{"id":6784,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1249-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1249-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1249-01\/","title":{"rendered":"C-1249-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1249\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis formal y material \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Orden de apropiaci\u00f3n de sumas para desarrollo y ejecuci\u00f3n de proyectos y obras \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencia legislativa para ordenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decreto y autorizaci\u00f3n por el Congreso en fase aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Facultad del Congreso para decreto y aprobaci\u00f3n respetando las del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Iniciativa compete al Gobierno Nacional\/GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n o traslado de partidas no propuestos por el Gobierno\/GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Decreto concede autorizaciones y no \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto p\u00fablico, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional. Es por ello que, en relaci\u00f3n con aquellas leyes que se refieren a la inclusi\u00f3n o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos p\u00fablicos, y que no han sido propuestas al Congreso por el Gobierno Nacional, la Corte ha sentado una jurisprudencia seg\u00fan la cual las mismas no tienen \u201ceficacia mayor que la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente &#8211; en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto\u201d. Las leyes o los proyectos que decretan gastos con cargo al presupuesto nacional, deben limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales prop\u00f3sitos, pero no pueden impartir al Gobierno \u00f3rdenes en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Orden de inclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADOS PRESUPUESTALES-No ordenaci\u00f3n por Congreso al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencia para ordenar traslados presupuestales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Modificaci\u00f3n por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN CONMEMORACION DE EXISTENCIA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ-Ordenaci\u00f3n de gastos a cargo del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-055 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite constitucional y legal de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, el proyecto de Ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.\u201d fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n, pero \u00e9ste procedi\u00f3 a objetarlo parcialmente por motivos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL proyecto fue devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica el 31 de julio de 2000, con el fin de que all\u00ed se corrigieran los vicios que inhibieron al Ejecutivo de sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas las objeciones ante las c\u00e1maras legislativas, \u00e9stas, mediante oficio del 24 de octubre de 2001, procedieron a enviar el proyecto de ley a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado ponente avoc\u00f3 conocimiento del expediente mediante Auto del 14 de noviembre del a\u00f1o en curso, disponiendo los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para este tipo de procedimientos. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. Texto de las normas objetadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del proyecto de ley correspondiente y se subrayan y resaltan los apartes objetados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley N\u00b0&#8212;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del instituto universitario de la paz, y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los diez (10) a\u00f1os de vida jur\u00eddica del Instituto Universitario de la Paz de Barrancabermeja, creado mediante Decreto Ordenanza 0331 del 19 de noviembre de 1987, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, debidamente facultado por la Ordenanza N\u00b0 19 del 02 de diciembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, apr\u00f3piese del presupuesto nacional, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del programa de desarrollo acad\u00e9mico institucional que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Dise\u00f1o, construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la sede rural de INUPAZ\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$7.800.000.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Adquisici\u00f3n de medios de informaci\u00f3n y equipos seg\u00fan los requerimientos establecidos en el desarrollo acad\u00e9mico\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.$500.000.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Vinculaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n a redes internacional del conocimiento y elaboraci\u00f3n de la p\u00e1gina Web\u2026\u2026. \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..$200.000.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Modernizaci\u00f3n de laboratorios, bibliotecas y materiales pedag\u00f3gicos de acuerdo con los lineamientos de la reforma acad\u00e9mica\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$1.100.000.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Identificaci\u00f3n, creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de nuevos programas acorde a las necesidades y condiciones socioecon\u00f3micas de la regi\u00f3n\u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.$150.000.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto: Renovaci\u00f3n de parque automotor de la instituci\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;$250.000.