{"id":6787,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1252-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1252-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1252-01\/","title":{"rendered":"C-1252-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Error de t\u00e9cnica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA Y NORMA DEROGATORIA-Hip\u00f3tesis distintas por diferencia de materias \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio material que no caduca \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva del alcance \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar \u00a0a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-No extensi\u00f3n autom\u00e1tica de estudio a norma habilitante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe s\u00f3lo a los preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende autom\u00e1ticamente a la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Margen razonable de apreciaci\u00f3n por el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al alcance de las facultades para regular o suprimir tr\u00e1mites innecesarios, y ha considerado que en virtud de la habilitaci\u00f3n que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de \u201cun razonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d para determinar cu\u00e1les actuaciones administrativas eran innecesarias. Para que fuera procedente la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica es presupuesto ineludible la existencia de una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material, entre los temas que fueron se\u00f1alados por el legislador en la norma habilitante y las medidas adoptadas por el Jefe de Estado en desarrollo de su habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibici\u00f3n de repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Retiro de veh\u00edculos por obsolescencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-No repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Gases del efecto invernadero en la atm\u00f3sfera \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibici\u00f3n de repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3545 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 138 (parcial) del Decreto-Ley 2150 de 1995, \u00a0\u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, tal y como fue corregido por el Decreto 1090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Eduardo Mora Franco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Eduardo Mora Franco demanda el art\u00edculo 138, parcial, del Decreto-Ley 2150 de 1995. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado de la misma al jefe del Ministerio P\u00fablico, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del derecho, al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la presente sentencia se aprob\u00f3 con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configur\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, se conservan algunos de los apartes de la ponencia original presentada por el Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2150 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o tr\u00e1mites existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Reposici\u00f3n de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio p\u00fablico de carga, de pasajeros y\/o mixto. Con fundamento en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte de las entidades territoriales, velar\u00e1n por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida \u00fatil y reposici\u00f3n del parque automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A del 1\u00ba de enero de 19961, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 25, 58, 84, 150 numerales 1 y 10, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en primer lugar, que el art\u00edculo 150 resulta desconocido por cuanto al expedir la norma acusada, \u201cel Presidente no tuvo otras facultades que las de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, y a pesar de ello entr\u00f3 a regular un asunto distinto, como es la posibilidad de transformar o repotenciar los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, creando as\u00ed una nueva situaci\u00f3n para los transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, asimismo, que el Decreto 1090 de 1996, que corrigi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995, acusado, establece que la fecha que originalmente se incorpor\u00f3 en este \u00faltimo Decreto (1\u00ba de enero de 1996) &#8220;no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida del servicio del parque automotor, fijado en la Ley 105 de 1993 de lo cual se colige que es un error mecanogr\u00e1fico en la fecha l\u00edmite del se\u00f1alado decreto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el actor que tal yerro no puede catalogarse como mecanogr\u00e1fico y susceptible de correcci\u00f3n sin mayor miramiento, pues no es dable se\u00f1alar \u201cque no quedaba duda de la voluntad del legislador, pues es claro que \u00e9ste no se\u00f1al\u00f3 fecha alguna para prohibir la repotenciaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos\u201d. El actor afirma entonces que el Ministerio de Transporte confundi\u00f3 esa fecha con la de salida de los veh\u00edculos que se da a\u00f1o tras a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un decreto firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda ser corregido por un Decreto del Ministerio de Transporte. Se\u00f1ala, adicionalmente, que debe quedar sin vigencia tambi\u00e9n el art\u00edculo 2 del Decreto 0491 del 14 de marzo de 1996, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explica que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), puesto que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993 dispuso que los propietarios de los veh\u00edculos que han venido operando en el servicio p\u00fablico, tienen derecho a que se prolongue la vida \u00fatil de los mismos hasta por diez a\u00f1os, a partir de la fecha de la transformaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n respectiva. En ese sentido, para el actor, la norma demandada viola el derecho a la igualdad, pues no tuvo en cuenta que los veh\u00edculos cuyos modelos van desde 1982 hasta 1986 terminan su tiempo de vida \u00fatil entre los a\u00f1os 2002 y 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el actor considera que los propietarios de esos veh\u00edculos no gozan de la oportunidad para repotenciar o transformar sus veh\u00edculos al momento de finalizar el t\u00e9rmino de vida \u00fatil. As\u00ed, la norma en comento estar\u00eda obligando a los propietarios de veh\u00edculos modelos 1982 a 1986 a repotenciarlos o transformarlos antes de la fecha de vencimiento establecida en la norma demandada, y antes de la terminaci\u00f3n de la vida \u00fatil de su veh\u00edculo, porque posteriormente tal repotenciaci\u00f3n o transformaci\u00f3n quedar\u00e1 prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 58 Superior, ya que desconoce el derecho adquirido que fue otorgado a los propietarios de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, a saber, el derecho a repotenciarlos o transformarlos al terminar el tiempo de vida \u00fatil de los mismos (20 a\u00f1os), para prolongar \u00e9sta durante 10 a\u00f1os m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma acusada desconoce el art\u00edculo 84 constitucional, puesto que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993 ya hab\u00eda sido reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1919 de abril 10 de 1995. El demandante afirma entonces que el gobierno no pod\u00eda establecer un requisito adicional para el ejercicio del derecho a transformar los veh\u00edculos p\u00fablicos, pero de hecho puso una fecha l\u00edmite para la transformaci\u00f3n, 