{"id":6786,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1251-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1251-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1251-01\/","title":{"rendered":"C-1251-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-1251\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Autorizaci\u00f3n a los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo per\u00edodo la ley tributaria, cuando quiera que \u00a0de esta medida no se derivan perjuicios econ\u00f3micos para los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Aplicaci\u00f3n de autoaval\u00fao bajo el mismo a\u00f1o de expedici\u00f3n de la ley\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n desde el periodo fiscal de vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-No correcci\u00f3n por menor valor por determinaci\u00f3n de un valor superior al aval\u00fao catastral \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio del fisco: aqu\u00e9l que se genera en el impuesto de ganancia ocasional y la devoluci\u00f3n de la diferencia producto de la correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma no resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al aval\u00fao catastral sin lugar a correcci\u00f3n por menor valor, no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaraci\u00f3n tributaria, sino en su decisi\u00f3n libre y voluntaria de aumentar la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada para el correspondiente a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Correcci\u00f3n por menor valor por errores distintos a la determinaci\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es distinta cuando al presentar la declaraci\u00f3n tributaria se incurre en una equivocaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como \u00a0la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que realmente le corresponder\u00eda por concepto de dicho tributo. En este evento, \u00a0es claro que si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable se est\u00e1 incurriendo en una flagrante violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. Entiende la Corte que \u00a0la exequibilidad de la norma que se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaraci\u00f3n inicialmente presentada procede \u00fanicamente cuando se refiere a errores distintos a la determinaci\u00f3n voluntaria del impuesto predial en un valor superior al aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL-Legislaci\u00f3n\/AVALUO CATASTRAL-Procedimiento prescinde de expedici\u00f3n de actos individuales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del aval\u00fao catastral -de cuya formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n depende la efectividad de los objetivos buscados con el \u00a0impuesto predial-, la legislaci\u00f3n sobre la materia ha establecido un procedimiento que prescinde de la expedici\u00f3n de actos individuales dado que dicha actuaci\u00f3n comprende el inventario general de un gran n\u00famero de predios en sus aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL-Procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL-Falta de comunicaci\u00f3n no invalida vigencia\/AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Falta de comunicaci\u00f3n tiene car\u00e1cter informativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicaci\u00f3n no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan principio constitucional, toda vez que dicha actuaci\u00f3n simplemente tiene car\u00e1cter informativo de una decisi\u00f3n adoptada previamente por la administraci\u00f3n con arreglo al procedimiento especial que regula la materia, seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n se surte con la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION CATASTRAL-Procedimiento administrativo especial \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL-Publicaci\u00f3n de actos por peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la formaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n catastral puedan surtir plenos efectos jur\u00eddicos, se hace indispensable que la publicaci\u00f3n de los respectivos actos se lleve a cabo en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n que, por ser el medio m\u00e1s adecuado para asegurar el conocimiento de estas determinaciones, satisface plenamente las exigencias del principio constitucional de la publicidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL DE FORMACION, ACTUALIZACION O CONSERVACION-Inconstitucionalidad de fecha l\u00edmite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la revisi\u00f3n de los aval\u00faos catastrales el medio del cual disponen los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formaci\u00f3n catastral para impugnar la decisi\u00f3n sobre el aval\u00fao catastral de sus predios, no parece razonable y justo que la norma acusada le se\u00f1ale t\u00e9rmino tan corto para su ejercicio, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n del aval\u00fao catastral produce consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Facultad del Concejo Distrital para fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3591 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 601 de 2000 \u201cPor la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Omar Edgar Borja Soto Y Ligia Goyeneche Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veintiocho (28) de noviembre \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, OMAR EDGAR BORJA SOTO y LIGIA GOYENECHE SUAREZ, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan que se declare inexequible la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 26 del a\u00f1o en curso se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado de la misma por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda el concepto de que trata el art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica. Simult\u00e1neamente, se fij\u00f3 en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugne o defienda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso Nacional, y tambi\u00e9n al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0al Secretario de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la mencionada disposici\u00f3n intervengan en el presente proceso expresando sus opiniones en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 601 de 200, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.100 de julio 26 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 601 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. A partir del a\u00f1o fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada a\u00f1o ser\u00e1 el valor que mediante autoaval\u00fao establezca el contribuyente, que deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al aval\u00fao catastral vigente al momento de causaci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podr\u00e1 determinar la base gravable en un valor superior al aval\u00fao catastral, caso en el cual no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Los aval\u00faos catastrales determinados en los procesos de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n catastral se entender\u00e1n notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. \u00a0Su