{"id":6783,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1248-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1248-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1248-01\/","title":{"rendered":"C-1248-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1248\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Car\u00e1cter definitivo de asignaci\u00f3n inicial de competencia no afectada por modificaciones al proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignaci\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en funci\u00f3n del principio de especialidad del tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso. La asignaci\u00f3n de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podr\u00eda cuestionarse despu\u00e9s a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer comisi\u00f3n competente para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer cual es la Comisi\u00f3n competente para tramitar en primer debate un proyecto de ley, debe atenderse a su contenido normativo, as\u00ed como a su finalidad tal como se haya expresado en el t\u00edtulo del mismo, sin que para esos efectos resulte relevante o sea dable acudir a la consideraci\u00f3n de los objetivos mediatos del proyecto o a las repercusiones que el mismo pueda tener en distintos campos, cuando dichos objetivos o repercusiones no se vean reflejados en los contenidos normativos del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia para estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Cambio de r\u00e9gimen para enajenaci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia para enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Enajenaci\u00f3n de bienes nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio flexible de valoraci\u00f3n en asignaci\u00f3n de tr\u00e1mite de proyecto\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Razonabilidad en asignaci\u00f3n de tr\u00e1mite de proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando se trate de apreciar en sede de constitucionalidad la decisi\u00f3n adoptada sobre esta materia por el Presidente de una de las C\u00e1maras legislativas debe aplicarse un criterio flexible, de modo que la asignaci\u00f3n que realice ese funcionario solo pueda tacharse de inconstitucional cuando sea evidente la falta de relaci\u00f3n entre el contenido del proyecto y las materias que son de competencia de la Comisi\u00f3n a la que el mismo sea repartido. Pero para que proceda la aplicaci\u00f3n de ese criterio flexible de valoraci\u00f3n se requiere que haya un principio de razonabilidad en la decisi\u00f3n de atribuir el tr\u00e1mite de un proyecto a una determinada comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia en cambio de destino de bienes nacionales y enajenaci\u00f3n a particulares \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Indebido reparto de proyecto original\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Modificaciones que no la hacen compatible con las competencias que la ley le asigna \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN DESAFECTACION DE TERRENOS DE BAJAMAR EN TUMACO-Vicio de tr\u00e1mite no subsanable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 054\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N\u00b0 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0(28) veintiocho de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 29 de octubre del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa \u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-054 el 1\u00ba de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de noviembre de 1999 los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, presentaron ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 2324 del 18 de septiembre de 1984\u201d. Dicho proyecto dispon\u00eda que el art\u00edculo 166 del Decreto 2324 de 1984, mediante el cual se determina la condici\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico de las playas, terrenos de bajamar y aguas mar\u00edtimas, y se establece la competencia de la DIMAR para autorizar licencias y concesiones sobre tales bienes, no se aplicar\u00eda en los territorios de bajamar en donde se hubiese adoptado plan de ordenamiento territorial. Establec\u00eda, as\u00ed mismo el proyecto, que dichos municipios se regir\u00edan por la legislaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 311 al 321 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley 48 de 1947, la Ley 9 de 1989 las leyes 152 y 388 de 1997 (sic) y los Decretos 1052 y 1504 de 1998. \u00a0Tambi\u00e9n dispon\u00eda que a tales municipios no se les aplicar\u00edan las previsiones de los art\u00edculos 169, 175, 176 y 177 del Decreto 2324 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de septiembre 27 de 1999, la Presidencia del Senado reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera se present\u00f3 el d\u00eda 17 de noviembre de 1999, y en ella los ponentes introdujeron sustanciales modificaciones, en la medida en que lo circunscrib\u00edan al Municipio de Tumaco y dispon\u00edan de manera expresa la desafectaci\u00f3n de unos bienes de uso p\u00fablico, los cuales ser\u00edan objeto de apropiaci\u00f3n privada para fines de vivienda de inter\u00e9s social. Del miso modo, en el proyecto se incorporaron unas previsiones orientadas a la reubicaci\u00f3n, en los terrenos desafectados, de familias que viven en zonas de alto riesgo por fen\u00f3menos del Pac\u00edfico. La