1\u00ba de enero de 2002, aunque esta fecha no se hab\u00eda se\u00f1alado ni en la Ley, ni en el Decreto Reglamentario, \u201cy es de recordar que las facultades del Decreto 2150 eran para reformar o suprimir no crear requisitos o prohibiciones adicionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma desconoce el art\u00edculo 333 de la Carta, ya que no garantiza la libertad de empresa y competencia \u201ccuando a unos veh\u00edculos de transporte p\u00fablico se les da la opci\u00f3n de repotenciarse o transformarse al terminar su vida \u00fatil y a otros (\u2026)\u201d se les obliga a hacerlo antes de terminar su vida \u00fatil o no hacerlo de acuerdo con la prohibici\u00f3n estipulada por la Ley. Tambi\u00e9n ignora lo dispuesto en el art\u00edculo 334 Superior, puesto que la norma es claramente inequitativa y lesiva del derecho de las personas -especialmente las de menos recursos- de acceder efectivamente a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan el actor, la norma acusada viola el art\u00edculo 25 de la Carta, por cuanto desconoce el derecho al trabajo de los conductores y propietarios de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora In\u00e9s Gil La Rotta, en su calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, intervino en este proceso para defender la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota la interviniente que la norma de la referencia fue expedida bajo facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley 190 de 1995, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. En ese sentido, la filosof\u00eda de tales facultades es cumplir con los fines esenciales del Estado, y en este caso espec\u00edfico, la norma demandada busc\u00f3 eliminar tr\u00e1mites y requisitos que pudiesen dificultar el goce de las libertades ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que no existe discriminaci\u00f3n alguna, ya que la norma demandada se ocupa de velar por la seguridad de las personas al establecer una fecha l\u00edmite para hacer las transformaciones a los veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez, actuando como apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues considera que \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito proteger el derecho de los colombianos a disfrutar de un medio ambiente sano, pues permitir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio deteriora el ambiente y obviamente causa problemas para la salud de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo sobre una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente cita apartes de la sentencia T-422 de 1992, la cual determina el alcance del principio de igualdad y la posibilidad de establecer tratos diferenciados bajo ciertas circunstancias. Concluye que el cargo es infundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2614, recibido el 24 de julio del a\u00f1o en curso, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, de no ser as\u00ed, en subsidio pide que declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma bajo examen, pues se presenta carencia actual de objeto ya que el precepto acusado fue derogado t\u00e1citamente por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 59 de la ley 336 de 1996, que fue declarado exequible mediante la sentencia C-066 de 1999. En ese sentido, seg\u00fan su parecer, la norma acusada ya sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto no puede ser confrontada con la Constituci\u00f3n. Con todo, si la anterior argumentaci\u00f3n no fuese aceptada por la Corte, el Ministerio P\u00fablico entra a estudiar los cargos planteados por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, en primer lugar debe precisarse si el legislador extraordinario estaba facultado para expedir la norma acusada. Si ello lograra ser establecido, debe analizarse entonces si la disposici\u00f3n vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, propiedad, derechos adquiridos y el principio de equidad al prohibir prolongar la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, cuando una norma anterior s\u00ed lo autorizaba. Finalmente debe determinarse si era permitido exigir requisitos adicionales a los contenidos en la reglamentaci\u00f3n general, para readecuar los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que los l\u00edmites temporales y materiales de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente son claros, por tanto, cuando el legislador extraordinario act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado, usurpa la competencia del legislador natural, desconociendo principios propios del estado social de derecho como la separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, los actos que expida en uso de competencias no asignadas deben ser considerados contrarios al ordenamiento constitucional, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus sentencias C-398 de 1995, C-416 y C-514 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala entonces que la expedici\u00f3n de la norma bajo examen no es un desarrollo de las facultades extraordinarias entregadas al Presidente de la Rep\u00fablica, ya que la autorizaci\u00f3n se encaminaba a la expedici\u00f3n de normas tendientes a eliminar los tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. El fin de tales facultades fue solucionar problemas de corrupci\u00f3n administrativa y facilitar a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n. La Vista fiscal concluye entonces \u201cque la eliminaci\u00f3n de todas las formas posibles de prolongar la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no guarda relaci\u00f3n (\u2026) con la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites\u201d, materia para la cual el Congreso otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye que el Ejecutivo se excedi\u00f3 al prohibir una facultad que el legislador ordinario hab\u00eda dado a los transportadores a trav\u00e9s de la Ley 105 de 1993, y que nada tiene que ver con la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites. En virtud de lo anteriormente anotado, el Ministerio P\u00fablico se considera relevado de analizar los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno, con fundamento en las facultades extraordinarias establecidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar si el Gobierno al expedir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995, mediante el cual prohibi\u00f3 a partir de la fecha all\u00ed se\u00f1alada en todo el territorio nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra forma de ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, desconociendo el canon 150-10 Fundamental y de contera los art\u00edculos 13, 25, 58, 84, 333 y 334 Superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de despejar el interrogante central de la demanda, \u00a0se hace necesario establecer si como lo afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre la norma acusada, al haber sido derogada t\u00e1citamente por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 336 de 1996. As\u00ed mismo, debe determinarse si se hace necesario extender un eventual pronunciamiento de fondo al Decreto 1090 de 1996, por medio del cual se corrigi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995 que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0supuesta derogaci\u00f3n de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, puesto que en su criterio \u00e9sta fue derogada t\u00e1citamente por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 336 de 1996, declarado exequible por la sentencia C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe pues esta Corporaci\u00f3n establecer, en primer t\u00e9rmino, si la disposici\u00f3n acusada se encuentra o no vigente, con el fin de precisar si es \u00a0procedente o no