{"id":6785,"date":"2024-05-31T14:33:56","date_gmt":"2024-05-31T14:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1250-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:56","slug":"c-1250-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1250-01\/","title":{"rendered":"C-1250-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1250\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Garant\u00eda de finalidad de publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia, que es la de permitir un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones, se encuentra debidamente garantizada si los miembros de la comisi\u00f3n tuvieron la ocasi\u00f3n de conocerla con anterioridad a la discusi\u00f3n en la correspondiente c\u00e9lula legislativa, por medio de la oportuna distribuci\u00f3n de una copia del correspondiente documento. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n oportuna de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL-Hospitales\/MONUMENTO NACIONAL-Iniciativa legislativa del Congreso\/PATRIMONIO CULTURAL Y MONUMENTO PUBLICO-Competencia del legislador para declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Distinci\u00f3n entre presupuesto y leyes \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Decreto por ley constituye una autorizaci\u00f3n\/GASTO PUBLICO-Incorporaci\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Competencia general del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Competencia para reglamentaci\u00f3n\/EJECUTIVO Y LEGISLATIVO EN MATERIA DE CONTRATACION-Criterios de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de las competencias en materia de contrataci\u00f3n atribuidas al Legislador y al Ejecutivo pueden presentarse \u201czonas grises\u201d o de conflicto. Para la resoluci\u00f3n de los problemas competenciales que pueden surgir en esta materia, es necesario tener en cuenta los criterios de especificidad material, control del cumplimiento contractual y excepcionalidad. El criterio de especificidad material refiere a que la regulaci\u00f3n de los contratos verse sobre los temas expresamente enunciados en el art\u00edculo 355, es decir, sobre los programas y actividades desarrollados por las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para fines de inter\u00e9s p\u00fablico y concordantes con la Ley del Plan y los planes sectoriales de desarrollo. Cualquier regulaci\u00f3n que exceda estos l\u00edmites materiales cae bajo la \u00f3rbita de competencia general del Legislador. En relaci\u00f3n con el criterio de control de cumplimiento contractual se tiene que la entidad receptora de los recursos estatales tiene que cumplir con los t\u00e9rminos del contrato celebrado con el gobierno, en los distintos niveles, para lo cual dichas obligaciones deben estar claramente definidas previa\u00admente. En este sentido, los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales que dicta el Gobierno Nacional en la materia han de regular las condiciones de la contrataci\u00f3n de forma que los dineros p\u00fablicos se destinen y gasten de conformidad con el contrato y los fines constitucionales. Ello ofrece un segundo criterio b\u00e1sico para establecer qu\u00e9 est\u00e1 incluido en la esfera de competencia del Ejecutivo en desarrollo del art\u00edculo 355 Superior, y qu\u00e9 pertenece a la competencia general en materia de contrataci\u00f3n en cabeza del Congreso. Finalmente el criterio de excepcionalidad lleva impl\u00edcita la interpretaci\u00f3n restrictiva de la competencia del Gobierno respecto de los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales, dado el lugar privilegiado que la competencia legislativa del Congreso tiene en un r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AUTONOMO CONSTITUCIONAL-Competencia gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA CON ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Regulaci\u00f3n por legislador\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Cl\u00e1usula general de competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO POR GOBIERNO-Autorizaci\u00f3n legislativa para celebraci\u00f3n requiere aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Se\u00f1alamiento claro y expreso en la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN INICIATIVA LEGISLATIVA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas materias en las que la iniciativa legislativa se encuentre en cabeza del Gobierno, de manera exclusiva, deben estar clara y expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. La Carta Pol\u00edtica otorga al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia de iniciativa legislativa como un desarrollo del principio democr\u00e1tico. Cuando se restringe la posibilidad de presentar propuestas legislativas en ciertas materias a los congresistas elegidos popu\u00adlarmente, aunque no se anula s\u00ed se limita el principio demo\u00adcr\u00e1tico, pues muchas facciones y corrientes pol\u00edticas s\u00f3lo podr\u00e1n participar en las discusiones de dichas materias cuando el gobierno presente un proyecto de ley al respecto y dentro de los par\u00e1metros fijados por \u00e9ste. Por lo tanto, en aras de defender el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo que inspira la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es de recibo aceptar que la iniciativa legislativa en una materia pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con el Plan de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GOBIERNO CON HOSPITAL UNIVERSITARIO-Facultad otorgada para celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su constante jurisprudencia que la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, no tiene un alcance absoluto, toda vez que \u00a0no toda transferencia de recursos o bienes p\u00fablicos a favor de particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna, puede catalogarse como auxilio o donaci\u00f3n prohibidos, cuando la misma obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Competencia amplia de regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n legislativa especial para amparar personas no vinculadas en salud \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato preferencial a hospital p\u00fablico por subsidio a la oferta\/SISTEMA PUBLICO DE SALUD-Aporte de recursos \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de hospitales como universitarios \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Servicio de salud para clases desprotegidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.- 056 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado \u201cpor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Carlos Garc\u00eda, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con el oficio de fecha 24 de octubre del a\u00f1o en curso, el proyecto de ley \u00a0de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Decl\u00e1rese monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y El Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en reconocimiento a los se\u00f1alados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, decl\u00e1rese Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n la Funda\u00adci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Inmunol\u00f3gico Nacional en consideraci\u00f3n a su valiosa contribuci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El gobierno nacional por medio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acometer\u00e1 las obras de remodelaci\u00f3n, restau\u00adraci\u00f3n y conservaci\u00f3n del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la presente ley, crease la junta de conser\u00advaci\u00f3n del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y Educaci\u00f3n Nacional, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaran funcionando como un centro especial para la educaci\u00f3n universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, Las Universidades oficiales y privadas, esto es como hospitales universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus insta\u00adlaciones para las practicas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el \u00e1rea de la salud; adelanta trabajos de investigaci\u00f3n en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales en las personas carentes de recursos econ\u00f3\u00admicos en los distintos niveles de atenci\u00f3n y estratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. Los Hospitales universitarios que tengan las caracter\u00edsticas definidas en el art\u00edculo anterior, gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educaci\u00f3n Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos econ\u00f3micos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no est\u00e9n vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el ministerio de educaci\u00f3n, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el \u00e1rea de la salud, realicen tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Los Hospitales Universitarios atender\u00e1n con preferencia a las personas no cubiertas por los reg\u00edmenes estable\u00adcidos, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto desti\u00adnado para tal efecto por el ministerio de Salud, este pagar\u00e1 a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestaci\u00f3n de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerir\u00e1 la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deber\u00e1 incluirse el valor de la utilizaci\u00f3n de sus instalaciones para las pr\u00e1cticas de los estudiantes en las distintas \u00e1reas de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUE ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASILO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentado por la Representante a la C\u00e1mara Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda el 8 de octubre de 1999, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 del 12 de Octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La iniciativa fue discutida y aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 7 de diciembre de 1999 y la publicaci\u00f3n de la misma se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo debate en la \u00a0plenaria de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 20 de junio de 2000 y \u00a0su publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado aprob\u00f3 el proyecto en primer debate el 23 de mayo de 2001 y la plenaria de esta Corporaci\u00f3n hizo lo mismo el 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dirimir las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental, cuyo informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio de 2001 y por la Plenaria del Senado el 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo del proyecto de ley fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes Dr. Basilio Villamizar Trujillo, mediante oficio fechado el 28 de junio de 2001, el cual fue recibido el 19 de julio de 2001, seg\u00fan consta en el sello fechador del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de \u00a030 de julio de 2001, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Cultu\u00adra, fueron remitidas al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, las objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley objetado volvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para segun\u00addo debate. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe sobre las objeciones \u00a0el 12 de septiembre de 2001 y \u00a0el Senado hizo lo propio en su sesi\u00f3n plenaria del 23 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 157 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran estas disposiciones, porque el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el 7 de diciembre de 1999 y la publicaci\u00f3n del informe de ponencia se realiz\u00f3 en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000. Si bien el Reglamento del Congreso autoriza como mecanis\u00admo para agilizar el tr\u00e1mite legislativo la reproducci\u00f3n de la ponencia por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n, ello no exonera su posterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, lo cual debe cumplirse antes de que se discuta la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 y 346 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocen estas normas superiores, por cuanto la materia regulada en el proyecto de ley corresponde a una de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 como de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, por cuanto con la norma se afectan las rentas nacionales. Tambi\u00e9n se contraviene el art\u00edculo 346 Fundamental, puesto que la ley objetada no se limita a decretar gastos sino que obliga al Gobierno a asignar partidas en el presupuesto Nacional. As\u00ed es como el art\u00edculo 2\u00b0 ordena acometer obras de remodelaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes que son declarados monumentos nacionales \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 ordena al Ministerio de Salud pagar a los Hospitales Universitarios por la atenci\u00f3n brindada a las perso\u00adnas no cubiertas con los reg\u00edmenes \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 136 numeral 1\u00ba, 150 numeral 9\u00ba y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas superiores al Legislador le compete conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos o enajenar bienes nacionales, sin que est\u00e9 facultado para ordenarle al Ejecu\u00adtivo la realizaci\u00f3n de unas obras concretas, en este caso particular, acometer las obras para la remodelaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los monumentos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Se contraviene la prohibici\u00f3n de decretar a favor de personas o entidades de derecho privado, donaciones, auxilios, indemnizaciones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, por cuanto se dispone hacer erogaciones a favor de unas entidades determinadas. Se olvida que el Congreso en esta materia debe establecer reglas generales, pero no puede ordenar pagos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n constitucional al Gobierno le corresponde regular lo concerniente a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades sin \u00e1ni\u00admo de lucro para el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. Es decir, que el Legislador no puede regular esta materia por ser privativa del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno Infantil seguir\u00e1n funcionando como hospitales universi\u00adtarios y el art\u00edculo 4\u00b0 dispone que estas entidades gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado, para lo cual \u00e9ste puede contratar servicios con esas instituciones para atender personas que no est\u00e9n amparadas con el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos oficiales la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una entidad de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto es inconstitucional, puesto que se ocupa de los contratos a que hace referencia el art\u00edculo 355 Superior, cuya regulaci\u00f3n no compete al Legislador. La norma tambi\u00e9n desconoce la Carta en la medida en que le impone al Ministerio de Salud la celebraci\u00f3n de los contratos all\u00ed relacionados, desconociendo que la decisi\u00f3n de contratar corresponde al Ejecutivo. Y adem\u00e1s es inexequible, puesto que obliga a dicho ministerio a incluir partidas presupuestales con destino a la investigaci\u00f3n que realicen los hospitales universitarios. No es posible trasladar recursos p\u00fablicos a unas entidades privadas para financiar investigaciones en el \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto objetado vulnera el principio de eficiencia del servicio p\u00fablico de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, y desarrollado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse a trav\u00e9s de empresas sociales del Estado adoptando un modelo de financiaci\u00f3n aut\u00f3nomo basado en la venta de sus servicios, que se desconocer\u00eda si estas entidades reciben recursos provenientes del presupuesto de la Naci\u00f3n y\/o de las entidades territoriales, como es el caso de las entidades a las que se refiere el proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Este el tratamiento especial en favor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, por cuanto coloca a esa entidad en situaci\u00f3n preferencial frente a otros prestadores que se han transformado en \u00a0Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 62 y 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley vulnera las normas superiores relacionadas con el destino de las donaciones entre vivos o testamentarias y el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 variando la voluntad de los fundadores quienes le asignaron a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios un objeto que difiere por completo del que le se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infringe el art\u00edculo 150-7 Superior, toda vez que el Legislador puede regular de manera concreta el objeto de una entidad de derecho p\u00fablico pero no el de una instituci\u00f3n de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 vulnerando la autonom\u00eda universitaria, porque el art\u00edculo 3\u00b0 del pro\u00adyecto de ley establece cuales son las actividades que pueden desarrollar los hospitales universitarios y les obliga a realizar todas las que se\u00f1ala la ley. Las universidades pueden organizar sus propios hospitales dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda, siempre y cuando se ocupe de determinadas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto tambi\u00e9n desconoce la autonom\u00eda universitaria, por cuanto dispone que en los contratos asistenciales celebra\u00addos entre las universidades y los hospitales universitarios debe incluirse el valor del uso de las instalaciones, con lo cual interviene en la voluntad contractual de ambas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del proyecto vulnera el art\u00edculo 151 Superior, por cuanto modifica el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 60 de 1993, que es una ley org\u00e1nica a la cual debe sujetarse la actividad legislativa. Dicha disposici\u00f3n le asigna a las entidades territoriales la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los distintos \u00a0\u00f3rdenes de atenci\u00f3n, funci\u00f3n esta que no le puede ser ejercida por \u00a0Minis\u00adterio de Salud como lo pretende disponer la norma objetada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la primera objeci\u00f3n consideran que \u00a0es improcedente, puesto que si bien la ponencia fue publicada con posterioridad al primer debate, con base en el Reglamento del Congreso se autoriz\u00f3 su reproducci\u00f3n por medio mec\u00e1nico. Adem\u00e1s, queda probado que la ponencia para primer debate fue enviada para su publicaci\u00f3n con anterioridad a la fecha en que se envi\u00f3 a la imprenta nacional para ser publicada la ponencia para segundo debate del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda objeci\u00f3n se\u00f1alan que no prospera, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene iniciativa legislativa para decretar gastos p\u00fablicos. El proyecto de ley se enmarca dentro de los l\u00edmites constitucionales puesto que autoriza al Gobierno, sin imponerle, la inclusi\u00f3n de partidas en el presupuesto nacional. Simplemente se autoriza al Gobierno para \u201cacometer\u201d unas obras en el hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera objeci\u00f3n, manifiestan que el proyecto de ley no pretende la ordenaci\u00f3n imperativa de un gasto p\u00fablico al Gobierno ya que por definici\u00f3n el verbo acometer \u00a0indica solicitar, pretender algo de alguien \u00a0pero no ordenar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no se viola el art\u00edculo 136-4 Superior, puesto que el proyecto de ley no est\u00e1 decretando donaciones, gratificaciones, auxilios, indem\u00adnizaciones, pensiones u otras erogaciones sino que pretende que el Ejecutivo cumpla con el deber de conservar las edificaciones declaradas monumentos nacionales. \u00a0No se est\u00e1 ordenando pagos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta objeci\u00f3n no prospera, porque no se consagran auxilios a favor de personas de derecho privado sino que exhorta al gobierno a apoyar la labor de estas instituciones a trav\u00e9s de la figura de la contrataci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta. Es posible contratar con el Hospital San Juan de Dios, porque los servicios que all\u00ed se prestan est\u00e1n contemplados dentro de los programas que se propone desarrollar el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prospera la sexta objeci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 48 Superior la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y en acatamiento a esta norma el proyecto objetado promueve nuevos instru\u00admentos legales para fortalecer la acci\u00f3n del Estado en este sentido. Y no se viola el principio de eficiencia, puesto que el proyecto de ley busca aprovechar la extraordinaria capacidad instalada del Hospital San Juan de Dios. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 no excluye la posibilidad de que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se haga por entidades distintas a las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Ley 100 de 1993 en ninguna parte ordena que la financiaci\u00f3n de los servicios de salud sea aut\u00f3noma ya que la eficiencia en la venta de servicios est\u00e1 relacionada con los costos de operaci\u00f3n. \u00a0Ser\u00eda condenar a las instituciones prestadoras de salud a depender exclusivamente de la venta de servicios sin considerar el gran n\u00famero de poblaci\u00f3n no cubierta por la seguridad social. El fortalecimiento del servicio de salud \u00a0para que las personas que no tienen acceso al sistema de seguridad social, no significa colocar en situaci\u00f3n de privilegio a la Fundaci\u00f3n san Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la s\u00e9ptima objeci\u00f3n, consideran las c\u00e1maras que debe desestimarse por cuanto el proyecto de ley no modifica los objetivos de las entidades que son declaradas monumentos nacionales ni pone l\u00edmites a su actuaci\u00f3n, de manera que no se modifica la finalidad de sus fundadores que es la de prestar servicios asistenciales a las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La octava objeci\u00f3n no prospera, puesto que la autonom\u00eda universitaria que garantiza la Constituci\u00f3n no comporta la prohibici\u00f3n para que las universidades no puedan firmar convenios con el fin de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los estudiantes de medicina puedan realizar sus pr\u00e1cticas. Se aclara que cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 se refiere al valor de las instalaciones como un factor que debe tenerse en cuenta en dichos convenios, est\u00e1 aludiendo al precio de la utilizaci\u00f3n de esas instalaciones. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 69 Superior le impone al Estado el deber de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la novena objeci\u00f3n, \u00a0las c\u00e9lulas legislativas sostienen que no debe prosperar ya que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto busca proveer al Estado de suficientes instrumentos legales para ampliar la cobertura de la salud. As\u00ed mismo, como no existen\u00a0 las preceptivas del proyecto la definici\u00f3n conteni\u00adda en la norma contribuye a clarificar la situaci\u00f3n de muchos hospitales universitarios que est\u00e1n condenados a cerrar sus puertas por falta de apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>No se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 60 de 1993 porque aparte de ser la salud un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, dicha disposici\u00f3n legal \u00a0prescribe que en relaci\u00f3n con materias de car\u00e1cter social la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los ministerios debe coordinar, impulsar y financiar campa\u00f1as en esta materia. Los entes territoriales ni el Ministerio de Salud est\u00e1n cumpliendo con el mandato constitucional de garantizar la salud a todos los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las c\u00e1maras consideran que las objeciones presidenciales fueron presentadas extempor\u00e1neamente, por cuanto el proyecto que consta de cinco art\u00edculos, fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 19 de julio de 2001 y las objeciones fueron radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de julio del mismo a\u00f1o, con lo cual se actu\u00f3 fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 166 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico en su concepto solicita a la Corte Constitu\u00adcional declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales presentadas al \u00a0Proyecto de Ley 138 de 1999 C\u00e1mara \u2013 011 de 2000 Senado con excepci\u00f3n de la presentada contra el art\u00edculo cuarto con relaci\u00f3n al requisito de iniciativa legislativa gubernamental para las leyes que autoricen la realiza\u00adci\u00f3n de contratos contenida en el aparte final que se transcribe a conti\u00adnua\u00adci\u00f3n, la cual debe declararse fundada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos econ\u00f3micos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no est\u00e9n vinculadas a ninguno delos sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud y para que el Ministerio de educaci\u00f3n, incluya en su presupuesto las partidas indispensables para las investigaciones que en el \u00e1rea de la salud, realicen tales entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, advierte que se realiz\u00f3 de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, al ser reproducida por medio mec\u00e1nico y distribuida con antelaci\u00f3n al correspondiente debate. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la publicaci\u00f3n es garantizar el conocimiento de la ponencia con antelaci\u00f3n al debate tanto a los miembros de la comisi\u00f3n como a los dem\u00e1s congresistas y personas interesadas, en principio, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en la Gaceta del Congreso o en su defecto a trav\u00e9s de su reproducci\u00f3n por otro medio mec\u00e1nico, ambos procedimientos, realizados de conformidad con la ley org\u00e1nica del Congreso, cumplen con esta finalidad que constituye un requisito sustancial del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se recurre al segundo de estos procedimientos, garantizando su cono\u00adcimiento por los miembros de la comisi\u00f3n y dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n para su consulta por cualquier otra persona interesada, se satisface este requisito sustancial y la posterior publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso pasa a constituirse en un requisito formal, que sigue siendo condici\u00f3n sine qua non para la constitucionalidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no comparte el Ministerio P\u00fablico la interpretaci\u00f3n del Gobierno seg\u00fan la cual, la posterior y oportuna publicaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1999, implica que la iniciaci\u00f3n del primer debate no puede tener lugar antes de la publicaci\u00f3n de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por cuanto ello es contrario a la finalidad de este mecanismo excepcional, cual es agilizar el tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n; si ello no fuese as\u00ed, perder\u00eda sentido este mecanismo alternativo, porque en primer lugar, la reproducci\u00f3n del proyecto antes de su publicaci\u00f3n en la Gaceta no est\u00e1 prohibida, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda innecesario que el Legislador la autorizara y en segundo lugar, si se mantiene la exigencia de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso antes del debate, el requisito se cumplir\u00eda de conformidad con el inciso primero, antes del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar infundada la objeci\u00f3n del Gobierno referente al incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara. No obstante, no se encuentra reparo de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite, el Ministerio P\u00fablico advierte que el Congreso debe observar mayor diligencia en la publicaci\u00f3n de las ponencias en la Gaceta del Congreso, para cumplir de manera razonable con la exigencia de \u201coportunidad\u201d a que se refiere el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del Legislador para declarar de monumentos nacional sostiene que ella la aplicaci\u00f3n a estos inmuebles del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, es decir, que para su demolici\u00f3n, desplazamiento o remodelaci\u00f3n \u00a0se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la autoridad que lo haya declarado como tal, tambi\u00e9n se requiere autoriza\u00adci\u00f3n del Ministerio de Cultura para realizar cualquier cambio al bien, la declaratoria implica la obligaci\u00f3n de elaborar un plan especial de protecci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, as\u00ed mismo queda protegido por \u00a0el r\u00e9gimen de faltas contra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la declaraci\u00f3n como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, concepto m\u00e1s amplio que incluye tanto bienes materiales como inmateriales, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y del Instituto Inmunol\u00f3gico Nacional, faculta al Gobierno para apoyar las actividades y programas de estas \u00a0instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio estas declaraciones, por s\u00ed mismas, no conllevan una orden para ejecutar gastos p\u00fablicos por cuanto, los recursos que se asignen a las mencionadas instalaciones e instituciones, ser\u00e1n posteriormente determina\u00addos por el Gobierno e incluidos seg\u00fan sus posibilidades y prioridades en la ley anual de presupuesto y deber\u00e1n ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto y la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que en materia de gasto p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Na\u00adcional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. As\u00ed, el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos por parte del Congreso \u00a0y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo, en \u00a0el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 346). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el mismo sentido se orienta el mandato del art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, el cual dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sean incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, as\u00ed mismo, las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ejecutivo es el \u00f3rgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente analiza los art\u00edculos contenidos en el proyecto de ley con relaci\u00f3n a las objeciones presidenciales referidas al gasto p\u00fablico, de confor\u00admidad con los criterios arriba se\u00f1alados para concluir que en el aspecto de que trata esta objeci\u00f3n, es decir, la competencia para decretar gastos de manera general, el contenido material de los art\u00edculos contenidos en la ley no vulnera el ordenamiento superior en punto a la distribuci\u00f3n constitu\u00adcional ni legal de competencias entre el Legislador y el Gobierno, ya que su estructura gramatical no contiene imposici\u00f3n o mandato perentorio para el Gobierno. Ser\u00e1 el Gobierno quien, de acuerdo con sus posibilidades y los acuerdos a que puedan llegar con las entidades territoriales en desarrollo de los principios de colaboraci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia, determine los recursos y los mecanismos constitucional y legalmente procedentes para apoyar estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, resulta equivocado pretender que el \u00a0aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta al se\u00f1alar que \u201cEl Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, refiri\u00e9ndose a facultad del Gobierno en los niveles nacional, departamental y local para celebrar contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro, est\u00e1 excluyendo dichos contra\u00adtos de la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que el Legislador no puede de manera alguna regular los contratos que se celebren en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355 no tiene ning\u00fan asidero constitucional, porque el principio general de la actividad del Legislador es la libertad de configuraci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l radica la cl\u00e1usula general de competencia legislativa (art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda decirse que la Carta no excluy\u00f3 de manera absoluta ning\u00fan tema de la \u00f3rbita del Legislador, si bien estableci\u00f3 l\u00edmites materiales y formales a la misma, en aspectos tales como la iniciativa legislativa o el alcance de su nivel de actuaci\u00f3n, as\u00ed, por ejemplo, en las materias que regula a trav\u00e9s de leyes marco no puede invadir la competencia del gobierno; en las leyes relacionadas con la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, tiene como l\u00edmite la competencia del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno; en las leyes que tocan con las entidades territoriales, debe observar como l\u00edmite, las competencias constitucionales de \u00a0las autoridades regionales y locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los l\u00edmites a la actividad del Legislador deben ser de origen constitucional, bien porque la Carta los se\u00f1ale expresamente, bien porque la jurisprudencia constitucional los haya determinado en atenci\u00f3n a la inter\u00adpretaci\u00f3n de las normas superiores sobre competencias. En concepto de este Despacho, ninguna norma de la Carta excluye la autorizaci\u00f3n contractual de la regulaci\u00f3n legislativa y, en consecuencia, \u00a0no puede hacerlo el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que el tema de la contrataci\u00f3n administrativa est\u00e1 expresamente consagrado como materia de regulaci\u00f3n legal en el inciso final del art\u00edculo 150 el cual se\u00f1ala que compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en el numeral 9 del mismo art\u00edculo, al consagrar la facultad de autorizaci\u00f3n previa de los contratos que realice el Gobierno Nacional, as\u00ed mismo, la autorizaci\u00f3n posterior de que trata el numeral 14 del mismo art\u00edculo, para aprobar o improbar los contratos o convenios que por razones de evidente necesidad nacional hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Gobierno desconoce la concepci\u00f3n del Constituyente de se\u00f1alar como una de las funciones del Legislador, en desarrollo del principio democr\u00e1tico y de control entre las ramas del poder p\u00fablico, el orientar la actuaci\u00f3n del Ejecutivo, ello puede deducirse de los art\u00edculos que regulan las funciones del Congreso (art\u00edculo 150 de la C. P.) y del Presidente (art\u00edculo 189 C. Po.) y de las dem\u00e1s normas superiores que remiten a \u00e9stas de manera permanente, bien sea en forma expresa o t\u00e1cita a la ley como marco de la actividad del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad a que se refiere el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta en concepto de este Despacho, hace referencia a la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno, consagrada de manera general en el art\u00edculo 189 numeral 11, la cual est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley. En cuanto a la facultad para contratar, igualmente la norma Superior est\u00e1 reiterando aquella consagrada en el art\u00edculo 189 numeral 23, la cual debe desarrollarse igualmente con sujeci\u00f3n a la ley, como se desprende del art\u00edculo 150 numerales 2o y 9o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 355 no est\u00e1 creando una facultad de contratar diferente a la que tiene en t\u00e9rminos generales el Gobierno Nacional, la cual debe ejercerse de acuerdo a los par\u00e1metros legales, sino que est\u00e1 autorizando que esa facultad se ejerza para contratar \u00a0con entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley que se estudia, \u00a0no se ocupa de regular los contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro, como lo sostiene el Gobierno, sino que se limita a autorizarlos remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta que advertirse que si la norma objetada hace referencia a los contratos de que trata el art\u00edculo 355 de la Carta, ella no resulta por ese solo hecho inconstitucional, porque lo que en efecto est\u00e1 haciendo la ley es remitir al procedimiento regular para estos casos, es decir, que no est\u00e1 dando una autorizaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que exonere al Gobierno de solicitar al Congreso la autorizaci\u00f3n cuando decida realizar estos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para salvaguardar la competencia del Gobierno en materia de iniciativa legislativa y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la cual \u00a0ha sido estricta frente a la actuaci\u00f3n del legislativo, declarando la inconstitucionalidad de las normas contenidas en leyes o \u00a0proyectos de ley, que incluyan autorizaci\u00f3n al Gobierno para contratar, cuando no han contado con la iniciativa o