presenta algunas objeciones por inconveniencia, todas ellas relacionadas con el impacto fiscal que tendr\u00eda la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara controvierten cada una de las objeciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta, el Congreso desestima el cargo, pues entiende que el Presidente debi\u00f3 demostrar la falta de qu\u00f3rum para aprobar una ley de naturaleza org\u00e1nica, y no limitarse a presentar acusaciones carentes de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el propio Gobierno entra en contradicci\u00f3n, pues si anteriormente se\u00f1al\u00f3 que el proyecto introduc\u00eda una modificaci\u00f3n o una excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto, no puede entonces alegar una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0En estas condiciones, el Congreso destaca que, para el caso espec\u00edfico de la ley 445 de 1998, el proyecto contempla una excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto y por tal raz\u00f3n su iniciativa no estaba reservada al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima objeci\u00f3n por inconstitucionalidad (violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Carta), el Congreso precisa que el contenido del proyecto no modifica lo dispuesto por la ley interpretada, por cuanto en ning\u00fan momento altera la redacci\u00f3n o adiciona una nueva norma. \u00a0<\/p>\n<p>Y con referencia a las objeciones por inconveniencia, remite a los debates adelantados por cada una de las c\u00e1maras e insiste en la sanci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino previsto no se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No.2717, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, concluye que son fundadas las objeciones presidenciales formuladas y solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Vista Fiscal comienza por determinar cu\u00e1les fueron los motivos que llevaron al Gobierno a presentar la iniciativa que posteriormente se convertir\u00eda en la ley 445 de 1998, cuya interpretaci\u00f3n pretende hacer el proyecto ahora objetado. \u00a0 As\u00ed, explica que en aquella ocasi\u00f3n el Gobierno buscaba mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de algunos pensionados cuyo ingreso pensional se hab\u00eda reducido frente al monto inicial de su pensi\u00f3n, aliviando esta diferencia dentro del marco de las posibilidades presupuestales, pero aclarando que los beneficios se aplicar\u00edan \u00fanicamente a quienes hubieren obtenido su derecho en calidad de servidores p\u00fablicos del nivel nacional y cuyas mesadas estuvieran siendo asumidas con cargo al presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que en las Comisiones respectivas se propuso la creaci\u00f3n de un \u201cfondo\u201d para incrementar no s\u00f3lo las mesadas con cargo al presupuesto nacional, sino tambi\u00e9n aquellas con cargo a los presupuestos regionales, y las de las empresas p\u00fablicas y privadas. \u00a0Seguidamente explica que la iniciativa fue rechazada por el Gobierno, ante las graves consecuencias econ\u00f3micas y la ausencia de fuentes de financiaci\u00f3n, por lo cual el Congreso decidi\u00f3 aprobar el texto inicialmente presentado (ley 445 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De otro lado, el Ministerio P\u00fablico estudia si el proyecto objetado est\u00e1 dirigido o no a fijar el alcance de la ley 445 de 1998. As\u00ed, advierte que las leyes interpretativas tienen lugar cuando el contenido normativo es dudoso y oscuro, requiriendo entonces una precisi\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica. Sin embargo, el Procurador concluye que la expresi\u00f3n \u201crecursos del presupuesto nacional\u201d, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 445 de 1998, adem\u00e1s de encontrarse plenamente definida por el Decreto 111 de 1996 (que integra la Ley org\u00e1nica de Presupuesto), no es de aquellas que por su redacci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del legislador para fijar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Igualmente, estima que en el evento de tratarse de una ley interpretativa, ella tambi\u00e9n exige los mismos requisitos que la norma a interpretar. \u00a0Y para el caso en cuesti\u00f3n, considera que por tratarse de una ley de las previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta, era necesaria la iniciativa gubernamental, ausente durante todo el tr\u00e1mite parlamentario y que vicia de inconstitucionalidad el proyecto objetado, por desconocimiento del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con todo, el Procurador entiende que el proyecto, so pretexto de interpretar la ley 445 de 1998, da un alcance diferente al concepto de presupuesto nacional a que hace referencia la ley org\u00e1nica de presupuesto, cambiando as\u00ed los efectos de la ley 445 de 1998, pues incluye como beneficiarios de los incrementos all\u00ed se\u00f1alados, a un grupo poblacional que fue expresamente excluido. \u00a0Adicionalmente, advierte que a una ley