una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la ocurrencia de la supuesta derogaci\u00f3n t\u00e1cita es necesario examinar si la norma supuestamente derogatoria, esto es, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 336 de 1996, tiene o no un contenido normativo contrario al par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995, que se demanda, para lo cual es necesario tener en cuenta las preceptivas de aquella disposici\u00f3n legal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Ampl\u00edanse las fechas l\u00edmites consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 105 de 1993, a los veh\u00edculos modelo 1970 en adelante hasta el a\u00f1o 1998 contados a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n para la reposici\u00f3n de estos veh\u00edculos que garanticen la seguridad del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de esta disposici\u00f3n genera algunas dudas sobre su alcance, debido a su redacci\u00f3n poco t\u00e9cnica. Sin embargo, si al leer esta disposici\u00f3n se hace caso omiso de la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, se advierte claramente la voluntad del legislador en postergar hasta el a\u00f1o 1998 el plazo para que todos los veh\u00edculos modelo 1970 en adelante sean retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sentido es el que efectivamente tiene esa disposici\u00f3n, no s\u00f3lo porque es el \u00fanico que razonablemente se desprende de su tenor literal, sino adem\u00e1s porque as\u00ed lo confirma el examen de sus antecedentes legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto que dar\u00eda lugar a la Ley 336 de 1996 no preve\u00eda la prolongaci\u00f3n de las fechas l\u00edmite previstas por la Ley 105 de 1993 para la reposici\u00f3n y retiro de los veh\u00edculos, pero finalmente fue incluida una propuesta para ampliar el plazo en un a\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmpl\u00edase en las (sic) fecha l\u00edmite consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993, a los veh\u00edculos modelo 1970 a 1974 en un a\u00f1o m\u00e1s contado a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n al respecto que garantice la reposici\u00f3n de estos veh\u00edculos.\u201d2 (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>La norma aprobada finalmente ampli\u00f3 el plazo hasta 1998 pero el Congreso mantuvo, por defectos de t\u00e9cnica legislativa, la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, lo cual ocasiona las dificultades para comprender el sentido de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclarado el error de t\u00e9cnica legislativa su sentido es claro. Este par\u00e1grafo ampl\u00eda las fechas estipuladas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993, para que los veh\u00edculos cuyos modelos fuesen de 1970 en adelante, hasta 1998, fueran retirados del servicio. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 la sentencia C-066 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que indic\u00f3 que ese par\u00e1grafo se limitaba \u201ca ampliar las fechas l\u00edmites que el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, en su par\u00e1grafo primero ya hab\u00eda establecido para la reposici\u00f3n de equipo automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el sentido de la norma supuestamente derogatoria, entra la Corte a examinar si los mandatos que ella contiene son contrarios a la disposici\u00f3n acusada, con el fin de determinar si hubo o no derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Y la respuesta es claramente negativa, pues ambas normas se refieren a asuntos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma demandada proh\u00edbe, a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, repotenciar, habilitar, transformar o adecuar los veh\u00edculos que presten el servicio p\u00fablico de transporte. Ahora bien, la repotenciaci\u00f3n o transformaci\u00f3n es una figura prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, que consiste en la posibilidad de que un veh\u00edculo, luego de que le sean realizados los cambios requeridos y conforme a una reglamentaci\u00f3n del Ministerio del Transporte, pueda prolongar su vida \u00fatil \u00a0hasta por 10 a\u00f1os. Esto significa que, seg\u00fan esa regulaci\u00f3n, una vez un veh\u00edculo ha llegado al plazo l\u00edmite en que deber\u00eda ser retirado del servicio, puede sin embargo prolongar su vida \u00fatil, si es transformado \u00a0o repotenciado. En tal contexto, la disposici\u00f3n acusada proh\u00edbe esa pr\u00e1ctica a partir de la fecha indicada \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de materias entre la norma supuestamente derogatoria y la disposici\u00f3n acusada, que proh\u00edbe la transformaci\u00f3n, se ve confirmada, adem\u00e1s, por las siguientes consideraciones formales. As\u00ed, la norma supuestamente derogatoria ampl\u00eda las fechas previstas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, que se refiere a veh\u00edculos no transformados, mientras que la disposici\u00f3n acusada establece un plazo l\u00edmite para la reposici\u00f3n o transformaci\u00f3n de esos veh\u00edculos, que es un fen\u00f3meno regulado por el par\u00e1grafo segundo de ese mismo art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que no le asiste raz\u00f3n al jefe del Ministerio P\u00fablico en cuanto hace a la posible derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo demandado, puesto que ambas disposiciones se ocupan de asuntos diferentes, a saber: la norma acusada proh\u00edbe, a partir de una cierta fecha, prolongar la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico por medio de su transformaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n. Por su parte, la norma supuestamente derogatoria prolonga el plazo para retirar veh\u00edculos no transformados de ciertos modelos. En consecuencia, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 vigente y que, por ende, procede un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incompetencia de la Corte para conocer del Decreto 1090 de 1996 que corrigi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario establecer si la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre el Decreto 1090 de 1996, pues tal como lo pone de presente el demandante mediante este Decreto se corrigi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1090 de 1996, expedido por el Ministro del Transporte, tiene el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1090 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se corrige por error mecanogr\u00e1fico, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto n\u00famero 2150 del 5 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal contenido en la Ley 4\u00aa de 1913, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, &#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que la mencionada ley en su art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo 2, estipula que &#8220;el Ministerio de Transporte definir\u00e1, reglamentar\u00e1 y fijar\u00e1 los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte terrestre que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os&#8230;&#8221;; Que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley referida estableci\u00f3 las siguientes fechas l\u00edmites para que los veh\u00edculos no transformados sean retirados del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2001, veh\u00edculos con veinte a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2002, deber\u00e1n salir anualmente del servicio, los veh\u00edculos que lleguen a los veinte (20) a\u00f1os de vida; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 2150 de 1995, &#8220;por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; en su art\u00edculo 138 sobre la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte terrestre automotor de servicio p\u00fablico de carga, de pasajeros y\/o mixto consagra que con fundamento en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 105 de 1993, las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte de las entidades territoriales, velar\u00e1n por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre la vida \u00fatil y reposici\u00f3n del parque automotor; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995 se cometi\u00f3 un error mecanogr\u00e1fico en el sentido de prohibir a partir del 1\u00ba de enero de 1996 la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte; cuando en realidad el esp\u00edritu de la norma era dar cumplimiento al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 105 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 0491 del 14 de marzo de 1996, &#8220;por el cual se reglamenta el cap\u00edtulo XIII del T\u00edtulo II del Decreto 2150 de 1995&#8221;, precept\u00faa en el art\u00edculo 2\u00ba que las autoridades de transporte y tr\u00e1nsito competentes, velar\u00e1n porque se cumpla el retiro del servicio de los veh\u00edculos destinados al servicio p\u00fablico de transporte colectivo de pasajeros y\/o mixto, con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que la fecha 1\u00ba de enero de 1996 que fija el Decreto 2150 de 1995, no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida de servicio del parque automotor fijado por la Ley 105 de 1993, de lo cual se colige que existe un error mecanogr\u00e1fico en la fecha l\u00edmite del se\u00f1alado Decreto; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal contenido en la Ley 4\u00aa de 1913, precept\u00faa que &#8220;los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, se corrige por error mecan\u00f3grafico, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto n\u00famero 2150 del 5 de diciembre de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir del 1\u00ba de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto se entender\u00e1 incorporado al Decreto 2150 de 1995, rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 21 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n L\u00f3pez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que como en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 1090 de 1996 se dispone que este ordenamiento \u201cse entender\u00e1 incorporado al Decreto 2150 de 1955\u201d, la Corte debe integrar la unidad normativa con el fin de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que no sea inocua y antes bien, pueda surtir los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede aplicar la unidad normativa en el asunto bajo revisi\u00f3n, toda vez que carece de competencia para conocer del Decreto 1090 de 1996, ya que se trata de un acto administrativo sobre cuya validez debe pronunciarse el Consejo de Estado conforme a lo reglado en el numeral segundo del art\u00edculo 237 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el presente an\u00e1lisis constitucional recaer\u00e1 solamente sobre el contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las \u00a0facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a estudiar el cargo relacionado con el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. La raz\u00f3n para empezar con esta acusaci\u00f3n es metodol\u00f3gica, pues si esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0que la acusaci\u00f3n tiene sustento, entonces la disposici\u00f3n demandada ser\u00e1 retirada del ordenamiento, sin que sea necesario examinar los cargos relacionados con su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones3 que si se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo primero que debe ser analizado es si el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda o no competencia para dictarlas. Podr\u00eda argumentarse que el estudio por ese cargo es improcedente, por cuanto se trata de una acusaci\u00f3n por vicios de forma, y la acci\u00f3n ya habr\u00eda caducado, puesto que este decreto fue expedido el 21 de junio de 1996, por lo que habr\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su promulgaci\u00f3n (CP art. 242 ord 3). Sin embargo, ese reparo no es de recibo, \u00a0ya que esta Corte tiene bien definido que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que las facultades extraordinarias representan una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso legislar (CP art. 150). Por ello esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que el control constitucional debe ser riguroso en esta materia, pues se trata de una alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Legislativo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe s\u00f3lo a los preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende autom\u00e1ticamente a la norma habilitante. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el \u201cestudio de la constitucionalidad de un decreto ley no exige realizar previamente el estudio de constitucionalidad de la ley habilitante\u201d, aunque la Corte podr\u00eda entrar a analizar la constitucionalidad de \u201cdicha ley cuando haya sido demandada, o cuando sea necesario conformar la unidad norma\u00adtiva para realizar el juicio de exequibilidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a examinar si hubo o no exceso en el ejercicio de las facultades al dictar la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante y la Vista Fiscal, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le hab\u00eda conferido el Congreso, ya que se ocup\u00f3 de regular un asunto distinto a la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como es la eliminaci\u00f3n de todas las formas posibles de prolongar la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para el Ministerio de Transporte la norma se expidi\u00f3 de acuerdo con las facultades conferidas al Presidente en la Ley 190 de 1995, como quiera que con esta regulaci\u00f3n busc\u00f3 eliminar tr\u00e1mites y requisitos que dificultaran el ejercicio de las libertades ciudadanas, erradicando la corrupci\u00f3n administrativa para facilitar las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada uno, dos de sus miembros para que colaboren con el gobierno para el ejercicio las facultades a que se refiere este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en este art\u00edculo resulta claro que cualquier disposici\u00f3n que regule una situaci\u00f3n diferente a la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica rebasa el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley habilitante, por cuanto \u00a0las funciones legislativas del Ejecutivo son excepcionales y s\u00f3lo est\u00e1n revestidas de validez cuando se ejercen dentro de los par\u00e1metros establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades la Corte se ha referido al alcance de las facultades para regular o suprimir tr\u00e1mites innecesarios, y ha considerado que en virtud de la habilitaci\u00f3n que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de \u201cun razonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d8 para determinar cu\u00e1les actuaciones administrativas eran innecesarias. En este sentido las facultades del Ejecutivo estaban delimitadas \u201cpor la insustancialidad objetiva de la regulaci\u00f3n, el tr\u00e1mite o el procedimiento; por la finalidad del encargo; por la urgencia de modificar las situaciones existentes al momento proferir el decreto con fuerza de ley, pues las facultades se otorgaron para \u201creformar o suprimir\u201d tr\u00e1mites para el ejercicio de las actividades de las personas\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que para que fuera procedente la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica es presupuesto ineludible la existencia de una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material, entre