el aval del Gobierno, este Despacho, solicitar\u00e1 se declare fundada la objeci\u00f3n presidencial en este punto, lo que implica la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte del art\u00edculo 4\u00b0 que se transcribi\u00f3 anteriormente. De acceder la Corte a la solicitud del Ministerio P\u00fablico, debe procederse a efectuar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo 167 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que la ley no contempla auxilio alguno prohibido constitucionalmente, en donde cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios no tiene un alcance absoluto. El esquema constitucional de \u00a0apoyo a actividades ben\u00e9ficas, que hagan posible la realizaci\u00f3n de los fines del Estado en colaboraci\u00f3n con los particulares, \u00a0requiere el cumplimiento de un requisito \u00a0subjetivo, cual es el car\u00e1cter de entidades sin \u00e1nimo de lucro y de recono\u00adcida idoneidad y; de un requisito objetivo, relativo a la exigencia de que se trate de actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los intereses que merecen especial protecci\u00f3n seg\u00fan el propio texto constitucional, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten al Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para evitar la desviaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, se establecen controles previos y posteriores para garantizar el cumplimiento de los obje\u00adtivos que justifican la asignaci\u00f3n de recursos a determinadas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que el proyecto bajo estudio se ajusta a lo ordenado por la Corte en esa ocasi\u00f3n y es por ello que se remite al art\u00edculo 355 de la Carta y \u00a0no a la asignaci\u00f3n directa de recursos, de tal manera que se cumpla con las finalidades sociales del Estado garantizando a la vez el control de esos recursos. Por lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que son infundadas las objeciones presidenciales relativas a la consagraci\u00f3n de auxilios parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concordancia de la ley objetada con el Plan Nacional de desarrollo, este Despacho considera que actualmente no existe el par\u00e1metro legal para efectuar la comparaci\u00f3n que fija la segunda de las sub-reglas mencionadas,\u00a0 teniendo en cuenta que en la actualidad no se cuenta con un plan nacional de desarrollo, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2000, declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, mediante la cual se exped\u00eda el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra ese Despacho vulneraci\u00f3n alguna a los preceptos superiores o a la ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias en materia de salud y educaci\u00f3n entre los niveles de la administraci\u00f3n, por cuanto la ley no modifica competencia alguna con relaci\u00f3n a estas \u00e1reas, \u00fanicamente, se limita a se\u00f1alar que los hospitales universitarios gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado, lo cual incluye a los niveles nacional, departamental y local de acuerdo con sus competencias, que deben actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa que el proyecto de ley vulnere la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, por el contrario, desarrolla el mandato constitucional seg\u00fan el cual: \u201cEl Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que se objete el proyecto por desconocer la autonom\u00eda universitaria cuando \u00e9ste busca precisamente salvar los hospitales universi\u00adtarios y el Instituto Inmunol\u00f3gico Nacional, \u00a0vinculado al m\u00e1s importante centro de educaci\u00f3n superior p\u00fablica del pa\u00eds, la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no impone a las universidades obligaci\u00f3n alguna ni limita su autonom\u00eda. En cuanto al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto, \u00e9ste simplemente consagra un criterio que pretende proteger a los hospitales universitarios y a trav\u00e9s de ellos al servicio de salud de los ciudadanos de menores recursos, \u00a0al se\u00f1alar que deben incorporar en los convenios los costos de la utilizaci\u00f3n de sus instalaciones que acarreen las pr\u00e1cticas de los estudiantes en las diferentes \u00e1reas de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n resulta no s\u00f3lo razonable sino que es especialmente necesaria cuando, como en el caso de las instituciones de que trata el art\u00edculo primero de la ley, las edificaciones son declaradas monumentos nacionales, lo cual implica que debe garantizarse el mantenimiento de la planta f\u00edsica de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de los hospitales universitarios, tampoco se observa vulneraci\u00f3n alguna por cuanto la ley se limita a consagrar la definici\u00f3n de \u201chospital universitario\u201d, lo cual es necesario para determinar los sujetos que la ley declara como beneficiarios de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 62 Superior expresa que revisada la historia de las instituciones a que hace referencia la ley, se observa que \u00e9stas son anteriores al nacimiento mismo del Estado Colom\u00adbiano y que desde sus or\u00edgenes ha sido apoyada, dirigida y administrada, la mayor parte del tiempo, por autoridades p\u00fablicas, desde el rey de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de los virreinatos, hasta nuestros d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la semilla de su patrimonio fue una donaci\u00f3n particular, esa primera donaci\u00f3n ha desaparecido y hoy el origen de su patrimonio es primordialmente p\u00fablico, as\u00ed por ejemplo, los terrenos, construcci\u00f3n, equipos, man\u00adtenimiento de sus instalaciones, financiaci\u00f3n de su funcionamiento son de origen p\u00fablico y la toma de decisiones sobre su naturaleza jur\u00eddica, objeto, estructura y administraci\u00f3n, ha sido resultado de la voluntad del Gobierno Nacional, departamental y distrital, para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud y educaci\u00f3n en estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que desde su creaci\u00f3n hasta el presente, no s\u00f3lo ha cambiado la realidad institucional de estas entidades, sino el marco jur\u00eddico en que act\u00faan, por lo tanto, resulta equivocado aplicar sin ninguna adecuaci\u00f3n, concepciones jur\u00eddicas del siglo XXI al acto de creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n del siglo XVI. Si bien existe constancia de la donaci\u00f3n inicial, \u00e9sta no puede identificarse con los efectos de una fundaci\u00f3n como la entendemos hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las m\u00faltiples transformaciones de estas entidades, cabria preguntarse: qui\u00e9n es su fundador, de d\u00f3nde provienen los bienes que hoy la conforman y qui\u00e9n y a trav\u00e9s de qu\u00e9 tipo de actos se ha determinado su estructura y funcionamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n qui\u00e9n ha sido el responsable de su administraci\u00f3n y, por tanto, de sus logros y de su actual crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace algunas apreciaciones sobre las objeciones presidenciales por inconveniencia \u00a0expresando que la ley contiene herramientas para la actuaci\u00f3n del Gobierno con relaci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, herramientas \u00e9stas que no son suficientes ni tendr\u00e1n eficacia alguna sin la voluntad pol\u00edtica del Ejecutivo, por ello, representa en principio una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso que genera una expectativa social sobre el destino de estas insti\u00adtuciones, las cuales forman parte de la vida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DESIGNACI\u00d3N DE PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la ponencia original fue presentada por un miembro de la Corte que salv\u00f3 el voto en cuanto a la exequibilidad del proyecto por ausencia de vicios en su formaci\u00f3n, por orden alfab\u00e9tico correspondi\u00f3 a este despacho la sustentaci\u00f3n de la sentencia, partiendo de los elementos consignados en la ponencia original y recogiendo los argumentos presentados en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que seg\u00fan constancia que aparece en el expediente el Ejecutivo recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda \u00a019 de julio de 2000 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 30 de julio, para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara y Senado, los d\u00edas \u00a012 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la supuesta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 157 de la Carta y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo prescrito en el art\u00edculo 157 Superior, el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que el informe de ponencia debe ser presentado por escrito al secretario de la comisi\u00f3n permanente, dentro del plazo que le hubiere se\u00f1alado el Presidente de la Comisi\u00f3n, y que su publicaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. No obstante, y con el fin de agilizar el tr\u00e1mite legislativo, dicho precepto faculta al presidente de la comisi\u00f3n para autorizar la reproducci\u00f3n de la ponencia por cualquier medio mec\u00e1nico, con el fin de distribuirla entre los miembros de la corporaci\u00f3n, sin perjuicio de la posterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. Con relaci\u00f3n a este tr\u00e1mite excepcional ha se\u00f1alado la Corte en el pasado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de la forma alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que podr\u00edan existir dos objeciones al tr\u00e1mite que se le dio al Proyecto de Ley. La primera encontrar\u00eda un reparo en el hecho de que la publicaci\u00f3n de la ponencia para el primer debate en el Senado, tal como se se\u00f1al\u00f3, se public\u00f3 oficial\u00admente despu\u00e9s del debate. En efecto, podr\u00eda arg\u00fcirse que cumplir el requisito de publicidad exigido a toda ponencia para cualquier debate (art\u00edculo 160), no se cumple cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisi\u00f3n. Sin embargo en un caso similar, la Corte decidi\u00f3 que ello no es as\u00ed, en atenci\u00f3n a las siguientes razones, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00fanica irregularidad que aparentemente podr\u00eda existir es que la Co\u00admisi\u00f3n Segunda del Senado aprob\u00f3 el proyecto el 9\u00ba de mayo de 2000, mien\u00adtras que la ponencia para el primer debate en esa comisi\u00f3n fue publi\u00adcada al d\u00eda siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. \u00a0Sin embargo, obra en el expediente una certifi\u00adca\u00adci\u00f3n expedida por el Secretario Gene\u00adral de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan la cual, el 5\u00ba de mayo de 2000 se reparti\u00f3 a los congresistas de dicha Comisi\u00f3n, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176\/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese tr\u00e1mite se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducci\u00f3n, sin perjuicio de su posterior publi\u00adcaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la po\u00adnen\u00adcia con posterioridad a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, el requisito exigido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta, es decir, la presen\u00adtaci\u00f3n previa de ponencia de cualquier proyec\u00adto, fue observado durante esta etapa del tr\u00e1mite legisla\u00adtivo. En efecto, conforme al prin\u00adci\u00adpio de instru\u00admen\u00adtalidad de las formas, que esta Corporaci\u00f3n ha recono\u00adci\u00addo que es relevante para estudiar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes1, las reglas de aprobaci\u00f3n de los proyectos no tienen un fin en s\u00ed mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del art\u00edculo 160, seg\u00fan el cual, todo proyecto \u201cdeber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo\u201d es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el pro\u00adyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir ade\u00adcua\u00adda\u00admente la corres\u00adpondiente iniciativa. Este mandato cons\u00ad\u00ad\u00adti\u00ad\u00ad\u00adtu\u00ad\u00adcional evita entonces que los congresistas sean sorpren\u00addidos con proyectos y ponen\u00adcias que no pudieron estudiar previa\u00admente. Ese obje\u00adtivo puede lograrse tanto con la publi\u00adcaci\u00f3n previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicaci\u00f3n posterior, tal y como lo autoriza expresamente el art\u00edculo 156 del Regla\u00admento del Congreso, y tal y como se hizo durante \u00a0el tr\u00e1mite de la pre\u00adsente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada seg\u00fan las exigencias constitucionales previs\u00adtas para ello.