org\u00e1nica no pueden introducirse excepciones mediante una ley ordinaria como lo sugiere el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y alcance de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 la totalidad del proyecto, pero sus acusaciones est\u00e1n dirigidas \u00fanicamente contra el art\u00edculo 1\u00ba. Sin embargo, como el contenido del art\u00edculo segundo (vigencia de la ley) est\u00e1 ligado sustancialmente al contenido material del primero, la decisi\u00f3n que sobre aquel se adopte deber\u00e1 incluir tambi\u00e9n esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por inconveniencia, y respecto de las cuales el Congreso insisti\u00f3 en su aprobaci\u00f3n. \u00a0Por tal motivo, el an\u00e1lisis que sigue est\u00e1 limitado a las cuestiones de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las Objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte art\u00edculos1. \u00a0De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como fue rese\u00f1ado en el punto I de esta sentencia, las c\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el ejecutivo y, previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. \u00a0En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones en el orden en que fueron presentadas por el Gobierno en el escrito dirigido al Presidente del Senado. Comienza pues la Corte por examinar la objeci\u00f3n por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n: desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica y violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El proyecto objetado dispone que \u201cpara todos los efectos legales de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 445 de 1998, se entiende por recursos del Presupuesto Nacional, aquellos que se incorporan al Presupuesto General De La Naci\u00f3n y al Presupuesto Nacional\u201d. \u00a0A juicio del Presidente, lo anterior significa una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la ley org\u00e1nica de presupuesto (compilada mediante el Decreto 111 de 1996), por cuanto all\u00ed se diferencia claramente la noci\u00f3n de \u201cPresupuesto Nacional\u201d y la de \u201cPresupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Considera entonces que esta modificaci\u00f3n no puede introducirse mediante una ley ordinaria, como lo pretende hacer el proyecto por medio de la ley objetada. El Ministerio P\u00fablico coincide con estos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso considera que el proyecto no est\u00e1 modificando la ley org\u00e1nica de presupuesto sino que \u00fanicamente est\u00e1 creando una excepci\u00f3n para el caso espec\u00edfico de la ley 445 de 1998, pero sin alterar el contenido ni introducir nuevas disposiciones a esta \u00faltima. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el Congreso, el Presidente no demostr\u00f3 la falta de qu\u00f3rum al momento de la aprobaci\u00f3n de la ley objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si el proyecto objetado vulner\u00f3 o no la reserva de ley org\u00e1nica, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar brevemente su doctrina sobre las caracter\u00edsticas de una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sintetizando la jurisprudencia sobre la materia puede concluirse que las leyes org\u00e1nicas, dada su propia naturaleza, guardan rango superior frente a las dem\u00e1s leyes e imponen sujeciones a la actividad del Congreso, pero no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), pues solamente organizan aquello previamente constituido en la Carta Fundamental3. \u00a0Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios4, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta especial jerarqu\u00eda que revisten las leyes org\u00e1nicas hace que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales para la aprobaci\u00f3n de cualquier otra ley, deban cumplir algunas exigencias adicionales, tal y como esta Corte lo ha destacado6: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material, (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y (iv) el prop\u00f3sito del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, el art\u00edculo 151 de la Carta precisa que a ellas \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. \u00a0Los elementos anteriormente descritos explican entonces la finalidad de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la propia Carta indica las materias que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, como excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del legislador ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de especial importancia por el Constituyente, como son los de planeaci\u00f3n, presupuesto, ordenamiento territorial y funcionamiento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito no presenta mayor dificultad, pues la Carta es clara en exigir la aprobaci\u00f3n de un proyecto con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara (C.P., art\u00edculo 151). \u00a0Esta aprobaci\u00f3n privilegiada pretende \u201cla obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el prop\u00f3sito del legislador significa que en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica8. Esta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del debate democr\u00e1tico, y abrir espacios discursivos y participativos de control pol\u00edtico que, en muchos casos, no tienen lugar cuando lo que se debate es la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si un proyecto pretende convertirse en ley org\u00e1nica deber\u00e1 reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobaci\u00f3n de toda ley, sino, adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas especiales de las leyes de naturaleza org\u00e1nica: la ausencia de cualquiera de ellos provoca su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, es natural que una ley org\u00e1nica, y espec\u00edficamente la ley org\u00e1nica de presupuesto, sea susceptible de modificaciones, pero para ello el Congreso deber\u00e1 ajustarse al tr\u00e1mite previsto para su aprobaci\u00f3n, como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas veces \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes org\u00e1nicas. Una ley nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8- En esas condiciones, la Corte concluye que una ley ordinaria no puede introducir una excepci\u00f3n a una regulaci\u00f3n org\u00e1nica pues esa excepci\u00f3n implica obviamente una modificaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica. \u00a0Por consiguiente, si el Congreso quiere introducir tales excepciones a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, puede hacerlo, pero debe sujetarse a los requisitos y tr\u00e1mites propios de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0El argumento del Congreso seg\u00fan el cual la ley objetada no est\u00e1 modificando la ley org\u00e1nica sino \u00fanicamente estableciendo excepciones a ella en ciertos \u00e1mbitos no es entonces de recibo, por cuanto la consagraci\u00f3n de esas excepciones implica una modificaci\u00f3n del alcance de la ley org\u00e1nica. Es obvio entonces que esos cambios deben hacerse recurriendo al procedimiento especial de aprobaci\u00f3n de esas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Igualmente, la Corte reitera que una ley no adquiere la categor\u00eda de org\u00e1nica por la simple circunstancia de haber sido aprobada mediante mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara, pues, como fue explicado, es necesario el cumplimiento de otros requisitos, entre los cu\u00e1les est\u00e1 que el propio Congreso haya indicado que pretend\u00eda aprobar una norma de esa naturaleza y jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Un primer an\u00e1lisis permite concluir que no son de recibo las respuestas del Congreso a la objeci\u00f3n presidencial sobre violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. As\u00ed, es claro que toda excepci\u00f3n a un mandato de una ley org\u00e1nica debe surtir el procedimiento especial que corresponde a ese tipo de leyes, y no basta que un proyecto haya sido aprobado por mayor\u00eda absoluta para que pueda ser considerado una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la objeci\u00f3n gubernamental se encuentra o no fundada, entra la Corte a examinar si el proyecto objetado fue o no tramitado como ley org\u00e1nica y si, adem\u00e1s, crea una excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n, resulta necesario hacer referencia tanto al proyecto objetado, como a la ley que dice interpretar. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de la ley que el proyecto interpreta \u00a0<\/p>\n<p>11.- La ley 445 de 1998, \u201cpor la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones\u201d, tuvo origen en el proyecto que el Ministro de Trabajo y el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentaron al Senado en noviembre de 1997. \u00a0El Gobierno explic\u00f3 entonces que con esa ley buscaba mejorar la situaci\u00f3n de algunos pensionados cuyos ingresos hab\u00edan disminuido frente al ingreso inicial de su pensi\u00f3n, aliviando as\u00ed una situaci\u00f3n inequitativa10. \u00a0As\u00ed mismo, y como bien lo advierte la Vista Fiscal, el Gobierno precis\u00f3 que los incrementos se aplicar\u00edan \u00fanicamente a quienes se hubiere reconocido la pensi\u00f3n en calidad de servidores p\u00fablicos del nivel nacional, siempre y cuando fueren financiados con recursos del presupuesto nacional, incluyendo tambi\u00e9n las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, luego de analizar la capacidad financiera y la condici\u00f3n de garante de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por tratarse de asuntos relacionados con la situaci\u00f3n prestacional de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 2 de la ley 3\u00aa de 1992), el proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, quien sesion\u00f3 con su hom\u00f3loga de la C\u00e1mara de Representantes, atendiendo el tr\u00e1mite de urgencia solicitado por el ejecutivo11. \u00a0Y en aquella