los temas que fueron se\u00f1alados por el legislador en la norma habilitante y las medidas adoptadas por el Jefe de Estado en desarrollo de su habilitaci\u00f3n legislativa10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 no contiene los par\u00e1metros para identificar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos administrativos innecesarios que deban suprimirse, debe acudirse al objetivo y finalidad de la ley que es, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, \u201cla erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, la deshonestidad de los servidores p\u00fablicos, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que dilatan e impiden la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las actuaciones innecesarias de los particulares frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y las dificultades que se presentan en las relaciones entre los ciudadanos el Estado\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, para la Corte resulta claro que \u00a0la disposici\u00f3n acusada no excede el marco de las facultades atribuidas al Gobierno en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, puesto que tanto la repotenciaci\u00f3n como la habilitaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que proh\u00edbe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0para la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil de veh\u00edculos destinados al servicio p\u00fablico de transporte, constituyen regulaciones o procedimientos que a juicio del Ejecutivo bien pod\u00edan ser suprimidos o modificados con arreglo a las facultades que le fueron otorgadas en la norma habilitante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos destinados al servicio p\u00fablico de transporte es una regulaci\u00f3n especial contenida en la Ley 105 de 1993, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafo segundo, \u00a0autoriz\u00f3 expresamente al Ministerio de Transporte para definir, reglamentar y fijar los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos terrestres que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que al revisar el aludido par\u00e1grafo 2\u00b0 y tambi\u00e9n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 105 de 1993, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 276 del mismo a\u00f1o, en los cuales se dispone, en su orden, que: &#8220;Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Transporte definir\u00e1, reglamentar\u00e1 y fijar\u00e1 los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos terrestres que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os y por una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformaci\u00f3n&#8221;, y que: &#8220;Par\u00e1grafo 3. \u00a0El Ministerio de Transporte establecer\u00e1 los plazos y condiciones para reponer los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto con radio de acci\u00f3n distinto al urbano&#8221;, no puede declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, as\u00ed como la de los transe\u00fantes en las v\u00edas p\u00fablicas, por lo cual las autoridades, necesariamente, deben tener la atribuci\u00f3n legal para determinar que aquellos veh\u00edculos cuya obsolescencia no permita la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios en condiciones m\u00ednimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean retirados del transporte p\u00fablico, dentro del plazo que se se\u00f1ale para ello por la entidad que para el efecto se determine por la ley\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la determinaci\u00f3n adoptada en el par\u00e1grafo impugnado no s\u00f3lo se ajusta a los par\u00e1metros materiales se\u00f1alados en la norma habilitante sino que tambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con los prop\u00f3sitos trazados con la habilitaci\u00f3n excepcional encaminados a mejorar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizar el goce de las libertades ciudadanas, mediante la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal como lo expresa el Ministerio del Medio Ambiente en su intervenci\u00f3n, desde el punto de vista de los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano no es conveniente seguir repotenciando, \u00a0habilitando o transformando veh\u00edculos con m\u00e1s de vente a\u00f1os de vida, puesto que con estos procedimientos se acarrean mayores factores de deterioro ambiental, con las consabidas consecuencias en la salud de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga tener en cuenta que seg\u00fan los datos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte en 1997 -que cita el Ministerio del Medio Ambiente en su intervenci\u00f3n-, se ha determinado que s\u00f3lo en Bogot\u00e1 D.C. el 49.24% de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico \u00a0est\u00e1n representados en buses que pertenecen a los modelos 1950 y 1977. As\u00ed mismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en 199 el 35% de las emisiones totales \u00a0de CO2 por consumo de energ\u00eda corresponden al sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es evidente la relaci\u00f3n de conexidad material entre la medida adoptada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto 2150 de 1995, con \u00a0los objetivos que determinaron el otorgamiento de facultades extraordinarias por medio del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, los cuales adem\u00e1s se identifican con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro pa\u00eds para controlar las emisiones atrop\u00f3genas de gases con efecto invernadero como el CO2 que producen los veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, mediante la Ley 164 de 1994 se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico&#8221;, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, en la cual los estados partes preocupados porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm\u00f3sfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dar\u00e1 como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atm\u00f3sfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,\u00a0 se comprometieron principalmente a tomar las medidas correspondientes de mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico, limitando sus emisiones antrop\u00f3genas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y dep\u00f3sitos de gases de efecto invernadero13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n los restantes cargos de la demanda, la Corte considera que tampoco est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de repotenciar, habilitar o transformar veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no vulnera el derecho constitucional a la igualdad (art. 13 de la C.P.), toda vez que trat\u00e1ndose de una medida que est\u00e1 \u00a0fundada en la necesidad de amparar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano (arts. 48 y 79 de la C.P.), el tratamiento legal para los due\u00f1os de dichos veh\u00edculos se encuentra plenamente justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la circunstancia de que con anterioridad a la fecha establecida en la norma acusada, los propietarios de algunos veh\u00edculos hubieran podido acogerse a la repotenciaci\u00f3n por haber cumplido los veinte a\u00f1os que hab\u00eda fijado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993 como termino de vida \u00fatil, \u00a0no implica que los due\u00f1os de veh\u00edculos con modelos 1982 o 1986 est\u00e9n imposibilitados para efectuar estos procedimientos antes del vencimiento de dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe observar, que mal har\u00edan estos propietarios en alegar la existencia de un derecho adquirido en lo concerniente al per\u00edodo de vida \u00fatil de veinte a\u00f1os se\u00f1alado en el citado