{"id":6782,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1247-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1247-01\/","title":{"rendered":"C-1247-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1247\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino perentorio para reconocimiento\/SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pensi\u00f3n, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. As\u00ed, la potestad ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, permite instrumentar con eficacia el servicio p\u00fablico de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les ser\u00e1 reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el \u00e1mbito de las obligaciones de las entidades de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como en m\u00faltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL Y ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica puede dentro de la \u00f3rbita de sus funciones y competencias, establecer t\u00e9rminos para \u00a0el cumplimiento de los procesos y actuaciones administrativas, como una manera de hacer efectivo el cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, y de la misma manera puede modificar los plazos o t\u00e9rminos se\u00f1alados en disposiciones anteriores, sin que por ello, se pueda argumentar violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n temporal fijada por el legislador para las entidades de previsi\u00f3n social permite el cumplimiento efectivo del debido proceso, no s\u00f3lo a los particulares que presenten la solicitud de reconocimiento de ese derecho, porque tienen certeza del t\u00e9rmino en que se les debe resolver dicha solicitud, sino tambi\u00e9n a las entidades encargadas de dicho reconocimiento, por cuanto les permite conocer en forma concreta el t\u00e9rmino dentro del cual deben proceder a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Observancia t\u00e9rmino de reconocimiento independiente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y t\u00e9rminos establecidos para tal fin, deben ser acatados independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado que tenga el organismo o la sociedad encargada de administrar pensiones, porque se trata de recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino especial para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PO-053: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 155\/01 Senado \u2013 035\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 24 de octubre del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley No. 155\/01 Senado \u2013 35\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado por inconstitucionalidad por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente OP-053. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el 9 de agosto de 2000, por el H. Representante a la C\u00e1mara, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 8 de noviembre de 2000 se dio el Primer Debate al Proyecto de Ley 035\/000 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara y se aprob\u00f3. El Segundo Debate se surti\u00f3 en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara el 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proyecto fue remitido al H. Senado de la Rep\u00fablica en donde le correspondi\u00f3 el No. 155\/01, y recibi\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de mayo de 2001. Luego de ser aprobado, se surti\u00f3 el segundo debate en la Plenaria el 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobado el Proyecto de Ley No.155\/01 Senado \u2013 35\/00 C\u00e1mara, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo remiti\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, quien lo envi\u00f3 para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial el 27 de junio de 2001, con sus respectivos antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 19 de julio de 2001 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo el 30 de julio del mismo a\u00f1o al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, sin la sanci\u00f3n presidencial, con objeciones de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe desestimatorio de las objeciones presidenciales, fue considerado y aprobado en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 14 de agosto 2001, y en la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el 23 de octubre de 2001. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto a esta Corporaci\u00f3n para que decida sobre su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. \u00a0El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y lleven m\u00e1s de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentaci\u00f3n, deber\u00e1n ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deber\u00e1n resolverse dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objeta el proyecto de ley de la referencia, por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las primeras, considera que resulta innecesaria una ley que establezca un t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de sobreviviente, como quiera que el art\u00edculo 19 de la Ley 656 de 1994 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro meses para el reconocimiento de las pensiones por vejez, invalidez y supervivencia, lo que se traduce en que el legislador no ten\u00eda necesidad de regular ese t\u00e9rmino porque el mismo ya se encontraba fijado en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que si en gracia de discusi\u00f3n no existiera ese plazo, se podr\u00eda acudir a lo regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para la resoluci\u00f3n de las peticiones de car\u00e1cter particular, y la figura del silencio administrativo negativo que permite a las personas actuar si en el t\u00e9rmino de tres meses la administraci\u00f3n no resuelve la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley en cuesti\u00f3n, que es el asunto que compete estudiar a esta Corporaci\u00f3n, considera el Presidente de la Rep\u00fablica que \u00e9ste viola los art\u00edculos 29, 1, 2 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al debido proceso, se presenta por el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos demasiado breves