oportunidad los ponentes propusieron crear un fondo pensional para lograr el incremento de mesadas con cargo a presupuestos regionales e incluso de las empresas p\u00fablicas y privadas. \u00a0Sin embargo, el Ministerio de Hacienda se opuso a tales cambios y justific\u00f3 la diferenciaci\u00f3n prevista en los siguientes t\u00e9rminos12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este Ministerio debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que una ampliaci\u00f3n de este proyecto a las entidades del nivel territorial, a las entidades descentralizadas de todos los \u00f3rdenes y al sector privado, es indiscutiblemente perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales no cuentan, en general, con los recursos suficientes para asumir sus pasivos pensionales, por lo cual est\u00e1n enfrentando significativas dificultades presupuestarias en esta materia (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sector privado, una disposici\u00f3n como \u00e9sta encarecer\u00eda significativamente la carga pensional a cargo de las empresas, atentar\u00eda contra la generaci\u00f3n de empleo y podr\u00eda tener un efecto devastador sobre la viabilidad econ\u00f3mica de muchas empresas del pa\u00eds (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, las respectivas plenarias aprobaron entonces el texto inicial presentado por el Gobierno Nacional, hoy Ley 445 de 1998, en cuya parte pertinente dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0Para el a\u00f1o de 1999, este Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o la partida correspondiente(&#8230;)\u201d.-Subrayado no original- \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-067 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, declar\u00f3 exequible en forma condicionada el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la ley13. \u00a0Corresponde ahora rese\u00f1ar los antecedentes del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 047 de 2000 Senado &#8211; 136 de 2001 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como fue indicado anteriormente, el proyecto fue presentado por el Senador Alfonso Angarita Baracaldo, quien justific\u00f3 la ley \u201cen el buen prop\u00f3sito de dilucidar las discrepancias conceptuales e interpretativas que han tra\u00eddo como consecuencia la inaplicabilidad en algunos casos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 445 de 1998, afectando as\u00ed las expectativas de los pensionados del sector p\u00fablico del orden nacional y generando, con raz\u00f3n, inconformismo, malestar y descontento\u201d14. \u00a0Invoc\u00f3 entonces la facultad de interpretaci\u00f3n atribuida al Congreso en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba de la Carta. \u00a0Al igual que el asunto anterior, tambi\u00e9n fue repartido a las comisiones s\u00e9ptimas permanentes de cada c\u00e1mara, a\u00fan cuando en esta ocasi\u00f3n sesionaron en forma independiente. \u00a0Por su parte, las ponencias presentadas durante el tr\u00e1mite legislativo mantuvieron, en t\u00e9rminos generales, el modelo argumentativo de la exposici\u00f3n de motivos15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto objetado no tiene vocaci\u00f3n de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte observa que el proyecto No.047 de 2000 &#8211; 136 de 2001 C\u00e1mara, nunca tuvo vocaci\u00f3n de ley org\u00e1nica, ni fue \u00e9sta la intenci\u00f3n del Congreso al surtir los respectivos debates. \u00a0La exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como \u00a0las ponencias presentadas en las diferentes instancias, de las cuales la Sala ha hecho referencia anteriormente, lo demuestran con absoluta claridad, pues en ning\u00fan momento este fue un punto de discusi\u00f3n o an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una prueba m\u00e1s de la ausencia de voluntad legislativa para aprobar una ley org\u00e1nica, est\u00e1 dada por el hecho de haber cursado el proyecto mediante las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes (que conocen, entre otros, de asuntos relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos), y no a trav\u00e9s de las comisiones cuartas permanentes a quienes, seg\u00fan la asignaci\u00f3n de competencias establecida en la ley 3\u00aa de 1992, fue encomendado el estudio de los proyectos relacionados con leyes org\u00e1nicas de presupuesto16. \u00a0As\u00ed, la ausencia de un requisito propio de las leyes org\u00e1nicas (prop\u00f3sito legislativo), desvirt\u00faa la posici\u00f3n del Congreso, cuando afirma t\u00e1citamente haber aprobado, por medio del procedimiento apropiado, una excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0No es necesario entonces entrar a analizar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, como la aprobaci\u00f3n con mayor\u00edas calificadas, pues es claro que el proyecto objetado es una ley ordinaria, y no pod\u00eda entonces introducir excepciones a la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El estudio precedente parece indicar que la objeci\u00f3n