art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993, puesto que se trata de veh\u00edculos que por haber estado rodando por espacio de muchos a\u00f1os en el servicio p\u00fablico de transporte, actualmente necesitan ser cambiados o trasformados para seguir trabajando en esa actividad por el tiempo autorizado en la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto la Corte concluye que el Presidente no desbord\u00f3 su competencia extraordinaria al expedir el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual \u00a0la declarar\u00e1 conforme con el Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Prohibici\u00f3n de repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de veh\u00edculos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el debido respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-1252 de 28 de noviembre de 2001, salvo el voto por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso puede investir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias que han de ser precisas, para que en desarrollo de las mismas, de manera extraordinaria pueda este \u00faltimo expedir normas con fuerza de ley, a menos que se trate de la legislaci\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o de las se\u00f1aladas en el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En desarrollo de tal atribuci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1996 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, \u201cpara suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0En el presente caso, invocando las facultades extraordinarias aludidas, fue expedido el Decreto-Ley 2550 de 1995, que se dice corregido por un supuesto error mecanogr\u00e1fico mediante el Decreto 1090 de 1996 y, en su art\u00edculo 1\u00ba (par\u00e1grafo) se dispuso que \u201ca partir del 1\u00ba de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte\u201d, norma esta que fue declarada exequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. De esa decisi\u00f3n discrepo por completo pues, la transformaci\u00f3n o la habilitaci\u00f3n de un veh\u00edculo o su adaptaci\u00f3n de car\u00e1cter mec\u00e1nico que all\u00ed se denomina \u201crepotenciaci\u00f3n\u201d para prolongar su vida \u00fatil en el servicio p\u00fablico de transporte, hace alusi\u00f3n de manera directa a cuestiones de car\u00e1cter operativo, mec\u00e1nico o de adaptaci\u00f3n para el servicio, pero en manera alguna se refiere ni a supresi\u00f3n de tr\u00e1mites ni a reforma de regulaciones de car\u00e1cter administrativo, ni a procedimientos de esa \u00edndole surtidos ante la administraci\u00f3n p\u00fablica y que resulten innecesarios, raz\u00f3n esta por la cual la norma acusada ha debido declararse inexequible por cuanto se trata es de la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que antes de su expedici\u00f3n permit\u00eda a los propietarios de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, sin ning\u00fan l\u00edmite temporal realizar esa transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, o \u201crepotenciaci\u00f3n\u201d para no sacarlos del servicio, y en la norma objeto del examen de constitucionalidad en este proceso, esa posibilidad qued\u00f3 \u201cprohibida en todo el territorio nacional\u201d, asunto para el cual no fueron concedidas las citadas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Vida \u00fatil de veh\u00edculos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Control riguroso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias representan una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso legislar. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual, ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar \u00a0a extensiones ni analog\u00edas, pues debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relaci\u00f3n directa material entre temas se\u00f1alados y normas adoptadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe darse una relaci\u00f3n directa, de \u00edndole material, entre los temas que fueron se\u00f1alados por el Legislador ordinario y las normas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de su habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Modificaci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de due\u00f1os de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda relaci\u00f3n con los objetivos de la ley habilitante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos permitimos salvar el voto a la sentencia de la referencia, que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto-Ley 2150 de 1995, que estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 2002, quedaba prohibida en todo el territorio nacional la \u201crepotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte\u201d. La sentencia consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n es constitucional, pues persigue objetivos constitucionales importantes, como la protecci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad de los usuarios del transporte p\u00fablico. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Corte, esa disposici\u00f3n se ajusta a la ley de facultades que habilit\u00f3 al Gobierno para expedir el decreto 2150 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que salvamos nuestro voto en esta oportunidad compartimos con la Corte la tesis de que una disposici\u00f3n que limite el tiempo de vida \u00fatil de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico se ajusta materialmente a la Carta, porque no s\u00f3lo protege el medio ambiente sino que adem\u00e1s ampara la seguridad de los usuarios del transporte y de los peatones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 claramente la sentencia C-066 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sin embargo, consideramos que la disposici\u00f3n acusada debi\u00f3 ser declarada inexequible, por cuanto el Gobierno se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2- La sentencia argumenta que no hubo un exceso en el ejercicio de las facultades por cuanto la repotenciaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de un veh\u00edculo para ampliar su vida \u00fatil \u201cconstituyen regulaciones o procedimientos que a juicio del Ejecutivo bien pod\u00edan ser suprimidos o modificados con arreglo a las facultades que le fueron otorgadas.\u201d Adem\u00e1s, argumenta la sentencia, la supresi\u00f3n de la posibilidad de repotenciaci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con los prop\u00f3sitos trazados con la habilitaci\u00f3n excepcional encaminados a mejorar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n publica y garantizar el goce de las libertades ciudadanas, mediante la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios\u201d. Por ello la Corte concluye que \u201ces evidente la relaci\u00f3n de conexidad material entre la medida adoptada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del decreto 2150 de 1995, con los objetivos que determinaron el otorgamiento de facultades extraordinarias por medio del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3- No podemos compartir el anterior an\u00e1lisis, por cuanto \u00e9ste implica una interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades legislativas que le fueron conferidas al Ejecutivo, que contradice abiertamente la reiterada jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual, el control constitucional debe ser riguroso en esta materia, pues se trata de una alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Legislativo.14 En efecto, las facultades extraordinarias representan una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso legislar (CP art. 150). \u00a0 Por ello esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual, ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar \u00a0a extensiones ni analog\u00edas, pues debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo15. Por