\u20192 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el precedente anteriormente citado es aplicable, pues se constat\u00f3 que la ponencia hab\u00eda sido entregada a todos y cada uno de los miembros, lo cual se encuentra certificado en el expediente. Adicionalmente, en el caso de la referencia ning\u00fan parla\u00admentario protest\u00f3 por consi\u00adderar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3. (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite estable\u00adcido en el art\u00edculo y no existe constancia de protesta alguna de los miembros de la Comisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que consideraran que se hubieran violado sus derechos con el tr\u00e1mite surtido. Por lo tanto, considera la Corte que en este proceso tambi\u00e9n es aplicable el precedente y en consecuencia no son de recibo las objeciones presidenciales en lo que a este tr\u00e1mite se refiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia, que es la de permitir un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones, se encuentra debidamente garantizada si los miembros de la comisi\u00f3n tuvieron la ocasi\u00f3n de conocerla con anterioridad a la discusi\u00f3n en la correspondiente c\u00e9lula legislativa, por medio de la oportuna distribuci\u00f3n de una copia del correspondiente documento. Por tanto, ser\u00eda contrario a lo permitido por la Ley Org\u00e1nica del Congreso exigir, como lo propone el Gobierno, que adicionalmente a la reproducci\u00f3n del documento se realizara la publicaci\u00f3n de la ponencia con antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva, un requerimiento que no ha hecho el propio Gobierno en otros proyectos revisados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como bien lo observa el Procurador en su concepto, \u00a0cuando \u00a0se apela al procedimiento excepcional regulado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, debe ser con el fin de agilizar el tr\u00e1mite del proyecto y se hace necesario ser diligentes en la publicaci\u00f3n de las ponencias en la Gaceta del Congreso, a fin de cumplir de manera razonable con la exigencia de \u201coportunidad\u201d a que se refiere la citada disposici\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte considera infundada esta primera objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del Legislador para hacer las declaraciones de \u00a0 \u00a0patrimonio cultural \u00a0y de monumentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte considera que el hecho de que el proyecto de ley objetado verse sobre la declaratoria como monumentos nacionales de dos hospitales, tampoco constituye raz\u00f3n suficiente para acusar su inconsti\u00adtucionalidad por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 y 346 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Cierto es que el Ordenamiento Superior se\u00f1ala una serie de reglas espec\u00edficas acerca de las competencias org\u00e1nicas que se distribuyen entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en materia de elaboraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto \u2013art\u00edculos 345 y siguientes C.P.-, no obstante, tales disposiciones no restringen el campo de acci\u00f3n que en materia de iniciativa legislativa se le reconoce a los miembros del Congreso, pues los preceptos contenidos en el art\u00edculo 154 Superior en los que se establecen ciertas limitaciones en esta materia deben interpretarse de manera restrictiva, de tal forma que se asegure la efectividad del principio democr\u00e1tico y se permita que sea a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n de los miembros del Senado y la C\u00e1mara de Representantes que se tomen decisiones que surgen del debate pol\u00edtico, entre ellas, sin duda, la declaraci\u00f3n como monumentos nacionales de lugares que, en el caso de los dos hospitales a los que se refiere el proyecto de ley, son s\u00edmbolos precisamente del patrimonio cultural, cient\u00edfico y social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencias constitucionales del Congreso y del Gobierno en materia de gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que, en materia de gasto p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo un cambio trascendental frente a la Carta anterior. En efecto, en otra oportunidad en la que la Corte Constitu\u00adcional conoci\u00f3 de unas objeciones presidenciales a un proyecto de ley en el que se creaba gasto p\u00fablico, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre presupuesto y leyes que decretan gasto p\u00fablico qued\u00f3, pues, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Lo anterior resulta relevante si se tiene en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 154 superior, referente a la iniciativa legislativa, no estableci\u00f3 excepciones en favor del gobierno para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley en los que se decrete gasto p\u00fablico -como inversiones p\u00fablicas-, salvo que se trate de alguno de los eventos contemplados en los numerales 3, 9 y 11 del art\u00edculo 150, que se ordene la participaci\u00f3n en rentas nacionales o transferencias de las mismas, o que se autorice aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o industriales, entre otros. Por tal motivo, debe recono\u00adcerse, entonces, que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, decretar, por medio de la ley, los gastos que considere convenientes para el cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n reserva para el Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria5. Ello quiere decir que las leyes que decretan gasto son una simple autorizaci\u00f3n, en virtud de la cual, tales gastos podr\u00e1n ser incorporados en una ley de presupuesto, si as\u00ed lo propone luego el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, al decir del art\u00edculo 346 Superior, corresponde al Gobierno formular el presupuesto de rentas y ley apropiaciones, en el cual s\u00f3lo se podr\u00e1n incorporar partidas que correspondan a cr\u00e9ditos judicial\u00admente reconocidos, a gastos decretados conforme a las leyes anteriores, a gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funciona\u00admiento de las ramas del poder p\u00fablico y el servicio de la deuda, y los destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a estas competencias, el art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013Decreto 111 de 1996-, precept\u00faa que &#8220;Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente, las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, se proceder\u00e1 a examinar si las normas del proyecto de ley objetado se ajustan a la Carta Pol\u00edtica o si por el contrario se oponen a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo primero del proyecto, se declaran monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil y as\u00ed mismo, se declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Instituto Inmunol\u00f3gico Nacional. Tal como se anot\u00f3 anteriormente, estas declaraciones no crean, por s\u00ed solas, gasto p\u00fablico, pues constituyen una mera declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo del proyecto dispone que el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los ministerios de Cultura y \u00a0Educaci\u00f3n, acometer\u00e1 las obras de remodelaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los edificios declarados por esa ley como monumentos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero del proyecto no contiene ning\u00fan mandato relacionado con el gasto p\u00fablico, puesto que se limita a disponer que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuar\u00e1n funcionando como centros especiales para la educaci\u00f3n universitaria de acuerdo con la definici\u00f3n all\u00ed referida y a definir las condiciones que deber\u00e1n reunir tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto objetado, se\u00f1ala que los hospitales universitarios gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de los ministerios de Salud y de Educaci\u00f3n, a los cuales se les confiere \u201cautorizaci\u00f3n\u201d para que asignen en sus presupuestos anuales los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar con dichas instituciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas que no gocen de cobertura, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 355 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante el apoyo a los hospitales universitarios, busca el Congreso promover fomentar y apoyar la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales. No obstante, la autorizaci\u00f3n contenida en la norma bajo examen no comporta una orden de gasto p\u00fablico, sino una autorizaci\u00f3n y un llamado al Gobierno para que, en cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 71 de la Carta, canalice recursos econ\u00f3micos para incentivar instituciones que ejercen, desarrollan y fomentan la ciencia y la tecnolog\u00eda y dem\u00e1s manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo quinto del proyecto, hace referencia a la vigencia de la ley, asunto que no tiene relaci\u00f3n alguna con cuestiones relativas al gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior an\u00e1lisis puede concluirse que en lo concerniente a las competencias constitucionales para decretar gasto p\u00fablico, \u00a0los art\u00edculos que integran el proyecto de ley en revisi\u00f3n, no desconocen el ordenamiento superior, puesto que contienen una autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incluya partidas presupuestales para atender los fines mencionados. Por lo tanto, la objeci\u00f3n presidencial es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el Congreso carece de competencia para regular los contratos de que trata el art\u00edculo 355 Superior, puesto que esta materia ha sido reservada exclusivamente al Gobierno Nacional. En este sentido, dice el Gobierno, el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley, es inconstitucional porque obli\u00adga a contratar con los hospitales universitarios, desconociendo la autonom\u00eda de la cual goza el Ejecutivo para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones ser\u00e1n desestimadas por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar \u00a0auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 355 faculta al Gobierno para reglamentar de manera directa, sin necesidad de ley previa, la Constituci\u00f3n en esta materia espec\u00edfica. Por eso, establece la posibilidad de que sea expedido un decreto aut\u00f3nomo constitucional. Se trata aqu\u00ed de un caso excepcional, ya que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3, en general, abolir los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales y dar m\u00e1s importancia al principio democr\u00e1tico mediante el fortalecimiento de las competencias legislativas del Congreso. Se exceptu\u00f3 la materia de la contrataci\u00f3n estatal con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro para la ejecuci\u00f3n de actividades y programas de inter\u00e9s p\u00fablico, tema \u00e9ste asociado con los llamados \u201cauxilios parlamentarios\u201d. Se busc\u00f3 entonces sustraer de la \u00f3rbita del Congreso la potestad de reglamentaci\u00f3n del postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 355, radic\u00e1ndola en el Gobierno, en los distintos niveles territoriales, de conformidad con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. Esta decisi\u00f3n constituyente se bas\u00f3 en la necesidad de impedir que el giro de recursos econ\u00f3micos por parte del Estado a particulares dependiera del vaiv\u00e9n de las fuerzas pol\u00edticas y pudiera devenir en el fomento del clientelismo y la corrupci\u00f3n, como en el pasado. Como es bien sabido, este fue uno de los prop\u00f3sitos pol\u00edticos del proceso constituyente que concluy\u00f3 en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior es cierto, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n al establecer competencias gubernamentales en materia de regulaci\u00f3n de asuntos relativos a la contrataci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas debe ser