presidencial por desconocimiento del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n es fundada, pues el Congreso habr\u00eda intentado modificar la ley org\u00e1nica del presupuesto por medio de una simple ley ordinaria. \u00a0Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado demuestra que ello no es cierto, por cuanto el proyecto en ning\u00fan momento crea o introduce excepciones a la ley org\u00e1nica de presupuesto, sino que, simplemente interpreta, y eventualmente modifica, ciertas referencias hechas en una ley ordinaria a los conceptos t\u00e9cnicos incorporados en la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo permite ilustrar esa sutil distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sup\u00f3ngase que el Congreso aprueba la ley ordinaria \u201cX\u201d que remite expresamente al art\u00edculo 1\u00ba de la ley org\u00e1nica \u201cY\u201d. \u00a0Posteriormente el Congreso se da cuenta de que incurri\u00f3 en un error, pues en realidad no quer\u00eda referirse al art\u00edculo 1\u00ba de esa ley, sino al art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Decide entonces aprobar una tercera ley, interpretativa, para aclarar esa circunstancia (ley \u201cZ\u201d). Esa tercera ley \u201cZ\u201d se\u00f1ala entonces que la ley ordinaria \u201cX\u201d no se remite al art\u00edculo 1 sino al art\u00edculo 2 de la ley org\u00e1nica \u201cY\u201d. Pero, \u00bfsignifica lo anterior que esta \u00faltima ley \u201cZ\u201d est\u00e1 modificando la ley org\u00e1nica \u201cY\u201d? \u00a0 Naturalmente que la respuesta es negativa, pues el Congreso est\u00e1 \u00fanicamente interpretando, o incluso modificando, la ley ordinaria \u201cX\u201d, pero sin que el contenido de la ley org\u00e1nica \u201cY\u201d sea variado pues se mantiene intangible y conserva su dise\u00f1o inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (compilado mediante el Decreto 111 de 1996), diferencia con claridad los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n y los recursos del presupuesto nacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Organizaci\u00f3n Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo nivel, que incluye la fijaci\u00f3n de metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas se les aplicar\u00e1n las normas que expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2\u00b0, Ley 179 de 1994, art. 1\u00b0).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro explica la distinci\u00f3n entre presupuesto general de la naci\u00f3n y presupuesto nacional, entendido este \u00faltimo como uno de los elementos constitutivos del primero: \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 3\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- PRESUPUESTO NACIONAL (Comprende las ramas legislativa y judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Organizaci\u00f3n Electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUPUESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- PRIMER NIVEL: \u00a0 \u00a0 GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2- Presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>Metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0 los excedentes financieros de las Empresas Industriales y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- SEGUNDO NIVEL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>17- En este orden de idas, la Corte concluye que la primera objeci\u00f3n del Gobierno no est\u00e1 llamada a prosperar, por la sencilla raz\u00f3n de que el contenido interpretado, si bien hace referencia a un concepto definido por una norma org\u00e1nica, no se encontraba incorporado en una ley org\u00e1nica ni ten\u00eda la jerarqu\u00eda propia de esas normas. Ese contenido interpretado hac\u00eda parte de una ley ordinaria y ten\u00eda efectos s\u00f3lo para esa ley, por lo cual bien pod\u00eda ser modificado o interpretado por una ley ordinaria posterior, por tratarse de normas de la misma jerarqu\u00eda. N\u00f3tese, en efecto, que esa interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica opera exclusivamente para esa ley ordinaria pero no establece excepciones a los mandatos y definiciones de la ley org\u00e1nica del presupuesto, que siguen teniendo exactamente el mismo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n: reserva de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Entra la Corte a estudiar la segunda objeci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el proyecto vulnera el art\u00edculo 154 de la Carta, pues desconoce la reserva de iniciativa gubernamental. As\u00ed, el Gobierno estima que si la ley 445 de 1998 fija el r\u00e9gimen prestacional de ciertos empleados p\u00fablicos, cualquier modificaci\u00f3n, reforma o interpretaci\u00f3n de ella solamente es v\u00e1lida previa iniciativa gubernamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Teniendo en cuenta los antecedentes y el contenido de la ley 445 de 1998, explicados anteriormente en esta sentencia (Cfr. fundamentos 11 y ss.), la Corte concluye que aquella versa sobre el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos (C.P. art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y, por lo mismo, cualquier modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o incluso interpretaci\u00f3n de ella solamente puede hacerse a iniciativa del Gobierno, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (&#8230;).