vigencia ser\u00e1 a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los aval\u00faos catastrales producto del proceso de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, se deber\u00e1n comunicar por correo a la direcci\u00f3n del predio. La no comunicaci\u00f3n no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podr\u00e1 hasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable, solicitar revisi\u00f3n a las autoridades catastrales de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral deber\u00e1n determinar como base gravable m\u00ednima el valor que establezca anualmente la administraci\u00f3n distrital, conforme a par\u00e1metros t\u00e9cnicos por \u00e1rea, uso y estrato. Una vez se le establezca el aval\u00fao catastral declarar\u00e1n de acuerdo con los par\u00e1metros generales de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo establecido en el presente art\u00edculo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalue por un valor superior a la base gravable m\u00ednima aqu\u00ed se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley 601 del 27 de julio de 2000 viola los art\u00edculos 2, 13, 29, 95-9, 150-12, 154 inciso 4, 209, 294, 313-4, 317, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 601 de 2000 viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria contenida en el art\u00edculo 363 inciso segundo, al establecer que \u201cA partir del a\u00f1o fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada a\u00f1o ser\u00e1 el valor&#8230;\u201d, \u00a0puesto que el impuesto predial es un tributo de periodo y seg\u00fan lo ordenado en la citada norma superior, las normas que modifican su base gravable s\u00f3lo pueden tener vigencia a partir del periodo siguiente a la expedici\u00f3n de la norma tributaria pero no el mismo a\u00f1o de su expedici\u00f3n. Al respecto comenta del contenido del art\u00edculo 15 del Decreto 400 de 1999, se deduce que el periodo gravable del impuesto predial unificado en Bogot\u00e1 es anual, esto es del periodo comprendido entre el primero de Enero y el y el 31 de Diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el inciso segundo de la Ley 601 de 2000, al consagrar que &#8220;No procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por este a\u00f1o gravable&#8221; viola el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica al no facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica; igualmente desconoce el art\u00edculo 95-5 Superior por cuanto excede el deber del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y el art\u00edculo 363 Fundamental que consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 601 de 2000, viola el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo al establecer en el par\u00e1grafo que &#8221; la no comunicaci\u00f3n no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales&#8221;. Afirma que esta trasgresi\u00f3n se extiende al art\u00edculo 209 de la carta que consagra los principios de la funci\u00f3n administrativa, \u00a0particularmente el principio de la publicidad, por cuanto la notificaci\u00f3n de un acto administrativo tributario s\u00f3lo se produce cuando el afectado tiene un real conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 2\u00b0 de la carta el cual establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica. As\u00ed mismo infringe el art\u00edculo 209 de la Carta que dispone que la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que por las razones anteriormente expuestas \u00a0no puede la Ley 601 de 2000 en su art\u00edculo 4\u00b0 fijar una fecha limite &#8211; hasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable-, para la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n catastral, supeditando esta facultad del administrado al requisito de la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del acto, puesto que se har\u00edan nugatorios los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, al limitar el procedimiento administrativo (actuaci\u00f3n administrativa y v\u00eda gubernativa) contemplado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el actor su libelo afirmando que la facultad de fijar la base gravable m\u00ednima no puede ser delegada en la administraci\u00f3n, y menos a\u00fan que se haga en forma indefinida, es decir, para que anualmente y en forma caprichosa se determine, con lo cual se genera inseguridad jur\u00eddica pues los par\u00e1metros t\u00e9cnicos por \u00e1rea, uso o estrato pueden variar de tal manera que la base gravable m\u00ednima para el impuesto predial resulte lesiva para los intereses de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, intervino por conducto del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General, en su condici\u00f3n de Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, de conformidad con el Decreto 124 del 13 de Febrero de 2001, para solicitar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, manifiesta que es preciso anotar que dicho art\u00edculo no viola la constituci\u00f3n Nacional, en primer lugar porque la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 338 Superior est\u00e1 dirigida al aplicador de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8 que se\u00f1ala que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, evento que sucedi\u00f3 el 25 de julio de 2000, para la administraci\u00f3n tributaria del Distrito Capital y para los contribuyentes ha sido claro que la ley s\u00f3lo aplica para el per\u00edodo siguiente es decir a\u00f1o gravable 2001, tal como lo corroboran el Decreto Distrital 1144 de 2000, que establece las bases gravables m\u00ednimas para el a\u00f1o 2001, y el Decreto Distrital N\u00ba 1146 de 2000, que establece el \u00edndice de incremento de los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n para el a\u00f1o 2001. Por lo anterior, concluye que es absurdo pretender declarar inconstitucional una norma que determin\u00f3 vigencia de la ley y no su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso 2\u00ba de la Ley 601 de 2000, no viola los art\u00edculos 2\u00b0 y 95-2 de la Carta, ya que si bien es cierto que los ciudadanos est\u00e1n protegidos constitucionalmente en sus derechos frente a la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que el Estado en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica puede limitar los mismos para asegurar una recaudaci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual no se permiten correcciones por menor valor de las declaradas radica en que el autoaval\u00fao tiene una enorme incidencia que prolonga sus efectos en los siguientes aspectos, \u00a0muy importantes en la determinaci\u00f3n de otros valores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constituye costo fiscal de los bienes ra\u00edces para la determinaci\u00f3n de la ganancia ocasional (Ley 174 de 1994), cuando se utiliza el valor del autoaval\u00fao determinado por encima del aval\u00fao catastral para efectos de favorecer su tarifa en Impuesto a la Renta y luego que ha hecho uso de este beneficio solicita correcci\u00f3n por menor valor ante la autoridad tributaria municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la negociaci\u00f3n de predios, los municipios deber\u00e1n