interpretado de forma que se respeten las competencias gen\u00e9ricas del legislativo en materias afines o conexas, como por ejemplo la facultad de expedir leyes llamadas a regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150 num. 23 C.P.) o la facultad de expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 150 num. 25 C.P.). Es por ello necesario que la Corte entra a precisar el alcance de la mencionada norma constitucional mediante la formulaci\u00f3n de criterios que permitan resolver los posibles conflictos que puedan presentarse en el ejercicio de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es de observar que la competencia general en materia de r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa est\u00e1 en cabeza del Legislador (art. 150 inciso final C.P.). Lo mismo es predicable de la facultad legislativa relativa a la autorizaci\u00f3n al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art. 150 inc. 1 num. 9 C.P.). Lo anterior no obsta para que cuando lo que est\u00e1 en juego es la relaci\u00f3n del Gobierno con una entidad sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para efectos de la realizaci\u00f3n de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con la ley del plan y las leyes sectoriales de desarrollo, deba respetarse la competencia espec\u00edfica que la Constituci\u00f3n ha otorgado al Gobierno Nacional para reglamentar aut\u00f3nomamente la contrataci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en el ejercicio de las competencias en materia de contrataci\u00f3n atribuidas al Legislador y al Ejecutivo pueden presentarse \u201czonas grises\u201d o de conflicto. Para la resoluci\u00f3n de los problemas competenciales que pueden surgir en esta materia, es necesario tener en cuenta los criterios de especificidad material, control del cumplimiento contractual y excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de especificidad material refiere a que la regulaci\u00f3n de los contratos verse sobre los temas expresamente enunciados en el art\u00edculo 355, es decir, sobre los programas y actividades desarrollados por las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para fines de inter\u00e9s p\u00fablico y concordantes con la Ley del Plan y los planes sectoriales de desarrollo. Cualquier regulaci\u00f3n que exceda estos l\u00edmites materiales cae bajo la \u00f3rbita de competencia general del Legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de control de cumplimiento contractual se tiene que la entidad receptora de los recursos estatales tiene que cumplir con los t\u00e9rminos del contrato celebrado con el gobierno, en los distintos niveles, para lo cual dichas obligaciones deben estar claramente definidas previa\u00admente. En este sentido, los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales que dicta el Gobierno Nacional en la materia han de regular las condiciones de la contrataci\u00f3n de forma que los dineros p\u00fablicos se destinen y gasten de conformidad con el contrato y los fines constitucionales. Ello ofrece un segundo criterio b\u00e1sico para establecer qu\u00e9 est\u00e1 incluido en la esfera de competencia del Ejecutivo en desarrollo del art\u00edculo 355 Superior, y qu\u00e9 pertenece a la competencia general en materia de contrataci\u00f3n en cabeza del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el criterio de excepcionalidad lleva impl\u00edcita la interpretaci\u00f3n restrictiva de la competencia del Gobierno respecto de los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales, dado el lugar privilegiado que la competencia legislativa del Congreso tiene en un r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los criterios de especificidad material, excepcionalidad y control del cumplimiento de la contrataci\u00f3n basada en el art\u00edculo 355 al desarrollo legal del art\u00edculo 4\u00ba, se tiene que el contenido de la norma objetada no cae en la esfera de competencias gubernamentales por v\u00eda del reglamento aut\u00f3nomo constitucional, sino que al contrario es desarrollo leg\u00edtimo de las competencias gen\u00e9ricas del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirmar, como lo hace el Gobierno, que al Legislador le est\u00e1 vedado regular la tem\u00e1tica de la contrataci\u00f3n p\u00fablica con entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355, significa desconocer la cl\u00e1usula general de competencia que la Carta le ha asignado al Congreso en materia de contrataci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 150 Superior. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley que se estudia, \u00a0no puede aceptarse su procedencia pues la menci\u00f3n de hospitales universitarios debe entenderse referida no s\u00f3lo a las instituciones de origen privado sino a establecimientos de car\u00e1cter oficial que re\u00fanan las caracter\u00edsticas indicadas en la ley. En ese orden de ideas el se\u00f1alamiento que hace el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto tanto de los hospitales universitarios como de las entidades con las cuales los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n pueden celebrar los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 haciendo otra cosa que referirse a una categor\u00eda particular de instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad que, dada su naturaleza, se encuentra dentro del supuesto de hecho de la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba tampoco es aceptable respecto de la menci\u00f3n general de que los hospitales universitarios, con las caracter\u00edsticas establecidas en el proyecto de ley, gocen de la especial protecci\u00f3n del Estado y est\u00e9n bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n Nacional. Estas disposiciones carecen de la especificidad necesaria propia de los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales, adem\u00e1s de ser desarrollo claro del principio de estado social de derecho y del desarrollo del mandato constitucional de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud (art. 49 inc. 2\u00ba \u00a0C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece igualmente de fundamento la objeci\u00f3n referida a la autorizaci\u00f3n legal dada a los mencionados ministerios para que incluyan en sus respectivos presupuestos anuales los recursos necesarios para posibilitar la contrataci\u00f3n con base en el art\u00edculo 355 Superior. Si se observa con atenci\u00f3n lo que hace la norma legal es reafirmar que el Estado tomar\u00e1 las medidas presupuestales necesarias para dar efectiva aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Carta, sin que se entre a determinar la manera de realizar la contrataci\u00f3n o el control sobre su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma objetada adopta una decisi\u00f3n de pol\u00edtica social de gran envergadura consistente en la determinaci\u00f3n de los destinatarios de los servicios que el Estado contrate con los hospitales universitarios; se trata de las personas que no est\u00e1n vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho a la salud. El Legislador busca as\u00ed extender el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud a las personas a\u00fan excluidas del cubrimiento de este servicio p\u00fablico, lo cual encuentra fundamento claro en diversas normas constitucionales (art. 1, 2, 13 y 49 C.P.), sin que pueda afirmarse que con ello se interfieran las competencias del Gobierno en materia del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba tambi\u00e9n cubre a la autorizaci\u00f3n otorgada por la ley al Ministerio de Educaci\u00f3n para incluir en su presupuesto anual las partidas indispensables para las investigaciones que en el \u00e1rea de la salud realicen los hospitales universitarios. Aunque podr\u00eda pensarse a primer vista que la determinaci\u00f3n del objeto de la contrataci\u00f3n es competencia gubernamental que se fija de conformidad con las pol\u00edticas y planes de desarrollo, lo cierto es que de nuevo se trata aqu\u00ed de un desarrollo constitucional por v\u00eda de ley que no desconoce los criterios de especificidad material, control de cumplimiento del contrato o excepcionalidad. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 69 inciso 3 de la Constituci\u00f3n el Estado debe fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas, para lo cual debe ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. Lo que hace la norma legal en este caso es simplemente concretar el mencionado mandato constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta objeci\u00f3n tambi\u00e9n la encuentra infundada la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la presunta infracci\u00f3n del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la acusaci\u00f3n no prospera por varias razones. Como bien lo ha precisado la jurisprudencia, las autorizaciones legislativas al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, requieren de la iniciativa o aval del Ejecutivo toda vez que el ejercicio de la actividad contractual es una funci\u00f3n propia del Gobierno \u00a0y con la ley de autorizaciones s\u00f3lo se le concede la atribuci\u00f3n para que ejerza esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la expedici\u00f3n de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre y cuando se acredite el aval gubernamental\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todas aquellas materias en las que la iniciativa legislativa se encuentre en cabeza del Gobierno, de manera exclusiva, deben estar clara y expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. La Carta Pol\u00edtica otorga al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia de iniciativa legislativa como un desarrollo del principio democr\u00e1tico. Cuando se restringe la posibilidad de presentar propuestas legislativas en ciertas materias a los congresistas elegidos popu\u00adlarmente, aunque no se anula s\u00ed se limita el principio demo\u00adcr\u00e1tico, pues muchas facciones y corrientes pol\u00edticas s\u00f3lo podr\u00e1n participar en las discusiones de dichas materias cuando el gobierno presente un proyecto de ley al respecto y dentro de los par\u00e1metros fijados por \u00e9ste. Por lo tanto, en aras de defender el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo que inspira la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es de recibo aceptar que la iniciativa legislativa en una materia pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que la Corte ha declarado la inexequibilidad de proyectos de ley, o de leyes, en los cuales se conceden autorizaciones al Gobierno para celebrar los contratos cuando \u00c9stos no fueron presentados por un Ministro. As\u00ed, en la sentencia C-581 de 1997, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusi\u00f3n que se desprende de la lectura arm\u00f3nica de la norma citada y el art\u00edculo 154 superior, que a su tenor literal dice que \u201cno obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del art\u00edculo150&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta limitaci\u00f3n, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, encuentra su fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que la celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administraci\u00f3n, de ah\u00ed que deba salvaguardarse cierto \u00e1mbito de autonom\u00eda al Gobierno en la realizaci\u00f3n de las competencias que le son m\u00e1s propias&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 355, la Carta autoriza en forma expresa al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso especial y excepcional en el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo la contrataci\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9n en consonancia con los objetivos y prop\u00f3sitos trazados en los planes de desarrollo, por lo que no se est\u00e1 bajo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Corte advierte que ni el art\u00edculo 154 Superior, en d\u00f3nde se indica qu\u00e9 materias son de iniciativa exclusiva del Gobierno, ni en alguna otra norma del Estatuto, se indica que s\u00f3lo se puede legislar sobre esta materia si existe una iniciativa gubernamental en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, debe concluirse que \u00a0la norma objetada se ajusta a la Carta, puesto que la facultad otorgada al Gobierno para que a trav\u00e9s de los ministerios de Salud y Educaci\u00f3n celebre contratos con los hospitales universitarios, deriva del art\u00edculo 355 Superior y concreta una de sus aplicaciones y, por tanto, no