\u201d -Subrayado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado el planteamiento anterior, espec\u00edficamente en cuanto a las normas interpretativas, y con esos criterios ha declarado fundadas objeciones presidenciales en donde el Gobierno argument\u00f3 que se trataba de leyes interpretativas, de origen parlamentario, sobre materias en donde hab\u00eda reserva gubernamental. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-270 de 1993, la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones formuladas a un proyecto que pretend\u00eda interpretar con autoridad una ley relacionada con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y del Congreso, por cuanto, seg\u00fan los art\u00edculos 150-19 y 154 de la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de la iniciativa del Gobierno, ausente en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretaci\u00f3n con autoridad -que es manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa- el Congreso dispone por v\u00eda general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretaci\u00f3n pues entre una y otra hay identidad de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la ley interpretativa -como tambi\u00e9n acontece con la que reforma, adiciona o deroga- est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayor\u00edas, tr\u00e1mite legislativo, t\u00e9rminos especiales, entre otros, seg\u00fan la ley de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la interpretaci\u00f3n toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que nos ocupa, tanto el proyecto de ley objetado como los estatutos que el Congreso quiso interpretar aluden a las pensiones de los empleados de la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica, de los congresistas y de los empleados del Congreso, en lo concerniente a las bases para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 154 y 155 de la Carta regulan lo pertinente a la iniciativa, esto es, a la facultad para presentar proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas normas, que interesa para los fines del presente estudio, establece la regla general al respecto, la cual consiste en que las leyes pueden tener origen a propuesta de los miembros del Congreso, del Gobierno Nacional o por iniciativa popular. Las excepciones est\u00e1n consagradas en el inciso 2\u00ba del mismo precepto, a cuyo tenor determinadas leyes s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Entre ellas se encuentran las del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de iniciativa gubernamental en una ley referente a los asuntos contemplados por la disposici\u00f3n en comento afecta su constitucionalidad desde el punto de vista formal.17\u201d &#8211; Subrayado fuera de texto &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-197 de 1998, la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones presentadas al art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 48\/97 Senado y 151-190\/96 C\u00e1mara, \u201cmediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 332 de 1996\u201d, luego de concluir que el proyecto requer\u00eda iniciativa exclusiva del Gobierno, por tratarse de una ley marco, pero que dicha exigencia no se hab\u00eda cumplido durante el tr\u00e1mite en el Congreso18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la Corte deber\u00eda variar su jurisprudencia en esta materia, pues las leyes interpretativas no deben cumplir los mismos requisitos que la norma a la cual se refieren, por cuanto solamente precisan el alcance a una ley que en su momento s\u00ed tuvo dicha reserva. \u00a0Seg\u00fan esta perspectiva, una ley interpretativa lo \u00fanico que hace es se\u00f1alar que una ley anterior, que es ambigua y admite entonces los sentidos A y B, s\u00f3lo debe ser entendida conforme a uno de esos dos significados. \u00a0La ley interpretativa no agregar\u00eda entonces nada a la ley precedente, pues solo fijar\u00eda uno de sus sentidos posibles, y por ello no requerir\u00eda iniciativa gubernamental, ya que la primera norma cumpli\u00f3 ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este planteamiento, no solo por las razones anteriormente expuestas, sino, adem\u00e1s, por las siguientes: En primer lugar, porque de cualquier manera la nueva ley delimita las posibilidades interpretativas que pudieren derivarse de la primera y en esa medida supone una restricci\u00f3n al contenido de la ley que dice interpretar. \u00a0En efecto, los jueces y las autoridades administrativas ya no tendr\u00edan autonom\u00eda para escoger entre las alternativas A o B, pues estar\u00edan obligados a adoptar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica escogida por el legislador. La