ponencia fue discutida y aprobada en primer debate el 30 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 23 de mayo de 2000 y se remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, en donde le correspondi\u00f3 el N\u00ba 292-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2000 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 004-C\u00e1mara-2000. El proyecto fue aprobado por la citada Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2001 se present\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ponencia que fue discutida y aprobada en la sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe presentado por los miembros de \u00a0la Comisi\u00f3n conciliadora para el proyecto 113\/99-Senado, 292\/00, C\u00e1mara, en las sesiones del 26 y del 14 de junio de 2001, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 27 de junio de 2001, env\u00eda el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 19 de julio de 2001 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, el 30 de julio de 2001, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe solicitando declararlas infundadas, el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de octubre de 2001, y en la Plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica el 18 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de octubre de 2001 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto a esta Corte para que decida sobre las objeciones declaradas infundadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 por inconstitucionalidad el proyecto de ley N\u00b0 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara, cuyo texto se adjunta, por considerar que el mismo vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes org\u00e1nicas a las cuales se debe sujetar el ejercicio de la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Gobierno que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 encargada de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[l]a materia de que trata el articulado del proyecto de ley implica la enajenaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes nacionales, competencia asignada a las comisiones cuartas, seg\u00fan lo establece el inciso segundo ibidem, de la siguiente manera: \u2018&#8230; conocer\u00e1 de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa\u2019 (subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Gobierno que no obstante lo anterior, el proyecto objetado fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su objeci\u00f3n, el Gobierno cita las Sentencias C-648 de 1997 y C-792 de 2000, de la Corte Constitucional, conforme a las cuales \u201c[l]as leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al haberse tramitado el proyecto objetado en una comisi\u00f3n que carec\u00eda de competencia en raz\u00f3n de la materia, se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 y por consiguiente se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Accidentales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 el proyecto de ley examinado. Dichas propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas c\u00e1maras legislativas coinciden en la consideraci\u00f3n de que para establecer la Comisi\u00f3n competente para tramitar en primer debate un proyecto de ley, es necesario remitirse al contenido del proyecto original, tal como fue presentado por sus autores, porque ese es el proyecto que sirvi\u00f3 de base al Presidente de la correspondiente C\u00e1mara para asignar su tr\u00e1mite a una de las Comisiones Constitucionales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en el presente caso mal puede decirse que el Presidente del Senado, en el momento de asignar el tr\u00e1mite del proyecto en primer debate a la Comisi\u00f3n Tercera, desconoci\u00f3 la competencia de las comisiones cuartas constitucionales en materia de enajenaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes nacionales, por cuanto las disposiciones sobre desafectaci\u00f3n de unos bienes de uso p\u00fablico fueron introducidas durante el debate y no pod\u00edan haberse tenido en cuenta en el momento de hacer el reparto del proyecto a las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las normas a las que se refiere el proyecto original se refieren a impuestos, a contribuciones y a exenciones tributarias, lo que explicar\u00eda su asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara se afirma adem\u00e1s que, en raz\u00f3n de su contenido, el proyecto tiene que ver asuntos que son de a competencia de distintas comisiones constitucionales permanentes. As\u00ed se\u00f1ala que, en cuanto pretende que para los terrenos a los que \u00e9l se refiere tenga plena aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen municipal, el asunto ser\u00eda de competencia de las Comisiones Primeras; pero que si se considera que el objetivo del proyecto es resolver en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa los problemas derivados de la inexistencia del concepto de propiedad de las tierras y \u201cla infuncionalidad del sistema financiero\u201d, la competencia ser\u00eda de las Comisiones Quintas y Terceras respectivamente. Y que si se atiende al t\u00edtulo, conforme al cual el proyecto se orienta a reformar el Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se organiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR) como entidad agregada al Comando de la Armada (Ministerio de Defensa), la competencia recaer\u00eda en las comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el informe que ante la existencia de competencia en distintas comisiones y las dudas que ello suscitaba, resultaba procedente la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, conforme al cual cuando la materia de que trata un proyecto de ley no est\u00e1 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara lo enviar\u00e1 a aquella que seg\u00fan su criterio sea competente para conocer de materias afines. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar fundada la objeci\u00f3n presentada por el Ejecutivo al Proyecto de Ley 113\/1999 Senado y 292\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa\u201d, y en consecuencia, declarar la inexequibilidad del mencionado proyecto, debido a que su tr\u00e1mite desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 151 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el se\u00f1or Procurador expresa que dadas las razones de inter\u00e9s social presentes en el proyecto, respetuosamente solicita a la Corte Constitucional ordenar el env\u00edo del proyecto objetado al Congreso de la Rep\u00fablica para que se subsane el vicio en que se incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que el problema jur\u00eddico sobre el que versa su concepto se contrae a determinar si las Comisiones Terceras de asuntos econ\u00f3micos eran competentes para tramitar el proyecto de ley 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara, y si en caso de no serlo, el legislador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del \u00a0tr\u00e1mite legislativo del proyecto, \u00a0el Procurador examina la materia propuesta como problema y los argumentos que frente a ella se presentaron como fundamento de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese an\u00e1lisis el se\u00f1or Procurador parte del an\u00e1lisis del texto del proyecto original y de su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, para concluir que \u201c&#8230; el fin perseguido con dicho proyecto era el de modificar la competencia atribuida en el Decreto 2324 de 1984 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -DIMAR-, respecto de unos bienes de uso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en concreto, \u201c&#8230; el proyecto original pretend\u00eda cambiar en algunas zonas del pa\u00eds, la competencia que tiene la DIMAR como autoridad mar\u00edtima y ambiental del orden nacional, para autorizar e impedir la explotaci\u00f3n, uso y goce de las playas, los terrenos de bajamar y las zonas de aguas mar\u00edtimas haciendo que sobre tales bienes de uso p\u00fablico adquirieran competencia los municipios a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el contraste de la disposici\u00f3n acusada con la norma que pretende modificar y cuyo t\u00edtulo es \u201cBienes de uso P\u00fablico\u201d, encuentra el se\u00f1or Procurador que en raz\u00f3n de su materia, el proyecto no tiene relaci\u00f3n alguna con los asuntos atribuidos por la ley a las comisiones Terceras Constitucionales -Asuntos Econ\u00f3micos-, \u201c&#8230; por lo que ha de predicarse que la asignaci\u00f3n del proyecto desde su origen estuvo viciada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que no son de recibo los argumentos de las C\u00e1maras en el sentido de que el proyecto se refiere a asuntos tributarios o de hacienda, puesto que \u201c&#8230; no se encontr\u00f3 norma alguna que permitiera afirmar que razonadamente dicho proyecto deb\u00eda ser estudiado en la comisi\u00f3n tercera&#8230; \u201d . Expresa que tampoco cabe el argumento seg\u00fan el cual, por la materia del proyecto, era posible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo de la Ley 3\u00aa de 1992, puesto que si bien cabr\u00eda pensar que el proyecto pudo haberse asignado a distintas comisiones constitucionales permanentes, como la Primera, en cuanto tiene que ver con temas de ordenamiento territorial, o la Cuarta, a la que corresponde lo relativo a la enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes nacionales, o a la Quinta, a la que corresponde el estudio de los asuntos de mar, de manera alguna pod\u00eda pensarse que su tr\u00e1mite correspondiese a las comisiones terceras que \u201c&#8230; tienen competencia sobre asuntos que ni tangencialmente fueron tocados en el proyecto original&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte, que para el anterior examen no cabe la consideraci\u00f3n de las normas que puedan referirse a asuntos de competencia de las comisiones terceras y que fueron introducidas durante el debate, puesto que las mismas no pod\u00edan haber servido de sustento para que le Presidente del Senado hubiese optado por asignar el tr\u00e1mite del primer debate a la Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador que son fundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo, \u201c&#8230; toda vez que es manifiesta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica y, pese a que no lo menciona la objeci\u00f3n, la del art\u00edculo 157 numeral 1 de la Carta, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley, para que se adopte como Ley de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 ser aprobado por la correspondiente comisi\u00f3n constitucional permanente de cada c\u00e1mara, y \u00e9stas no son otras que las que determina la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d Para respaldar su conclusi\u00f3n el se\u00f1or Procurador cita los criterios que sobre el particular se fijaron por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas, que se entienden h\u00e1biles conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia contaba con trece art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 19 de julio de 2001 y lo devolvi\u00f3 el 30 del mismo mes, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de las comisiones designadas por Senado y C\u00e1mara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de declararlas infundadas, y fueron aprobados en las Plenarias del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 18 de septiembre y \u00a016 de octubre de 2001, respectivamente. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual corresponde a la ley determinar el n\u00famero de comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse, tiene como prop\u00f3sito la tecnificaci\u00f3n del trabajo legislativo y que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter org\u00e1nico que tiene la regulaci\u00f3n sobre la materia, contenida, hoy por hoy, en la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0no resulta indiferente, a efectos de examinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de las leyes, \u00a0\u201c&#8230; establecer si la comisi\u00f3n en particular en la que se inici\u00f3 el mismo en cada c\u00e1mara, era la que, dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto.\u201d Agreg\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que \u201c&#8230; la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en torno a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se produce cuando el Congreso act\u00faa al margen de las previsiones de la Ley 3\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resta indicar que, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8216;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8217; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8216;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3\u00aa de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, dentro del examen de constitucionalidad es necesario establecer si el proyecto de ley objetado por el Gobierno recibi\u00f3 el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente que le correspond\u00eda de acuerdo con su materia y con las normas de atribuci\u00f3n de competencia contenidas en la Ley 3\u00aa de 1992, en consonancia con los art\u00edculos 142, 151 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa es necesario dilucidar cual debe ser el punto de partida \u00a0para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una ley o de un proyecto de ley, en funci\u00f3n de su correspondencia con la Comisi\u00f3n Constitucional en la que se surti\u00f3 el primer debate dentro del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda pensar, en primer lugar, que la comparaci\u00f3n debe hacerse entre la ley o, para el caso, el proyecto definitivo aprobado por las C\u00e1maras y enviado para sanci\u00f3n presidencial, y el contenido competencial de las distintas comisiones constitucionales permanentes. Sin embargo, bien puede ocurrir que, como resultado de los debates parlamentarios, un determinado proyecto, sin cambiar de identidad, sufra modificaciones sustanciales, al punto que el examen de constitucionalidad del mismo en funci\u00f3n del principio de especialidad en el tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales arroje resultados distintos seg\u00fan que dicho examen verse sobre el proyecto definitivo o sobre el proyecto inicial con base en el cual se hizo la asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite a una determinada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no ha previsto una eventualidad como la que se ha rese\u00f1ado y por consiguiente, repartido un proyecto a la Comisi\u00f3n que le corresponde seg\u00fan su contenido inicial, no se requiere que cuando, por virtud de las modificaciones que el mismo sufra en el debate, su contenido se acomode mejor a la competencia de una Comisi\u00f3n distinta, el proyecto deba ser reasignado. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 3\u00aa de 1992 se limita a se\u00f1alar, en el par\u00e1grafo 1\u00ba de su art\u00edculo 2\u00ba, que \u201c[p]ara resolver los conflictos de competencia entre las Comisiones primar\u00e1 el principio de la especialidad.\u201d En el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0la misma ley dispone, para las situaciones especiales previstas en el inciso primero del mismo art\u00edculo, que \u201c[l]os conflictos que se presentaren con motivo de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ser\u00e1n resueltos de plano por una Comisi\u00f3n integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 dispone que: \u201cCuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio se tiene, entonces, que cuando no se suscite un conflicto de competencia, cualquiera que sea la oportunidad para hacerlo y la manera de resolverlo, la asignaci\u00f3n inicial de competencia que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 2\u00ba, Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, realice el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa para el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tiene car\u00e1cter definitivo y no se ve afectada por las modificaciones que en el curso del debate se le hagan al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en funci\u00f3n del principio de especialidad del tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso. La asignaci\u00f3n de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podr\u00eda cuestionarse despu\u00e9s a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las anteriores consideraciones imponen examinar la constitucionalidad del proyecto objetado en funci\u00f3n del principio de la especialidad, en primer lugar, a partir del proyecto originalmente presentado por los Senadores Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla y Germ\u00e1n Vargas Lleras. Si se encuentra que al distribuirse dicho proyecto a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado se viol\u00f3 el principio de especialidad, ser\u00eda necesario, adem\u00e1s, determinar si el proyecto, tal como finalmente se aprob\u00f3 en dicha Comisi\u00f3n puede encuadrarse dentro del \u00e1mbito competencial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera la Corte necesario precisar que para establecer cual es la Comisi\u00f3n competente para tramitar en primer debate un proyecto de ley, debe atenderse a su contenido normativo, as\u00ed como a su finalidad tal como se haya expresado en el t\u00edtulo del mismo, sin que para esos efectos resulte relevante o sea dable acudir a la consideraci\u00f3n de los objetivos mediatos del proyecto o a las repercusiones que el mismo pueda tener en distintos campos, cuando dichos objetivos o repercusiones no se vean reflejados en los contenidos normativos del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley originalmente radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. &#8212; \u00a0 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por medio del cual se modifican algunas disposiciones del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 23 24 del 18 de Septiembre de 1984\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El art\u00edculo 166 del Decreto 2324 de 1984, tendr\u00e1 dos (2) inciso y un par\u00e1grafo nuevos del siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Bienes de uso p\u00fablico &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La DIMAR queda eximida del manejo y competencia a que hace referencia ese (sic) art\u00edculo, en el per\u00edmetro urbano, insular y continental, de aquellos municipios que cuenten o hayan adoptado el \u00a0Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios a que se refiere el inciso anterior se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 311 al 321 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley 48 de 1947, la Ley 9 de 1989, las leyes 152 y 388 de 1997 y los Decretos 1052 y 1504 de 1998. La DIMAR velar\u00e1 por el cumplimiento de estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los municipios a los que se refiere el inciso segundo de este art\u00edculo no se les aplica los art\u00edculos 169, 175, 176 y 177 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance del anterior proyecto es necesario acudir al Decreto que el mismo busca modificar, esto es, el Decreto 2324 de 1984, \u201cpor el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo del mencionado Decreto a cuya adici\u00f3n provee el proyecto objetado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Bienes de uso p\u00fablico. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes s\u00f3lo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia tales permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni el subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez los art\u00edculos del Decreto 2324 de 1984 a los que se refiere el proyecto objeto de examen constitucional tienen que ver con las competencias de la DIMAR para otorgar concesiones y permisos para el uso y goce de las playas mar\u00edtimas y terrenos de bajamar, los requisitos que deben cumplirse para el efecto y la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que tales concesiones o permisos se otorguen para la construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, se tiene entonces que, si para hacer la distribuci\u00f3n del proyecto de ley para su tr\u00e1mite en una de las Comisiones Constitucionales Permanente se atiende al t\u00edtulo del mismo, resultar\u00eda incuestionable que la Comisi\u00f3n competente para el efecto ser\u00eda la Primera, a la cual, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, corresponde, entre otras materias, ocuparse del tr\u00e1mite de los proyectos que tengan que ver con la \u201cestructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central\u201d. En efecto, conforme al t\u00edtulo del proyecto, el mismo tiene por objeto la modificaci\u00f3n de algunas disposiciones del Decreto 2324 de 1984, el cual a su vez se orienta a reorganizar la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, entidad cuya naturaleza fija en su art\u00edculo primero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agrega al Comando de la Armada Nacional, cuya organizaci\u00f3n y funciones se regir\u00e1n por las normas que establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al examinar el contenido normativo del proyecto, puede concluirse que el mismo se orienta a hacer una reasignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios para el manejo de los terrenos de bajamar en determinadas zonas del pa\u00eds, lo cual, nuevamente sin lugar a dudas, ser\u00eda materia propia de la Comisi\u00f3n Primera, entre cuyas competencias tambi\u00e9n est\u00e1 la de tramitar los asuntos relacionados con la \u201corganizaci\u00f3n territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia, ni en el \u00a0t\u00edtulo, ni en el contenido normativo del proyecto, cual pueda ser el sustento para afirmar que el tr\u00e1mite del mismo en primer debate debi\u00f3 hacerse en la Comisi\u00f3n Tercera de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, desde una perspectiva diferente, resultar\u00eda admisible sostener, tal como lo hace el Gobierno, que el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto cambia el r\u00e9gimen de unos bienes de uso p\u00fablico para permitir la enajenaci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n por la cual la competencia ser\u00eda, claramente, de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional, a la cual le corresponde el conocimiento de los asuntos que tengan que ver con la \u201cenajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y no resulta de recibo la argumentaci\u00f3n que presentan las C\u00e1maras en el sentido de que el proyecto original no contemplaba la desafectaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, por cuanto, si bien ello es as\u00ed, no es menos cierto que esa era la consecuencia obligada de sus previsiones normativas, conforme a las cuales los terrenos de bajamar quedar\u00edan sujetos al r\u00e9gimen ordinario, con el prop\u00f3sito, manifestado de manera expresa en la exposici\u00f3n de motivos, de permitir la apropiaci\u00f3n privada de los mismos y que sobre ellos pudiesen constituirse grav\u00e1menes hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a que pudiese sostenerse que el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n que se disponga para unos bienes de uso p\u00fablico podr\u00eda encuadrarse dentro del concepto de \u201cregulaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0que es propio de las comisiones terceras, lo cierto es que tal posibilidad se ve desplazada por virtud de la perentoria previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 conforme al cual \u201c[p]ara resolver los conflictos de competencia entre las Comisiones primar\u00e1 el principio de especialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no obstante el contenido econ\u00f3mico que en general pueda atribu\u00edrsele a \u00a0una norma sobre enajenaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, la ley de manera expresa atribuy\u00f3 el tr\u00e1mite de los proyectos relacionados con la\u201cenajenaci\u00f3n de bienes nacionales\u201d, a las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed porque, por un lado, lo cierto es que en el proyecto que se estudia no hay ninguna norma cuyo contenido de regulaci\u00f3n establezca o modifique un impuesto, una contribuci\u00f3n o una exenci\u00f3n, como acontecer\u00eda, por ejemplo, si el proyecto hubiese contemplado un r\u00e9gimen tributario especial para los terrenos de bajamar ubicados en zonas urbanas o un sistema de incentivos para promover la construcci\u00f3n de vivienda. En segundo lugar, y esto complementa el anterior aserto, las previsiones del inciso segundo del proyecto de art\u00edculo que se estudia no cumplen cometido distinto del de hacer expl\u00edcito lo que ser\u00eda consecuencia necesaria del cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los terrenos de bajamar. Esto es, una vez sustra\u00eddos del r\u00e9gimen propio de los bienes de uso p\u00fablico y de las competencias que por tal virtud se le asignaban sobre los mismos a la DIMAR, los terrenos de bajamar habr\u00edan quedado, sin necesidad de disposici\u00f3n expresa, sometidos al r\u00e9gimen ordinario. Luego la remisi\u00f3n a las normas que contienen el r\u00e9gimen ordinario no tiene contenido de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo, el cual, en este proyecto est\u00e1 referido, exclusivamente, a la sustracci\u00f3n de los terrenos de bajamar de las competencias que por de tratarse de bienes de uso p\u00fablico tiene la DIMAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de este ac\u00e1pite, tampoco tiene cabida en este caso lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal posibilidad tiene lugar cuando, o se trata de un proyecto que se ocupa de diversas materias, caso en el cual respecto de algunas de ellas pudiera predicarse su correspondencia a comisiones distintas, o, no obstante que el proyecto se refiera a una sola materia, no resulte claro cual es la comisi\u00f3n que es competente para adelantar su tr\u00e1mite en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la finalidad y el contenido del proyecto tienen una sola materia, cual es el cambio del r\u00e9gimen jur\u00eddico de unos bienes de uso p\u00fablico para excluir las competencias que sobre los mismos la ley hab\u00eda asignado a la DIMAR y atribu\u00edrselas a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando se trate de apreciar en sede de constitucionalidad la decisi\u00f3n adoptada sobre esta materia por el Presidente de una de las C\u00e1maras legislativas debe aplicarse un criterio flexible, de modo que la asignaci\u00f3n que realice ese funcionario solo pueda tacharse de inconstitucional cuando sea evidente la falta de relaci\u00f3n entre el contenido del proyecto y las materias que son de competencia de la Comisi\u00f3n a la que el mismo sea repartido. Dijo sobre el particular la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que proceda la aplicaci\u00f3n de ese criterio flexible de valoraci\u00f3n se requiere que haya un principio de razonabilidad en la decisi\u00f3n