el contrario, como lo mostraremos a continuaci\u00f3n, la presente sentencia interpreta en forma extensiva el contenido de las facultades legislativas conferidas por la norma habilitante, contradiciendo adem\u00e1s numerosas sentencias en donde esta misma Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre el alcance de dicha norma habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada uno, dos de sus miembros para que colaboren con el gobierno para el ejercicio las facultades a que se refiere este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-119 de 1996, al declarar la constitucionalidad de esa norma habilitante, delimit\u00f3 su contenido y alcance, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda entonces, que las facultades se circunscriben a un \u00e1mbito material preciso atinente a conseguir un objetivo o finalidad cual es el de abolir o modificar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u201cinnecesarios\u201d que existen en la administraci\u00f3n; es decir, se busca poner en orden o ajustar el funcionamiento administrativo en lo concerniente a su fase meramente ejecutiva u operacional, en aspectos de orden material \u00a0o con ninguna o poca incidencia jur\u00eddica, eliminando o reformando, en cuanto se juzguen innecesarias, las normas simplemente adjetivas e incluso las pr\u00e1cticas y costumbres administrativas aplicables usualmente en la administraci\u00f3n, muchas veces sin respaldo legal, que se han constituido en un obst\u00e1culo para la celeridad, eficiencia y eficacia de las actuaciones administrativas y convertido en fuente de corrupci\u00f3n administrativa. Tanto es as\u00ed, que el mismo texto acusado perentoriamente advierte que no es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades \u201cmodificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas\u201d; ello implica que no se puede reformar la estructura ni las normas b\u00e1sicas que gobiernan los procedimientos administrativos regulados en la parte primera del libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni los contenidos en otros c\u00f3digos (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una lectura de la norma habilitante y de la interpretaci\u00f3n que de su alcance efectu\u00f3 la sentencia C-119 de 1996 muestra que esa disposici\u00f3n establec\u00eda una competencia delimitada, pues el Gobierno pod\u00eda \u00fanicamente suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites que (i) fueran innecesarios, y que (ii) hicieran parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ello la Corte precis\u00f3 que deb\u00eda (iii) tratarse de asuntos meramente ejecutivos y que tuvieran una incidencia jur\u00eddica menor o nula.. Posteriormente la Corte, en varias oportunidades, interpret\u00f3 el alcance de las facultades para regular o suprimir tr\u00e1mites innecesarios y consider\u00f3 que el ejecutivo gozaba de \u201cun razonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d16 para determinar cu\u00e1les actuaciones administrativas eran innecesarias. En ese sentido las facultades del Ejecutivo estaban delimitadas \u201cpor la insustancialidad objetiva de la regulaci\u00f3n, el tr\u00e1mite o el procedimiento; por la finalidad del encargo; por la urgencia de modificar las situaciones existentes al momento proferir el decreto con fuerza de ley, pues las facultades se otorgaron para \u201creformar o suprimir\u201d tr\u00e1mites para el ejercicio de las actividades de las personas\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que debe darse una relaci\u00f3n directa, de \u00edndole material, entre los temas que fueron se\u00f1alados por el Legislador ordinario y las normas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de su habilitaci\u00f3n legislativa18. Aunque la ley no se\u00f1ala los par\u00e1metros para identificar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos administrativos innecesarios que deban suprimirse, debe acudirse al objetivo y finalidad de la ley que es, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, \u201cla erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, la deshonestidad de los servidores p\u00fablicos, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que dilatan e impiden la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las actuaciones innecesarias de los particulares frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y las dificultades que se presentan en las relaciones entre los ciudadanos el Estado\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos criterios, la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a las facultades que el Gobierno hubiera prohibido a las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente (Sentencia C-340 de 1996). Igualmente consider\u00f3 v\u00e1lido que el Gobierno hubiera suprimido en las actuaciones administrativas, como requisito, las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto, y que para esos efectos, bastara la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica (Sentencia C-340 de 1996). Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que desbordaba esas facultades extraordinarias que el Gobierno entrara a regular la carrera docente (Sentencia C-433 de 1997) o eliminara la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el extranjero (sentencia C-050 de 1997), pues no se estaban suprimiendo tr\u00e1mites innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El problema constitucional que planteaba el presente caso era entonces determinar si la materia a que se refiere la norma demandada encuadraba o no dentro de la norma habilitante, para lo cual la Corte debi\u00f3 estudiar si, en rigor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 del Decreto-Ley 2150 de 1995, suprimi\u00f3 un tr\u00e1mite o procedimiento \u201cinnecesario\u201d en el marco de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Y seg\u00fan nuestro parecer, es claro que la disposici\u00f3n acusada excede el marco de las facultades atribuidas al Gobierno, pues la norma demandada no est\u00e1 reformando ni suprimiendo un tr\u00e1mite que pueda razonablemente ser considerado innecesario. En efecto, la disposici\u00f3n acusada se ocup\u00f3 de modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica de los due\u00f1os de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, ya que prohibi\u00f3 la repotenciaci\u00f3n de tales veh\u00edculos a partir de una determinada fecha, mientras que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, norma que regulaba anteriormente esa figura, no establec\u00eda limitaciones temporales en este campo. \u00a0Esto significa que, de no haber sido expedida la disposici\u00f3n acusada, los propietarios de esos veh\u00edculos seguir\u00edan teniendo la posibilidad de repotenciarlos, a fin de ampliar su vida \u00fatil por diez a\u00f1os m\u00e1s, pues la ley no establec\u00eda una limitaci\u00f3n temporal para que los transportadores recurrieran a esa eventualidad. En efecto, seg\u00fan la Ley 105 de 1993, una vez un veh\u00edculo hab\u00eda llegado al plazo l\u00edmite en que deber\u00eda ser retirado del servicio, pod\u00eda sin embargo prolongar su vida \u00fatil, si era transformado \u00a0o repotenciado. Por el contrario, conforme a la norma acusada, a partir de una determinada fecha, esa posibilidad de repotenciaci\u00f3n queda eliminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no guarda entonces relaci\u00f3n con los objetivos de la ley habilitante, encaminados a mejorar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizar el goce de las libertades ciudadanas, mediante la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios. \u00a0As\u00ed, la norma que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias buscaba reducir los tr\u00e1mites, mientras que la norma demandada prohibi\u00f3 