tener en cuenta el autoaval\u00fao incrementado en un 25%, m\u00e1s la variaci\u00f3n de \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculo 15 \u00a0Ley 44 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque ha desaparecido el impuesto complementario de patrimonio. el autoaval\u00fao podr\u00e1 incidir en la determinaci\u00f3n de \u00e9ste con repercusiones en la renta presuntiva y en la ganancia ocasional por herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Ley 601 de 2000 no violan los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n, toda vez \u00a0que \u00e9stas disposiciones no est\u00e1n disponiendo la forma de notificaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Por el contrario, adicionan una forma de comunicaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de estos aval\u00faos por medio de la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n establecida el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 14 de 1983 y los art\u00edculos 30 del Decreto 3496 de 1983 y 129 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 5 de la Ley 602 de 200, al facultar a la administraci\u00f3n para determinar la base presunta m\u00ednima no viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ya que este art\u00edculo lo que dispone es la regulaci\u00f3n de la base gravable para los predios que no tienen aval\u00fao catastral; el aval\u00fao catastral al ser en s\u00ed, un aval\u00fao, es imposible que sea determinado por la para cada predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n lo que el art\u00edculo 5 dispone es la regulaci\u00f3n de la base gravable para los predios que no tienen aval\u00fao catastral, situaci\u00f3n que ha sido regulada desde la expedici\u00f3n de la Ley 44 de 1990, \u00a0que los mismos demandantes citan, s\u00f3lo que la Ley 601 de 2000 la trae como par\u00e1metro m\u00ednimo para quienes no tienen aval\u00fao catastral. Igualmente, para los predios que no tienen base catastral la base gravable es el autoaval\u00fao pero con un par\u00e1metro m\u00ednimo que es el valor que por v\u00eda general establezca la autoridad catastral, que seg\u00fan par\u00e1metros t\u00e9cnicos determinados, fija valores por metro cuadrado de predio teniendo en cuenta \u00e1rea y uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata obviamente de un acto administrativo de car\u00e1cter general que puede ser controvertido por la v\u00eda contencioso administrativa si no se considera ajustado a realidades. Estos valores no recogen valores individuales de los predios sino generales en \u00e1rea y uso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n, afirmando que la inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la demanda acarrear\u00eda absurdas consecuencias, porque pone en imposibilidad a la Ley en la mayor\u00eda de los casos de establecer bases gravables en las cuales sus elementos deben ser fijados por autoridades administrativas. El principio de legalidad que ordena a los entes con potestad impositiva determinar la base gravable no se puede interpretar a tal extremo de que sean estos \u00f3rganos quienes determinen en particular cada base gravable. El sentido l\u00f3gico es que la ley deba contener los elementos o pautas para establecer la base gravable como lo hace la Ley 601 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la federaci\u00f3n colombiana de Municipios, en concepto remitido a esta corporaci\u00f3n, solicita la exequibilidad de la norma demandada bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 1\u00b0 de la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se olvida que el art\u00edculo 8 de la Ley 601 de 2000, dispone que \u201cLa presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. El operador jur\u00eddico podr\u00eda obrar con ex\u00e9gesis y aferrarse al tenor literal de la norma, tal como lo esta haciendo el actor, o podr\u00eda examinar el texto de la Ley en su conjunto caso en el cual se debe asumir que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y s\u00f3lo hacia el futuro. Si a este elemento de hermen\u00e9utica agregamos el principio de utilidad, eficacia o conservaci\u00f3n normativa, se tiene una raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con el ordenamiento jur\u00eddico es aqu\u00e9lla seg\u00fan la cual debe entenderse que la base gravable establecida rige para los autoaval\u00faos que a partir de la entrada en vigor de la Ley se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 no vulneran el debido proceso, pues la Constituci\u00f3n trae apenas un n\u00facleo del concepto de debido proceso, el cual puede ser desarrollado de diversas maneras seg\u00fan lo exijan las circunstancias de los diversos tr\u00e1mites que adelantan. De suerte que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n y habida consideraci\u00f3n de la ardua dificultad que significa para el Distrito Capital comunicar a cada cual su aval\u00fao, y de la posibilidad de que se incurra en omisi\u00f3n, previ\u00f3 que la comunicaci\u00f3n no sea un requisito de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, afirma que el actor construye toda una argumentaci\u00f3n soportada en el entendido de que la base gravable es incierta, vaga o imprecisa por cuanto la falta de aval\u00fao catastral puede ser suplida con una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital. Al respecto cabe oponer dos argumentos: el primero, que por Administraci\u00f3n Distrital es preciso entender el Concejo, \u00f3rgano que tiene por naturaleza la funci\u00f3n normativa, y en tal virtud es uno de los autorizados creadores de normas tributarias sustanciales por el art\u00edculo 338 de la Carta, completando los elementos que a t\u00edtulo de base fije el legislador. Con lo cual el principio de legalidad del tributo queda garantizado. El segundo argumento lleva a recordar que la base gravable es el autoaval\u00fao, de manera que el aval\u00fao catastral es apenas un elemento auxiliar. Como quiera \u00a0que la posible incertidumbre radica en un elemento auxiliar, no en la base gravable misma, pierde peso la critica contra la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Federaci\u00f3n considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Gonz\u00e1lez Parra, intervino para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, \u00a0pues de conformidad con el art\u00edculo 338 del Estatuto Superior el an\u00e1lisis constitucional de la norma que no debe sujetarse \u00fanicamente al a\u00f1o plasmado en el texto de la ley, sino al a\u00f1o en que realmente se le dio aplicaci\u00f3n a la ley; en consecuencia, es claro que la Ley 601 de 2000 se est\u00e1 aplicando a partir del 2001, y por consiguiente no se est\u00e1 vulnerando la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del articulo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000 dice que con la medida all\u00ed contenida se pretende evitar cualquier clase de elusi\u00f3n fiscal. Por consiguiente, dicha norma no est\u00e1 violando los art\u00edculos 20, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0por el contrario le facilita al contribuyente la comprensi\u00f3n del procedimiento para la estimaci\u00f3n del autoaval\u00fao, con un s\u00f3lo par\u00e1metro m\u00ednimo que