ley interpretativa tiene entonces un efecto sobre los operadores jur\u00eddicos y realmente crea una regla de derecho, en tanto fija el sentido normativo de otra u otras disposiciones. \u00a0De otro lado, no siempre es posible determinar con precisi\u00f3n si una ley interpreta o modifica otra, pues su integraci\u00f3n en un solo cuerpo normativo las torna inescindibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la Corte concluye que no existen elementos de juicio que justifiquen un cambio en la jurisprudencia desarrollada sobre la materia y reitera entonces que una ley interpretativa debe cumplir los mismos requisitos y formalidades de aquella que pretende interpretar. \u00a0<\/p>\n<p>22- Ahora bien, en esta oportunidad la Corte observa que el proyecto fue presentado por el Congresista Alfonso Angarita Baracaldo, pero en ning\u00fan momento cont\u00f3 con la iniciativa del Gobierno, lo cual constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. La segunda objeci\u00f3n gubernamental se encuentra entonces fundada, por lo cual no es necesario que la Corte entre a examinar si el proyecto objetado realmente interpreta y fija el alcance de la ley 445 de 1998, o si por el contrario introduce una modificaci\u00f3n sustantiva, toda vez que, como fue indicado, en uno u otro evento se requer\u00eda de iniciativa gubernamental, exigencia inobservada durante el tr\u00e1mite legislativo y que genera la inexequibilidad total del proyecto, sin que sea necesario analizar la tercera objeci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley No.047 de 2000 Senado &#8211; 136 de 2001 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se interpreta y se fija el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 445 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley No.047 de 2000 Senado &#8211; 136 de 2001 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se interpreta y se fija el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 445 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En los t\u00e9rminos de inciso cuarto del articulo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ARCH\u00cdVESE el proyecto de ley No.047 de 2000 Senado &#8211; 136 de 2001 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1246\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Regla general de proposici\u00f3n de leyes\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Regla excepcional de leyes reservadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Proposici\u00f3n\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-En materias reservadas no se encuentran normas interpretativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA Y SENTIDO NORMATIVO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Pretexto para modificaci\u00f3n de norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-052 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 047\/00 Senado &#8211; 136\/01 C\u00e1mara &#8220;Por el cual se interpreta y se fija al alcance de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 445 de 1998&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar el voto por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto, como lo afirma la mayor\u00eda, que las leyes que interpreten una ley de iniciativa del Gobierno, tienen tambi\u00e9n que ser propuestas por el ejecutivo. \u00a0De conformidad con nuestra Constituci\u00f3n (art. 154), la regla general es que las leyes pueden ser propuestas por iniciativa de los miembros de las C\u00e1maras y la excepci\u00f3n son las leyes que est\u00e1n reservadas a la iniciativa del Gobierno Nacional. La excepci\u00f3n, como toda excepci\u00f3n, debe ser expresa e interpretada de manera restrictiva. Expresa, ya que de no estar dentro de los casos se\u00f1alados como excepcionales queda cobijada por la regla general; e interpretada de manera restrictiva, para evitar que se convierta en regla general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentran en ninguna parte de la Constituci\u00f3n, dentro de las materias reservadas a la iniciativa del Gobierno, las leyes interpretativas. existiendo, de otro lado, la facultad expresa del Congreso de dictar leyes que interpretan otras leyes (art. 150 numeral 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo sin existir en la Constituci\u00f3n reserva de iniciativa de las leyes interpretativas pueda la Corte manifestar que no pueden ser dictadas libremente por el Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que una norma jur\u00eddica (ley) pueda ser interpretada se requiere, aunque no lo manifieste expresamente el Constituyente, que \u00e9sta sea oscura, confusa, contradictoria; de tal manera que si la norma es clara, no necesita ser interpretada y en principio no necesita de otra norma (que la interprete) para su recta inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Teor\u00eda General del Derecho ense\u00f1a que existe una diferencia entre norma y sentido normativo, de modo que es posible que una norma tenga m\u00e1s de un sentido normativo; es factible