para que las entidades de previsi\u00f3n efect\u00faen el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. Esto puede implicar la negaci\u00f3n del derecho si se tiene en cuenta que el proyecto de ley establece un t\u00e9rmino de dos meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por parte del beneficiario, pero s\u00f3lo un mes si la petici\u00f3n ya ha sido radicada. Adem\u00e1s, sostiene que se debe tener en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos la definici\u00f3n del derecho a esa pensi\u00f3n se encuentra sometida a controversia entre los que aspiran a ser beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Gobierno Nacional que la violaci\u00f3n al debido proceso por el breve lapso fijado en el proyecto de ley en el presente caso, debe ser analizada desde dos \u00f3pticas: el primero relativo a los particulares que pueden ver conculcados sus derechos; y, el segundo, relacionado con las entidades encargadas de reconocer el derecho, que se ver\u00edan obligadas a actuar en contrav\u00eda de los principios, criterios y deberes propios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino tan breve para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que contempla el proyecto de ley que se analiza, viola el debido proceso pues podr\u00eda negar el derecho a otras personas de acreditar un mejor derecho, por una parte y, por otra, violar\u00eda el derecho de las administradoras y aseguradoras que amparan los riesgos de invalidez y supervivencia, porque se restringir\u00eda considerablemente la posibilidad de verificar la pertinencia de la solicitud del segundo reclamante, vi\u00e9ndose obligadas a reconocer y pagar una pensi\u00f3n a una persona que pudiera no tener derecho, situaci\u00f3n que se agrava a\u00fan m\u00e1s cuando se presenta un reconocimiento jurisdiccional contrario al efectuado por la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n el debido proceso de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de esas pensiones, porque al exigir la definici\u00f3n sobre a qui\u00e9n corresponde una pensi\u00f3n de supervivencia y el monto de la misma en un tiempo tan corto, \u00a0se impide el cumplimiento de cada una de las etapas y procedimientos correspondientes, poniendo en riesgo el inter\u00e9s general al comprometer recursos de la seguridad social en el reconocimiento de pensiones en indebida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen a las autoridades actuar con supremo celo cuando se trata de la repartici\u00f3n de los dineros p\u00fablicos y de garantizar la seguridad social preservando los principios de eficiencia y solidaridad para impedir que personas inescrupulosas obtengan del erario p\u00fablico beneficios inmerecidos en detrimento del inter\u00e9s general. El lapso exageradamente breve que establece el proyecto de ley, impedir\u00e1 a las autoridades actuar con la prudencia necesaria para cumplir con esos mandados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Presidente que tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 42 del Estatuto Fundamental. Sostiene que el perentorio t\u00e9rmino de dos meses para decidir sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, viola ese precepto constitucional, al obligar a la entidad administradora de pensiones a reconocer esa prestaci\u00f3n a un miembro del grupo familiar, en detrimento de otros con mejor derecho, por el s\u00f3lo hecho de haber presentado primero en el tiempo la reclamaci\u00f3n, circunstancia que dejar\u00eda en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al n\u00facleo familiar, por cuanto impide al administrador verificar a quien corresponde realmente la prestaci\u00f3n, dado que definir esos aspectos requiere la verificaci\u00f3n de m\u00faltiples elementos, cuando no una decisi\u00f3n judicial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, design\u00f3 como ponente para presentar informe sobre las objeciones presidenciales al Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, quien present\u00f3 concepto solicitando desestimar las objeciones por inconstitucionalidad, informe que fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el 14 de agosto de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 al Senador Alfonso Angarita Baracaldo, quien coadyuv\u00f3 en todo su contenido el informe presentado por el Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, ponencia que recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Plenaria del Senado el 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala el Congreso de la Rep\u00fablica que el Presidente incurre en un error de juicio al confundir la garant\u00eda establecida en ese precepto constitucional, con los sujetos destinatarios de la normatividad que se cuestiona, pues la esfera de aplicaci\u00f3n de ese precepto s\u00f3lo cobija a las entidades p\u00fablicas que lleven a cabo procedimientos administrativos que son las que tienen la competencia y funci\u00f3n para reconocer pensiones de sobrevivientes, y que est\u00e1n sujetas a procedimientos administrativos que en todo caso deben tener un t\u00e9rmino de agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que por tratarse de asuntos relacionados con el derecho a la seguridad social, los tr\u00e1mites pertinentes, inclusive los que deban realizarse ante entidades de car\u00e1cter privado, deben dar estricta aplicaci\u00f3n al debido proceso. No se puede olvidar, aduce el \u00f3rgano legislativo, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a los principios de eficiencia y eficacia, cuya implementaci\u00f3n se traduce en el establecimiento de plazos para el reconocimiento de los derechos prestacionales de los beneficiarios del sistema, de tal forma que se garantice su disfrute real y efectivo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en relaci\u00f3n con esa objeci\u00f3n, que el establecimiento expreso de t\u00e9rminos en las actuaciones administrativas, es una manera de hacer efectivo el debido proceso, en la medida en que la entidad tiene claridad sobre el t\u00e9rmino en que debe resolver la cuesti\u00f3n que le ha sido solicitada, y el usuario conozca el lapso dentro del cual la entidad requerida debe resolver