adem\u00e1s se encuentra ya establecido por una autoridad administrativa. De ah\u00ed que no haya raz\u00f3n para argumentar errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los mayores valores determinados frente al valor catastral y posteriormente corregidos para un mismo a\u00f1o gravable, indican por el contrario que es el contribuyente quien viola el principio constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, todo ello con fundamento precisamente en el art\u00edculo 363 Superior, precepto que prescribe que el sistema tributario se funda en los principios de equidad y progresividad, conceptos y principios que \u00a0no s\u00f3lo se predican del Estado hacia el contribuyente, sino tambi\u00e9n del contribuyente para con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0, la interviniente estima que la notificaci\u00f3n establecida en dicha norma no vulnera los art\u00edculos 20, 29 y 209 de la Carta Magna, por cuanto el procedimiento administrativo catastral trae sus propias normas para notificar los aval\u00faos catastrales determinados en procesos de formaci\u00f3n y \/ o actualizaci\u00f3n, sin que ello implique la violaci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues ha de tenerse en cuenta, que el mismo C.C.A. en el inciso segundo del articulo 1\u00ba prev\u00e9 que: &#8220;Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por estas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en lo que se refiere al articulo 4\u00b0 de la Ley 601 de 2000, estima que la fecha consagrada en la misma -15 de Mayo del respectivo a\u00f1o gravable- es favorable al contribuyente por cuanto esta fecha es lo suficientemente amplia, dado que en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley 601 de 2000, los aval\u00faos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, deben ser publicados antes del 1\u00ba de Enero del a\u00f1o en que se pretenda su vigencia. Por tanto se le est\u00e1 dando al contribuyente como m\u00ednimo un plazo de 4 meses 15 d\u00edas, para que una vez enterados legalmente de los aval\u00faos de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n, proceda a elevar la solicitud de revisi\u00f3n ante el Catastro Distrital. Adem\u00e1s, para que proceda la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n por menor valor \u00a0se requiere que la solicitud de revisi\u00f3n ante catastro se haya elevado m\u00e1ximo hasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anteriormente expuesto la interviniente solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Plazas Vega actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino para defender la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000, y adem\u00e1s solicitar la inexequibilidad del inciso 2 del articulo 1\u00b0 y los art\u00edculos 2 y 4 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, no contiene vicios de inconstitucionalidad, pues \u00a0a la luz del art\u00edculo 363 de la Carta Superior, que consagra el principio de irretroactividad de la ley tributaria, cualquier norma que introduzca modificaciones a los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria s\u00f3lo es aplicable a partir del per\u00edodo siguiente a la vigencia de la ley. Lo que se busca es que los hechos ya consolidados no se afecten, d\u00e1ndole as\u00ed seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, considera que se est\u00e1 desconociendo la capacidad contributiva y el derecho de defensa de los asociados al no permitirles corregir la declaraci\u00f3n tributaria para disminuir la base gravable inicialmente declarada por valor superior al avalu\u00f3 catastral, afectando as\u00ed el patrimonio del contribuyente que se ve obligado a coadyuvar con las cargas del Estado en \u00a0cuant\u00eda superior a la que le corresponde, con lo cual se estar\u00eda en presencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, lo que viola los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 601 de 2000, el interviniente estima que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta Superior es claramente desconocida con el precepto acusado ya que para el contribuyente es imposible controvertir los actos administrativos por desconocimiento de los mismos, lo cual a la postre vulneraria abiertamente el principio de publicidad consagrado en el articulo 209 de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 601 de 2000 viola los art\u00edculos 29 y 209 Superiores, al fijar una fecha l\u00edmite para la solicitud de revisi\u00f3n de los aval\u00faos catastrales sin supeditar dicha fecha a que el acto administrativo de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n catastral haya sido legalmente notificado, lo cual es inaceptable en un estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000, el interviniente considera que no viola el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, pues no se est\u00e1 en presencia de una indefinici\u00f3n de la base gravable con ruptura del principio de legalidad, ni de una atribuci\u00f3n normativa a las autoridades, ni de apertura a la arbitrariedad en el manejo de la base gravable m\u00ednima. Como se trata de un acto administrativo el contribuyente no puede resultar indefenso frente a la violaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales para la determinaci\u00f3n de ese avalu\u00f3 o base m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, en su condici\u00f3n de miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario salv\u00f3 su voto respecto del concepto adoptado por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo de dicha instituci\u00f3n, pues en su criterio el par\u00e1grafo del articulo 2 de la ley 601 de 2000, no es inconstitucional, toda vez que \u00a0la notificaci\u00f3n de los actos por medio de los cuales se establece el aval\u00fao catastral no se hace por medio de la comunicaci\u00f3n -cuya falta, seg\u00fan la ley, &#8220;no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales&#8221;-, sino por medio de la publicaci\u00f3n del acto administrativo de clausura. Por consiguiente la comunicaci\u00f3n es un acto adicional a la notificaci\u00f3n que, por lo tanto, no incide en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto lo que es inconstitucional es el art\u00edculo en s\u00ed mismo, toda vez que se est\u00e1 vulnerando el postulado del debido proceso por falta total de notificaci\u00f3n, pues se trata de actos individuales, que seg\u00fan el articulo 44 del C.C.A. se deben notificar personalmente y no por publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Coadyuvancia del ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda en lo que se refiere a la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial), \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ca partir del a\u00f1o fiscal 2000\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000\u201d, viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 338 \u00a0y el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que siendo el impuesto predial un tributo de per\u00edodo \u00a0la aplicaci\u00f3n de su base gravable s\u00f3lo era posible a partir del per\u00edodo que comenzaba despu\u00e9s \u00a0de la vigencia de la ley, esto es, desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccaso en el cual no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, desconoce los art\u00edculos 2, 58, 338 y 345 Superiores, puesto que si el mayor valor declarado se presenta por un error de c\u00e1lculo en la base gravable y el ciudadano pag\u00f3 m\u00e1s de lo que deb\u00eda, y obviamente no era su voluntad hacerlo, \u00a0ese valor adicional produce una disminuci\u00f3n real y efectiva de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 200 vulnera los art\u00edculos 113, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en el caso de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0la competencia constitucional del Concejo Distrital para decretar contribuciones fiscales y parafiscales no puede ser delegada en la administraci\u00f3n distrital a efectos de establecer \u00a0la base gravable m\u00ednima del impuesto predial \u00a0para los predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2637 recibido el d\u00eda catorce (14) de agosto del a\u00f1o 2001, procede a dar su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la figura de la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial en el Distrito Capital frente al principio superior de irretroactividad de la ley tributaria, considera la vista fiscal que la disposici\u00f3n impugnada no infringe los c\u00e1nones constitucionales, toda vez que la misma vino a corregir una situaci\u00f3n inequitativa para los contribuyentes del Distrito Capital la cual, a pesar de su aparente car\u00e1cter de irretroactivo, se erige en una disposici\u00f3n favorable para la generalidad de los tributantes que en este sentido armoniza con el principio de equidad tributaria estatuido en el numeral 9 del articulo 95 y el inciso primero del articulo 363 del Estatuto Superior, raz\u00f3n suficiente para desestimar los cargos \u00a0formulados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las normas acusadas que hacen referencia a los procesos de formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales, estima que vulneran el postulado del debido proceso en materia administrativa y el principio general de la publicidad que debe regir toda actuaci\u00f3n estatal (art\u00edculos 29 y 209 del la Norma fundamental), toda vez que le impiden al contribuyente enterarse de una decisi\u00f3n que a la postre es determinante en la liquidaci\u00f3n de su impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la norma que establece un l\u00edmite temporal \u00a0a la solicitud de revisi\u00f3n de los aval\u00faos catastrales dentro de los procesos de formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, el Ministerio Publico considera que es constitucional, bajo el entendido que el contribuyente haya sido previamente enterado de la decisi\u00f3n emanada de la autoridad catastral, pues de esta manera se le est\u00e1 garantizando la posibilidad de recurrir a la administraci\u00f3n distrital con el objeto de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a los cargos formulados contra de las normas que estipulan la concreci\u00f3n de la base gravable cuando no existe aval\u00fao catastral del impuesto predial en el Distrito Capital, la vista fiscal estima que dicha norma desconoce el art\u00edculo 338 del estatuto superior, porque el legislador no pod\u00eda trasladarle a la administraci\u00f3n distrital, espec\u00edficamente a las autoridades de catastro, la atribuci\u00f3n de fijar la base gravable m\u00ednima para liquidar el impuesto predial en el Distrito Capital, con el argumento de constituirse dicho caso en una eventualidad que es susceptible de ser subsanada con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto ya que versa sobre una demanda ciudadana contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que suscita la presente actuaci\u00f3n plantea los siguientes interrogantes que corresponde a la Corte resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfContraviene el principio constitucional de irretroactividad tributaria disponer, como lo hace el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, que el autoaval\u00fao que all\u00ed se regula empieza a aplicarse a partir del a\u00f1o gravable 2000, que es el mismo a\u00f1o de expedici\u00f3n de la citada ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, cuando ordena que no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada, en el evento en que el contribuyente determine la base gravable en un valor superior al aval\u00fao catastral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen el debido proceso y los principios superiores de la funci\u00f3n administrativa cuando en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 601 de 2000 se dispone que la no comunicaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales \u00a0producto del proceso de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n no invalida la vigencia de los mismos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta razonable el se\u00f1alamiento de una fecha l\u00edmite -el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable-, para efectos de solicitar la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n catastral \u00a0sin supeditar esta facultad al requisito de la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del acto correspondiente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ajusta a la Carta Pol\u00edtica la facultad otorgada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000 a la administraci\u00f3n distrital para fijar la base gravable m\u00ednima de los predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentido y alcance de la Ley 601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el examen de los cargos de la demanda, considera oportuno la Corte referirse brevemente a las razones que motivaron la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 601 de 2000, por medio de la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes legislativos, la iniciativa que se comenta es la respuesta a una problem\u00e1tica \u00a0propia del esquema de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes \u00a0del impuesto predial en Bogot\u00e1, que no fue considerada al momento en que se dict\u00f3 el Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico de la ciudad, y que dice relaci\u00f3n con la falta de correspondencia entre el incremento autom\u00e1tico de la base gravable de dicho tributo y el aumento en la valorizaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a las disposiciones anteriores que regulaban esta materia los propietarios y poseedores de bienes ra\u00edces responsables del impuesto predial, deb\u00edan pagar el tributo con base en el autoaval\u00fao de sus inmuebles el cual no pod\u00eda ser inferior al aval\u00fao catastral o al autoaval\u00fao del a\u00f1o inmediatamente anterior \u201cincrementados en un porcentaje igual al del \u00edndice nacional de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desdichadamente, la aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula condujo a que los aval\u00faos catastrales y los autoaval\u00faos se incrementaran anual y autom\u00e1ticamente en un porcentaje igual al de la inflaci\u00f3n, al paso que el valor comercial de los inmuebles no crec\u00eda en la misma proporci\u00f3n dada la coyuntura de desaceleraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por la que viene atravesando el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. De esta forma, los propietarios y poseedores resultaron pagando por impuesto predial sumas superiores a las que en justicia deb\u00edan tributar, puesto que el valor catastral del predio igualaba o superaba su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los resultados para el fisco han sido excelentes, pues se ha incrementado notoriamente el n\u00famero de predios registrados en la administraci\u00f3n distrital de impuestos y el autoaval\u00fao supli\u00f3 las deficiencias en materia de formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n catastral, la situaci\u00f3n descrita result\u00f3 ser con el tiempo contraria a los principios constitucionales de justicia y equidad del sistema tributario, raz\u00f3n por la cual hubo necesidad de adoptar una nueva legislaci\u00f3n para superar esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate al proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se trata esta de una iniciativa que tiene como fundamento el reconocimiento de un principio de justicia que debe guiar al sistema tributario ante la necesidad de ajustar las bases gravables del impuesto predial unificado en la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema actual del c\u00e1lculo del impuesto obliga a los contribuyentes a reajustar anualmente la base gravable del impuesto en un porcentaje igual a la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional. Dicha situaci\u00f3n genera un continuo y sostenido aumento del valor final a pagar por parte del propietario o poseedor del predio. En virtud de tal sistema, el c\u00e1lculo de la base gravable del impuesto predial no consulta los comportamientos de los ciclos econ\u00f3micos, especialmente cuando se presentan claras manifestaciones recesivas, como por las que actualmente atraviesa la econom\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita, el articulado del proyecto propone establecer como referente m\u00ednimo para determinar la base gravable o autoaval\u00fao, a tener en cuenta por el contribuyente propietario o poseedor del predio, el valor catastral vigente al primero de enero de cada a\u00f1o, fecha que coincide con el momento de causaci\u00f3n del impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la finalidad de la normatividad impugnada, procede la Corte a analizar los cargos contra cada una de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante esta norma es inconstitucional, puesto que al se\u00f1alar el a\u00f1o fiscal de 2000 como el momento a partir del cual la base gravable del impuesto predial unificado es el valor que mediante autoaval\u00fao establece el contribuyente, vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria \u00a0consagrado en el canon 338 Superior, porque siendo dicho tributo de per\u00edodo la medida en cuesti\u00f3n no se pod\u00eda aplicar sino despu\u00e9s de iniciar su vigencia la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo es, porque al disponer en su inciso segundo que no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por este a\u00f1o gravable, excede el deber de todo ciudadano consagrado en el art\u00edculo 95-9 Fundamental, \u00a0de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, la Corte estima que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al inciso primero de la norma que se revisa no advierte la Corte que se presente la alegada violaci\u00f3n al principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que el se\u00f1alamiento del a\u00f1o fiscal de 2000 como el momento a partir del cual la base gravable de impuesto predial ser\u00e1 el valor que establece el contribuyente como autoaval\u00fao -el cual debe corresponder como m\u00ednimo al aval\u00fao catastral vigente al momento de su \u00a0causaci\u00f3n-, lejos de perjudicar a los sujetos pasivos de esta exacci\u00f3n los favorece, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a\u00fan admitiendo que el impuesto de renta es un impuesto de per\u00edodo y que como tal le ser\u00eda aplicable el mandato del art\u00edculo 338 Superior, en virtud del cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus aspectos estructurales s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar su vigencia, no existe ning\u00fan problema en que la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el periodo fiscal en el cual comenz\u00f3 a regir este ordenamiento legal, toda vez que al haber eliminado la actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica del aval\u00fao catastral con referencia al \u00edndice de precios al consumidor, el impuesto a pagar a partir del a\u00f1o gravable de 2000 resulta ser m\u00e1s equitativo, dada la actual situaci\u00f3n del mercado inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo per\u00edodo la ley tributaria, cuando quiera que \u00a0de esta medida no se derivan perjuicios econ\u00f3micos para los contribuyentes. Sobre este t\u00f3pico, se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n dice que las leyes tributarias \u201cno pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d, la palabra \u201cper\u00edodo\u201d, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noci\u00f3n, m\u00e1s restringida, del per\u00edodo gravable anual caracter\u00edstico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. Puesto que los descuentos son los que corresponden a las donaciones efectuadas en un per\u00edodo posterior a la vigencia de la ley, los mismos est\u00e1n encuadrados dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo favorable la medida que se examina bien pod\u00eda aplicarse desde el per\u00edodo fiscal en el cual comenz\u00f3 la vigencia de la Ley 601 de 2000, sin que con ello se est\u00e9 desconociendo el canon 338 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, tampoco se observa vicio alguno de inconstitucionalidad, por cuanto su presunta contradicci\u00f3n con las normas superiores deriva de una interpretaci\u00f3n equivocada que hace el actor del texto legal \u00a0acusado, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma bajo an\u00e1lisis no resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al aval\u00fao catastral sin lugar a correcci\u00f3n por menor valor, no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaraci\u00f3n tributaria, sino en su decisi\u00f3n libre y voluntaria de aumentar la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada para el correspondiente a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma no se presenta infracci\u00f3n alguna al canon 338 Fundamental, por cuanto el fin de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis es el de \u00a0garantizar la estabilidad de la base gravable del impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la situaci\u00f3n es distinta cuando al presentar la declaraci\u00f3n tributaria se incurre en una equivocaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como \u00a0la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que realmente le corresponder\u00eda por concepto de dicho tributo. En este evento, \u00a0es claro que si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable se est\u00e1 