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$10.000.000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El Gobierno Nacional deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Las inversiones se deben realizar en un periodo de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguen firmas \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las objeciones presentadas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, los art\u00edculos 2 y 3 del proyecto de ley de la referencia, en cuanto disponen la apropiaci\u00f3n de diez mil millones de pesos para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de diferentes proyectos y obras en el Instituto Universitario de la Paz, contrar\u00edan el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto las apropiaciones presupuestales deben ser decretadas y apropiadas en la Ley Anual de Presupuesto, donde deben incorporarse todos los ingresos y gastos para su realizaci\u00f3n, y no en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Presidente se\u00f1ala que la Sentencia C-685 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, fue clara en manifestar que el legislador no est\u00e1 en posici\u00f3n de autorizar al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales con el fin de cumplir tales proyectos, porque con tal actitud estar\u00eda desconociendo las competencias constitucionales asignadas a esta rama del poder p\u00fablico en relaci\u00f3n con el manejo gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 superior tambi\u00e9n se ve quebrantado por el proyecto de ley, porque a la luz de aquella disposici\u00f3n el Ejecutivo es el encargado de programar y elaborar el presupuesto, mientras que las normas que se objetan incluyen asignaciones detalladas respecto del valor de cada una de las apropiaciones por ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido devuelto el proyecto sin la debida sanci\u00f3n presidencial, la C\u00e1mara de Representantes nombr\u00f3 al h. representante Eduardo Augusto Ben\u00edtez Maldonado, como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del informe aprobado por la C\u00e1mara, las objeciones presidenciales no pod\u00edan ser de recibo porque, conforme lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el gasto p\u00fablico que a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto se reconoce y se realiza, debe haber sido autorizado mediante una ley previa, como lo es la objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la C\u00e1mara advierte que la asignaci\u00f3n detallada de los gastos que pretenden realizarse en el Instituto Universitario de la Paz, corresponde al ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional de decretar y autorizar los gastos del Estado (Art. 150-11 C.P.) \u00a0que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencia del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 23 de octubre de 2001, el Senado de la Rep\u00fablica discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por el h. senador Tito Rueda Guar\u00edn, respecto de las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe, que propone no acoger los argumentos del Ejecutivo, sostiene que hay dos momentos diferenciables en el proceso de legalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico: en el primero, el Congreso decreta el gasto p\u00fablico mediante la aprobaci\u00f3n de una ley; en el segundo, el gasto es incluido en la ley anual de presupuesto y puede el Congreso incrementar las cuant\u00edas correspondientes a la vigencia fiscal de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que es al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, al que le corresponde decretar y autorizar los gastos del Estado, gastos \u00a0que, posteriormente, deben ser incluidos como partidas en el respectivo proyecto ley anual de presupuesto. As\u00ed se desprende del texto del numeral 11 del art\u00edculo 150 constitucional \u2013dice el Senado- que consagra una iniciativa gen\u00e9rica en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Senado considera, finalmente, que si la objeci\u00f3n se dirige a impedir que se realice una erogaci\u00f3n no contemplada en el presupuesto de gastos, aquella carece de fundamento porque el gasto decretado mediante el proyecto de la referencia est\u00e1 destinado a ser incluido en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es claro que el Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, goza de una competencia legislativa que lo faculta para \u201cordenar erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho\u201d, sin perjuicio de la iniciativa del Ejecutivo en la materia. (Art. 154 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, \u2013contin\u00faa- que las leyes que autorizan gasto p\u00fablico constituyan t\u00edtulos suficientes para modificar la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de desarrollo, ni sean \u00f3rdenes perentorias al Gobierno para que \u00e9ste realice los traslados presupuestales destinados a obtener los recursos necesarios. El Congreso act\u00faa dentro de sus competencias si, al autorizar un determinado gasto, solamente habilita al Gobierno para incorporarlo en el presupuesto; mas excede dicha competencia si la inclusi\u00f3n constituye una orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa \u2013agrega- que en materia de gasto p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. As\u00ed, el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 346 de la Carta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de ley de la referencia, la Procuradur\u00eda sostiene que la estructura gramatical que emplea el legislador en los textos objetados no admite interpretaci\u00f3n distinta a que \u00e9ste imparti\u00f3 una orden al Ejecutivo para que incluyera dentro de la ley de presupuesto, las partidas correspondientes a los gastos decretados con destino al Instituto Universitario de la Paz. Por ello, por contener una orden y no una simple autorizaci\u00f3n, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley de la referencia son inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico sostiene que los art\u00edculos objetados son inconstitucionales por quebrantar las competencias asignadas por la Ley 60 de 1993 a los departamentos, porque ordenan la realizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura en educaci\u00f3n que, por disposici\u00f3n de dicha ley, deben ser financiados con recursos del situado fiscal y no con los propios del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos del \u00a0proyecto de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite dado a las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de las objeciones presentadas por el Ejecutivo sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es esta la raz\u00f3n por la cual la Sala procede a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 13 de diciembre de 1999 y 23 de mayo de 2000 respectivamente, tal como consta en el oficio remisorio enviado por la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el que se incluye el texto definitivo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 27 de julio del mismo a\u00f1o y por considerarlo parcialmente inconstitucional, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, sin la debida sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las objeciones del Gobierno a cualquier proyecto que no conste de m\u00e1s de 20 art\u00edculos deben formularse dentro de los 6 d\u00edas siguientes al recibo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el proyecto de ley consta de s\u00f3lo 5 art\u00edculos y fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2000, al tiempo que se devolvi\u00f3 al Congreso el 27 del mismo mes, es decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional previsto para tales efectos. En este sentido, el procedimiento se ajust\u00f3 a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que el proyecto de ley, con las objeciones, haya sido devuelto a la c\u00e1mara legislativa en que tuvo origen, da cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habi\u00e9ndose devuelto sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio del 31 de julio de 2000, nombr\u00f3 al representante Eduardo Augusto Ben\u00edtez Maldonado para elaborar el informe relativo a las objeciones presidenciales que habr\u00eda de ser puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia del h. Representante Ben\u00edtez fue presentada ante la plenaria de la C\u00e1mara el 27 de septiembre de 2000 y aprobada por unanimidad de los 136 miembros asistentes, el 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta vez ante el Senado de la Rep\u00fablica, el h. Senador, Tito Rueda Guar\u00edn, actuando como ponente de la comisi\u00f3n accidental nombrada para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, present\u00f3 el informe respectivo que fue aprobado por unanimidad de los 95 senadores asistentes, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 23 de octubre de 2001 por la plenaria de esa c\u00e9lula legislativa, tal como consta en la certificaci\u00f3n extendida por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n que obra en el expediente al folio 171, y en el acta n\u00famero 13 obrante a folios 172 a 174. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se halla conforme a la Constituci\u00f3n el procedimiento por el cual las c\u00e1maras adelantaron el estudio de las objeciones presidenciales y el hecho de que los informes presentados por las comisiones accidentales, que tuvieron a su cargo la ponderaci\u00f3n de los argumentos del Ejecutivo, hayan sido sometidos a consideraci\u00f3n de las plenarias y aprobados con las mayor\u00edas exigidas en el inciso segundo del art\u00edculo 167 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante oficio del 24 de octubre de 2001, el se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo del proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, junto con el tr\u00e1mite de las respectivas objeciones, tal como se lo ordena el art\u00edculo 167 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material a las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las objeciones presidenciales aducen que la orden de apropiar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000\u2019000.000) para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de diferentes proyectos y obras en el Instituto Universitario de la Paz, contrar\u00eda el art\u00edculo 345 superior por cuanto las apropiaciones presupuestales deben ser decretadas en la Ley Anual de Presupuesto, y no en una ley ordinaria. Adicionalmente, aseveran que el Congreso no puede autorizar al Gobierno para hacer apropiaciones presupuestales como las que ordena el proyecto de ley objetado, porque ello desconoce las competencias constitucionales del Ejecutivo en materia de gasto p\u00fablico. Finalmente, agrega que las asignaciones detalladamente ordenadas en el proyecto de ley, desconocen la potestad gubernamental de elaborar el presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, las c\u00e1maras legislativas estiman que las objeciones del presidente no deben prosperar, porque de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 346 de la Carta las partidas de la ley de apropiaciones que se incluyan en el presupuesto nacional deben corresponder a gastos previamente autorizados por la ley, y esta autorizaci\u00f3n previa es justamente la que se propone otorgar el proyecto objetado. Adem\u00e1s, el legislador goza de competencias constitucionales para decretar y autorizar gasto p\u00fablico, que le permiten ordenar \u00a0apropiaciones c\u00f3mo las que se mencionan en el proyecto reprochado. Dichas prerrogativas, a juicio de las c\u00e1maras legislativas, se las otorgan los art\u00edculos 150 numeral 11, 349 y 352 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal el reproche presidencial es fundado, \u00a0pues si bien el legislador goza de competencias para ordenar gasto p\u00fablico, ellas deben ejercerse respetando la iniciativa gubernamental en tal materia. Por tal raz\u00f3n, el Congreso no puede ordenar al Ejecutivo la modificaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto, ni indicarle imperativamente hacer traslados presupuestales, como tampoco imponerle la inclusi\u00f3n de partidas de gastos en presupuestos futuros. En este terreno, tan solo puede autorizarlo para incorporar un gasto en el presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a\u00f1ade el Procurador, la financiaci\u00f3n de los proyectos educativos como aquel a que se refiere el proyecto de ley que objeta el Presidente, no puede llevarse a cabo sino con recursos provenientes del situado fiscal, y no con aquellos del presupuesto nacional, pues as\u00ed lo determina la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores, corresponde a la Corte definir si el Congreso tiene facultades constitucionales que le permitan ordenar la apropiaci\u00f3n en el presupuesto nacional de partidas para financiar proyectos educativos como el descrito en el proyecto bajo examen, detallando adem\u00e1s los rubros en que se desagregar\u00e1 la partida apropiada, o para ordenar traslados presupuestales para los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En varias oportunidades anteriores la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a las competencias legislativas para ordenar gasto p\u00fablico. Dichas competencias est\u00e1n reguladas en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en los siguientes: i) En el numeral 11 del art\u00edculo 150 seg\u00fan el cual corresponde al Congreso expedir las leyes mediante las cuales se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos de la administraci\u00f3n. ii) En el art\u00edculo 345 que literalmente dispone que no podr\u00e1 hacerse \u201cning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. iii) En el art\u00edculo 346 que indica que \u201cen la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones consagran el principio de legalidad del gasto p\u00fablico en la fase de su aprobaci\u00f3n, que exige que sea el Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica quien decrete y autorice los gastos del Estado, asunto que constituye un mecanismo de control pol\u00edtico y presupuestal del \u00f3rgano legislativo sobre el ejecutivo.1 Dicho principio, ha dicho la jurisprudencia, \u201copera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando s\u00f3lo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecuci\u00f3n del presupuesto, el principio de legalidad indica adem\u00e1s que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley \u00a0anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecuci\u00f3n, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realizaci\u00f3n del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogaci\u00f3n, es decir, que no se encuentre agotada.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las normas constitucionales rese\u00f1adas, puede decirse que es obvio que el Congreso s\u00ed tiene facultades constitucionales propias para decretar gasto p\u00fablico y para aprobarlo en el presupuesto nacional. No obstante, dichas facultades deben ser ejercidas respetando aquellas otras que las normas superiores reconocen en materia presupuestal al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el art\u00edculo 154 superior que determina qui\u00e9nes tienen iniciativa para proponer proyectos de ley, afirma que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes &#8230; que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 346 prescribe que el proyecto de ley anual de presupuesto es de iniciativa legislativa privilegiada, cuando al respecto literalmente se\u00f1ala: \u201cel Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley \u00a0de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura.\u201d En id\u00e9ntico sentido la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 351, indica que \u201cEl Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la preceptiva superior anterior se concluye que si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto p\u00fablico, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional. Es por ello que, en relaci\u00f3n con aquellas leyes que se refieren a la inclusi\u00f3n o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos p\u00fablicos, y que no han sido propuestas al Congreso por el Gobierno Nacional, la Corte ha sentado una jurisprudencia seg\u00fan la cual las mismas no tienen \u201ceficacia mayor que la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente &#8211; en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, las leyes o los proyectos que como el presente decretan gastos con cargo al presupuesto nacional, deben limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales prop\u00f3sitos, pero no pueden impartir al Gobierno \u00f3rdenes en dicho sentido. En la antes citada Sentencia C-360 de 19964, la Corte afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con tal clase de decisiones del legislador, que \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, en ocasiones anteriores la Corte ha encontrado fundadas objeciones presidenciales que reca\u00edan sobre proyectos que perentoriamente obligaban al Ejecutivo a incluir partidas presupuestales para cubrir gastos ordenados a iniciativa del legislativo. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C- 197 de 20015, la Corte encontr\u00f3 que no se ajustaba a la Constituci\u00f3n un proyecto de ley que ordenaba asignar partidas presupuestales para llevar a cabo obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos del proyecto de ley eran imperativos y no se limitaban a conceder una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional, como hubiera correspondido. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la expresi\u00f3n utilizada por el legislador, es la siguiente que conviene recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos asignar\u00e1 las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar:&#8230;\u201d(resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto, en ninguna otra parte de todo su articulado morigera el car\u00e1cter imperativo de la expresi\u00f3n asignar\u00e1, que permita deducir que la intenci\u00f3n del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder a las objeciones presidenciales, insiste en que \u201cen manera alguna ha pretendido invadir la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 la Ley org\u00e1nica\u201d, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno, la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Los anteriores precedentes imponen a la Corte examinar si en el presente caso el proyecto de ley objetado por el Presidente se limita a autorizar un gasto p\u00fablico, o si el mismo ordena al Ejecutivo el llevarlo a cabo. Su texto, como se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, apr\u00f3piese del presupuesto nacional, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del programa de desarrollo acad\u00e9mico institucional que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El Gobierno Nacional deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Las inversiones se deben realizar en un periodo de cuatro (4) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte las expresiones utilizadas por el Congreso no dejan duda alguna respecto del car\u00e1cter imperativo de sus disposiciones, por lo cual, sin que sea necesario formular consideraciones adicionales, estima fundada la objeci\u00f3n presidencial que alega el desconocimiento las facultades gubernamentales en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente a lo anterior, debe la Corte referirse a otros vicios de inconstitucionalidad insinuados por el Gobierno en sus objeciones, que tocan materias cercanas a la que acaba de estudiarse. En particular debe estudiar si le es posible al Congreso ordenar al Gobierno el llevar a cabo traslados presupuestales como aquellos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto objetado cuando prescribe que \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados presupuestales, implican \u00a0que \u201cse disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contracr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito) por lo cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que en estas operaciones &#8220;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) \u00a0o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos \u00a0en la ley de apropiaciones\u201d 6.7 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados presupuestales suponen necesariamente modificaciones del presupuesto vigente. No pueden referirse a presupuestos futuros, pues en tal caso lo que procede es la asignaci\u00f3n al objeto previsto de la partida de gasto correspondiente. Por lo tanto, cuando el art\u00edculo 3\u00b0 de proyecto de ley objetado ordena al Gobierno hacer traslados presupuestales para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de asociarse al cumplimiento de los diez a\u00f1os de funcionamiento del Instituto de la Paz de Barrancabermeja, se est\u00e1 refiriendo a que en el presupuesto que se est\u00e9 ejecutando al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se lleven a cabo traslados presupuestales a fin de iniciar la ejecuci\u00f3n del proyecto de desarrollo acad\u00e9mico e institucional de la entidad educativa mencionada, ejecuci\u00f3n que seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 4\u00b0 siguiente, deber\u00e1 completarse en un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia inmediata del principio de legalidad del gasto p\u00fablico es la disposici\u00f3n contenida en el segundo inciso del articulo 345 de la Constituci\u00f3n8, que indica que los traslados presupuestales deben ser ordenados por el legislador, sin que sea posible que \u00e9ste resigne dicha facultad en el Ejecutivo. Sobre el particular la Corte ha insistido en la necesidad de que dichos traslados sean aprobados directamente por el legislador. En este sentido ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual explica la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental9. Con base en tales principios, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribuci\u00f3n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n10, por lo cual son inconstitucionales los cr\u00e9ditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, que no puede la ley org\u00e1nica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues son inconstitucionales los traslados presupuestales administrativos, por lo cual no se ajusta a la Constituci\u00f3n el que el Congreso le ordene al Gobierno llevar a cabo tal operaci\u00f3n. A prop\u00f3sito, no sobra recordar como en oportunidades anteriores la Corte encontr\u00f3 fundadas objeciones presidenciales que acusaban proyectos de ley por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, al ordenar al Gobierno hacer traslados presupuestales a fin de asignar recursos para el financiamiento de proyectos se\u00f1alados por el Congreso. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C- 581 de 199712, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley fue objetado por el Presidente, por cuanto, en su opini\u00f3n, contiene una autorizaci\u00f3n conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificaci\u00f3n del Presupuesto Nacional s\u00f3lo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los art\u00edculo 345 y 346 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lectura de la norma citada, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0 inmediatamente anterior &#8211; que se refiere a la asignaci\u00f3n de partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la construcci\u00f3n del estadio del municipio de Puerto Tejada &#8211; lleva a concluir que, efectivamente, como lo aduce el se\u00f1or presidente, la autorizaci\u00f3n que se imparte en el art\u00edculo 3\u00b0, es una autorizaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo para modificar el presupuesto de estas vigencias, modificaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente desautorizada por los \u00a0art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de presupuesto. En virtud de este principio, la modificaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, circunstancia que no se presenta en la norma objetada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando el Congreso, en la norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una modificaci\u00f3n del Presupuesto Nacional de las vigencias 1997 a 1998, modificaci\u00f3n que no puede ser hecha sino