de atribuir el tr\u00e1mite de un proyecto a una determinada comisi\u00f3n y tal principio de razonabilidad no est\u00e1 presente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto y como se ha mostrado en esta providencia, el proyecto, en funci\u00f3n de su finalidad y su contenido normativo, podr\u00eda haber sido asignado, o a la Comisi\u00f3n Primera, en cuanto toca con temas de organizaci\u00f3n territorial, distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, o estructura u organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional; o a la Comisi\u00f3n Cuarta, en cuanto que el proyecto se orienta a cambiar el destino de unos bienes nacionales y a permitir su enajenaci\u00f3n a particulares; o, con menor claridad, a la Comisi\u00f3n Segunda, porque el proyecto modifica un Decreto Ley por medio del cual se fija el r\u00e9gimen de una entidad que hace parte de la estructura org\u00e1nica de la defensa nacional; o a la Comisi\u00f3n Quinta, en la medida en que el proyecto trata de asuntos que tienen que ver con ecolog\u00eda y medio ambiente, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras o asuntos de mar, que son temas, todos, propios de esa comisi\u00f3n. Pero no aparece por ning\u00fan lado la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica entre la finalidad del proyecto, expresada en su t\u00edtulo, y su contenido normativo, y los cometidos propios de las comisiones terceras constitucionales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto no encuentra la Corte relaci\u00f3n entre el proyecto y los asuntos que conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 corresponden a la Comisi\u00f3n Tercera. As\u00ed, no se ve la relaci\u00f3n del proyecto con las materias propias de la hacienda y el cr\u00e9dito p\u00fablico, salvo la ya analizada sobre la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, que es competencia especial de otra comisi\u00f3n; con impuestos, contribuciones o exenciones tributarias; con el r\u00e9gimen monetario, las leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica, el sistema de banca central, las leyes sobre monopolios, la autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos, el mercado de valores, la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Planeaci\u00f3n Nacional, el r\u00e9gimen de cambios, o la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa, por otra parte, que el examen sobre la atribuci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto a la Comisi\u00f3n Tercera no puede hacerse a partir de las consideraciones contenidas en la exposici\u00f3n de motivos, cuando ellas no se vean reflejadas en el contenido normativo del proyecto o en su finalidad inmediata. As\u00ed, no obstante que en la exposici\u00f3n de motivos se expresa, entre otras cosas, que el objetivo del proyecto es el de permitir el desarrollo de los municipios de la Costa Pac\u00edfica y se puede colegir que ello se lograr\u00eda por la incorporaci\u00f3n de los terrenos de bajamar a la corriente econ\u00f3mica, lo cierto es que \u00e9sas constituyen explicaciones sobre las bondades del proyecto, sus posibles beneficios y \u00a0sus repercusiones en la actividad econ\u00f3mica, pero no encuentran reflejo en el contenido normativo del proyecto, que no hace regulaci\u00f3n econ\u00f3mica de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el reparto del proyecto de ley n\u00famero 113\/99 Senado a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado resultaba contrario a la norma que fija las competencias de las comisiones constitucionales permanentes, es necesario determinar si dicho vicio se sane\u00f3 por virtud de las modificaciones que se introdujeron al proyecto durante el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su tr\u00e1nsito por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado, el proyecto presentado por los Senadores P\u00e9rez Bonilla y Varga Lleras, tuvo sustanciales modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar se limit\u00f3 el \u00e1mbito geogr\u00e1fico del proyecto, que ya no se refiere, en general a los municipios de la Costa Pac\u00edfica, sino en concreto al municipio de Tumaco, en el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el proyecto de manera expresa ordena, en su art\u00edculo primero la desafectaci\u00f3n de unos terrenos de bajamar en la zona continental del municipio, los cuales identifica de manera precisa por sus coordenadas geogr\u00e1ficas y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el proyecto que las \u00e1reas desafectadas \u00a0podr\u00e1n ser susceptible de propiedad privada y que las autoridades locales proceder\u00e1n a expedir t\u00edtulos de propiedad a los actuales poseedores de los inmuebles identificados en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que los terrenos que no sean objeto de posesi\u00f3n en la actualidad, se incorporar\u00e1n al plan de ordenamiento territorial, como zonas para futuros desarrollo urban\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece luego, que para garantizar que sobre los terrenos afectados se puedan construir viviendas dignas, en el Plan de Ordenamiento Territorial se incorporar\u00e1n los proyecto de adecuaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado dispone que a trav\u00e9s del INURBE se adelante un plan de reubicaci\u00f3n de las familias que se encuentran en zonas de alto riesgo por los fen\u00f3menos del oc\u00e9ano pac\u00edfico. Para esos efectos dispone la desafectaci\u00f3n de unos terrenos que en la actualidad han sido entregados en concesi\u00f3n al INURBE. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que por virtud de las anteriores modificaciones se ampl\u00edan las posibilidades de asignaci\u00f3n del tramite del primer debate a las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de las posibilidades ya se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior, cabr\u00eda pensar que el tr\u00e1mite del proyecto podr\u00eda haberse surtido en la Comisi\u00f3n Sexta, puesto que a dicha comisi\u00f3n corresponde el tramite de los proyectos que tengan que ver con el manejo de calamidades p\u00fablicas y el proyecto objetado, en su nueva versi\u00f3n, involucra, como componente significativo, unas disposiciones orientadas a prevenir las consecuencias de fen\u00f3menos naturales calamitosos, mediante la reubicaci\u00f3n de los pobladores de las zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabr\u00eda pensar que el proyecto se hubiese tramitado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, en la medida en que a ella est\u00e1 asignada la competencia en materia de vivienda, y el proyecto claramente se orienta hacia la promoci\u00f3n de unos programas de vivienda en las zonas de bajamar desafectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, en consecuencia, que habi\u00e9ndose encontrado que el proyecto original fue indebidamente repartido a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, que las modificaciones que se le introdujeron en esa Comisi\u00f3n no tienen la virtualidad de hacerlo compatible con las competencias que la ley asigna a la misma y que en tal apreciaci\u00f3n no cabe aplicar un criterio flexible en la medida en que no hay elementos que permitan sostener que, no obstante las dudas que pudiesen existir, hay un principio de razonabilidad en la asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Tercera, habr\u00e1n de declararse fundas la objeciones formuladas por el Gobierno al Proyecto de Ley 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en este caso es claro que el objetivo de la iniciativa legislativa se orientaba a cambiar el destino de unos bienes definidos por la ley como de su p\u00fablico y a permitir su enajenaci\u00f3n a particulares. Dicha materia tiene una evidente especificidad y una indudable significaci\u00f3n, circunstancias que no pod\u00edan ignorarse en el momento de asignar su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Constitucional que de acuerdo con la ley tenga la competencia especializada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, finalmente, que no obstante que el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto definitivo, en cuanto que contiene una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para abrir, en consonancia con el prop\u00f3sito del proyecto, un rubro en el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones, materia que cabe dentro de las competencias de las comisiones terceras constitucionales, el mismo no tiene la virtualidad de sanear el vicio observado, no s\u00f3lo porque el mencionado art\u00edculo se introdujo con posterioridad al primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado, sino porque, adem\u00e1s, tiene un contenido marginal y apenas complementario dentro del conjunto de disposiciones que integran el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de subsanar el vicio de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado en su concepto que dadas las razones de inter\u00e9s social que el proyecto involucra, se ordene su env\u00edo al Congreso de la Rep\u00fablica para que se subsane el vicio en que se incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite. Encuentra, sin embargo, la Corte, que tal solicitud no es viable por cuanto dado que el tr\u00e1mite del proyecto estuvo viciado desde el principio, el mismo no resulta subsanable, en la medida en que ello implicar\u00eda repetir la totalidad del mismo. Por esa raz\u00f3n, en caso de que quines tengan iniciativa legislativa para presentarlo consideren conveniente hacerlo, el proyecto debe presentarse nuevamente, para que sea tramitado de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No\u00b0 113\/99 Senado y 292\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa\u201d, el cual por consiguiente se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792-2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-353-1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 3\u00aa de 1992 dispone que: \u201cLos proyectos de ley que contengan petici\u00f3n de facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica, y aquellos que tengan relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos, el r\u00e9gimen de propiedad y la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de contribuciones para fiscales ser\u00e1n conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales seg\u00fan las materias de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 648 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Las consideraciones \u00a0de esta sentencia sobre el particular fueron reiteradas recientemente, en Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1248\/01 \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Car\u00e1cter definitivo de asignaci\u00f3n inicial de competencia no afectada por modificaciones al proyecto \u00a0 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}