incurriendo en una flagrante violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, entiende la Corte que \u00a0la exequibilidad de la norma que se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaraci\u00f3n inicialmente presentada procede \u00fanicamente cuando se refiere a errores distintos a la determinaci\u00f3n voluntaria del impuesto predial en un valor superior al aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 601 de 2000, es contrario al Ordenamiento Superior, puesto que al disponer que la falta de comunicaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales no invalida su vigencia, est\u00e1 desconociendo el debido proceso administrativo consagrado en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 Fundamental, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, referente a la efectividad de los derechos y participaci\u00f3n en las decisiones, y en el art\u00edculo 209 de la Carta que establece el principio de la publicidad de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera \u00a0que \u00a0el art\u00edculo \u00a04\u00b0 impugnado no puede fijar un l\u00edmite temporal -hasta el 15 de mayo del a\u00f1o gravable-, para la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n \u00a0catastral, sin supeditar dicha fecha la notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo \u00a0de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos la Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del aval\u00fao catastral -de cuya formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n depende la efectividad de los objetivos buscados con el \u00a0impuesto predial-, la legislaci\u00f3n sobre la materia ha establecido un procedimiento que prescinde de la expedici\u00f3n de actos individuales dado que dicha actuaci\u00f3n comprende el inventario general de un gran n\u00famero de predios en sus aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 bajo examen, ratifica la especialidad de este procedimiento al disponer que los aval\u00faos catastrales determinados en los procesos de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n catastral se entender\u00e1n notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro, actuaci\u00f3n que es totalmente diferente de la comunicaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo de la misma norma que no est\u00e1 destinada a surtir los efectos de la notificaci\u00f3n sino a servir como un medio de informaci\u00f3n para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicaci\u00f3n no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan principio constitucional, toda vez que dicha actuaci\u00f3n simplemente tiene car\u00e1cter informativo de una decisi\u00f3n adoptada previamente por la administraci\u00f3n con arreglo al procedimiento especial que regula la materia, seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n se surte con la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior, el \u00a0legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular lo concerniente al debido proceso administrativo atendiendo a la naturaleza y particularidades de las actuaciones objeto de regulaci\u00f3n. Precisamente en desarrollo de esta atribuci\u00f3n ha establecido el procedimiento administrativo especial para el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n catastral, que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la funci\u00f3n catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior situaci\u00f3n ha sido corroborada en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado al se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la funci\u00f3n catastral.\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulaci\u00f3n legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales espec\u00edficas destinadas a proteger los derechos de los afectados con las caracter\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cree la Corte que con el fin de que la formaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n catastral puedan surtir plenos efectos jur\u00eddicos, se hace indispensable que la publicaci\u00f3n de los respectivos actos se lleve a cabo en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n que, por ser el medio m\u00e1s adecuado para asegurar el conocimiento de estas determinaciones, satisface plenamente las exigencias del principio constitucional de la publicidad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n entiende esta Corporaci\u00f3n que si bien la comunicaci\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n no puede producir los efectos de una notificaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter meramente informativo, lo cierto es que las autoridades catastrales de todas formas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 601 de 2000, establece una fecha l\u00edmite para solicitar la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n catastral -15 de mayo del correspondiente a\u00f1o gravable-, que en criterio de la Corte resulta contraria al Ordenamiento Superior, pues realmente se trata de un t\u00e9rmino muy breve que restringe irrazonablemente el derecho que tienen los contribuyentes del impuesto predial, de controvertir ante las autoridades catastrales una decisi\u00f3n que tiene efectos tributarios como es el aval\u00fao catastral.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, siendo la revisi\u00f3n de los aval\u00faos catastrales el medio del cual disponen los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formaci\u00f3n catastral para impugnar la decisi\u00f3n sobre el aval\u00fao catastral de sus predios, no parece razonable y justo que la norma acusada le se\u00f1ale t\u00e9rmino tan corto para su ejercicio, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n del aval\u00fao catastral produce consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 bajo an\u00e1lisis, que habilita a los contribuyentes para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n puedan corregir la declaraci\u00f3n inicialmente presentada sin necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer un pronunciamiento de m\u00e9rito por cuanto el actor incumpli\u00f3 con su deber procesal de se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para el autor de la demanda \u00e9ste art\u00edculo es inconstitucional, puesto que \u00a0est\u00e1 facultando a la administraci\u00f3n distrital para determinar la base gravable m\u00ednima del impuesto predial, violando el principio superior de legalidad del tributo consagrado en el art\u00edculo 338 Fundamental, en virtud del cual s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden fijar directamente los elementos configurativos de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo es preciso hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 bajo estudio dispone que para efectos de determinar \u00a0la base gravable del impuesto predial -que es el valor que fija el contribuyente mediante autoaval\u00fao-, \u00a0se debe tomar en cuenta como par\u00e1metro m\u00ednimo el valor que la administraci\u00f3n distrital se\u00f1ale anualmente con arreglo a pautas t\u00e9cnicas por \u00e1rea, uso y estrato, en aquellos casos en que no se le ha fijado aval\u00fao catastral a los predios de propietarios o poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que una primera lectura de la norma acusada podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que su contenido normativo est\u00e1 desconociendo el mandato del art\u00edculo 338 Superior, que habilita a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular Congreso, Asamblea y Concejos, para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, por cuanto la facultad para establecer la base gravable m\u00ednima del impuesto predial estar\u00eda siendo delegada en la administraci\u00f3n distrital, proyectada en las autoridades que integran la estructura administrativa del distrito capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se entiende que por administraci\u00f3n distrital la norma acusada est\u00e1 haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, no se presentar\u00eda quebranto alguno a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte aplicando el principio constitucional de la conservaci\u00f3n del derecho 6 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000, bajo el entendido de que la facultad otorgada a la administraci\u00f3n distrital para fijar la base gravable m\u00ednima del impuesto predial est\u00e1 referida al Concejo del Distrito Capital, como organismo administrativo de representaci\u00f3n popular competente para ejercer la potestad impositiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 601 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 601 de 2000, \u00a0que establece la vigencia de \u00e9sta ley \u00a0comenzar\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, por cuanto el actor incumpli\u00f3 con el deber procesal de se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII . DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 601 de 2000, bajo el entendido de que la declaraci\u00f3n del impuesto predial s\u00f3lo puede ser corregida por menor valor cuando se presenten errores distintos a la determinaci\u00f3n voluntaria de la base gravable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 601 de 2000, en el entendido que la publicaci\u00f3n de los actos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral debe hacerse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, y que su comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del predio es obligatoria pero no surte los efectos de una notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 601 de 2000, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cadministraci\u00f3n distrital\u201d all\u00ed contenida hace referencia al Concejo Distrital como organismo administrativo de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 601 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1251\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Aspectos no regulados se integran con normas del C\u00f3digo Administrativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Publicaci\u00f3n de actos y comunicaci\u00f3n se integran con normas del C\u00f3digo Administrativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dra. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3591 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 601 de 2000 \u201cPor la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la corte en la sentencia del a referencia, en relaci\u00f3n con declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 601 de 2000. Fundamento mi posici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la citada ley se\u00f1ala que los aval\u00faos catastrales en los procesos de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n catastral se entender\u00e1n notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos e los catastros, e igualmente, establece que dichos aval\u00faos deber\u00e1n ser comunicados por correo a la direcci\u00f3n del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido que la publicaci\u00f3n de los actos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral debe hacerse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, y que la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del predio es obligatoria pero no surte los efectos de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En realidad de verdad, las normas impugnadas consagran un procedimiento administrativo especial que debe observar la autoridad competente del Distrito Capital para la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral, lo que comporta que los aspectos no regulados por la Ley 601 de 2000 se integran con las normas el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta suerte, la norma debi\u00f3 declararse exequible de manera pura y simple, ya que la notificaci\u00f3n de los actos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral debe someterse a las reglas que, en relaci\u00f3n con los actos de contenido general prev\u00e9 el art\u00edculo 43 del c\u00f3digo mencionado. En efecto, el art\u00edculo anterior se\u00f1ala que los actos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios para los administrados mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen para este bjeto o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n. Establece igualmente que en aquellos municipios en donde no exista \u00f3rgano oficial de publicidad se podr\u00e1 publicar los actos mediante la distribuci\u00f3n de volantes, la fijaci\u00f3n de avisos o por bando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el art\u00edculo citado consagra un medio de publicidad id\u00f3neo para asegurar el conocimiento por parte de los administrados de las decisiones de car\u00e1cter general y abstracto adoptadas por la Administraci\u00f3n, lo que garantiza el debido proceso y se ajusta a los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-527\/96. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1983, las labores catastrales se sujetan en todo el pa\u00eds a las normas t\u00e9cnicas establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, entidad que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2558 de 1988 reglament\u00f3 la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del catastro nacional. Los art\u00edculos 87 y 91 de dicha resoluci\u00f3n disponen que la clausura de la formaci\u00f3n \u00a0y de la actualizaci\u00f3n catastral \u00a0debe ser debidamente publicada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 7de febrero de 1991. C.P. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-377 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Al respecto valga observar que conforme a la legislaci\u00f3n anterior la revisi\u00f3n de los aval\u00faos catastrales no estaba sometida a ning\u00fan termino. (Cfr. art. 9 de la Ley 14 de 1983)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-320 de 1997 y C-668 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-1251\/01 \u00a0 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Autorizaci\u00f3n a los contribuyentes \u00a0 La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo per\u00edodo la ley tributaria, cuando quiera que \u00a0de esta medida no se derivan perjuicios econ\u00f3micos para los contribuyentes. \u00a0 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Aplicaci\u00f3n de autoaval\u00fao bajo el mismo a\u00f1o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}