por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del gasto, desconoce la Constituci\u00f3n e incurre en un vicio de inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constituci\u00f3n la orden impartida por el Congreso al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto objetado, que le impone al Ejecutivo efectuar los traslados presupuestales para el cumplimiento de los fines que persigue tal proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar fundadas \u00a0las objeciones gubernamentales formuladas contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto bajo examen, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre las normas objetadas y el art\u00edculo 4| del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La objeci\u00f3n gubernamental que se ha encontrado fundada, recae \u00fanicamente sobre los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 232 de 2000 &#8211; Senado; 178 de 1999, &#8211; C\u00e1mara. No obstante, la Corte observa que el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo proyecto conforma con los dos anteriores una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en cuanto carece de sentido regulador propio e independiente y no puede ser entendido sino a partir de la lectura contextual con aquellas \u00a0normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el tenor literal del referido art\u00edculo 4\u00b0 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Las inversiones se deben realizar en un periodo de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente puede apreciarse, esta disposici\u00f3n forma parte de una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con los art\u00edculos anteriores, especialmente con el 2\u00b0 que describe las inversiones a las que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Adicionalmente, es obvio que carece de sentido regulador aisladamente considerada.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto el texto del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto objetado se inscribe dentro de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Corte estima que la declaraci\u00f3n inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 que llevar\u00e1 a cabo como consecuencia de haber encontrado fundadas las objeciones presidenciales esgrimidas en contra de estas normas, debe cobijar tambi\u00e9n al mencionado art\u00edculo 4\u00b0, que en tal virtud ser\u00e1 tambi\u00e9n declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley parcialmente objetado. Sobre art\u00edculo 1\u00b0 del mismo, que no fue objeto de censura gubernamental y que no conforma con el resto del proyecto una proposici\u00f3n jur\u00eddica inescindible, no recaer\u00e1 ninguna decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que debe aplicar lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, y 33 del Decreto 2067 de 1991, que estipulan que cuando la Corte, dentro del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, encuentre que un proyecto de ley es parcialmente inexequible, \u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el proyecto encontrado parcialmente inexequible ser\u00e1 devuelto al Congreso Nacional a trav\u00e9s de la h. C\u00e1mara de Representantes, en donde tuvo origen, a fin de que lo rehaga excluyendo las normas que se han encontrado inexequibles, hecho lo cual deber\u00e1 nuevamente enviarlo a esta Corporaci\u00f3n para fallo definitivo, seg\u00fan lo prescriben los citados art\u00edculos 167 de la Carta, \u00a033 del Decreto 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales propuestas contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En raz\u00f3n de lo resuelto en el numeral anterior, declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de del proyecto de ley N\u00b0 232 de 2000, Senado; N\u00b0 178 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los diez a\u00f1os de existencia y trabajo por el desarrollo de la regi\u00f3n y del pa\u00eds del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional\u201d, por conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de tal proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, el Congreso lo rehaga excluyendo las normas que se han encontrado inexequibles, hecho lo cual deber\u00e1 nuevamente enviarlo a esta Corporaci\u00f3n para fallo definitivo, seg\u00fan lo prescriben los citados art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-442 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 360 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-197 de 2001, M. P \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-206\/93. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.3.4 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 192 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto del segundo inciso del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9Ver sentencia C-695\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver, entre otras, la sentencia C-357\/94 y C-695\/96. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 192 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-685 de 1996 y C- 357 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto de lo que debe entenderse por proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad.\u201d CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N\u00b0 55 de abril 25 de \u00a01991 (M. P. Pablo C\u00e1ceres) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El inciso final del art\u00edculo 167 trascrito, es reproducido en el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en el 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1249\/01 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis formal y material \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Orden de apropiaci\u00f3n de sumas para desarrollo y ejecuci\u00f3n de proyectos y obras \u00a0 GASTO PUBLICO-Competencia legislativa para ordenaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decreto y autorizaci\u00f3n por el Congreso en fase aprobaci\u00f3n \u00a0 GASTO PUBLICO-Facultad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}