requiere de la iniciativa gubernamental a la cual se refieren los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley no contraviene la prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 136 numeral 1\u00b0 y 355 de la Carta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Gobierno que el proyecto de ley que se revisa, desconoce la prohibici\u00f3n de decretar a favor de personas o entidades de derecho privado \u00a0donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente (arts.136-4 \u00a0y 355 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la objeci\u00f3n debe desestimarse, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en su constante jurisprudencia que la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, no tiene un alcance absoluto, toda vez que \u00a0no toda transferencia de recursos o bienes p\u00fablicos a favor de particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna, puede catalogarse como auxilio o donaci\u00f3n prohibidos, cuando la misma obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que cuando se acude a la figura de la contrataci\u00f3n prevista en el inciso segundo del canon 355 Fundamental, se hace necesario cumplir con los requisitos all\u00ed establecidos: uno subjetivo, atinente al car\u00e1cter de entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad \u00a0que debe tener el contratista; y \u00a0uno objetivo, referente a la exigencia de que se trate de actividades o programas \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9n acordes con los planes de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que examina advierte la Corte que se cumplen a cabalidad con las anotadas exigencias, puesto que los hospitales universitarios que tengan origen privado en su condici\u00f3n de \u201cinstituciones de utilidad com\u00fan que persiguen finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social en lo relativo a la formaci\u00f3n universitaria y a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que benefician a sectores importantes de la comunidad\u201d9, vienen desarrollando una actividad docente-asistencial de reconocida trayectoria en el pa\u00eds que los hace id\u00f3neos para celebrar los contratos regulados en el art\u00edculo 355 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es incuestionable que la actividad que desarrollan dichos hospitales est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con los prop\u00f3sitos previstos en los art\u00edculos 48, 49, 67, 69 inciso 3\u00ba, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, que se refieren al derecho a la seguridad social, a los servicios de salud, al fomento de le educaci\u00f3n, y a la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concordancia del proyecto de ley objetado con el Plan Nacional de desarrollo, \u00a0no es posible determinar este aspecto puesto que \u00a0actualmente no se cuenta con un plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta objeci\u00f3n presidencial es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la infracci\u00f3n del principio de eficiencia del servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Gobierno, que las medidas decretadas en el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis son contrarias al principio constitucional de la eficiencia del servicio p\u00fablico de seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que desconocen la configuraci\u00f3n que en la Ley 100 de 1993 se ha fijado para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales bajo un esquema de financiaci\u00f3n aut\u00f3noma fundado en la venta de servicios, favoreciendo a determinadas entidades prestadoras en perjuicio de las dem\u00e1s que se encuentran en el mismo plano de igualdad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. La censura no prospera por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en \u00a0materia de seguridad social la Carta le ha conferido al Legislador una amplia competencia de regulaci\u00f3n que lo habilita para determinar la forma en como debe ser prestado ese servicio p\u00fablico, pudiendo, al efecto, contar con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas en la ampliaci\u00f3n de su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley es objeto de estos mandatos, puesto que pretende vincular a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los hospitales universitarios que, seg\u00fan se precis\u00f3, son entidades que cuentan con la experiencia y la trayectoria en el campo de la asistencia p\u00fablica a las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos. Con esta determinaci\u00f3n se pretende imprimirle eficiencia a los servicios de seguridad social en salud, en la medida que no es eficiente un sistema de seguridad social que deja sin cubrimiento a parte de la poblaci\u00f3n, precisamente la destinataria de los servicios que prestar\u00eda \u00e9ste hospital universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la circunstancia de que en la Ley 100 de 1993 se adopte un esquema de financiaci\u00f3n \u00a0para las empresas sociales el Estado con base en la venta de servicios, no quiere significar que el Legislador no pueda, en ejercicio de su competencia constitucional, establecer una regulaci\u00f3n especial como la consagrada en el proyecto de ley que se revisa \u00a0con el objeto de amparar a las personas que no est\u00e1n vinculadas a la seguridad social en salud, pero que no obstante tienen derecho a ella, tal como lo prescribe la citada norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de que la norma objetada otorga un trato preferencial al Hospital San Juan de Dios, que rompe con la igualdad de trato respecto de otras entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, la Corte encuentra que tal objeci\u00f3n es infundada, ya que se toma un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n errado. El Hospital San Juan de Dios se ha convertido en un hospital p\u00fablico por lo que la norma legal lo que establece en la pr\u00e1ctica es un subsidio a la oferta, no a la demanda. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no debe ser entonces entre el Hospital San Juan de Dios y los hospitales que pertenecen al sistema de subsidio a la demanda, sino entre el primero y los dem\u00e1s hospitales del sistema de subsidio a la oferta, caso en el cual no hay lugar a hablar de una diferencia de trato cuando lo que existe es el aporte de recursos al sistema p\u00fablico de salud. El car\u00e1cter especial del Hospital San Juan de Dios, en virtud del proyecto de ley examinado, impide hacer una comparaci\u00f3n autom\u00e1tica entre \u00e9ste y las empresas sociales del Estado. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no impide que se destinen recursos p\u00fablicos para atender las necesidades de la salud. Otra cosa es que la Ley 100 de 1993 u otra ley en materia de seguridad social en salud fijen una pol\u00edtica en sentido diverso que no es objeto de juzgamiento en este proceso pero que puede enmarcarse dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la presente objeci\u00f3n presidencial tambi\u00e9n es considerada por la Corte como infundada. \u00a0<\/p>\n<p>10. El proyecto de ley y la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los niveles territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en las objeciones presentadas que el art\u00edculo cuarto del proyecto introduce modificaciones al art\u00edculo quinto de la Ley 60 de 1993, que tiene la condici\u00f3n de ley org\u00e1nica. Por ende, se sostiene, vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo quinto de la Ley 60 de 1993 versa sobre las responsabilidades que corresponden a la Naci\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto objetado, por su parte, indica que el Ministerio de Salud podr\u00e1 contratar con las instituciones descritas en el art\u00edculo tercero del proyecto, los &#8220;servicios [de salud] con los hospitales universitarios para las personas que no est\u00e9n vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el ministerio de educaci\u00f3n, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el \u00e1rea de la salud, realicen tales entidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, constata la Corte que el art\u00edculo objetado no introduce modificaci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de competencias sino que por el contrario autoriza a la Naci\u00f3n a realizar determinado tipo de contratos \u2013los relativos a la prestaci\u00f3n del servicio de salud para las personas que no tengan cobertura respecto de dicho servicio- con las instituciones all\u00ed descritas \u2013los hospitales que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo tercero del proyecto, tengan la condici\u00f3n de universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe indicarse que si bien el art\u00edculo objetado no versa sobre la asignaci\u00f3n de competencias en materia de salud ni modifica, por lo tanto, prescripci\u00f3n alguna de la Ley 60 de 1993, no es acertado afirmar que la Naci\u00f3n se encuentre desprovista de competencia alguna respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud o que sus competencias se limitan al mero dise\u00f1o de las pol\u00edticas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el art\u00edculo 288, es claro que la Naci\u00f3n puede apoyar a las entidades territoriales para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, dentro de los cuales los de salud y educaci\u00f3n tienen una especial importancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando afirma que trat\u00e1ndose de instituciones que se declaran patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que cumplen una funci\u00f3n de inter\u00e9s general como son la atenci\u00f3n de la salud de los grupos m\u00e1s necesitados, la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, no es contrario al ordenamiento superior, que se coordinen acciones entre las entidades y la Naci\u00f3n para garantizar el buen desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta objeci\u00f3n presidencial tambi\u00e9n es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acerca de la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno el inciso 2 del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley objetado desconoce el principio de autonom\u00eda universitaria contenido en la Consti\u00adtuci\u00f3n, pues al definir qu\u00e9 se entiende por hospital universitario para los efectos all\u00ed indicados, se\u00f1ala cu\u00e1les son las actividades que pueden desarrollar tales instituciones. \u00a0En ese orden de ideas, las universidades ven recortadas sus atribuciones para organizar sus propios hospitales dentro de su \u00f3rbita de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se considera que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 del proyecto desconoce tambi\u00e9n el aludido principio de autonom\u00eda universitaria, por cuanto dispone que en los contratos asistenciales celebrados entre las universidades y los hospitales universitarios debe incluirse el valor del uso de las instalaciones, con lo cual interviene en la voluntad contractual de ambas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte esta Corporaci\u00f3n que las preceptivas del proyecto de ley en revisi\u00f3n desconozcan la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con la definici\u00f3n consignada en el inciso 2 del art\u00edculo 3 del proyecto de ley, el Legislador no pretende limitar la libertad jur\u00eddica que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior para autogobernarse y autodeterminarse -que es lo que en esencia corresponde al concepto de autonom\u00eda universitaria 10-, sino fijar unos par\u00e1metros legales que permitan identificar esta categor\u00eda especial de instituciones prestadoras de salud -los hospitales universitarios-, que resultan razonables en la medida en que \u00a0por efecto de la declaraci\u00f3n de monumentos nacionales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil tales instituciones seguir\u00e1n funcionado como centros especiales para la educaci\u00f3n universitaria que impartan, en las ciencias de la salud, las universidades oficiales y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma objetada desarrolla el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201cel Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo\u201d (art\u00edculo 69 C.P.), pues las universidades que van a resultar beneficiadas del funcionamiento de los Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil podr\u00e1n