su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la segunda objeci\u00f3n, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, considera el Congreso que lo que se persigue con el se\u00f1alamiento de un plazo expreso, es dar prevalencia al principio de solidaridad, que tiene reconocimiento constitucional expreso para la seguridad social. Considera que resulta atentatorio del principio de solidaridad permitir que la sustituci\u00f3n pensional quede al arbitrio de la administradora de pensiones, sumiendo al beneficiario en una cadena de penurias cuando la entidad administradora ya tiene los recursos apropiados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la tercera objeci\u00f3n presidencial resulta errada pues, justamente si existe un prop\u00f3sito que justifique la consagraci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino como el establecido en el proyecto de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que la falta de una resoluci\u00f3n oportuna sobre el mecanismo de subsistencia familiar, atenta contra su integridad y desarrollo arm\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, respecto del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comienza por destacar que el proyecto de ley objetado se encuentra \u00edntimamente ligado con el derecho de petici\u00f3n, el cual se encuentra inmerso en la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n. Dentro de ese contexto, lo que hace el legislador es establecer un t\u00e9rmino perentorio para que las entidades de previsi\u00f3n social resuelvan las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en desarrollo de la facultad constitucional reconocida al legislador por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el Ministerio P\u00fablico el legislador al establecer en el proyecto objetado, un t\u00e9rmino razonable dentro del cual las entidades de previsi\u00f3n social deben resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, no hace otra cosa que cumplir con lo dispuesto por esta Corte en la sentencia T-170 de 2000, en la que expresamente puso de manifiesto la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica desarrollara ese punto, se\u00f1alando un plazo y un procedimiento para que las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n observaran el derecho de petici\u00f3n inmerso en ellas, por cuanto el t\u00e9rmino de quince d\u00edas que consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es un lapso muy breve para resolver en debida forma las peticiones relacionadas con dichas pensiones, asunto que por lo dem\u00e1s, puede ser regulado por una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Procurador el se\u00f1alamiento de un plazo como el establecido en la norma objetada, lejos de desconocer el derecho al debido proceso, implica que el legislador est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n de fijar un t\u00e9rmino para que en el caso espec\u00edfico del derecho de petici\u00f3n que se encuentra inmerso en esa clase de solicitudes, la entidad correspondiente d\u00e9 respuesta al mismo. As\u00ed las cosas, en virtud del debido proceso la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe otorgarse de conformidad con la regulaci\u00f3n legal (Ley 100 de 1993, arts. 46 a 49 y 74 a 78), debe solicitarse ante la administradora a la que se encontraba afiliado el trabajador, y ha de tramitarse observando la plenitud de las formas propias del tr\u00e1mite administrativo, dentro de las cuales se incluye el t\u00e9rmino para resolver la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, que el t\u00e9rmino de dos meses que consagra la norma objetada, al contrario de lo expresado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no vulnera el derecho al debido proceso, sino que lo garantiza en la medida en que las entidades de previsi\u00f3n social se encuentran obligadas a actuar con mayor prontitud, diligencia y cuidado, cuando reconocen el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en observancia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP). En consecuencia, en su concepto, la objeci\u00f3n presidencial por ese aspecto resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador considera que el t\u00e9rmino de dos meses que fija la norma objetada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de vulnerar los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, garantizan el principio de solidaridad y efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera tambi\u00e9n infundada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta. En efecto, se\u00f1ala que ese precepto constitucional dispone que el Estado y la sociedad garantizaran la protecci\u00f3n integral de la familia, que relacionada con el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe materializarse en el pronto reconocimiento de \u00e9sta, toda vez que su finalidad es evitar que los beneficiarios pasen necesidades econ\u00f3micas, lo razonable es que el t\u00e9rmino para su reconocimiento sea lo m\u00e1s breve posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. As\u00ed en el caso de la referencia, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del proyecto de ley 155\/01 Senado y 035\/00 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Compete a la Corte en esta oportunidad, establecer si el proyecto de ley No. 155\/01 Senado 035\/00 C\u00e1mara \u201cPor el cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d, viola los art\u00edculos 29, 1, 2 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al fijar el t\u00e9rmino perentorio de dos meses para que las entidades de previsi\u00f3n social reconozcan la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones planteadas por el Ejecutivo en contra del proyecto de ley a que se ha hecho referencia, consisten b\u00e1sicamente en que el t\u00e9rmino de dos meses fijado por el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, violar\u00eda el debido proceso de particulares que pueden acreditar \u00a0un mejor derecho, y el de las entidades encargadas del reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, que no contar\u00edan con el tiempo suficiente para verificar la pertinencia de la solicitud. Dicho lapso viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, pues