a los transportadores acudir a la repotenciaci\u00f3n vehicular, que m\u00e1s que un tr\u00e1mite, era una posibilidad otorgada por la Ley para que esos veh\u00edculos pudieran seguir operando una vez han llegado a una fecha l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, consideramos que la disposici\u00f3n acusada no suprimi\u00f3 un tr\u00e1mite innecesario en la administraci\u00f3n, que tuviera una trascendencia jur\u00eddica menor, sino que modific\u00f3, en forma importante, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los propietarios de veh\u00edculos, pues les impidi\u00f3, a partir de una cierta fecha, recurrir a la repotenciaci\u00f3n de los mismos, que era un mecanismo que les permit\u00eda usarlos por varios a\u00f1os m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese en efecto que el par\u00e1grafo no suprime tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios para que los transportadores puedan llevar a cabo la repotenciaci\u00f3n de esos veh\u00edculos sino que la disposici\u00f3n elimina esa eventualidad, que era una posibilidad reconocida por la Ley 105 de 1993. Esto significa que el par\u00e1grafo acusado no propende por la eliminaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n o por la agilizaci\u00f3n y mayor transparencia de las actuaciones de los servidores p\u00fablicos frente a los particulares, que son los objetivos para los cu\u00e1les fueron conferidas las facultades extraordinarias por la norma habilitante, tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en numerosos fallos, sino que suprime una posibilidad que el ordenamiento legal reconoc\u00eda a los propietarios de veh\u00edculos transporte p\u00fablico para prolongar la vida \u00fatil de sus automotores. \u00a0<\/p>\n<p>8- Es obvio que esa posibilidad de repotenciaci\u00f3n, mientras no estuviera concretada en cabeza de un transportador espec\u00edfico, no constitu\u00eda un derecho adquirido, y por ello, bien pod\u00eda ser eliminada por una ley posterior. Por ello creemos que esa supresi\u00f3n era constitucional si hubiera sido desarrollada directamente por el \u00a0Congreso. Sin embargo, esa normatividad no pod\u00eda ser expedida por el Gobierno en ejercicio de unas facultades extraordinarias, que hab\u00edan sido otorgadas para suprimir tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Sin lugar a dudas, la repotenciaci\u00f3n pod\u00eda ser juzgada una pr\u00e1ctica inconveniente, en t\u00e9rminos de pol\u00edticas ambientales o de tranquilidad en el transporte, en la medida en que permit\u00eda que siguieran funcionando veh\u00edculos desgastados, que suelen ser m\u00e1s contaminantes y menos seguros que los buses o los autom\u00f3viles m\u00e1s modernos. Pero dif\u00edcilmente la repotenciaci\u00f3n pod\u00eda ser considerada un procedimiento o un tr\u00e1mite innecesario que los ciudadanos realizaban ante las autoridades, puesto que de ella depend\u00eda \u00a0que un veh\u00edculo pudiera o no seguir siendo utilizado en el transporte p\u00fablico. Al suprimir la repotenciaci\u00f3n, el Gobierno no le facilit\u00f3 entonces a los propietarios de esos veh\u00edculos sus actuaciones ante la Administraci\u00f3n sino que simplemente les elimin\u00f3 una posibilidad que anteriormente ten\u00edan para prolongar la vida \u00fatil de sus automotores, lo cual es una cosa muy diferente. Esto significa que el Gobierno utiliz\u00f3 las facultades extraordinarias, no para suprimir un tr\u00e1mite innecesario, que era para lo que ten\u00eda competencia, sino para derogar una regulaci\u00f3n de tansporte p\u00fablico, que consider\u00f3 inconveniente en t\u00e9rminos ambientales y para la seguridad de las personas, lo cual constituye \u00a0un asunto muy distinto. \u00a0<\/p>\n<p>8- La sentencia de la cual disentimos ampli\u00f3 entonces el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, pues concluy\u00f3 que por medio de ellas, el Gobierno no s\u00f3lo pod\u00eda suprimir tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios sino que adem\u00e1s pod\u00eda derogar regulaciones que juzgara inconvenientes. Pero esa interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las facultades extraordinarias no es admisible, pues no s\u00f3lo contradice la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, sino que adem\u00e1s es riesgosa, ya que supone validar la existencia de competencias gubernamentales impl\u00edcitas en este \u00e1mbito. Este paso puede parecer inocente en el presente caso, debido a la bondad intr\u00ednseca de la regulaci\u00f3n impugnada. Sin embargo, \u00a0de mantenerse, podr\u00eda afectar el ya precario debate democr\u00e1tico en la sociedad colombiana, al legitimar una transferencia subrepticia al Presidente de competencias propias del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta fecha fue corregida mediante el Decreto 1090 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Gaceta del Congreso, 6 de diciembre de 1996, A\u00f1o V, No. 571, p\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-1542\/00, C-1505\/00, C-1374\/00, C-1316\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el examen constitucional estricto de las facultades extraordinarias, ver las sentencias: C-1191\/00, C-271\/00, C-702\/99, C-026\/98, C-562\/96, C-433\/96, C-368\/96, C-340\/96, C-498\/95, C-398-\/95, C-514\/92, C-416\/92. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-514\/92, C-498\/95 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-758 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que reitera los criterios de la sentencia C-292 de 2001, que modific\u00f3 la jurisprudencia establecida por la sentencia \u00a0C-1316 de 2000, que hab\u00eda se\u00f1alado que el control de constitu\u00adcio\u00adnalidad de un decreto ley supon\u00eda el estudio de la ley habilitante, aunque \u00e9sta no hubiera sido demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia C-340 de 1996. Otras sentencias sobre el concepto de tr\u00e1mites innecesarios son C-050 de 1997, C-562 de 1996 y C-026 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-026 de 1998, en el mismo sentido: C-433 de 1996 y C-243 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver las sentencias C-039 de 1995, C-246 y C-265 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-600 de 1996. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-066 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 La ley 164 de 1994, \u00a0fue revisada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-073 de 1995, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la \u00a0misma y de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el examen constitucional estricto de las facultades extraordinarias, ver las sentencias: C-1191\/00, C-271\/00, C-702\/99, C-026\/98, C-562\/96, C-433\/96, C-368\/96, C-340\/96, C-498\/95, C-398-\/95, C-514\/92, C-416\/92. \u00a0<\/p>\n<p>15Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-514\/92, C-498\/95 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia C-340 de 1996. Otras sentencias sobre el concepto de tr\u00e1mites innecesarios son C-050 de 1997, C-562 de 1996 y C-026 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-026 de 1998, en el mismo sentido: C-433 de 1996 y C-243 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver las sentencias C-039 de 1995, C-246 y C-265 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-600 de 1996. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1252\/01 \u00a0 NORMA ACUSADA-Error de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 NORMA ACUSADA Y NORMA DEROGATORIA-Hip\u00f3tesis distintas por diferencia de materias \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio material que no caduca \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva del alcance \u00a0 Conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}