celebrar convenios de naturaleza docente asistencial, para efectos de las pr\u00e1cticas que deben realizar sus estudiantes en el \u00e1rea de la salud, al tiempo que tendr\u00e1n la oportunidad de desarrollar investigaci\u00f3n en este campo. Como se ve la norma objetada no impone a las universidades la obligaci\u00f3n de celebrar tales convenios y por ello respeta su autonom\u00eda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, lo que el proyecto de ley pretende al declarar a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como hospitales universitarios es permitir que las universidades cuenten con nuevos centros para la formaci\u00f3n de sus estudiantes y as\u00ed, antes que recortar las atribuciones y derechos que tiene toda entidad de educaci\u00f3n superior para tomar las decisiones acad\u00e9micas y administrativas que estime necesarias, en desarrollo de la autonom\u00eda universitaria que le reconoce la Constituci\u00f3n, intenta integrar dos instituciones pertenecientes al sistema de salud al conjunto de recursos con los que puede contar una universidad para desarrollar sus fines educativos, todo ello seg\u00fan las pol\u00edticas y decisiones que ellas mismas adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto tampoco desconoce la autonom\u00eda universitaria, pues solamente se limita a prescribir que en los convenios asistenciales que se celebren con los hospitales universitarios se debe incluir el valor de la utilizaci\u00f3n de las instalaciones para las pr\u00e1cticas de los estudiantes, con lo cual se busca imprimirle seriedad y equidad a esta clase de contrataci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se trata de los inmuebles que son declarados monumentos nacionales respecto de los cuales se hace necesario asegurar el adecuado mantenimiento de su planta f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta considera que esta objeci\u00f3n es infundada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El proyecto de ley no modifica el destino de las donaciones intervivos o testamentarias \u00a0<\/p>\n<p>Cree el Gobierno que el proyecto de ley objetado desconoce el art\u00edculo 62 Superior que garantiza la inmutabilidad del destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley en inter\u00e9s social, puesto que con las medidas censuradas se est\u00e1 variando la voluntad de quienes constituyeron la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. As\u00ed mismo, estima que se viola el art\u00edculo 150-7 Superior, toda vez que \u00a0el Legislador puede regular de manera concreta el objeto de una entidad de derecho p\u00fablico pero no el de una instituci\u00f3n de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que la segunda objeci\u00f3n no es procedente, pues el hecho de que el art\u00edculo 150-7 no asigne una determinada competencia al Legislador no significa que \u00e9ste no la tenga, m\u00e1xime si se tiene de presente, como se dijo, que al Congreso ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia para la adopci\u00f3n de normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advierte la Corte que la primera de las objeciones parte del siguiente supuesto: el Hospital San Juan de Dios es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado. Aunque podr\u00eda pensarse que es necesario, antes de entrar a analizar las objeciones, establecer cu\u00e1l es la natura\u00adleza jur\u00eddica de este centro de salud, tema pol\u00e9mico sobre el cual no existe una posici\u00f3n unificada, la Corte considera que no es indispensable abordar el punto, pues la objeci\u00f3n en cualquier caso es impro\u00adcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la naturaleza del Hospital es p\u00fablica no ser\u00eda procedente porque, como se dijo, el Congreso tiene facultades amplias como legislador general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra parte, si se acepta que es de car\u00e1cter privado se llega a la misma conclusi\u00f3n. El proyecto que se revisa dispone que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil contin\u00faen funcionando como un centro especial para la educaci\u00f3n universitaria que se imparta en las ciencias de la salud (art. 3\u00b0), al tiempo que autoriza al Gobierno para que con estas instituciones se celebren los contratos de que trata el art\u00edculo 355 constitucional, con el fin de amparar el derecho a la salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas al sistema de seguridad social en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. El proyecto no define, ya que ello no era necesario, el debate sobre la naturaleza de la persona jur\u00eddica por \u00e9l regulada y mantiene su objeto esencial en el \u00e1mbito de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que las perceptivas del proyecto bajo revisi\u00f3n no alteran el destino de su fundador ni desconocen la actividad que ha venido desarrollando durante su existencia, que es la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las clases desprotegidas as\u00ed como la formaci\u00f3n de quienes en el futuro se desem\u00adpe\u00f1ar\u00e1n profesionalmente en el campo de las ciencias de la salud. Por lo anterior, no se presenta violaci\u00f3n a los mandatos que protegen el destino de las donaciones intervivos o testamentarias. Por lo tanto, la Corte tambi\u00e9n encuentra infundada esta \u00faltima objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS la objeciones presidenciales, por razones de forma, al proyecto de ley \u00a0No. No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado \u201cpor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales, por razones de fondo, al proyecto de ley \u00a0No. No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado \u201cpor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se resuelve declarar en relaci\u00f3n con el proyecto de ley \u00a0No. No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado \u201cpor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d, en materia de objeciones presidenciales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0, pero \u00fanicamente por los cargos analizados en la segunda, la tercera y la cuarta objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la quinta objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0, pero \u00fanicamente por los cargos analizados en la s\u00e9ptima y en la octava objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la novena objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 35 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1250\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reproducci\u00f3n del documento no releva de publicaci\u00f3n de ponencia previa al debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hemos manifestado en otras oportunidades, el art\u00edculo 156 de La Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que autoriza la reproducci\u00f3n del documento contentivo de la ponencia para ser distribuido entre los miembros de la Comisi\u00f3n, no releva al Congreso de su obligaci\u00f3n de publicar la correspondiente ponencia con anterioridad al respectivo debate, toda vez que el conocimiento de los asuntos que se discuten en las c\u00e9lulas legislativas no le concierne solamente a los congresistas sino al p\u00fablico en general, tal como lo impone el derecho constitucional de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia\/PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n del debate no tiene lugar antes de publicaci\u00f3n del informe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Interesan a la generalidad de comunidad pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Proceso OP-056 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en el fallo de la referencia, pues consideramos que la Corte ha debido declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley No. 138\/99 C\u00e1mara \u2013 011\/00 Senado \u201cPor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d, al ser fundada la primera objeci\u00f3n presidencial de orden formal relacionada con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en primer debate de la comisi\u00f3n sexta de la C\u00e1mara de Representantes, sin haberse publicado previamente la respectiva ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual disentimos, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del proyecto, por considerar que \u00a0de acuerdo con el principio de la instrumentalidad de las formas el requisito de la publicidad de los proyecto de ley tambi\u00e9n se satisface con el reparto previo de la ponencia mediante su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. Adem\u00e1s estim\u00f3 que no exist\u00eda constancia de protesta alguna por parte de los congresistas sobre violaci\u00f3n de sus derechos con el tr\u00e1mite surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hemos manifestado en otras oportunidades, el art\u00edculo 156 de La Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que autoriza la reproducci\u00f3n del documento contentivo de la ponencia para ser distribuido entre los miembros de la Comisi\u00f3n, no releva al Congreso de su obligaci\u00f3n de publicar la correspondiente ponencia con anterioridad al respectivo debate, toda vez que el conocimiento de los asuntos que se discuten en las c\u00e9lulas legislativas no le concierne solamente a los congresistas sino al p\u00fablico en general, tal como lo impone el derecho constitucional de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varios salvamentos de voto, entre otros el de la Sentencia C-916 de 2001, expresamos nuestro criterio en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico con apoyo en las razones que se reproducen a continuaci\u00f3n, y que reiteramos para los fines del presente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1250\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado &#8220;por la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en esta oportunidad, pues considero que la falta de publicaci\u00f3n oportuna del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso vulnera el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que exige dar aplicaci\u00f3n al principio de publicidad antes de dar curso al proyecto de ley en la Comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed como la Ley 5\u00aa de 1992, ya que con la publicaci\u00f3n del mismo se busca garantizar su conocimiento p\u00fablico, tanto por los ciudadanos, como por los Congresistas. Los motivos que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n son pues los mismos que aquellos expresados en el salvamento de voto a prop\u00f3sito de la sentencia C-953 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-915, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-916\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-343 de 1995; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-782 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-740 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencias 372 de 1994, C-205 de 1995, 251 de 1996, C-159 de 1998, C-922 de 2000, entre otras, ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de los auxilios no implica la negaci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica propia del \u00a0Estado Social de Derecho que responde a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos, que comportan una obligaci\u00f3n para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta definici\u00f3n se encuentra plasmada en la Sentencia C-922 de 2000, en la que la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que cre\u00f3 la estampilla pro hospitales universitarios. \u00a0All\u00ed se dijo: \u201cNo obstante, la estampilla mencionada bien podr\u00eda estar dirigida a dar apoyo financiero \u00a0a todos los hospitales universitarios, porque las actividades que desarrollan estos, buscan hacer realidad el desarrollo de finalidades sociales del Estado asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a \u00a0la efectividad de derechos fundamentales y prestacionales, como son los de salud y educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-220\/97. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1250\/01 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite oportuno \u00a0 PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad \u00a0 PROYECTO DE LEY-Garant\u00eda de finalidad de publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0 La finalidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia, que es la de permitir un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}