impide que las autoridades act\u00faen con la prudencia y celo necesarios cuando se trata de la repartici\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Finalmente el plazo de dos meses que se establece en el proyecto de ley, viola el art\u00edculo 42 pues se obliga a las entidades administradoras de pensiones a reconocer esa prestaci\u00f3n a un miembro del grupo familiar en detrimento de otros con mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pensi\u00f3n, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. As\u00ed, a juicio de la Corte, la potestad ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, permite instrumentar con eficacia el servicio p\u00fablico de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les ser\u00e1 reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el \u00e1mbito de las obligaciones de las entidades de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como en m\u00faltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d1. N\u00f3tese entonces, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso de la Rep\u00fablica puede dentro de la \u00f3rbita de sus funciones y competencias, establecer t\u00e9rminos para \u00a0el cumplimiento de los procesos y actuaciones administrativas, como una manera de hacer efectivo el cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, y de la misma manera puede modificar los plazos o t\u00e9rminos se\u00f1alados en disposiciones anteriores, sin que por ello, se pueda argumentar violaci\u00f3n del debido proceso. La limitaci\u00f3n temporal fijada por el legislador para las entidades de previsi\u00f3n social permite el cumplimiento efectivo del debido proceso, no s\u00f3lo a los particulares que presenten la solicitud de reconocimiento de ese derecho, porque tienen certeza del t\u00e9rmino en que se les debe resolver dicha solicitud, sino tambi\u00e9n a las entidades encargadas de dicho reconocimiento, por cuanto les permite conocer en forma concreta el t\u00e9rmino dentro del cual deben proceder a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse por la Corte, el argumento esbozado por el Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que el t\u00e9rmino fijado por el legislador en el caso que nos ocupa, viola el debido proceso de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque el lapso tan breve impide todas y cada una de las etapas y procedimientos propios de esas labores, pues aceptarlo ser\u00eda ir en contra de uno de los principios que orientan el servicio p\u00fablico de la seguridad social, como es el de la eficiencia. Las personas no se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de asumir la ineficiencia de las entidades de previsi\u00f3n social. Dichas entidades por el contrario, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n en aras de los principios de la eficacia, eficiencia y celeridad, de mantener actualizados los datos de todas las personas pensionadas o afiliadas, \u00a0independientemente del r\u00e9gimen pensional que tengan de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, ya se trate del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Seguro Social, o bien, de ahorro individual con solidaridad a cargo de las sociedades administradoras \u00a0de pensiones, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1ala la vista fiscal, en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que ha de solicitar el beneficiario bien ante el Seguro Social, o ante sociedades administradoras de pensiones, de conformidad con el r\u00e9gimen escogido por el afiliado, ambos se deben sujetar a las prescripciones constitucionales y legales para el reconocimiento de esa pensi\u00f3n. Dicho de otra manera, los procedimientos y t\u00e9rminos establecidos para tal fin, deben ser acatados independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado que tenga el organismo o la sociedad encargada de administrar pensiones, porque como lo se\u00f1ala el Presidente de la Rep\u00fablica, se trata de recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos esbozados por el Presidente de la Rep\u00fablica, es el de la innecesaria expedici\u00f3n de una ley que establezca un t\u00e9rmino para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en su concepto ya existe normatividad legal al respecto como es el art\u00edculo 19 del Decreto-ley 656 de 1994 o, en su defecto, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Aunque en rigor no se trata de una objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, si tiene que ver con un aspecto constitucional, como es el derecho de petici\u00f3n, derecho \u00e9ste que se encuentra inmerso en la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la Corte, que si bien es cierto el art\u00edculo 19 de la ley citada por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes en ese sentido, plazo que seg\u00fan dicha norma no puede ser superior a cuatro meses, lo cierto es que hasta la fecha el Gobierno no ha reglamentado dicha norma, pese a su importancia, como ya lo recalc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n 2. Con todo, ello no significa que el legislador no pueda establecer plazos aplicables a casos concretos, como en el caso que nos ocupa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, en ese evento, el t\u00e9rmino que se aplica es el especial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea en inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta respuesta. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la norma constitucional que el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio \u201cante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 23 citado, fija un t\u00e9rmino perentorio para que las entidades de previsi\u00f3n social resuelvan las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aras de dar plena eficacia al requisito de pronta respuesta que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Adicionalmente el legislador al establecer el t\u00e9rmino mencionado, acoge lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-170 de 2000 ya citada, en la cual se recalc\u00f3 la necesidad de que dicha corporaci\u00f3n estableciera un plazo espec\u00edfico para que entidades como por ejemplo el Seguro Social dieran respuesta a las solicitudes de sus afiliados en materia de reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de quince d\u00edas que consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es muy breve. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada: \u201c[s]ignifica lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan \u00a0el cual la respuesta a las peticiones de car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el plazo de dos meses fijado por el legislador en el marco del ejercicio de sus funciones, no vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no restringe el derecho de los beneficiarios de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni impide que las entidades de previsi\u00f3n social otorguen esta prestaci\u00f3n en debida forma. Por el contrario, considera la Corte, que el lapso fijado por el legislador en el proyecto de ley objetado, determina a las entidades de previsi\u00f3n social a tener sus bases de datos debidamente actualizadas lo que permitir\u00e1 que las solicitudes de reconocimiento de pensiones se atiendan dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, de suerte que puedan tener plena eficacia los principios que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Carta establece que Colombia es un Estado social de derecho fundando en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Por su parte, el art\u00edculo 2 superior se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el se\u00f1alamiento de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran las normas superiores citadas. En efecto, el principio de solidaridad, consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n mencionada, impide que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n que depend\u00edan para su sustento de lo devengado por la persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayor\u00eda de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsi\u00f3n social, las cuales, adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el proyecto de ley objetado al fijar un t\u00e9rmino de dos meses para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al contrario de lo manifestado por el Presidente de la Rep\u00fablica, garantiza los principios de solidaridad y eficacia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, no puede predicarse por la Carta, la vigencia de un orden justo, si los organismos del Estado no propenden por ello, que para el caso que nos ocupa, es el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes que garanticen el derecho que tienen a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana, personas dependientes del trabajador pensionado, o con derecho a pensi\u00f3n, \u00a0para entrar a disfrutar \u201cpost.mortem\u201d de los beneficios y prerrogativas laborales del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, aduce el Ejecutivo en el escrito de objeciones que el proyecto de ley 155\/01 Senado y 035\/00 C\u00e1mara, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, pues existe el riesgo de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivencia a un miembro del grupo familiar en detrimento de otro con mejor derecho, debido al lapso tan breve que fija el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada pensi\u00f3n de sobrevivientes que consagra la Ley 100 de 1993 (entre otras \u2013vejez, invalidez-), tiene la finalidad como se ha visto, de proteger a la familia del trabajador de las contingencias que genera su muerte. Por lo tanto, el establecimiento del t\u00e9rmino de dos meses para su reconocimiento, justamente lo que busca es la protecci\u00f3n de los miembros de la familia que quedan en completa situaci\u00f3n de orfandad ante el fallecimiento del pensionado o afiliado, que prove\u00eda su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho en esta providencia, el t\u00e9rmino establecido por el legislador impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con diligencia y celeridad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, manteniendo al d\u00eda los datos de sus pensionados y afiliados, de suerte que al momento de fallecer la persona, se pueda casi de inmediato garantizar la protecci\u00f3n de la familia, que por causa del deceso de su familiar, ha quedado desprovista de los ingresos con los que contaba en vida del fallecido; de ah\u00ed, que corresponda al Estado y a la sociedad garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aceptar el argumento del Gobierno Nacional, en el sentido de que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo del proyecto objetado obliga a las entidades de seguridad social, a reconocer una pensi\u00f3n a personas inescrupulosas que no tengan derecho a ella, en detrimento de quien s\u00ed tiene derecho. Ello, es aceptar su ineficiencia para agotar y verificar en el lapso estipulado los requisitos que por ministerio de la ley deben acreditar los beneficiarios para acceder a dicho reconocimiento. En todo caso, en el evento de presentarse una situaci\u00f3n como la que plantea el Gobierno, no lo ser\u00eda por el t\u00e9rmino fijado en el proyecto objetado, sino por otras circunstancias, como puede ser la mala fe del solicitante o la desorganizaci\u00f3n de la entidad, circunstancias que en todo caso no impiden el derecho de los verdaderos beneficiarios de iniciar las acciones legales correspondientes en busca del reconocimiento de sus derechos, o de las entidades de previsi\u00f3n social de acudir a los mecanismos que para el efecto consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INFUNDADAS las objeciones presentadas al Proyecto de Ley 155\/01 Senado 035\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En consecuencia, por los aspectos analizados decl\u00e1rase EXEQUIBLE el mencionado proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-190\/93, T-553\/94, C-389\/96, T-089\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-170\/00 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1247\/01 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino perentorio para reconocimiento\/SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia \u00a0 La potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}