entonces, que la norma A tenga un sentido normativo 1 y otro sentido normativo diverso que ser\u00eda el n\u00famero 2. Es dable que el legislador, por medio de una ley interpretativa, quiera que la norma anterior s\u00f3lo se entienda en el sentido normativo n\u00famero 2 y que diga que al ser interpretada, debe hacerse s\u00f3lo de esa manera. \u00a0Si se observa detenidamente ese fen\u00f3meno, aparece claramente que la norma interpretativa en realidad no agrega ning\u00fan sentido normativo nuevo; al contrario lo que hace es restringir los sentidos, ya que antes la norma interpretada ten\u00eda por lo menos dos interpretaciones posibles y ahora queda con una sola interpretaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo el sentido normativo \u00fanico que se deja ya exist\u00eda en la norma anterior, de tal manera que el legislador, al dictar la nueva ley, no agreg\u00f3 nada a la ley anterior y, al no agregar nada nuevo, no est\u00e1 en realidad modificando la ley anterior y, por lo mismo, aunque esa ley anterior sea iniciativa del Gobierno, no se requiere que la ley interpretativa se haga con la iniciativa de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinto del anterior es el caso en que, bajo el pretexto de una ley interpretativa, en realidad se est\u00e1 modificando la norma anterior (la norma anterior se puede modificar en cualquiera de sus \u00e1mbitos: personal; espacial; temporal; material). En este caso, por tratarse de una verdadera modificaci\u00f3n de la norma que es de iniciativa reservada, la modificaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 reservada al ejecutivo; pero este evento, que se trata de verdaderas modificaciones encubiertas bajo leyes interpretativas, es distinto y por lo mismo, debe ser distinguido del anterior, que se trata de verdaderas interpretaciones de normas reservadas al Gobierno y que, como hemos demostrado, no implica una modificaci\u00f3n, ya que el contenido normativo que se expresa ya exist\u00eda en la norma anterior y la nueva norma ni agrega ni modifica a la ya existente, siguiendo la regla general de la libre iniciativa por parte de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta hip\u00f3tesis se refiere precisamente la sentencia C-270 de 1993, cuya jurisprudencia est\u00e1 ratificando la Corte, puesto que en aquella ocasi\u00f3n la norma revisada, so pretexto de ser interpretativa, introdujo disposiciones modificatorias al r\u00e9gimen prestacional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Por ello, en nuestro parecer resulta inadecuada la referencia que hace la Corte a dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 8 a 17 y 23 del expediente. \u00a0El proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 19 de julio de 2001 y las objeciones presentadas el \u00faltimo d\u00eda del plazo se\u00f1alado en la Carta, esto es, el 30 de julio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras, las Sentencias C-337 de 1993, C-478\/92, C-546\/94; C-538\/95, C-442 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 1996 y C-432 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-423\/95 y C-894\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-795 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 1995 MP. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No.483 del 20 de noviembre de 1997, p\u00e1g. 2 a 4 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta del Congreso No.41 del 23 de abril de 1998, p\u00e1g. 4 a 8 y Gaceta No 44 del 24 de abril de 1998, p\u00e1g. 28 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto la Sentencia C-067 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No.2 \u00a0<\/p>\n<p>13 La parte resolutiva de la sentencia se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que all\u00ed se establecen para \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden tambi\u00e9n a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., folios 49 a 52 y 54 a 59 del expediente (Ponencia para primer debate en C\u00e1mara), folios 38 a 40 (Ponencia para segundo debate en C\u00e1mara), folios 73 a 75 (Ponencia para primer debate en Senado) y folios 69 a 71 del expediente (Ponencia para la plenaria en el Senado). \u00a0<\/p>\n<p>16 Para determinar la Comisi\u00f3n a la cual corresponde el conocimiento de un proyecto debe tenerse en cuenta el criterio material (tema y finalidad de la ley) y no simplemente un criterio cuantitativo, matem\u00e1tico o formal. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-270 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el \u00a0mismo sentido ver la Sentencia C-196 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1246\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0 LEY ORGANICA-Jerarqu\u00eda e importancia \u00a0 Sintetizando la jurisprudencia puede concluirse que las leyes org\u00e1nicas, dada su propia naturaleza, guardan rango superior frente a las dem\u00e1s leyes e imponen sujeciones a la actividad del Congreso, pero no alcanzan la categor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}